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Laudo 273 LUIS ALFONSO LOPEZ RUIZ VS. JUAN MORENO RODRIGUEZ

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 273 LUIS ALFONSO LOPEZ RUIZ VS. JUAN MORENO RODRIGUEZ
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Luis Alfonso López Ruiz v. Juan Moreno Rodríguez Junio 7 de 2001 Bogotá, siete (7) de junio de dos mil uno (2001).

CAPÍTULO PRIMERO

Antecedentes

1. El contrato Entre Juan Moreno Rodríguez como contratante y Luis Alfonso López Ruiz como contratista, se suscribió un contrato de prestación de servicios de abogado.

2. La cláusula compromisoria La cláusula compromisoria consta en la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes de este proceso, en los siguientes términos: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación e interpretación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo a las siguientes reglas: a) El tribunal está integrado por un número impar de árbitros, designados por la Cámara de Comercio de Bogotá; b) El tribunal decidirá en derecho”.

CAPÍTULO SEGUNDO El trámite prearbitral

1. La demanda de convocatoria El 11 de abril de 2000, Luis Alfonso López Ruiz, abogado graduado, presentó en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la solicitud para la integración e instalación de un Tribunal de Arbitramento, para que previos los trámites y el procedimiento arbitral y mediante el laudo respectivo, resuelva en derecho las diferencias surgidas con Juan Moreno Rodríguez.

2. El auto admisorio Mediante auto de fecha 27 de abril de 2000, la dirección de la corte de arbitraje y conciliación de la Cámara de

derecho las diferencias surgidas con Juan Moreno Rodríguez.

2. El auto admisorio Mediante auto de fecha 27 de abril de 2000, la dirección de la corte de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria del tribunal.

3. La notificación Por no haberse podido notificar al convocado, una vez surtidos los trámites establecidos en los artículos 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la dirección del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá le designó curador ad litem a Juan Moreno Rodríguez.

La notificación del auto admisorio de la demanda al curador se realizó el 25 de agosto de 2000.

4. La audiencia de conciliación El 3 de octubre de 2000, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prearbitral la cual no pudo llevarse a cabo.CAPÍTULO TERCERO La demanda y la contestación

1. Demanda presentada por Luis Alfonso López Ruiz El 11 de abril de 2000, Luis Alfonso López Ruiz, abogado graduado, presentó demanda en los siguientes términos:

A. Los hechos

1. Con anterioridad al día 8 de junio de 1999 el señor Juan Moreno Rodríguez, de manera verbal vía telefónica y en su residencia me había solicitado su deseo de que lo asistiera como parte civil en un proceso que cursaba en la fiscalía 151 y en el cual él era denunciante de Ximena Ospina Duque; así las cosas el señor Juan Moreno Rodríguez acudió a mi oficina el día 8 de junio de 1999, confiriéndome poder especial y suficiente para que en su nombre me constituyera en parte civil en el proceso 386137 de Juan Moreno Rodríguez contra Ximena Ospina

Rodríguez acudió a mi oficina el día 8 de junio de 1999, confiriéndome poder especial y suficiente para que en su nombre me constituyera en parte civil en el proceso 386137 de Juan Moreno Rodríguez contra Ximena Ospina Duque cédula de ciudadanía 39.695.392, otorgándome facultades como las de recibir, transigir, conciliar, sustituir, renunciar, reasumir y en general para realizar todas aquellas otras facultades previstas en los códigos. El poder correspondiente fue presentado y radicado por el poderdante y su apoderado en la fiscalía 151 el día 8 de junio de 1999 a las 3:20 p.m.

2. Suscribí con el señor Moreno Rodríguez un contrato de prestación de servicios de abogado el 8 de junio de 1999, mediante el cual me comprometía a constituirme en parte civil en el proceso 386137, cursante en la fiscalía

151. Como consta en la cláusula primera; así mismo se estableció que el contratante, pagará como concepto de honorarios una suma equivalente al 15% del valor total, que se reconociera a Juan Moreno Rodríguez; siendo el honorario inicial la suma de $ 600.000 pesos moneda corriente los cuales recibí de conformidad.

3. En el ejercicio del poder conferido, formule (sic) ante el despacho de la fiscal 151 unidad sexta contra la fe pública (sic) y el patrimonio económico, demanda de constitución en parte civil, radicada en la fiscalía el día 1º de julio de 1999.

4. Mediante providencia proferida por la fiscalía seccional 151 el 7 de julio de 1999, procedió el despacho a resolver la demanda de parte civil por mí presentada, señalando que: “Resuelve. Primero. Admitir, la demanda de

4. Mediante providencia proferida por la fiscalía seccional 151 el 7 de julio de 1999, procedió el despacho a resolver la demanda de parte civil por mí presentada, señalando que: “Resuelve. Primero. Admitir, la demanda de constitución en parte civil que presenta la (sic) señor Juan Moreno Rodríguez a través de la (sic) doctor Luis Alfonso López Ruiz teniendo a la(sic) primero de los nombrados como parte civil y a la (sic) doctor López Ruiz como su apoderado”.

5. El 23 de julio de 1999, solicite (sic) de la fiscalía 151 se sirviera ordenar a mi costa copia del expediente contentivo del proceso 386137.

6. El 9 de noviembre de 1999 solicite (sic) de la fiscalía 151 ordenar que a mi costa, se expidiera copia a partir del folio 271 del proceso 386137.

7. En escrito del 9 de diciembre de 1999; solicite (sic) al señor doctor Jairo Medina procurador delegado vigilancia judicial se sirviera ordenar vigilancia superior con el propósito que la fiscalía 151 diera aplicación al procedimiento, a los términos y que las decisiones se ajustaran a derecho; así como establecer la razón de la mora; por considerar que esta era injustificable. Agregando además que la indefinición, perjudicaba notoriamente al ingeniero Moreno Rodríguez mi poderdante.

8. Mediante memorial del 9 de diciembre de 1999 y reiterando múltiples peticiones verbales anteriores, solicite

(sic) a la fiscal 151 se sirviera definir la situación jurídica y proferir las medidas de aseguramiento que estimara pertinentes, en tanto en cuanto y conforme al ordenamiento penal vigente y lo actuado hasta la fecha existían las

(sic) a la fiscal 151 se sirviera definir la situación jurídica y proferir las medidas de aseguramiento que estimara pertinentes, en tanto en cuanto y conforme al ordenamiento penal vigente y lo actuado hasta la fecha existían las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos, señalando además que la mora en la toma de decisiones continuaba perjudicando de manera notoria a mi poderdante.

9. La situación jurídica de los vinculados Ximena Ospina Duque y otro procedió a resolverla el despacho el 14 de diciembre de 1999, disponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los vinculadosXimena Ospina Duque y otro como presuntos autores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo con los delitos de estafa agravada de acuerdo al artículo 372 Código Penal y fraude procesal.

10. Como consta en escrito radicado en la fiscalía el 03 de febrero del 2000, solicite (sic) una certificación con destino al jefe de la división de liquidación aduanera —UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales— Santafé de Bogotá, con destino al pliego de cargos 334-2675, en la que constará la calidad de denunciante de Moreno Rodríguez en el proceso 386137; el estado actual del mismo; quienes (sic) son los sindicados; las medidas de aseguramiento dictadas y en general información pertinente que permitiera contar con elementos de juicio a la aduana nacional respecto de quienes (sic) infringieron la ley y de la conducta de mi poderdante Moreno Rodríguez así como de su amplia y decidida colaboración con la justicia.

de aseguramiento dictadas y en general información pertinente que permitiera contar con elementos de juicio a la aduana nacional respecto de quienes (sic) infringieron la ley y de la conducta de mi poderdante Moreno Rodríguez así como de su amplia y decidida colaboración con la justicia.

11. La demanda de constitución de parte civil radicada en el despacho de la fiscalía 151, fue adicionada el 03 de febrero de 2000, con el propósito de actualizar el acápite de “Estimación de perjuicios materiales”, los cuales se estimaron a 31 de diciembre de 1999 en la suma de: $ 125.921.602 mcte.

12. En diligencia de conciliación dentro de proceso 386137, realizada el 4 de febrero del año 2000 en el despacho de la fiscal 151, con el propósito de que el denunciante como los sindicados propongan formulas (sic) de arreglo, con el fin de precisar un monto por los daños y perjuicios causados con la infracción, el señor Moreno Rodríguez estimo (sic) sus perjuicios en un valor total de $ 125.000.000 mcte. manifestando: “Que es el valor que la parte civil ha venido actualizando a lo largo del desarrollo de este proceso y que es el valor a fecha 31 de diciembre de

1999. La propuesta de Ximena Ospina Duque es de 25.000.000 mcte. de capital mas (sic) 15.220.000 a la tasa del 26.09% anual, más un Nissan Patrol de las mismas características que el (sic) alquilo (sic). El denunciante manifestó que no acepta y propone que le den 119.000.000 mcte.; la encartada Ximena Ospina Duque al respecto manifiesta, que ofrece hasta 75.000.000 al señor Juan Moreno, pagaderos de contado en un cheque de gerencia

manifestó que no acepta y propone que le den 119.000.000 mcte.; la encartada Ximena Ospina Duque al respecto manifiesta, que ofrece hasta 75.000.000 al señor Juan Moreno, pagaderos de contado en un cheque de gerencia pagadero a 30 días, el cual se efectuara (sic) en este despacho el día 29 de febrero del año presente. La fiscal le pregunta al denunciante si esta (sic) de acuerdo a la presente, contestando que sí, que acepto lo propuesto por la doctora Ximena Ospina.

13. Con el fin de dar cumplimiento al acuerdo llevado a cabo en diligencia de audiencia de conciliación, (mar. 4/2000), el denunciante los sindicados y sus apoderados nos reunimos con a señora fiscal 151 el 14 de febrero de 2000 a las 2:30 p.m. procediendo Ximena Ospina Duque a entregar al despacho dos títulos valores (cheques) del City Bank, 086264 y 086263 a la orden de Juan Moreno Rodríguez Pod Ximena Ospina Duque, por las sumas de $ 25.000.000 y $ 50.000.000 de pesos respectivamente; para un total de $ 75.000.000 de pesos, suma que representa el capital recibido por el valor de la venta de la Camioneta descrita en el proceso, intereses, honorarios, perjuicios materiales y morales, títulos (sic) que son entregados al señor Juan Moreno Rodríguez (denunciante) persona que lo (sic) recibe con plena satisfacción, quedando cumplido con esto lo pactado en la audiencia de conciliación.

14. El 14 de febrero de 2000 formule (sic) cuenta de cobro a Juan Moreno Rodríguez por la suma de $ 11.250.000 pesos; por concepto de honorarios profesionales, por mi labor como parte civil el proceso(sic) 386137 y conforme

14. El 14 de febrero de 2000 formule (sic) cuenta de cobro a Juan Moreno Rodríguez por la suma de $ 11.250.000 pesos; por concepto de honorarios profesionales, por mi labor como parte civil el proceso(sic) 386137 y conforme al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 8 de junio de 1999.

15. Inicialmente el señor Moreno Rodríguez me manifestó que solo reconocía un 5% como honorarios o sea la suma de $ 3.750.000, posteriormente me dijo que podía reconocerme hasta el 10% o sea la suma de $ 7.500.000; argumentando el incumplimiento del contrato; en razón a (sic) que según el lo manifiesta, tuvo que incurrir en gastos especiales en la fiscalía 151 y además que el proceso no llego (sic) hasta su culminación final por cuanto hubo una conciliación y que quien finalmente concilio (sic) fue él.

16. Hasta la fecha el señor Juan Moreno Rodríguez no me ha cancelado absolutamente nada por concepto de honorarios profesionales, a pesar de haber recibido la suma de $ 75.000.000 pesos desde el 14 de febrero de 2000, suma que representaba entre otras cosas el valor de los honorarios como consta en el documento suscrito por la fiscal 151 y el denunciante Moreno Rodríguez el 14 de febrero de 2000.

B. Las pretensiones1. Que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicio de abogado, celebrado el 8 de junio de 1999 por parte del contratante señor Juan Moreno Rodríguez cédula de ciudadanía 17.166.158 de Bogotá.

2. Que se ordene a señor Juan Moreno Rodríguez, el reconocimiento y pago al señor Luis Alfonso López Ruiz de la suma de $ 11.250.000 moneda corriente debidamente indexados.

2. Que se ordene a señor Juan Moreno Rodríguez, el reconocimiento y pago al señor Luis Alfonso López Ruiz de la suma de $ 11.250.000 moneda corriente debidamente indexados.

3. Que se ordene el reconocimiento y pago a mi favor de los intereses legales que ha producido el capital o sea la suma de $ 11.250.000 pesos desde el 14 de febrero de 2000, fecha en que se hizo exigible el pago de los honorarios y hasta la fecha en que realmente se efectúe el pago.

2. Contestación de la demanda por el curador de Juan Moreno Rodríguez El 6 de septiembre de 2000 el curador de Juan Moreno Rodríguez, presentó en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la contestación a la demanda, en los siguientes términos:

A. Respuesta a los hechos Como no me consta ninguno, me atengo a lo que se demuestre en el proceso. Por consiguiente al convocante a quien corresponde la carga de la prueba.

B. Respuesta frente a las pretensiones No puedo aceptarlas, ya que el suscrito no tiene conocimiento de los hechos alegados; por consiguiente, debo atenerme a la sabia decisión que asuma el tribunal luego de practicar las pruebas solicitadas por las partes.

C. Excepciones En nombre de mi representado, propongo las siguientes excepciones:

1. Prescripción. En nombre de mi representado, propongo que se declare a su favor los hechos que puedan dar lugar a las acciones que han dado origen al litigio que nos ocupa.

2. Innominada. Solicito al honorable tribunal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, declarar probada cualquier otra excepción que aparezca en el proceso, al momento de proferirse la correspondiente sentencia.

2. Innominada. Solicito al honorable tribunal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, declarar probada cualquier otra excepción que aparezca en el proceso, al momento de proferirse la correspondiente sentencia.

CAPÍTULO CUARTO El trámite arbitral

1. Instalación El 8 de noviembre de 2000, a las 11:00 a.m., en las oficinas del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal, donde fueron fijadas las sumas por concepto de honorarios del árbitro, del secretario y gastos.

Estando dentro del término fijado en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, la parte convocante consignó su correspondiente mitad de la suma de dinero fijada. La parte convocada no consignó, por lo que la convocante, en tiempo, procedió a hacerlo en su nombre.

2. Primera audiencia de trámite El 18 de diciembre de 2000 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la que se resolvió:

A. La competencia En atención a que las partes son personas naturales plenamente capaces; tienen capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal son susceptibles de transacción y quedó debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente.B. Las pruebas Con base en las solicitudes de las partes, el Tribunal de Arbitramento decretó las siguientes: Pruebas solicitadas por Luis Alfonso López Ruiz. En relación con las pruebas solicitadas por Luis Alfonso López Ruiz, fueron decretadas las documentales aportadas con el escrito de demanda, que reúnen los requisitos de ley

Pruebas solicitadas por Luis Alfonso López Ruiz. En relación con las pruebas solicitadas por Luis Alfonso López Ruiz, fueron decretadas las documentales aportadas con el escrito de demanda, que reúnen los requisitos de ley para ser tenidas como pruebas. Pruebas solicitadas por el curador de Juan Moreno Rodríguez. En relación con las pruebas solicitadas por el curador de Juan Moreno Rodríguez, fue decretado el interrogatorio de parte de Luis Alfonso López Ruiz. Pruebas decretadas por el tribunal de oficio. En forma oficiosa el tribunal requirió a la parte convocante para que aportara con destino al expediente copias auténticas de los documentos que, en fotocopia simple, allegó con su demanda.

3. Desarrollo del proceso La instrucción del proceso se inició el 30 de enero de 2001 y terminó el 26 de febrero de 2001.

El 19 de enero de 2001, el convocante hizo entrega en la secretaría de las copias auténticas que le fueron requeridas por el tribunal. El 13 de febrero de 2001, se recibió la declaración de parte de Luis Alfonso López Ruiz. El 20 de marzo de 2001, se llevó a cabo la audiencia para que las partes alegaran de conclusión. CAPÍTULO QUINTO Consideraciones del tribunal Visto que el tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, no se advierte causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones y excepciones de mérito de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el laudo, previas las siguientes consideraciones: La controversia que dirimirá en derecho este tribunal está circunscrita a la petición del actor de que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de abogado, por parte del convocado, celebrado entre ellos

La controversia que dirimirá en derecho este tribunal está circunscrita a la petición del actor de que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de abogado, por parte del convocado, celebrado entre ellos el 8 de junio de 1999 y, como consecuencia, se reconozca y se condene a pagar al convocado y en favor del convocante, la suma de once millones doscientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($ 11.250.000), debidamente indexados, por concepto de los honorarios pactados en dicho contrato, equivalentes al quince por ciento (15%), del valor total que se le reconociera a Juan Moreno Rodríguez dentro del proceso, objeto del convenio que se estudia, por perjuicios materiales e, igualmente, se reconozca y se ordene pagar los intereses legales que haya producido dicho capital, desde la fecha en que se hubiere hecho exigible el pago hasta el día en que efectivamente se realice. El convocado, a través, de curador ad litem, se opuso aduciendo, que como no le constan los hechos se atendría a lo que se pruebe dentro del proceso y propuso la excepción de prescripción y de manera innominada cualquier otra que aparezca dentro del mismo. Debe entonces, en este momento, pronunciarse el tribunal sobre la excepción de mérito propuesta, no sin antes advertir que sobre la misma no se procuró ni se solicitó prueba alguna tendiente a demostrarla y fue presentada, simplemente, así: “1. Prescripción En nombre de mi representado, propongo que se declare a su favor los hechos que puedan dar lugar a las acciones que han dado origen al litigio que nos ocupa”.

simplemente, así: “1. Prescripción En nombre de mi representado, propongo que se declare a su favor los hechos que puedan dar lugar a las acciones que han dado origen al litigio que nos ocupa”. Es menester, ahora, referimos a la prescripción liberatoria de la acción, el artículo 2542 del Código Civil indicaque prescriben en tres años los gastos judiciales y, en general, los honorarios de los que ejercen cualquier profesión liberal. Así las cosas, es necesario resaltar que el contrato de servicios de abogado firmado entre el convocante y el convocado, tiene como fecha cierta la del 8 de junio de 1999 y la exigibilidad del pago, surge a partir del momento del cumplimiento de lo acordado en la audiencia de conciliación del 4 de febrero de 2000, (ver fls. 54 a 59 del cdno. pbas.), es decir, a partir del 14 de febrero de 2000, día en el cual se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio (ver fl. 60 del cdno. pbas.). Tanto la fecha del convenio cómo la fecha a partir de la cual se puede exigir la obligación de pago se encuentran dentro del término legal que impide este tipo de prescripción. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado como sigue: “...Supuesto lo anterior se ha llegado al punto de determinar desde qué fecha corre la prescripción extintiva. Según los precisos términos del citado artículo 2535 del Código Civil, esta empieza a contarse a partir del día en que la obligación se haya hecho exigible, o sea, desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación. En efecto, la norma citada consagra el criterio savigniano de la actio nata , como punto de partida de la

obligación se haya hecho exigible, o sea, desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación. En efecto, la norma citada consagra el criterio savigniano de la actio nata , como punto de partida de la computación de los plazos para la prescripción liberatoria, entendiéndose cómo tal, la simple “posibilidad de obrar”, pues, si el acreedor no ejerce su acción, tiene que soportar la consecuencia de que su derecho se prescriba, desde que pudo obrar y no accionó”(1) . En consecuencia, la excepción de mérito de prescripción propuesta no prospera, como tampoco se observan probadas o existentes otras excepciones. Ahora debe concretarse este tribunal a los asuntos sometidos a su consideración, teniendo en cuenta las peticiones y alegaciones de cada una de las partes. El apoderado de la convocada, alega que al haber sido el contrato elaborado por el convocante, este no puede alegar su propia torpeza como fuente de derechos, ya que entiende que la conciliación, al decirse en ella “representa el capital recibido por el valor de la venta de la camioneta descrita en el proceso, intereses, honorarios, perjuicios materiales y morales”, incluye los perjuicios materiales solo como una parte de la totalidad y mal puede, entonces, liquidarse el 15% acordado sobre la totalidad de la suma recibida y pactada en la conciliación ya que la misma incluyó otros conceptos. Menciona, igualmente que en el contrato que nos ocupa no se previó la forma del pago de los honorados en el caso de una terminación anormal del proceso. También, opina el curador ad litem del convocado que “la alegada falta de claridad sobre el monto a que ascendían los conceptos que fueron objeto de

pago de los honorados en el caso de una terminación anormal del proceso. También, opina el curador ad litem del convocado que “la alegada falta de claridad sobre el monto a que ascendían los conceptos que fueron objeto de conciliación, no puede resolverse imponiendo al demandado la onerosa carga de pagar sobre la totalidad de lo recibido”, cuya procedencia la pretende el demandante con fundamento en una falta de claridad que él mismo propició y no evitó. Concomitantemente sugiere que el convocante no acudió al proceso ejecutivo, precisamente, por esa falta de claridad. Como consecuencia de lo anterior concluye, que la condena solicitada por el actor es manifiestamente desproporcionada. Por el otro lado, el convocante alega que en el ordenamiento procesal penal no existe terminación anormal del proceso puesto que el interés de la parte civil no era la terminación del proceso penal sino la terminación de la acción civil dentro del mismo evento que ocurrió cuando se produjo la conciliación. Indica, igualmente, que el monto de los honorarios hace referencia al valor total que se reconozca por concepto de perjuicios materiales al denunciante y que lo reconocido en la conciliación obedeció a lo solicitado en la demanda de parte civil y su adición, en la cual nunca solicitaron perjuicios morales; que en el caso, objeto del contrato, los perjuicios morales no son de recibo ya que no se puede aceptar, como pauta general, la existencia de perjuicios morales en los delitos contra el patrimonio económico. Indica que “La mención que la señora Ospina Duque hace de perjuicios morales carece de relevancia en el caso que nos ocupa; toda vez que los mismos no hayan sido pedidos por la parte civil y que la sindicada carece de facultad para hacer este tipo de reconocimientos ...”. Ahora bien, es necesario que este

carece de relevancia en el caso que nos ocupa; toda vez que los mismos no hayan sido pedidos por la parte civil y que la sindicada carece de facultad para hacer este tipo de reconocimientos ...”. Ahora bien, es necesario que este tribunal dilucide en derecho las diferencias y controversias planteadas y, desea hacerlo como sigue:

1. El negocio jurídico recogido en el convenio suscrito entre las partes Es preciso analizar el negocio jurídico recogido en el convenio suscrito entre las partes, denominado contrato deprestación de servicios de abogado, él es un acto proveniente de la autonomía de la mismas, mediante el cual cada una de ellas se obliga a dar o hacer una cosa, que al tenor del artículo 1498 de Código Civil, se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y cuando el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida como en este contrato, un reconocimiento que por perjuicios materiales se hiciera a favor del denunciante, es por lo tanto, uno oneroso aleatorio. La causa de los honorarios dependía, pues, del reconocimiento a favor del mandante de unos perjuicios materiales. A través de este contrato las partes regularon libremente sus propósitos.

Sabemos que las leyes que regulan los contratos son solo normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrarlos acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres. El juez no debe recurrir a otras reglas de interpretación, a menos que le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes. En el presente caso, el tribunal no encuentra cláusulas ambiguas que se presten a confusión. Pues son solo estas, cuando han sido extendidas o dictadas por una de las partes; acreedora o deudora,

querido los contratantes. En el presente caso, el tribunal no encuentra cláusulas ambiguas que se presten a confusión. Pues son solo estas, cuando han sido extendidas o dictadas por una de las partes; acreedora o deudora, que se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido de(sic) darse por ella. El artículo 1604 del Código Civil indica que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos recíprocos. Leve es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres deben emplear ordinariamente en sus propios negocios. En consecuencia, al no haber cumplido el deudor con su obligación de cancelar los honorarios pactados, una vez cumplida la condición que los hacía exigibles es culpable por su incumplimiento.

2. Objeto del contrato de prestación de servicios de abogado El objeto del contrato de prestación de servicios de abogado consiste en el establecimiento de los términos y las condiciones mediante los cuales un profesional del derecho deberá prestar sus servicios a una parte para la gestión de un negocio jurídico, por cuenta y riesgo de esta última.

El contrato que nos ocupa, suscrito entre un profesional del derecho y otro de la ingeniería, es claro en cuanto a su objeto, a las obligaciones del abogado y del contratante, su duración, la posibilidad de delegación, la terminación y la cláusula compromisoria. Se ha discutido por las partes el alcance real y legal de la segunda cláusula del contrato, que hace referencia a los honorarios. En el contrato que nos interesa, es claro para el tribunal, que el apoderado cumplió con su gestión de constituirse en parte civil dentro del proceso penal para el cual fue contratado, basta confrontar el material probatorio que

que hace referencia a los honorarios. En el contrato que nos interesa, es claro para el tribunal, que el apoderado cumplió con su gestión de constituirse en parte civil dentro del proceso penal para el cual fue contratado, basta confrontar el material probatorio que existe en el expediente, demanda de constitución de parte civil con sus anexos (ver fls. 5 al 17 del cdno. pbas.), admisión de la demanda de constitución de parte civil por parte de la fiscalía seccional 151 (ver fls. 18 y 19 del cdno. pbas.), resolución de la situación jurídica de los involucrados en las sumarias (ver fls. 26 al 40 del cdno. pbas.), diligencia de conciliación surtida el 4 de febrero del año 2000 dentro del proceso penal (ver fls. 54 al 58 del cdno. pbas.), diligencia del 14 de febrero de 2000 para dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia de conciliación y demás diligencias realizadas por el abogado contratado que se encuentran dentro del expediente. También es claro, para el tribunal, que la parte convocada no probó y no cumplió con la obligación a su cargo de cancelar la remuneración pactada una vez le fueran reconocidos los perjuicios materiales que impetraba dentro de su demanda de parte civil y, menos aun, cuando los recibió. Así las cosas, la parte convocante es la cumplida y la parte convocada la incumplida, en lo que tiene que ver con el objeto del contrato.

3. Alcance real y legal de la segunda cláusula del contrato, que hace referencia a los honorarios La cláusula segunda del contrato es clara, no es ambigua ni se presta a confusión alguna, cuando dice: “Segunda. Honorarios. El contratante, pagará (sic), por concepto de honorarios, una suma equivalente al 15% del

La cláusula segunda del contrato es clara, no es ambigua ni se presta a confusión alguna, cuando dice: “Segunda. Honorarios. El contratante, pagará (sic), p

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