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Laudo 2597 ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. ALMAVIVA VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DI

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 2597 ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. ALMAVIVA VS. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DI
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAVIVA Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Laudo Arbitral | Página 1

Tribunal de Arbitramento

ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAVIVA

Vs.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES DIAN

LAUDO ARBITRAL 22 de noviembre de 2013

I. ANTECEDENTES

1. Partes del proceso.

La parte convocante es ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAVIVA, que a través de su representante legal designó apoderado judicial.

La parte convocada es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, representada en el proceso a través de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa, quien designó apoderada judicial en distintas etapas de la actuación.

Se contó, adicionalmente, con la intervención del Ministerio Público, a través de la Procuradora Judicial II 132 en Asuntos Administrativos.

2. Trámite general del proceso.

El escrito introductor del presente proceso fue radicad o el 3 de agosto de 2012, y surtido el trámite de designación d el árbitro, el Tribunal se instaló en audiencia realizada el 17 de octubre de 2012 , en la cual se inadmitió la demanda , concediendo el plazo legal de cinco días para subsanarla.

La demanda fue corregida mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2012, en

realizada el 17 de octubre de 2012 , en la cual se inadmitió la demanda , concediendo el plazo legal de cinco días para subsanarla.

La demanda fue corregida mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2012, en el cual se subsanaron los defectos señalados en el auto inadmisorio y, además, se agregaron algunos hechos y pruebas, y se hicieron modificaciones al capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” en lo relativo al “Régimen Legal aplicable al Contrato de Depósito y la acción de cont roversias contractuales” y al “Término de caducidad” de la acción.

La demanda fue admitida mediante auto del 26 de octubre de 2012 y, luego de los trámites pertinentes, fue contestada por la DIAN oportunamente, mediante escrito radicado el 14 de enero de 2013, con proposición de la excepción única de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES” . De la contestación se corrió traslado a la demandante, quien se pronunció el 23 de enero de 2013.

El 13 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación dentro del proceso, que se desarrolló sin llegar a un acuerdo.Tribunal de Arbitramento ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAVIVA Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA

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La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 18 de abril de 2013, y dentro de ella el Tribunal se declaró competente para resolver la controversia, decisión que no

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La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 18 de abril de 2013, y dentro de ella el Tribunal se declaró competente para resolver la controversia, decisión que no fue objeto de oposición por las partes. Así mismo, se declaró abierta la etapa probatoria.

La etapa probatoria se declaró concluida el 24 de septiembre de 2013, y el 15 de octubre siguiente se oyeron los alegatos de las partes y el concepto del Ministerio Público.

3. Desarrollo de la etapa probatoria.

Dentro del proceso se recibieron los testimonios de Jaime Ramírez Cuevas, Candelaria Díaz Montalvo, John Paul Veloza Díaz, Anyola Lucía Mendoza Durante, Oscar Alzate Ibañez (que fue tachado de sospechoso por el apoderad o de la parte convocante) y Samuel de Jesús Cárdenas Torres.

A petición de la convocante, se libraron oficios a la DIAN, a la oficina jurídica de la misma entidad, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

También a petición de la parte convocante, se practicó un dictamen pericial a cargo de Nelson Fernando Mariño Fonseca, que fue objeto de aclaración, complementación y ampliación a solicitud del Tribunal.

La parte convocante solicitó la práctica de interrogatorio a la representante legal de la DIAN, petición que fue negada en los términos que constan en el Acta N o. 8

complementación y ampliación a solicitud del Tribunal.

La parte convocante solicitó la práctica de interrogatorio a la representante legal de la DIAN, petición que fue negada en los términos que constan en el Acta N o. 8 del 18 de abril de 2013 (folio 344 del Cuaderno Principal No. 1) , no obstante lo cual, por parte del Tribunal se decretó la rendición de informe escrito bajo juramento, tal como lo señala el inciso tercero del artículo 199 del C.P.C., concediendo a la parte convocante un plazo para que, si a bien lo tuviera, formulara el cuestionario pertinente. Dicho plazo transcurrió sin que hubiera pronunciamiento de la parte convocante. Con todo, mediante auto dictado en audiencia del 9 de julio de 2013, el Tribuna l, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 180 del C.P.C., decretó la rendición de un informe escrito bajo juramento por parte de la representante de la DIAN, sobre los puntos enunciados en la misma decisión, informe que fue rendido y fue objet o de aclaraciones y complementaciones, con todo lo cual se formó un cuaderno separado.

Otras pruebas solicitadas por la parte convocante, incluidos testimonios e inspección judicial con exhibición de documentos, fueron objeto de desistimiento, excepto el testimonio de Luís Manuel Corrales, que fue negado según consta en el Acta No. 8 del 18 de abril de 2013 (folio 344 del Cuaderno Principal No. 1).Tribunal de Arbitramento ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAVIVA Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA

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4. Suspensiones decretadas a solicitud de las partes.

Durante el proceso se decretaron las siguientes suspen siones, a solicitud de las partes:

  • Mediante auto dictado el 14 de mayo de 2013, se suspendió del 15 de mayo al 13 de junio de 2013, ambas fechas incluidas.
  • Mediante auto dictado el 14 de junio de 2013, se suspendió del 22 de junio al 2 de julio de 2013, ambas fechas incluidas.
  • Mediante auto dictado el 3 de julio de 2013, se suspendió del 4 de julio al 8 de julio de 2013, ambas fechas incluidas.
  • Mediante auto dictado el 9 de julio de 2013, se suspendió del 13 de julio de 2013 al 7 de agosto de 2013, ambas fechas incluidas.
  • Mediante auto dictado el 10 de septiembre de 2013, se suspendió del 11 de septiembre de 2013 al 16 de septiembre de 2013, ambas fechas incluidas, y del 1 de octubre de 2013 al 14 de octubre de 2013, ambas fechas incluidas.
  • Mediante auto dictado el 15 de octubre de 2013, se suspendió del 16 de octubre de 2013 al 21 de noviembre de 2013, ambas fechas incluidas.

5. Los hechos expuestos en la demanda y su corrección, y los fundamentos de derecho relacionados con la caducidad de la acción.

En el capítulo de hechos de la demanda, la parte convocante empezó explicando

5. Los hechos expuestos en la demanda y su corrección, y los fundamentos de derecho relacionados con la caducidad de la acción.

En el capítulo de hechos de la demanda, la parte convocante empezó explicando que ALMAVIVA y la DIAN celebraron el “Contrato de Depósito No. 026 -067 (en adelante el ‘Contrato de Depósito’)” para mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas, retenidas e inmovilizadas a favor de la Nación.

En cuanto a la duración del contrato, expuso en el hecho 5.4. que “El plazo de ejecución del Contrato de Depósito estaba previsto hasta el 31 de diciembre de 2005, o hasta el agotamiento de la partida presupuestal, como se lee en la cláusula quinta del mismo. En todo caso, las partes dejaron la puerta abierta para que el Contrato de Depósito de (sic) prorrogara por un período igual al inicialmente pactado, ‘siempre y cuando las partes manifiesten su intención de prórroga, mediante comunicación escrita por lo menos con 15 días de antelación a la fecha de su vencimiento’". Afirmó luego, en el hecho 5.5., que “A la fecha, el Contrato de Depósito se encuentra vigente y en ejecución”.

El valor del contrato se estipuló originalmente en trescientos ochenta millones de pesos. Sin embargo, a través de adición suscrita el 27 de di ciembre de 2005 se agregó la suma de ciento noventa millones de pesos.Tribunal de Arbitramento ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAVIVA Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA

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A continuación, describió el procedimiento y requisitos previstos contractualmente para el ingreso de mercancías y para el descuento por parte de la DIAN en caso de presentarse algún faltante de mercancía ingresada al depósito.

Dice la convocante , en el hecho 5.27 ., que “En cumplimiento del Contrato de Depósito No. 026 -067, el 26 de septiembre de 2005 ingresaron al depósito de ALMAVIVA ubicado en la ciudad de Cartagena, noventa y tres (93) ítems de mercancía aprehendida por la DIAN, consistente en ventiladores, televisores, ropa y telas, entre otras, en dos contenedores de veinte pies (20') (en adelante la ‘Mercancía’)”. Luego, menciona que “No obstante lo claro y rotundo de los términos del Contrato de Depósito, la Mercancía ingresó al depósito de ALMAVIVA ubicado en la ciudad de Cartagena, sin Acta de Aprehensión ni DIIAM” (hecho 5.31.); y que “sólo hasta el dieciocho (18) de noviembre de 2005, esto es, más de un mes y medio después del ingreso de la Mercancía al depósito de ALMAVIVA, la DIAN procedió a elaborar el Acta de Aprehensión, así como el DIIAM, al cual correspondió el número 3106011000” (hecho 5.43.) , pese a lo cual “tanto en el Acta de Aprehensión de la Mercancía como en el D IIAM se lee que su fecha de elaboración fue el 26 de septiembre de 2005” (hecho 5.44.).

Acta de Aprehensión de la Mercancía como en el D IIAM se lee que su fecha de elaboración fue el 26 de septiembre de 2005” (hecho 5.44.).

Según el hecho 5.30. el peso neto de la mercancía ingresada “es de diecisiete mil ochocientos diez kilogramos (17.810 Kg)” . Sin embargo, dijo que “El mismo 26 de septiembre de 2005, la DIAN elaboró un documento base de ingreso denominado ‘Relación de Muestras de Textiles tomadas de la aprehensión de la M/N Grayeicar’, a través del cual señaló que los ítems setenta y cuatro (74) a noventa y dos (92) de la Mercancía tenían un peso de veinticinco mil doscientos cincuenta y nueve kilogramos (25.259 Kg) ”, peso que calificó como “equivocado y manifiestamente contrario a la realidad, habida cuenta de que el mismo es muy superior a aquel peso registrado por l a báscula de ALMAVIVA para la totalidad de la Mercancía” (hecho 5.37.) y agregó que la DIAN no había pesado realmente la mercancía (hecho 5.38.) siendo que ello era necesario, pues para calcular la longitud de la tela era necesario conocer el peso en gramo s por metro cuadrado (hecho 5.48.).

En los hechos 5.53. y siguientes hizo referencia al informe de laboratorio que ordenó realizar la DIAN para la elaboración del Acta de Aprehensión y del DIIAM (“Informe de Laboratorio No. 0 5-198 de 9 de noviembre de 200 5”), en el cual se estableció un peso por metro cuadrado de tela de los ítems 74 y 83 de la mercancía depositada (80 gramos y 90 gramos por metro cuadrado,

estableció un peso por metro cuadrado de tela de los ítems 74 y 83 de la mercancía depositada (80 gramos y 90 gramos por metro cuadrado, respectivamente), pero “siendo el peso de la mercancía manifiestamente erróneo, lo mismo ocurre con el metraje asignado por la DIAN a los ítems setenta y cuatro (74) y ochenta y tres (83): que es totalmente contrario a la realidad” (hecho 5.59.).

De acuerdo con lo explicado en la demanda (hecho 5.45.), en el Acta de Aprehensión de la Mercancía, fechada el 18 de noviembre de 2005, aparece la siguiente información respecto de los ítems 74 y 83:Tribunal de Arbitramento ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAVIVA Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA

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Ítem Descripción mercancía, marca, modelo serie, referencia Pesos KGS Unidad de empaque Cantidad 74 Tejido Bordado, tafetán, blanqueado, peso: 80 GRS/MTK, 100% algodón, 65 rollos subp.58.10.91 M2 49862.5 83 Tejido plano, liga manejo tafetán, estampado, peso: 90 grs/mtk, 70% poliéster, 44 rollos, subp.55.13.41 2246 M2 24955.56

Posteriormente, la demanda narra que una parte de la mercancía fue donada por la DIAN a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación

2246 M2 24955.56

Posteriormente, la demanda narra que una parte de la mercancía fue donada por la DIAN a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (“Acción Social”), dentro de la cual se encontraban los ítems 74 y 83 (hecho 5.62.). Dice que en vista de la donación, la DIAN realizó un nuevo análisis de laboratorio que conceptuó que el peso del ítem 74 era de 70 gramos por metro cuadrado, y para el ítem 83 se determinaron tres tipos de tela con pesos de 163, 190 y 213 gramos por metro cuadrado cada uno (hecho 5.63.).

En el hecho 5.69. se anotó que “A fin de dar cumplimiento a la Donación, mediante Acta No. 0090 de 9 de julio de 2009 se procedió a entregar la mercancía donada. Con todo, en dicha Acta aparecen las siguientes constancias respec to de la situación de los ítems 74 y 83 de la Mercancía: ‘EN EL ÍTEM 74 DEL DIIAM 3106011000 SE ENTREGAN 65 ROLLOS DE TAL CON UN PESO DE 356 KGS APROXIMADAMENTE REPRESENTADOS EN 5.086 M2 DE ACUERDO A CONCEPTO EMITIDO POR EL GRUPO DE LABORATORIO DE LA DIVIS IÓN DE GESTIÓN DE OPERACIÓN ADUANERA. ‘EN EL ÍTEM 83 SE ENTREGAN 44

ROLLOS DE TELA CON UN PESO APROXIMADO DE 530,1 KG.

REPRESENTADO EN 2.857,06 M2 DE ACUERDO A CONCEPTO EMITIDO POR EL GRUPO DE LABORATORIO DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE OPERACIÓN

REPRESENTADO EN 2.857,06 M2 DE ACUERDO A CONCEPTO EMITIDO POR EL GRUPO DE LABORATORIO DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE OPERACIÓN ADUANERA’”, explicando que “Acción Social, si bien recibió el número correcto de rollos de tela, no recibió los metros cuadrados de tela que aparecen registrados en el Acta de Aprehensión de la Mercancía y en la (sic) DIIAM”.

Continúa la demanda detallando el requerimiento de la DIAN a ALMAVIVA para aclarar por qué se presentó una “inconsistencia entre el número de rollos y el número de metros cuadrados de la tela correspondiente a los ítems 74 y 83 de la Mercancía”, y las respuestas dadas por el almacén general de depósito fundadas en que “la información consignada en el Acta de Aprehensión y en la (sic) DIIAM era errada” , a consecuencia de lo cual ofreció devolver el precio del bodegaje cobrado en exceso. No obstante, señala la demanda, mediante Oficio No. 1 -48235-407-1212 del 6 de octubre de 2009 la DIAN rechazó el ofrecimiento de devolución de los bodegajes y señaló que s e expediría el “acta de faltante” respectiva (hechos 5.74. a 5.79.).

Con respecto a la expedición del acta de faltante , dicen otros apartes de la demanda:Tribunal de Arbitramento ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAVIVA Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA

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demanda:Tribunal de Arbitramento ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAVIVA Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA

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“5.80. Resulta destacable el hecho de que el 6 de octubre de 2009 la DIAN hubiera manifestado que iba a proceder a expedir un acta que finalmente fue fechada de 9 de julio de ese mismo año, como en efecto fue fechada el Acta de Faltante. Es decir, el 6 de octubre la DIAN anunció que expediría un acta con casi tres meses de anterioridad.

5.81. Pues bie n, el 20 de octubre de 2009 la Jefe del Grupo Interno de Trabajo y Comercialización elaboró el Oficio No. 1 -48-235-407-001071, través del cual remitió a ALMAVIVA el Acta de Faltante No. 0003, cuya fecha, se insiste, curiosamente es de 9 de julio de 2009, a través de la cual manifestó que no se había encontrado la siguiente mercancía (en adelante el ‘Acta de Faltante’):

DIIAM Acta de Inventario y Avalúo Fech a Descripción de la Mercancía Cantida d Valor Unitario Valor total 310601100 0 26/09/20 05 Tejido bordado tafetán blanqueado, peso 80 gr/mtk, 100%, algodón, 65 rollos, subp. 58.10.91 44776.5 1522.72 68.182,072. 08 310601100 0 26/09/20 05

blanqueado, peso 80 gr/mtk, 100%, algodón, 65 rollos, subp. 58.10.91 44776.5 1522.72 68.182,072. 08 310601100 0 26/09/20 05 Tejido plano, ligamento tafetán, estampado, peso 90 gr/mk 70% poliéster, 44 rollos, subp. 55.19.41 22098.5 1504.93 33,256,695. 61 VALOR TOTAL 101,438,767. 69

[…]

5.88. En vista de lo anterior, y de lo muy ajena a la realidad de la información contenida en el Acta de Faltante, el 26 de octubre de 2009 ALMAVIVA remitió a la DIAN la comunicación No. 661 -100-008786, mediante la cual no aceptó y le devolvió el Acta de Faltante, habida cuenta del error que dicha acta reflejada (sic)”.

La demanda sostiene que no hubo el faltante de mercancía que denunció la DIAN , y que en comunicación del 30 de octubre de 2009 el Gestor III de la Subdirección de Gestión Comercial de la DIAN en Bogotá “expresamente reconoció que a ALMAVIVA le asistía toda la razón en sus planteamientos y que, efectivamente, en el caso de autos no se presentaba faltante alguno de la tela correspondiente a los ítems 74 y 83 de la Mercancía” (hechos 5.92. a 5.94.).

En el hecho 5.99. se dice que “La DIAN, de manera arbitraria, resolvió expedir la

ítems 74 y 83 de la Mercancía” (hechos 5.92. a 5.94.).

En el hecho 5.99. se dice que “La DIAN, de manera arbitraria, resolvió expedir la Cuenta de Cobro No. 0007 de 30 de diciembre de 2009, a través de la cual le cobraba a ALMAVIVA la suma de ciento un millones cuatrocientos treinta y ochoTribunal de Arbitramento ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAVIVA Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA

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mil setecientos sesenta y siete pesos con sesenta y nueve centavos m/cte ($101.438.767,69) (en adelante la ‘Cuenta de Cobro’)”.

Más adelante expuso: “5.106. Posteriormente, la DIAN elaboró y remitió a

ALMAVIVA el Oficio No. 1 -48-235-407-000114 de 2 de febrero de 2010, a través del cual le enviaba copia del Oficio No. 100217321 -0019 de 18 de enero de ese mismo año, mediante el cual la Subdirección de Gestión Comercial informó que se debe ‘continuar con el trámit e del faltante y la cuenta de cobro del caso de las telas del DIIAM 3106011000 del 26/09/2005, por lo que reiteremos (sic) nuevamente la devolución del acta de faltante No. 003 del 27/06/09 y del documento de egreso debidamente firmado y a cancelar el valo r del respectivo faltante’”. “5.107. De hecho, mediante el mencionado Oficio No. 100217321 -0019

documento de egreso debidamente firmado y a cancelar el valo r del respectivo faltante’”. “5.107. De hecho, mediante el mencionado Oficio No. 100217321 -0019 de 18 de enero la DIAN, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 454 de la Resolución 4240 de 2000 y la cláusula segunda, literal h), del Contrato de Depósito, le notificó formalmente a ALMAVIVA el Acta de Faltantes y la Cuenta de Cobro”. “5.108. Adicionalmente, se lee en este Oficio No. 1-48-235-407-000114 de 2 de febrero de 2010 que: "[d]e lo contrario se procederá a realizar cruce de cuentas con la factura de bodegajes a partir del próximo mes".

Así pues, dice la demanda que “…una vez la DIAN, actuando contra legem, se afincó en su posición de que, supuestamente, se presentaba un faltante de la tela correspondiente a los ítems 74 y 83 de la Mercancía, dicha entidad simplemente resolvió descontar la suma de ciento un millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y siete pesos con sesenta y nueve centavos m/cte ($101.438.767,69), de los pagos a los cuales ALMAVIVA tiene derecho por virtud de lo dispuesto por el Contrato de Depósito” (hecho 5.119); que “En efecto, el 30 de abril de 2010 ALMAVIVA expidió la Factura de Venta No. CAR 0104471, a través de la cual, conforme a lo dispuesto en el Contrato de Depósito, le cobraba la suma de ochenta y dos millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos

través de la cual, conforme a lo dispuesto en el Contrato de Depósito, le cobraba la suma de ochenta y dos millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cinco pesos m/cte ($82.493.645), por concepto del almacenamiento de mercancía en bodegas propias para el período comprendido entre el 1° y el 30 de abril de 2010 (en adelante la "Factur a de Venta")” (hecho 5.122.); que “Como se detalla en la misma Factura de Venta, ALMAVIVA expresamente reconoció que debía reconocer a favor de la DIAN la suma de veintiséis millones quinientos setenta y nueve mil quinientos veintiún pesos m/cte ($26.579.5 21), de manera que el total a pagar a favor de mí representada ascendía los cincuenta y cinco millones novecientos catorce mil ciento veinticuatro pesos m/cte ($55.914.124)” (hecho 5.123.); que “No obstante lo anterior, la DIAN, a través de Oficio No. 1 -48-235407-000525 de 12 de mayo de 2010, le envió a ALMAVIVA el Certificado de Cumplimiento Prestación de Servicio de Almacenamiento correspondiente al mes de abril del año 2010 (en adelante el "Certificado de Cumplimiento")” (hecho 5.124.); que “Como se lee en el Certificado de Cumplimiento, a las sumas de derecho a cuyo pago ALMAVIVA tenía derecho, la DIAN resolvió restarles el valor de ciento un millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y siete pesos con sesenta y nueve centavos m/cte ( $101.438.767,69), conforme a lo

de ciento un millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y siete pesos con sesenta y nueve centavos m/cte ( $101.438.767,69), conforme a lo establecido en la Cuenta de Cobro” (hecho 5.125.); que “De ahí que, como se lee en el Certificado de Cumplimiento, en concepto de la DIAN existe una deuda porTribunal de Arbitramento ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAVIVA Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA

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cuarenta y cinco millones quinientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta y tres pesos con sesenta y nueve centavos ($45.524.643.69), a cargo de ALMAVIVA” (hecho 5.126.); que “De esta forma la DIAN descontó la suma de ciento un millones cuatrocientos trei nta y ocho mil setecientos sesenta y siete pesos con sesenta y nueve centavos m/cte ($101.438.767,69), de los pagos a los cuales ALMAVIVA tiene derecho conforme a lo establecido en el Contrato de Depósito” (hecho 5.127.); que “A fin de materializar el ante rior descuento, el Subdirector de Gestión Comercial de la DIAN, mediante comunicación No. 100206217 -004897 de 26 de mayo de 2010, remitió a la Coordinadora de Contabilidad General de dicha entidad las "facturas originales relacionadas en el siguiente cuadr o, por concepto de bodegaje y/o gastos extraordinarios a favor del Almacén General de Depósito ALMAVIVA S.A., con Nit. 860.002.153 -8, por valor de $318.692.789, para que se

de bodegaje y/o gastos extraordinarios a favor del Almacén General de Depósito ALMAVIVA S.A., con Nit. 860.002.153 -8, por valor de $318.692.789, para que se efectúe el pago como se indica a continuación "” (hecho 5.128); que “Así pues, al dar la orden de pago contenida en la comunicación atrás mencionada, la DIAN materializó el descuento de la suma de ciento un millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y siete pesos con sesenta y nueve centavos m/cte ($101.438.767,69), de los pagos a los cuales ALMAVIVA tiene derecho conforme a lo establecido en el Contrato de Depósito” (hecho 5.130.); que “De esa forma ALMAVIVA dejó de recibir la suma de ciento un millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y siete pesos con sesenta y nueve centavos m/cte ($101.438.767,69), suma que, por virtud de lo dispuesto en el Contrato de Depósito, tenía pleno derecho de recibir” (hecho 5.131.); y que “En todo caso, lo cierto es que, como quedará probado a lo largo del presente proce so, la DIAN no tenía derecho alguno para efectuar dicho descuento, habida consideración de que no hay faltante de telas correspondientes a los ítems 74 y 83 de la Mercancía” (hecho 5.132.).

La demanda , en su versión radicada el 3 de agosto de 2012, trae u n capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, dentro del cual se encuentra la apreciación inicial de la convocante en cuanto a la caducidad de la acción, la cual se trascribe enteramente a continuación:

titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, dentro del cual se encuentra la apreciación inicial de la convocante en cuanto a la caducidad de la acción, la cual se trascribe enteramente a continuación:

“6.2. El término de caducidad

Como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia atrás citada, el término de caducidad aplicable a la acción de controversias contractuales es aquel que se encuentra contemplado en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, independientemente d e que dicha acción se ejerza ante la jurisdicción contencioso administrativa o ante los tribunales de arbitramento.

Por ende, en todos los casos el término de la acción de controversias contractuales será de dos (2) años contados a partir del día siguien te a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento a dicha acción.Tribunal de Arbitramento ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAVIVA Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA

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Lo anteriormente expuesto, aplicado al caso de autos, pone de presente que el término de caducidad de la presente acción es de dos (2) años, cuyo término deberá contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a que mi representada promoviera la presente demanda.

Así las cosas, el término de caducidad de la presente acción de controversias contractuales debe empezar a contabilizarse a partir del 21 de octubre de 2009, que es el día siguiente de la ocurrencia de los hechos en los cuales se base (sic) la reclamación que por esta vía está elevando

controversias contractuales debe empezar a contabilizarse a partir del 21 de octubre de 2009, que es el día siguiente de la ocurrencia de los hechos en los cuales se base (sic) la reclamación que por esta vía está elevando

ALMAVIVA.

Lo anterior, habida cuenta de que, precisamente, fue mediante Oficio No. 148-235-407-1071 de 20 (sic) octubre de 2009, que la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN, le remitió a ALMAVIVA el Acta de Faltante, a través de la cual formalmente, y si guiendo el procedimiento contractualmente previsto para tal efecto, le notificó que no se encontraban unos rollos de tela, correspondientes a los ítems 74 y 83, cuyo valor ascendía a los $101.438.767,69.

En efecto, fue sólo a partir de la remisión del Act a de Faltantes que mi representada tuvo conocimiento de que, en concepto de la DIAN, se configuraba la mencionada ausencia de tela por un valor superior a los cien millones de pesos, pues hasta aquel entonces lo único que existía era un cruce de comunicaci ones entre Convocante y Convocada, las cuales expresaban las opiniones y argumentos de aquel y de ésta. Nada más.

En otras palabras, sólo cuando la DIAN siguió al pie de la letra el procedimiento específicamente establecido en el numeral 26 de la cláusula segunda del Contrato de Depósito en caso de faltantes, ALMAVIVA tuvo pleno y detallado conocimiento de la cantidad de tela que, en concepto de la Convocada, no se encontraba en los depósitos de mi representada, y del

segunda del Contrato de Depósito en caso de faltantes, ALMAVIVA tuvo pleno y detallado conocimiento de la cantidad de tela que, en concepto de la Convocada, no se encontraba en los depósitos de mi representada, y del valor en el que se encuentra avaluada dicha tela.

Por lo tanto, la caducidad de la presente acción de controversias contractuales debe empezar a contarse a partir del día siguiente al 20 de octubre de 2009, fecha en la cual la DIAN remitió a mi representada el Acta de Faltantes, pues, se insi ste, sólo a partir de la mencionada Acta de Faltantes ALMAVIVA se enteró formalmente de que, en concepto de la Convocada, se presentaba un faltante de tela cuyo valor supera los cien millones de pesos.

Cualquier otra comunicación anterior no tenía la virt ualidad ni la fuerza jurídica para enterar a ALMAVIVA del supuesto faltante, ni mucho menos para legitimar a la DIAN a realizar el respectivo descuento por valor deTribunal de Arbitramento ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAVIVA Vs. UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Laudo Arbitral | Página 10

ciento un millones cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y siete pesos con sesenta y nueve centavos m/cte ($101.438.767,69).

Es claro entonces que el motivo de hecho que le sirve de fundamento a la presente demanda es el hecho de que la DIAN considerara que existe un supuesto faltante de la tela correspondiente a los ítems 74 y 83 de la Mercancía, hecho que se materializó con la remisión del Acta de Faltante por

presente demanda es el hecho de que la DIAN considerara que existe un supuesto faltante de la tela correspondiente a los ítems 74 y 83 de la Mercancía, hecho que se materializó con la remisión del Acta de Faltante por parte de la Convocada a ALMAVIVA, lo cual, como bien se sabe ya, tuvo lugar el pasado 20 de octubre de 2009”.

En el escrito de c orrección de la demanda radicado el 24 de octubre de 2012, se agregaron hechos relacionados con “El procedimiento sancionatorio iniciado por la DIAN contra ALMAVIVA por

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