Laudo 261 SKANSKA AKTIEBOLAG y CONSTRUCCIONES CIVILES CONCIVILES S.A. VS. URRA S.A. ESP
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 261 SKANSKA AKTIEBOLAG y CONSTRUCCIONES CIVILES CONCIVILES S.A. VS. URRA S.A. ESP
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Skanska Aktiebolag y Construcciones Civiles Conciviles S.A., Conciviles S.A., v. Urrá S.A. ESP Mayo 16 de 2001 Acta 16 En la ciudad de Bogotá, D.C., a las 4:00 p.m. del día 16 de mayo de 2001, se reunieron en la sede del tribunal ubicada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (calle 72 Nº 7-82), los árbitros doctores Alberto Hernández Mora, presidente, Marcela Monroy Torres y Alfonso Martínez Martínez, y Ana María Botero Sanclemente, secretaria del tribunal, con el fin de llevar a cabo la audiencia de fallo convocada mediante providencia del 9 de mayo de 2001, notificada por secretaría a los señores apoderados de las partes. Igualmente se hicieron presentes los doctores Eduardo Fonseca Prada y Julio César Angulo Salom, apoderados de las partes. Asistió el doctor Roberto Augusto Serrato, Procurador 12 Judicial Administrativo. Abierta la audiencia, el presidente solicitó a la secretaria dar lectura a los apartes más sobresalientes del laudo, que pone fin al proceso, el cual se pronuncia en derecho y ha sido adoptado por unanimidad de los árbitros que integran el tribunal. Laudo arbitral Habiéndose surtido la totalidad de las actuaciones procesales que prescriben el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, y encontrándose este tribunal dentro del día y la hora señalados para la celebración de la presente audiencia de fallo, procede a proferir el
1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, y encontrándose este tribunal dentro del día y la hora señalados para la celebración de la presente audiencia de fallo, procede a proferir el correspondiente laudo arbitral, que finaliza el proceso arbitral seguido de una parte por el consorcio conformado por Skanska Aktiebolag y Construcciones Civiles Conciviles S.A., Conciviles S.A., y de la otra parte Urrá S.A. ESP.
I. Antecedentes Aspectos contractuales
1. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, mediante la Resolución 454 de agosto 2 de 1983, ordenó la apertura de la licitación pública internacional C-198-82-PAS-03, con el objeto de contratar la construcción de las obras civiles principales de las centrales hidroeléctricas de Urrá I y Urrá II (fl. 25 del cdno. de pbas. 1).
2. Entre los varios proponentes que concurrieron a esta licitación, el consorcio conformado por la firma sueca Skanska A.B. y la compañía colombiana Conciviles S.A., presentó propuesta para la ejecución de las obras civiles principales correspondientes al desarrollo denominado ―Urrá I‖, por el sistema de precios unitarios reajustables
(cdno. de pbas. 11).
3. Mediante la Resolución 357 de fecha 17 de abril de 1985, el director general de Corelca, previo concepto favorable de su consejo directivo, resolvió adjudicar el grupo A de la licitación pública internacional C-198-82-PAS-03 al consorcio Skanska – Conciviles (cap. 5, fls. 85 a 89 del cdno. de pbas. 27).
favorable de su consejo directivo, resolvió adjudicar el grupo A de la licitación pública internacional C-198-82-PAS-03 al consorcio Skanska – Conciviles (cap. 5, fls. 85 a 89 del cdno. de pbas. 27).
4. El contrato CLI-065-85 para la ejecución de las obras civiles principales del proyecto Hidroeléctrico de Urrá I, entre Corelca y el consorcio, se suscribió el día 11 de octubre de 1985 (cap. 4, fls. 21 a 96 del cdno. de pbas. 1).
5. El 22 de noviembre de 1985, Corelca solicitó al consorcio el otorgamiento de las garantías de cumplimiento del contrato, responsabilidad civil extracontractual y pago de salarios y prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del contrato. Esta solicitud fue atendida por el consorcio el día 13 de enero de 1986, yCorelca aprobó dichas garantías mediante Resolución 143 de fecha 12 de febrero de 1986. Hecho lo anterior, en los primeros meses de 1986 Corelca procedió a realizar el registro presupuestal del contrato y enviarlo al despacho del Ministro de Minas y Energía para su aprobación. El contrato sin embargo permaneció en el despacho del señor Ministro de Minas y Energía durante más de cuatro años, antes de que lo aprobara y lo pasara a la consideración del consejo de ministros. Este último órgano lo aprobó en el segundo semestre de 1990 y le dio traslado al Consejo de Estado, quien finalmente lo declaró ajustado a la ley el día 4 de septiembre del mismo año (fls. 8 a 12 del cdno. ppal. 1).
de Estado, quien finalmente lo declaró ajustado a la ley el día 4 de septiembre del mismo año (fls. 8 a 12 del cdno. ppal. 1).
6. El día 16 de mayo de 1990, el consorcio Skanska – Conciviles presentó una reclamación a Corelca, buscando un acuerdo para que se compensaran diversos sobrecostos o perjuicios derivados de la demora en la iniciación de la obra. Corelca procedió al estudio y discusión con el consorcio de esta reclamación, y el día 3 de agosto de 1990 las partes suscribieron el acta de acuerdo 1, en la que convinieron algunos puntos relacionados con la revisión de los mecanismos de ajuste de los precios del contrato CLl-065-85 afectados por el aplazamiento de la construcción de la Central Hidroeléctrica de Urrá I. En esta acta se ordenó: Modificar la cláusula novena (ajuste de pagos) estableciendo una nueva estructura de la fórmula; modificar la cláusula octava (forma de pagos) estableciendo un pago anticipado al contratista equivalente al veinticinco (25%) del valor reajustado del contrato en moneda local y moneda externa (cap. 5, fls. 98 a 133 del cdno. de pbas. 1).
7. Durante el proceso contractual la entidad pública contratante cambió su naturaleza jurídica. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 59 de 1987 y el Decreto 1587 del 28 de septiembre de 1992, el Gobierno Nacional autorizó la creación de la Empresa Multipropósito de Urrá S.A. ESP, con el objeto fundamental de tener a su cargo la ―dirección, coordinación, programación, contratación, ejecución y control de la
1992, el Gobierno Nacional autorizó la creación de la Empresa Multipropósito de Urrá S.A. ESP, con el objeto fundamental de tener a su cargo la ―dirección, coordinación, programación, contratación, ejecución y control de la construcción de la Central Hidroeléctrica Urrá I y sus obras complementarias, así como la futura operación y administración de la central‖. Por lo anterior, mediante la escritura pública 1390 del 2 de octubre de 1992, se constituyó la sociedad Empresa Multipropósito de Urrá S.A., sociedad anónima de economía mixta, a fin de desarrollar el objeto señalado. Luego, mediante la escritura pública 3040 del 15 de octubre de 1997, otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Montería e inscrita en la Cámara de Comercio de dicha ciudad, la Empresa Multipropósito de Urrá S.A. se transformó en empresa de servicios públicos de naturaleza mixta (ESP). Por último, el día 8 de mayo de 1995 se firmó un acta de transferencia del manejo integral del contrato CLI-065-85 y su adicional CLI-065A-93, por parte de Corelca a favor de Urrá S.A., asumiendo esta última todos los derechos y obligaciones que se deriven de dicho contrato (fls. 1 a 3 del cap. 1 del cdno. de pbas. 27).
8. Con al ánimo de propiciar la iniciación de las obras, las partes suscribieron el acta de Acuerdo 2 de fecha 22 de julio de 1993 y el contrato adicional CLI-065A-93 de la misma fecha, documentos en los que constan las distintas modificaciones del contrato principal acordadas por las partes, y el compromiso de Corelca de efectivamente impartir dentro de un breve plazo la orden de iniciación de trabajos. Sobre la base del cumplimiento de estas
modificaciones del contrato principal acordadas por las partes, y el compromiso de Corelca de efectivamente impartir dentro de un breve plazo la orden de iniciación de trabajos. Sobre la base del cumplimiento de estas previsiones, el contratista renunció a la reclamación de los costos y perjuicios que se le hubieran causado hasta ese momento por el desplazamiento de la fecha de inicio de las obras contratadas; así quedó establecido en la cláusula vigésima del contrato adicional CLI-065A-93. En esta acta se acordaron las modificaciones necesarias al contrato, resultantes principalmente de: a) El cambio de diseños del proyecto por la decisión gubernamental de que no se ejecutaran las obras de Urrá II; b) Las nuevas condiciones derivadas de los contratos de empréstito concluidos con entidades financieras distintas de las originalmente previstas; c) La formalización de los correctivos al sistema de ajuste de precios convenido en el acta de acuerdo del 3 de agosto de 1990; d) Las modificaciones en plazos y subplazos de ejecución de obra, por la demora en su iniciación y se estableció el nuevo plazo de terminación de las obras para el 1º de septiembre de 1999; e) El establecimiento de un nuevo plazo para la desviación del río Sinú en enero de 1995, y la necesidad de un convenio correspondiente sobre la compensación de costos de aceleración (cap. 7, fls. 212 a 241 del libro de pbas. 1).
9. En atención a las nuevas condiciones del proyecto y a las modificaciones introducidas al contrato, las partes con el objeto de mantener el equilibrio económico del mismo, suscribieron el documento denominado ―Acta de acuerdo de arreglo directo‖ de fecha 29 de diciembre de 1995, mediante el cual decidieron someter al mecanismo
el objeto de mantener el equilibrio económico del mismo, suscribieron el documento denominado ―Acta de acuerdo de arreglo directo‖ de fecha 29 de diciembre de 1995, mediante el cual decidieron someter al mecanismo de amigables componedores las diferencias surgidas entre ellas hasta esa fecha y establecieron el procedimientocorrespondiente. En desarrollo del acta de arreglo directo, las partes suscribieron tres documentos, todos fechados el 8 de enero de 1996, mediante los cuales convinieron constituir tres comisiones de amigable composición, las cuales tenían el encargo de precisar, con fuerza vinculante para las partes, los aspectos y diferencias indicados en tales documentos, a saber: Primer documento: sobrecostos o perjuicios sufridos por el consorcio contratista debido a las modificaciones legales y reglamentarias que se produjeron en el país con posterioridad a la época de la licitación; Segundo documento: reconocimientos y compensaciones a favor del contratista a efectos de que se mantuviera inmodificado el plazo final de terminación de las obras, a pesar del incremento en las cantidades de obra por ejecutar y lo expresado por el contratista en su comunicación 0923-0181 LEA-Iev del 19 de octubre de 1995; Tercer documento: reconocimientos y compensaciones a favor del contratista así como la modificación de las cláusulas contractuales en relación con: A) Revisión del mecanismo de ajuste de precios del contrato; B) Moneda de pago del contrato. C) Legislación ambiental. D) Costos originados en necesidades de seguridad física para las obras y el personal (caps. 10 al 12, fls. 259 a 274 del cdno. de pbas. 1).
10. Las comisiones de amigable composición dieron cumplimiento a su encargo por medio de las actas suscritas
para las obras y el personal (caps. 10 al 12, fls. 259 a 274 del cdno. de pbas. 1).
10. Las comisiones de amigable composición dieron cumplimiento a su encargo por medio de las actas suscritas los días 16 y 22 de febrero y 22 de abril de 1996, con sus correspondientes anexos, en las cuales se establecieron el estado y forma de cumplimiento del contrato en los aspectos que fueron sometidos a su conocimiento y, específicamente, en relación con las diferencias antes anotadas (caps. 13 a 16, fls. 276 a 308 del cdno. de pbas. 1).
11. A efectos de una mayor claridad, las partes consideraron conveniente incorporar dentro del articulado y ordenación del contrato principal CLI-065-85, ―los acuerdos logrados por las comisiones de amigable composición, que constan en las actas y anexos antes citados, en cuanto por ellos se hubiere modificado estipulaciones contractuales‖, para lo cual suscribieron el convenio adicional 1 al contrato CLI-065-85 y su adicional CLI-065A-93, el 5 de junio de 1996. Con la suscripción de dicho convenio adicional se buscó integrar armónicamente al texto del contrato las decisiones de las tres comisiones de amigable composición en relación con los siguientes aspectos: el programa detallado de construcción; algunos plazos parciales de ejecución del proyecto, amortización del anticipo; la garantía adicional de cumplimiento; costos cotizados y costos del contratista; mayores cantidades de obra; revisión de la fórmula de ajuste de los precios del contrato; protección al medio ambiente y el transporte aéreo del personal (fls. 310 a 318 del cdno. de pbas. 1).
mayores cantidades de obra; revisión de la fórmula de ajuste de los precios del contrato; protección al medio ambiente y el transporte aéreo del personal (fls. 310 a 318 del cdno. de pbas. 1).
12. El día 20 de abril de 1998 se suscribió entre la Empresa Urrá S.A. ESP y el consorcio Skanska - Conciviles el contrato adicional CLI-065B, con el propósito de modificar el valor del contrato CLI-065-85 y su adicional CLI-065A-93, así como algunas cláusulas de los mismos. En esencia se establecieron nuevos plazos parciales de actividades para la terminación temprana de las obras civiles, se fijó como fecha de terminación de las obras civiles el 1º de abril de 1999 y se reconoció al contratista por el esfuerzo del adelanto de las obras: a) Una suma fija en dólares de Estados Unidos de 5.5 millones, y b) Un monto equivalente al 45% de la energía adicional colocada en el mercado (fls. 243 a 248 del cdno. de pbas. 1).
13. El día 30 de marzo de 1999 se suscribió entre la Empresa Urrá S.A. ESP y el consorcio Skanska - Conciviles el contrato adicional CLI-065C, con el propósito de modificar plazos parciales, el plazo final y la vigencia del contrato CLI-065-85, estableciendo como vigencia del mismo 5 años, 9 meses y 23 días a partir del 22 de julio de 1993; posteriormente se suscribieron 3 otrosí a este contrato y finalmente se estableció el 31 de enero de 2000 como límite para la liquidación del contrato (cap. 1, fls. 1 a 14 del cdno. de pbas. 26).
1993; posteriormente se suscribieron 3 otrosí a este contrato y finalmente se estableció el 31 de enero de 2000 como límite para la liquidación del contrato (cap. 1, fls. 1 a 14 del cdno. de pbas. 26).
14. A comienzos del año 1999 el consorcio contratista presentó a la entidad contratante varios reclamos económicos, originados en diversas causas que se presentaron durante la ejecución del contrato, para que fueran resueltos antes de dar por terminada la etapa de liquidación del mismo. Frente a estos reclamos, la junta directiva de Urrá S.A. ESP, en reunión de fecha 2 de noviembre de 1999, aprobó el reconocimiento de ciertos valores para compensar al consorcio Skanska - Conciviles los mayores costos incurridos en el desarrollo de algunas actividades del contrato. Dicha decisión fue puesta en conocimiento del consorcio mediante las comunicaciones 99-M-VPT -171 y 99-M-PRE-329 del 5 y 9 de noviembre de 1999. Mediante la comunicación 69-0900-IG del 10 de noviembre de 1999, el contratista manifestó su aceptación de los valores de compensación aprobados por Urrá S.A. ESP, quien, a su vez, en su comunicación 99-M-PRE-350 del 13 de diciembre de 1999, ratificó tales reconocimientos y expresó su conformidad para suscribir un pacto arbitral en relación con los puntos sobre los cuales no se había llegado a un acuerdo (cap. 26, fls. 355 a 358 del cdno. de pbas. 1).15. Luego las partes procedieron a suscribir el documento denominado ―Acta de preacuerdo para la liquidación del
contrato CLI-065-85‖, el día 21 de febrero de 2000, en el que se formalizaron los reconocimientos económicos anteriormente mencionados en favor del consorcio contratista y, adicionalmente, las partes acordaron someter al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento las diferencias existentes entre ellas. Esta acta, aunada a la cláusula cuadragésima del contrato CLI-065-85, que contiene la cláusula compromisoria, configura el fundamento jurídico expreso de la competencia del presente Tribunal de Arbitramento (cap. 27, fls. 360 a 367 del cdno. de pbas 1). Trámite prearbitral
16. De conformidad con lo anterior, y mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2000, el consorcio conformado por Skanska Aktiebolag y Construcciones Civiles Conciviles S.A., Conciviles S.A., por intermedio de apoderado, doctor Eduardo Fonseca Prada, solicitó la convocatoria de este tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante la presentación de la demanda respectiva. El director del mencionado centro admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la sociedad Urrá S.A. ESP, el día 17 de marzo de 2000. Más tarde, el día 5 de mayo de 2000, la sociedad Urrá S.A. ESP contestó la demanda por intermedio de apoderado. Agotados los trámites anteriores y en virtud a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a fijar fecha y hora para la respectiva audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación se surtió el día 27 de
2651 de 1991, el director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a fijar fecha y hora para la respectiva audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación se surtió el día 27 de julio de 2000 sin que las partes hubiesen llegado a un acuerdo conciliatorio. Fracasada la conciliación. Las partes de común acuerdo designaron como árbitros del tribunal a los suscritos ciudadanos colombianos y abogados titulados, Alberto Hernández Mora, Marcela Monroy Torres y Alfonso Martínez Martínez. El director del centro citó a las partes para la audiencia de instalación del tribunal (demanda: fls. 1 a 64, contestación de la demanda: fls. 70 a 93, audiencia de conciliación: fl. 146, nombramiento de árbitros: fls. 159 a 165 y citación para audiencia de instalación: fl. 169 del cdno. ppal. 1). Trámite arbitra l
17. Integrado el Tribunal de Arbitramento en la forma dicha, comunicados por las partes los nombramientos y aceptados los cargos en forma oportuna por parte de los árbitros, se instaló legalmente el tribunal el día 7 de septiembre de 2000. En esa audiencia el tribunal eligió como presidente al árbitro Alberto Hernández Mora, designó como secretaria a la abogada Ana María Botero Sanclemente, señaló sede para sus reuniones y fijó la suma necesaria para gastos de funcionamiento del tribunal y honorarios de sus miembros, la cual fue consignada oportunamente por las partes en igual proporción (audiencia de instalación: fls. 180 a 185, lo relativo a la consignación de los gastos: fls. 194 y 195 del cdno. ppal. 1).
oportunamente por las partes en igual proporción (audiencia de instalación: fls. 180 a 185, lo relativo a la consignación de los gastos: fls. 194 y 195 del cdno. ppal. 1).
18. Cumplido lo anterior, se citó a las partes a la primera audiencia de trámite para el día 30 de octubre de 2000, mediante auto que se notificó personalmente. En esta primera audiencia, realizada el día señalado, el tribunal se declaró competente para decidir en derecho las cuestiones planteadas como materia del arbitraje, avocó el conocimiento del proceso y decretó pruebas, tanto las solicitadas por las partes como de oficio. En la misma audiencia el tribunal reconoció personería a los apoderados designados por ambas partes (fls. 227 a 259 del cdno. ppal. 1).
19. El material probatorio decretado y aportado durante la instrucción del proceso puede clasificarse así: a) prueba documental, aportada en la demanda, en la contestación de la misma y decretada de oficio; b) inspección judicial con exhibición de documentos en las oficinas de Urrá S.A. ESP, y con incorporación al expediente de algunos de ellos, solicitada por las dos partes del proceso; c) interrogatorio de parte del ingeniero Alfredo Solano Berrío, presidente de Urrá S.A. ESP, llevado a cabo los días 29 de enero y 19 de febrero de 2001; d) prueba testimonial a los ingenieros Pedro Antonio Sierra Varón y Diego Benavides, practicada el día 15 de noviembre de 2000; y e) prueba pericial a cargo de expertos ingenieros civiles, Óscar Mejía Vallejo y Felipe Estrada Escobar, cuyo dictamen fue rendido el 29 de enero de 2001. El tribunal deja la constancia de que ninguno de los documentos
prueba pericial a cargo de expertos ingenieros civiles, Óscar Mejía Vallejo y Felipe Estrada Escobar, cuyo dictamen fue rendido el 29 de enero de 2001. El tribunal deja la constancia de que ninguno de los documentos aportados al proceso fue tachado de falso ni se formuló tacha alguna contra los testigos. Se objetó el dictamen pericial por parte del representante de Urrá S.A. ESP (fls. 282 a 348 del cdno. ppal. 1, y 61 a 90 del cdno. ppal. 2).
20. Concluida la instrucción del proceso, el tribunal recibió las alegaciones de las partes. Finalmente, por auto dictado el 9 de mayo del 2001, se señaló esta fecha para celebrar la audiencia de fallo (fls. 236 y 237 del cdno.ppal. 2).
21. En lo que concierne al plazo para proferir el laudo, hay que señalar que en el curso del proceso por decisión del tribunal y a solicitud de las partes, se presentaron los siguientes períodos de suspensión: Acta 9 (fls. 346 a 348 del cdno. ppal. 1) Desde el 11 de diciembre de 2000
Hasta el 29 de enero de 2001
Número de días: 32
Acta 10 (fls. 61 a 62 del cdno. ppal. 1) Desde el 30 de enero de 2001 Hasta el 9 de febrero de 2001
Número de días: 8
En consecuencia, el término del tribunal para proferir el fallo quedó ampliado hasta el día 29 de junio de 2001.
Primera audiencia de trámite: octubre 30 de 2000 (6 meses se vencería el día 30 de abril de 2001) (fls. 227 a 259 del cdno. ppal. 1).
Primera audiencia de trámite: octubre 30 de 2000 (6 meses se vencería el día 30 de abril de 2001) (fls. 227 a 259 del cdno. ppal. 1).
Audiencia de fallo: 16 de mayo de 2001.
Tiempo de duración del tribunal: 5 meses.
Tiempo calendario transcurrido: 6 meses y 16 días.
Menos período de suspensión: 40 días.
Tiempo hábil del proceso transcurrido: 5 meses. Del análisis anterior se desprende que el tribunal se encuentra dentro del término establecido para dictar el laudo.
22. Por consiguiente, cumplidos como están los trámites del artículo 671 del Código de Procedimiento Civil y sin que la tramitación del proceso advierta causales de nulidad que invaliden lo actuado, procede el tribunal a proferir este laudo.
23. La competencia de este Tribunal de Arbitramento para conocer de la controversia sometida a su decisión, fue declarada por auto dictado en la audiencia del día 30 de octubre de 2000; la existencia de las partes como personas jurídicas regularmente constituidas, su debida representación y su capacidad para comparecer al proceso aparece demostradas en autos con los medios de prueba conducentes; las partes tuvieron oportunidad de pedir pruebas, que fueron oportunamente decretadas y practicadas; igualmente las partes tuvieron oportunidad para alegar de conclusión, y el proceso ha seguido el trámite establecido en la ley. Por tanto, se hallan reunidos los presupuestos procesales para proferir el presente laudo.
II. Controversias sometidas al tribunal
1. Materia del arbitraje Las cuestiones sometidas a la decisión en derecho de este tribunal, que son las que definen su competencia y
procesales para proferir el presente laudo.
II. Controversias sometidas al tribunal
1. Materia del arbitraje Las cuestiones sometidas a la decisión en derecho de este tribunal, que son las que definen su competencia y constituyen la materia sobre la cual debe pronunciarse el laudo, fueron planteadas en el ―Acta de preacuerdo para la liquidación del contrato CLI-065-85‖, el día 21 de febrero de 2000 (fls.360 a 367 del cdno. de pbas. 1), en donde se dice:―Segundo. Someter a un Tribunal de Arbitramento, compuesto por tres árbitros acordados entre las partes y con
domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., concretamente las siguientes diferencias existentes entre las partes, en virtud de las consideraciones citadas en este documento compromisorio:
1. Punto 30 - Sobrecostos por concepto de IVA, ISS, ICBF y horas recreativas. La controversia de carácter jurídico sobre si la fórmula de reajuste del contrato está llamada a recoger los aumentos de costos del contratista en relación con los insumos de la obra, debidos al incremento legal de tasas, tarifas o contribuciones, incluyendo la modificación de los sujetos o actos gravados, por los conceptos tributarios de IVA, de cotizaciones denominadas parafiscales, de seguridad social, Instituto de Bienestar Familiar y el reconocimiento y pago de horas recreativas para los trabajadores. Así mismo, los árbitros decidirán si, en el caso de que la fórmula o mecanismo de ajuste de precios del contrato no hubiera recogido debidamente los aumentos de costo por los conceptos antedichos, procede o no el restablecimiento del equilibrio económico del contrato por estos conceptos.
precios del contrato no hubiera recogido debidamente los aumentos de costo por los conceptos antedichos, procede o no el restablecimiento del equilibrio económico del contrato por estos conceptos. 1.4. Las partes hacen claridad sobre el hecho de que no someten a la decisión de árbitros la definición de si en el caso concreto del contrato celebrado y ejecutado, en qué medida la fórmula de ajuste de precios ha recogido los aumentos de costo por los conceptos aludidos, como tampoco solicitan una determinación de montos de dinero pagaderos a favor del contratista para el restablecimiento del equilibrio económico por este concepto, sino apenas una definición jurídica que, a los efectos del funcionamiento y competencia del tribunal, no tiene cuantía. 1.5. Para la determinación de si en el caso concreto se han producido sobrecostos del contratista no compensados con los ajustes de precios (aplicación del mecanismo contractual), las partes han acordado adelantar un procedimiento complementario de estudio conjunto con intervención de expertos, ajeno a las funciones del tribunal, dentro de los 60 días siguientes a la firma de este documento, tendiente a determinar en qué medida la fórmula de reajuste prevista en el contrato recogió los aumentos de los insumos por los conceptos debatidos en el punto 30 antes enunciado. 1.6. Las partes convienen en que una vez definido el punto jurídico por parte de los árbitros, si del estudio complementario se estableciera que la fórmula de reajuste no recogió debidamente los mayores costos por los conceptos referidos, la compensación que se determinará por las partes, se limitará a los mayores costos incurridos por el contratista a partir del 1º de enero de 1996 y por causa de los incrementos tarifarios originados desde julio
conceptos referidos, la compensación que se determinará por las partes, se limitará a los mayores costos incurridos por el contratista a partir del 1º de enero de 1996 y por causa de los incrementos tarifarios originados desde julio de 1993, toda vez que el contratista acepta, de un lado, que para la fecha de suscripción del convenio adicional CLI-065A-93, julio de 1993, se dio un paz y salvo por todo concepto entre las partes y, del otro, mediante el procedimiento de arreglo directo y las amigables composiciones celebradas a principios de 1996, y concretamente las actas de amigable composición 1 y 2, y el reconocimiento efectuado como consecuencia de las mismas, el contrato se encontraba a paz y salvo al 30 de diciembre de 1995 por este concepto, el cual fue presentado y dirimido por el procedimiento de amigable composición.
2. Punto 33. Nuevas tarifas debido a desviaciones (variaciones) en las cantidades de obra, según la cláusula sexta del contrato. En relación con los ítem incluidos en la cláusula sexta del contrato CLI-065-85, literal f) y no recogidos por el anexo 1 del convenio adicional 1 al contrato CLI-065-85 y al contrato adicional CLI-065A-93, las partes acuerdan llevar al Tribunal de Arbitramento exclusivamente la discusión jurídica sobre si las actas de amigable composición suscritas los días 16 y 22 de febrero y el 22 de abril de 1996 y/o el contrato adicional CLI-065B-96, con su respectivo anexo 1, implicaron o no una modificación al contrato en relación con los ítem de obra sujetos a revisión de precios por una modificación al contrato en relación con los ítem de obra sujetos a
CLI-065B-96, con su respectivo anexo 1, implicaron o no una modificación al contrato en relación con los ítem de obra sujetos a revisión de precios por una modificación al contrato en relación con los ítem de obra sujetos a revisión de precios por causa de variación de las cantidades de obra, y si, por lo tanto, le asiste o no derecho al contratista a la revisión de precios de los siguientes ítem, no contemplados en dicho anexo 1. 6.2. Excavaciones para la ataguía de aguas arriba. 6.9. Excavaciones estructurales en la estructura de toma. 6.10. Excavaciones generales para casa de máquinas y canal de descarga. 6. 11. Excavaciones estructurales para casa de máquinas y canal de descarga. 6.13. Excavaciones estructurales para rebosadero.6.20. Perforación de huecos diámetro 250mm para pantalla de anclaje del rebosadero. 8.5c. Relleno compactado en la zona 3. 8.5d. Relleno compactado en la zona 3A. 8.5e.2 Relleno compactado en la zona 4, divisoria. 17.17a. Concreto en el canal de descarga del rebosadero. Muros laterales del canal, clase I. 17.17b. Concreto en el canal de descarga del rebosadero. 17.18a. Concreto en el disipador de energía del rebosadero. Muros laterales Clase E. 17.18b. Concreto en el disipador de energía del rebosadero. Losa de fondo, Clase E. 17.19.a1. Concreto de la CM: Concreto masivo en la subestructura hasta la cota 65.60 aproximadamente. Concreto masivo Clase P.
17.19.a1. Concreto de la CM: Concreto masivo en la subestructura hasta la cota 65.60 aproximadamente.
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