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Laudo 2570 CAMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A. Y PASSAR

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 2570 CAMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A. Y PASSAR
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A Y PASSAROLA TOURS LTDA. -UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN TAYRONAcontra LA NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA

Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. 1

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

DE:

CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, AGENCIA DE VIAJES Y

TURISMO AVIATUR S.A. Y PASSAROLA TOURS LTDA., integrantes de

UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN TAYRONA

CONTRA:

NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013).

Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes y preliminares:

1. ANTECEDENTES

1.1. PARTES.

1.1.1. Parte Convocante.

La conforman, la CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA , persona jurídica sin ánimo de lucro creada mediante Decreto 421 del 7 de diciembre de 1 931, representada por su Presidente Ejecutivo, doctor ALFREDO DIAZ GRANADOS

sin ánimo de lucro creada mediante Decreto 421 del 7 de diciembre de 1 931, representada por su Presidente Ejecutivo, doctor ALFREDO DIAZ GRANADOS

CABALLERO; AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A ., sociedad

debidamente constituida con domicilio principal en Bogotá, D.C., representada por el doctor JEAN CLAUDE BESSUDO HESBY ; y PASSAROLA TOURS LTDA ., sociedad legalmente constituida con domicilio principal en Bogotá, representadaTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A Y PASSAROLA TOURS LTDA. -UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN TAYRONAcontra LA NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA

Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. 2 por la doctora BEATRIZ ELVIRA TIRADO BRAVO , personas jurídicas cuya existencia y representación legal consta en el proceso e integran la UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN TAYRONA 1 y quienes actúan en el proceso por conducto de su apoderada debidamente constituida , de acuerdo con los poderes que obran en el expediente.2

1.1.2. Parte Convocada.

Es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMB IA (Ley 1444 de 2011, Decreto 3572 de 27 de

septiembre de 2011, D.O. 48.205, arts.1º, 4º, 19 y 21; art. 67 Ley 489 de 1998 y 80 de la Ley 153 de 1887), antes UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES (arts. 10 y 11, ley 99 de 1993), del orden nacional, sin personería jurídica, con jurisdicción en todo el territorio nacional, autonomía administrativa y financiera, adscrita al sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, representada legalmente por su Directora General, doctora JULIA MIRANDA LONDOÑO, según Resolución 0008 del 7 de octubre de 2011 expedida por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Acta de posesión de esa fecha3, entidad que también concurrió al proceso a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica p or delegación de funciones contenida en Resolución 031 del 7 de octubre de 2011 4, y de su apoderada judicial conforme al poder conferido5.

1.2. EL PACTO ARBITRAL.

Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria en la cláusula 59 del Contrato de Concesión No. 002 de 2005 celebrado el 4 de julio

1 Cuaderno Principal 1, folios 57 a 69.

2 Cuaderno Principal 1, folios 54 a 56.

3 Cuaderno Principal 1, folios 70 y 71.

4 Cuaderno Principal 1, folios 185 a 188.

2 Cuaderno Principal 1, folios 54 a 56.

3 Cuaderno Principal 1, folios 70 y 71.

4 Cuaderno Principal 1, folios 185 a 188.

5 Cuaderno Principal 1, folio 184.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A Y PASSAROLA TOURS LTDA. -UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN TAYRONAcontra LA NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA

Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. 3 de 2005 6, cuyo texto modificado con otrosí No. 007 del 14 de junio de 2012 7, dispone:

“Las partes contratantes acuerdan someter a la decisión de un tribunal de arbitramento las controversias generadas en la ejecución, desarrollo, terminación y liquidación de este contrato. “Dicho Tribunal se conformará por abogados designados de común acuerdo por las partes. Si las partes no se pusieren de acuerdo en dicha designación dentro de los quince (1 5) días siguientes a la solicitud respectiva, los árbitros serán designados la Cámara de Comercio de Bogotá. “La sede del Tribunal estará en la ciudad de Bogotá y su funcionamiento se sujetará a lo previsto en la ley respecto del arbitraje nacional en gen eral y a las normas especiales que regulen el arbitraje en asuntos estatales. El arbitramento será en derecho. “Los gastos ocasionados por el funcionamiento del Tribunal, serán asumidos por los

previsto en la ley respecto del arbitraje nacional en gen eral y a las normas especiales que regulen el arbitraje en asuntos estatales. El arbitramento será en derecho. “Los gastos ocasionados por el funcionamiento del Tribunal, serán asumidos por los contratantes por partes iguales, salvo que la ley disponga de manera diferente. “Parágrafo. La aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral, no podrán ser sometidos a ninguno de los mecanismos de solución de controversias antes mencionados”.

1.3. EL TRÁMITE ARBITRAL.

1.3.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria transcrita, las personas integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN TAYRONA presentaron el 25 de junio de 2012 solicitud de convocatoria y demanda arbitral frente a

la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE

PARQUES NACIONALES NATURALES.8

1.3.2. Mediante documento suscrito el 20 de junio de 2012, ratificado con el de 27 de junio de 2012 y modificado el 9 de julio de 2012, las partes designaron árbitros, quienes aceptaron oportunamente9.

1.3.3. En audiencia de 31 de julio de 2012 -Acta No. 1 -, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitraje, designó Presidente y Secretario, admitió la demanda arbitral conforme a documento radicado el 30 de julio de 2012,

6 Cuaderno de Pruebas Nº 1, folio 116.

7 Cuaderno de Pruebas Nº 1, folio 167.

demanda arbitral conforme a documento radicado el 30 de julio de 2012,

6 Cuaderno de Pruebas Nº 1, folio 116.

7 Cuaderno de Pruebas Nº 1, folio 167.

8 Cuaderno Principal Nº 1, folios 1 a 53.

9 Cuaderno de Pruebas Nº 1, folios 168 y 169.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A Y PASSAROLA TOURS LTDA. -UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN TAYRONAcontra LA NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA

Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. 4 notificó el auto admisorio y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a la Parte Convocada10.

1.3.4. Ese mismo día se notificó el auto admisorio a la Parte Convocada cuya apoderada la contestó oportunamente el 15 de agosto de 2012 con oposición a las pretensiones e interposición de excepciones perentorias 11 y en escrito separado presentó demanda de reconvención, admitida por auto proferido el 4 de septiembre de 2012 -Acta No. 2-, replicada en oportunidad por la apoderada de la Parte Convocante reconvenida el 21 de se ptiembre de 2012, también oponiéndose al petitum y formulando excepciones perentorias12, respondidas en el término del traslado conjunto.

por la apoderada de la Parte Convocante reconvenida el 21 de se ptiembre de 2012, también oponiéndose al petitum y formulando excepciones perentorias12, respondidas en el término del traslado conjunto.

1.3.5. El 14 de noviembre de 2012 - Acta No. 4-, fecha señalada en el auto de 24 de octubre de 2012 -Acta No.3 -, en la audie ncia de conciliación llevada a cabo, las partes conciliaron parcialmente las diferencias, y previo concepto del señor Agente del Ministerio Público, por Auto de 22 de noviembre de 2012, confirmado ese mismo día, se aprobó el acuerdo conciliatorio, ordenó la “continuidad del proceso respecto de lo no conciliado, en los términos acordados”, y se fijaron los costos legales -Acta No. 5 -, los cuales fueron consignados en los plazos legales13.

1.3.6. El 29 de enero de 2013 durante la primera audiencia de trámite, el Tri bunal de Arbitraje se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias “de la manera como las partes las precisaron en el acuerdo de conciliación parcial celebrado el 14 de noviembre de 2012, aprobada mediante providencia proferida en audiencia del 22 de noviembre de 2012”, pasando a decretar las pruebas, dentro de estas, los documentos aportados por las partes con todos sus escritos, el testimonio del señor Alonso Castellanos y ordenó librar oficio a la entidad pública para que a más de

10 Cuaderno Principal Nº 1, folios 180 a 182.

11 Cuaderno Principal Nº 1, folios 193 a 207.

Castellanos y ordenó librar oficio a la entidad pública para que a más de

10 Cuaderno Principal Nº 1, folios 180 a 182.

11 Cuaderno Principal Nº 1, folios 193 a 207.

12 Cuaderno Principal Nº 1, folios 221 a 247.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A Y PASSAROLA TOURS LTDA. -UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN TAYRONAcontra LA NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA

Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. 5 remitir los antecedentes administrativos del contrato de concesión, actualice las cifras incorporadas en el anexo al acuerdo conciliatorio -Acta No. 714-; la transcripción del testimonio y los documentos remitidos por la Convocada, se pusieron a disposición de las partes mediante Auto del 11 de febrero de 2013 -Acta No.8-.15

1.3.7. Concluida la etapa probatoria, las apoderadas de las partes en audiencia del 18 de febrero de 2013, expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron los correspondientes escritos. La señora Agente del Ministerio Público, en término, emitió su concepto.16

1.3.8. El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo.17

1.4. LAS DEMANDAS Y SU CONTESTACIÓN.

Se resumen las demandas arbitrales, sus respuestas y excepciones perentorias

1.3.8. El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo.17

1.4. LAS DEMANDAS Y SU CONTESTACIÓN.

Se resumen las demandas arbitrales, sus respuestas y excepciones perentorias como fueron presentadas por las partes, en torno a las cuales volverá el Tribunal, al precisar la materia sometida a juzgamiento conforme a la conciliación parcial aprobada, y a la competencia asumida por el Tribunal.

1.4.1. La demanda arbitral principal, respuesta y excepciones interpuestas.

La Parte Convocante precisa por finalidad de su demanda “que el Tribunal Arbitral determine si la Unidad tiene el derecho de exigirle al Concesionario la devolución de las sumas correspondientes al incremento que efectuó aquella en las tarifas por concepto de ingreso al Parque Nacional Natural Tayrona en un porcentaje superior a la variación del IPC del año inmediatamente anterior durante los años 2008 a 2011 del Contrato de Concesión No. 002 de 2005”, y pide declarar la existencia del Contrato, el reconocimiento de su facultad para ampliar el “alcance básico del

13 Cuaderno Principal Nº 1, folios 288 a 299.

14 Cuaderno Principal Nº 1, folios 309 a 315.

15 Cuaderno Principal Nº 1, folios 316 y 317.

16 Cuaderno Principal Nº 1, folio 431

17 Cuaderno Principal Nº 1, folio 319.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A Y PASSAROLA TOURS LTDA. -UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN TAYRONAcontra LA NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL

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Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. 6 mencionado contrato, mediante la construcción y mejoramiento de la infraestructura física y el diseño de diferentes actividades de explotación ”, sujeta a la aprobación de la Unidad, y su ampliación durante la ejecución con la realización de inversiones adicionales (Pretensiones Primera a Cuarta).

También, pretende se declare que recibiría como “contraprestación por la concesión del Parque Nacional Natural Tayrona, el derecho a la explotación de los servicios ecoturísticos del mencionado parque, lo cual incluye: (i) el sistema de Reservas; (ii) la taquilla en Zaino, el Calabazo, en Palangana, en el Área Marina y en el sendero ecoturístico Kogui, (iii) los servicios de alojamiento en los sectores de Cañaveral y Arrecifes, en las modalidades de Ecohabs, Camping y Hamacas; (iv) los restaurantes para la prestación de los servicios de alimentos y bebidas; (v) la Ecotienda; (vi) la enfermería, (vii) el alquile r de los equipos varios; y (viii) los recorridos por Senderos – Transporte de acceso” (Pretensión 5ª); que el valor de

Ecotienda; (vi) la enfermería, (vii) el alquile r de los equipos varios; y (viii) los recorridos por Senderos – Transporte de acceso” (Pretensión 5ª); que el valor de las tarifas por ingreso al Parque sería el establecido en la Resolución 374 de 2002, sus normas reglamentarias, complementarias y modific atorias, cuya fijació n y liquidación es de competencia de la Unidad (Pretensiones Sexta y Séptima); que el aumento de las tarifas en porcentaje superior a la variación del IPC del año inmediatamente anterior, es decisión con sustento jurídico, económico y financiero en el marco del contrato y sus documentos, y es parte de la remuneración del concesionario, por lo cual, no está obligado a reintegrar las sumas que lo excedan ni la Unidad tiene derecho a exigir su devolución (Pretensiones Octava a Décima Primera) y que se impongan las costas (Pretensión Décima Segunda).

Funda el petitum, en síntesis, en la celebración el 4 de julio de 2005 del Contrato de Concesión No. 002 de 2005 (en adelante el “Contrato”) , previo agotamiento de Licitación Pública Internacional 002 de 2005, presentación de oferta y adjudicación, en cuya cláusula 18, denominada “Remuneración a la Unidad”, se estipuló:

“En virtud del presente contrato de concesión, el CONCESIONARIO se compromete a pagar con destino a la UNIDAD y de conformidad con la oferta económica presentada, por la explotación de los servicios ecoturísticos, el mayor de los dos siguientes montos:

“En virtud del presente contrato de concesión, el CONCESIONARIO se compromete a pagar con destino a la UNIDAD y de conformidad con la oferta económica presentada, por la explotación de los servicios ecoturísticos, el mayor de los dos siguientes montos:

“1. Una suma fija neta anual de trescientos sesenta y cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cin co pesos colombianos ($365.555.555), después de impuestos, a pesos constantes de enero 1 del año 2005, la cual se ajustará anualmente con la variación del IPC nacional del año inmediatamente anterior.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A Y PASSAROLA TOURS LTDA. -UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN TAYRONAcontra LA NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA

Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. 7

“2. Una suma anual, independiente de impuestos, tasas o contribuciones, por un valor del diez y seis punto veinticinco por ciento (16.25%) de los ingresos brutos que haya percibido el Concesionario en el año calendario anterior a la fecha de pago de la contraprestación anual. Se entenderá por ingresos brutos el total de los ingresos que perciba el CONCESIONARIO como resultado de la ejecución del presente contrato.”

Después de reseñar el período formativo, contenido de los pliegos de la licitación y la oferta, la celebración y ejecución del Contrato, inversiones realizadas y las tarifas

resultado de la ejecución del presente contrato.”

Después de reseñar el período formativo, contenido de los pliegos de la licitación y la oferta, la celebración y ejecución del Contrato, inversiones realizadas y las tarifas de ingreso, memora la “ Solicitud de reintegro diferencial cobro tarifas de ingreso” formulada por la Convocada el 20 de diciembre de 2011 por $2.565.755.573 a 31 de diciembre de 2011, su oposición fundada, la iniciación el 1º de marzo de 2012, de la etapa de negociación directa prevista en la Cláusula 57 del Contrato, y la convocatoria al Tribunal.

La Parte Convocada al contestar la demanda, se pronunció sobre cada una de las pretensiones, oponiéndose en particular a la novena, por cuanto “el incremento de las tarifas, a diferencia de lo señalado por la Convocante, no forma parte de la remuneración exclusiva del CONCESIONARIO, en la medida en que la determinación del monto pactado como REMUNERACION A FAVOR DE LA UNIDAD se efectúa considerando la totalidad de los ingresos de la Concesión ”; aceptó unos hechos y precisó otros, en especial que la devolución solicitada por la entidad corresponde al períod o comprendido entre 2006 y 2010”, y señaló como “controversia que debe definir el Tribunal se contrae a precisar si de conformidad con el Contrato estaba el contratista obligado a retornar a la UNIDAD los montos correspondientes a incrementos superiores al IPC que efectivamente cobró con fundamento en las Resoluciones mediante las cuale s la UNIDAD regula periódicamente las tarifas de ingreso al Parque Nacional Natural Tayrona ”.

correspondientes a incrementos superiores al IPC que efectivamente cobró con fundamento en las Resoluciones mediante las cuale s la UNIDAD regula periódicamente las tarifas de ingreso al Parque Nacional Natural Tayrona ”. Finalmente, formuló la excepción nominada “Los incrementos de las tarifas que superan el IPC corresponden a contribuciones, recursos públicos pertenecientes a la Nación que deben transferirse al FONAM”, y pidió pruebas.

1.4.2. La demanda de reconvención, respuesta y excepciones interpuestas.

La Convocada presentó d emanda de reconvención, en la que pidió declarar “que los valores por tarifas recaudados anualmente por EL CONCESIONARIO, enTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A Y PASSAROLA TOURS LTDA. -UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN TAYRONAcontra LA NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA

Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. 8 montos superiores al IPC, por ser recursos públicos debían ser entregados a la UNIDAD.” (Pretensión Primera), y en consecuencia, la demandada reconvenida le adeuda el monto reclamado en comunicación del 20 de diciembre de 2011 y los incrementos tarifarios superiores al IPC desde entonces (Pretensión Segunda Principal), o en subsidio, las sumas que cobró en exceso en cada fecha pactada para pagar la remuneración a la entidad (Pretensión primera subsidiaria de la segunda principal).

incrementos tarifarios superiores al IPC desde entonces (Pretensión Segunda Principal), o en subsidio, las sumas que cobró en exceso en cada fecha pactada para pagar la remuneración a la entidad (Pretensión primera subsidiaria de la segunda principal).

Sustenta la causa petendi, en resumen, en la firm a el 26 de octubre de 2005 del Acta de iniciación del Contrato de Concesión No. 002 de 2005, modificado en varias ocasiones; la fijación de las tarifas por la Unidad en ejercicio de su competencia, unas veces, con incrementos superiores al IPC; su consideración durante los cinco primer os años del contrato, en tanto al margen del incremento dispuesto, “ debían ser cobradas por el CONCESIONARIO que a su vez debía pagar a la UNIDAD la remuneración en la forma pactada, sin exigir de éste un reintegro de los ingresos derivados de los incrementos superiores al IPC que fue el dispuesto en la Clausula 19 del Contrato, para indicar la obligación de cobro que asume el Concesionario”; los acuerdos para ajustarla; el pago de la remuneración por el Concesionario a la Unidad “ en la forma pactada ”, y la “ Solicitud de reintegro diferencial cobro tarifas de ingreso " elevada el 20 de diciembre de 2011 al Concesionario, por cuanto en julio de 2005, se recibió de la “Contraloría General de la República el Informe preliminar titulado “INFORME CONSOLIDADO DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRALModalidad RegularUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES –UAESPNNCGRCDMANo_ Julio de 2011 ” que

AUDITORIA GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRALModalidad RegularUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES –UAESPNNCGRCDMANo_ Julio de 2011 ” que corresponde a un Informe preliminar de Auditoria del año 2011, documento en el cual la entidad de control sostiene que “ (…) en las ocasiones en que la UAESPNN ha incrementado el valor de las tarifas que reciben los concesionarios en un porcentaje mayor al IPC, ésta entidad no ha solicitado el reintegro del mayor valor recaudado de esta contribución pública (…)”, y en agosto de 2011, “mediante documento sin fecha la Contraloría General de la República se dirigió a la Directora de la Unidad en los términos qu e obren en la página 8 d el documentoTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A Y PASSAROLA TOURS LTDA. -UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN TAYRONAcontra LA NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA

Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. 9

titulado “ INFORME CONSOLIDADO DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL CON

ENFOQUE INTEGRAL - Modalidad Regular - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES – Vigencia 2010 CGR –CDMA 056 Agosto de 2010 e n el que después de analizar las Respuestas que sobre el asunto fueron presentadas por la UNIDAD al recibir el Informe preliminar precisa que por corresponder esas tarifas “a contribuciones

2010 CGR –CDMA 056 Agosto de 2010 e n el que después de analizar las Respuestas que sobre el asunto fueron presentadas por la UNIDAD al recibir el Informe preliminar precisa que por corresponder esas tarifas “a contribuciones autorizadas por la ley y reglamentadas por una autoridad pública, su naturaleza es la de un ingreso público y en ese sentido la UNIDAD tiene la obligación de ejercer control sobre los recursos recaudados y su aplicación, acorde con lo estipulado en el Contrato de Concesión que es Ley para las partes(…) Aunque se practica rá indagación preliminar para establecer la cuantía por este concepto en las demás vigencias que pudieran estas comprometidas, se solicitará la apertura de una indagación preliminar, ello no es óbice para que la administración de la UNIDAD efectúe las recl amaciones correspondientes al Concesionario y obtenga la devolución de los valores correspondientes al FONAM, situación que deberá ser informada a la CGR con los respectivos documentos soportes” (Negrillas fuera de texto).

La convocante y demandada en rec onvención se opuso a todas las pretensiones de la demanda de reconvención por no estar obligada a restituir suma alguna a la demandante en reconvención, al no existir razón fáctica ni jurídica para esa devolución; en su sentir, la Contraloría General de la República, puede vigilar “ el uso de los recursos y bienes públicos ”, ma s no interpretar el negocio jurídico celebrado entre las partes. Así mismo, refirió a los hechos, y propuso las excepciones denominadas “La Unidad no puede modificar su conducta contra ctual como consecuencia de la intervención de la Contraloría General de la República en

celebrado entre las partes. Así mismo, refirió a los hechos, y propuso las excepciones denominadas “La Unidad no puede modificar su conducta contra ctual como consecuencia de la intervención de la Contraloría General de la República en la interpretación del Contrato de Concesión No. 002 de 2005” ; “El único llamado a interpretar el clausulado del Contrato de Concesión No. 002 de 2005 es el juez”; “El criterio de interpretación por excelencia de los contratos es la conducta de las partes”; “La forma en que la Unidad y el Concesionario venían ejecutado el Contrato de Concesión No. 002 de 2005, hasta antes de la intervención de la Contraloría General de la República, refleja su intención al contratar”; “El ContratoTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A Y PASSAROLA TOURS LTDA. -UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN TAYRONAcontra LA NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA

Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. 10 de Concesión No. 002 de 2005 fue estructurado para ser ejecutado de la manera en que lo venía (sic) haciendo la Unidad y el Concesionario hasta antes de que interviniera la Contraloría General de la República”; “Hasta antes de que interviniera la Contraloría General de la República, la Unidad venía ejecutando el Contrato de Concesión No. 002 de 2005 de conformidad con sus facultades”; “El

interviniera la Contraloría General de la República, la Unidad venía ejecutando el Contrato de Concesión No. 002 de 2005 de conformidad con sus facultades”; “El Contrato de Concesión No. 002 de 2005 es ley para el Conces ionario y para la Unidad”; “A la Unidad le está vedado ir en contra de sus propios actos”.

1.5. LA CONCILIACIÓN PARCIAL.

Las partes por conducto de sus representantes, en presencia del Ministerio Público y ante el Tribunal, en audiencia efectuada el 14 de nov iembre de 2012 -Acta No.4celebraron conciliación parcial, y acordaron someter a decisión del Tribunal Arbitral, “únicamente la diferencia relativa a la interpretación del contrato en lo que se refiere al derecho del CONCESIONARIO a cobrar como parte de s u remuneración y sin perjuicio de lo que sobre tarifas de ingreso corresponde a remuneración a favor de la UNIDAD, las tarifas de ingreso en el monto que anualmente determine la UNIDAD”, el valor actualizado y fechas de pago en caso de concluirse el reintegro, y en consecuencia, expresaron al Tribunal abstenerse “ de pronunciamiento alguno respecto ” de la segunda pretensión Principal, sus tres subsidiarias y las pretensiones cuarta y quinta principales de la demanda de reconvención.

También convinieron otro s asuntos y respecto al Juramento Estimatorio, “(…) que por existir: a) Certeza sobre la suma eventualmente adeudada y b) Acuerdo sobre el término dentro del cual las partes ajustarán las fechas en las cuales dentro del año siguiente a la ejecutoria del Laudo se pagarían en su valor actualizado hasta la fecha efectiva del pago, las sumas adeudadas, en caso de que el Tribunal declare

el término dentro del cual las partes ajustarán las fechas en las cuales dentro del año siguiente a la ejecutoria del Laudo se pagarían en su valor actualizado hasta la fecha efectiva del pago, las sumas adeudadas, en caso de que el Tribunal declare que la UNIDAD tiene derecho al reintegro, no habrá lugar a regulación alguna de perjuicios, ni a las sanciones previstas en el artículo 211 del CPC tal como fue modificado por el Art. 10 del Ley 1395 de 2010 modificado por la Ley 1564 de 2012.”TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A Y PASSAROLA TOURS LTDA. -UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN TAYRONAcontra LA NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL

SISTEMA DE PARQUES NACIONALES DE COLOMBIA

Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación. 11 La conciliación se aprobó por el Tribunal en providencia de 22 d e noviembre de 2012, cuando se ordenó también la “continuidad del proces o respecto de lo no conciliado, en los términos acordados”.

1.6. ALEGATOS CONCLUSIVOS.

En forma sintética se presentan los aspectos tratados:

1.6.1. Alegato de la Parte Convocante. 18

En un pri mer capítulo, la Convocante trata las circunstancias relativas a la etapa de estructuración del negocio jurídico que, a su juicio, resultaron probadas en el proceso, haciendo énfasis en los documentos contractuales y el testimonio de Alonso Castellanos.

etapa de estructuración del negocio jurídico que, a su juicio, resultaron probadas en el proceso, haciendo énfasis en los documentos contractuales y el testimonio de Alonso Castellanos.

En el segundo capítulo, reseña las relacionadas a la ejecución del Contra to, que en su criterio, también resultaron demostradas en el proceso. De ellas destaca que: i) A partir del año 2008 la Unidad, con base en un estudio de mercado, decidió aumentar la tarifa de ingreso al Parque en un porcentaje superior al IPC del año inme diatamente anterior ; ii) La manera como la Unidad y el Concesionario venían ejecutando el Contrato, hasta antes de la intervención de la Contraloría General de la República, refleja su verdadera intención al contratar, así como el entendimiento que tenían sobre las cláusulas relativas al aumento de las tarifas de ingreso al Parque.

En un tercer capítulo, la Convocante apoyada en doctrina y jurisprudencia, desarrolla otras argumentaciones concernientes a la conducta contractual, que, en su sentir, igualment e quedaron demostradas en el proceso: i) El hecho que en el contrato de la Concesión Gorgona se hubiese estipulado, mediante un otrosí, que el valor recaudado por concepto de tarifa de ingreso en un monto superior al IPC del año anterior, sería de propieda d de la Unidad, no se desprende que en el Contrato materia de este litigio se deba aplicar la misma regla, en tanto la referida estipulación obedece a

18 Cuaderno Principal Nº 1, folios 323 a 387.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MA

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