Laudo 2763 ADRIANA LUCIA FLOREZ HERNANDEZ VS. ALTOS DE SANTA SOFIA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 2763 ADRIANA LUCIA FLOREZ HERNANDEZ VS. ALTOS DE SANTA SOFIA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ Vs ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A.
Laudo Arbitral | Página 1 Tribunal de Arbitramento
ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ contra
ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., 3 de julio de 2013
I. ANTECEDENTES
1. Cláusula compromisoria.
La cláusula con base en la cual fue convocado el presente Tribunal de Arbitramento, contenida en el “CONTRATO DE TRANSACCIÓN” suscrito entre Adriana Lucía Flórez Hernández y Altos de Santa Sofía S.A., es del siguiente tenor:
“QUINTA.- COMPROMISORIA: Toda controversia relativa a este Contrato, a su celebración, ejecución, interpretación, desarrollo o terminación, que no pueda resolverse en forma directa por las partes, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento que funcionará y sesionará en el Centr o de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el cual decidirá en derecho, y se someterá en su procedimiento a la ley colombiana. Estará integrado por uno o tres árbitros según la cuantía de las pretensiones, designados por el mismo Centro, salvo que las partes previo a ello, lo(s) designen de común acuerdo”.
2. Partes del proceso.
La parte convocante es Adriana Lucía Flórez Hernández, quien compareció al proceso a través de apoderada general, María Elsa Hernández Vda. de Flórez,
común acuerdo”.
2. Partes del proceso.
La parte convocante es Adriana Lucía Flórez Hernández, quien compareció al proceso a través de apoderada general, María Elsa Hernández Vda. de Flórez, quien acreditó tal calidad mediante Escritura Pública No. 006 del 5 de enero de 2000 otorgada en la Notaría Sexta de Ibagué, y que fue representada judicialmente por abogado. De acuerdo con los términos del poder general conferido, que incluye las facultad es de administrar todos los bienes de la poderdante y representarla en toda clase de procesos, y según lo previsto en los artículos 2156 y 2158 del Código Civil, la convocante está debidamente representada en el trámite arbitral.
La parte convocada es la sociedad Altos de Santa Sofía S.A., quien compareció al trámite a través de su representante legal, Jaime Hermida Artundaga, que designó abogada en el curso del proceso para llevar la representación judicial.Tribunal de Arbitramento ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ Vs ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A.
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3. Trámite general del proceso.
La demanda que o riginó el proceso fue presentada el 18 de octubre de 2012 y , siendo designado como árbitro el doctor Armando Rafael Gutiérrez Villalba, se realizó la audiencia de instalación del Tribunal el 5 de febrero de 2013.
En la audiencia de instalación se inadmitió la demanda, estando dentro de los defectos señalados de la misma la falta de indicación de las razones y conceptos que constituían la estimación de la suma reclamada, lo cual fue subsanado
En la audiencia de instalación se inadmitió la demanda, estando dentro de los defectos señalados de la misma la falta de indicación de las razones y conceptos que constituían la estimación de la suma reclamada, lo cual fue subsanado mediante escrito radica do el 11 de febrero de 2013 . En tal ocasión se presentó “Demanda subsanada, adicionada e integrada” y se aclararon las pretensiones (particularmente la tercera), equivaliendo a una sustitución del libelo , de la cual, a propósito de la modificación del sent ido de las pretensiones al ser aclaradas y explicadas las razones y los conceptos de los cuales derivaba la cuantía demandada, se evidenció por el Tribunal una indebida acumulación de pretensiones que se ordenó corregir, tal como consta en la providencia d ictada en audiencia del 13 de febrero de 2013.
Por otro lado, en el escrito de “Demanda subsanada, adicionada e integrada” se incluyó una solicitud de medidas cautelares, que no fue acogida por el Tribunal, según obra en el acta No. 2 de la audiencia del 13 de febrero de 2013.
Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2013, e l apoderado de la convocante subsanó el defecto de indebida acumulación de pretensiones advertido en la providencia dictada el 13 de febrero anterior, excluyendo la pretensión “SEGUNDA”, en la cual pedía “se declare resuelto el contrato”.
Subsanados los defectos observados de la demanda sustituta, fue admitida mediante auto dictado en audiencia del 20 de febrero de 2013, teniendo en cuenta
pretensión “SEGUNDA”, en la cual pedía “se declare resuelto el contrato”.
Subsanados los defectos observados de la demanda sustituta, fue admitida mediante auto dictado en audiencia del 20 de febrero de 2013, teniendo en cuenta la exclusión de la pretensión “SEGUNDA”, y se ordenó correr traslado a la parte convocada, cuyo representante legal fue notificado en la misma audiencia. No obstante, la parte convocada no presentó contestación a la demanda.
El 5 de abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación con participación de las partes, representada la convocante por su apoderada general, y la convocada, por su representante legal, quien otorgó poder a abogada en dicha audiencia. En la misma no se logró un arreglo de las diferencias que motivaron el proceso, por lo cual se declaró fracasado el intento de conciliación.
Fijados los gastos y honorarios de funcionamiento del Tribunal, pagados en su totalidad por la parte convocante, el 10 de mayo de 2013 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para resolver la controversia y se abrió el proceso a pruebas.Tribunal de Arbitramento ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ Vs ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A.
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4. Desarrollo de la etapa probatoria.
Dentro del proceso se recibieron como pruebas, a petición de la convocante, documentos consistentes en el Contrato de Transacción suscrito por las partes el 4 de junio de 2012 y el “FORMATO DE GIROS POR DESISTIMIENTO” suscrito
Dentro del proceso se recibieron como pruebas, a petición de la convocante, documentos consistentes en el Contrato de Transacción suscrito por las partes el 4 de junio de 2012 y el “FORMATO DE GIROS POR DESISTIMIENTO” suscrito por la convocante, los cuales fueron tenidos en cuenta conforme a lo decretado en auto dictado en audiencia del 10 de mayo de 2013.
El Tribunal decretó de oficio la práctica de interrogatorio al representante legal de la convocada, realizado en audiencia del 21 de mayo de 2013, y se ordenó oficiar a la Notaría Sexta de Ibagué para que allegara copia de la Escritura Pública No. 006 del 5 de enero de 2000, la cual se puso en conocimiento de las partes en la misma audiencia del 21 de mayo.
El 12 de junio de 2013 se realizó la audiencia de ale gatos, en la cual participó el apoderado de la convocante , quien presentó el suyo en versión escrita . Por la parte convocada se otorgó poder a una nueva abogada , quien no as istió a la audiencia y presentó por escrito su alegato el 11 de junio de 2013.
5. Plazo para dictar el Laudo.
Teniendo en cuenta que el pacto arbitral no señaló término de duración del arbitramento y que la primera audiencia de trámite se cerró el 10 de mayo de 2013, el Laudo se dicta dentro del plazo señalado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012.
6. Los hechos expuestos en la demanda.
La demanda contiene los siguientes hechos:
“PRIMERO: La Sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., es una
de 2012.
6. Los hechos expuestos en la demanda.
La demanda contiene los siguientes hechos:
“PRIMERO: La Sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., es una sociedad mercantil con domicilio en Bogotá D.C., constituida por Escritura Pública N° 0001405 de la Notaría 16 de Bogotá del 31 de octubre de 2005, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, el 24 de noviembre de 2005 bajo el No. 01022857 del Libro IX.
SEGUNDO: Entre la Sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., y La señora ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ, se suscribió un contrato de TRANSACCIÓN con fecha 4 de junio de 2012, cuyo objeto fue precaver litigios futuros y extinguir totalmente las obligaciones a cargo de EL DEUDOR (ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A.) y a favor de LA ACREEDORA (ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ). En virtud de dicho contrato, EL DEUDOR se comprometió: "A - ALTOS DE SANTA SOFÍA S .A., en su condición de DEUDOR, reconocerá a LA ACREEDORA la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($93.500.000.oo), losTribunal de Arbitramento ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ Vs ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A.
Laudo Arbitral | Página 4 cuales incluyen capital, intereses corrientes y moratorios a la fecha de firma del presente acuerdo, más in tereses liquidados a una tasa
Laudo Arbitral | Página 4 cuales incluyen capital, intereses corrientes y moratorios a la fecha de firma del presente acuerdo, más in tereses liquidados a una tasa equivalente a la DTF de la fecha de pago en que se cancelen efectivamente las obligaciones a cargo de EL DEUDOR, sumas de dinero que se cancelarán a más tardar dentro de los CIENTO VEINTE (120) días calendario siguientes a la aceptación por parte de la Fiduciaria Central, del desistimiento irrevocable de derechos y obligaciones derivados del Encargo Fiduciario, presentado por parte de la ACREEDORA ante EL DEUDOR con copia original para
FIDUCIARIA CENTRAL S.A..
BEn el evento en que ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., en su condición de DEUDOR, no cancele efectivamente a LA ACREEDORA, la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($93.500.000.oo), más sus intereses, conforme a lo previsto en el literal A de la presen te cláusula, el señor J AIME HERMIDA ARTUNDUAGA, con C. C. No. 79.142.843 de Usaquén, se compromete a cancelar a más tardar, dentro del día hábil siguiente a la finalización del término previsto en la presente cláusula, la totalidad de las sumas adeudadas a LA
ACREEDORA.
CLa suma de dinero de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PE SOS MONEDA LEGAL ($93.500.000.oo ), más intereses, que EL DEUDOR reconoce y se compromete a cancelar mediante el presente contrato a LA ACREEDORA, será abonada a
QUINIENTOS MIL PE SOS MONEDA LEGAL ($93.500.000.oo ), más intereses, que EL DEUDOR reconoce y se compromete a cancelar mediante el presente contrato a LA ACREEDORA, será abonada a la cuenta de ahorros que LA ACREEDORA informe a EL DEUDOR y/o a su representante legal JAIME HERMIDA ARTUNDUAGA, con C.C. No. 79.142.843 de Usaquén".
TERCERO: La Sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., incumplió el contrato por las siguientes razones: a) El día 4 de junio de 2012 fecha en que se suscribió el contrato de transacción, la señora ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ firmó el formato de giros por desistimiento, que la sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., le solicitó firmar en original (con destino a la Fiduciaria Central S.A.) y copias. En dicho formato consta el desistimiento irrevocable de derechos y obligaciones derivados del Encargo Fiduciario que como se estipuló en la precitada clausula se presentaría por LA ACREEDORA, como efectivamente lo hizo ante EL DEUDOR en original y copias que EL DEUDOR recibió el mismo día 4 de junio de 2012 debiendo entregarlos a la Fiduciaria S.A . para su respectiva aceptación. No obstante lo anterior, y habiendo transcurrido los CIENTO VEINTE (120) días establecidos expresamente en el literal A de la CL ÁUSULA PRIMERA del contrato de Transacción, el DEUDOR no ha presentado
obstante lo anterior, y habiendo transcurrido los CIENTO VEINTE (120) días establecidos expresamente en el literal A de la CL ÁUSULA PRIMERA del contrato de Transacción, el DEUDOR no ha presentado ante la Fiduciaria Centr al S.A., el desistimiento debidamente firmadoTribunal de Arbitramento ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ Vs ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A.
Laudo Arbitral | Página 5 por mi representada, razón por la cual la Fiduciaria Central S.A. NO HA PROCEDIDO AL PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO ADEUDADAS A MI REPRESENTADA, LA ACREEDORA. b) la sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., también ha i ncumplido el contrato de transacción suscrito con mi representada, pues en virtud de lo dispuesto en el literal B) de la cl áusula PRIMERA del citado contrato se obligó a que "En el evento en que ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., en su condición de DEUDOR, no cancele efectivamente a LA ACREEDORA, la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($93.500.000.oo), más sus intereses, conforme a lo previsto en el literal A de la presente cláusula, el señor JAIME HERMIDA ARTUNDUAGA, con C.C. No. 79.142.843 de Usaquén, como representante legal de la sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., se compromete a cancelar a más tardar, dentro del día hábil siguiente a la finalización del término previsto en la presente cláusula, la totalidad de las sumas adeuda das a LA ACREEDORA.", sin embargo, hasta la
compromete a cancelar a más tardar, dentro del día hábil siguiente a la finalización del término previsto en la presente cláusula, la totalidad de las sumas adeuda das a LA ACREEDORA.", sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, el señor JAIME HERMIDA ARTUNDUAGA, con C.C. No. 79.142.843 de Usaquén, como representante legal de la sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., NO HA CANCELADO EFECTIVAMENT E a LA ACREEDORA, la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($93.500.000. oo), más sus intereses, conforme a lo previsto en el literal A de la cláusula PRIMERA DEL CONTRATO DE
TRANSACCIÓN.
CUARTO: En el contrato de transacción, se estipuló una cláusula penal por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas, equivalente a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS
($10.000.000.00) MCTE.
QUINTO: En la cláusula QUINTA del contrato de transacción, las partes pactaron cláusul a compromisoria para dirimir y resolver toda controversia relativa a dicho contrato, razón por la cual se efectúa la presente solicitud.
SEXTO: La señora ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en Madrid (Españ a), confirió poder general, amplio y suficiente a MARÍA ELSA HERNÁNDEZ VDA.
DE FLÓREZ, entre otros fines: "E) Para representar al poderdante en toda clase de procesos judiciales o extrajudiciales, administrativos, etc.
poder general, amplio y suficiente a MARÍA ELSA HERNÁNDEZ VDA. DE FLÓREZ, entre otros fines: "E) Para representar al poderdante en toda clase de procesos judiciales o extrajudiciales, administrativos, etc. Ante las autoridades y funcionarios d e todo orden, pudiendo otorgar poderes especiales…”.
SÉPTIMO: La señora MARÍA ELSA HERNÁNDEZ VDA. DE FLÓREZ me confirió poder especial amplio, para que en su nombre y representación inicie, adelante y lleve a su terminación todas lasTribunal de Arbitramento ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ Vs ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A.
Laudo Arbitral | Página 6 actuaciones y diligencias previas, necesarias y relacionadas con el Tribunal de Arbitramento que se convoque e integre con el fin de resolver cualesquiera de las controversias correspondientes al contrato de Transacción suscrito entre ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ
Y ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A.”.
Como se mencionó anteriormente, la convocada no contestó la demanda.
7. Pretensiones de la demanda.
La demanda, en su versión definitiva, contiene las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., incumplió el contrato de transacción suscrito con la señora ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ con fecha 4 de junio de 2012.
[SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato. (Pretensión e xcluida según lo manifestado por la parte
HERNÁNDEZ con fecha 4 de junio de 2012.
[SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato. (Pretensión e xcluida según lo manifestado por la parte convocante en escrito radicado el 15 de febrero de 2013)].
TERCERA: Que se ordene a ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., en su condición de DEUD OR, a pagar a LA ACREEDORA ADRIANA LUCÍA
FLÓREZ HERNÁNDEZ, la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($93.500.000.00), valor establecido en el Acuerdo de transacción contenido en el documento del 4 de junio de 2012.
CUARTA: Que igualmente y a consecuencia de su incumplimiento, se condene a la sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., en favor de LA ACREEDORA ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ, al pago de la cláusula penal por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS
($10.000.000.oo) MCTE.
QUINTA: Que de igual manera, se condene a la sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A. al pago de l a suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($18.747.588. oo) MCTE., por concepto de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la ley comercial calculados desde la fecha en que la sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A. debía cancelar las sumas adeudadas, desde el 5 de octubre de 2012 hasta la fecha de la presentación de esta petición.
calculados desde la fecha en que la sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A. debía cancelar las sumas adeudadas, desde el 5 de octubre de 2012 hasta la fecha de la presentación de esta petición.
SEXTA: Que se condene a la sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., efectuar el pago de todas y cada una de las condenas aquí solicitadas yTribunal de Arbitramento ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ Vs ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A.
Laudo Arbitral | Página 7 de las que llegaren a decretarse, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo que así lo disponga.
SÉPTIMA: Que se condene a la sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., al pago de los correspondientes intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley en caso de retardo (sic) el pago del cumplimiento del laudo correspondiente.
OCTAVA: Que se condene a la s ociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., al reconocimiento y pago de la correspondiente actualización sobre las sumas decretadas como condena y que resulten probadas durante el trámite arbitral.
NOVENA: Que se condene a la sociedad ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., al pago de la totalidad de las costas correspondientes al proceso arbitral, incluidas las agencias en derecho.
DÉCIMA: Que se decreten las medidas cautelares de embargo y secuestro y el registro de bienes, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento del laudo arbitral”.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Los presupuestos procesales.
secuestro y el registro de bienes, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento del laudo arbitral”.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Los presupuestos procesales.
Se encuentran cumplidos los requisitos para dictar el Laudo, teniendo en cuenta la participación en el proceso de sujetos capaces y debidamente representados, el carácter transigible de la controversia formulada mediante demanda que cumple con los requisitos legales, y el estar cobijada por la cláusula compromisoria, lo cual otorga competencia al árbitro para proferir decisión de fondo.
2. Los problemas jurídicos y su resolución.
Son varios los problemas jurídicos a tener en cuenta para efectos de resolver las pretensiones de la demanda; el primero de ellos, se relaciona con la posible sujeción de la obligaci ón de pagar la suma de noventa y tres millones quinientos mil pesos moneda legal ($93.500.000.oo), a que se hace referencia en el contrato de transacción suscrito el 4 de junio de 2012, a una condición de carácter suspensivo consistente en la aceptación, por parte de la Fiduciaria Central S.A. , del desistimiento irrevocabl e de derechos y obligaciones derivados del encargo fiduciario que se presentara por parte de la señora Adriana Lucía Flórez ante Altos de Santa Sofía S.A., con copia a dicha entidad fiduciaria.
El segundo problema jurídico que plantea la resolución de l a presente controversia, se relaciona con la posible incompatibilidad que existe entre el cobroTribunal de Arbitramento ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ Vs ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A.
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controversia, se relaciona con la posible incompatibilidad que existe entre el cobroTribunal de Arbitramento ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ Vs ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A.
Laudo Arbitral | Página 8 de la cláusula penal pecuniaria y el cobro de los intereses moratorios, tratándose de incumplimientos de obligaciones de carácter dinerario.
2.1. La obligación de p ago de noventa y tres millones quinientos mil pesos moneda legal ($93.500.000.oo), a cargo de Altos de Santa Sofía y favor de Adriana Lucía Flórez, no estaba sujeta a condición, sino a un plazo cierto y determinado.
Ha sostenido la parte convocada, por in termedio de su apoderada judicial, al momento de alegar de conclusión, que la obligación a que se hace referencia en el literal A de la cláusula primera del contrato de transacción, celebrado entre las partes del presente proceso arbitral el 4 de junio de 2012, se encontraba sujeta a una condición suspensiva, consisten te en la aceptación, por parte de Fiduciaria Central S.A., del desistimiento de derechos y obligaciones derivados del encargo fiduciario que presentara la parte convocante ante la parte convoc ada, con copia a aquella entidad fiduciaria.
Esta postura, la funda la parte convocada en el texto de la cláusula a que se viene haciendo referencia, que es del siguiente tenor: “(… ) A.- ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A., en su condición de DEUDOR, reconocerá a L A ACREEDORA la
suma de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA
SOFÍA S.A., en su condición de DEUDOR, reconocerá a L A ACREEDORA la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL (93.500.000), los cuales incluyen capital, intereses corrientes y moratorios a la fecha de firma del presente acuerdo, más intereses liquidados a una tasa equivalente a la DTF de la fecha de pago en que se cancelen efectivamente las obligaciones a cargo de EL DEUDOR, sumas de dinero que se cancelarán a más tardar dentro de los CIENTO VEINTE (120) días calendario siguientes a la aceptación por parte de la Fiduciaria Central, del desistimiento irrevocable de derechos y obligaciones derivados del Encargo Fiduciario, presentado por parte de LA ACREEDORA ante el DEUDOR con copia original para FIDUCIARIA CENTRAL S.A. (…)” (folio 2 del cuaderno de pruebas) (subrayas fuera de texto).
Así, pues, la apoderada de la convocada parte del tenor literal de la cláusula para sostener que, ante el reconocimiento que ha hecho la parte convocante en el sentido de que no existe la aceptación a que se hace referencia en la cláusula bajo examen, de be concluirse que no se ha producido el hecho futuro e incierto del que pendía la exigibilidad de la obligación de pagar las sumas de dinero consignadas en el literal A de la cláusula primera del contrato de transacción, y por consiguiente, alega, la convocada no se encuentra en mora.
Sin embargo, olvida la apoderada de la parte convocada que, en el curso del presente proceso, se decretó y practicó el interrogatorio de su poderdante; medio
consiguiente, alega, la convocada no se encuentra en mora.
Sin embargo, olvida la apoderada de la parte convocada que, en el curso del presente proceso, se decretó y practicó el interrogatorio de su poderdante; medio de prueba que sirvió para desentrañar el real alcance del contrato de transacción y en particular de la cláusula que se analiza.
En la trascripción del interrogatorio practicado al representante legal de Altos de Santa Sofía S.A., doctor Jaime Hermida, se lee lo siguiente: “(…) DR.Tribunal de Arbitramento ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ Vs ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A.
Laudo Arbitral | Página 9
GUTIÉRREZ: ¿Después de que usted firma el contrato de transacción qué tenía que ocurrir para que se giraran estos recursos a que se hace referencia en la cláusula primera?.
SR, HERMIDA: Básicamente que tuviéramos los recurso doctor, eso no estaba condicionado a nada diferente a que fueran los recursos para girar.
DR. GUTIÉRREZ: ¿Los recursos los iba a girar directamente Altos de Santa
Sofía?
SR. HERMIDA: Todo el proyecto, tal como se lo mencioné hace un ratico, quedó supeditado al esfuerzo económico de Altos de Santa Sofía, la terminación, las transacciones, todo lo que hubiera porque cuando nosotros tomamos el proyecto, cuando yo personalmente entro a ser parte del proceso el fideicomiso no tenía ningún tipo de fondo.
DR. GUTIÉRREZ: ¿Usted reconoce, en su condición de representante legal de Altos de Santa Sofía, que se obligaron a pagar esa suma de noventa y tres millones quinientos mil pesos?
ningún tipo de fondo.
DR. GUTIÉRREZ: ¿Usted reconoce, en su condición de representante legal de Altos de Santa Sofía, que se obligaron a pagar esa suma de noventa y tres millones quinientos mil pesos?
SR. HERMIDA: Lo he reconocido en todas las reuniones de conciliación que hemos hecho.
DR. GUTIÉRREZ: ¿Dentro de qué plazo tenía n que pagarse esos noventa y tres millones quinientos mil pesos?
SR. HERMIDA: No me acuerdo, un par de meses, no era mucho tiempo, 120 días.
DRA CASTELLANOS: Eso consta en la transacción doctor.
DR. GUTIÉRREZ: Doctora, dejemos que responsa el declarante.
SR. HERMIDA: Pero tal como está en el documento, 120 días.
DR. GUTIÉRREZ: ¿Era necesaria la intervención de la fiduciaria de algún modo para estos efectos?
SR. HERMIDA: No, el desistimiento básicamente era para que la fiduciaria pudiera liberar comercialmente ese bien y nosotros pudiéramos salir a comercializar (…)” (folio 15 del cuaderno de pruebas) (negrillas fuera de texto).
Y más adelante en la misma trascripción , ante una pregunta del apoderado de la parte convocante sobre la función del d esistimiento que debía suscribir la señora Adriana Lucía Flórez , se observa la siguiente respuesta: “(…)DR. ZAPATA: Pregunta No. 2 Ese formato, usted manifestó hace un momento, que el desistimiento era necesario para que la fiduciaria procediera a desembolsar los recursos que estaban previstos en el contrato de transacción dentro del plazo allí previsto, ¿puede informarle a este Tribunal si eso es cierto o no?
desistimiento era necesario para que la fiduciaria procediera a desembolsar los recursos que estaban previstos en el contrato de transacción dentro del plazo allí previsto, ¿puede informarle a este Tribunal si eso es cierto o no?
SR. HERMIDA: No.
DR. ZAPATA: No es cierto que ese formato fuera necesario, como usted lo acaba de manifestar, ese formato de desistimiento que ella tenía firmar no era necesario para proceder al posterior desembolso de los recu rsos por parte de la fiduciaria como a ella se le informó, porque eso fue lo que se le informó.
SR. HERMIDA: No, no es cierto, como usted lo está expresando no es cierto, el formato de desistimiento era necesario firmar para qu e el apartamento quedara libre o liberado comercialmente y se pudiera comercializar, pero eso no era la fuente de recurso para el pago a la señora porque en ningún momento en el documento de transacción dice que se va a vender paraTribunal de Arbitramento ADRIANA LUCÍA FLÓREZ HERNÁNDEZ Vs ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A.
Laudo Arbitral | Página 10 pagar, el esfuerzo económico lo tiene que hacer Alt os de Santa Sofía, entonces no es condición como usted lo expresa ni así se dijo (…)” (folio 15 –reversodel cuaderno de pruebas) (negrillas fuera de texto).
Las manifestaciones hechas por el representante legal de ALTOS DE SANTA SOFÍA S.A. son perfectamente claras. De acuerdo con las mismas, el nacimiento de la obligación de pagar las sumas de dinero de que trata la cláusula primera del contrato de transacción no se encontraba sometida a condición alguna , ni el conteo para su exigibilidad estaba supeditado al día en que fuera aceptado el
de la obligación de pagar las sumas de dinero de que trata la cláusula primera del contrato de transacción no se encontraba sometida a condición alguna , ni el conteo para su exigibilidad estaba supeditado al día en que fuera aceptado el desistimiento por parte de la Fiduciaria, como lo alega la apoderada de la convocada; la obligación se encontraba sometida simple y llanamente al vencimiento del plazo de 120 días, contados a partir de la suscripción del acuerdo transaccional.
No puede desconocerse de ninguna manera la declaración en interrogatorio de parte a que se ha hecho referencia, máxime si se tiene en cuenta, por una parte, que Jaime Hermida Artunduaga (representante legal de la con vocada) suscribió el contrato de transacción, lo que le da un mayor valor a su dicho , pues se refiere a hechos que le constan de manera personal y directa, y por otra, que de acuerdo con el artículo 1618 de nuestro Código Civil, “(…) Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras (…)”.
Ha quedado acreditado en el plenario, en consecuencia, que la intención de las partes del contrato de transacción no era otra que la de establecer en el mismo, a cargo de la parte convocada y a favor de la parte convocante, la obligación de pagar una suma de dinero equivalente a noventa y tres millones quinientos mil pesos moneda legal ($93.500.000.oo), a más tardar transcurridos 120 días desde la suscripción del acuerdo transaccional.
2.2. No resultan compatibles, tratándose del incumplimiento de obligaciones de carácter dinerario, el cobro de intereses moratorios a la tasa máxima
la suscripción del acuerdo transaccional.
2.2. No resultan compatibles, tratándose del incumplimiento de obligaciones de carácter dinerario, el cobro de intereses moratorios a la tasa máxima admitida por la Ley y , al mismo tiempo, el cobro de cláusulas penales pecuniarias.
Otro de los problemas jurídicos que plantea la resolución de la presente controversia, se relaciona con la posible incompatibilidad entre el cobro simultáneo de intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida y del monto de la pena, cuando se trata de incumplimiento de obligaciones que tienen carácter dinerario.
Para resolverlo, hay que acudir, entre otras cosas, a lo previsto por el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, de acuerdo con el cual “(…) En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.Tribunal de Arbit
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