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Laudo 2604 DANAX S.A.S EN LIQUIDACION VS. MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 2604 DANAX S.A.S EN LIQUIDACION VS. MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE

DANAX S.A.S EN LIQUIDACIÓN

Vs.

MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA.

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013)

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

A. SOLICITUD DE CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO

Mediante escrito presentado en veinticuatro (24) de agosto de 2012, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad DANAX S.A.S en liquidación, a través de apoderado, formuló demanda arbitral contra la sociedad

MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA.1

1 Cuaderno principal 1, folio 1 a 442

B. EL PACTO ARBITRAL

El pacto arbitral que originó el presente trámite está contenido en la Cláusula Compromisoria del Contrato de Promesa de Compraventa celebrado entre la sociedad DANAX S.A.S en liquidación y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, el seis (6) de agosto de 2008.2 En efecto, en la mencionada cláusula se estableció: “CLÁUSULA   COMPROMISORIA.  – Las diferencias y controversias que ocurrieren entre las partes con motivo de la celebración del presente contrato se someterá al siguiente procedimiento: En primer término, se acudirá al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y en caso de no llegar a una amigable composición, las diferencias se so meterán a un Tribunal de

presente contrato se someterá al siguiente procedimiento: En primer término, se acudirá al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y en caso de no llegar a una amigable composición, las diferencias se so meterán a un Tribunal de Arbitramento integrado por tres árbitros de acuerdo con las siguientes reglas a) El tribunal de arbitramento se tramitará en un centro de arbitraje y conciliación con domicilio en la ciudad de Bogotá a escogencia del convocante; b) El fallo será en derecho; c) El término máximo para proferir el laudo será de seis (6) meses; d) Los árbitros serán escogidos por las partes. En caso de desacuerdo serán escogidos por sorteo de la lista del centro de arbitraje escogido por la convocante; e) Los honorarios de los árbitros se fijaran con base en la cuantía del litigio, pero en ningún caso superaren el valor correspondiente a 80 salarios M.L.M.V. e) El secretario devengará el 50%  de  los  honorarios  que  correspondan  a  un  árbitro.”

C. PARTES EN EL PROCESO

De acuerdo con la demanda y su reforma , la s partes en el proceso son:

2 Cuaderno de pruebas 1, folio 203

Convocante: Es la sociedad DANAX S.A.S en liquidación, constituida por escritura pública 4447, otorgada el 5 de diciembre de 2007, en la

notaría 21 de Bogotá D.C. con Nit. 900190058 -5. Su domicilio es la ciudad de Bogotá D.C. y su representante legal es el liquidador, señor Mauricio Venegas Sánchez.

notaría 21 de Bogotá D.C. con Nit. 900190058 -5. Su domicilio es la ciudad de Bogotá D.C. y su representante legal es el liquidador, señor Mauricio Venegas Sánchez. La parte convocante ha comparecido a través de apoderado a quien el tribunal reconoció personería.

Convocada: Es la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., sucursal de la sociedad extranjera Mansarovar Energy Colombia Ltda. , con domicilio en Bermuda. La sucursal, constituida por escritura pública 6458 del 5 de diciembr e de 1994, otorgada en la Notaría 4 de Bogotá con Nit. 800249313 -2. Su domicilio es la ciudad

de Bogotá D.C. y su representante legal es el presidente, señor Sidhara Sur. Tras la presentación de la demanda arbitral por parte del apoderado de la sociedad DANAX S.A.S en liquidación, el Centro de Arbitraje y Conciliación invitó a las partes, mediante comunicaciones de fecha veintiocho (28) de agosto de 2012 3, a una audiencia para la designación de los árbitros que habr ían de fallar la controversia.

D. NOMBRAMIENTO DEL TRIBUNAL La audien cia de nombramiento de árbitros se inició el diez (10) de septiembre de 2012, fue suspendida, y continuó el día veinticinco (25) de septiembre de 20124, fecha en la cual las partes de común acuerdo decidieron nombrar como árbitros a los doctores José Alejandro Bonivento Fernández, Ernesto Rengifo García y William Araque Jaimes, quienes aceptaron su designación dentro del término legal.

3 Cuaderno Principal 1, folios 70 y siguientes

decidieron nombrar como árbitros a los doctores José Alejandro Bonivento Fernández, Ernesto Rengifo García y William Araque Jaimes, quienes aceptaron su designación dentro del término legal.

3 Cuaderno Principal 1, folios 70 y siguientes 4 Cuaderno principal 1, folio 1054

E. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL, ADMISIÓN Y TRASLADO DE

LA DEMANDA

A continuación, el Centro de Arbitraje y Conciliación ci tó a la audiencia de instalación del Tribunal, la cual se llevó a cabo el dieciocho (18) de octubre de 2012.5 En dicha audiencia se declaró legalmente instalado el tribunal, se nombró como presidente al doctor William Araque Ja imes, como secretaria a la doctora Anne Marie M ürrle Rojas, y se reconoció personería a los apoderados de las partes. Así mismo se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma.

F. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EXCEPCIONES Y TRASLADO DE LAS MISMAS En la contestación de la demanda, presentada el primero (1) de noviembre de 2012, el apoderado de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, se pronunció frente a las pretensiones, a los hechos de la demanda, propuso excepciones, aportó y solicitó pruebas, y objetó la estimación de los perjuicios contenida en la demanda.6

Las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, son las siguientes: (i) Falta de competencia; (ii) Desconocimiento del efecto obligatorio del contrato de promesa de venta y del contrato de compraventa; (iii) Ausencia de mora.

Las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, son las siguientes: (i) Falta de competencia; (ii) Desconocimiento del efecto obligatorio del contrato de promesa de venta y del contrato de compraventa; (iii) Ausencia de mora. 5 Cuaderno principal 1, folios 152 a 154 6 Cuaderno principal 1, folios 162 a 1925 El dos (2) de noviembre de 2012 se corrió traslado a la parte convocante de las excepciones formuladas, término dentro del cual se pronunció sobre el contenido del escrito de excepciones.7 Posteriormente, la parte convocante reformó la demanda mediante escrito presentado el 11 de enero de 2013. La reforma de la demanda se admitió mediante auto proferido en audiencia del 28 de enero de 2012 y la misma fue replicada oportunamente por la parte convocada, según lo informó la secretaría en audiencia del 19 de febrero de 2013. En la contestación a la reforma, el apoderado de la convocada ratificó las excepciones de mérito formuladas inicialmente y la objeción a l juramento estimatorio de los perjuic ios y su cuantía. Ambas postulaciones fueron objeto de trámite y contradicción.

G. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El día siete (7) de diciembre de 2012 se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la cual no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes.8

H. HONORARIOS Y GASTOS DEL TRIBUNAL En la misma fecha, fracasado el intento conciliatorio, el tribunal procedió a fijar los ga stos y honorarios de conformidad con las tarifas fijadas en la ley y ordenó correr traslado a la parte demandante de la

En la misma fecha, fracasado el intento conciliatorio, el tribunal procedió a fijar los ga stos y honorarios de conformidad con las tarifas fijadas en la ley y ordenó correr traslado a la parte demandante de la objeción for mulada por la parte demandada a la estimación de la cuantía. Dicho traslado no se corrió en vista de que a continuación se presentó reforma a la demanda.

7 Cuaderno principal 1, folio 194 8 Cuaderno principal 1, folio 1996 La parte demandante pagó oportunamente los honorarios y gastos a su cargo. La parte demandada, dentro del término legal, realizó un pago parcial de las sumas que le correspondía pagar por el concepto mencionado. La parte demandante completó las sumas que por tal concepto había fijado el Tribunal, en el plazo adicional que establece la ley.

I. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las pretensiones formuladas en la demanda reformada son las siguientes: “PRIMERA.-Que se declare que entre las Partes se suscribió un Contrato de Promesa de Compraventa de fecha 6 de agosto de 2008. “SEGUNDA.-Que se declare que la Convocada incumplió parcialmente las obligaciones que había asumido frente de la Convocante, surgidas a su cargo como consecuencia de la suscripción del Contrato de Promesa, relacionadas con la forma de pago. Específicamente la obligación prevista en el literal c) de la Cláusula Sexta del Contrato, consistente en transferir el dominio y entregar determinados bienes muebles, equipos y enseres de propiedad de la Convocada, que se encontraban ubicados en los pisos 7° y 8° del Edificio Megabanco

consistente en transferir el dominio y entregar determinados bienes muebles, equipos y enseres de propiedad de la Convocada, que se encontraban ubicados en los pisos 7° y 8° del Edificio Megabanco situado en la Calle 100 No. 13 -21 de Bogotá, por valor de $2.550.000.000, ya que a la fecha, Mansarovar so lamente ha entregado a la Convocante bienes por valor de $757.094.459, tal y como se explica en el capítulo de hechos de la demanda. “TERCERA.-Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Convocada a pagar a la Convocante el saldo insoluto del precio, es decir la suma de $ 1.792.905.541,00, que es la diferencia entre el valor de los muebles que entregó ($757.094.459) y el valor total de los muebles que debía entregar según el literal e) de la cláusula sexta del contrato de promesa de c ompraventa del 6 de agosto de 2008, que era la suma de $2.550.000.000. oo. Dicho pago podrá hacerlo en dinero o, de conformidad con el mencionado literal c,7 mediante la entrega de bienes muebles y enseres hasta por el valor del saldo insoluto. “SUBSIDIARIA A LA TERCERA. -Que en caso de que se entreguen bienes-muebles, equipos y enseres parcialmente, se condene a la Convocada a pagar el saldo en dinero. “CUARTA.-Que se ordene a la Convocada a pagar los perjuicios a la Convocante representados en los intereses de mora entre el 6 d e agosto de 2008 y la fecha de pago efectivo a la Convocante, a la máxima tasa legal permitida.

Convocante representados en los intereses de mora entre el 6 d e agosto de 2008 y la fecha de pago efectivo a la Convocante, a la máxima tasa legal permitida. “PRIMERA  SUBSIDIARIA  DE  LA  CUARTA. -Que en caso de no ser atendible la pretensión Cuarta anterior, subsidiariamente se ordene el pago de i ntereses corrientes desde el 6 de agosto de 2008 y hasta la fecha de la radicación de la presente Demanda, y los moratorias a partir de esta última fecha y hasta el pago efectivo por parte de la Convocada, a la máxima tasa legal permitida. “SEGUNDA  SUBSIDIARIA DE LA CUARTA. -Que en caso de no ser atendible la primera subsidiaria de la Cuarta pretensión anterior, subsidiariamente se ordene el pago de intereses corrientes desde el 6 de agosto de 2008 y la fecha de la radicación de la presente Demanda, y los moratorias a partir de esta última fecha y hasta la fecha del Laudo Arbitral, a la máxima tasa legal permitida. “QUINTA.-Que se declare que por el hecho de no haber la Convocada revelado a la Convocante la información relevante, necesaria e importante respecto de la inclusión desde el 15 de abril de 2008 en la Lista Clinton del señor Harvy Ramiro Rengifo Amaya, Representante Legal de la sociedad R. Amaya Inmuebles y Cía. S.C.A. y la sociedad Red de Servi cios Inmobiliarios Profesionales S.A. -Ripsa, empresa contratada por los propietarios del piso T' del Edificio Megabanco, para que se encargara de la administración del inmueble, incumplió con su

Red de Servi cios Inmobiliarios Profesionales S.A. -Ripsa, empresa contratada por los propietarios del piso T' del Edificio Megabanco, para que se encargara de la administración del inmueble, incumplió con su deber de actuar de buena fe previsto en el artículo 83 Super ior, en el artículo 871 del Código de Comercio y en el artículo 1603 del Código Civil, y como consecuencia, generó que la Convocante se viera gravemente afectada, en tanto que le fue imposible dar en arriendo los pisos r y 8° del Edificio Megabanco desde l a firma del Contrato de Promesa y hasta diciembre de 2010.8 “SEXTA.-Que se ordene a la Convocada a resarcir el daño derivado de la conducta mencionada en la pretensión anterior, mediante el pago de la suma que la Convocante debió pagar a los propietarios d e los pisos 7° y 8° del Edificio Megabanco desde la suscripción del Contrato de Promesa y hasta el mes de diciembre del año 2010, monto que ascendió a $1.589.286.091, más los intereses de mora a la máxima tasa legal permitida desde la fecha de cada uno de los pagos realizados por la Convocante y hasta la fecha en que reciba el pago efectivo por parte de la Convocada. “PRIMERA   SUBSIDIARIA   DE   LA   SEXTA.-Que en caso de no ser atendible la pretensión Sexta anterior, subsidiariamente se ordene el pago de la suma señalada en la pretensión Sexta anterior, más los intereses corrientes calculados desde la fecha de cada pago real izado por la Convocante y hasta la fecha del Laudo Arbitral.

pago de la suma señalada en la pretensión Sexta anterior, más los intereses corrientes calculados desde la fecha de cada pago real izado por la Convocante y hasta la fecha del Laudo Arbitral. “SEGUNDA   SUBSIDIARIA   DE   LA   SEXTA.-Que en caso de no ser atendible la primera subsidiaria de la Sexta pretensión anterior, subsidiariamente se ordene el pago de la suma señalada en la pretensión Sexta anterior, más los intereses de mora calculados desde la fecha de radicación de la presente Demanda, y hasta la fecha en que se reciba el pago por parte de la Convocada. “SÉPTIMA.-Que se declare que las sumas a cuyo reconocimiento y pago se condene a la Convocada por el despacho favorable de las pretensiones de responsabilidad y condena anteriores, se actualicen debidamente, mediante la aplicación del IPC. “OCTAVA.-Que se condene a la Convocada al pago de las costas judiciales y las agencias en derecho.” La contestación a la reforma a la demanda se presentó oportunamente y en ella se propusieron las mismas excepciones formuladas inicialmente: (i) Falta de competencia; (ii) Desconocimiento del efecto obligatorio del contrato de promesa de vent a y del contrato de compraventa y (iii) Ausencia de mora. En ésta se solicitó el decreto de pruebas y en cuanto a las documentales reiteró que se tuvieran como9 tales las anexadas a la contestación de la demanda inicial. Igualmente, se reiteró la objeción a la estimación a la cuantía. De las excepciones propuestas en la contestación a la demanda reformada se corrió traslado a la convocante, dentro del cual solicitó como prueba el testimonio del representante legal de la parte

se reiteró la objeción a la estimación a la cuantía. De las excepciones propuestas en la contestación a la demanda reformada se corrió traslado a la convocante, dentro del cual solicitó como prueba el testimonio del representante legal de la parte convocante.

J. LA CONTROVERSIA La controversia gira en torno a dos aspectos que , según la convocante, fundamentan las pre tensiones indemnizatorias que formula: i. De incumplimiento, por pago parcial del precio convenido en la promesa de compraventa , por habérsele impedido terminar de retirar los muebles y enseres, a que tenía derecho como parte del precio, por los propietarios de los pisos 7º. y 8º. del Edificio Megabanco; ii. Incumplimiento del deber de actuar de buena fe por parte de la convocada al no informar sobre la inclusión en la lista Clinton de uno de los propietarios de las oficinas y del administrador de los inmuebles de que la convocante era arrendataria , y que impidiera arrendarlos como era su propósito.

Entonces, procederá el Tribunal en ese mismo orden a estud iar los puntos de controversia, con una presentación general de la figura de la promesa de compraventa en el ordenamiento jurídico patrio, una presentación de la promesa de compraventa y de las apreciaciones sobre el particular y, por último, las consecuencias del debate arbitral. Sin embargo, como presupuesto procesal que es, el Tribunal abordará en primer término el examen de la competencia del Tribunal.10

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La parte convocada, MANSAROVAR, al contestar la demanda arbitral

en primer término el examen de la competencia del Tribunal.10

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La parte convocada, MANSAROVAR, al contestar la demanda arbitral sostuvo que el Tribunal no era competente para pronunciarse sobre las   pretensiones   de   la   demanda   “…porque   la   cláusula   arbitral   fue estipulada en un contrato de promesa de venta que fue cumpli do o ejecutado con la celebración del contrato de compraventa, mediante el otorgamiento de la escritura pública No. 573 del 20 de febrero de 2009 de la Notaría 21 de Bogotá. Los efectos del primer contrato quedaron extinguidos con la celebración del segundo”.

El Tribunal al asumir competencia para conoce r de este proceso arbitral hizo, entre otras, estas consideraciones: “Luego   del   examen   preliminar,   el   Tribunal   encuentra   que   las pretensiones formuladas se enmarcan dentro del pacto arbitral celebrado entre las partes, que éste se ajusta a los requisitos legales y que no obra prueba que permita concluir fuera de toda duda que los efectos de la cláusula arbitral hubieran desaparecido para este conflicto, o por voluntad conjunta de las partes o por la ocurrencia de alguna causa legal (Artículo 1602 C.C.). En consecuencia, el Tribunal considera que para asumir competencia es s uficiente el texto de dicha cláusula compromisoria en el cual se subsumen las pretensiones formuladas, sin perjuicio de lo que finalmente se decida en el laudo sobre el mérito de la excepción de falta de competencia fo rmulada por la parte convocada. “…

cláusula compromisoria en el cual se subsumen las pretensiones formuladas, sin perjuicio de lo que finalmente se decida en el laudo sobre el mérito de la excepción de falta de competencia fo rmulada por la parte convocada. “… “En vista de lo anterior, este Tribunal encuentra que su competencia deriva de un contrato de arbitraje, diferente, no accesorio y autónomo respecto del contrato de Promesa. De ahí que, con independencia de si la Promesa se extinguió o no o sus obligaciones s e cumplieron, el11 acuerdo que habilita a este Tribunal para administrar justicia se encuentra  vigente  y  está  llamado  a  producir  plenos  efectos  jurídicos.” Frente al auto por virtud del cual el Tribunal avocó competencia, el apoderado de la parte convocada formuló recurso de reposición , el cual fue negado con base en las razones expuestas en la providencia que decidió la impugnación. En el alegato final , el apoderado de Mansarovar insistió en la falta de competencia del Tribunal para conocer de este proces o, invocando, entre   otros   argumentos,   que   “La   falta   de   competencia   del   Tribunal Arbitral se deriva de la ausencia de consentimiento de las partes y en este caso de la convocada, para que sea un Tribunal de Arbitramento y no el juez ordinario del Estado el que resuelva los conflictos derivados  del  contrato  de  compraventa”. Como quiera que la parte convocada alegara la falta de competencia del tribunal arbitral como excepción de mérito y que al mome nto de proferir el laudo le corresponda al juzgador determinar si están

Como quiera que la parte convocada alegara la falta de competencia del tribunal arbitral como excepción de mérito y que al mome nto de proferir el laudo le corresponda al juzgador determinar si están reunidos los denominados presupuestos procesales, siendo la competencia uno de ellos, el Tribunal procede a continuación a examinar de nueva cuenta este preciso aspecto de la controversia. En su contestación a la demanda arbitral formul ada por Danax S.A.S. en liquidación, y así lo ratificó en sus alegatos de c onclusión, el apoderado de Mansarovar Energy Colombia Ltd. planteó la excepción de falta de competencia, alegando la expiración de los efectos de la cláusula compr omisoria pactada por las partes y que no es dable asumir competencia para dirimir conflictos vinculados al contrato de compraventa con el que se cumplió el contrato prometido. De acuerdo con la Convocada, dado que la cláusula arbitral fue estipulada dentro de un contrato de promesa de compraventa, la celebración ulterior del contrato prometido (e s decir, el otorgamiento de la escritura pública No. 573 del 20 de febrero de 2009 de la Notaría12 21 de Bogotá) conlleva la extinción de los efectos de la promesa y, consecuentemente, del pacto arbitral en ella contenido9. Tras considerar los argumentos de Mansarovar, este Tribunal ha resuelto reiterar la decisión de desestimar la excepción de la Convocada, consignada en el auto del 12 de marzo de 2012 (según consta en el Acta No. 7 de la misma fecha)10.

En efecto: (1) El pacto arbitral previsto en la promesa de compraventa

Convocada, consignada en el auto del 12 de marzo de 2012 (según consta en el Acta No. 7 de la misma fecha)10.

En efecto: (1) El pacto arbitral previsto en la promesa de compraventa se encuentra actualmente vigente; y (2) las pretensiones formuladas por la convocante, vinculadas al contrato de promesa, se encuentran cobijadas por el pacto arbitral.

1. El pacto arbitral previsto en la promesa de compraventa se encuentra actualmente vigente El contrato de promesa de compraventa celebrado por las Partes el día 6 de agosto del año 2008, incluye la siguiente cláusula: “CLAUSULA COMPROMISORIA.- Las diferencias y controversias que ocurrieren entre las partes con motivo de la celebración del presente contrato se someterá al siguiente procedimiento: En primer término se acudirá al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y en caso de no llegar a una amigable composición, las diferencias se someterán a un Tribunal de Arbitramento integrado por tres árbitros de acuerdo con las siguientes reglas a) El Tribunal de arbitramento se tramitará en un centro de arbitraje y conciliación con domicilio en la ciudad de Bogotá a escogencia del convocante; b) El fallo será en derecho; c) El término máximo para proferir el laudo será de seis (6) meses; d) Los árbitros serán escogidos por las partes. En

9 Contestación a la Demanda Reformada, pp. 17 -25; Mansarovar Energy Colombia Ltd., Alegatos de Conclusión, pp. 1-9.

10 Tribunal Arbitral de Danax S.A.S. en Liquidación v. Mansarovar Energy Colombia Ltd., Acta No.

9 Contestación a la Demanda Reformada, pp. 17 -25; Mansarovar Energy Colombia Ltd., Alegatos de Conclusión, pp. 1-9.

10 Tribunal Arbitral de Danax S.A.S. en Liquidación v. Mansarovar Energy Colombia Ltd., Acta No. 7, 12 de marzo de 2012, pp. 7-8.13 caso de desacuerdo serán escogidos por sorteo d e la lista del centro de arbitraje escogido por la convocante, e) Los honorarios de los árbitros se fijarán con base en la cuantía del litigio, pero en ningún caso superen el valor correspondiente a 80 salarios mínimos M.L.M.V. e) El secretario devengará e l 50% de los honorarios que correspondan a un árbitro”11. Es entonces claro que, al momento de celebrar el contrato de promesa, las Partes consintieron expresa e inequívocamente que sus disputas relacionadas con la promesa serían resueltas mediante arbitraje. A juicio del Tribunal, el precitado pacto arbitral se encuentra actualmente vigente, por dos razones: Primero, la cláusula compromisoria es un contrato diferente y autónomo de la promesa (1.1). Segundo, la celebración del contrato prometido no impide que surjan diferencias relativas a la promesa, que deban resolverse de conformidad con el pacto arbitral (1.2). 1.1. La cláusula compromisoria e s un negocio jurídico diferente y autónomo de la promesa La cláusula compromisoria, si bien fue estipulada dentro del mismo documento que contiene el contrato de prome sa, es un negocio jurídico diferente y autónomo de dicho negocio jurídico de promesa. En primer lugar, se trata de un negocio jurídico diferente de la

La cláusula compromisoria, si bien fue estipulada dentro del mismo documento que contiene el contrato de prome sa, es un negocio jurídico diferente y autónomo de dicho negocio jurídico de promesa. En primer lugar, se trata de un negocio jurídico diferente de la promesa. El pacto arbitral, aún si consta en la forma de una cláusula compromisoria, es un verdadero contrato (también llamado contrato de arbitraje12), por tratarse de un concurso de voluntad es directa y

11 Contrato de Promesa, 6 de agosto de 2008, p. 20.

12 En ese sentido, por ejemplo, Eduardo Silva Romero ha explicado: “[e]n general, cada lenguaje (y cada expresión y proposición que lo compone) persigue una finalidad y expresa, a fin de cuentas, un interés de quien lo emplea. Afirmar que el arbitraje es un contrato, en este sentido, busca subrayar que el arbitraje no es, por encima de todas las cosas o exclusivamente, un proceso o procedimiento y que no solamente las normas jurídicas procesales o procedimen tales… lo regulan. El régimen jurídico del arbitraje se haya también en las normas jurídicas sustantivas del Código Civil y del Código de Comercio” . Eduardo Silva Romero,14 reflexivamente encaminado a producir efectos jurídicos. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que al pronunciarse sobre el particular ha señalado: “…El pacto arbitral, bien sea que haya sido acordado en el propio contrato fuente de las controversias objeto de litigio, es decir, mediante cláusula compromisoria, o en un contrato posterior a la celebración de aquél y una vez surgidas las controversias contractuales entre las

contrato fuente de las controversias objeto de litigio, es decir, mediante cláusula compromisoria, o en un contrato posterior a la celebración de aquél y una vez surgidas las controversias contractuales entre las partes, o sea, a través de compromiso, es un neg ocio jurídico de naturaleza contractual; lo primero, porque consiste en una manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos, y lo segundo, por cuanto se trata de un acuerdo de voluntades de dos o más agentes encam inados a crear obligaciones, cuyo contenido y finalidad es declinar por las partes el sometimiento a la jurisdicción ordinaria o especial preestablecida en el ordenamiento jurídico, en orden a deferir la solución de una parte o la totalidad de sus conflict os, actuales o futuros, derivados de una relación contractual, a la decisión de un tercero (tribunal de arbitramento), siempre y cuando dichos litigios versen sobre asuntos jurídicamente  transigibles”13. En idéntico sentido, en la Sentencia C -163/99, la Corte Constitucional afirmó: “… La justicia arbitral implica la suscripción voluntaria de un contrato o negocio jurídico, por medio del cual las partes renuncian a la jurisdicción ordinaria y acuerdan someter la solución de cuestiones litigiosas, que surge n o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, a la decisión de árbitros, para lo cual determinan un procedimiento  que  ellos  establecen  o  se  remiten  al  previsto  en  la  ley”14.

Introducción. El arbitraje examinado a la luz del derecho de las obligaciones . En: Ed uardo Silva Romero (Dir.), El contrato de arbitraje, Universidad del Rosario & Legis, 2005, pp. xvi-xvii.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera. Electrificadora del Atlántico S.A. v. Termorío. Rad. No. 11001-03-25-000-2001-0046-01(21041), 1 de agosto de 2002.

14 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-163/99, 17 de marzo de 1999.15 Siendo el pacto arbitral por sí mismo un negocio jurídico, no puede ser razonablemente identificado como una parte de otro contrato . Particularmente, si se le compara con la promesa, que “…proyecta  y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato  diferente…”15, se encuent ra que el contrato de arbitraje tiene un objeto propio y claramente diferenciable del de aquélla: “La  operación  jurídica  que  las   partes pretenden realizar a través de la conclusión de un pacto arbitral sería el sometimiento de litigios futuros o presentes a la decisión  de  los  árbitros…  el  pacto  de  arbitraje  produce dos obligaciones: una obligación de hacer, cuya prestación a cargo de las partes es someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral, y una obligación de no hacer, que consistiría en no somet er tales  diferencias  a  la  jurisdicción  nacional”16. Este contexto explica el sentido de uno de los axiomas fundamentales

arbitral, y una obligación de no hacer, que consistiría en no somet er tales  diferencias  a  la  jurisdicción  nacional”16. Este contexto explica el sentido de uno de los axiomas fundamentales del arbitraje en el derecho contemporáneo: la autonomía de la cláusula compromisoria. Dicho principio dicta que, si el contrato de arbit raje aparece dentro del texto de otro contrato, no deja por ese solo hecho de ser un negocio jurídico independiente y autónomo. Resultaría absurdo entonces que la cláusula compromisoria se considere accesoria a otras disposiciones de las Partes, cuando en sí misma constituye un contrato distinto, que da lugar a obligaciones principales y cuyo objeto es claramente diferenciable del de cu alquier otro tipo contractual. Este axioma no es una elucubración teórica, sino que deriva de una disposición normativa, d e orden legal y plenamente aplicable. De hecho, el artículo 116 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, disponía:

15Corte Suprema de Justicia, Sentencia, 30 de julio de 2010.

16 Eduardo Silva Romero, Introducción. El arbitraje examinado a la luz del derecho de las obligaciones. En: Eduardo Silva Romero (Dir.), El contrato de arbitraje , Universidad del Rosario & Legis, 2005, p. xxviii.16 “…La   cláusula   compromisoria   es   autónoma   con   r

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