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Laudo 257 ARQUITECTURA E INGENIERIA BRICENO Y BELLO LTDA. VS. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 257 ARQUITECTURA E INGENIERIA BRICENO Y BELLO LTDA. VS. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Arquitectura & Ingeniería Briceño y Bello Ltda., v. La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A., ESP Febrero 29 de 2000

CAPÍTULO I

Antecedentes

1. Solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Mediante escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 29 de febrero de 2000, la sociedad Arquitectura & Ingeniería Briceño y Bello Ltda., solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera las pretensiones contenidas en la demanda formulada contra la

Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A., ESP.

2. El pacto arbitral En el presente caso el pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula décimo sexta del contrato de 98804085, celebrado el 2 de marzo de 1998 entre la sociedad Arquitectura & Ingeniería Briceño y Bello Ltda., y la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A., ESP, el cual obra a folios 11 5 a 119 del cuaderno de pruebas 1.

En dicha cláusula se dispone: ―Cláusula compromisoria: Las partes acuerdan que en el evento en que surjan diferencias entre ellas por razón o con ocasión del presente contrato, buscarán mecanismos de arreglo directo, tales como negociación directa, la amigable composición o la conciliación, para los cuales las partes dispondrán de un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas presente solicitud a la otra en tal sentido. Dicho término podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo hasta por un lapso igual. En caso de no llegarse a una solución, las

contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas presente solicitud a la otra en tal sentido. Dicho término podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo hasta por un lapso igual. En caso de no llegarse a una solución, las diferencias serán sometidas a decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, cuya sede será esta misma ciudad y cuyo fallo será en derecho‖.

3. Etapa prearbitral 3.1. Trámite inicial Tras la presentación de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte de la sociedad Arquitectura & Ingeniería Briceño y Bello Ltda., el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a admitirla y a correr traslado a la parte convocada, en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2000, notificada en el estado 015 del día 15 del mismo mes y año, y el día 10 de abril de 2000, personalmente, a la señora María Victoria Rodríguez Castañeda en virtud del poder general que le fue otorgado por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A., ESP, mediante escritura pública 00836 del 27 de marzo de 1998, otorgada en la Notaría Cuarenta y

Seis (46) del círculo de Bogotá D. C., el día 10 de abril de 2000. Posteriormente, mediante escrito presentado el 26 de abril de 2000, la convocada dio contestación a la demanda a través de su apoderada, la doctora María Victoria Zambrano Ibarra, quien se pronunció sobre los hechos y las pretensiones, propuso excepciones y pidió pruebas.

través de su apoderada, la doctora María Victoria Zambrano Ibarra, quien se pronunció sobre los hechos y las pretensiones, propuso excepciones y pidió pruebas. El día 17 de mayo de ese año, la convocante, procedió a pronunciarse sobre la contestación al escrito de convocatoria del tribunal.Luego, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2000, notificado en el estado 030 del 6 de junio de ese año, el centro de arbitraje fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 14 de junio siguiente. La apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A., ESP, doctora María Victoria Zambrano, mediante escrito radicado en la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitó que se aplazara la audiencia de conciliación por un término de 10 días, la Cámara de Comercio de Bogotá, accedió a lo solicitado y fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 7 de julio de 2000, a la cual comparecieron el representante legal de la convocante y los apoderados de las partes, sin que se llegara a un acuerdo sobre la controversia. 3.2. Nombramiento de los árbitros La junta directiva de la cámara, en reunión celebrada el 1º de agosto de 2000, nombró como árbitros a los doctores Carlos Alberto Useche Ponce de León, César Gómez Estrada y Jorge Cubides Camacho, a quienes se les comunicó su designación, la cual fue aceptada por los tres. 3.3. Instalación del tribunal El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá fijó como fecha para celebrar la

su designación, la cual fue aceptada por los tres. 3.3. Instalación del tribunal El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá fijó como fecha para celebrar la audiencia de instalación del tribunal el día 28 de agosto de 2000 a las 10:30 a.m. En la fecha y hora señaladas se inició la audiencia de instalación a la cual asistieron los árbitros, doctores Carlos Alberto Useche Ponce de León, César Gómez Estrada y Jorge Cubides Camacho y los apoderados de las partes. En dicha audiencia el tribunal nombró como presidente al doctor Carlos Alberto Useche Ponce de León, quien aceptó, y como secretaria a la doctora Anne Marie Mürrle Rojas, declaró legalmente instalado el tribunal y fijó las sumas a cargo de las partes por concepto de honorarios para los árbitros y la secretaria, gastos de funcionamiento y administración a favor de la Cámara de Comercio de Bogotá y protocolización y registro y otros, para ser canceladas por las partes dentro del término legal. 3.4. Sumas a cargo de las partes Las partes consignaron dentro del término legal la totalidad de las sumas señaladas a su cargo, a continuación de lo cual se dio inicio al trámite del proceso.

4. Trámite arbitral 4.1. Las partes y su representación Las partes en el presente proceso son las siguientes: Demandante: Es la sociedad Arquitectura & Ingeniería Briceño y Bello Ltda. Según consta en el certificado sobre la existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 8 de febrero de 2000, que obra a folio 27 del cuaderno principal 1 del expediente, se trata de una sociedad comercial, constituida

sobre la existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 8 de febrero de 2000, que obra a folio 27 del cuaderno principal 1 del expediente, se trata de una sociedad comercial, constituida por virtud de la escritura pública 1.417 otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá, el 5 de abril de 1991, con domicilio en Bogotá, cuyos representantes legales son Marcela Bello Sandoval y Jorge Alejandro Briceño Ruiz.

Demandada: Es la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A., ESP. Según consta en la fotocopia autenticada del certificado sobre la existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 20 de marzo de 1998, que obra a folios 36 a 38 del cuaderno de principal 1 del expediente, se trata de una sociedad comercial, constituida por escritura pública 4274, otorgada ante la Notaría 32 del Circulo de Santafé de Bogotá, el 29 de diciembre de 1997, con domicilio en Bogotá, cuyos representantes legales eran para entonces el señor Sergio Regueros Swonkin y la señora Luz Marina Toro Suárez.

Las partes han comparecido al presente proceso arbitral representadas por abogados así: la demandante por el doctor Fernando Álvarez Rojas, y la parte demandada en un principio por la doctora María Victoria Zambrano Ibarra, quien posteriormente sustituyó el poder al doctor Luis Fernando Vélez Escallón. A los apoderados se hanotorgado poderes especiales, y su personería fue reconocida en el trámite prearbitral. 4.2. La demanda 4.2.1. Los hechos en los que se sustenta la demanda Los hechos planteados en la demanda se resumen como sigue:

4.2. La demanda 4.2.1. Los hechos en los que se sustenta la demanda Los hechos planteados en la demanda se resumen como sigue:

1. El 2 de marzo de 1998 se celebró el contrato 98804085 por el sistema de precios unitarios entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A., ESP, y Arquitectura & Ingeniería Briceño y Bello Ltda.,

cuyo objeto era la adecuación de las oficinas de la vicepresidencia de informática ubicadas en la carrera 8 20-00 pisos 11, 12, 13, 14 de Bogotá y su valor la suma de $ 450.642.224 incluido el IVA‖.

2. Entre las obligaciones del contratista determinadas en la cláusula 12 del contrato se pactó ―ejecutar a su costa y bajo su dirección las obras en cantidad, precio y valor total de la propuesta‖.

3. Adicionalmente, en la cláusula 16 del contrato se pactó una cláusula compromisoria.

4. Mediante comunicación del 16 de marzo de 1998, la sociedad contratista, atendiendo la solicitud de la convocada, ETB, allegó a la vicepresidencia de informática un análisis de costos con el fin de tomar la decisión de ampliar la jornada de trabajo implementando jornadas adicionales en horario nocturno en la que se planteó:. ―1. Que el tiempo de ejecución de la obra se reduce en 45 días, es decir se propone una disminución de tiempo equivalente a un 37.5% del plazo inicialmente pactado, llegando a concluirse en un término de 75 días calendario.

2. Que del análisis económico efectuado al incrementar las jornadas de trabajo en horarios nocturnos se desprende

la siguiente fórmula de reajuste:

2. Que del análisis económico efectuado al incrementar las jornadas de trabajo en horarios nocturnos se desprende la siguiente fórmula de reajuste: Fi = (JD+JN) x N/Te En donde: Fi = Factor de reajuste N = Número total de días con horario adicional JD = Jornada diurna JN = Jornada nocturna = 1.75 jornada diurna Te = Tiempo de ejecución de obra pactado sin jornada adicional (120 días)

3. Que el factor de reajuste o incremento obtenido de la fórmula anterior equivalente a 1.7188 se aplicará a los precios unitarios de la mano de obra y mano de obra de los subcontratos.

4. El valor de la propuesta al implementar el horario nocturno se incremento en $ 142.002.734‖.

5. La ETB en comunicación del 24 de marzo de 1998 solicitó a la sociedad contratista presentar una nueva propuesta en la que indicara: • ―Costo de la mano de obra por hora (hora diurna, según las condiciones actuales del contrato). • Cantidad de personal por hora (según condiciones actuales del contrato). • Cantidad de personal por hora en horario nocturno (según nueva propuesta). • Costo de mano de obra por hora y por persona en horario nocturno (según nueva propuesta). • Cantidad de personal en horario adicional diurno (según nueva propuesta).• Costo de personal en horario adicional diurno según nueva propuesta. • Cantidad de horas suplementarias diurnas por persona (según nueva propuesta). • Cantidad de horas nocturnas por persona (según nueva propuesta). • Explicación sobre el incremento del AIU en el valor de la nueva propuesta‖.

  • Cantidad de horas suplementarias diurnas por persona (según nueva propuesta). • Cantidad de horas nocturnas por persona (según nueva propuesta). • Explicación sobre el incremento del AIU en el valor de la nueva propuesta‖.

6. En comunicación del 26 de marzo de 1998 dirigida a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, el contratista puso en conocimiento la reunión de esa fecha con el director de planta física y la interventora, en la cual se aclararon las dudas manifestadas por la vicepresidencia administrativa, respecto de la implementación de la jornada adicional en horario nocturno.

7. Por medio de la comunicación del 26 de marzo de 1998, la contratista reformó la propuesta presentada el 16 de marzo para la jornada adicional de trabajo del contrato 98804085, con el fin de atender las observaciones hechas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, indicando entre otras cosas que ―el valor de la nueva propuesta al implementar el horario nocturno se incrementa en $ 117.387.346‖.

8. Con carta del 5 de mayo de 1998 dirigida a la ETB, la sociedad contratista solicitó la oficialización de la jornada adicional y la forma de pago.

9. La jornada adicional se implementó el 6 de abril de 1998 por autorización verbal del doctor Óscar Iván Maya, según consta en misiva del 1º de junio de 1998 y en el informe del 7 de julio de 1998.

10. En comunicación del 7 de julio de 1998 la sociedad contratista requirió a la ETB (vicepresidencia administrativa) con el fin de protocolizar la jornada adicional implementada y obtener su pago teniendo en cuenta que los trabajos programados ya habían sido realizados. La cuantía del mismo fue aprobada por la Empresa de

administrativa) con el fin de protocolizar la jornada adicional implementada y obtener su pago teniendo en cuenta que los trabajos programados ya habían sido realizados. La cuantía del mismo fue aprobada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, conforme con la propuesta presentada por la contratista.

11. El 13 de julio de 1998 se celebró el contrato adicional 1 al contrato 98804085 entre la contratista y la convocada en el que se acordó prorrogar el plazo de ejecución del contrato adicionado en 42 días calendario contados a partir del 14 de julio de 1998, es decir que la nueva fecha de entrega de la obra quedó programada para el día 25 de agosto de 1998 (120 días + 42 días).

12. El 31 de agosto de 1991 se celebró el contrato adicional al contrato 98804085 en el que se acordó entre otras cosas ―adicionar el valor del contrato por concepto de obras complementarias no previstas y necesarias para la ejecución del mismo en la suma de $ 248.782.976 incluido el AIU, cuyas cantidades y precios se encuentran descritos en el anexo presentado por el contratista y aprobado por la ETB y la interventoría, el cual hace parte del presente contrato‖.

13. El contrato fue suspendido el 22 de julio de 1998 y reiniciado el 29 de septiembre de 1998 según consta en la respectiva acta de reiniciación del contrato. Es decir, que la nueva fecha de entrega se aplazaría para el día 2 de noviembre de 1998, teniendo en cuenta que la suspensión del contrato se efectuó a los 128 días de iniciada la obra

(mar. 16/98 – jul. 22/98) existiendo aún en ese momento 34 días de plazo para la terminación de la misma.

noviembre de 1998, teniendo en cuenta que la suspensión del contrato se efectuó a los 128 días de iniciada la obra (mar. 16/98 – jul. 22/98) existiendo aún en ese momento 34 días de plazo para la terminación de la misma.

14. Mediante acta de recibo con observaciones del 1º de octubre de 1998 se hicieron 36 observaciones a la obra, para cuya realización se otorgó un término de 20 días calendario a partir de tal fecha.

15. El 21 de octubre de 1998 se suscribió acta de recibo final en la que consta que mi procurado realizó la totalidad de las obras contratadas.

16. En la evaluación de extracostos de la implementación la firma contratista manifestó sobre las condiciones del contrato, entre otras cosas que ―la jornada adicional no significó modificación del objeto del contrato ni de los precios inicialmente ofrecidos y aceptados por la ETB, lo único que se hizo, por las necesidades del servicio ya que había urgencia manifiesta por parte del vicepresidente de informática de que se adecuaran sus oficinas en menor tiempo del pactado en el contrato inicial, fue proyectar los valores inicialmente ofrecidos en la jornada adicional que la ETB exigía para acortar los tiempos de ejecución de la obra‖, y manifestó que el valor porconcepto de los extracostos en que incurrió al implementar la jornada adicional, la suma de $ 169.853.911.

17. En comunicación del 23 de noviembre de 1998 dirigida a la ETB por la interventoría se anotaron observaciones al documento ―evaluación de extracostos de la implementación de la jornada adicional‖, y se pidió requerir al contratista para que presentara información adicional.

18. Mediante comunicación del 17 de diciembre de 1998 dirigida a la ETB, la contratista contestó a las

requerir al contratista para que presentara información adicional.

18. Mediante comunicación del 17 de diciembre de 1998 dirigida a la ETB, la contratista contestó a las observaciones de la interventoría y solicitó la aclaración del problema surgido a raíz de la jornada adicional.

19. En comunicación del 15 de enero de 1999 dirigida por la ETB (dirección de planta física) a la contratista sobre la implementación de la jornada adicional de trabajo en desarrollo del contrato 98804085 se afirmó: ―... el contratista efectivamente contrato un residente nocturno durante unas semanas, sin embargo, nunca existió una oficialización de la jornada adicional dirigida a la firma Luis Soto Proyectos Ltda. Si bien es cierto durante el desarrollo de la obra se observó el trabajo en obra en horas nocturna inclusive domingos y festivos de los subcontratistas encargados de los trabajos eléctricos, pisos y pintura, en ningún momento se elaboraron los soportes de la jornada adicional‖ (negrilla fuera de texto).

20. Por medio de misiva del 2 de febrero de 1999 dirigida a la ETB (dirección de planta física) la contratista replicó el contenido de la mencionada comunicación y expresó que ―la jornada adicional como extensión del trabajo adicional genera un empobrecimiento relativo al contratista que debe cubrir, no solo los costos generados, sino que deja de obtener el beneficio de esa labor. Así que no solo los costos sino los beneficios contractuales derivados de la jornada adicional ordenada por el contratante deben ser restituidos a favor del contratista‖, y que ―la jornada adicional es además un hecho innegable y como tal vincula a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá quien dio la orden de implementarla y, en últimas, se benefició de ella, al contratista que la

―la jornada adicional es además un hecho innegable y como tal vincula a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá quien dio la orden de implementarla y, en últimas, se benefició de ella, al contratista que la ejecutó y al interventor que era testigo fáctico de que la misma se realizó. Es decir la jornada adicional es un acto contractual entre las partes y un hecho de ocurrencia innegable e incontradecible para el interventor‖.

21. En la misma comunicación relacionada en el hecho anterior se presentó reclamo formal del pago del valor de los extracostos, el cual para la fecha de la mencionada misiva alcanzaba un valor de $ 312.333.983.

22. La contratista, mediante comunicación del 25 de marzo de 1999 presentó derecho de petición a la ETB con el fin de ―reclamar formalmente el pago de los valores de costo directo, costo indirecto, costo financiero y costo de recobro, ante el hecho objetivo del beneficio de ahorro de tiempo obtenido para la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá por la implementación de la jornada adicional, y cuya cuantía a febrero de 1999 asciende a la suma de $ 312.333.983‖.

23. La ETB contestó el derecho de petición relacionada (sic) en el hecho anterior solicitando los soportes de los cobros realizados y anotó que ―la ETB pagará a la firma contratista única y exclusivamente los valores correspondientes a los sobrecostos resultantes de la implementación de la jornada adicional, debidamente soportados mediante comprobantes de contabilidad. 2. La valoración del recobro y de los costos financieros deberá soportarse contablemente‖.

24. El 20 de abril de 1999 la contratista presentó otro derecho de petición relacionado con la jornada adicional, su

soportarse contablemente‖.

24. El 20 de abril de 1999 la contratista presentó otro derecho de petición relacionado con la jornada adicional, su costo e implementación, el cual fue respondido por la ETB, mediante comunicación del 18 de mayo de 1999 en la cual reconoció una serie de circunstancias alegadas por la contratista.

25. La contratista presentó un nuevo derecho de petición a la ETB el 7 de julio de 1999 con el fin de que contestara otros cuestionamientos tendientes a aclarar la existencia de la aceptación de la cuantificación del tiempo adicional producto de la mayor y menor cantidad de obra y la obra complementaria, metodología de cálculo acordada, existencia de ahorro de tiempo y su cuantía, el cual fue respondido mediante comunicación de fecha 15 de julio de

1999.

26. Hubo un ahorro de tiempo superior al ofrecido por la contratista en la comunicación del 16 de marzo de 1996, que era del 37.5%. 4.2.2. Las pretensionesEn la demanda se formularon las siguientes pretensiones: ―Declaraciones principales 1. ―Que se declare que el contrato 98804085 celebrado entre la ETB y Arquitectura & Ingeniería Briceño y Bello Ltda., fue modificado como consecuencia de la implantación de la jornada adicional nocturna que tenía como finalidad la reducción de tiempo de ejecución de la obra. 2. ―Que se declare que Arquitectura & Ingeniería Briceño y Bello Ltda., real y efectivamente implantó y llevó a cabo la jornada adicional. 3. ―Que se declare que como consecuencia de la implantación de la jornada adicional el tiempo de la obra se redujo en 94 días, o lo que se llegue a probar en el proceso.

a cabo la jornada adicional. 3. ―Que se declare que como consecuencia de la implantación de la jornada adicional el tiempo de la obra se redujo en 94 días, o lo que se llegue a probar en el proceso. 4. ―Que se declare que como efecto de la reducción de tiempo la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá obtuvo un beneficio económico en tanto que dispuso de la obra antes del tiempo inicialmente previsto. 5. ―Que como consecuencia de la modificación del contrato se declare que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, esta (sic) obligada a reconocer a mi procurado el mayor valor de la obra en que incurrió con la implementación de la jornada adicional nocturna cuya finalidad fue la reducción de tiempo de la obra a realizar en virtud del contrato 98804085. 6. ―Que se declare que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá pese a los repetidos requerimientos de Arquitectura & Ingeniería Briceño y Bello Ltda., para obtener el pago del valor de la jornada adicional nocturna se ha negado a su reconocimiento y cancelación. 7. ―Que se declare que como consecuencia del no pago oportuno del mayor valor de la obra ocasionado por la implementación de la jornada adicional nocturna Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, esta (sic) obliga cancelar a mi procurado la suma correspondiente al rendimiento financiero de tales dineros, así como el IVA sobre las utilidades. 8. ―Que las sumas a las que se condene pagar a la Empresa Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, se actualicen al momento del pago. 9. ―Que se condene en costas a la convocada‖. ―Declaraciones subsidiarias 1. ―Que se declare que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, se enriqueció injustificadamente en la

momento del pago. 9. ―Que se condene en costas a la convocada‖. ―Declaraciones subsidiarias 1. ―Que se declare que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, se enriqueció injustificadamente en la suma de $ 169.853.911 con implementación de la jornada adicional nocturna cuya finalidad fue la reducción del tiempo de la obra a realizar en virtud del contrato 98804085. 2. ―Que se declare que mis poderdantes se empobrecieron correlativamente en la suma de $ 169.853.911 con motivo de la implementación de la jornada adiciona nocturna cuya finalidad fue la reducción del tiempo de la obra a realizar en virtud del contrato 98804085 3. ―Que como consecuencia de la declaratoria de enriquecimiento injustificado la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, y el correlativo empobrecimiento de mi procurada ocurrido con ocasión de la implementación de la jornada adicional nocturna, se declare que la convocada Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, está obligada a reconocer procurada el mayor valor de la obra en que incurrió por dicho concepto. 4.2.3. Las condenas Adicionalmente en la demanda se solicitaron las siguientes condenas: ―Condenas 1. ―Que como consecuencia se condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, a cancelar la sumade $ 169.853.911 a mis poderdantes por concepto de la implementación de la jornada adicional nocturna cuya finalidad fue la reducción del tiempo de la obra a realizar en virtud del contrato 98804085‖. 2. ―Que como consecuencia del no pago oportuno se condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá,

finalidad fue la reducción del tiempo de la obra a realizar en virtud del contrato 98804085‖. 2. ―Que como consecuencia del no pago oportuno se condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB, el costo financiero de los dineros dejados de pagar por la convocada, cuyo valor a octubre 14 de 1999 era de $ 189.413.951, más el IVA sobre utilidades‖. 4.3. Contestación de la demanda En la contestación a la demanda la apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ESP, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, la demandada aceptó unos, negó otros y presentó aclaraciones a la mayoría de los propuestos por la demandante. Adicionalmente, el apoderado de la convocada formuló las siguientes excepciones:

1. Inexistencia del acuerdo para reducir el término de ejecución de contrato ―La presente excepción se funda sobre los siguiente hechos: 1. ―Ciertamente, ETB le manifestó al contratista su interés en que este pudiera hacer la entrega anticipada de las obras cuya ejecución se le encomendó en virtud del contrato 98804085 del 2 de marzo de 1998, y el contratista formuló una primera propuesta, la cual fue rechazada por la vicepresidente administrativa de ETB, quien en ejercicio de la representación con respecto a dicho contrato, era la llamada a formalizar cualquier modificación al mismo. El mismo contratista presentó una segunda propuesta, la cual, aunque considerada por la ETB y en principio aprobada jamás se formalizó, como lo hace la ETB cuando cambia alguno de los términos de los negocios jurídicos por ella celebrados, y que consiste en recogerlos en un documento, que suscribe las partes

principio aprobada jamás se formalizó, como lo hace la ETB cuando cambia alguno de los términos de los negocios jurídicos por ella celebrados, y que consiste en recogerlos en un documento, que suscribe las partes contratantes, como precisamente ocurrió con las dos únicas modificaciones que sufrió el contrato en mención, como fueron, primero, la prórroga por 42 días, y, luego la suspensión por 69, pese a tener valor para la reducción en el término de entrega de las obras, como quiera que aquellas no le representaban ninguna erogación a ETB. 2. ―La interventoría, que se estableció por medio del contrato 98804086 del 6 de marzo de 1998 celebrado con la sociedad Luis Soto Proyectos Ltda., para ejercer la supervisión técnica, administrativa y contable del contrato a la adecuación de las oficinas de la vicepresidencia de informática de ETB, localizadas en la carrera 8ª 20-00, pisos 11, 12, 13 y 14 de Santafé de Bogotá, nunca fue informada por ETB, ni por el contratista de que se hubiera modificado el contrato, y acordado que su ejecución también se realizaría en jornada nocturna, pues si así hubiera sido, habría sido indispensable que lo conociera la interventoría, ya que, de lo contrario, esta no habría podido cumplir con las obligaciones que le concernían, como eran, ejercer el control de los rendimientos de obra en forma diaria, no solo estar pendiente del rendimiento diurno nocturno, y, además, para poder cumplir con su obligación de mantener el personal necesario durante la ejecución de la obra, como se dispone en la cláusula séptima del respectivo contrato de interventoría, debía necesariamente estar enterada oficialmente, por cierto, por parte de ETB, para observarla.

de mantener el personal necesario durante la ejecución de la obra, como se dispone en la cláusula séptima del respectivo contrato de interventoría, debía necesariamente estar enterada oficialmente, por cierto, por parte de ETB, para observarla. 3. ―El contratista pretende que la formalización del supuesto acuerdo a fin de reducir el término para la ejecución de las obras, previsto en el contrato 98804085, se formalizó el día 6 de abril de 2000 —según consta en el cuadro inserto en el escrito de la convocatoria que se responde, visible al folio 15 de dicho escrito—; sin embargo, si esto hubiera sido así, la prórroga del término del contrato se habría formalizado antes del supuesto vencimiento del respectivo plazo de 85 días, que habría expirado el 8 de junio de 1998, y, por el contrario, la prórroga se formalizó el día 13 de julio de 1998, justo el día del vencimiento de los 120 días del término contractual. No podría entenderse una prórroga cuando el término se encuentra expirado; por consiguiente, la única realidad es que la pretendida modificación del término nunca se formalizó. 4. ―Si en realidad se hubiera acordado reducir el término de ejecución de las obras, el contratista habría contratado efectivamente la jornada adicional nocturna, que, según él mismo, era indispensable para poder conseguir el rendimiento necesario a fin de reducir el término de entrega de las obras, y su propuesta misma se fundó en esacircunstancia, tan es cierto que no se contrató la jornada adicional nocturna, que tales hechos son inocultables:

4.1. Si se hubiera acordado la jornada adicional nocturna, el contratista habría convenido con los subcontratistas, el pago que estos a su vez tendría que hacerle al personal que cumpliría dicha jornada, y, además, habría tenido que destacar personal adicional para cumplirla, o a falta de este, contratarlo, y nada de esto ocurrió. 4.2. Si se hubiera acordado la jornada adicional nocturna, se habría requerido del permiso especial que según las normas de seguridad de la empresa, se exige para el ingreso de terceros a las instalaciones de ETB donde se estaban realizando las obras; empero, nunca hubo una autorización permanente en tal sentido, para el personal necesario y diferente al que ejecutaba l

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