Laudo 2717 INVERSIONES RAAD S.A.S. VS. JAIME VELA PIZANO Y LUIS NIETO VILLAMIZAR.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 2717 INVERSIONES RAAD S.A.S. VS. JAIME VELA PIZANO Y LUIS NIETO VILLAMIZAR.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento de Inversiones Raad S.A.S. Vs. Jaime Vela Pizano y Luis Nieto Villamizar Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación
1
LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
INVERSIONES RAAD S.A.S.
CONTRA
JAIME VELA PIZANO Y LUIS NIETO VILLAMIZAR.
Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil trece (2013)
Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que finali za el proceso arbitral instaurando entre INVERSIONES RAAD S.A.S. como convocante y JAIME VELA PIZANO y LUIS NIETO VILLAMIZAR como convocados.
I. ANTECEDENTES
A. Pacto Arbitral
Entre las cita das partes procesales se celebró un contrato (en ade lante el contrato) cuyo objeto consistió en conceder el arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 93 B – 46 de la ciudad de Bogotá, desde el día 1 de septiembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2006, contrato que se ha venido prorrogando hasta la fecha.
En la Cláusula Décima del contrato celebrado entre las partes aparece el pacto arbitral, en los siguientes términos:
“DECIMA.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.- Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución, interpretación, finalización, incrementos, etc., que surjan entre las partes y que no puedan resolverse entre ellas, excepto para la ejecución de obligaciones que co nsten en un
relativa a este contrato, su ejecución, interpretación, finalización, incrementos, etc., que surjan entre las partes y que no puedan resolverse entre ellas, excepto para la ejecución de obligaciones que co nsten en un título ejecutivo, o que no sean susceptibles de transacción, se resolverán ante los centros de conciliación, debidamente autorizados, o de no existir acuerdo entre las partes, ante un Tribunal de Arbitramento.”
B. Tribunal de Arbitramento
Mediante escrito presentado el 1 7 de septiembre de 2012 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá ( en adelante Centro de Arbitraje), INVERSIONES RAAD S.A.S. , presentó demanda para la convocatoria delTribunal de Arbitramento de Inversiones Raad S.A.S. Vs. Jaime Vela Pizano y Luis Nieto Villamizar Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación
2 Tribunal de Arbitramento encaminado a solucionar las controversias surgidas con JAIME VELA PIZANO y LUIS NIETO VILLAMIZAR en virtud del contrato. La solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento recibió el trámite previsto en la ley , y fueron convocados para la designación de árbitro el día 10 de octubre de 2012 , con presencia de las partes , y bajo poder conjunto (obra a folio 32 del cuaderno 1 del expediente) autorizaron al Centro de Arbitraje a realizar la designación de la lista correspondiente para que la controversia se decida en derecho. En consecuencia, de acuerdo con el reglamento del Centro de Arbitraje, se fijó fecha para realizar el sorteo público de designación del árbitro para el día 16 de octubre de 2012.
para que la controversia se decida en derecho. En consecuencia, de acuerdo con el reglamento del Centro de Arbitraje, se fijó fecha para realizar el sorteo público de designación del árbitro para el día 16 de octubre de 2012.
Realizado el sorteo respectiv o, enteradas las partes y aceptada la designación por el árbitro único, se convocó para la instalación del Tribunal el día 8 de noviembre de 2012. En ella se profirió el Auto No. 1 declarando legalmente instalado el Tribunal, constituido para dirimir en de recho las controversias planteadas por la parte convocante contra la parte convocada, se hizo la designación del secretario del Tribunal en cabeza de la Dra. María consuelo Acosta Cortés y se fijó la sede del mismo. Así mismo, previa revisión de los requisitos formales, se admitió la demanda , previniendo a los convocados del término para contestarla . De esta decisión se notificó a los presentes por estado , y personalmente del auto admisorio al convocado señor JAIME VELA PIZANO.
C. El Proceso
Instalado el Tribunal , para dar curso al proceso la secretaría designada tomó posesión ante el árbitro único el día 14 de noviembre de 2012 , y en ejercicio de su función realizó las diligencias para cumplir la notificación personal del convocado LUIS NIETO VILLAMIZAR, la que finalmente se cumplió bajo esa modalidad el día 1 de febrero de 2013.
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2012 ante el Centro de Arbitraje, JAIME VELA PIZANO por intermedio de su apoderado, presentó la contestación de la demanda con la formulación de excepciones. En tanto, el otro convocado se abstuvo de
JAIME VELA PIZANO por intermedio de su apoderado, presentó la contestación de la demanda con la formulación de excepciones. En tanto, el otro convocado se abstuvo de darle respuesta. Luego se cumplió el traslado de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda , pero la parte convocante igualmente se abstuvo de responderlas.
El 20 de marzo de 2013 se celebró en el Centro de Arbitraje la Audiencia de Conciliación, con la asistencia de un apoderado general y representante de la convocante y su apode rado para el proceso arbitral, d el convocado JAIME VELA PIZANO y del Dr. ANDRE S GOUFFRAY NIETO , quien apodera judicialmente al precitado convocado y con poder para co nciliar conferido por el otro convocado LUIS NIETO VILLAMIZAR. En esta audiencia se estableció la imposibilidad de llegar a un acuerdo en relación con las diferencias objeto del arbitramento, por lo cual , en Auto No. 4, proferido en la misma audiencia, se vino a fijar las sumas corresp ondientes a los honorarios del árbitro y del secretario y los gastos de administración del Tribunal.Tribunal de Arbitramento de Inversiones Raad S.A.S. Vs. Jaime Vela Pizano y Luis Nieto Villamizar Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación
3 Habiendo consignado oportunamente el valor que les correspondió por concepto de honorarios al árbitro único, al secretario y de gastos del arbitramento, el Tribunal citó a las partes a la primera audiencia de trámite para el día 19 de abril de 2013 , en la que procedió a estudiar su propia competencia y , previa lectura de la cláusula
las partes a la primera audiencia de trámite para el día 19 de abril de 2013 , en la que procedió a estudiar su propia competencia y , previa lectura de la cláusula compromisoria, estableció que la controversi a suscitada entre las partes es objeto de transacción, pues tanto las pretensiones de la demanda del convocante, como las excepciones d el convocado , pueden ser debatidas y resueltas mediante el presente arbitramento, y las partes cuentan con la capacidad para disponer libremente de los derechos bajo litigio, siendo entonces, el Tribunal el juez competente para resolver la controversia que se le ha planteado, según aparece en Auto No. 6.
En Auto siguiente, No. 7, e l Tribunal decretó las pruebas del proceso, limitada s a las documentarias, aportadas por el convocante con la demanda y por el convocado JAIME VELA PIZANO con la contestación de la demanda , y que en concreto fueron las siguientes:
Las presentadas por INVERSIONES RAAD S.A.S. en la demanda:
- Certificado e existencia y representación legal de INVERSIONES RAAD S.A.S. ii. Copia auténtica de la escritura pública 3529 del 14 de diciembre de 2010 que contiene poder general del representante legal de la convocante a CARLOS ALBERTO ANDRADE AVENDAÑO. iii. Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de septiembre de 2005. iv. Tres copias de consignaciones atribuidas a pagos de arrendamiento por la parte convocada.
Las presentadas por JAIME VELA PIZANO en la contestación de la demanda:
- Copia simple del contrato de join venture celebrado entre el convocado José
- Tres copias de consignaciones atribuidas a pagos de arrendamiento por la parte convocada.
Las presentadas por JAIME VELA PIZANO en la contestación de la demanda:
- Copia simple del contrato de join venture celebrado entre el convocado José Jaime Vela Pizano y Roberto Caicedo Rodríguez con fecha 24 de febrero de 2003 ii. Copia simple de otro contrato de join venture celebrado entre los precitados con fecha 4 de julio de 2006.
Las pruebas decretadas por el Tribunal no requirieron la práctica de diligencias probatorias que demandaran fijación de fechas , pudiendo, entonces, prescindirse de tales audiencias.
Cabe anotar , que la convocante había solic itado la práctica de otras pruebas concernientes a la declaración tanto de la parte convocada , como de terceros, de cuya práctica desistió y que , además, considerando la cuestión debatida del proceso y la causal invocada , el Tribunal no estimó necesaria la práctica oficiosa de pruebas diferentes a las decretadas.
En consecuencia, m ediante providencia proferida en la audiencia del 19 de abril de 2013, Auto No. 8 , se declaró preclu ído el término para la etapa de pruebas en el presente proceso, y dispuso que las partes alegaran de conclusión Los apoderados deTribunal de Arbitramento de Inversiones Raad S.A.S. Vs. Jaime Vela Pizano y Luis Nieto Villamizar Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación
4 las partes expusieron oralmente sus alegaciones , sin presentar un resumen escrito de las mismas.
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4 las partes expusieron oralmente sus alegaciones , sin presentar un resumen escrito de las mismas.
En auto siguiente, No. 9, se citó a las partes a la audiencia de lectura del laudo para e l día y hora en la que nos encontramos.
Surtidas en legal forma todas las etapas procesales del arbitramento, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término legal para proferir el presente laudo.
D. Presupuestos Procesales
Antes de entrar a decidir sobre el fondo, se hace necesario establecer si en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, o sea, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permitan o habiliten al Tribunal a proferir un laudo de mérito.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal, aparece que (i) la parte convocante es persona jurídica, regularmente constituida y ha sido acreditada en legal forma su existencia y representación. (ii) que la parte convocada son dos personas naturales en quienes recae la presunción de capacidad legal.
Ambas partes, en su calidad de personas de derecho privado , tienen capacidad para transigir sobre las materias objeto de la controversia y para someterlas a la decisi ón del Tribunal de Arbitramento, de conformidad con los artículos 115 a 120 del Decreto 1818 de 1998.
El contrato fue ajustado el 1 de septiembre de 2005 , entre la sociedad INVERSIONES RAAD Y CIA LTDA. S. EN C. , parte que luego se transforma a sociedad anónima simplificada y cambia de nombre , mediante reforma estatutaria contenida en escritura
El contrato fue ajustado el 1 de septiembre de 2005 , entre la sociedad INVERSIONES RAAD Y CIA LTDA. S. EN C. , parte que luego se transforma a sociedad anónima simplificada y cambia de nombre , mediante reforma estatutaria contenida en escritura 3427 del 2 de diciembre de 2010 de la notaría 15 de Bogotá, inscrita en la Cámara del Comercio del mismo lugar, su domicilio principal, como da cuenta el certifica do de existencia y representación legal acompañado a la demanda.
Por disposición de las partes , expresada en el acuerdo posterior a la cláusula compromisoria y presentada al Centro de Arbitraje , el laudo habrá de proferirse en derecho (obra a folio 32 cuaderno 1). Al no establecer las partes el término de duración del proceso, éste será de seis meses , contados a partir de la primera audiencia de trámite, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 23 de 1 991 (aplicable al haber sido anulado el artículo 126 del Decreto 1818 de 1.998).
Las pretensiones formuladas por la parte convocante en la demanda, son susceptibles de transacción, por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante proceso arbitral.Tribunal de Arbitramento de Inversiones Raad S.A.S. Vs. Jaime Vela Pizano y Luis Nieto Villamizar Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación
5 Entonces, prima facie, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, quedando a salvo el estudio que se avocará respecto de la excepción denominada falta de legitimación en la causa , propuesta por el convocado JAIME VELA PIZANO , pues si esta se configura a partir de los hechos expues tos en la misma, e l Tribunal decidirá
a salvo el estudio que se avocará respecto de la excepción denominada falta de legitimación en la causa , propuesta por el convocado JAIME VELA PIZANO , pues si esta se configura a partir de los hechos expues tos en la misma, e l Tribunal decidirá como corresponda ante la ausencia de tal presupuesto.
E. La Demanda de INVERSIONES RAAD S.A.S.
I.- Pretensiones:
Mediante apoderado especial, debidamente reconocido dentro del proceso , el convocante solicitó al Tribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones:
1.- Que se declare la terminación del contrato de arrendamiento celebrado ente la sociedad INVERSIONES RAAD S.A.S. y los señores JAIME VELA PIZANO y LUIS NIETO VILLAMIZAR, debidamente firmado por las partes el día PRIMERO (1°) de Septiembre de dos mil cinco (2.005).
2.- Que se declare que INVERSIONES RAAD S.A.S. cumplió en todo el citado contrato.
3.- Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que los señores JAIME VELA PIZANO y LUIS NIETO incumplieron el contrato de arrendamiento, al no realizar los pagos en la forma y términos pactados.
4. Que como consecuencia del anterior pedimento se ordene que JAIME VELA PIZANO y LUIS NIETO VILLAMIZAR hagan entrega a la arrendadora INVER SIONES RAAD S.A.S. del inmueble que tiene en calidad de arrendamiento.
Luego para explicitar los pagos que dice no se realizaron incluye en su demanda un acápite denominado CAUSALES DE LANZAMIENTO en el que señala:
1.- Mora en el pago de los cánones de a rrendamiento correspondientes a
Luego para explicitar los pagos que dice no se realizaron incluye en su demanda un acápite denominado CAUSALES DE LANZAMIENTO en el que señala:
1.- Mora en el pago de los cánones de a rrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año dos mil doce (2.012). 2.- Falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).
Siendo esta la cuestión litigiosa que ha motivado la convocatoria y constitución del presente Tribunal de Arbitramento.
II.- Fundamentos de la demanda: Tribunal de Arbitramento de Inversiones Raad S.A.S. Vs. Jaime Vela Pizano y Luis Nieto Villamizar
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6 Como fundamento de sus pretensiones, INVERSIONES RAAD S.A.S. expuso los hechos que a continuación se relacionan en forma resumida:
- Las partes se vincul aron por un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de
la carrera 13 No. 93A – 46/48, celebrado el 1 de septiembre de 2005 , por el término inicial de una año y con el propósito de destinarlo para un restaurante. ii) Que en el contrato se esta bleció que la cesión por parte de los arrendatarios requería la autorización previa y en forma escrita por parte de la arrendadora , y que la renta inicial sería de $11.000.000 , siendo en la act ualidad la suma de $15.098.586. iii) Que la convocada canceló en el mes de julio de 2012 la suma de $12.193.910 , y para julio de 2012 la suma de $13.193.910, pero en agosto de 2012 solo la suma
$15.098.586. iii) Que la convocada canceló en el mes de julio de 2012 la suma de $12.193.910 , y para julio de 2012 la suma de $13.193.910, pero en agosto de 2012 solo la suma de $10.693.898 y , finalmente, en septiembre de 2012 no ha cancelado suma de dinero alguna. iv) Que los tres pagos antes mencionados , no solo son in feriores a lo que es el canon de arrendamiento sino que, además, se efectuaron por fuera de los plazos señalados en el contrato , que estipula que deben hacerse dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad ; mientras que los abonos de esos meses se hicieron el 29 de junio, 27 de julio y 3 de septiembre y que para la fecha de presentación de la solicitud de convocatoria del Tribunal ( 17 de septiembre de 2012), no se ha cancelado el valor del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2012. v) Que la parte convocada consigna a la cuenta de la convocante las citadas sumas, pero que a pesar de haberse cobrado reiteradamente su valor , la parte ha incumplido reiteradamente el contrato de arrendamiento . pues el actor ha facturado oportunamente el canon , pe ro que el pa go retrasado y su recibo por parte de la arrendadora no purga la mora, la cual puede proponerse como causal de terminación del contrato. vi) Que conforme la cláusula novena el incumplimiento mencionado , faculta a la arrendadora a dar por terminado el contrato en cualquier tiempo y exigir judicialmente su restitución, y que, la cláusula décima contiene el pacto de solución de conflictos por la vía arbitral.
arrendadora a dar por terminado el contrato en cualquier tiempo y exigir judicialmente su restitución, y que, la cláusula décima contiene el pacto de solución de conflictos por la vía arbitral.
F.- La contestación de la Demanda por JAIME VELA PIZANO
En oportunidad procesal el convocado ya citado, por intermedio de su apoderado, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda , proponiendo excepciones de fondo, que en particular nominó como : CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL y FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, ad emás de la llamada excepción genérica.
IICONSIDERACIONES DEL TRIBUNALTribunal de Arbitramento de Inversiones Raad S.A.S. Vs. Jaime Vela Pizano y Luis Nieto Villamizar Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación
7 El debate planteado en este proceso versa sobre el alegado incumplimiento de prestaciones nacidas de l contrato de arrendamiento , incumplimiento que, según el convocante, consiste en el pago inoportuno y parcial del valor de la renta, en los meses de junio, julio y agosto de 2012 , y la falta de pago en el mes de septiembre de 2012, momento para el cual presenta la demanda y solicitud de convocatoria del Tribunal.
Se trata, pues, de un caso de responsabilidad contractual. La Corte Constitucional haciendo algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil contractual y extracontractual dijo: “La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. De
civil contractual y extracontractual dijo: “La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. De este modo, el concepto de responsabilidad civ il contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico.”1
Según re iterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , la prosperidad de súplicas de este linaje, requiere de la concurrencia de los elementos estructurales de dicha responsabilidad como son: (a) El contrato como fuente de obligaciones que afirma haberse incumplido; (b) la mora del demandado; (c) el incumplimiento de tales obligaciones, y (d) el daño sufrido como consecuencia de ese incumplimiento.
La Doctrina, por su parte señala , que para que surja la responsabilidad contractual con su consecuente derecho a indemnización de perjuicios, es necesario un incumplimiento imputable al deudor, la generación de un perjuicio al acreedor como resultado de ese incumplimiento y la mora del deudor si la obligación es positiva 2. Entonces, para que la acción contractua l prospere deberá acreditarse la fuente de las obligaciones, las prestaciones que de dicha fuente derivan, el incumplimiento de las mismas y el perjuicio producido por tal incumplimiento.
No obstante, debe precisar el Tribunal , que la acción en la que se reclama la terminación del contrato por incumplimiento del arrendatario, sin el reconocimiento del
producido por tal incumplimiento.
No obstante, debe precisar el Tribunal , que la acción en la que se reclama la terminación del contrato por incumplimiento del arrendatario, sin el reconocimiento del derecho a la indemnización de perjuicios , no comporta el estudio de todos y cada uno de los elementos estructurales de esta clase de responsabilidad, pudiendo omitirse el último de ellos.
Este es el caso de las acciones de restitución de la tenencia derivada del arrendamiento, donde le compete al juzgador estudiar los primeros elementos cuando sólo se reclama en el proceso la terminación del contrato y la entrega de la cosa
1 C-1008 de 2010 parte IV numeral 3 2 Guillermo Ospina Fernández. Régimen General de las Obligaciones. Numeral 130.Tribunal de Arbitramento de Inversiones Raad S.A.S. Vs. Jaime Vela Pizano y Luis Nieto Villamizar Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación
8 arrendada, como quiera que no se enfrenta a la reclamación por perjuicios, aunque esta pretensión también se pueda acumular al proceso.3
Igualmente, aunque se trate de una acción contractual, otra característica de la acción de restitución, es que solo comporta el estudio del incumplimiento del contrato por parte del arrendatario y bajo las causales alegadas, sin que de suyo sea el estudio sobre el cabal cumplimiento del arrendador, salvo que éste se plantee en el juicio como parte d e la controversia. Es por eso que la acción para recuperar la tenencia de la cosa dada en arrendamiento es especial.
1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN RELACION CON LA DEMANDA
1.1 El Contrato
la controversia. Es por eso que la acción para recuperar la tenencia de la cosa dada en arrendamiento es especial.
1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN RELACION CON LA DEMANDA
1.1 El Contrato
Está plenamente acreditado en este proceso que las obligaciones que se dice fueron incumplidas por la convocada provienen de l contrato perfeccionado entre las partes para conceder el uso y goce de l inmueble ubicado en la Carrera 13 93A -46/48 de la ciudad de Bogotá y que las parte s determinaron en setecien tos dos metros cuadrados (702 mt2), fijando sus linderos particulares y específicos en el mismo contrato -Cláusula Primera-. Así está demostrado con el ejemplar del contrato que el convocante trajo con su demanda y que los convocadas no desconocieron en ninguna de sus partes.
1.2 La Naturaleza Jurídica del Contrato
Al revisar el contrato se establece que por su destinación –cláusula cuarta -, y por indicación propia de las partes , el régimen legal aplicable a las obligaciones contraídas en é l corresp onde al arrendamiento comercial de inmuebles , pues los arrendatarios realizarían allí sus actividades mercantiles poniendo a funcionar un restaurante , calificado como un establecimiento de comercio , siendo de estos la responsabilidad de obtener los permisos, licencias y autorizaciones que deban tenerse para ello.
En este punto , se destaca que las características principales del régimen de arrendamientos de locales, para el funcionamiento de establecimientos de comercio son la libertad para pa ctar el canon de arrendamiento, sus incrementos y el régimen de protección establecido por los artículos 518 y ss del Código de Comercio , en lo
arrendamientos de locales, para el funcionamiento de establecimientos de comercio son la libertad para pa ctar el canon de arrendamiento, sus incrementos y el régimen de protección establecido por los artículos 518 y ss del Código de Comercio , en lo concerniente al derecho a la renovación automática del contrato , para el arrendatario que haya permanecido por más de dos años con el mismo establecimiento de comercio.
3 Solo para observar: A partir de la reforma de la Ley 1395 de 2010 en sus artículos 21 a 24 y 44, el proceso de restitución de inmueble arrendado –art. 424 del C. de P.C. corresponde ahora a uno de los procesos declarativos de trámite especial -Disposiciones especiales - del Capítulo III, del Título XXI , Sección Primera del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, a esa acción de restitución es acumulable la de reconocimiento de indemnizaciones, como lo era antes en virtud del derogado artículo 408 numeral 9 del mismo código.Tribunal de Arbitramento de Inversiones Raad S.A.S. Vs. Jaime Vela Pizano y Luis Nieto Villamizar Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación
9 1.3 Las Obligaciones que se alega fueron incumplidas
Las prestaciones asumidas por los c onvocados, que INVERSIONES RAAD S.A.S. afirma fueron incumplidas, se encuentran previstas en el clausulado del contrato suscrito, y son las que a continuación se señalan:
1.3.1 Obligaciones relativas al pago de la renta.
La parte convocante alega el incumplimiento de varias prestaciones a cargo de los
suscrito, y son las que a continuación se señalan:
1.3.1 Obligaciones relativas al pago de la renta.
La parte convocante alega el incumplimiento de varias prestaciones a cargo de los convocados, relativas a l pago de la renta, unas por pago parcial y otras por falta de pago.
El contrato , en el punto del canon que se pag a por el uso del inmueble , previó en la Cláusula Tercera el valor de la renta o precio de la siguiente forma:
“TERCERA: PRECIO.- 3.1El valor del canon de arrendamiento mensual se pagará en forma anticipada, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad en las oficinas de LA ARRE NDADORA o a su orden y será de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo)), durante el primer año; para el segundo año, el can on mensual del arrendamiento será de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000,oo), para el tercer año, el canon mensual de arrendamiento será la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000,oo) mas el I.P.C. (Índice de Precios al Consu midor) señalado para el año inmediatamente anterior mas un punto (1%); y para el cuarto año se incrementara el valor del arriendo, que se cancele en el año inmediatamente anterior más el I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor) mas un punto (1%). Se entend erá vigente el pago del canon de arrendamiento, mientras cualquiera de LOS ARRENDATARIOS o sus causahabientes conserven el inmueble en su poder y un ejemplar de éste documento les ha ya sido entregado con mota de cancelación DEL
ARRENDADOR….”
de arrendamiento, mientras cualquiera de LOS ARRENDATARIOS o sus causahabientes conserven el inmueble en su poder y un ejemplar de éste documento les ha ya sido entregado con mota de cancelación DEL
ARRENDADOR….”
De acuerdo con su texto, la renta y sus incrementos para los cuatro primeros años de vigencia del contrato quedaron preacordados por las partes . No así los subsiguientes. En efecto, partiendo de la renta inicial de $10.000.000,oo, la del segundo año ( entre principios de septiembre de 2006 y finales de agosto de 2007 ), se pactó en la suma de $11.000.000,oo; la del tercer año ( entre principios de septiembre de 2007 y finales de agosto de 2008 ) se pactó como la renta anterior incrementada en ICP del año inmediatamente anterior más 1%; la del cuarto año ( entre principios de septiembre de 2008 y finales de agosto de 2009 ), es la renta del periodo anual inmediat amente anterior incrementada en IPC más 1%. Pero para los años venideros no se dejó establecida regla de futuro que permitiera determinar el canon para las vigencias posteriores.Tribunal de Arbitramento de Inversiones Raad S.A.S. Vs. Jaime Vela Pizano y Luis Nieto Villamizar Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación
10 La parte convocante dijo en la demanda que la renta actual es la suma de $15.098.586 (hecho 5 ) de los cuales $13.725.987 corresponden al valor bruto del canon y $1.372.599 al IVA, lo cual el c onvocado VELA PIZANO, a través de apoderado, aceptó como cierto. Por tanto, el Tribunal tiene por indiscutible que la renta para el periodo de
$1.372.599 al IVA, lo cual el c onvocado VELA PIZANO, a través de apoderado, aceptó como cierto. Por tanto, el Tribunal tiene por indiscutible que la renta para el periodo de vigencia del contrato, que va desde el 1 de septiembre de 2011 a 31 de agosto de 2012 es la mencionada por el convocante . Sin embargo, el canon exigible para el mes de septiembre de 2 012 puede no ser el mismo valor indicado para los meses anteriores ; esto porque en dicho mes iniciaría una nueva prórroga del contrato , y su ajuste no está determinado por una regla acordada en el contrato , como quiera que s ólo se previeron los incrementos de los primeros cuatro años de vigencia, como ya se indicó.
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento que invoca la demanda , concerniente al pago parcial de la renta , se dijo que la convocada s ólo pagó para los mese s de junio, julio y agosto una suma inferior a la que correspondía pagar y que no había pagado suma alguna por la renta del mes de septiembre (hecho 6). El convocado contestó que este hecho era parcialmente cierto porque, aceptando haber pagado solo $12.193.910 por el mes de junio, $13.193 .910 por el mes de julio y $10. 693.898 para el de agosto -sumas que inclu yen el IVA -, expres ó que por la renta de septiembre pagó la suma de $10.193.910, con el IVA , e incluso, dijo haber pagado este último valor para los meses siguientes de octubre y noviembre de 2012.
En este estado de cosas probatorio, funge claro que la parte convocada que contestó la demanda, con su dicho , acepta que el pago realizado por la renta de los meses de
siguientes de octubre y noviembre de 2012.
En este estado de cosas probatorio, funge claro que la parte convocada que contestó la demanda, con su dicho , acepta que el pago realizado por la re
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