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Laudo 28 WORLD PARKING S.A. VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 28 WORLD PARKING S.A. VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral World Parking S.A. v. Instituto de Desarrollo Urbano, IDU Agosto 25 de 2000

I. CAPÍTULO PRIMERO: Antecedentes del trámite arbitral

1. El 21 de marzo de 1997 la sociedad World Parking S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, suscribieron el contrato de concesión 39 de 1997 cuyo objeto consistía en el diseño, la construcción y la operación de un

parqueadero subterráneo en el terreno de propiedad del IDU localizado en la carrera 8ª entre calles 97A y 100 de Bogotá.

2. En la cláusula trigésima del contrato 39 de 1997 se estipuló: “Cláusula trigésima: Solución de controversias contractuales. Las partes contratantes convienen que para solucionar las diferencias o discrepancias surgidas a propósito del perfeccionamiento, ejecución y liquidación del contrato se someterán a las siguientes reglas: 1. Dispondrán de 30 días hábiles para intentar un arreglo directo del conflicto. 2. Si no se llegaré a ningún acuerdo o el arreglo fuere parcial, las diferencias que subsistan serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) El tribunal estará conformado por tres árbitros elegidos de común acuerdo por las partes. Si no hay acuerdo cada una de ellas escogerá un árbitro, y entre los dos designados se escogerá el tercero. Si los dos árbitros elegidos por las partes no se pusieren de acuerdo para la elección del tercer árbitro dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que corresponda efectuar la designación, este será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá; b) El tribunal

se pusieren de acuerdo para la elección del tercer árbitro dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que corresponda efectuar la designación, este será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá; b) El tribunal fallará en derecho. c) El tribunal funcionará en Santafé de Bogotá, D.C. y sesionará en las instalaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C.”

3. El 27 de abril de 1999 y con base en la citada cláusula, la sociedad World Parking S.A., solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de dirimir el conflicto suscitado con el IDU respecto del contrato 39 ya mencionado.

4. El 5 de mayo del mismo año, el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud corriéndole traslado de la demanda al IDU, según lo previsto por el artículo 428 del Código de

Procedimiento Civil.

5. El 31 de mayo siguiente, el IDU contestó la demanda y propuso excepciones.

6. En esa misma fecha, el apoderado del IDU presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 8 de junio de 1999.

7. El 23 de junio de 1999 la sociedad World Parking S.A. contestó la demanda de reconvención y propuso excepciones.

8. El 2 de agosto de 1999 tuvo lugar la audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a acuerdo alguno sobre los puntos objeto de controversia.

excepciones.

8. El 2 de agosto de 1999 tuvo lugar la audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a acuerdo alguno sobre los puntos objeto de controversia.

9. Finalmente, el 23 de agosto de 1999, las partes, de común acuerdo, designaron a los tres árbitros que integran el presente tribunal, de lo cual quedó constancia en el acta de esa misma fecha.

II. CAPÍTULO SEGUNDO: El proceso1. Demanda 1.1. Hechos en que se sustenta la demanda Los hechos de la demanda (fls. 5 a 22 del cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. La convocante se presentó a la licitación IDU-LP-GEP-03-96 mediante la cual el IDU invitó públicamente a contratar, por el sistema de concesión, el diseño, la construcción y la operación de un parqueadero subterráneo en

la carrera 8 entre calles 97 A y 100, de la ciudad de Santafé de Bogotá. El contrato correspondiente le fue adjudicado mediante Resolución 278 del 27 de junio de 1996. 1.1.2. De conformidad con los pliegos de condiciones el contrato debía firmarse el 2 de agosto de 1996. No obstante, las partes solamente suscribieron el contrato el 21 de marzo de 1997, es decir, casi ocho meses después de haberse efectuado la adjudicación, con lo cual, al decir del actor, se afectó la “ingeniería financiera” del proyecto por causa imputables al IDU. Finalmente, la ejecución del contrato se inició el 28 de abril de 1997, una vez cumplidos los requisitos para tal efecto, y notificado el IDU de la constitución de un fideicomiso exigido en el contrato para el manejo de los fondos del proyecto.

Finalmente, la ejecución del contrato se inició el 28 de abril de 1997, una vez cumplidos los requisitos para tal efecto, y notificado el IDU de la constitución de un fideicomiso exigido en el contrato para el manejo de los fondos del proyecto. 1.1.3. El concesionario elaboró los diseños de la obra contratada y los sometió a la aprobación del IDU, quien —según el demandante— omitió pronunciarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido por la cláusula décima quinta del contrato 39197, “y ante esa grave negligencia e incumplimiento contractual del IDU, los diseños quedaron aprobados por la configuración del silencio administrativo”, según lo previsto en el contrato. (negrilla dentro del texto). 1.1.4. Para la parte convocante, el IDU contrató tardíamente con la firma Ingecón S.A. (ago./97), la supervisión o interventoría del proyecto, pues esta vino a iniciar labores cuando ya el concesionario tenía más de 4 meses de estar ejecutando el contrato. 1.1.5. Las garantías exigidas en el contrato, lo fueron expedidas por la Aseguradora Grancolombiana S.A., posteriormente intervenida por el gobierno el 7 de marzo de 1998 para su liquidación. A partir de ese momento, el concesionario empezó a tramitar la sustitución de esas pólizas, habiendo conseguido inicialmente que la compañía Seguros Bolívar S.A. expidiera la póliza de responsabilidad civil. 1.1.6. Mediante oficio del 1º de abril de 1998, World Parking S.A. le informó al IDU que en los últimos dos meses se habían presentado dificultades con los organismos de crédito los cuales consideraban que la obligación del IDU

1.1.6. Mediante oficio del 1º de abril de 1998, World Parking S.A. le informó al IDU que en los últimos dos meses se habían presentado dificultades con los organismos de crédito los cuales consideraban que la obligación del IDU de “garantizar al concesionario la eliminación de las zonas azules de parqueo, e impedir el estacionamiento en espacios públicos, aceras y calles dentro del área de influencia del parqueadero” no era sólida y seria para garantizar la demanda de uso del estacionamiento. 1.1.7. En los primeros días del mes de mayo, cuando el parqueadero ya estaba construido en más o menos el sesenta por ciento, la obra tuvo físicamente que paralizarse por el agotamiento de los recursos financieros, sin que World Parking hubiera obtenido a esa fecha, la aprobación de los créditos oportunamente tramitados, los cuales eran necesarios para la terminación del proyecto, pues para el actor, debido a las difíciles condiciones económicas del país (tasas de interés al 80% anual para el 5 de junio), las condiciones de los préstamos se hicieron más gravosas, al punto de que se exigían garantías personales de los accionistas de la concesionaria. 1.1.8. Por iniciativa de World Parking S.A., se realizó una reunión el día 14 de mayo de 1998, con la presencia del personal de la interventoría, de la gerencia de parqueaderos del IDU, de la Fiduciaria Santander, encargada del manejo de los recursos del proyecto, de las entidades financieras que habían otorgado créditos y de los accionistas de la sociedad concesionaria, en la que se les informó que en esa misma fecha se acababa de recibir la notificación del lFI negando la ampliación del plazo para el desembolso del crédito a pesar de haber cumplido la convocante

de la sociedad concesionaria, en la que se les informó que en esa misma fecha se acababa de recibir la notificación del lFI negando la ampliación del plazo para el desembolso del crédito a pesar de haber cumplido la convocante para la fecha, con todos los requisitos exigidos. Con dicha reunión se pretendía tener informadas a todas las personas vinculadas con el proyecto sobre las dificultades que se venían presentando, con la idea de buscarles una rápida solución.Simultáneamente, el interventor le dio trámite ante el IDU a una solicitud del concesionario de suspender el contrato mientras se revisaba la difícil situación que se estaba registrando. La subdirección legal del IDU, mediante oficio SL 6000-110 del 2 de junio de 1998, no accedió a la suspensión del contrato alegando: “las nuevas condiciones de desembolso del IFI, los cambios desfavorables para los prestatarios, las condiciones actuales del mercado financiero, las altas tasas de interés, la baja disponibilidad de recursos y dificultades económicas, como pretende hacer valer el concesionario, no constituían en nuestro criterio eventos de fuerza mayor o caso fortuito que exoneren al contratista de sus obligaciones...”. 1.1.9. En reunión del 14 de mayo de 1998 se solicitó a las personas que representaban al IDU concertar una reunión urgente con el personal directivo de esa entidad, pues el concesionario consideró que el tema era tan delicado e importante que así lo ameritaba, y por eso propuso que en lo posible la reunión se efectuara al día siguiente. 1.1.10. Por razones que el concesionario dice desconocer, esa reunión solo fue aceptada y convocada por el IDU para el 4 de junio de 1998, es decir, para tres semanas después de la fecha en que se había registrado y comunicado

siguiente. 1.1.10. Por razones que el concesionario dice desconocer, esa reunión solo fue aceptada y convocada por el IDU para el 4 de junio de 1998, es decir, para tres semanas después de la fecha en que se había registrado y comunicado la parálisis de la ejecución de la obra. 1.1.11. El director del IDU accedió en dicha reunión a suspender el plazo del contrato inicialmente hasta el 30 de junio, con el fin de analizar la situación y darle una salida. 1.1.12. Después de esa positiva respuesta, en la misma reunión, una de las funcionarias del IDU, manifestó que como la compañía que había expedido las garantías del contrato había sido intervenida por el gobierno, era preciso sustituir la póliza de cumplimiento, a lo cual el representante legal de la concesionaria, le replicó que estaba trabajando en eso. 1.1.13. Con base en lo anotado por la referida funcionaria del IDU, y según la demanda, el director del IDU, manifestó que la suspensión del plazo del contrato hasta el 30 de junio de 1998 quedaba condicionada a la sustitución de la garantía de cumplimiento por una nueva, expedida por otra compañía de seguros, y le otorgó al concesionario como plazo para la obtención de esa nueva garantía hasta el medio día del siguiente día. 1.1.14. World Parking S.A. no pudo conseguir la garantía y la única aseguradora que estuvo dispuesta a otorgarla la condicionó a que el IDU expidiera una certificación de cumplimiento del contrato. Así se le comunicó al IDU, el mismo día, primero verbalmente y después por escrito, cuando vencía el plazo concedido, solicitando el concesionario alternativamente, la ampliación del plazo para obtener el referido seguro.

mismo día, primero verbalmente y después por escrito, cuando vencía el plazo concedido, solicitando el concesionario alternativamente, la ampliación del plazo para obtener el referido seguro. 1.1.15. El IDU decretó la caducidad del contrato mediante Resolución 466, del 5 de junio de 1998, acto que fue notificado el día 8 de junio del mismo año. 1.1.16. El pronunciamiento de caducidad fue impugnado mediante memorial de junio 16 de 1998, pero fue confirmado mediante Resolución 737 del 14 de agosto de 1998, notificada el 20 de agosto siguiente. 1.1.17. Al haber sido despojado de la operación del parqueadero del World Trade Center por el término de 18 años 9 meses, el actor estima que dejó de recibir la suma de doscientos cuarenta y seis mil ochocientos tres millones de pesos ($ 246.803.000.000) en precios corrientes de los años correspondientes al período de operación, por concepto de la facturación del trabajo que le generaría el contrato durante dicho término, y la suma de un mil ochocientos ochenta millones de pesos ($ 1.880.000.000), traídos al valor presente de la fecha de firma del contrato, por las utilidades estimadas como producido de la operación del estacionamiento durante el mismo término, de acuerdo con la ingeniería financiera anexa al contrato. Agrega que fue esa utilidad o ganancia la motivación o causa que lo llevó a contratar con el IDU. 1.1.18. El director del IDU, propuso a World Parking nombrar de común acuerdo el perito que debía valorar la inversión realizada hasta ese momento por el concesionario, no obstante que para el actor, esa designación era de

1.1.18. El director del IDU, propuso a World Parking nombrar de común acuerdo el perito que debía valorar la inversión realizada hasta ese momento por el concesionario, no obstante que para el actor, esa designación era de competencia del IDU, según el contrato (par. tercero de la cláusula trigésima primera). Sugirió entonces el IDU a la convocante que conformara una lista con el nombre de tres personas para efectuar ese peritazgo, y que el IDU haría la selección. Después de ciertas discusiones se escogió a la firma Inmobiliaria Selecta S.A.1.1.19. Según lo expresado en la demanda, la contratación de la compañía Selecta por parte del IDU, demoró cerca de tres (3) meses a partir de la confirmación de la caducidad. Como procedimiento, las partes acordaron que se reunirían con el perito una vez estuviera contratado, “para verificar la metodología del avalúo, reuniones que contra lo convenido nunca se realizaron”, como quedó registrado en las cartas del 18 y 26 de febrero de 1999. 1.1.20. Al decir de la demandante, el actor, el interventor del contrato 39 de 1997 y el representante de la Inmobiliaria Selecta se reunieron una sola vez en el lugar de la obra, oportunidad en la que este manifestó que “su experiencia y formación profesional solo le permitían hacer una valoración de lo correspondiente al costo de los bienes construidos, mas no de los costos administrativos y financieros, situación que resultaba consonante con la equivocación en que incurrió el IDU cuando desatendió nuestra observación sobre la necesidad de que el perito tuviera capacidad para evaluar un proyecto de inversión como era la concesión del parqueadero”, tema sobre el

equivocación en que incurrió el IDU cuando desatendió nuestra observación sobre la necesidad de que el perito tuviera capacidad para evaluar un proyecto de inversión como era la concesión del parqueadero”, tema sobre el cual quedó esta anotación en la carta enviada por el actor al IDU en febrero 26 de 1999. 1.1.21. Con fecha 14 de diciembre de 1998 Inmobiliaria Selecta entregó al IDU su valoración en la que, según la demanda, no tuvo ninguna participación el actor y en la que “aparecen excluidos los costos relativos a los ítems 26.01 gerencia, 26.02 Revisoría fiscal, 26.04 Comisión fiduciaria, 27.01 Asesoría financiera y 27.02 Costos financieros, por un valor histórico superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000), según liquidación a diciembre 31 de 1998”. 1.1.22. El IDU designó entonces a los doctores Edmundo del Castillo y Daniel García Prieto para que lo representaran en las conversaciones sobre el contenido de la liquidación del contrato 39 de 1997, con quienes World Parking se reunió en “unas tres ocasiones”. 1.1.23. Conforme a la demanda, el actor expresó en esas reuniones su rechazo a la exclusión de los costos financieros y administrativos, manifestando sus opiniones y sus argumentos. Los representantes del IDU consideraron conveniente que World Parking adjuntara una carta en la que constaran todos los hechos, argumentos y razones expuestas en dichas reuniones. 1.1.24. Dicha carta, fechada el 25 de enero de 1999, le fue entregada al doctor Edmundo del Castillo al día siguiente. En ella la concesionaria reitera su inconformidad con la exclusión de costos en la valoración del proyecto.

siguiente. En ella la concesionaria reitera su inconformidad con la exclusión de costos en la valoración del proyecto. 1.1.25. El actor recibió en las horas de la tarde del día 16 de febrero de 1999, una carta del director del IDU fechada ese mismo día, en la que incluyó el proyecto de liquidación que había sido objeto de discusión los días anteriores. 1.1.26. El 3 de marzo se hizo presente en las oficinas de World Parking S.A. un delegado del IDU para notificar la Resolución 157, de liquidación unilateral del contrato calendada el 23 de febrero de 1999, la que según el demandante, solo vino a ser notificada el 4 de marzo siguiente. 1.1.27. Para la convocante, la liquidación unilateral efectuada por el IDU omitió la devolución de la parte de la inversión efectuada por el concesionario, en contra de la ley porque implica un enriquecimiento sin causa a costa del empobrecimiento del concesionario (L. 153/887, art. 80). 1.1.28. El IDU procedió entonces a contratar directamente con el consorcio parqueadero World Trade Center, las obras necesarias para la terminación del parqueadero, por la suma de mil doscientos cuarenta y tres millones setecientos veintinueve mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($ 1.243.729.264) que contrasta con la petición formulada por el actor que nunca fue la de cambio del sistema de concesión por uno de precios unitarios como condición para continuar su trabajo, sino una simple revisión de las garantías del contrato (manejo de la grúa, prohibición de parqueo en el área de influencia) para el caso que no se cumplieran las proyecciones de la demanda, con el fin de darle una mayor seguridad a las entidades que estudiaban el otorgamiento de los créditos solicitados

prohibición de parqueo en el área de influencia) para el caso que no se cumplieran las proyecciones de la demanda, con el fin de darle una mayor seguridad a las entidades que estudiaban el otorgamiento de los créditos solicitados por el concesionario y con los cuales se terminaría de construir el proyecto. 1.1.29. Para World Parking, la Resolución 157 de febrero de 1999 omitió el reconocimiento de la suma de $ 2.332.999.000, correspondiente a gastos del proyecto hasta la fecha en que el IDU decretó la caducidad.1.2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son: “Que en el proceso de celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato 339 de 1997, celebrado entre las partes demandante y demandada vinculadas a este proceso, el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, incumplió el referido contrato 39 de 1997 y actuó con abuso o desviación de poder, incurriendo además en violación del citado contrato, del estatuto de contratación administrativa y de las normas de derecho indicadas en esta convocatoria, con fundamento en lo cual solicito se ordene al IDU a pagar a favor del actor, a título de indemnización, los conceptos y valores que se indican a continuación: 1.2.1. Por daño emergente: 1.2.1.1. La suma de dos mil trescientos treinta y dos millones novecientos noventa y nueve mil pesos ($ 2.332.999.000) o la mayor que resulte probada dentro del proceso, por la pérdida sufrida por el actor como consecuencia de la omisión o exclusión en la liquidación unilateral del contrato 39197 efectuada por el IDU, de parte de los gastos o pagos efectuados por el actor o causados en desarrollo del referido contrato.

consecuencia de la omisión o exclusión en la liquidación unilateral del contrato 39197 efectuada por el IDU, de parte de los gastos o pagos efectuados por el actor o causados en desarrollo del referido contrato. 1.2.1.1.1. Respecto de la suma que resulte de conformidad con el numeral anterior, solicito se ordene la liquidación y pago de intereses con la tasa bancaria corriente que certifiquen las autoridades competentes, por el período comprendido entre la fecha o fechas en que se efectuó la inversión, se produjo el egreso o causó el gasto y la fecha en que se produzca el pago de la suma de que trata el referido literal anterior. 1.2.1.1.2. En subsidio de la petición indicada en el numeral que antecede y para el evento de que no llegare a prosperar, solicito, en relación con la condena del numeral uno, disponer su reajuste con el IPC que certifiquen las autoridades competentes, por el período comprendido entre la fecha o fechas en que se efectuó la inversión, se produjo el egreso o causó el gasto y la fecha en que se produzca el pago de la suma de que trata el referido literal anterior y además se disponga la liquidación del interés legal de mora del doce por ciento (12%) sobre la cifra histórica actualizada. 1.2.1.2. La suma de trescientos veinte millones de pesos ($ 320.000.000.000) (sic) o la mayor que resulte probada dentro del proceso, correspondiente a la actualización de la suma reconocida por el IDU en la liquidación unilateral del contrato, entre la fecha en que se hizo la última actualización (nov./98) y la fecha en que se produjo el pago, actualización para lo cual solicito la aplicación las tasas de interés corriente bancario o, en subsidio, el índice de

del contrato, entre la fecha en que se hizo la última actualización (nov./98) y la fecha en que se produjo el pago, actualización para lo cual solicito la aplicación las tasas de interés corriente bancario o, en subsidio, el índice de precios al consumidor que certifiquen los organismos competentes, entre noviembre de 1998 y abril de 1999, inclusive. 1.2.1.2.1. Sobre la cifra que resulte de conformidad con el numeral anterior, solicito que se ordene el reconocimiento y pago de intereses liquidados con la tasa bancaria corriente que certifiquen las autoridades competentes, por el período comprendido entre la fecha en que se efectuó el pago de la suma reconocida por el IDU y la fecha en que se produzca la cancelación de la cantidad de que trata el numeral 2º. 1.2.1.2.2. En subsidio de la petición indicada en el numeral que antecede y para el evento de que no llegare a prosperar, solicito, en relación con la condena del numeral dos, disponer su reajuste con el IPC que certifiquen las autoridades competentes por el período comprendido entre la fecha en que se efectuó el pago de la suma reconocida por el IDU y la fecha en que se produzca la cancelación de la cantidad de que trata el numeral 2º, y además decretar la liquidación del interés legal de mora del doce por ciento (12%) sobre la cifra histórica actualizada. 1.2.1.3. La suma de ochocientos cincuenta millones de pesos ($ 850.000.000) o la mayor que resulte probada dentro del proceso, correspondiente al sobrecosto del proyecto por efecto de la mora del IDU en la firma del contrato por causas exclusivamente imputables a dicha entidad, la cual solicito se disponga su actualización con la tasa corriente bancaria.

dentro del proceso, correspondiente al sobrecosto del proyecto por efecto de la mora del IDU en la firma del contrato por causas exclusivamente imputables a dicha entidad, la cual solicito se disponga su actualización con la tasa corriente bancaria. 1.2.1.3.1. En subsidio de la petición de actualización con la tasa corriente bancaria, solicito la aplicación del IPC que certifiquen las autoridades competentes, entre la fecha en que de conformidad con los pliegos ha debidofirmarse el contrato, esto es, el 2 de agosto de 1996, y la fecha en que se produzca su pago, y se ordene el reconocimiento y pago de intereses legales de mora del doce por ciento (12%). 1.2.2. Por lucro cesante La suma de un mil ochocientos ochenta millones de pesos ($1.880.000.000) o la mayor que resulte probada dentro del proceso, por concepto de la utilidad que dejó de percibir el actor como consecuencia de la imposibilidad en que lo colocó el IDU de operar y explotar el proyecto, al dar por finalizado anticipadamente el contrato 39-97, suma que deberá actualizarse con el IPC que certifiquen las autoridades competentes entre la fecha histórica de la cuantía que se determine en el curso de este proceso y la fecha en que se produzca efectivamente su pago. 1.2.3. Como parte del petitum, igualmente solícito al tribunal condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho de este proceso. 1.2.4. Que se disponga que la suma a que sea condenada la demandada devengará intereses de mora de conformidad con las previsiones legales vigentes a la fecha de la condena”.

2. Contestación de la demanda 2.1. En cuanto a los hechos de la demanda

conformidad con las previsiones legales vigentes a la fecha de la condena”.

2. Contestación de la demanda 2.1. En cuanto a los hechos de la demanda El IDU, al contestar la demanda rechazó algunos hechos, admitió otros como ciertos o parcialmente ciertos, y frente a algunos manifestó estar a lo que se pruebe.

2.2. Excepciones 2.2.1. Previas El apoderado del IDU, propuso las siguientes excepciones previas: 2.2.1.1. Falta de competencia del tribunal de arbitramento para decidir algunas pretensiones del demandante 2.2.1.2. Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones 2.2.2. De mérito El IDU propuso las siguientes excepciones de mérito: 2.2.2.1. Ausencia de derecho sustancial y procesal por parte de World Parking S.A. a que se hagan las declaraciones que ha solicitado en contra del IDU. 2.2.2.2. Ausencia de derecho por parte de World Parking S.A. para solicitar el reconocimiento de pago, a título de indemnización, del daño emergente y lucro cesante reclamado.

3. Demanda de reconvención 3.1. Hechos en que se sustenta la demanda Los hechos de la demanda de reconvención (fls. 74 a 76 del cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 3.1.1. El IDU y la firma World Parking S.A. celebraron el contrato de concesión 39 de 1997 cuyo objeto era diseñar, construir las obras civiles necesarias e indispensables, suministrar los equipos y materiales que se requieran para la construcción, administración, operación y mantenimiento del parqueadero subterráneo en el

diseñar, construir las obras civiles necesarias e indispensables, suministrar los equipos y materiales que se requieran para la construcción, administración, operación y mantenimiento del parqueadero subterráneo en el World Trade Center, ubicado en la carrera 8ª entre calles 97 A y 100 de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., todo lo cual —según el IDU— se haría por cuenta y riesgo del concesionario, a cambio de una remuneración que se autorizó en favor del concesionario y que consistía en las tarifas que este cobraría a los usuarios del parqueadero. 3.1.2. El plazo de ejecución de las etapas de diseño y construcción de las obras fue establecido en quince (15) meses, contados a partir de la firma del acta de iniciación, lo cual sucedió el 20 de agosto de 1997, previo elcumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento para la ejecución del contrato. 3.1.3. En el parágrafo tercero de la cláusula trigésima primera del contrato en mención se estableció “declarada la caducidad, el concesionario se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en la Ley 80 de 1993. El concesionario tendrá derecho a recibir el valor de los bienes que serán objeto de reversión en tanto en cuanto estos no hayan sido objeto de compensación por el cobro de las tarifas de parqueo o no hayan sido aún depreciados. Con el fin de determinar los montos a deber el IDU designará un perito, cuyo dictamen será obligatorio”. (negrilla en el texto). 3.1.4. El valor del contrato 39 era de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho millones doscientos noventa y ocho mil seiscientos diez pesos ($ 3.488.298.610) m/cte.

texto). 3.1.4. El valor del contrato 39 era de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho millones doscientos noventa y ocho mil seiscientos diez pesos ($ 3.488.298.610) m/cte. 3.1.5. Mediante Resolución 446 de 1998, el IDU declaró la caducidad del contrato de concesión. En esta resolución se indicaron claramente las obligaciones que la firma World Parking S.A. había incumplido, a saber: — La de obtener los recursos financieros para la construcción de la obra; — La demora en el aporte de capital de riesgo; — La disminución del nivel de ejecución del proyecto; — La existencia de deudas por honorarios y pago a proveedores — La paralización no autorizada e injustificada de la obra, y, — El no haber renovado la póliza de seguro con la anticipación que se previó en el contrato. 3.1.6. El representante legal de la firma World Parking S.A., interpuso en tiempo recurso de reposición contra la mencionada resolución. 3.1.7. Mediante Resolución 737 de 1998, el IDU, resolvió el recurso, confirmando los artículos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo y modificando los artículos cuarto y el quinto de la Resolución 446 de 1998. 3.1.8. De conformidad con lo señalado en el parágrafo tercero de la cláusula trigésima primera del contrato, las partes seleccionaron como perito a la Inmobiliaria Selecta S.A. con el fin de que esta determinara el valor de reposición de los bienes del concesionario, y el reembolso, por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU. 3.1.9. En su comunicación del 14 de diciembre de 1998, complementada mediante comunicación del 4 de febrero

reposición de los bienes del concesionario, y el reembolso, por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU. 3.1.9. En su comunicación del 14 de diciembre de 1998, complementada mediante comunicación del 4 de febrero de 1999, dicho perito estableció el valor del reembolso por parte del instituto, en la suma de tres mil trescientos noventa y un millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos veintisiete pesos ($ 3.391.148.827) m/cte. 3.1.10. Mediante la Resolución 157 de 23 de febrero de 1999, el IDU, liquidó unilateralmente el contrato de concesión 39 de 1997, y estableció como valor del reembolso a cargo del instituto y a favor de la firma World Parking, la suma mencionada e

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