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Laudo 264 EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. MINERCOL LTDA. VS. DRUMMOND LTD.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 264 EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. MINERCOL LTDA. VS. DRUMMOND LTD.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

PROCESO ARBITRAL DE EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA –

MINERCOL LTDA contra DRUMMOND LTD

LAUDO ARBITRAL

1

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA – MINERCOL LTDA

Contra

DRUMMOND LTD

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2001

Agotado el trámite previsto en la ley y dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se pronuncia en derecho el laudo que pone fin al proceso convocado por Empresa Nacional Minera Ltda. – Minercol Ltda (Minercol) contra Drummond Ltd (Drummond), el cual se pronuncia en forma unánime por los árbitros que integran el Tribunal, los doctores Sergio Rodríguez Azuero, quien lo preside, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y Rodrigo Llorente Martínez.

CAPÍTULO I – ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL

Presentación y contestación de la demanda de Minercol contra Drummond. La solicitud de pruebas adicionales por parte de Minercol

El 29 de marzo de 2000 por conducto del doctor Gilberto Peña Castrillón, apoderado especial constituido con tal fin, Minercol presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá una convocatoria arbitral para que se dirimieran las diferencias que ésta planteó contra Drummond relacionadas con el Contrato No. 078 del 23 de agosto de 1988 y las modificaciones de las cuales ha sido objeto el mismo, negocio jurídico que vincula a las partes de este proceso.

relacionadas con el Contrato No. 078 del 23 de agosto de 1988 y las modificaciones de las cuales ha sido objeto el mismo, negocio jurídico que vincula a las partes de este proceso.

Dicha convocat oria arbitral fue admitida mediante auto del 28 de abril de 2000, proferido por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, doctor Hernando Herrera Mercado.

En esa misma fecha y en nombre y representación de la p arte convocada, el doctor José Miguel Linares Martínez se notificó personalmente del auto admisorio de la convocatoria arbitral.

Por medio de escrito radicado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá el 15 de mayo de 2000, obrando dentro del término previsto en la ley para tal efecto, la parte convocada dio oportuna contestación a la demanda promovida en su contra. Lo hizo por conducto de su apoderado especial, el doctor José Vicente Guzmán Escobar.

De las excepciones de mérito propuestas contra la demanda se corrió traslado a la parte convocante en los términos del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 24 de mayo de 2000.

Por medio de escrito presentado en forma oportuna, el 29 de mayo de 2000 el apoderado de Minercol solicitó que fueran tenidas como pruebas del proceso lasCÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

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MINERCOL LTDA contra DRUMMOND LTD

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2 facturas presentadas en desarrollo del negocio jurídico debatido en el mismo por

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MINERCOL LTDA contra DRUMMOND LTD

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2 facturas presentadas en desarrollo del negocio jurídico debatido en el mismo por parte de Minercol a Drummond, durante los años 1997, 1998 y 1999.

Hechos en los cuales se b asan las pretensiones de la demanda. Su contestación

La parte convocante presentó los hechos sobre los cuales descansan las pretensiones que formuló en la demanda en la forma que a continuación se resume.

Hechos relacionados con los contratos debatidos en el proceso

1. Con el objeto de proveer a “la exploración hasta factibilidad, construcción, montaje y explotación” del proyecto carbonífero ubicado en los municipios de Chiriguaná, El Paso y La Jagua de Ibirico (Departamento del Cesar) se suscribió el Contrato No. 078 de 1988 contenido en la Escritura Pública No. 2411 del 23 de agosto de 1988, entre Carbocol y Drummond.

2. Dicho contrato fue cedido con la anuencia de Drummond y el lleno de los requisitos legales por Carbocol a Ecocarbón. Dicha cesión qu edó recogida en un Convenio Interadministrativo suscrito entre cedente y cesionaria el 9 de diciembre de 1993.

3. El Contrato 078 de 1988 fue objeto de las siguientes modificaciones que interesan para los fines del proceso: i) La del 18 de agosto de 1993 (Escritura Pública No. 4142 de esa fecha), que es consecuencia del estudio de factibilidad aprobado por Carbocol que, al determinar un esquema de transporte diverso al

interesan para los fines del proceso: i) La del 18 de agosto de 1993 (Escritura Pública No. 4142 de esa fecha), que es consecuencia del estudio de factibilidad aprobado por Carbocol que, al determinar un esquema de transporte diverso al definido en el contrato, conduce a la aplicación de la cláusula 23.3.2; ii) La modificación de esa misma fecha (Escritura Pública No. 4143) con la cual se incluyó a la sociedad American Port Company como subordinada de Drummond encargada del embarque en puerto del carbón; iii) La modificación del 16 de diciembre de 1993 (Escritura Pública No. 6564), ampliando los plazos del Contrato No. 078 de 1988 para presentar “la información sobre infraestructura de transporte y la desagregación de costos” para definir la forma de calcular el flete presunto habida cuenta del nuevo esquema de transporte que resultó del ya citado estudio de factibilidad; iv) La modificación del 19 de mayo de 1994 (Escritura Pública No. 2890), por la cual se definen los precios FOB boca de mina y monto deducible (antes flete presunto), modificación ésta última que se imponía como consecuencia de la aplicación de la cláusula 23.3.2. que se refiere a la necesidad de definir los valores del Anexo No. 4 del contrato si varía el esquema de transporte.

4. Drummond y Ferrovías, a su turno, suscribieron un Contrato Operacional para el tránsito y transporte hasta de 10’000.000 de toneladas de carbón anuales por la llamada línea principal de Ferrovías. El carbón a transportar bajo este contrato es el mismo al cual se refiere el Contrato 078.

para el tránsito y transporte hasta de 10’000.000 de toneladas de carbón anuales por la llamada línea principal de Ferrovías. El carbón a transportar bajo este contrato es el mismo al cual se refiere el Contrato 078.

5. El contrato suscrito entre Drummond y Fer rovías fue objeto de algunas modificaciones relevantes como las siguientes: i) La del 6 de junio de 1997 por la cual se establecieron nuevos valores para la tarifa básica por tonelada; ii) La del 3 de marzo de 1999 por medio de la cual se acordó un sistema de garantías para asegurar Ferrovías unos ingresos mínimos por el transporte de carbón deCÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

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3 Drummond, se adoptaron una serie de ajustes por garantía y volúmenes y se acordó un promedio ponderado en dólares americanos y en pesos colombianos para la tarifa bá sica por tonelada; iii) El “acuerdo de garantía” del 19 de abril de 1999.

Hechos relativos a la evolución de las estipulaciones en las cuales se basa la reclamación de Minercol

Están planteados en los numerales 6 y siguientes del escrito que contiene la convocatoria arbitral y se resumen así:

6. En el Contrato 078 de 1988 las partes establecieron una regalía (Cláusula 23) del “15% del precio FOB presuntivo en boca de mina por cada Tonelada del Proyecto vendida en cualquier momento y hasta finalizar el p eríodo de

6. En el Contrato 078 de 1988 las partes establecieron una regalía (Cláusula 23) del “15% del precio FOB presuntivo en boca de mina por cada Tonelada del Proyecto vendida en cualquier momento y hasta finalizar el p eríodo de explotación...” (Las negrillas son del texto original).

7. En la estipulación 23.3.1 de dicho contrato se definió el significado del precio FOB presuntivo en boca de mina por tonelada del proyecto como la resultante del “precio de venta FOBT promedio ponderado por Tonelada, en dólares USA del Cerrejón Zona Norte y en puerto colombiano, para todas las Toneladas de carbón del proyecto El Cerrejón Zona Norte vendidas durante dicho mes” a lo cual debía restarse “El Flete Presunto por Tonelada del Pro yecto Drummond desde la boca de mina hasta el puerto, calculado de acuerdo con el

Anexo No. 4 del contrato donde se fija tanto el procedimiento para ello, como el conjunto de costos en los que incurriría DRUMMOND para el transporte del carbón, y con el fin de determinar las regalías que debía pagar.” (Negrillas del texto original).

8. El precio de venta FOBT se encontraba definido en la cláusula 23.3.4 del citado contrato.

9. El término de flete presunto estaba igualmente definido en la cláusula 23.3.2 como “... un costo asociado al esquema básico de transporte desde la Mina hasta el sitio de embarque para la exportación del carbón...” estando allí previstos los elementos a tomar en cuenta, siendo necesario, para su determinación, definir unos costos opera cionales y otros no operacionales de transporte clasificados,

hasta el sitio de embarque para la exportación del carbón...” estando allí previstos los elementos a tomar en cuenta, siendo necesario, para su determinación, definir unos costos opera cionales y otros no operacionales de transporte clasificados, según su origen, en pesos o en dólares.

10. La fórmula contractual puede sintetizarse en la expresión según la cual la regalía total es igual a la regalía por tonelada por el número de tonelada s vendidas. Es claro, bajo el anterior esquema, que a menor flete presunto es mayor la regalía por tonelada.

11. El flete presunto, según el texto de la propia cláusula 23.3.2, era revisable y ajustable según que el “... estudio de Factibilidad determinar e un esquema de infraestructura fundamentalmente distinto al descrito atrás...” debiendo revisarse y ajustarse “... al esquema de transporte y embarque definido en el Estudio de

Factibilidad.”

12. Efectivamente la condición anteriormente reseñada se prese ntó en desarrollo del Contrato 078 de 1988 pues el estudio de factibilidad que presentó Drummond arrojó una variación del esquema original de la infraestructura deCÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

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4 transporte, lo que conllevaba ciertos cambios sobre la determinación del flete presunto, los cuales se dieron como a continuación se sintetiza.

  1. La modificación del 18 de agosto de 1993. En razón de ésta, se modificó

4 transporte, lo que conllevaba ciertos cambios sobre la determinación del flete presunto, los cuales se dieron como a continuación se sintetiza.

  1. La modificación del 18 de agosto de 1993. En razón de ésta, se modificó la cláusula 23.3.2 del contrato original, asociando el flete presunto a un sistema de transporte por ferrocarril desde la mina hast a el puerto de carbón de Ciénaga de propiedad de American Port Company.

Igualmente se determinó incluir en el Contrato 078 “... todos los contratos que se realicen con terceros para el uso por Drummond de la infraestructura de propiedad de aquellos, junto con las bases de cálculo de las tarifas pactadas y su desagregación por elementos de costo y monedas de origen.” (Negrillas del texto original).

  1. La modificación del 16 de diciembre de 1993. Consiste en la modificación de los plazos de los cuales gozaba Drummond para presentar la información sobre la infraestructura de transporte y desagregación de costos, lo cual influye en la negociación del nuevo cálculo del flete presunto.
  1. La modificación del 24 de febrero de 1994. Ésta se contrae a la formalización de la cesión de su posición contractual por parte de Carbocol a Ecocarbón así como a la ampliación del plazo para la negociación del flete presunto.
  1. La modificación del 19 de mayo de 1994. Por virtud de la misma los contratantes modificaron el término de flete presunto por el de monto deducible aclarándose que el mismo se mantendría igual durante la vigencia del contrato, “... salvo en el caso en que se disminuya la tarifa

contratantes modificaron el término de flete presunto por el de monto deducible aclarándose que el mismo se mantendría igual durante la vigencia del contrato, “... salvo en el caso en que se disminuya la tarifa básica por tonelada que cobrará Ferrovías a Drummond.”

Parte de esta modificación t ambién consiste en que la reducción de esa tarifa conlleva la del monto deducible, lo que directamente implicaría el aumento de las regalías pactadas a favor de Ecocarbón.

13. Como consecuencia de las modificaciones anteriormente mencionadas la determinación del monto deducible quedó afectada por las variables que a continuación se enuncian: MONTO DEDUCIBLE = COMBUSTIBLE (pesos) + PARTES Y SUMINISTROS (dólares) + MANO DE OBRA (pesos) + TARIFA DE FERROCARRIL (dólares y pesos) + DEPRECIACIÓN (dólares) + REND IMIENTO

SOBRE INVERSIÓN (dólares).

14. Estos factores fueron cuantificados e incluidos en las tablas 4.1 y 4.2 del Anexo 4 del contrato así como en el parágrafo segundo de dicho anexo “... para cuando se vendieran 6 millones de toneladas al año, o para cu ando esa venta alcanzara 10 millones de toneladas al año.”

15. Para el caso de ventas hasta de 6 millones de toneladas, el monto deducible por tonelada, teniendo en cuenta la tasa de cambio a 31 de diciembre de 1991, ascendía a US$ 17.580.

16. Para venta s iguales o superiores a 10 millones de toneladas, el monto

deducible por tonelada, teniendo en cuenta la tasa de cambio a 31 de diciembre de 1991, ascendía a US$ 17.580.

16. Para venta s iguales o superiores a 10 millones de toneladas, el monto deducible, calculado con la misma tasa de cambio, ascendía a US$ 15.163.CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

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17. Las partes estipularon que los valores acordados como base para determinar el monto deducible serían multiplicados por unos índices en dólares y otros en pesos con el fin de determinar mensualmente, durante toda la vigencia del contrato, la regalía pagadera periódicamente por Drummond a Minercol.

18. Los valores sometidos a actualizaciones fueron:

  1. Valor del combustible : sometido al Índice de productos derivados del Carbón y del Petróleo.
  1. Partes y suministros: sometido al US Producer Price Index – Industrial

Commodities.

  1. Mano de Obra: sometido al Índice de mano de obra suministrado por el DANE según IPC Nivel Medio, ciudad de Barranquilla.
  1. Tarifa Ferroviaria en pesos: sometida al promedio del IPC nacional del

DANE.

  1. Tarifa Ferroviaria en dólares: sometida al United States All Items

Consumer Price Index.

19. Entre Ferrovías y Drummond se suscribió un Contrato Operacion al para el Tránsito y Transporte de hasta 10 millones de toneladas de carbón anuales por las

Consumer Price Index.

19. Entre Ferrovías y Drummond se suscribió un Contrato Operacion al para el Tránsito y Transporte de hasta 10 millones de toneladas de carbón anuales por las líneas de la primera. Este instrumento hace referencia al mismo carbón al cual está afectado el Contrato 078 de 1988 y fue objeto de modificaciones el 6 de junio de 1997, el 3 de marzo de 1999 y el 19 de abril del 1999.

20. En el citado contrato entre Ferrovías y Drummond se determinó la forma de calcular la tarifa férrea, a cuyo efecto se estableció una tarifa básica para las toneladas transportadas entre los años 1992 y 2001. La mencionada tarifa básica se obtiene de sumar unos valores en dólares de los Estados Unidos de América y en pesos colombianos según cifras de junio de 1991 acordadas en una tabla.

21. Conforme a la estipulación comentada los valores de la tabla se modifican según el volumen de toneladas anuales exportadas. Para aplicar sus valores en cada uno de los años entre 1992 y 2001, los mismos se ajustan de acuerdo con la inflación de los Estados Unidos de América o de Colombia según se trate de rubros en dólares de aquel país o en pesos de éste.

22. Según el contrato Ferrovías Drummond, la tarifa básica por tonelada máxima que la primera cobrará a la segunda asciende a US$ 2.00 y a $ 1256,oo.

23. Esta tarifa básica por tonelada es un componente de l monto deducible según la modificación de mayo de 1994 del contrato entre Ecocarbón y

Drummond.

23. Esta tarifa básica por tonelada es un componente de l monto deducible según la modificación de mayo de 1994 del contrato entre Ecocarbón y

Drummond.

24. En junio 6 de 1997 el contrato Drummond Ferrovías se modificó por primera vez. Esta modificación tuvo relación con el cambio de la tarifa básica por tonel ada según se transportaran efectivamente al año menos de seis millones de toneladas o dicho transporte estuviera en el rango de seis a diez millones de toneladas. EnCÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

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6 esa misma modificación se variaron los índices de ajuste por inflación en dólares y pesos y se modificó la Tabla No. 1 del Anexo E estableciéndose una nueva tarifa básica por tonelada, quedando en US$ 3.45 y $ 1223 para el rango entre 0 y 6 millones de toneladas de carbón.

25. Por razón de la modificación sobre la cual se viene tratando, la ta rifa básica disminuye y así se cumple con lo señalado en la cláusula 23.3.2, lo que conlleva a un mayor valor por regalías a liquidar, que favorece a Minercol y debe retrotraerse a mayo de 1997 ya que los nuevos valores base acordados corresponden a esa fecha.

26. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, las regalías que Drummond debía reconocer a Minercol, previstas en el Contrato 078 de 1988 y

a mayo de 1997 ya que los nuevos valores base acordados corresponden a esa fecha.

26. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, las regalías que Drummond debía reconocer a Minercol, previstas en el Contrato 078 de 1988 y sus modificaciones pasaron a ser mayores a las que se venían reconociendo y pagando hasta el 6 de junio de 1997.

27. El contrato Drummond Ferrovías fue objeto de una segunda modificación el 3 de marzo de 1999. En virtud de tal modificación Drummond le garantizaba a FERROVÍAS un volumen mínimo de toneladas de carbón a transportar; la tarifa básica por tonelad a se mantiene, no obstante se modifica la forma de utilizarla; igualmente se redujo la tarifa de acuerdo al rango de toneladas efectivamente transportadas, pero se mantienen los índices de ajuste por fecha.

28. Drummond se ha negado a reconocer el impacto económico que favorece a Minercol y que es consecuencia de las modificaciones introducidas al contrato Drummond Ferrovías en junio de 1997 y marzo de 1999.

29. Los mayores cobros a los cuales dá lugar la aplicación de las modificaciones del contrato Drum mond Ferrovías a favor de Minercol los ha rechazado Drummond.

30. Según lo estima la parte actora, el impacto económico de la primera modificación del contrato Drummond Ferrovías no es inferior a US$ 4’500.000,oo.

31. Si se tiene en cuenta la segunda mod ificación del contrato Drummond Ferrovías – es decir la de marzo de 1999 – la cifra antes mencionada tiende a alcanzar la cantidad de US$ 6’000.000,oo.

La contestación de los hechos de la demanda

Ferrovías – es decir la de marzo de 1999 – la cifra antes mencionada tiende a alcanzar la cantidad de US$ 6’000.000,oo.

La contestación de los hechos de la demanda

Es la que a continuación se resume.

1. Drummond aceptó como ciertos los hechos primero, segundo y cuarto.

2. Con respecto a lo expresado en el hecho tercero sobre las modificaciones de las cuales fue objeto el Contrato No. 078 de 1988, Drummond las aceptó al contestar los hechos de la demanda, haciendo la salvedad e n cuanto a que el restante contenido de los numerales del mismo corresponde a apreciaciones jurídicas de la parte demandante con respecto a las cuales se atendría a lo probado en el proceso.CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

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3. Sobre lo afirmado en el hecho quinto, Drummond aceptó por conduc to de su apoderado que el contrato operacional de transporte suscrito entre Ferrovías y Drummond fue objeto de las modificaciones mencionadas por la parte demandante, sobre cuyo alcance puntualizó algunos aspectos.

Respecto de las restantes afirmaciones co ntenidas en dicho hecho, manifestó el apoderado de Drummond que no le constaban y por lo tanto se atendría a lo que resultara probado en el proceso.

4. Frente a los hechos sexto, séptimo, octavo y noveno de la demanda que versan sobre el contenido y alcance de las cláusulas de regalías y la forma

atendría a lo que resultara probado en el proceso.

4. Frente a los hechos sexto, séptimo, octavo y noveno de la demanda que versan sobre el contenido y alcance de las cláusulas de regalías y la forma de determinarlas, Drummond dijo atenerse al texto de las mismas y de sus modificaciones.

5. Con relación al décimo hecho de la demanda que resume la evolución contractual del concepto de flete presunto y la metodología para determinarlo, Drummond aceptó su veracidad y fue enfático al referirse al cumplimiento de la elaboración del estudio de factibilidad que le correspondía realizar de acuerdo con la cláusula 23.3.2 del Contrato 078.

6. Negó que fuera cierto lo afirmado en el hecho número once sobre la fórmula de los elementos que confluyen a la determinación del monto deducible por tonelada de carbón transportada atribuyendo la proposición de Minercol a una interpretación jurídica más que a un hecho de la demanda.

7. Refiriéndose a los hechos duodécimo a décimo sexto sobre índices, parámetros de deducción, volúmenes y otros elementos relativos a la evolución del monto deducible, Drummond manifestó por conducto de su apoderado judicial que ninguno de los anteriormente mencion ados era un hecho sino una interpretación jurídica de la parte actora, por lo cual se atendría al texto del Anexo 4 del Contrato 078 de 1988 tal como se encontraba concebido en la Escritura Pública en la cual quedó recogido dicho acuerdo de voluntades.

8. Admitió como cierto el hecho décimo séptimo referente a la celebración del

Contrato Operacional de Transporte entre Drummond y Ferrovías.

dicho acuerdo de voluntades.

8. Admitió como cierto el hecho décimo séptimo referente a la celebración del

Contrato Operacional de Transporte entre Drummond y Ferrovías.

9. Señaló como cierto lo afirmado en el décimo octavo hecho de la demanda relativo a que el contrato entre Ferrovías y Dru mmond ciertamente establecía una forma de calcular la tarifa férrea pero sobre la diferencia entre la tarifa básica por tonelada y la tarifa efectiva por tonelada existen sensibles diferencias.

10. Aceptó como ciertos los valores mencionados en el hecho décim o noveno de la demanda sobre valor máximo por tarifa básica por tonelada en pesos y en dólares según el contrato Drummond Ferrovías.

11. Negó que fuera cierto lo afirmado en el hecho vigésimo de la demanda sobre la forma de determinar si se presentó o no una reducción de la tarifa básica por tonelada y negó que para su determinación fueran aplicables los índices de actualización previstos en el numeral 2.4 del Anexo E del contrato sobre el cual se viene tratando.CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

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12. Aceptó que el contrato Ferrovías Drummond hubi era sido objeto de la modificación del 6 de junio de 1997, pero negó que los valores de indexación del numeral 2.4 del Anexo E del contrato incidieran en la determinación de la tarifa básica por tonelada, por lo cual negó que la misma se hubiera reducido.

indexación del numeral 2.4 del Anexo E del contrato incidieran en la determinación de la tarifa básica por tonelada, por lo cual negó que la misma se hubiera reducido.

13. Aceptó lo atinente a la segunda modificación del contrato Ferrovías Drummond, que tuvo lugar el 3 de marzo de 1999, y se reafirmó en señalar que la tarifa básica por tonelada no disminuyó como consecuencia de tal modificación.

14. Aceptó que Drummond se hubi era negado a atender el pago que por mayores regalías le ha solicitado Minercol, pero aclaró que tal negativa tiene un soporte jurídico que sería demostrado en el curso del proceso.

15. Negó la veracidad de los hechos vigésimo quinto y vigésimo sexto de la demanda en los cuales Minercol se refirió al impacto económico del presunto desconocimiento de los efectos de las modificaciones de las cuales fue objeto el contrato Drummond Ferrovías por parte de la sociedad demandada.

Las pretensiones de la demanda de Minercol

Son las que a continuación se transcriben:

“Primera: Que existe, se encuentra vigente y en ejecución un contrato, identificado con el No. 078, que obra en la escritura No. 2.411 de la Notaria 20 del Círculo de Bogotá, suscrito originalmente entr e CARBOCOL como parte estatal contratante y DRUMMOND LIMITED como parte contratista, el día 23 de agosto de 1988, que tiene por objeto la exploración y explotación minera carbonífera en una zona del Departamento del Cesar y que comprende la exploración, co nstrucción y montaje para la extracción del mineral, así como la explotación. Esta última actividad comprende la

minera carbonífera en una zona del Departamento del Cesar y que comprende la exploración, co nstrucción y montaje para la extracción del mineral, así como la explotación. Esta última actividad comprende la extracción, el beneficio, el transporte y la comercialización.

“Segunda: Que como consecuencia de negocios jurídicos debidamente probados, MIN ERCOL LIMITADA es la sucesora de la parte estatal contratante, beneficiaria de unas determinadas regalías y participaciones en las utilidades obtenidas por DRUMMOND LIMITED, todo ello de acuerdo con estipulaciones contractuales debidamente probadas.

“ Tercera: Que el anterior contrato ha sido objeto de varias modificaciones entre las que se indican las fechadas los días (i) 18 de agosto de 1993, (ii) 16 de diciembre de 1993, (iii) 24 de febrero de 1994 y, (iv) 19 de mayo de 1994, o cualquiera otra que se pruebe.

“ Cuarta: Que como parte de las contraprestaciones económicas (Capítulo V del Contrato a que se refieren las anteriores pretensiones), debe DRUMMOND LIMITED pagar a MINERCOL LIMITADA, antes ECOCARBON, y antes CARBOCOL, una regalías determinadas, o en todo caso determinables, fijadas en ese mismo contrato en el quince por ciento (15%) del predio FOB boca de mina, el cual resulta, en resumen:CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

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 De tomar el precio de venta FOB promedio ponderado por tonelada de

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 De tomar el precio de venta FOB promedio ponderado por tonelada de carbón en dólares USA y en puerto colombia no, para todas las toneladas de carbón del Proyecto El Cerrejón Zona Norte vendidas durante el mes de que se trate.

 Y a la anterior suma restante el denominado Monto Deducible, el que corresponde, se deriva o está vinculado al esquema de transporte de carbón en ferrocarril (Contrato de DRUMMOND LIMITED con FERROVIAS) y al embarque de carbón.

“ O de acuerdo con lo que se acredite en el proceso.

“ Quinta: Que existe entre DRUMMOND LIMITED y FERROVIAS un “Contrato Operacional para Transporte Privado” suscri to el día 13 de septiembre de 1991, modificado dos veces (6 de junio de 1997 y 3 de marzo de 1999), o las veces que se pruebe del que se toma el factor o item identificado como la tarifa básica por transporte de tonelada de carbón que cobra FERROVIAS a DRU MMOND LIMITED, factor o item que a su vez constituye uno de los elementos determinantes del denominado MONTO DEDUCIBLE, de tal manera que si el valor de la tarifa básica por transporte de tonelada de carbón disminuye a favor de DRUMMOND LIMITED, igualmente disminuye el denominado MONTO DEDUCIBLE, y aumenta el valor de la regalía que debe pagar DRUMMOND LIMITED a MINERCOL LIMITADA, antes ECOCARBON, antes CARBOCOL.

igualmente disminuye el denominado MONTO DEDUCIBLE, y aumenta el valor de la regalía que debe pagar DRUMMOND LIMITED a MINERCOL LIMITADA, antes ECOCARBON, antes CARBOCOL.

“ Sexta: Que por causa de las modificaciones que introdujeron FERROVIAS y DRUMMOND LIMITED el 6 de junio de 1997 al contrato “Operacional de Transporte Privado” a que se refiere la quinta pretensión se disminuyó la tarifa básica por transporte de tonelada de carbón, a favor de DRUMMOND LIMITED, razón por la cual ello implicó, a partir de ese moment o, una disminución en el denominado MONTO DEDUCIBLE, en cuanto factor de liquidación de las regalías que debe pagar periódicamente DRUMMOND LIMITED a MINERCOL LIMITADA, en la cuantía, niveles o porcentajes que se demuestren en este proceso.

“ Séptima: Que como consecuencia de lo anterior, a partir de la modificación el 6 de junio de 1997 efectuada al “Contrato Operacional de Transporte Privado” indicado en las pretensiones anteriores, DRUMMOND LIMITED ha debido pagar un monto dinerario mayor, a título de regalías, del que venía pagando a MINERCOL LTDA. (antes ECOCARBON) hasta el momento de aquella modificación (6 de junio de 1997).

“ Octava: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones debe DRUMMOND LIMITED pagar a MINERCOL LIMITADA, en el términ o que señale el laudo arbitral, el mayor valor de las regalías que resultan de todo lo anterior y que DRUMMOND LIMITED ha dejado de pagar a partir de junio de 1997 y hasta la fecha del laudo arbitral, bien en las cuantías que

señale el laudo arbitral, el mayor valor de las regalías que resultan de tod

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