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Laudo 2747 AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 2747 AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento de Autopistas de la Sabana S.A.S. Vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI

AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A.S.

Vs.

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANILAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Agotado el trámite procesal correspondiente, con observancia de los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir en derecho el Laudo de mérito que finaliza el proceso arbitral entre la sociedad AUTOPISTAS DE

LA SABANA S.A.S. y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-.

l. ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO ESTATAL ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS Obra en el expediente copia del Contrato de Concesión No. 002 de 2007, suscrito el 6 de marzo de 2007, entre el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO (hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI) y la sociedad AUTOPISTAS DE LA SABANA S.A. (hoy S.A.S.) 1 , el cual tiene por objeto: "(. . .) la realización de los Estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, meforamiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial Córdoba - S ucre" (Cláusula 2).

2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA En la Cláusula 64 del Contrato de Concesión No. 002 de 2007, referida a la "SOLUCIÓN DE

vial Córdoba - S ucre" (Cláusula 2).

2. LA CLÁUSULA COMPROMISORIA En la Cláusula 64 del Contrato de Concesión No. 002 de 2007, referida a la "SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS" está contenida la cláusula compromisoria, cuyo texto, luego de las modificaciones introducidas inicialmente por documento de 4 de mayo de 2010 2 y posteriormente por el Otrosí Nº 5 de 26 de noviembre de 20123, expresamente dispone: "CLAUSULA 64. MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las diferencias o controversias que sury'an con ocasión de la suscripción, valideZ; efecución, interpretación, terminación o liquidación del presente contrato, procurarán resolverse directamente entre las partes, mediante 1 Folios 1 a 94, Cuaderno de Pruebas Nº 1. 2 Folios 95 a 97, Cuaderno de Pruebas Nº 1. 3 Folios 252 a 255, Cuaderno Principal Nº 1.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- Laudo Arbitral - 11 de mayo de 2016 - Pág. 1 de 342Tribunal de Arbitramento de Autopistas de la Sabana S.A.S. Vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI acuerdo recíproco, en un término de diez (1 O) días hábiles, contados a partir de la facha en que una de ellas comunique a la otra el motivo del coeflicto o de la controversia y la convoque para su arreglo directo. Vencido este término sin que se llegue a un acuerdo, las diferencias o controversias existentes entre las partes relacionadas con la tjecución, interpretación, terminación o liquidación del presente contrato, sus adicionales y

Vencido este término sin que se llegue a un acuerdo, las diferencias o controversias existentes entre las partes relacionadas con la tjecución, interpretación, terminación o liquidación del presente contrato, sus adicionales y otrosíes, y en general toda controversia relacionada con el mismo, se someterán a la decisión definitiva y vinculante de un Tribunal de Arbitramento en derecho convocado por cualquiera de las partes, sin perjuicio de lo establecido en las cláusulas 15, 16, 17 y 18 del contrato de concesión. El Tribunal de Arbitramento se regirá por las siguientes reglas:

1. El trámite arbitral se llevará a cabo en el Centro de Conciliación y Arbitrqje, de la Cámara de Comercio de Bogotá.

2. El Tribunal estará integrado por tres (3) Árbitros y tres (3) Suplentes designados de común acuerdo por las partes.

Para tales efectos han designado a las siguientes personas, abogados de profesión, para que integren el Tribunal de Arbitramento que dirimirá las controversias surgidas entre las partes, con ocasión de la suscripción, valideZ; tjecución, interpretación, terminación o liquidación del Contrato No. 002 de 2007, sus adicionales y otrosíes, cuyo oijeto es "ESTUDIOS, DISEÑOS DEFINITIVOS, GESTIÓN PREDIAL, GESTIÓN

SOCIAL, GESTIÓN AMBIENTAL, FINANCIACIÓN, CONSTRUCCIÓN,

REHABIUTACIÓN, MEJORAMIENTO, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL

PROYECTO DE CONCESIÓN VIAL CÓRDOBASUCRE':

PRINCIPALES

1. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

2. GERMÁN GÓMEZ BURGOS

3. RODRIGO NOGUERA CALDERÓN

SUPLENTES

PRINCIPALES

1. JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

2. GERMÁN GÓMEZ BURGOS

3. RODRIGO NOGUERA CALDERÓN

SUPLENTES

1. JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO

2. ADELAIDAANGEL ZEA

3. HERNANDO YEPES ARCHILA Si llegado el momento de presentarse la controversia, el Tribunal de Arbitramento no puede conformarse porque las personas designadas para el efecto, por cualquier causa, no pueden hacer parte del mismo, la designación del árbitro faltante se realizará de común acuerdo entre las partes. En caso de no lograrse acuerdo

la designación será realizada por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C

3. El arbitrqje será de carácter legal.

4. El Tribunal de Arbitramento decidirá en derecho de acuerdo con las normas colombianas vigentes, y únicamente respecto de aquellos temas que (sic) conlleven expresamente a la aplicación de las facultades excepcionales de la administración o estén reservados exclusivamente al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su organización y funcionamiento se s1!fetará a lo establecido en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, Ley 1285 de 2009 modificatoria de la Ley 270 de 1996, y el Decreto 4089 de 2007 y las normas que sustit1!Jan, reglamenten, aclaren, complementen o modifiquen tales disposiciones.

5. La sede del tribunal será la ciudad de Bogotá en el Centro de Arbitrq¡e y Conciliación de la Cámara de

Comercio de Bogotá.

PARÁGRAFO: Los mecanismos de que trata la presente cláusula no serán obligatorios cuando la

5. La sede del tribunal será la ciudad de Bogotá en el Centro de Arbitrq¡e y Conciliación de la Cámara de

Comercio de Bogotá.

PARÁGRAFO: Los mecanismos de que trata la presente cláusula no serán obligatorios cuando la controversia tenga que ver con sumas de dinero que puedan cobrarse mediante proceso tjecutivo. " Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo Arbitral - 11 de mayo de 2016 - Pág. 2 de 342Tribunal de Arbitramento de Autopistas de la Sabana S.A.S. Vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI

3. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES PARA CONCURRIR AL

PROCESO 3.1. PARTE CONVOCANTE Fue tema pacífico en este proceso la legitimación de la sociedad Autopistas de La Sabana S.A. (hoy S.A.S.) para convocar la integración de este Tribunal de Arbitramento con fundamento en el pacto arbitral antes transcrito, con el fin de dirimir sus controversias con la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIderivadas Contrato de Concesión No. 002 de 2007 en ese momento y aún ahora en plena ejecución. 3.2. PARTE CONVOCADA Tampoco se presentó debate en este proceso sobre la legitimación de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpara comparecer a este proceso inicialmente en calidad de convocada y, posteriormente, como demandante en reconvención. No obstante lo anterior, el Tribunal consideró conveniente precisar que, del examen de los documentos obrantes en el expediente, se advierte que si bien el Contrato de Concesión No. 002 de 2007, origen de la litis y el pacto arbitral contenido en aquél, modificado en los términos señalados anteriormente, fueron suscritos por el

advierte que si bien el Contrato de Concesión No. 002 de 2007, origen de la litis y el pacto arbitral contenido en aquél, modificado en los términos señalados anteriormente, fueron suscritos por el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, fue convocada a este proceso como parte demandada la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy ésta ha comparecido en calidad de tal, en razón a que mediante el Decreto Ley 4165 de 3 de noviembre de 2011, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1144 de 2011, se cambió la naturaleza jurídica del INCO de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial (artículo 1 º) y se dispuso que "Los derechos y obligaciones que a la facha de expedición del presente decreto tenga el Instituto Nacional de Concesiones -INCO, continuarán a favor y a cargo de la Agencia Nacional de I'f!fraestructura" (artículo 25). Por lo anterior, ratifica el Tribunal que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIse encuentra amparada por el pacto arbitral antes transcrito y está legitimada para comparecer a este proceso en las calidades antes mencionadas.

4. TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 4.1. LADEMANDAARBITRAL Autopistas de la Sabana S.A. (hoy S.A.S.), por intermedio de apoderado especial, el 11 de octubre de 2012, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir sus controversias con la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIderivadas del Contrato de Concesión Nº 002 de

20074.

4.2. ÁRBITROS

Bogotá la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir sus controversias con la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIderivadas del Contrato de Concesión Nº 002 de

20074. 4.2. ÁRBITROS En el Otrosí Nº 5 de 26 de noviembre de 2012 que reformó el denominado ''Modijicatorio Contrato de Concesión Nº 002 de 2007 Cláusula Compromisorid' de 4 de mayo de 2010, que a su vez había modificado la Cláusula 64 del Contrato de Concesión, que contiene la Cláusula Compromisoria, las partes designaron como Árbitros principales a los doctores Jorge Enrique Ibáñez Najar, Germán Gómez Burgos y Rodrigo Noguera Calderón 5. Por lo anterior, el Centro de Arbitraje 4 Folios 1 a 136, Cuaderno Principal Nº 1. 5 Folios 252 a 255, Cuaderno de Pruebas Nº 1.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- Laudo Arbitral - 11 de mayo de 2016 - Pág. 3 de 342Tribunal de Arbitramento de Autopistas de la Sabana S.A.S. Vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a los designados quienes aceptaron dentro del término legal. 4.3. SUSTITUCIÓN DE LA DEMANDA Autopistas de la Sabana S.A.S., en uso de la facultad prevista en el artículo 88 del C. de P. C., presentó sustitución de la demanda arbitral el 14 de enero de 2013. 6 4.4. INSTALACIÓN El Tribunal de Arbitramento se instaló el 15 de enero de 2013, en ses1on realizada en las

presentó sustitución de la demanda arbitral el 14 de enero de 2013. 6 4.4. INSTALACIÓN El Tribunal de Arbitramento se instaló el 15 de enero de 2013, en ses1on realizada en las dependencias del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 7. En la audiencia de instalación fue designado como Presidente el doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar y como Secretaria la doctora Florencia Lozano Revéiz, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo 8. 4.5. ADMISIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal, en la misma audiencia de instalación, asumió competencia para adelantar los trámites iniciales del proceso arbitral, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella en los términos de los artículos 428 y concordantes del C. de P.C. 4.6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, por intermedio de apoderado especial constituido para el efecto, el 6 de mayo de 2013, contestó en tiempo la demanda arbitral sustituida, propuso excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó pruebas. 9 Además, en escrito aparte, radicado en esa misma fecha, presentó demanda de reconvención 10 • 4.7. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN El Tribunal, mediante Auto de 9 de mayo de 2013, admitió la demanda de reconvención y dispuso su traslado 1

1. Notificada esta providencia, la parte convocante interpuso recurso de reposición el 17 de mayo siguiente para que se inadmitiera dicha demanda; surtido su traslado el Tribunal

su traslado 1

1. Notificada esta providencia, la parte convocante interpuso recurso de reposición el 17 de mayo siguiente para que se inadmitiera dicha demanda; surtido su traslado el Tribunal decidió revocar su decisión e inadmitió la reconvención 12 • La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, por conducto de su apoderado, el 11 de junio de 2013, presentó memorial para subsanar la demanda de reconvención 13 y, el Tribunal, mediante Auto de 13 de junio siguiente, la admitió y ordenó su traslado, por el término legal 14. 6 Folios 310 a 45, Cuaderno Principal Nº 1. 7 Acta Nª 1, Folios 451 a 453, Cuaderno Principal Nº 1. 8 Folio 455, Cuaderno Principal Nº 1. 9 Folios 1 a 86, Cuaderno Principal Nº 2. 1 º Folios 95 a 142, Cuaderno Principal Nº 2. 11 Acta 3, folios 143 a 145 Cuaderno Principal Nº 2. 12 Acta 4, folios 202 a 211 Cuaderno Principal Nº 2. l3folios 225 a 248, Cuaderno Principal Nº 2. 14 Acta 5, folios 249 a 251 Cuaderno Principal Nº 2.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- Laudo Arbitral - 11 de mayo de 2016 - Pág. 4 de 342Tribunal de Arbitramento de Autopistas de la Sabana S.A.S. Vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI 4.8. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN El 3 de julio de 2013 Autopistas de la Sabana contestó la demanda de reconvención, propuso

4.8. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN El 3 de julio de 2013 Autopistas de la Sabana contestó la demanda de reconvención, propuso excepciones de mérito, solicitó pruebas y, además, formuló objeción al juramento estimatorio y la cuantía determinada por el demandante en reconvención 1 5 • 4.9. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El 29 de julio de 2013 se celebró la audiencia de conciliación de este proceso arbitral, que no obstante el ánimo conciliatorio de las partes manifestado en dicha sesión, se declaró fallida al no presentarse ningún acuerdo concreto en ese momento, por lo cual el Tribunal dispuso continuar con el trámite arbitral 1 6 • 4.10. FIJACIÓN DE GASTOS DEL PROCESO El Tribunal fijó las sumas de gastos y honorarios a cargo de las partes en la misma audiencia de 29 de julio de 2013 y, posteriormente, el 13 de agosto, dentro de la oportunidad legal, sólo Autopistas de la Sabana pagó las sumas que le correspondía y, el 14 de agosto siguiente, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998 citado, también pagó por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIlas sumas que esta entidad dejó de pagar. 4.11. REFORMA DE LAS DEMANDAS La parte convocante, Autopistas de la Sabana, presentó reforma integrada de la demanda el 26 de agosto de 2013, fecha en la que se debería celebrar la primera audiencia de trámite 17 • La Agencia Nacional de Infraestructura también presentó reforma integrada de la demanda de reconvención, en la misma oportunidad 1 8 . Por lo anterior, el Tribunal canceló la audiencia prevista

Agencia Nacional de Infraestructura también presentó reforma integrada de la demanda de reconvención, en la misma oportunidad 1 8 . Por lo anterior, el Tribunal canceló la audiencia prevista para esa fecha y resolvió citar a nueva audiencia para resolver sobre las mencionadas reformas. 19 4.12. ADMISIÓN DE LAS REFORMAS El Tribunal, en audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2013, resolvió admitir tanto la reforma de la demanda principal como la reforma de la demanda de reconvención. La apoderada de la parte convocante interpuso en audiencia recurso de reposición contra el auto admisorio de la reforma de la demanda de reconvención. Igualmente, el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura presentó recurso de reposición contra la decisión de admitir la reforma de la demanda arbitral. Surtidos los traslados respectivos, el Tribunal, por Auto proferido en la misma audiencia, confirmó la providencia recurrida 2°. 15 Folios 258 a 445, Cuaderno Principal Nº 2. 16 Acta 7, folios 475 a 481, Cuaderno Principal Nº 2. 17 Folios 1 a 291, Cuaderno Principal Nº 3. 18 Folios 292 a 377 del Cuaderno Principal Nº 3. 19 Acta 8, folios 378 a 380 Cuaderno Principal Nº 3. 20 Acta 9, folios 388 a 394 Cuaderno Principal Nº 3. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- Laudo Arbitral - 11 de mayo de 2016 - Pág. 5 de 342Tribunal de Arbitramento de Autopistas de la Sabana S.A.S. Vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI

4.13. CONTESTACIÓN A LAS REFORMAS La Agencia Nacional de Infraestructura presentó contestación a la reforma de la demanda arbitral el 9 de septiembre de 2013 21 y, a su vez, la sociedad Autopistas de la Sabana, en la misma oportunidad, contestó la reforma de la demanda de reconvención 22 • En los respectivos escritos, las partes propusieron excepciones de mérito, objetaron los respectivos juramentos estimatorios y solicitaron pruebas. La entidad convocada, con memorial del 13 de septiembre de 2013, se pronunció sobre las excepciones propuestas contra la reforma de la demanda de reconvención y solicitó pruebas 23 • La parte convocante, guardó silencio sobre las excepciones propuestas contra la reforma de la demanda arbitral. 4.14. SEGUNDA OPORTUNIDAD CONCILIATORIA El 17 de septiembre de 2013 se celebró audiencia de conciliación respecto de las nuevas cuestiones planteadas en la reforma de la demanda arbitral y su contestación, así como en la reforma de la demanda de reconvención y su respectiva contestación, sin que fuera posible algún acuerdo total o parcial en ese momento, razón por la que el Tribunal dispuso continuar este proceso 2 4 • 4.15. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE En la sesión de 17 de septiembre de 2013, una vez agotado el segundo intento conciliatorio, se celebró enseguida la Primera Audiencia de Trámite que se desarrolló en la forma ordenada por el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998. En ella se leyeron la cláusula compromisoria, las pretensiones de la reforma de la demanda y de la reforma de la demanda de reconvención y las

artículo 147 del Decreto 1818 de 1998. En ella se leyeron la cláusula compromisoria, las pretensiones de la reforma de la demanda y de la reforma de la demanda de reconvención y las respectivas excepciones y también se fijó la cuantía del proceso; se asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas por las partes, se fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses, se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y se declaró finalizada la primera audiencia de trámite 25 • 4.16. INDICACIÓN DE LA CUANTÍA Y JURAMENTO ESTIMATORIO La sociedad convocante cuantificó el monto de sus pretensiones en la reforma de la demanda, según juramento estimatorio, en la suma de $158.063'873.838 26 • Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIestimó bajo juramento la cuantía de las pretensiones de la reconvención en la suma de $256.300'964.362,84 27 • Ambas partes, dentro del término de traslado de la reforma de la demanda y de la reforma de la demanda de reconvención, formularon objeción contra el juramento estimatorio realizado por su contraparte 28 y, surtido el traslado correspondiente, las partes se pronunciaron al respecto 29 • 21 Folios 1 a 130, Cuaderno Principal Nº 4. 22 Folios 131 a 300, Cuaderno Principal Nº 4. 23 Folios 301 a 315, Cuaderno Principal Nº 4. 24 Acta 10, folios 322 a 324, Cuaderno Principal Nº 4. 25 Acta Nº 10, folios 324 a 361, Cuaderno Principal Nº 4.

23 Folios 301 a 315, Cuaderno Principal Nº 4. 24 Acta 10, folios 322 a 324, Cuaderno Principal Nº 4. 25 Acta Nº 10, folios 324 a 361, Cuaderno Principal Nº 4. 26 Folios 208 a 210, Cuaderno Principal 3. 27 Folios 374 a 377, Cuaderno Principal 3. 28 Folios 128 a 130 y 298 a 299, Cuaderno Principal 4, respectivamente. 29 Folios 425 a 429 y 419 a 424, Cuaderno Principal Nº 4, respectivamente. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo Arbitral - 11 de mayo de 2016 - Pág. 6 de 342Tribunal de Arbitramento de Autopistas de la Sabana S.A.S. Vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI 4.17. APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL Las partes, por conducto de sus apoderados, en la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2015 y una vez cumplida casi por completo la etapa probatoria, presentaron para aprobación del Tribunal, un Acuerdo Conciliatorio Parcial 30 relacionado con algunas de las pretensiones contenidas tanto en la demanda arbitral sustituida el 14 de enero de 2013 y luego reformada el 26 de agosto de 2013, como en la demanda de reconvención inicial de 6 de mayo de 2013 y reformada el 26 de agosto siguiente, así como en sus respectivas contestaciones, oposiciones y excepciones propuestas el 6 de mayo, el 3 de julio y el 9 de septiembre de 2013, respectivamente. En este punto es del caso mencionar que paralelo a este trámite arbitral que se denomina Tribunal

excepciones propuestas el 6 de mayo, el 3 de julio y el 9 de septiembre de 2013, respectivamente. En este punto es del caso mencionar que paralelo a este trámite arbitral que se denomina Tribunal No. 1, se adelantó otro proceso arbitral entre las mismas partes, relativo al tema de los Alcances Progresivos del mismo Contrato 002 de 2007, que para efectos de este Laudo se denomina Tribunal No. 2 y que también fue materia del Acuerdo mencionado. El objeto del Acuerdo Conciliatorio convenido entre las partes comprendió, en primer lugar, los acuerdos generales acerca del alcance y contenido del Contrato de Concesión con sus correspondientes precisiones y/ o modificaciones relacionadas con la fecha de terminación del Contrato; el monto total pactado del Ingreso Esperado de conformidad con lo desarrollado en el Anexo Financiero y con ocasión del recaudo de las tarifas de peaje de las estaciones Garzones, Flores y la Esperanza, de conformidad con la nueva resolución de tarifas para el proyecto Córdoba - Sucre que expidiera el Ministerio de Transporte dentro del mes de enero de 2016; la medición final del índice de Estado y verificación del cumplimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el Anexo Técnico, si no se alcanza el ingreso esperado el 30 de junio de 2024, el mantenimiento del recaudo de las tarifas de los peajes durante un plazo adicional de dos años y la imputación del valor del recaudo al Ingreso Generado hasta la obtención del Ingreso Esperado, con la obligación de operación y mantenimiento rutinario del corredor vial a cargo del concesionario de conformidad con las condiciones establecidas en el Apéndice B del Contrato

Esperado, con la obligación de operación y mantenimiento rutinario del corredor vial a cargo del concesionario de conformidad con las condiciones establecidas en el Apéndice B del Contrato para el mantenimiento rutinario y, si durante dicho plazo máximo adicional no se alcanza el Ingreso Esperado, con la asunción por parte del Concesionario del riesgo sin derecho a compensación adicional alguna por dicho concepto; la consignación a favor de la Agencia de la totalidad del recaudo en exceso, en la Subcuenta 3, Excedentes INCO y la utilización de los mismos, si el Ingreso Esperado se obtiene antes de la fecha pactada; el beneficio tributario por inversión de activos productivos contemplado en el modelo financiero; el ajuste y modificación de los parámetros establecidos para la medición del Índice de Estado para los tramos de rehabilitación y segundas y dobles calzadas, según lo determinado en el Anexo Técnico; la improcedencia de reclamación por cada una de las partes sobre las obras efectivamente ejecutadas por el Concesionario las cuales quedaron incluidas en el modelo financiero base del Acuerdo Conciliatorio; la determinación conforme a la cual los trayectos efectivamente terminados entran en etapa de operación una vez se verifique el cumplimiento de las condiciones de recibo establecidas en el Anexo Técnico; la eliminación de los avances porcentuales de la ejecución contenidas en la Cláusula Segunda del Adicional No.3 y la modificación del cronograma de obra definido en la misma cláusula, en los términos del Anexo Técnico; la definición en el mismo Anexo Técnico del cronograma de mantenimiento periódico de los proyectos contemplados en el Contrato; respecto de los fondeos futuros, el acuerdo sobre las obligaciones de fondeo pendientes

Anexo Técnico del cronograma de mantenimiento periódico de los proyectos contemplados en el Contrato; respecto de los fondeos futuros, el acuerdo sobre las obligaciones de fondeo pendientes de realizar por parte del Concesionario; la aplicación de la Cláusula 56 del Contrato en el evento en que se presente mora en el cumplimiento de las obligaciones por pagar por concepto de vigencias futuras correspondientes a los años 2015 y 2016 descritas en la Cláusula Cuarta del Adicional No. 3; la inclusión de la regulación de la facultad de la ANI de imponer multas para el control del cumplimiento del cronograma de obra establecido en el Anexo Técnico, en cumplimiento de sus funciones de dirección general, control y vigilancia de la ejecución del Contrato, de conformidad con lo establecido en la Ley y las modificaciones a la Cláusula 54 del Contrato frente a la facultad contractual de imposición de medidas de disminución en la 3 ºEl texto del Acuerdo Conciliatorio aparece a Folios 156 a 163 del Cuaderno Principal Nº 7. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- Laudo Arbitral - 11 de mayo de 2016 - Pág. 7 de 342Tribunal de Arbitramento de Autopistas de la Sabana S.A.S. Vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI remuneración, las cuales cambian a retenciones; el acuerdo conforme al cual las disminuciones a la remuneración aplicadas al Concesionario por parte de la ANI se terminarán de forma inmediata con la aprobación del Acuerdo Conciliatorio y la obligación de la ANI de devolver la totalidad de las sumas de dinero efectivamente disminuidas al Concesionario, junto con los correspondientes rendimientos de la Subcuenta 3 - Excedentes INCO, pago que debió hacerse dentro de los 30

las sumas de dinero efectivamente disminuidas al Concesionario, junto con los correspondientes rendimientos de la Subcuenta 3 - Excedentes INCO, pago que debió hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la aprobación del Acuerdo; y, que las modificaciones convenidas se incorporarían simultáneamente en el respectivo otrosí, cuyos efectos jurídicos quedaron condicionados a la aprobación del Acuerdo por parte del Tribunal No. 1. En segundo lugar, como consecuencia de tales acuerdos, en los términos del inciso 3 del artículo 314 del Código General del Proceso (inciso 4 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil), el Acuerdo Conciliatorio comprendió el desistimiento en su integridad del Tribunal No. 2 (sobre alcances progresivos no activados) por parte del Concesionario, con la coadyuvancia de la ANI, y la resolución de manera definitiva de las diferencias de las que dan cuenta en el Tribunal No. 1, las siguientes pretensiones contenidas en la demanda arbitral sustituida y reformada y en la demanda de reconvención también reformada-, todas ellas de contenido patrimonial y, por consiguiente, de carácter transigible, de conformidad con la cual desistieron de ellas, sin que ello generara condena en costas:

Pretensiones del Concesionario:

1. Declarativas 2.1. a 2.6. y de condena 4.1. (Ausencia de competencia de la ANI para declarar incumplimiento contractual)

2. Declarativa 2.7. (Falta de competencia de la ANI para imputar incumplimiento contractual con fundamento en conductas que podrían constituir infracción ambiental)

incumplimiento contractual)

2. Declarativa 2.7. (Falta de competencia de la ANI para imputar incumplimiento contractual con fundamento en conductas que podrían constituir infracción ambiental)

3. Declarativas 2.8. a 2.10.1. y de condena 4.2. (Empradización de taludes)

4. Declarativas 2.11. a 2.13 y de condena 4.3. (Póliza otrosí No. 3)

5. Declarativas 2.14. a 2.15. y de condena 4.4. (Póliza de responsabilidad civil extracontractual y accidentes)

6. Declarativas 2.16. a 2.18. y de condena 4.5. (Fondeos)

7. Declarativa 2.22. y de condena 4.7. (Ineficacia o nulidad del proceso sancionatorio en materia de ampliación a Ley 105)

8. Declarativas 2.23. a 2.25. y de condena 4.8. (El hito 4 del contrato de concesión es

complementado por el Adicional No.3 - cicloruta)

9. Declarativas 2.26. a 2.27. y de condena 4.9. a 4.10. (Las obligaciones de construcción, rehabilitación y mejoramiento de tramos son origen - destino) 1 O. Declarativas 2.28. a 2.36.1.1.1. y de condena 4.11. a 4.14. (Licenciamiento ambiental variante oriental a Sincelejo)

11. Declarativas 2.37. a 2.45.1. y de condena 4.15. a 4.16. (El retraso en la ejecución de las

variante oriental a Sincelejo)

11. Declarativas 2.37. a 2.45.1. y de condena 4.15. a 4.16. (El retraso en la ejecución de las obras de la vía paralela a la Circunvalar de Montería no es imputable al Concesionario)

12. Declarativas 2.46. a 2.48. y de condena 4.17. a 4.18. (La demora en la ejecución de las obras del Puente de Lorica no es imputable al Concesionario)

13. Declarativa 2.52. y de condena 4.20. (Ineficacia o nulidad de proceso sancionatorio en materia de póliza contra todo daño)

14. Declarativas 2.53. a 2.54.1. y de condena 4.21. (Estaciones de pesaje, áreas de servicio y centros de control de operación)

15. Declarativas 2.55. a 2.57.1. y de condena 4.22. a 4.24. (La demora en la entrega de la totalidad de la segunda calzada del tramo Cereté - Ciénaga de Oro, no es imputable al

Concesionario)

16. Declarativas 2.64. a 2.67.1.1. (Estabilidad de la obra Puerta de Hierro - Cruz del Viso)

17. Declarativas 2.68. a 2.69. y de condena 4.28. (Intervenciones de la comunidad sobre la vía Puerta de Hierro - Cruz del Viso que han afectado la integridad de la misma)

17. Declarativas 2.68. a 2.69. y de condena 4.28. (Intervenciones de la comunidad sobre la vía Puerta de Hierro - Cruz del Viso que han afectado la integridad de la misma) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá- Laudo Arbitral - 11 de mayo de 2016 - Pág. 8 de 342Tribunal de Arbitramento de Autopistas de la Sabana S.A.S. Vs. Agencia Nacional de Infraestructura -ANI

18. Declarativas 2.70. a 2.76.

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