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Laudo 256 AURA CRISTINA GEITHNER CUESTA VS. INDUSTRIA ELECTROSONORA S.A. SONOLUX

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 256 AURA CRISTINA GEITHNER CUESTA VS. INDUSTRIA ELECTROSONORA S.A. SONOLUX
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Aura Cristina Geithner Cuesta v. Industria Electrosonora S.A., ―Sonolux‖ Junio 13 de 2001 CAPÍTULO PRIMERO Antecedentes del trámite arbitral 1.1. El día veinticuatro (24) de enero de 1994, Aura Cristina Geithner (en adelante la ―intérprete‖ o la ―convocante‖) celebró con Industria Electrosonora S.A., ―Sonolux‖, (en adelante ―Sonolux‖, el ―productor‖ o la ―convocada‖) un contrato denominado de ―intérprete‖ (en adelante el ―contrato‖ o el ―contrato de intérprete‖). 1.2. En la cláusula vigésima del contrato se estipuló: ―Vigésima. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en lista que lleva el centro de arbitraje y conciliación mercantiles de dicha cámara. El tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y normas sustantivas vigentes de conformidad con las siguientes reglas:

1. El tribunal estará integrado por tres (3) árbitro(s).

2. La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el centro de arbitraje y conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá.

3. El tribunal decidirá en derecho.

PAR.—Las partes contratantes acuerdan que el tribunal de arbitramento se instalará y funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá‖.

conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá.

3. El tribunal decidirá en derecho.

PAR.—Las partes contratantes acuerdan que el tribunal de arbitramento se instalará y funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá‖. 1.3. El veinticinco (25) de febrero de 2000, Aura Cristina Geithner Cuesta, por medio de apoderado, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el propósito de dirimir el conflicto suscitado con Sonolux, respecto del contrato celebrado entre ellas. 1.4. El tres (3) de marzo de 2000, el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento y procedió a notificar el auto admisorio de esa solicitud a Sonolux, corriéndole traslado de la demanda, según lo previsto por el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación se produjo el dieciséis (16) de marzo del mismo año. 1.5. El treinta y uno (31) de marzo de 2000, mediante apoderado judicial, la convocada contestó la demanda ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y propuso excepciones de mérito. En esa misma fecha, la convocada presentó demanda de reconvención. 1.6. El cinco (5) de abril de 2000, el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la demanda de reconvención interpuesta y le corrió traslado de ella a la convocante, conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

admitió la demanda de reconvención interpuesta y le corrió traslado de ella a la convocante, conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. 1.7. El diecinueve (19) de abril de 2000, Aura Cristina Geithner Cuesta contestó la demanda de reconvención y propuso excepciones de mérito.1.8. El tres (3) de mayo de 2000, el apoderado de Aura Cristina Geithner Cuesta descorrió el traslado de las excepciones propuestas a la demanda principal, reiterando las pruebas solicitadas en la demanda principal. 1.9. El nueve (9) de mayo de 2000, se citó a las partes para la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el quince (15) de junio siguiente sin que las partes pudieran llegar a un acuerdo. CAPÍTULO SEGUNDO El proceso 2.1. Demanda 2.1.1. Síntesis de los hechos en que se sustenta la demanda Los hechos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 2.1.1.1. El veinticuatro (24) de enero de 1994 se suscribió un contrato denominado ―de intérprete‖ entre Aura Cristina Geithner Cuesta, de una parte, y Sonolux, de la otra. 2.1.1.2. Dentro de las obligaciones estipuladas en el contrato, a cargo de la señora Geithner Cuesta, se encontraban, entre otras, (i) la de otorgar exclusividad a Sonolux respecto de sus interpretaciones musicales, (ii) la de ceder todos sus derechos y acciones correspondientes a las interpretaciones grabadas durante la vigencia del contrato, (iii) la de comparecer en el lugar y tiempo convenidos a las grabaciones correspondientes, y (iv) la de no

de ceder todos sus derechos y acciones correspondientes a las interpretaciones grabadas durante la vigencia del contrato, (iii) la de comparecer en el lugar y tiempo convenidos a las grabaciones correspondientes, y (iv) la de no emprender viajes por tiempo superior a sesenta (60) días sin justa causa o autorización expresa de Sonolux. 2.1.1.3. Por su parte, Sonolux se obligaba, entre otras estipulaciones, a: (i) reservar el estudio para las grabaciones, (ii) proveer el equipo técnico necesario para las mismas, (iii) promover y comercializar el producto obtenido de las grabaciones y (iv) pagar la contraprestación correspondiente a Aura Cristina Geithner Cuesta. 2.1.1.4. Inicialmente, en el contrato se acordó la grabación de tres (3) discos de larga duración, pero mediante modificación de fecha diez (10) de noviembre de 1994, el contrato se extendió para la grabación de un mínimo de cinco (5) discos de larga duración durante la vigencia del contrato, vigencia que terminaría una vez transcurridos cinco (5) años desde la publicación comercial del fonograma cuyo título era ―Calor‖. 2.1.1.5. La publicación comercial de la producción ―Calor‖ ocurrió el diez (10) de octubre de 1994. Por ventas de dicha producción, la convocada obtuvo regalías por valor de treinta y un millones trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($ 31.349.759) moneda corriente. 2.1.1.6. Desde el inicio de la vigencia del contrato y hasta la fecha de presentación de la demanda, Sonolux tan solo había comercializado el fonograma ―Calor‖, ya mencionado.

2.1.1.6. Desde el inicio de la vigencia del contrato y hasta la fecha de presentación de la demanda, Sonolux tan solo había comercializado el fonograma ―Calor‖, ya mencionado. 2.1.1.7. El catorce (14) de julio de 1999, Sonolux envió una carta a la convocante en la cual le señalaba que ―la concepción de sus trabajos musicales están ligados a la realización de una novela musical‖, situación que al no presentarse, había generado el retraso de la producción de un nuevo fonograma. 2.1.1.8. Adicionalmente, Sonolux informó a la convocante de la retención de parte de sus honorarios pendientes de pago por parte de RCN (en adelante ―RCN‖), con el fin de cubrir los anticipos que se le habían efectuado respecto del contrato. De igual forma, le fijó las condiciones para el reembolso del saldo restante, pago que permitiría a Sonolux dar por terminado el contrato. 2.1.1.9. En respuesta a lo anterior, Aura Cristina Geithner señaló que no podía compartir esa posición y puso de presente al productor el incumplimiento grave de sus obligaciones derivadas del contrato. 2.1.1.10. Posteriormente, las partes se reunieron en varias ocasiones para intentar un arreglo, sin lograr los resultados esperados. En la última de estas, Sonolux le pidió a la convocante plantear una fórmula de arreglo. 2.1.1.11. Mediante comunicación de septiembre primero (1º) de 1999, la convocante planteó una fórmula dearreglo, la cual no fue aceptada por Sonolux que, a su vez, en comunicación del once (11) de octubre del mismo

año, ―… opta por darle cumplimiento al contrato‖ y anuncia la comercialización de un segundo fonograma ya grabado, así como la planeación de una tercera grabación. 2.1.1.12. La convocante, por intermedio de apoderado, continúa sosteniendo el incumplimiento grave de las obligaciones por parte de Sonolux, la cual niega esta situación y manifiesta que enviará un cronograma para las futuras grabaciones, hecho que se verificó mediante comunicación del veintisiete (27) de diciembre de 1999. 2.1.1.13. Esta comunicación es respondida por la convocante, en el sentido de mostrar su disposición para efectuar una reunión en la que se le introdujeran algunas modificaciones al plan de producción y se precisaran otros aspectos en cuanto a temas, grabación y masterización. Conforme lo señala la solicitud de convocatoria, la convocada no se había manifestado sobre estas comunicaciones hasta la fecha de iniciación del proceso. 2.1.1.14. Señala así mismo la solicitud de convocatoria, que el contrato se encontraba vigente hasta el veintinueve (29) de octubre de 2000 lo que implicaría, según lo afirma en el escrito, la producción de cuatro (4) fonogramas en ocho (8) meses. 2.1.1.15. Manifiesta igualmente, que Sonolux le ha generado un grave detrimento económico a la convocante, en cuanto no le permitió recibir regalías por los cuatro (4) fonogramas no producidos, los cuales habrían tenido ventas similares a las del primero. 2.1.1.16. Señala la solicitud, de otra parte, que la señora Aura Cristina Geithner, dada la cláusula de exclusividad pactada, no se ha podido comprometer en labores similares a las contratadas con Sonolux.

2.1.1.16. Señala la solicitud, de otra parte, que la señora Aura Cristina Geithner, dada la cláusula de exclusividad pactada, no se ha podido comprometer en labores similares a las contratadas con Sonolux. 2.1.1.17. El incumplimiento de las obligaciones por parte de Sonolux, le ha generado a la convocante perjuicios de carácter moral al haberle impedido su realización profesional y al implicarle, en la práctica, la desaparición del panorama artístico nacional e internacional, la pérdida de credibilidad como intérprete y la disminución de su reputación profesional. 2.1.1.18. La cláusula de exclusividad pactada le generó perjuicios a la convocante, por la pérdida de la oportunidad que le implicó, la imposibilidad de recibir ingresos por conceptos similares y la misma limitación a su libertad, al no poder emprender viajes superiores a sesenta (60) días, sin la autorización de Sonolux. 2.1.2. Pretensiones Las pretensiones, de conformidad con la demanda principal, son las siguientes: 2.1.2.1. ―Que, previos los trámites propios de un proceso arbitral de mayor cuantía, y mediante fallo que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que el ―contrato de intérprete‖, celebrado entre Industria Electrosonora S.A., ―Sonolux‖, sociedad comercial con domicilio en Santafé de Bogotá, D.C., representada legalmente por su gerente general, el señor Édgar Pérez Henao, o por quien haga sus veces, y la señora Aura Cristina Geithner Cuesta, mayor de edad y con domicilio en esta ciudad, suscrito el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro

general, el señor Édgar Pérez Henao, o por quien haga sus veces, y la señora Aura Cristina Geithner Cuesta, mayor de edad y con domicilio en esta ciudad, suscrito el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con posteriores reformas, introducidas los días diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), ha sido quebrantado o incumplido, sin justa causa, por la beneficiaria del trabajo‖. 2.1.2.2. ―Que como consecuencia de ese incumplimiento unilateral e injustificado, se declare que el mencionado contrato ha quedado resuelto‖. 2.1.2.3. ―Que, por causa del incumplimiento del contrato por parte de Industria Electrosonora S.A., ―Sonolux‖, se condene a la entidad demandada al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios por concepto del daño emergente y del lucro dejado de devengar por la señora Aura Cristina Geithner Cuesta‖. 2.1.2.4. ―Que, para efectos del lucro cesante, se tenga en cuenta, como base de cálculo, el monto de las regalías causadas a favor de la demandante con ocasión de la producción del primer disco larga duración, denominado―Calor‖ y las causaciones que eventualmente se hubieren generado durante los cinco (5) años restantes del contrato, de no haber acaecido la frustración de la razonable esperanza de remuneración, en la misma forma y por la misma cuantía, reajustada, como se alcanzó la correspondiente al primer año‖.

contrato, de no haber acaecido la frustración de la razonable esperanza de remuneración, en la misma forma y por la misma cuantía, reajustada, como se alcanzó la correspondiente al primer año‖. 2.1.2.5. ―Que, de acuerdo con la anterior declaración, teniendo en cuenta la capacidad productiva de la interprete, se condene a Industria Electrosonora S.A., ―Sonolux‖, a pagar, como lucro cesante, la suma equivalente a trescientas treinta mil seiscientas treinta y cinco (330.635) unidades, resultante de multiplicar la cantidad de (66.127) unidades de la primera producción, por los cinco (5) años durante los cuales ha estado vigente el contrato incumplido por la empresa demandada‖. 2.1.2.6. ―Que se condene a la sociedad Industria Electrosonora S.A., ―Sonolux‖, a pagar, a título de lucro cesante, la suma de seiscientos pesos ($ 600) por cada uno de los productos fonográficos estimados como dejados de producir, comercializar y vender a que hace referencia el literal anterior, incrementada dicha suma en el porcentaje promedio que resulte de la suma de los aumentos de precios efectuados por el productor de los llamados productos de líneas (L.P., casete y compact disc)‖. 2.1.2.7. ―Que se condene a la sociedad demandada a la actualización monetaria de la cifra resultante de aplicar las bases de cálculo previstas en las peticiones anteriores, tomando para ello la variación del índice de precios al consumidor arrojado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, desde la fecha en que razonablemente se ha debido causar dicha remuneración, hasta el día en que se efectúe el pago‖.

consumidor arrojado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, desde la fecha en que razonablemente se ha debido causar dicha remuneración, hasta el día en que se efectúe el pago‖. 2.1.2.8. ―Que se condene a la sociedad demandada a reintegrar a la señora Aura Cristina Geithner Cuesta, a título de indemnización por daño emergente, la suma de veintitrés millones cuatrocientos setenta y seis mil pesos ($ 23.476.000), correspondiente a igual cantidad indebidamente retenida por Industria Electrosonora S.A., ―Sonolux‖, de los honorarios causados a favor de la artista por el contrato de prestación de servicios artísticos suscrito con Radio Cadena Nacional S.A., el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)‖. 2.1.2.9. ―Que se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar la actualización monetaria de la cifra mencionada en el numeral inmediatamente anterior, tomando para ello la variación del índice de precios al consumidor arrojado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, desde la fecha en que se ha debido efectuar dicho pago por Radio Cadena Nacional S.A. (jul. 31/99), hasta el día en que se efectúe el pago‖. 2.1.2.10. ―Que se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la señora Aura Cristina Geithner Cuesta, como reparación del daño moral, la suma equivalente en pesos colombianos, a mil gramos (1000 g) oro, al precio que certifique el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria del fallo que ponga fin a esta controversia‖. 2.1.2.11. ―Que se condene en costas a la parte demandada‖. 2.2. Contestación de la demanda

que certifique el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria del fallo que ponga fin a esta controversia‖. 2.1.2.11. ―Que se condene en costas a la parte demandada‖. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Respecto de los hechos El apoderado de la convocada, al contestar la demanda negó algunos hechos, reconoció otros como ciertos o como parcialmente ciertos y frente a otros manifestó no constarle. 2.2.2. Respecto a las pretensiones En forma categórica, el apoderado de la parte convocada rechaza todas y cada una ellas. 2.2.3. Excepciones Con la contestación de la demanda, el apoderado del demandado propuso las siguientes excepciones de mérito, de acuerdo con los fundamentos de derecho que allí mismo se esgrimieron: 2.2.3.1. Imposibilidad jurídica del incumplimiento contractual; 2.2.3.2. Inexistencia del contrato, y2.2.3.3. Excepción de contrato no cumplido por la demandante. 2.3. Demanda de reconvención 2.3.1. Síntesis de los hechos en que se sustenta la demanda de reconvención Los hechos de la demanda de reconvención son, en síntesis, los siguientes: 2.3.1.1. La convocante es, primordialmente, una artista dedicada a la actuación en televisión, condición por la cual interpretó personajes en diversas producciones realizadas por RCN. 2.3.1.2. Como consecuencia de sus destacadas actuaciones en las telenovelas ―La casa de las dos palmas‖ y ―La potra zaina‖ grabó e interpretó para Sonolux diferentes producciones fonográficas.

2.3.1.2. Como consecuencia de sus destacadas actuaciones en las telenovelas ―La casa de las dos palmas‖ y ―La potra zaina‖ grabó e interpretó para Sonolux diferentes producciones fonográficas. 2.3.1.3. En enero de 1994 celebró el contrato ―como consecuencia directa de sus éxitos en televisión y de sus anteriores interpretaciones de obras musicales publicadas por tal empresa‖. 2.3.1.4. En desarrollo del contrato, Sonolux publicó el fonograma ―Calor‖, el cual generó regalías a la convocante por más de un año desde su comercialización. 2.3.1.5. El doce (12) de marzo de 1996 la convocante suscribió con RCN un contrato de exclusividad para interpretar una telenovela y una miniserie. No obstante, la convocante no actuó en televisión desde el año de 1997, durante el cual participó en doce (12) de ochenta y tres (83) capítulos de la miniserie ―Hombres‖. 2.3.1.6. A partir de 1997 se inicia en Colombia una grave crisis económica que afecta gravemente la industria fonográfica. Esta crisis, obligó a la industria fonográfica a disminuir los costos de sus productos y a limitar la publicación de fonogramas, entre otras situaciones. 2.3.1.7. Estas circunstancias pusieron a Sonolux en la imposibilidad de desarrollar y ejecutar el contrato. 2.3.1.8. Adicionalmente, la falta de participación de Aura Cristina Geithner en la televisión, alteró el contrato ―haciendo intolerable su cumplimiento futuro‖. 2.3.2. Las pretensiones Las pretensiones, según la demanda de reconvención, son las siguientes:

―haciendo intolerable su cumplimiento futuro‖. 2.3.2. Las pretensiones Las pretensiones, según la demanda de reconvención, son las siguientes: 2.3.2.1. Pretensión principal: Que reconociendo la grave crisis económica del país ocurrida durante su vigencia, se dé por terminado el contrato celebrado en enero 24 de 1996 entre la señora Aura Cristina Geithner Cuesta con Industria Electrosonora S.A., Sonolux S.A. 2.3.2.2. Pretensión subsidiaria: Que reconociendo la grave crisis económica del país, se revise o reajuste equitativamente el contrato celebrado en enero 24 de 1996 entre la señora Aura Cristina Geithner Cuesta con Industria Electrosonora S.A., Sonolux S.A., disminuyendo a una de las producciones fonográficas pendientes de realizar, con el mismo porcentaje de ―regalías‖ por concepto de remuneración. 2.4. Contestación de la demanda de reconvención 2.4.1. Respecto de los hechos El apoderado de la convocada en reconvención, al contestar la demanda negó algunos hechos, reconoció otros como ciertos o como parcialmente ciertos y frente a otros manifestó no constarle. 2.4.2. Respecto a las pretensiones Las rechaza todas y cada una ellas. 2.4.3. ExcepcionesCon la contestación de la demanda de reconvención, el apoderado de Aura Cristina Geithner Cuesta propuso las siguientes excepciones de mérito, de acuerdo con los fundamentos de derecho que allí mismo se esgrimieron: 2.4.3.1. Inexistencia de causa de terminación del contrato, y 2.4.3.2. Falta de relación causal entre la ―crisis económica‖ invocada y los efectos en el contrato incumplido.

2.4.3.1. Inexistencia de causa de terminación del contrato, y 2.4.3.2. Falta de relación causal entre la ―crisis económica‖ invocada y los efectos en el contrato incumplido. CAPÍTULO TERCERO Desarrollo del trámite arbitral 3.1. Instalación Una vez contestada la demanda de reconvención (abr. 19/2000), se procedió a la realización de la audiencia de conciliación el 15 de junio de 2000. En desarrollo de esa diligencia, las partes expusieron sus puntos de vista sin llegar a acuerdo alguno y, por el contrario, reiteraron cada una los puntos de vista contenidos en sus escritos de demanda, demanda de reconvención y las respectivas contestaciones. Cumplido ese trámite, el 24 de agosto de 2000 se profirió el auto mediante el cual se fijó como fecha para la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento el 1º de septiembre de 2000. El tribunal fue debidamente integrado por los doctores Diego Muñoz Tamayo, Luis Carlos Rodríguez Herrera y Alirio Gómez Lobo y, en la instalación, elegido como presidente Diego Muñoz Tamayo. A su turno, los emolumentos fijados en el acta de instalación fueron oportunamente consignados por la parte convocante en su totalidad. La primera audiencia de trámite se celebró el 18 de octubre de 2000, fecha en la cual el tribunal asumió competencia y decretó pruebas. La jurisprudencia nacional ha establecido los elementos necesarios para que el proceso se forme y desarrolle normalmente, de tal manera que se pueda dar solución de fondo al litigio. A estos elementos se les conoce como presupuestos procesales. Respecto de ellos afirma la Corte Suprema de Justicia(1) :

normalmente, de tal manera que se pueda dar solución de fondo al litigio. A estos elementos se les conoce como presupuestos procesales. Respecto de ellos afirma la Corte Suprema de Justicia(1) : ―Estos factores consistentes en la competencia del juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuestos procesales, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el juez dar solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. (...). Si faltando uno de esos requisitos, no se acude oportunamente a subsanar ese defecto mediante la alegación de la excepción o de la nulidad respectiva y el proceso llega con tal vicio al estado de fallo, el juez debe ponerlo de manifiesto y abstenerse de proveer en el fondo del negocio, profiriendo en cambio una sentencia inhibitoria, con consecuencias de cosa juzgada simplemente formal‖. El estudio de los presupuestos procesales es necesario para emitir un laudo que solucione el mérito del proceso. En consecuencia, teniendo en consideración todo lo planteado en los capítulos anteriores, por encontrarse reunidos los presupuestos procesales, el tribunal entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se encuentra en término, conforme al artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, habida cuenta que la primera audiencia de trámite finalizó el 18 de octubre de 2000 y el término fue suspendido de común acuerdo por las partes en varias

encuentra en término, conforme al artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, habida cuenta que la primera audiencia de trámite finalizó el 18 de octubre de 2000 y el término fue suspendido de común acuerdo por las partes en varias oportunidades, así: entre el 9 y el 21 de noviembre de 2000, ambas fechas inclusive; entre el 6 de diciembre de 2000 y el 15 de enero de 2001, ambas fechas inclusive; entre el 11 de abril y el 15 de mayo de 2001, ambas fechasinclusive, y entre el 24 de mayo y el 6 de junio de 2001, ambas fechas inclusive. 3.2. Pruebas Mediante auto 4 de fecha 18 de octubre de 2000, el tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes que cumplían con los requisitos legales para ello, las cuales fueron practicadas de la siguiente manera: 3.2.1. El 25 de octubre de 2000 tuvo lugar la posesión de las peritos Esperanza Ortiz Bautista y Ana Matilde Cepeda Mancilla, expertas contadoras. Adicionalmente, se recibieron los interrogatorios de parte así como los testimonios de Samuel Duque Rozo y José Joaquín Muñoz Torres. 3.2.2. El 1º de noviembre de 2000, se realizó la diligencia de inspección judicial a las oficinas de Sonolux, en la cual se recibió el testimonio de Mauricio Ramírez Malaver, decretado de oficio por el tribunal. 3.2.3. El 8 de noviembre de 2000 tuvo lugar la posesión de la perito Magdalena Pardo, experta en materias económicas y se recibieron los testimonios de Sonia E. Amaya Rodríguez y Gabriel Martín Reyes Copello. En esta

3.2.3. El 8 de noviembre de 2000 tuvo lugar la posesión de la perito Magdalena Pardo, experta en materias económicas y se recibieron los testimonios de Sonia E. Amaya Rodríguez y Gabriel Martín Reyes Copello. En esta fecha se aceptó el desistimiento del testimonio de Álvaro Duque, Daniel Enrique Muñoz y Luis Alfonso Muñoz Aguirre, solicitado de común acuerdo por las partes. 3.2.4. El 22 de noviembre de 2000 tuvo lugar la posesión del perito Óscar Marulanda Gómez, experto en materias económicas. 3.2.5. El 7 de febrero de 2001 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por las peritos contadoras designadas. 3.2.6. Dentro del término legal, los apoderados de las partes solicitaron sendas aclaraciones y complementaciones a ese experticio, las cuales fueron decretadas por el tribunal. 3.2.7. El 26 de febrero de 2001 se corrió traslado de las aclaraciones y complementaciones rendidas por los peritos contadores. 3.2.8. El 2 de marzo siguiente, el apoderado de la parte convocada presentó objeción por error grave contra el dictamen contable rendido por las peritos Esperanza Ortiz Bautista y Ana Matilde Cepeda M., objeción de la cual se corrió traslado a la parte convocante, mediante fijación en lista del 6 de marzo de 2001. El apoderado de Sonolux solicitó oportunamente sobre ese punto, la práctica de nuevas pruebas, las cuales fueron negadas por el tribunal, mediante auto del 12 de marzo siguiente. 3.2.9. El 22 de marzo de 2001 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por los peritos expertos

tribunal, mediante auto del 12 de marzo siguiente. 3.2.9. El 22 de marzo de 2001 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por los peritos expertos en materias económicas, respecto del cual no se presentaron solicitudes de aclaración ni objeciones por error grave. 3.2.10. Por otra parte fueron enviados todos y cada uno de los oficios que fueron solicitados y decretados como pruebas, y sus respuestas fueron incorporadas al expediente, con excepción del oficio enviado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la cual contestó informando que no podía legalmente dar respuesta al oficio, por referirse a documentos de carácter reservado. 3.3. Audiencia de alegatos de conclusión El 23 de mayo de 2001 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión. CAPÍTULO CUARTO Consideraciones del tribunal 4.1. Consideraciones generales en torno al contrato de intérprete musical exclusivo y su marco de interpretación Dentro del marco de la industria discográfica existe toda una serie de relaciones negociables que se materializan en diferentes tipos de contratos entre los cuales, se pueden citar los siguientes:• Prestación de servicios de intérprete; • Cesión de derechos de autor; • Cesión de derechos conexos; • Contrato de edición, y • Contrato de representación. Para efectos de la relación sobre la cual versa el presente litigio, son relevantes el primero, relativo a la prestación de servicios de intérprete, y el tercero, relativo a la cesión de derechos conexos y especialmente los de intérprete, los cuales se analizarán a continuación. 4.1.1. Régimen legal del contrato de intérprete y de la cesión de derechos

de servicios de intérprete, y el tercero, relativo a la cesión de derechos conexos y especialmente los de intérprete, los cuales se analizarán a continuación. 4.1.1. Régimen legal del contrato de intérprete y de la cesión de derechos Dado que la relación negocial trabada entre la señora Aura Cristina Geithner Cuesta, de una parte, y Sonolux de la otra, contenía obligaciones y estipulaciones que se refieren a contratos de diversa naturaleza, el tribunal procederá a continuación a separar cada uno de ellos y a señalar las características principales de los mismos. En este orden de ideas, el tribunal, en primer término, analizará el que se podría denominar como contrato de intérprete, entendido como una prestación de servicios inmateriales y, a renglón seguido, se pronunciará en torno a la cesión de los derechos que se encontraba inmersa dentro del contrato, toda vez que, por su naturaleza, no se puede entender a los mismos, cesión de derechos y prestación de servicios, como una misma situación jurídica única, a efectos de aplicar una sola regulación legal a los mismos. 4.1.1.1. Del contrato de intérprete como prestación de servicios inmateriales 4.1.1.1.1. Definición El Código Civil no plantea una definición concreta de la figura contractual que denomina ―arrendamiento de servicios inmateriales‖. No obstante, a manera de ejemplo, propone un conjunto de actividades que se deberían considerar como servicios inmateriales. Es así como el artículo 2063 incluye dentro de estos a ―las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso‖, y las sujeta a

Es así como el artículo 2063 incluye dentro de estos a ―las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso‖, y las suje

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