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Laudo 2560 MAYAGUEZ S.A. VS. ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 2560 MAYAGUEZ S.A. VS. ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MAYAGÜEZ S.A.

CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS-COLOMBIA-S.A.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

DE:

MA Y AGÜEZ S.A.

CONTRA:

ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS -COLOMBIAS.A.

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos las siguientes consideraciones: 1 º. ANTECEDENTES l. PARTES 1.1. Parte Convocante La sociedad MA Y AGÜEZ S.A. ( en los sucesivo, MA YAGÜEZ), sociedad comercial legalmente constituida con domicilio principal en la ciudad de Cali, representada por el señor MAURICIO IRAGORRI RIZO, cuya condición está acreditada con certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, aportado al proceso y por su apoderado judicial debidamente constituido, según el poder conferido. 1.2. Parte Convocada La sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. (en lo sucesivo, RSA), persona jurídica de derecho privado debidamente constituida, con 1 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MAYAGÜEZ S.A. CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS-COLOMBIA-S.A. domicilio principal en Bogotá y legalmente representada para asuntos legales por la

CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS-COLOMBIA-S.A. domicilio principal en Bogotá y legalmente representada para asuntos legales por la señora MÓNICA TOCARRUCHO MANTILLA, todo lo cual consta en Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, aportado al proceso, y por su apoderado judicial debidamente constituido, según el poder conferido.

2. PACTO ARBITRAL Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria en la condición Vigésima Cuarta de la "Póliza de Seguro de todo Riesgo Incendio" Nº 01/12394 expedida el 21 de diciembre de 2009 por ACE SEGUROS S.A., en

coaseguro con CHARTIS SEGUROS COLOMBIA S.A., SURAMERICANA DE

SEGUROS S.A. y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., cuyo texto dispone: "CONDICION 24aREGIMEN LEGAL Y ARBITRAMENTO. Esta póliza estará regida exclusivamente por las leyes de Colombia y cualquier diferencia que surja entre las partes con motivo de la interpretación o desarrollo del presente contrato, que no pueda ser solucionada satisfactoriamente entre las mismas, será sometida a decisión arbitral, de conformidad con lo dispuesto por las normas legales vigentes del Código Comercio Colombiano y su fallo será en derecho".

3. TRÁMITE ARBITRAL 3 .1. La demanda principal fue presentada junto con todos sus anexos el día 1 de junio de 2012 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien procedió a convocar a las partes para realizar la correspondiente

3 .1. La demanda principal fue presentada junto con todos sus anexos el día 1 de junio de 2012 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien procedió a convocar a las partes para realizar la correspondiente Audiencia de designación de los árbitros. 3.2. Las partes, de común acuerdo, designaron los tres árbitros, quienes, previa notificación de su designación, aceptaron. 3 .3. La audiencia de instalación del Tribunal arbitral se llevó a cabo el 22 de agosto de 2012. En esta oportunidad, el Tribunal se instaló, designó Presidente y secretario, 2 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MAYAGÜEZ S.A. CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS-COLOMBIA-S.A. admitió la demanda ordenando su traslado a la Convocada por el término de diez (10) días, y dispuso informar al Ministerio Público. 3.4. El 31 de agosto de 2012, la Convocada presentó escrito de contestación de la demanda. 3.5. El 21 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y, ante la falta de ánimo conciliatorio, el Tribunal la decretó fallida y fijó los honorarios de sus miembros y los gastos del proceso. Las sumas decretadas fueron pagadas por las partes en la respectiva oportunidad procesal. 3.6. El 30 de octubre de 2012, tuvo lugar la primera audiencia de trámite. Como se encontraba debidamente integrada la litis (i), presentes como partes procesales quienes

partes en la respectiva oportunidad procesal. 3.6. El 30 de octubre de 2012, tuvo lugar la primera audiencia de trámite. Como se encontraba debidamente integrada la litis (i), presentes como partes procesales quienes suscribieron el pacto arbitral, a través de apoderados que cuentan con poder suficiente para comparecer al proceso (ii) y las diferencias surgidas entre las partes no pudieron ser dirimidas de común acuerdo en la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 31 de agosto de 2012 (iii), el Tribunal reiteró que era competente para conocer y resolver los asuntos sustanciales sometidos a su análisis y contenidos en la demanda, su contestación y los escritos adicionales presentados por las partes. 3. 7. En la misma audiencia se profirió auto que decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes en sus debidas oportunidades procesales y ordenó su práctica, a saber: 3. 7. l. Documentales, se incorporaron al expediente los documentos aportados por las partes y por terceros, a solicitud del Tribunal mediante oficio. 3.7.2. Interrogatorios de parte de los Representantes legales de las dos sociedades: MAURICIO IRAGORRI RIZO, representante legal de MA YAGÜEZ S.A., y MÓNICA LILIANA TOCARRUCHO MANTILLA, representante legal de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. 3.7.3. Testimonios. Se ordenaron y recibieron las declaraciones de los siguientes

testigos: HUGO V AZQUEZ PINZÓN, ALONSO MURILLO ARIAS, JOSÉ

LUIS CASTILLO LOPEZ, HAMILTON CASADEI CELSO, FRANCISCO

3

testigos: HUGO V AZQUEZ PINZÓN, ALONSO MURILLO ARIAS, JOSÉ

LUIS CASTILLO LOPEZ, HAMILTON CASADEI CELSO, FRANCISCO

3 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MAYAGÜEZ S.A.

CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS-COLOMBIA-S.A.

MONTO Y A HAMMAR, HECTOR F ABIO ALARCÓN HERNÁNDEZ,

GONZALO TENORIO LOURIDO, GLORIA PATRICIA MORIONES

GORDILLO, JAVIER ALI CARBONELL G, RICARDO FRANCO

ARANGO, JORGE ENRIQUE PANTOJA, HORTENSIO CASTRO

OROZCO, ALFONSO LÓPEZ ROCA, CARLOS IV ÁN SÁNCHEZ OSPINA,

JAIME LOBOGUERRERO y JOSÉ LUIS OSLINGER. Los testimonios de los señores CARLOS ALFREDO CAICEDO y MANUEL RICARDO PÉREZ fueron ordenados por el Tribunal y, luego, las partes desistieron de ellos. 3.7.4. Dictamen pericial. El Tribunal designó como perito a la doctora MARCELA GÓMEZ CLARK. Las partes no solicitaron aclaraciones ni complementaciones al dictamen, ni lo objetaron por error grave. 3.7.5. El Tribunal, en ejercicio de sus facultades, decretó de oficio la ampliación del dictamen pericial, mediante Auto del 22 de octubre de 2013, para que calculara el lucro cesante base durante los 12 meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, el cual se presentó el 29 de octubre de 2013 y del mismo se corrió el

dictamen pericial, mediante Auto del 22 de octubre de 2013, para que calculara el lucro cesante base durante los 12 meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, el cual se presentó el 29 de octubre de 2013 y del mismo se corrió el traslado de ley a las dos partes por secretaria. Respecto de dicho dictamen se presentó un documento por el apoderado de la parte Convocante. 3.8. Practicada la totalidad de las pruebas, las cuales fueron puestas en conocimiento de las partes dentro del proceso, se declaró cerrado el debate probatorio y se citó a los apoderados para la audiencia de alegatos de conclusión. 3.9. El 17 de septiembre de 2013 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión. Los apoderados de las dos partes expusieron oralmente y en forma resumida sus alegaciones y entregaron sus respectivas versiones escritas. El Tribunal fijó, inicialmente, como fecha para audiencia de laudo el 28 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m., la cual fue modificada para el día 2 de diciembre de 2013, a las 11 a.m., fecha y hora en las cuales se profiere el presente laudo.

4. LA DEMANDA ARBITRAL Y CONTESTACIÓN

4 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MAYAGÜEZ S.A.

CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS-COLOMBIA-5.A.

Se consignan las pretensiones y hechos principales de la demanda arbitral, su respuesta y excepciones perentorias como fueron presentadas por las partes, en tomo a las cuales volverá el Tribunal, al ocuparse de la materia sometida a juzgamiento: 4.1 Demanda arbitral

y excepciones perentorias como fueron presentadas por las partes, en tomo a las cuales volverá el Tribunal, al ocuparse de la materia sometida a juzgamiento: 4.1 Demanda arbitral La Convocante, en síntesis, solicita: "PRIMERA: Que se declare que Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., incumplió el contrato de seguro celebrado con Mayagüez S.A., instrumentado en La Póliza de Seguros de Todo Riesgo Incendio No. 01/12394, para la vigencia comprendida entre el 12 de diciembre de 2009 y el 11 de diciembre de 201 O, junto con el Anexo No. 42273 al que se hizo referencia en el hecho No. 2.2. de esta demanda. "SEGUNDA: Que se declare que Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., está obligada a cumplir el mencionado contrato de seguro celebrado con Mayagüez S.A. "TERCERA: Que como consecuencia de las dos declaraciones precedentes se condene a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. a pagar a Mayagüez S.A, las sumas que se señalan a continuación o aquellas que, en concepto del Tribunal, resulten probadas en el proceso por mayor o menor valor: "l. Por concepto de lucro cesante por electricidad no vendida, la suma de seiscientos noventa y siete millones trescientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta y siete centavos ($697.355.758,57)1. "2. Por concepto de gastos por compras adicionales de energía, la suma de sesenta y cuatro millones novecientos sesenta y siete mil cincuenta y ocho pesos con noventa centavos ($64.967 .058,90).

"2. Por concepto de gastos por compras adicionales de energía, la suma de sesenta y cuatro millones novecientos sesenta y siete mil cincuenta y ocho pesos con noventa centavos ($64.967 .058,90). 1 Cifra neta de deducible. 5 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MAYAGÜEZ S.A. CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS-COLOMBIA-S.A. "3. Por concepto de lucro cesante por azúcar no procesada, la suma de cuatro mil seis millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos treinta y ocho pesos con l{Íb sesenta y siete centavo ($4.006.748.238,67)2. "CUARTA: Que se declare que Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. incurrió en mora de pagar sus obligaciones y, en consecuencia, se la condene a pagar a Mayagüez S.A., los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio sobre el valor de la condena que imponga el Tribunal. "QUINTA: Que se condene a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. a pagar a Mayagüez S.A. las costas y agencias en derecho que se generen con ocasión del presente trámite arbitral". Como hechos centrales para sustentar las pretensiones antes referidas, se tienen los siguientes, referidos a la cobertura contratada para efectos de amparar nuevos equipos de generación para Mayaguez: l. ACE Seguros S.A., expidió la "Póliza de Seguro de Todo Riesgo Incendio" No.

siguientes, referidos a la cobertura contratada para efectos de amparar nuevos equipos de generación para Mayaguez: l. ACE Seguros S.A., expidió la "Póliza de Seguro de Todo Riesgo Incendio" No. 01/12394 en coaseguro con Chartis Seguros Colombia S.A., Suramericana de Seguros S.A. y RSA. 3 , para una vigencia comprendida entre el 12 de diciembre de 2009 y el 11 de diciembre de 201 O ( en adelante la Póliza).

2. El 7 de mayo de 2010, ACE Seguros S.A. expidió el Anexo No. 42273 de la Póliza, por medio del cual se incluyó "una planta de cogeneración por valor de US$61.23 7.360", para una vigencia comprendida entre el 31 de marzo de 201 O y 11 de diciembre de ese mismo año ( en adelante cuando se haga referencia a la Póliza deberá entenderse que también incluye este anexo).

3. El riesgo asumido por cada una de las coaseguradoras en la Póliza fue el siguiente: Ace Seguros S.A. 34%; Suramericana de Seguros S.A. 12%; AIG 20%; RSA 34%. 2 Cifra neta de deducible. 3 En adelante se hará referencia a las compañías de seguros por sus nombres o como las coaseguradoras.

6 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MAYAGÜEZ S.A.

CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS-COLOMBIA-S.A.

4. El tomador, asegurado y beneficiario de la Póliza es Mayagüez S.A.

5. RSA, como coaseguradora de la Póliza, concedió cobertura "todo riesgo daño

4. El tomador, asegurado y beneficiario de la Póliza es Mayagüez S.A.

5. RSA, como coaseguradora de la Póliza, concedió cobertura "todo riesgo daño material, por cualquier causa súbita, accidental e imprevista, incluyendo terremoto, temblor y/o erupción volcánica, rotura de maquinaria, equipos eléctricos y electrónicos, y lucro cesante por Incendio y rotura de maquinaria, excluye lucro cesante por equipo eléctrico y electrónico y sustracción".

6. La Póliza señala como valor asegurado un "límite único combinado [para] daño material y lucro cesante" de cien millones de dólares (USD 100.000.000).

7. La Póliza también indica que el amparo de lucro cesante se otorgó a la luz de la forma inglesa, por un período de indemnización de 15 meses, correspondiente a la operación completa del asegurado.

8. El 2 de abril de 2010, un operador de la planta de Mayagüez observó un escape de aceite hidráulico del turbo generador marca NG Allen de 27 MW, modelo HB 630, el cual hace parte de su planta de cogeneración, ubicada en Candelaria (Valle del

Cauca).

9. El daño se produjo en el sistema de aceite de control de alta presión de la turbina, presentándose una ruptura brusca en la tubería que provocó una fuga de aceite. El mencionado aceite entró por la cubierta de la lámina de la turbina, la cual trabaja a altas temperaturas, tocando la superficie caliente de las bridas de entrada de vapor de alta presión, produciendo la combustión del aceite. El fuego que se produjo

mencionado aceite entró por la cubierta de la lámina de la turbina, la cual trabaja a altas temperaturas, tocando la superficie caliente de las bridas de entrada de vapor de alta presión, produciendo la combustión del aceite. El fuego que se produjo inflamó el tablero de control del turbogenerador, al igual que las tarjetas requeridas para el funcionamiento de dicho equipo turbo generador y otros bienes adyacentes, bienes estos todos que sufrieron daño. ( ...... ) Como consecuencia del siniestro presentado se afectó la generación de energía y la generación de vapor para los procesos requeridos en la planta, disminuyendo la capacidad de molienda. Como sistema alterno se utilizó la caldera y las unidades turbogeneradoras antiguas que son de menor capacidad. De esta manera, mi representada usó mecanismos para disminuir los impactos que ocasionaron los daños. 7 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MAYAGÜEZ S.A. CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS-COLOMBIA-S.A. 1 O. La totalidad de las coaseguradoras que asumieron el riesgo, conforme a su individual participación, según da cuenta la póliza No. O 1/12394, pagaron a mi representada la suma de mil doscientos doce millones seiscientos cincuenta y un mil treinta y nueve pesos ($1.212.651.039) como indemnización por concepto del daño material sufrido por los bienes afectados por el siniestro. Cabe señalar que RSA, de manera unilateral, sostuvo que el pago que efectuó por ese específico concepto tuvo la calidad de comercial, por considerar, equivocadamente a nuestro

daño material sufrido por los bienes afectados por el siniestro. Cabe señalar que RSA, de manera unilateral, sostuvo que el pago que efectuó por ese específico concepto tuvo la calidad de comercial, por considerar, equivocadamente a nuestro juicio, que el siniestro y las pérdidas derivadas del mismo no se encuentran amparadas por el contrato de seguro.

11. Posteriormente, las coaseguradoras, con excepc10n de RSA, delegaron en el ajustador designado la negociación de la indemnización de seguros por concepto de lucro cesante que culminó con la celebración de un contrato de transacción entre ACE Seguros S.A., Chartis Seguros Colombia S.A. y Suramericana de Seguros S.A., de un lado, y Mayagüez S.A., del otro. Así, las partes convinieron poner fin a sus diferencias y, en tal virtud, las referidas compañías de seguros pagaron a mi representada, conforme con su respectiva participación en el contrato de seguro, la suma de tres mil quinientos siete millones trescientos setenta y siete mil cuatrocientos veinte pesos ($3.507 .377.420) para poner fin a las diferencias surgidas con ocasión del reclamo de lucro cesante presentado por Mayagüez S.A. a las aseguradoras con ocasión del siniestro.

12. Mayagüez S.A. reclamó formalmente a RSA el pago de la indemnización por concepto de lucro cesante y la Aseguradora no ha satisfecho su obligación indemnizatoria derivada de la póliza de seguro contratada, no obstante habérsele suministrado la información y pruebas requeridas para ello.

13. El 11 de mayo de 2011, RSA objetó la reclamación de lucro cesante formulada por Mayagüez, posteriormente reiterada por la Aseguradora.

suministrado la información y pruebas requeridas para ello.

13. El 11 de mayo de 2011, RSA objetó la reclamación de lucro cesante formulada por Mayagüez, posteriormente reiterada por la Aseguradora.

14. El 29 de marzo de 2012, Mayagüez presentó solicitud extrajudicial en derecho ante el Centro de Conciliación de Fenalco - Bogotá con relación a este siniestro. La audiencia de conciliación se desarrolló el 30 de mayo de 2012 y las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la cual dicho Centro de Conciliación expidió la constancia correspondiente que se anexa a esta demanda.

8 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación.TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MAYAGÜEZ S.A. CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS-COLOMBIA-S.A. 4.2 La contestación a la demanda arbitral. La Convocada se opuso a las pretensiones de la demanda principal, negó la mayoría de los hechos y propuso las siguientes excepciones: "3.1.- INEXISTENCIA DE AMPARO O COBERTURA DE LA PÓLIZA la que basó en lo que denominó "PREMISAS MAYORES DE NUESTRO ANÁLISIS y en las que advierte: En ejercicio de la autonomía de la voluntad reconocida al asegurador en el artículo precedente, RSA incluyó en la póliza No. 12394, el anexo No. 42273, mediante el cual se incluyó la planta de cogeneración de MA Y AGÜEZ S.A. y se establecieron las condiciones particulares que se consignarán en el literal inmediatamente siguiente. "b) Las condiciones particulares para la planta de cogeneración, fueron las siguientes:

establecieron las condiciones particulares que se consignarán en el literal inmediatamente siguiente. "b) Las condiciones particulares para la planta de cogeneración, fueron las siguientes: • "Se excluye cualquier pérdida y/o daño relacionado directa o indirectamente con pruebas y/o garantías de los fabricantes y los contratistas así como con cobertura de mantenimiento amplio (según el texto de Munich RE) de la póliza de construcción y montaje sin importar si tal cobertura está actualmente disponible o no. • No habrá cobertura para cualquier bien que no haya entrado oficialmente en operación y haya cumplido a satisfacción con todas las pruebas de operación. • Cláusula de testing & commissioning (texto adjunto). • Exclusión de error de especificación, material defectuoso y labor defectuoso (SIC) según el texto de LEG-2." (Subraya y negrilla fuera de texto original "c) La oferta mercantil celebrada por MA Y AGÜEZ S.A. con INTERUNION COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA (En adelante, INTERUNION) incluyó dentro de su objeto, según el numeral 3.2. de la misma, "el suministro de una turbina de contrapresión, reductor y generador para 27 Mw (. . .) ". Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación.

9TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MAYAGÜEZ S.A.

CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS-COLOMBIA-S.A. - En el artículo 4 de la mencionada oferta, alusivo al precio de venta, se describe en el ítem O 1 que el turboreductor NG modelo HB 630 a contrapresión de 27.000 Kw - ó 27 Mw - con sistema de supervisión

  • En el artículo 4 de la mencionada oferta, alusivo al precio de venta, se describe en el ítem O 1 que el turboreductor NG modelo HB 630 a contrapresión de 27.000 Kw - ó 27 Mw - con sistema de supervisión de vibración Bentley Nevada modelo 3.500, vale un millón seiscientos dos mil quinientos dólares (USD $ 1.602.500,oo ). "( ... ) El artículo 6 de la oferta mercantil, titulado "PRUEBA DE

DESEMPEÑO Y PENALIZACIONES POR INCUMPLIMIENTO", en su numeral cuarto dice: "Duración de la prueba de desempaño: la prueba de desempeño de los turboreductores y generadores debe demostrar un comportamiento estable por un periodo de tres días continuos en presencia de un delegado de MAYAGÜEZ S.A. Una vez se demuestre el adecuado desempañe de los turboreductores y generadores, durante la prueba de desempaño, MAYAGÜEZ S.A. expedirá el Acta de Aceptación al DESTINATARIO DE LA OFERTA y realizará el pago al DESTINATARIO DE LA OFERTA retenido según se indica en el artículo 5. 4. " - En artículo 7 de la oferta mercantil, alusiva al "PROTOCOLO DE ENTREGA", a la letra indica: "Los turbogeneradores y reductores deberán ser entregados a MAYAGÜEZ S.A. y estar aptos para su uso comercial transcurrido un mes de pruebas satisfactorias que acrediten la disponibilidad constante de estos equipos. Durante dicho periodo los turbogeneradores y reductores serán operados por MAYAGÜEZ S.A. bajo la supervisión del destinatario de la oferta. MAYAGÜEZ S.A. no podrá negarse a firmar el Certificado del Protocolo de

constante de estos equipos. Durante dicho periodo los turbogeneradores y reductores serán operados por MAYAGÜEZ S.A. bajo la supervisión del destinatario de la oferta. MAYAGÜEZ S.A. no podrá negarse a firmar el Certificado del Protocolo de Entrega sin ninguna justificación, una vez el equipo haya sido probado satisfactoriamente en cuanto a su disponibilidad constante y a los parámetros de capacidad y eficiencia ya definidos. A menos que MAYAGÜEZ S.A. exprese por escrito una razón justificada para no expedir este Certificado, los turboreductores y generadores se considerarán como entregados, siete días después de terminadas las pruebas." Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación.

Lf<olTRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MAYAGÜEZ S.A.

CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS-COLOMBIA-S.A.

Se verá concluir de las premisas mayores, que el turbogenerador HB 630 debía producir de manera constante 27.000 Kw, ó 27 Mw, por hora, y que a esa capacidad nominal deberían realizarse las pruebas de eficiencia, desempeño y capacidad por el término de tres (3) días continuos; y por el término de un ( 1) mes, en aras de expedirse por parte de MA Y AGÜEZ S.A. el Certificado del Protocolo de Entrega. Será también conclusión de las premisas mayores que la póliza contenía una condición suspensiva positiva, prevista en condiciones particulares, contenidas en anexo que forma parte de la póliza, que sujetaba la iniciación del amparo o cobertura de la póliza a que al turbogenerador HB 630 - objeto de este proceso - se le realizaran

particulares, contenidas en anexo que forma parte de la póliza, que sujetaba la iniciación del amparo o cobertura de la póliza a que al turbogenerador HB 630 - objeto de este proceso - se le realizaran todas las pruebas de operación previstas en la oferta mercantil y en la oferta técnica, esto es, las de desempeño, eficiencia, capacidad y rechazo de carga." ""3.1.3. LAS CONCLUSIONES Luego de registrar las incuestionables premisas mayores y confrontarlas con las expertas y objetivas premisas menores, inexorablemente se llega a las siguientes: - Como informa el fabricante NG las pruebas de rendimiento y eficiencia "no han sido realizadas por limitaciones y/o falta de condiciones del proceso del cliente" consistentes en que la caldera de MA YAGÜEZ S.A. nunca pudo producir hasta la fecha del evento de 2 de abril de 201 O vapor suficiente para operar el turbo generador HB 630 a su capacidad nominal de 27000 Kw, ó 27 Mw. - Nunca se pudo realizar la prueba de desempeño porque el turbogenerador HB 630 sólo pudo operar, escasamente, a la mitad de su potencia nominal, como lo demuestra el Informe Técnico de Automatización del fabricante, y como lo confirman los experticios de SIS DE COLOMBIA SERVICIOS DE INGENIERÍA Y SEGUROS, el Ingeniero Mecánico Ph.D. Jaime Loboguerrero y el Ingeniero Ph.D. José Luis Oslinger, y a pesar de que el artículo 6, numeral 4, de la oferta mercantil establece que "la prueba de desempeño de los turboreductores y generadores debe demostrar un comportamiento estable por un periodo de tres días continuas en

numeral 4, de la oferta mercantil establece que "la prueba de desempeño de los turboreductores y generadores debe demostrar un comportamiento estable por un periodo de tres días continuas en presencia de un delegado de MAYAGÜEZ S.A.". Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación.

11TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MA YAGÜEZ S.A.

CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS-COLOMBIA-S.A. - No pudo realizarse la prueba de eficiencia a pesar de que el mismo fabricante, en comunicación de 27 de septiembre de 201 O, dirigida a MA Y AGÜEZ S.A., y suscrita por el señor José Antonio Mari, gerente de ingeniería de producto, afirma que "como lo saben ustedes muy bien, una turbina de generación de energía eléctrica es siempre proyectada para trabajar en su punto óptimo de eficiencia, a plena carga" y esa plena carga nunca fue posible suministrársela al turbogenerador HB 630 en razón a que la caldera de MAYAGÜEZ S.A. NO PRODUJO EL VAPOR REQUERIDO y a pesar de que el artículo 5, numeral 3, de la oferta mercantil, establece cuáles son los parámetros de eficiencia que permiten comprobar debidamente el desempeño del turbogenerador. - No se realizó la prueba de rechazo de carga a pesar de que en el Acta de Entrega y Recibo del 31 de marzo de 201 O, SE DEJÓ

CONSTANCIA DE QUE "LA PRUEBA DE RECHAZO DE

CARGA NO FUE REALIZADA Y SE REALIZARÁ EN UNA

PRÓXIMA VISITA DEL TÉCNICO DE NG CUANDO SEA

CONSTANCIA DE QUE "LA PRUEBA DE RECHAZO DE

CARGA NO FUE REALIZADA Y SE REALIZARÁ EN UNA

PRÓXIMA VISITA DEL TÉCNICO DE NG CUANDO SEA

SOLICITADA SU VENIDA POR EL INGENIO MAYAGÜEZ. LA

TURBINA ESTÁ OPERANDO CON CARGA MÁXIMA DE 16.5

Mw". El fabricante NG, con posterioridad al evento del 2 de abril de 201 O, afirmó por escrito que la prueba de rechazo de carga no es un requisito exigido por ellos en el proceso de comisionamiento; sin embargo, acepta que se realizará con posterioridad y en próxima visita a la de la suscripción del Acta de Entrega y Recibo del 31 de

marzo de 2010. EL FABRICANTE NG FALSEA LA VERDAD AL

AFIRMAR QUE LA PRUEBA DE RECHAZO DE CARGA NO ES

NECESARIA EN SU PROCESO DE COMISIONAMIENTO,

TODA VEZ QUE ES LA OFERTA TÉCNICA LA QUE PREVÉ

LA REALIZACIÓN DE ESTA PRUEBA DE RECHAZO DE

CARGA. Los experticios de los Ingenieros Jaime Loboguerrero y José Luis Oslinger coinciden en que la de rechazo de carga, es una prueba de vital importancia para el recibo a satisfacción de un turbogenerador como el HB 630, que es objeto de este proceso. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación.

12TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MAYAGÜEZ S.A.

CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS-COLOMBIA-S.A. - Ninguna de las pruebas de operación determinadas en la oferta mercantil y en las propuestas técnica y comercial referidas al

CONTRA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS-COLOMBIA-S.A. - Ninguna de las pruebas de operación determinadas en la oferta mercantil y en las propuestas técnica y comercial referidas al turbogenerador HB 630 se realizaron hasta la fecha del evento del 2 de abril de 2010, por la elemental razón de que la caldera de MA YAGÜEZ S.A. NUNCA PRODUJO EL VAPOR SUFICIENTE PARA QUE EL TURBOGENERADOR PUDIERA OPERAR A SU POTENCIA NOMINAL DE 27.000 Kw - ó 27 Mw -, QUE EXIGEN ESTE TIPO DE PRUEBAS. - La consecuencia de todo lo anterior es que la condición suspensiva positiva, incorporada en el anexo de inclusión de la planta de cogeneración a la póliza No. 01/12394, no surgió y por lo tanto, NUNCA EXISTIÓ COBERTURA PARA EL EVENTO DE 2 DE ABRIL DE 2010 Y SUS CONSECUENCIAS." Subsidiariamente, se propusieron las siguientes excepciones:" TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO POR VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA PREVISTA EN LA PÓLIZA", basada en que "A través del anexo No. 42273 que accede a la póliza No. 01/12394, por el cual se incluye la planta de cogeneración de MAYAGÜEZ S.A., de la que hace parte el turbogenerador HB 630, se estableció como garantía su correcta operación durante mínimo setenta y dos (72) horas.", lo que no sucedió; la de "INCUMPLIMIENTO DE LAS PARTES DE LA OFERTA MERCANTIL", respecto de la que advierte es "Prueba irrefutable del incumplimiento de las partes lo constituye

operación durante mínimo setenta y dos (72) horas.", lo que no sucedió; la de "INCUMPLIMIENTO DE LAS PARTES DE LA OFERTA MERCANTIL", respecto de la que advierte es "Prueba irrefutable del incumplimiento de las partes lo constituye el Acta de Entrega y Recibo elevada el 31 de marzo de 201 O, del turbogenerador HB 630, donde ambas dejan constancia de que la turbina está operando con carga máxima de 16.5 Mw, esto es, sólo un poco más de la mitad de la capacidad prevista como parámetros de desempeño y eficiencia que se

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