Laudo 2545 FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN VS. INFINAGRO S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 2545 FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN VS. INFINAGRO S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL
DE
FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN VS.
INFINAGRO S.A.
TRIBUNAL DE ARBITRAJE
DE:
FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN VS.
INFINAGRO S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014). Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes y preliminares:
CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES
1. PARTES.
1. Parte Convocante.
Es el señor FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN, mayor de edad y quien inició el presente proceso a través de su apoderada general.
2. Parte Convocada.
Es la sociedad INFINAGRO S.A. (Antes CREDIT AUTOMOVILES S.A.), que tiene su domicilio en Cali, representada legalmente, por JUAN DAVID MOSQUERA QUIJANO, tal como obra en el certificado que reposa en el expediente. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 1 de 35TRIBUNAL ARBITRAL DE
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2. EL PACTO ARBITRAL.
El pacto arbitral invocado por la parte convocante que se encuentra en el Contrato de Dación en Pago, contenido en la Escritura Pública Nº4.568, de fecha 30 de diciembre de 2002, de la Notaría Novena
El pacto arbitral invocado por la parte convocante que se encuentra en el Contrato de Dación en Pago, contenido en la Escritura Pública Nº4.568, de fecha 30 de diciembre de 2002, de la Notaría Novena del Círculo de Cali, el cual expresa lo siguiente: "Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, cuyo domicilio será la ciudad de Bogotá (lugar de ejecución del contrato), integrado por árbitros designados conforme a la Ley. - Los Arbitramentos que ocurrieren se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1.991, Ley 23 de 1.991 y en las demás normas que modifiquen o adicionen la materia."
3. EL TRÁMITE ARBITRAL.
1. Con fundamento en la cláusula compromisoria, la Parte Convocante presentó el 17 de mayo de 2012, solicitud de convocatoria y demanda arbitral frente a la Parte Convocada 1 •
2. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, realizó la designación mediante auto del 11 de septiembre de 2013 del árbitro único que integra el presente Tribunal. 1 Cuaderno Principal, folios 1 a 27.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 2 de 35TRIBUNAL ARBITRAL DE
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INFINAGRO S.A.
3. En audiencia de 28 de noviembre de 2013 -Acta No. 1-, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitraje y se
DE
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INFINAGRO S.A.
3. En audiencia de 28 de noviembre de 2013 -Acta No. 1-, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitraje y se designó Secretario. 2
4. Ese mismo día, se admitió la demanda arbitral, y ordenó correr traslado por el término de veinte (20) días a la Parte Convocada, notificándose personalmente hasta el día 24 de febrero de 2014, una vez surtido el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyo apoderado la contestó oportunamente el 21 de marzo de 2014 con oposición a las pretensiones e interposición de excepciones de fondo 3 , las excepciones fueron replicadas por la parte convocante el día 9 de abril de 20144.
S. El 28 de noviembre de 2013Acta No. 3-, se realizó la audiencia de conciliación, y declarada frustrada, se fijaron los costos legales del arbitraje, montos que fueron consignados por cada una de las partes en los plazos legales. 5
6. El 27 de mayo de 2014Acta No. 84, en la primera audiencia de trámite, el Tribunal de Arbitraje se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias planteadas en la demanda arbitral, sus contestación y excepciones de fondo.
2 Cuaderno Principal No. 2, folios 250 a 251. 3 Cuaderno Principal No. 2, folios 243 a 266. 4 Cuaderno Principal No. 2, folios 355 a 359. 5 Cuaderno Principal No. 2, folios 435 a 441.
3 Cuaderno Principal No. 2, folios 243 a 266. 4 Cuaderno Principal No. 2, folios 355 a 359. 5 Cuaderno Principal No. 2, folios 435 a 441. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 3 de 35TRIBUNAL ARBITRAL DE
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7. Ejecutoriada la providencia por la cual asumió competencia, el Tribunal decretó las pruebas -Acta No. 46 , tales, los documentos aportados por el apoderado de la parte convocante en ocasión de los oficios librados por el Tribunal solicitados en la demanda, el interrogatorio de parte del representante legal de la Parte Convocante y no asistió a absolver el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad convocada, situación que se analizó por el tribunal en providencia de fecha 4 de agosto de 2014 y no se aportó excusa al Tribunal. 7
8. Concluida la etapa probatoria, los apoderados de las partes en audiencia del 8 de septiembre de 2014, expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron los correspondientes escritos.
1. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.
Se resume la demanda arbitral, su respuesta y excepciones perentorias como fueron presentadas por las partes.
1. La demanda arbitral.
La Parte Convocante pretende: 6 Cuaderno Principal No. 2, folios 371 a 381.
7 Cuaderno Principal No. 2, folios 482 a 483.
perentorias como fueron presentadas por las partes.
1. La demanda arbitral.
La Parte Convocante pretende: 6 Cuaderno Principal No. 2, folios 371 a 381.
7 Cuaderno Principal No. 2, folios 482 a 483. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 4 de 35 sssTRIBUNAL ARBITRAL DE
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INFINAGRO S.A. "PRETENSIONES PRINCIPALES 1-Que se declare que el contrato de DACIÓN EN PAGO se encuentra viciado por OBJETO ILÍCITO, por cuanto dicho contrato se realizó con el fin de pagar o cubrir unas obligaciones que estaban contenidas en unos pagarés (títulos valores) en los cuales se pactaron, se cobraron y se recibieron intereses corrientes y de mora a una tasa del 54º/o anual, que superaban ampliamente los límites establecidos para el delito de USURA consagrado por el artículo 305 del Código Penal. Además, por cuanto la sociedad convocada incurrió en la figura del ANATOCISMO, al efectuar un cobro de intereses sobre intereses, lo cual está prohibido en los términos de los artículos 1617 y 2235 del Código Civil y sin que se cumplieran las condiciones establecidas para dicho cobro por el artículo 886 del Código de Comercio. 2-Que como consecuencia de esa declaración, se ordene la resolución del contrato y con ella la restitución de las prestaciones contractuales a su estado original. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Como SUBSIDIARIAS solicito las siguientes declaraciones:
2-Que como consecuencia de esa declaración, se ordene la resolución del contrato y con ella la restitución de las prestaciones contractuales a su estado original. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Como SUBSIDIARIAS solicito las siguientes declaraciones: PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No. 1Que se declare que en el contrato de DACIÓN EN PAGO contenido en la escritura pública No. 4568 de fecha diciembre 30 de 2002, otorgada en la Notaría novena de la Ciudad de Cali, se configuró el fenómeno del ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA por cuanto la sociedad demandada recibió como PAGO DE UNA OBLIGACIÓN, un inmueble cuyo valor superaba ampliamente el valor real y legal que tenía aquella. Que en consecuencia, el convocado está en la obligación de devolver ese mayor valor recibido por constituir él un enriquecimiento injusto que provocó, a su vez, un empobrecimiento correlativo o una disminución patrimonial equivalente en cabeza del convocante. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA No 2Que se declare que el contrato de DACIÓN EN PAGO contenido en la escritura No. 4568 de fecha 30 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría novena de la ciudad de Cali, se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA, por estar Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 5 de 35TRIBUNAL ARBITRAL DE
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INFINAGRO S.A. viciado el consentimiento de la señora PILAR CLEMENCIA GUTIÉRREZ GÓMEZ, quien actuó en la mencionada escritura como
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INFINAGRO S.A. viciado el consentimiento de la señora PILAR CLEMENCIA GUTIÉRREZ GÓMEZ, quien actuó en la mencionada escritura como apoderada general del señor FERNANDO ALONSO ARIAS GUTIMAN, POR ERROR Y DOLO (arts. 1502 y 1740 del Código Civil). PRETENSION SUBSIDIARIA No. 3. Que se declare que en el CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO contenido en la Escritura Pública No.4568 de fecha diciembre 30 de 2002, otorgada en la Notaría Novena de la Ciudad de Cali, se configuró el fenómeno de la LESIÓN ENORME de conformidad con lo establecido en el artículo 1947 del Código Civil. Que para esa declaratoria, se tengan en cuenta las pruebas practicadas dentro del proceso No. 2003-0525, en donde la sociedad CREDIT AUTOMÓVILES S.A., hoy INFINAGRO S.A., demandó la ENTREGA MATERIAL del inmueble materia de la dación en pago, al señor FERNANDO ALONSO ARIAS GUTIMAN 2Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la RESCISIÓN DEL CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO contenido en la mencionada escritura. 3-Que ordenada la RESCISIÓN del citado contrato, se de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1948 del Código Civil, que establece las alternativas que tienen las partes frente a la rescisión del contrato por LESIÓN ENORME. 4Que en la reliquidación de las obligaciones compensatorias que resulten de la aplicación del artículo 1948 del Código Civil, se tenga en cuenta lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio,
del contrato por LESIÓN ENORME. 4Que en la reliquidación de las obligaciones compensatorias que resulten de la aplicación del artículo 1948 del Código Civil, se tenga en cuenta lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio, en el sentido de que se excluyan o pierdan la totalidad de los intereses que pueda generar el dinero que deba ser devuelto por la parte convocante a la sociedad convocada, en el evento de que esta última opte por la rescisión del contrato de DACIÓN EN PAGO, por cuanto se pactaron y cobraron intereses que sobrepasaron los límites establecidos en dicha norma." Funda el petitum, en los siguientes hechos: "1Mediante Escritura Pública No. 3495 de fecha 3 de junio de 1998, otorgada en la Notaría Décima de la ciudad de Cali, el señor FERNANDO ALONSO ARIAS GUTMANN constituyó hipoteca abierta Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 6 de 35TRIBUNAL ARBITRAL DE
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INFINAGRO S.A. de cuantía indeterminada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Bogotá en la calle 125 No. 12-31 Apto 701 del edificio "TORRES DE SAN JOSÉ", a favor de la sociedad CREDIT AUTOMÓVILES S.A., con el fin de garantizar el pago de las obligaciones que adquiriera con dicha sociedad. 2En vista del incumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante los pagarés No. CA-9877214 por valor de $594.500.00 y
obligaciones que adquiriera con dicha sociedad. 2En vista del incumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante los pagarés No. CA-9877214 por valor de $594.500.00 y No. CA-9877215 por valor de $120.000.000.00, la sociedad CREDIT AUTOMÓVILES S.A., promovió ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, un PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO para hacer efectivo el pago de las obligaciones anteriores, en el cual se solicitó y se practicó el embargo del bien inmueble hipotecado. 3Mediante escritura Pública No. 4568 de fecha 30 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría Novena de la ciudad de Cali, aclarada por escritura pública No. 1464 de fecha abril 25 de 2003, otorgada en la misma notaría, la señora PILAR CLEMENCIA GUTIÉRREZ GÓMEZ, en ejercicio del poder general que le otorgó el señor FERNANDO ALONSO ARIAS GUTMANN mediante escritura pública No. 913 de fecha 2 de junio de 1999, otorgada en la Notaría 39 de la ciudad de Bogotá, transfirió a título de DACIÓN EN PAGO a favor de la sociedad CREDIT AUTOMÓVILES S.A., el bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá en la calle 125 No. 12-31 (hoy 11 B31 de acuerdo con la nueva nomenclatura urbana), apto 701, que forma parte del edificio "TORRES DE SAN JOSÉ", distinguido con matrícula inmobiliaria No. 050-20159826 y con cédula catastral No.123 11 86 12, con el fin de proceder a la cancelación total de las
forma parte del edificio "TORRES DE SAN JOSÉ", distinguido con matrícula inmobiliaria No. 050-20159826 y con cédula catastral No.123 11 86 12, con el fin de proceder a la cancelación total de las obligaciones adquiridas por su poderdante, cuya liquidación fue realizada por los acreedores y fue protocolizada con dicho instrumento, para dar por terminado por pago el proceso hipotecario. 4En la Escritura de DACIÓN EN PAGO se estableció como precio base de dicha dación, la suma de $133.500.000.00 5Como el señor FERNANDO ALONSO ARIAS GUTMANN, a través de su apoderada general, se negó a hacer la entrega material del inmueble a la sociedad CREDIT AUTOMÓVILES S.A., esta inició un proceso de ENTREGA MATERIAL cuyo conocimiento correspondió al Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 7 de 35TRIBUNAL ARBITRAL DE
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Juzgado 26 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá, en el cual el demandado se opuso a dicha entrega mediante la proposición de las siguientes excepciones: cláusula compromisoria, lesión enorme, vicios del consentimiento por error, fuerza y dolo, objeto ilícito y condición resolutoria expresa. 6Aunque el contrato de DACIÓN EN PAGO se celebró y se perfeccionó el día 30 de diciembre de 2002, la parte demandada propuso la EXCEPCIÓN DE LESIÓN ENORME al contestar la demanda de ENTREGA MATERIAL propuesta por el demandante y cuyo
perfeccionó el día 30 de diciembre de 2002, la parte demandada propuso la EXCEPCIÓN DE LESIÓN ENORME al contestar la demanda de ENTREGA MATERIAL propuesta por el demandante y cuyo reparto correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito, el día 21 de abril de 2004. 7Desde el momento en el cual la CONVOCANTE contestó la demanda (-21 de abril de 2004-) y durante todo el trámite del proceso que cursó en el Juzgado 26 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá, se pudo establecer y probar, que la DACIÓN EN PAGO contenida en la escritura No. 4568 estaba viciada de LESIÓN ENORME, por cuanto el valor por el cual se estableció esa dación, era inferior al 50% del valor real del inmueble, en los términos del artículo 1947 del Código Civil. En efecto, los experticios practicados al inmueble, con la activa participación de las partes involucradas en el proceso, arrojaron las siguientes cifras: primer avalúo: $348.460.800.00. Segundo avalúo, realizado por expresa solicitud de la parte demandante, $690.864.000.00. Ambos avalúas representaban más del doble del valor por el cual se entregó en dación en pago el inmueble. 8Mediante sentencia de fecha 05-05-2011 el Juzgado 26 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá declaró probada la excepción de LESIÓN ENORME por cuanto se demostró, mediante los peritazgos solicitados por las mismas partes, que el inmueble se había transferido por un valor inferior a la mitad de su valor comercial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1947 del Código Civil. En
solicitados por las mismas partes, que el inmueble se había transferido por un valor inferior a la mitad de su valor comercial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1947 del Código Civil. En vista de la prosperidad de esta excepción, el Juzgado se abstuvo de considerar y fallar las otras excepciones presentadas. 9Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia anterior y declaró no probada la excepción de LESIÓN ENORME, por considerar que en esa clase de procesos, no era procedente dicha excepción. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 8 de 35 ssqTRIBUNAL ARBITRAL DE
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10En la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, El Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civilestableció que: "Tratándose en este caso de una acción cuyo trámite se rige por un procedimiento especial, no le es dable al contratante demandadoen procura de exonerarse de cumplir con la obligación pendienteproponer discusión en torno a la eficacia de su celebración, de donde devienen impertinentes tanto la excepción alegada como la prosperidad con que la distinguió el a-quo, como quiera que el punto de derecho puesto en discusión a través de la excepción corresponde ser ventilado en PROCESO ORDINARIO, por no hallarse comprendido en el trámite especial señalado para la pretensión de la demanda'~ (El subrayado es nuestro).
puesto en discusión a través de la excepción corresponde ser ventilado en PROCESO ORDINARIO, por no hallarse comprendido en el trámite especial señalado para la pretensión de la demanda'~ (El subrayado es nuestro). 11La decisión del Honorable Tribunal, no desconoció ni controvirtió la LESIÓN ENORME, ni las pruebas que demostraron su existencia. Simplemente estableció que la excepción de LESIÓN ENORME presentada por la parte demandada, no era procedente en este tipo de procesos y por consiguiente no era viable darle prosperidad a la misma, como lo consideró el a-quo. Según el Tribunal, la lesión enorme solo podría alegarse dentro de un proceso de carácter ORDINARIO y no como excepción dentro de un proceso de entrega material. 12Al otorgar y firmar la escritura No. 4568 que contenía la DACIÓN EN PAGO, la señora PILAR CLEMENCIA GUTIÉRREZ lo hizo con el convencimiento de que con ella estaba pagando y cubriendo una deuda que supuestamente tenía el señor FERNANDO ALONSO ARIAS con la sociedad CREDIT AUTOMÓVILES S.A., por un valor de $321.0000.000.00, cuya liquidación fue realizada por los mismos acreedores para ser protocolizada con dicha escritura, pues ella ignoraba o desconocía que en realidad en ese momento la deuda no superaba los 160 millones, que era el valor final que correspondía a la liquidación del crédito hipotecario que ya se encontraba en firme, dentro del PROCESO HIPOTECARIO que cursaba en el Juzgado 23 CIVIL DEL CIRCUITO de la Ciudad de Bogotá, en el cual se pretendía exigir el pago de la misma
encontraba en firme, dentro del PROCESO HIPOTECARIO que cursaba en el Juzgado 23 CIVIL DEL CIRCUITO de la Ciudad de Bogotá, en el cual se pretendía exigir el pago de la misma obligación. Igualmente la señora PILAR CLEMENCIA GUTIÉRREZ desconocía totalmente, en el momento en el cual se suscribió dicha escritura, que el valor real del apartamento que estaba Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 9 de 35TRIBUNAL ARBITRAL DE
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INFINAGRO S.A. entregando tenía un valor superior equivalente a MÁS DEL DOBLE del valor total de la obligación por el cual se entregó en DACIÓN EN PAGO. 13Los representantes de la sociedad CREDIT AUTOMÓVILES S.A., "a sabiendas" de que existía un proceso hipotecario en el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, en el cual se había dictado sentencia que ya se encontraba en firme y en el cual ya se había producido una liquidación del crédito que también se encontraba en firme, hicieron abstracción de dicho proceso y de dicha liquidación y procedieron a cobrar y liquidar la obligación que tenía el demandado FERNANDO ALONSO ARIAS, con tasas de interés diferentes y superiores a las legalmente permitidas y a incluir honorarios y gastos que superaban abruptamente los fijados por dicho juzgado, todo ello con la ilícita finalidad de "AUMENTAR E INCREMENTAR EL VALOR DEL CRÉDITO" con el fin de "justificar y legitimar" la DACIÓN EN PAGO del inmueble hipotecado, proceder
dicho juzgado, todo ello con la ilícita finalidad de "AUMENTAR E INCREMENTAR EL VALOR DEL CRÉDITO" con el fin de "justificar y legitimar" la DACIÓN EN PAGO del inmueble hipotecado, proceder este que indujo en error a la apoderada general del deudor para aceptar la dación en pago, pues ella partió de la buena fe de los acreedores y dio por legal y correcta la liquidación que ellos presentaron para su protocolización con la escritura que formalizó la dación en pago. 14En La escritura No. 4568 que contiene la DACIÓN EN PAGO, se anexaron los pagarés Nos. CA-9877214 y CA-9877215 de fecha 28 de mayo de 1998 y la liquidación efectuada por la sociedad CREDIT AUTOMÓVILES S.A., al 31 de OCTUBRE del 2002, documentos en los cuales consta que se pactaron, se cobraron y se pagaron efectivamente por el demandado FERNANDO ALONSO ARIAS, intereses corrientes y moratorias que superaban ampliamente los límites de la USURA. En efecto, los intereses corrientes y de mora se establecieron en dichos documentos en un 4% y un 4.5% respectivamente; esto es, se cobraron tasas anuales del 48% y del 54%, respectivamente. Para la época en la cual se liquidaron y pagaron los intereses por parte del demandado, 30 DE DICIEMBRE DE 2002, día en el cual se materializó el cobro v el pago de los mismos, estaba vigente la Resolución No. 1368 de fecha noviembre 29 de 2002, expedida por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, hoy SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, en la cual se fijó
pago de los mismos, estaba vigente la Resolución No. 1368 de fecha noviembre 29 de 2002, expedida por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, hoy SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, en la cual se fijó el límite para el cobro de los intereses moratorias en una tasa efectiva anual del 29.54%, monto a partir del cual se incurría en el Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 10 de 35TRIBUNAL ARBITRAL DE
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DELITO de USURA, en los términos del artículo 305 del Código Penal. Igualmente la sociedad CREDIT AUTOMÓVILES S.A., incurrió en la figura del ANATOCISMO (-art. 2235 C.C.) porque cobró intereses sobre intereses y al hacerlo, tampoco lo hizo dentro de los límites y condiciones establecidas en el artículo 884 del Código de Comercio."
2. La contestación a la demanda.
La Parte Demandada en al contestar la demanda, se pronunció sobre cada una de los hechos y pretensiones, solicitó pruebas y formuló las siguientes excepciones de mérito: • Cosa Juzgada. - • Inexistencia de poder. - De igual forma afirma a lo largo de la contestación de la demanda sobre la inexistencia del pacto arbitral que se invoca en el presente proceso, a pesar de no haberla enlistado en el acápite de excepciones.
2. MEDIDAS CAUTELARES.
Mediante providencia de fecha 15 de agosto de 2014, se decretó la medida cautelar de inscripción de demanda la cual se informó
a pesar de no haberla enlistado en el acápite de excepciones.
2. MEDIDAS CAUTELARES.
Mediante providencia de fecha 15 de agosto de 2014, se decretó la medida cautelar de inscripción de demanda la cual se informó mediante oficio que fue registrado tal como consta en el oficio de la Superintendencia de Industria y Comercio radicado el día 15 de septiembre de 2014, en relación con la medida cautelar denominada " suspensión de la entrega material del bien al Juzgado 26 Civil del Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 11 de 35TRIBUNAL ARBITRAL DE
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Circuito de Bogotá", esta fue denegada mediante providencia de la misma fecha.
3. ALEGATOS CONCLUSIVOS.
En forma sintética se presentan los aspectos tratados: • Alegato de la Parte Convocante. • En un primer capítulo, realiza un análisis sobre las manifestaciones relativas a la inexistencia del pacto arbitral, para lo cual tiene en cuenta lo dicho por el Tribunal respecto de la validez y eficacia de la cláusula compromisoria para conocer de la existencia y eficacia de la cláusula compromisoria, para lo cual indica que el miso fue redactado y sugerido por la misma sociedad convocada, el cual se presume valido hasta que las partes de mutuo a acuerdo no lo invaliden o de lo probado en el proceso, para lo cual cita la legislación aplicable al caso concreto y en especial el aparte de la norma que establece el principio de autonomía de la cláusula compromisoria.
acuerdo no lo invaliden o de lo probado en el proceso, para lo cual cita la legislación aplicable al caso concreto y en especial el aparte de la norma que establece el principio de autonomía de la cláusula compromisoria. • En el segundo aparte, realiza un análisis sobre la no procedencia de la excepción de cosa juzgada toda vez que se pone de presente la existencia del proceso de entrega que cursa en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual se presentaron excepciones, en especial la Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 12 de 35TRIBUNAL ARBITRAL DE
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INFINAGRO S.A. denominada existencia de cláusula compromisoria, razón por la cual la cosa juzgada solo podría darse en relación con el hecho único de la entrega material y no respecto de la invalidez del contrato de dación en pago por vicios que afectan su validez como el error, fuerza y dolo, así como por objeto ilícito, siendo claro que en la demanda no se discute acerca de la entrega material del inmueble sí no de la validez del Contrato de dación en pago, razón por la cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia de primer grado al desestimar las excepciones presentadas dentro del proceso de entrega por corresponder a asuntos propios de un proceso ordinario. • A continuación se expresa respecto de la excepción referida como inexistencia de poder para lo cual indica que en el expediente consta el certificado de vigencia del mismo. • Alegato de la Parte Convocada. Para la Convocada, realiza un análisis de los hechos que de
como inexistencia de poder para lo cual indica que en el expediente consta el certificado de vigencia del mismo. • Alegato de la Parte Convocada. Para la Convocada, realiza un análisis de los hechos que de manera cierta e indiscutible se encuentran probados dentro del proceso, haciendo énfasis en la voluntariedad de la dación en pago realizada la cual al aceptarse por las partes ha hecho tránsito a cosa juzgada, y al haberse ejecutado el contrato ya se cumplió, reiterando los argumentos correspondientes a la excepción planteada como inexistencia del pacto arbitral. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 13 de 35TRIBUNAL ARBITRAL DE
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Se indica que el objeto del Contrato de Dación en pago es extinguir unas obligaciones contenidas en títulos valores y que en el contenido de dicho contrato no tiene referencia alguna a índices o tasas de interés. De igual forma dice que no se puede alegar objeto ilícito por tratarse de un contrato cuyo objeto es la transferencia de un bien inmueble que fue adquirido lícitamente, la cual se perfeccionó hace más de once (11) años tal como obra en el expediente. Se pronuncia de igual forma sobre cada una de las pretensiones exponiendo los argumentos que permiten sustentar la no procedencia de las mismas, así como la no interrupción de las prescripción de la acción de lesión enorme.
4. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR.
Con arreglo al artículo 126 de la Ley 446 de 1998, salvo estipulación
interrupción de las prescripción de la acción de lesión enorme.
4. DURACIÓN DEL PROCESO Y TÉRMINO PARA FALLAR.
Con arreglo al artículo 126 de la Ley 446 de 1998, salvo estipulación contraria de las partes, la duración del proceso arbitral, será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, al cual se adicionarán los días que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso. La primera audiencia de trámite, inició y culminó el 27 de mayo de 2014, el proceso se suspendió por petición de las partes entre 28 de mayo y 18 de junio de 2014 (Acta No. 4), 20 de junio de 2014 y 30 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pág. 14 de 35TRIBUNAL ARBITRAL DE
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de junio de 2014 (Acta No. 5), de igual forma el árbitro único presentó una incapacidad médica entre los días 19 de junio y 30 de junio de 2014 (Acta No.6), 20 de septiembre y 5 de noviembre de 2014 (Acta No. 8). Por lo tanto, el Tribunal está en término para decidir la controversia.
CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES Para decidir, el Tribunal se ocupará de los siguientes temas:
1. Los presupuestos Procesales.
2. Las pretensiones y excepciones.
3. La objeción por error grave al Dictamen Pericial.
4. Costas.
I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Para decidir, el Tribunal se ocupará de los siguientes temas:
1. Los presupuestos Procesales.
2. Las pretensiones y excepciones.
3. La objeción por error grave al Dictamen Pericial.
4. Costas.
I. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Todos los ''presupuestos procesales/e concurren en el proceso.
La demanda arbitral se ajusta a los requisitos legales; las partes, probaron de manera idónea su existencia y representación legal, están facultadas en ejercicio de su libertad contractual y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia para acudir al arbitraje y acordar pacto arbitral (artículos 116 de la Constitución Política; 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954. Camara de Comercio de Bogota, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación,. Pag. 15 de 35TRIBUNAL ARBITRAL DE
FERNANDO ALONSO ARIAS GUTTMAN VS.
INFINAGRO S.A.
Justicia, 270 de 1996; 3º de la Ley 1285 de 2009; 3°, entre otras), tienen capacidad procesal, habilidad dispositiva, y han comparecido a través
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