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Laudo 263 ANDINO CAPITAL MARKETS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACION VS. LA INTERAMERI

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 263 ANDINO CAPITAL MARKETS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACION VS. LA INTERAMERI
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

1

LAUDO ARBITRAL

ANDINO CAPITAL MARKETS S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACION

vs.

LA INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Bogotá, Octubre 11, 2001

El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias present adas entre la Sociedad Andino Capital Markets S.A Comisionista de Bolsa - En Liquidación, parte convocante, en adelante “ACM” o la “convocante” y la Interamericana Compañía de Seguros S.A., parte convocada, en adelante “La Interamericana” o la “convocada”, pr ofiere por unanimidad el presente laudo arbitral, por el cual se pone fin al proceso objeto de estas diligencias.

I. Desarrollo del proceso

A. Fase Prearbitral

1. Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, el 29 de marzo de 2000 ACM presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Come rcio de Bogotá, un escrito que contenía la convocatoria arbitral que dio origen al pr oceso.1

1 Cdo. Principal No. 1 - Folios 1 - 16Laudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

2

La demanda fue admitida mediante auto del 30 de marzo del mismo año, proferido por el Director del Centro de Arbitraje,2 y previo emplazamiento, el 30 de marzo de

La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

2

La demanda fue admitida mediante auto del 30 de marzo del mismo año, proferido por el Director del Centro de Arbitraje,2 y previo emplazamiento, el 30 de marzo de 2000 se notificó la misma a La Interamericana, por conducto de apoderado judicial.

2. El 23 de junio de 2000, la convocada dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda presentada por ACM.

3. De las excepciones propuestas por La Interamericana, se corrió traslado a la conv ocante, el 26 de julio de 2.000.

4. Para llevar a cabo la audiencia de conciliación propia de la etapa prearbitral, por auto del 4 de agosto de 2000 el Centro de Arbitraje s eñaló la hora de las 9:30 a.m. del 30 de agosto del mismo año.3

En tal fecha y hora, y bajo la coordinación del Dr. Alejandro Cardona Galarza, se ll evó a cabo la audiencia4, en la que quedó clara la imposibilidad de alcanzar un acuerdo.

Atendiendo lo anterior, es decir, que la etapa de conciliación fue surtida en este proceso por el Centro de Arbitraje, el Tribunal, por considerar cumplido el requisito legal y habida cuenta que el propósito de la audiencia de conciliación es buscar un ace rcamiento efectivo entre los interesados (cuya imposibilidad fue patente en este c aso) y no agotar un formalismo, se abstuvo de realizar una nueva audiencia con esa finalidad.

5. Una vez concluida la citada audiencia, los apoderados de las partes procedieron a designar de común acuerdo los árbitros que habrían de integrar el Tribunal.

finalidad.

5. Una vez concluida la citada audiencia, los apoderados de las partes procedieron a designar de común acuerdo los árbitros que habrían de integrar el Tribunal.

2 Cdo. Principal No. 1 - Folio 19 3 Cdo. Principal No. 1 – Folio 64 4 Cdo. Principal No. 1 - Folios 58 - 59Laudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

3

6. Notificada su designación, los tres árbitros manifestaron, por escrito y en forma oportuna, que aceptaban la misma.5

7. Por auto del 5 de octubre de 2000 el Centro de Arbitraje señaló como fecha para la audiencia de instalación del Tribunal el 20 de octubre siguiente a las 9:30 a.m.6

En dicha audiencia se profirió el Auto No. 1, en el cual se fijaron los gastos del pr oceso y los honorarios de los integrantes del Tribunal. Asimismo, se designó Presidente y Secretario.7

El Secretario tomó posesión ante el Presidente del Tribunal el 12 de diciembre de 2000.8

8. Las partes cancelaron oportunamente las sumas que le correspondían para cubrir su cuota de los gastos y honorarios del proceso.

B. Trámite arbitral

1. Se inició con el Auto No. 2 proferido el 10 de noviembre de 2000, en el cual, una vez que el Presidente del Tribunal informó sobre la oportuna cancelación de los gastos y honorarios del proceso, se fijó como fecha para la celebración de la primera audienque el Presidente del Tribunal informó sobre la oportuna cancelación de los gastos y honorarios del proceso, se fijó como fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite, el 4 de diciembre de 2000 a las 9.30 a.m.9, la cual se desarrolló así:

a. Primeramente, el Tribunal analizó el pacto arbitral, encontrándolo ajustado a las prescripciones legales, por lo cual se declaró competente para conocer y

5 Cdo. Principal No. 1 - Folios 77 - 80 6 Cdo. Principal No. 1 - Folio 83 7 Cdo. Principal No. 1 - Folios 92 - 93 8 Cdo. Principal No. 1 - Folio 91 9 Cdo. Principal No. 1 – Folio 96Laudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

4 decidir las diferencias materia del proceso.10

b. En esa misma oportunidad, y por Auto No. 4, fueron decretadas las pruebas del proceso, accediéndose a la totalidad de las pedidas.11

2. Sobre la práctica de las pruebas cabe señalar que:

a. El 1 de febrero de 2001 se rec ibieron los interrogatorios de los representantes legales de las partes;

b. El 6 de febrero del mismo año se llevaron a cabo los testimonios de Gerardo Alfredo López Londoño y de Hernando Tapias Rocha;

c. El 8 de febrero de 2001 se posesionaron los peritos y s e recibieron los test imonios de Rafael Arturo Acosta Chacón y Manuel Jara Albarracín;

Alfredo López Londoño y de Hernando Tapias Rocha;

c. El 8 de febrero de 2001 se posesionaron los peritos y s e recibieron los test imonios de Rafael Arturo Acosta Chacón y Manuel Jara Albarracín;

d. El 13 de febrero siguiente se recibió la declaración de los señores Juan Gu illermo Pardo Patín y Luis Fernando Syro López. En esa misma audiencia se aceptó el desistimiento de los testimonios de los señores Carlos Cuervo y Ja ime Arias;

e. El 20 de febrero de 2001 rindieron testimonio los señores Fernando Arriola Sierra y María del Carmen Fernández Parra;

f. El 22 de febrero del mismo año se recibió el testimonio de la señora Claudia Andrea Ocampo Angel;

g. El 12 de marzo de 2001 se dio inicio a la inspección judicial en las oficinas de la convocante, prueba que fue desistida por los apoderados al igual que aqu e10 Cdo. Principal No. 1 – Folio. 99 11 Cdo. Principal No. 1 - Folios 101 - 106Laudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

5 lla decretada para ser llevada a cabo en las oficinas del Banco Andin o. En esa misma fecha se concluyó el interrogatorio de la representante legal de ACM, habida cuenta que algunas de las preguntas contenidas en el cuestionario in icial, habían quedado suspendidas.

h. Mediante memorial recibido el 13 de marzo de 2001, los apo derados de las partes solicitaron de común acuerdo la incorporación al expediente de varios

cial, habían quedado suspendidas.

h. Mediante memorial recibido el 13 de marzo de 2001, los apo derados de las partes solicitaron de común acuerdo la incorporación al expediente de varios documentos y desistieron de la prueba de inspección judicial decretada en las oficinas de la sociedad convocada.

  1. El 25 de abril de 2001 se recibió el testimonio de l señor Humberto Castillo Ramírez, prueba ésta cuya práctica se dispuso por iniciativa oficiosa del Tribunal.

j. El 15 de Mayo del mismo año se corrió traslado a las partes del dictamen per icial, oportunamente presentado, el cual fue materia de solicitud d e aclaraciones y complementaciones de las cuales se corrió traslado a las partes el 9 de julio siguiente.

3. Así, pues, el trámite del proceso se desarrolló en veinte (20) sesiones, incluyendo la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y se recibieron las alegaciones finales, que fueron expue stas en audiencia por los apoderados y resumidas mediante sendos escritos que fo rman parte del expediente.12

4. Por las anteriores razones, que según q ueda visto resultan de los autos y teniendo en cuenta que el trámite fue suspendido en varias oportunidades por petición co njunta de las partes, el Tribunal se encuentra dentro del término señalado en la ley para proferir su decisión sobre la situación lit igiosa objeto de controversia, decisión que será de mérito toda vez que la relación procesal se ha configurado regularmente

12 Cdo. Principal No. 1 – Folios 193 y 194Laudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra

que será de mérito toda vez que la relación procesal se ha configurado regularmente

12 Cdo. Principal No. 1 – Folios 193 y 194Laudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

6 y en su desenvolvimiento no se observa defecto alguno con virtualidad suficiente para invalidar lo actuado parcialmente o en su totalidad.

II. Las diferencias litigiosas y la necesidad de resolverlas mediante arbitraje

A. La síntesis de los hechos presentados por las partes es como sigue:

Demanda

1. El 14 de enero de 1998, el Banco Andino Colombia S.A. tomó la póliza integral para Bancos e Instituciones Financieras No. BBB-0000523 expedida por la Interamericana de Seguros en coaseguro con Seguros Comerciales Bolívar S.A.

2. En dicha póliza se determinó como entidades aseguradas, además del Banco Andino, a las sociedades subordinadas de éste, entre las cuales se encontraba la convocante.

3. Desde el 18 de Octubre de 1995, la sociedad ACM venía realizando por cuenta pri ncipalmente del señor Humberto Castillo “un conjunto significativo, sucesivo y cr eciente de operaciones de venta de acciones co n pacto de recompra, más conocidas como operaciones repo”, las cuales se estructuraron mediante el pago del precio de la recompra con el producto de una nueva operación de venta con pacto de reco mpra y así sucesivamente.

4. El 14 de abril de 1998, la Bolsa d e Medellín expidió la circular No. 014 mediante la cual reglamentó las operaciones de venta con pacto de recompra.

pra y así sucesivamente.

4. El 14 de abril de 1998, la Bolsa d e Medellín expidió la circular No. 014 mediante la cual reglamentó las operaciones de venta con pacto de recompra.

5. Al decir de la parte actora, con esa circular se pretendía “impedir que se pudieran volver a negociar acciones bajo la modalidad de venta co n pacto de recompra o repó, que estuviesen comprometidas previamente en otra operación similar”.Laudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra

La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

7

6. La existencia de un volumen significativo de operaciones pendientes de liquidación a la fecha de expedición de la circular, colocó al comitente de ACM en in capacidad de proveer los medios para las recompras e impuso a esta última la necesidad de obt ener los recursos necesarios para cumplir sus obligaciones, recursos éstos que fueron suministrados por el Banco Andino.

7. Las anteriores circunstancias generaron p ara ACM un detrimento patrimonial como consecuencia de la no atención de su comitente, señor Humberto Castillo, del pago de las recompras de acciones.

8. Todas las operaciones “repo” celebradas por ACM por cuenta de Humberto Castillo, e incumplidas, ocurrieron durante la vigencia de la póliza expedida por la convocante y correspondían a “riesgos plenamente amparados por ella” (hecho 15).

9. En efecto, para la actora, las operaciones repo realizadas por el representante legal

de ACM por cuenta de Humberto Castil lo, tuvieron un propósito “deliberado y fra udulento de engañar a la Bolsa de Medellín, a ACM ...” (Hecho 18).

10. Esas operaciones no fueron válidamente celebradas sino “ejecutadas por él [su r epresentante legal] en forma fraudulenta al margen y por fuera de las operaciones propias del objeto social de ACM”

11. Entre el 14 de abril y el 10 de agosto de 1998 ACM realizó desembolsos por valor de $6.678255.015,37, por concepto de las operaciones de compraventa con pacto de recompra que el representante legal de aq uella efectuó por cuenta de Humberto Castillo “configurándose así el siniestro amparado por la póliza BBB-0000523”.

12. El 21 de diciembre de 1998 ACM presentó a la convocada reclamación formal por los siniestros ocurridos, la cual fue objetada por la aseguradora el 3 de marzo de 1999.Laudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra

La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

8

13. La objeción se sustentó en que los hechos ocurridos no se encuadraban dentro de la cobertura de la póliza y en que ACM no demostró los supuestos de hecho previstos en el contrato de seguro para configurar siniestro.

14. Para la parte actora la objeción de la aseguradora no es seria ni fundada y por ello ACM tiene derecho al pago de la indemnización.

Contestación

La convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes.

ACM tiene derecho al pago de la indemnización.

Contestación

La convocada, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros como parcialmente ciertos y rechazó los restantes.

B. Con apoyo en su relato de los hechos, la convocante solicitó lo que sigue:

“PRIMERA: Se declare que ACM, en su condición de filial del Banco Andino Colombia S.A. (en liquidación) tiene derecho a que La Interamericana le p ague la su ma de seis mil seiscientos setenta y ocho millones doscientos ci ncuenta y cinco mil quince pesos con treinta y siete centavos ($6.678.255.015,37) por concepto de la indemnización a su favor por la ocurrencia del siniestro que afectó la Póliza Integral para Bancos e Instituciones Financieras BBB-0000523, expedida por esta última sociedad, el cual le fuera avisado formalmente desde el día 25 de agosto de 1998”

“SEGUNDA: Se declare que ACM acreditó plenamente ante La Interamer icana, en la forma y tiempo debid os, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el a rtículo 1077 del Código de Comercio, según reclamación que le presentó a la aseguradora demandada debidamente aparejada de los comprobantes previstos en el contrato y en la ley, desde el día 21 de diciembre de 1998”Laudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

9

“TERCERA: Se declare, igualmente que las objeciones formuladas por la InLa Interamericana Compañía de Seguros S.A.

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“TERCERA: Se declare, igualmente que las objeciones formuladas por la Interamericana mediante cartas R-0118-99 de marzo 3 de 1999 y R-026-99 de marzo 4 de 1999 dirigidas a ACM, son objeciones poco serias que carecen de fundamento legal y contractual y que no tienden a enervar el derecho de ACM”

“CUARTA: Que, como consecuencia de as anteriores declaraciones, se co ndene a La Interamericana a pagar a ACM, a la ejecutoria del laudo qu e ponga fin al presente proceso arbitral, la suma de seis mil seiscientos setenta y ocho millones doscientos cincuenta y cinco mil quince pesos con treinta y siete centavos ($6.678.255.015,37) por concepto de la indemnización a que tiene derecho por el sin iestro que afectó la Póliza Integral para Bancos e Instituciones Financieras BBB -0000523, expedida por la aseguradora d emandada”

“QUINTA: Que se condene igualmente a la Interamericana a pagar a ACM, a la ejecutoria del laudo que ponga fin al presente prof eso arbitral, y sobre la suma de seis mil seiscientos setenta y ocho millones doscientos cincuenta y cinco mil quince pesos con treinta y siete centavos ($6.678.255.015,37), valor de la indemnización a cargo de la aseguradora demandada, desde el

día 21 de diciembre de 1998 y hasta la fecha en que el pago de la indemn ización se efectúe realmente, el valor de los intereses moratorios que se h ubieren causado sobre la misma, los cuales se deberán liquidar a la tasa m á- xima de interés bancario que certifique la Superintendencia Bancaria en el momento que se efectúe el pago, aumentada en la mitad.”

“SEXTA: Que se condene a La Interamericana pagar todos los gasto y co stas del profeso arbitral, incluyendo el valor de las agencias en derecho que se señalen a su cargo”Laudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

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A su turno, la convocada propuso las siguientes excepciones fundamentadas en los arg umentos de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda:

Principal:

a. “Inexistencia de la obligación reclamada o ausencia de pérdida indemnizable a la luz del amparo `deshonestidad de empleados” (excepción principal)

Subsidiarias:

a. “Falta de prueba de la cuantía del daño”, fundamentada en el hecho de que ACM no ha demostrado la pérdida que dice haber sufrido ni la forma en que cálculo el valor reclamado.

b. “El asegurado no evitó la extensión del siniestro y no dio aviso oportuno del mismo”, fundamentado en que ACM incumplió con la obligación impuesta por el artículo 1074 del Código de Comercio.

c. “Petición de lo no debido o de más de lo debido”, al pretender la convocante el

mismo”, fundamentado en que ACM incumplió con la obligación impuesta por el artículo 1074 del Código de Comercio.

c. “Petición de lo no debido o de más de lo debido”, al pretender la convocante el cobro de intereses moratorios sin haberse dado el supuesto fáctico de que tr ata el primer inciso del artículo 1080 del Código de Comercio y por incluir en la cifra pretendida como indemnización, conceptos que no pueden ser materia de indemnización, tales como préstamos otorgados a ACM, intereses derivados de esos préstamos, entre otros.

d. “Las eventuales pérdidas que pudieron presentarse en ACM se encuentran e xpresamente excluidas por la póliza para efectos de una indemnización de seguros”, tal como consta en la condición tercera numerales 2º y 4º de la póliza expedida por la Interamericana.Laudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

11 e. “Culpa grave del asegurado”, fundamentada en que ACM y el Banco Andino tuvieron conocimiento del volumen de las operaciones repo que realizaban, y de los riesgos a ellas inherentes, y a pesar de ello, no adoptaron ninguna m edida correctiva.

f. “La causa originaria de la presunta pérdida y el conocimiento de la misma por parte de ACM y el Banco Andino se presentaron antes de la vigencia de la póliza”, fundamentada en el hecho de que las operaciones repo se venían real izando desde antes de otorgar la póliza.

g. “Nulidad relativa del contrato de seguro” fundamentada en la violación del a rtículo 1058 del Código de Comercio.

zando desde antes de otorgar la póliza.

g. “Nulidad relativa del contrato de seguro” fundamentada en la violación del a rtículo 1058 del Código de Comercio.

h. Terminación del contrato por falta de not ificación oportuna sobre la modific ación del riesgo”, fundamentada en que la asegurada conoció las operaciones repo y no le informó a la aseguradora sobre ello.

  1. “Prescripción”

C. Como lo advirtió el Tribunal en la primera audiencia de trámite celebrada el 4 de d iciembre de 2000 (auto No. 3), y ahora corresponde reiterarlo, la cuestión litigiosa ci rcunscrita a los temas de conocimiento que se dejan señalados en los apartes prec edentes, corresponde claramente al tipo de controversia descrito en la condición t rece

de la póliza cuyo texto es del tenor siguiente:

“Si La Interamericana, luego de recibir la documentación completa de una reclamación, rechaza el pago de la pérdida que el Asegurado considere indemnizable de acuerdo con los términos, condiciones y est ipulaciones de esta Póliza, ambas partes, a solicitud del Asegurado, someterán sus diferencias aLaudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

12 la decisión de un Tribunal de Arbitramento, que será nombr ado y actuará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2279 de 1989 y en la Ley 23 de 1991.”

III. Consideraciones del Tribunal

La pretensión principal formulada por Andino Capital Markets S.A. (Comisionista de Bolsa)

do y actuará de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2279 de 1989 y en la Ley 23 de 1991.”

III. Consideraciones del Tribunal

La pretensión principal formulada por Andino Capital Markets S.A. (Comisionista de Bolsa) se dirige a que este Tribunal declare que el mismo "…tiene derecho a que La Interamer icana le pague la suma de seis mil seiscientos setenta y ocho millones doscientos cincuenta y cinco mil quince pesos con treinta siete centavos ($6.678'255.015,37) por concepto de la indemnización a su favor por la ocurrencia del siniestro que afectó la póliza Integral para Bancos e Instituciones Financi eras BBB -0000523 expedida por esta última sociedad, el cual fuera avisado formalmente desde el día 25 de Agosto de 1.998.". La segunda prete nsión, por su parte se dirige a que "Se declare que ACM acreditó plenamente ante La Interamericana, en la forma y ti empo debidos, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la i ndemnización reclamada…."

Por su parte, la fundamentación fáctica del mismo escrito, para sustentar la afectación de la póliza y la consecuencial ocurrencia del siniestro, se encuentra en el he cho décimo sexto de la misma solicitud de convocatoria, en el cual se afirma que el amparo de la pól iza con base en cual se considera existente la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora, por lo mismo el amparo consecuencialmente afectado, contentivo de la realización del riesgo que a juicio del convocante se realizó configurándose con ello el "s iniestro" en

radora, por lo mismo el amparo consecuencialmente afectado, contentivo de la realización del riesgo que a juicio del convocante se realizó configurándose con ello el "s iniestro" en los términos del artículo 1.072 del Código de Comercio, es el amparo denom inado en la póliza de "Deshonestidad de Empleados", que se encu entra definido en el me ncionado documento de la siguiente manera: "…pérdidas ocasionadas y causadas directa y exclus ivamente por los actos deshonestos o fraudulentos que cometa algún empleado del asegurado, independientemente del lugar en que se perpetren tales hechos, ya sea indiv idualmente o en colusión con terceros, con intención de causar una pérdida al asegurado u obtener una ganancia financiera personal ilícita."Laudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

13

Ningún otro de los amparos contenidos en la póliza ha sido señalado como amparo afe ctado y ciertamente no parece que exista duda respecto a que el único de los mismos que podría estar en discusión en torno a su afectación con ocasión de los hechos aducidos en la demanda sea dicho amparo. En consecuencia el problema jurídico fundamental que se somete a consideración del Tribunal en este caso, es si las conductas desplegadas por el empleado de ACM señor Juan Guillermo Pardo Patín que han sido objeto de pesquisa a todo lo largo del proceso, relacionadas con las operaciones de reporto que dicho empleado hizo como representante de la firma comisionista, por cuenta de Humberto Castillo Ram í- rez, se enmarcan dentro de la definición del amparo de "Deshonestidad de Empleados"

todo lo largo del proceso, relacionadas con las operaciones de reporto que dicho empleado hizo como representante de la firma comisionista, por cuenta de Humberto Castillo Ram í- rez, se enmarcan dentro de la definición del amparo de "Deshonestidad de Empleados" que se ha transcrito.

Para estos efectos, el Tribunal procederá en primer luga r a establecer cuáles son los a lcances y el contenido del amparo de "Deshonestidad de Empleados" contenido en la póliza de seguro que sirve de base a la demanda, analizará posteriormente la naturaleza y características de las operaciones de reporto a la lu z de los principios del derecho bursátil y, una vez hecho esto, examinará la naturaleza de la conducta desplegada por el señor Pa rdo Patín para concluir si la misma puede considerarse de aquellas que corresponden a la definición de ese riesgo o lo constituyen.

1. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL AMPARO DE DESHONESTIDAD DE E MPLEADOS CONTENIDO EN LA POLIZA DE INTEGRAL PARA BANCOS E INST ITUCIONES FINANCIERAS BBB-0000523.

Ya se ha visto que la definición del amparo en cuestión contenido en la póliza que sirve de base a este proceso, es del siguiente tenor: "…pérdidas ocasionadas y causadas directa y exclusivamente por los actos deshonestos o fraudulentos que cometa algún empleado del asegurado, independientemente del lugar en que se perpetren tales hechos, ya sea in dividualmente o en colusión con terceros, con intención de causar una pérdida al asegurado u obtener una ganancia financiera personal ilícita."Laudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra

dualmente o en colusión con terceros, con intención de causar una pérdida al asegurado u obtener una ganancia financiera personal ilícita."Laudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

14

El eje rector de la definición del riesgo es sin duda la calificación de los actos imputados eventualmente a lo s empleados del asegurado como "deshonestos o fraudulentos", s iguiendo de esta manera la póliza que particularmente se encuentra involucrada en este caso, la terminología que es usual en este tipo de pólizas utilizadas en Colombia, que tr aducen básicamente términos de pólizas americanas concebidas hace muchos años, bajo la denominación antedicha o bajo la denominación quizás más difundida de "Infidelidad de Empleados".

Las voces "deshonesto" o "fraudulento" para calificar los actos de los empleados por cuy a ocurrencia se protege a la persona del patrono, entendidas en su sentido natural u obvio que tienen en idioma castellano, que es el que debe ser asumido para interpretar el texto contractual conforme a lo que dispone el artículo 823 del C. de Co, implica n necesariamente una alusión a la intención de quien lo ejecuta, intención torcida contraria a la pr obidad y a la honradez, expresiones ambas que a su vez aluden al ánimo que mueve la conducta cuando es recto y puro o íntegro. En el caso del acto fraudulen to a la intención

se debe agregar adicionalmente al ánimo incorrecto, un móvil específico de causar perju icio a otro, así como la utilización de mecanismos, artilugios o estratagemas que induzcan en error al sujeto pasivo. La utilización de la expresión di syuntiva "o" en este caso no si gnifica a juicio del Tribunal que la póliza entienda los dos términos como sinónimos; implica que el acto para caer en la definición del amparo puede obedecer a una u a otra calific ación.

Conforme a lo afirmado por en el ale gato de conclusión de la parte convocada, existe una relación de género a especie entre el vocablo deshonesto y el vocablo fraudulento, ente ndido que todo acto fraudulento es deshonesto pero no todo acto deshonesto es fraudulento; por lo demás así se consi dere que el acto deshonesto puede ser calificado tal en sí mismo sin referencia a un determinado objetivo o móvil, de hecho, la definición del a mparo exige la existencia del mismo tanto para el acto deshonesto como para el acto fra udulento, al señalar, com o ya se vio que los mismos se encuentran cubiertos en tanto y enLaudo Arbitral de Andino Capital Markets Comisionista de Bolsa en liquidación contra La Interamericana Compañía de Seguros S.A.

15 cuanto se ejecuten con intención de causar una pérdida al asegurado u obtener una g anancia financiera personal ilícita.

Pero la intención o ánimo que debe ser común a tales comportamientos, implica en ambos

la existencia de dolo, supone tener conciencia de estar violando el comportamiento deb ido, o traicionando la confianza que se ha dispensado al agente y desear un resultado, o por lo menos tener del mismo una representación psicológica com o consecuencia del acto ejecutado y consentir en ello, así ese resultado no sea específicamente querido o deseado. Es indiscutible que un acto meramente culposo, un error de conducta por grave que sea no cae dentro de la calificación a la que nos venimos refiriendo.

Si bien fuera deseable que se pudieran utilizar expresiones menos propensas a suscitar controversias, ellas no surgen a juicio del Tribunal de ambigüedad o confusión en los té rminos en los que se encuentra redactada la cláusula. Lo que ocurre e s que toda expresión que imponga la necesidad de investigar el ánimo o la intención de las personas, tropieza con dificultades evidentes de carácter probatorio y con la interferencia de evaluaciones de tipo subjetivo que no siempre están ancladas en la frí a y palpable realidad de la evidencia objetiva.

Por lo mismo, la deshonestidad y el fraude no son calificaciones de la conducta que pu edan obedecer a definiciones generales inflexibles, sino que deben derivar del juicio part icular sobre las circunstancias variadas que rodean cada caso, las cuales permitirán deducir o no la presencia del elemento anímico o intencional que las caracteriza, más aún por cuanto, como se verá, la prueba de los objetivos que mueven la conducta es particula rmente difícil.

Por lo demás, acorde con la doctrina más aceptada dentro de nuestro medio, contrari amente a lo afirmado por la convocada, no puede a juicio del Tribunal concluirse que el

mente difícil.

Por lo demás, acorde con la doctrina más aceptada dentro de nuestro medio, contrari amente a lo afirmado por la convocada, no puede a juicio del Tribunal concluirse que el cu

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