Laudo 2800 DESARROLLO VIAL DE NARINO S.A. DEVINAR S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 2800 DESARROLLO VIAL DE NARINO S.A. DEVINAR S.A. VS. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ARBITRAL
DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. – DEVINAR S.A.
contra
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – Radicación 2800 –
AUDIENCIA DE LAUDO2
REPÚBLICA DE COLOMBIA3
TRIBUNAL ARBITRAL
DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. – DEVINAR S.A.
contra
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – Radicación 2800 –4
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal Arbitral a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias planteadas por la sociedad DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. -DEVINAR S.A.- en adelante también “DEVINAR” contra la AGENCIA NA CIONAL DE INFRAESTRUCTURA, en adelante “ANI”.
PRIMERA PARTE - ANTECEDENTES
I. PARTES Y REPRESENTANTES
1. Parte demandante
INFRAESTRUCTURA, en adelante “ANI”.
PRIMERA PARTE - ANTECEDENTES
I. PARTES Y REPRESENTANTES
1. Parte demandante
La parte convocante y demandante dentro del presente trámite es la sociedad DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. –DEVINAR S.A.-, sociedad comercial, legalmente exi stente y domiciliada en la ciudad de Bogotá, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá .1 Comparece al proceso representada por el señor JUAN CARLOS MARÍA CASTAÑEDA , en su calidad de representante l egal quien otorgó el poder para la actuación judicial a la doctora ANA MARÍA RUAN PERDOMO.
2. Parte demandada
1 Cuaderno Principal No. 1, Folios 053 a 055 y 053 a 055 vueltos.5
La parte convocada y demandada es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, INCO. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA es una Agencia Nacional Estatal de naturaleza e special del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica; adscrita al Ministerio de Transporte.
El INCO fue creado por el Decreto 1800 de 2003 y posteriormente, mediante Decreto 4165 de 2011 se modificó su naturaleza jurídica y su denominación por la de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. Comparece al proceso
El INCO fue creado por el Decreto 1800 de 2003 y posteriormente, mediante Decreto 4165 de 2011 se modificó su naturaleza jurídica y su denominación por la de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. Comparece al proceso representada por diferentes funcionarios de la entidad , quienes otorgaron poder para la actuación judicial al doctor GABRIEL DE VEGA PINZÓN.
II. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS
Las controversias que se deciden mediante este laudo se originan en (i) el Contrato de Concesión No. 003 de 2006 suscrito entre el INS TITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCOy DEVINAR el 29 de diciembre de 2006 ,2 Contrato en cuya Cláusula 2 se establece que el objeto contractual es “la realización de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial “RubichacaPasto-Chachagüí-Aeropuerto”, y (iii) sus modificaciones No. 001 de fecha 29 de diciembre de 2006, 3 No. 002 de fecha 23 de abril de 2008, 4 No. 003 de fecha 12 de mayo de 20085 y No. 4 de fecha 30 de diciembre de 2009.6
El 3 de noviembre de 2011 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4165, por medio del cual “ se cambia la naturaleza jurídica, cambia la denominación y se fijan otras
2 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 007, Disco Compacto, Anexo No. 4.
del cual “ se cambia la naturaleza jurídica, cambia la denominación y se fijan otras
2 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 007, Disco Compacto, Anexo No. 4. 3 Cuaderno de Pruebas No. 2.1., Folios vuelto 323 vuelto, 324 a 328 y 324 a 328 vuelto. 4 Cuaderno de Pruebas No. 2.1., Folios 230 vuelto a 323. 5 Cuaderno de Pruebas No.1, Folio 7, Disco Compacto Anexo No. 7. 6 Cuaderno de Pruebas No.1, Folio 7, Disco Compacto Anexo No. 8.6 disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones – Inco” y según su artículo 25, “Los derechos y obligaciones que a la fecha de expedición del presente decreto tenga el Instituto Nacional de Concesiones – Inco, continuarán a favor y a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura”.
III. EL PACTO ARBITRAL
El texto del pacto arbitral acordado por las partes tiene la forma de cláusula compromisoria y está previsto en la Cláusula 65 del Contrato de Concesión No. 003 suscrito el 29 de diciembre de 2006.7 El tenor de dicho pacto es el siguiente:
“CLÁUSULA 65. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
65.4 Cláusula Compromisoria.- Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este Contrato, que no sea posible solucionar directamente o que no haya sido sometida a su resolución a través del mecanismo de amigable composición, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las reglas que adelante se establecen. En caso de
posible solucionar directamente o que no haya sido sometida a su resolución a través del mecanismo de amigable composición, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento de conformidad con las reglas que adelante se establecen. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado asunto deba ser sometido a amigable composición o a Tribunal de Arbitramento, prevalecerá éste último.
65.4.1 El arbitraje será institucional. Las partes acuerdan designar para el efecto al Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá.
65.4.2 El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros, escogidos de común acuerdo por las partes dentro de los diez (10) días siguientes a la Audiencia de Conciliación que cualquiera de las Partes convoque con ese fin. Sin embargo, en caso de una controversia de menor cuantía, el arbitraje será conducido por un solo árbitro. En caso de desacuerdo entre las partes para la designación del o de los árbitros, su nombramiento se hará por la Cámara de Comercio de Bogotá entre abogados con especialidad en asu ntos relacionados con contratos estatales de concesión, obras públicas o derecho administrativo.
60.4.3 Los árbitros decidirán en derecho.
60.4.4 El Tribunal se regirá por lo previsto en esta CLÁUSULA y por las disposiciones del Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 640 de 2001 y por las demás normas que lo adicionen, modifiquen o reemplacen.
1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 640 de 2001 y por las demás normas que lo adicionen, modifiquen o reemplacen.
65.4.5. La aplicación y los efectos de las cláusulas exorbitantes de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral, no podrán ser
7 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 007, Disco Compacto, Anexo No. 4.7 sometidas a arbitramento. Tampoco podrán someterse al Tribunal de Arbitramento las diferencias que hayan sido resueltas previamente mediante el mecanismo de la amigable composición. Los gastos que ocasione la intervención del Tribunal de Arbitramento serán cubiertos de conformidad con las normas aplicables.
65.5. La intervención de la Firma Asesora Financiera, de la Firma Asesora de Ingeniería, del Asesor Jurídico o del Tribunal de Arbitramento, no suspenderá la ejecución del Contrato, salvo aquellos aspectos cuya ejecución dependa necesariamente de la solución de la controversia”.
IV. C ONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS Y
ETAPA INICIAL DEL PROCESO
1. La convocatoria del Tribunal Arbitral
El día 16 de noviembre de 2012 la sociedad DEVINAR S.A. solicitó la convocatoria de este Tribunal Arbitral y formuló demanda contra ANI ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.8
2. Designación de los árbitros
De conformidad con la cláusula compromisoria, las partes de común acuerdo
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.8
2. Designación de los árbitros
De conformidad con la cláusula compromisoria, las partes de común acuerdo designaron a los doctores FELIPE NAVIA ARROYO, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA y CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA como á rbitros, quienes aceptaron el cargo dentro de la oportunidad legal. 9 El árbitro HUMERTO DE LA CALLE renunció el 19 de febrero de 201 6,10 por lo cual mediante Auto No. 83 de fecha 19 de febrero de 2016 suscrito por CLARA MARÍA GONZÁLEZ Z ABALA y FELIPE NAVIA ARROYO (i) se acepto renuncia del doctor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, y (ii) se registró que el proceso se suspende desde la fecha hasta que se provea el reemplazo del árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012.11
8 Cuaderno Principal No. 1, Folios 001 a 055 y 051 a 055 vueltos. 9 Cuaderno Principal No. 1, Folios 107 a 115. 10 Cuaderno Principal No. 5, Folio 512. 11 Cuaderno Principal No. 5, Folios 513 a 514.8 El día 7 de abril de 2016 mediante sorteo público fue designado como árbitro el doctor DAVID LUNA BISBAL, quien aceptó el día 13 de abril siguiente. Con escritos presentados los días 13 y 14 de abril las partes manifestaron su aceptación y
El día 7 de abril de 2016 mediante sorteo público fue designado como árbitro el doctor DAVID LUNA BISBAL, quien aceptó el día 13 de abril siguiente. Con escritos presentados los días 13 y 14 de abril las partes manifestaron su aceptación y renunciaron al resto del término contemplado en el artículo 15 de la Ley 1563 de
2012. Por lo anterior, mediante Auto No. 84 del 14 de abril de 2016, se tuvo por reintegrado el panel arbitral, se reiteró la suspensión del proceso entre el 19 de febrero y el 20 de abril de 2016 y se citó a nueva audiencia de alegatos el día 21 de abril del mismo año.12
3. Instalación
Previas citaciones por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a los Árbitros y a las partes y de acu erdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1563 de 2012, el día 15 de febrero de 2013 tuvo lugar la audiencia de instalación en la cual, mediante Auto No. 1 de 15 de febrero de 2013 13 se designó como p residenta a la doctora CLARA MARÍA GONZÁLEZ ZABALA y como secretario al doctor ROBERTO AGUILAR DÍAZ quien aceptó oportunamente y luego se posesionó ante el Tribunal.
4. Admisión de la demanda, notificación y contestación
El Tribunal admiti ó la demanda mediante Auto No. 1 de l 15 de febrero de 2013 14 y de ella ordenó correr traslado a ANI, quien se notificó ese mismo día . Por su parte la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público fueron
de ella ordenó correr traslado a ANI, quien se notificó ese mismo día . Por su parte la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público fueron notificados el 19 de febrero de 2013.
12 Cuaderno Principal No. 5. 13 Cuaderno Principal No. 1, Folios 156 a 158. 14 Cuaderno Principal No. 1, Folios 156 a 158.9 Con escrito radicado el día 26 de abril de 2013 la ANI dio respuesta a la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito.15
De dicho escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista del día 7 de mayo de 2013, quien se pronunció con escrito del 15 de mayo de 2013.16
El día 18 de octubre de 2013 la parte convocante reformó su demanda, 17 la cual fue admitida mediante Auto No. 11 de 18 de octubre de 2013. 18 La parte convocante contestó la demanda reformada el 1 de noviembre de 2013.19
De las excepciones de mérito formuladas contra la mencionada reforma se corrió traslado a la parte convocante el 8 de noviembre de 2013, 20 quien se pronunció con escrito del 18 de noviembre de 2013.21
V. LA DEMANDA REFORMADA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES
1. Pretensiones de la demanda reformada
Las p retensiones formuladas por la convocante en la demanda reformada, son las siguientes:22
“I. DECLARATIVAS
SUBCAPÍTULO I
1. Pretensiones de la demanda reformada
Las p retensiones formuladas por la convocante en la demanda reformada, son las siguientes:22
“I. DECLARATIVAS
SUBCAPÍTULO I
RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO DE SOLUCION DE
CONTROVERSIAS Y LAS CONTROVERSIAS NO DIRIMIDAS
15 Cuaderno Principal No. 1, Folios 180 a 220. 16 Cuaderno Principal No. 1, Folios 235 a 258. 17 Cuaderno Principal No. 1, Folios 308 a 435 18 Cuaderno Principal No. 1, Folios 304 a 307. 19 Cuaderno Principal No. 1, Folios 436 a 490. 20 Cuaderno Principal No. 1, Folio 491. 21 Cuaderno Principal No. 1, Folios 499 a 522. 22 Cuaderno Principal No. 1, Folios 317 a 320.10 PRIMERA. DECLARAR que la ANI incumplió las CLAUSULAS 55 NUMERAL 55.3 y 65 del CONTRATO DE CONCESION, SOLUCION DE CONTROVERSIAS, al no dar aplicación al mecanismo de los Asesores Técnicos, Financieros y Jurídicos para la Resolución de las divergencias declaradas y notificadas por DEVINAR S.A., en los términos de la cláusulas citadas, en los siguientes oficios:
a. DEVINAR S.A. S-GERE-N-0203-2013 DEL 04 DE FEBRERO DE 2013.
b. DEVINAR S.A. S-GERE-N-2045-2013 DEL 30 DE ABRIL DE 2013.
a. DEVINAR S.A. S-GERE-N-0203-2013 DEL 04 DE FEBRERO DE 2013.
b. DEVINAR S.A. S-GERE-N-2045-2013 DEL 30 DE ABRIL DE 2013.
c. DEVINAR S.A. S-GERE-N-2922-2013 DEL 11 DE JUNIO DE 2013.
d. DEVINAR S.A. S-GERE-N-3711-2013 DEL 17 DE JULIO DE 2013.
e. DEVINAR S.A. S-GERE-N-4642-2013 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
f. DEVINAR S.A. S-GERE-N-5211-2013 DEL 11 DE OCTUBRE
DE 2013.
g. DEVINAR S.A. S-GERE-N-5180-2013 DEL 11 DE OCTUBRE
DE 2013.
SEGUNDA. CONSECUENCIAL. DECLARAR que la ANI ha incumplido las obligaciones derivadas del mecanismo de solución de controversias contemplado en las CLAUSULAS 55 NUMERAL 55.3 y 65 del CONTRATO DE CONCESIÓN , al iniciar la ANI y la Interventoría del CONTRATO DE CONCESIÓN 003 DE 2006 procedimientos sancionatorios respecto de controversias previamente declaradas por DEVINAR; de conocimiento del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO convocado el 11 de Noviembre de 2011 y del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO convocado el 16 de Noviembre de 2012; ambos convocados por DEVINAR S.A. y declaradas mediante los siguientes oficios:
a. CONS-IAC-2274-IPRC-0089 DEL DÍA 28 DE ENERO DE 2013.
Noviembre de 2012; ambos convocados por DEVINAR S.A. y declaradas mediante los siguientes oficios:
a. CONS-IAC-2274-IPRC-0089 DEL DÍA 28 DE ENERO DE 2013.
b. CONS-IAC-2274-IPRC-0155 DEL DÍA 23 DE ABRIL DE 2013.
c. CONS-IAC-2274-IPRC-0225 DEL DÍA 31 DE MAYO DE 2013.
d. CONS-IAC-2274-IPRC-0295 DEL DÍA 8 DE JULIO DE 2013.
e. CONS-IAC-2274-IPRC-0306 DEL DÍA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
f. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA RAD. SALIDA NO. 2013 - 701015986-1 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2013.
g. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA RAD. SALIDA NO. 2013 - 701015960-1 DEL 3 DE OCTUBRE DE 2013.
TERCERA. CONSECUENCIAL. DECLARAR, como consecuencia de la anterior pretensión, que dicha actuación constituye vulneración del debido proceso y el derecho de defensa del concesionario DEVINAR y un abuso del derecho.
CUARTA. CONSECUENCIAL. DECLARAR, como consecuencia de la anterior pretensión, el incumplimiento contractual de la ANI.
QUINTA. DECLARAR que la ANI, sus Representantes y/o Interventores, no tienen la facultad de declarar incumplimientos, multas o cláusulas excepcionales al derecho común que se funden en el presunto incumplimiento del contratista por cualquier
QUINTA. DECLARAR que la ANI, sus Representantes y/o Interventores, no tienen la facultad de declarar incumplimientos, multas o cláusulas excepcionales al derecho común que se funden en el presunto incumplimiento del contratista por cualquier razón objeto de los Tribunales en curso, y/o de las controversias ya declaradas en el marco de la cláusula de solución de controversias del Contrato incluyendo la entrega de los trayectos y el vencimiento del plazo de construcción, por cuanto esos aspectos son objeto de las – controversias citadas y que deben ser resueltas en los términos de la cláusula compromisoria del CONTRATO DE CONCESIÓN.11 SEXTA. DIRIMIR las controversias declaradas, solicitadas y notificadas por DEVINAR S.A. a que se refieren los oficios contenidos en la pretensión segunda anterior.
SÉPTIMA. CONSECUENCIAL. DECLARAR, como consecuencia de la anterior pretensión, que LA PROGRAMACIÓN DE OBRA Y/O METAS DE EJECUCIÓN DE OBRA, ha sido afectada por el incumplimiento de la ANI, respecto de:
a) La rehabilitación en el K2+500 del Trayecto No. 1 del proyecto, incluida la rehabilitación del box coulvert existente en ese punto.
b) Los estudios, diseño y construcción de una intersección a desnivel en el punto de cruce de la vía existente Rumichaca -Pasto en el K0+560 en el Trayecto No. 1 del proyecto, con el inicio de la Variante de Ipiales.
c) El mejoramiento de la geometría actual de las curvas ubicadas en el K18+960, K25+250 y K 26+730 del Trayecto No. 3 del proyecto.
proyecto, con el inicio de la Variante de Ipiales.
c) El mejoramiento de la geometría actual de las curvas ubicadas en el K18+960, K25+250 y K 26+730 del Trayecto No. 3 del proyecto.
d) La construcción de 1 puente peatonal ubicado inicialmente en el Trayecto No. 1 trasladado al Trayecto No. 2.
e) La construcción de 1 puente peatonal en el Trayecto No. 4, cuya ubicación final fue definida por La comunidad de Chachagüí en el mes de septiembre de 2012.
f) La imposibilidad de ejecutar obras de construcción por las medidas de hecho y problemas de orden público present ados en el K7+650, sector de Mocondino, de la Variante Oriental de Pasto, Trayecto No. 5 del proyecto.
OCTAVA. CONSECUENCIAL. DECLARAR como consecuencia de las anteriores pretensiones la excepción de contrato no cumplido a favor de DEVINAR.
SUBCAPÍTULO II
EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN 1521 DEL 22 DE
ABRIL DE 2008.
OCTAVA. DECLARAR que la ANI ha incumplido la Resolución 1521 expedida el 22 de abril de 2008 por el Ministerio de Transporte.
NOVENA. DECLARAR que la Resolución 1521 del 22 de abril de 2008, afectó la ecuación económica del CONTRATO DE CONCESIÓN , generando desequilibrio económico del contrato en contra de DEVINAR.
DECIMA. DECLARAR que la ANI incumplió el CONTRATO DE CONCESIÓN por la no realización de los ajustes contractuales y financieros necesarios para formalizar la
económico del contrato en contra de DEVINAR.
DECIMA. DECLARAR que la ANI incumplió el CONTRATO DE CONCESIÓN por la no realización de los ajustes contractuales y financieros necesarios para formalizar la operación de la estación de peaje denominada “Cano”.
DECIMA PRIMERA. CONSECUENCIAL. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la ANI al restablecimiento de l a ecuación económica del
CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 003 DE 2006.
SUBCAPÍTULO III12
EN RELACIÓN CON LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO
DECIMA PRIMERA. DECRETAR conforme a las CLAUSULAS 21 NUMERAL 21.3 y 60 NUMERAL 60.5 del CONTRATO DE CONCESION y a la comunicación DEVINAR S-Gere-N-4425-2013 del 28 de agosto de 2013 radicado ANI 2013 -409-034194-2 del 28 de agosto de 2013, la terminación anticipada del contrato por causas no imputables al Concesionario DEVINAR S.A.
DECIMA SEGUNDA. Dirimir conforme a la CLAUSULA 60 NUMERAL 60.5 y a la comunicación DEVINAR S-Gere-N-4425-2013 del 28 de agosto de 2013 radicado ANI 2013-409-034194-2 del 28 de agosto de 2013, la controversia entre las partes.
DECIMA TERCERA. CONSECUENCIAL. DETERMINAR como consecuencia de la anterior pretensión, la compensación por terminación anticipada a favor de DEVINAR S.A. contemplada en la CLAUSULA 61 NUMERAL 61.2 DEL CONTRATO DE CONCESIÓN como consecuencia de la aplicación de las CLAUSULA 21
anterior pretensión, la compensación por terminación anticipada a favor de DEVINAR S.A. contemplada en la CLAUSULA 61 NUMERAL 61.2 DEL CONTRATO DE CONCESIÓN como consecuencia de la aplicación de las CLAUSULA 21
NUMERALES 21.2 y 21.3.
DECIMA CUARTA. CONSECUENCIAL. DETERMINAR, como consecuencia de las anteriores pretensiones, la fecha cierta de terminación del CONTRATO DE CONCESIÓN; los bienes sujetos a REVERSIÓN; y la fecha en que ésta deberá realizarse.
DECIMA QUINTA. Liquidar el Contrato de Concesión No. 003 de 2006 conforme al artículo 71 de la Ley 80 de 1993, CLAUSULAS 60 NUMERAL 60.5 y Clausula 61
NUMERAL 61.2 y Clausula 62 del CONTRATO DE CONCESIÓN.
II. PRETENSIONES DE CONDENA.
DECIMA SEXTA. CONDENAR, como consecuencia de la s anteriores pretensiones, a la ANI al restablecimiento de la ecuación económica y financiera del CONTRATO DE CONCESIÓN a favor de DEVINAR S.A., en las sumas que se establezcan durante el presente proceso.
DECIMA SÉPTIMA. CONDENAR, como consecuencia de las anteriores pretensiones, a la ANI al pago a favor de DEVINAR S.A., resultante de la fórmula de terminación anticipada contemplada en la CLAUSULA 61 NUMERAL 61.2 CONTRATO DE CONCESIÓN. Con la aplicación del k correspondiente a la C lausula 60 NUMERAL 60.5.
DECIMA OCTAVA. CONDENAR, como consecuencia de las anteriores pretensiones,
CONCESIÓN. Con la aplicación del k correspondiente a la C lausula 60 NUMERAL 60.5.
DECIMA OCTAVA. CONDENAR, como consecuencia de las anteriores pretensiones, a la ANI a pagar a DEVINAR una indemnización integral de perjuicios que incluya tanto el restablecimiento de la ecuación económica y financiera del contrat o así como el daño emergente y lucro cesante ocasionados por los incumplimientos contractuales de la ANI en las sumas que se establezcan durante el presente proceso.
DECIMA NOVENA. CONDENAR en su oportunidad a la ANI a pagar los gastos, agencias en derecho y demás costas generadas por el presente trámite.”13
2. Hechos de la demanda reformada
La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos que relaciona en la demanda reformada:23 “A. “HECHOS DE CARÁCTER GENERAL AL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 003 DE 2006.
1. El INCO hoy ANI inició el proceso licitatorio SEA -L-004-2006 que condujo finalmente a la suscripción del CONTRATO DE CONCESIÓN 003 DE 2006 , por medio del cual se contrató y entregó en concesión a DEVINAR S.A. el corredor vial “R umichaca-Pasto-Chachagüí-Aeropuerto”, así como su alcance opcional “Túnel de Daza y sus vías de acceso” y los alcances progresivos denominados “Actualización de estudios y diseños Variante Timbio – El Estanquillo” y “Tramo Chachagüí – Rosas” en los departamento de Nariño y Cauca.
2. El contrato celebrado es un Contrato Estatal de Concesión y su régimen jurídico es
Chachagüí – Rosas” en los departamento de Nariño y Cauca.
2. El contrato celebrado es un Contrato Estatal de Concesión y su régimen jurídico es el previsto por la Ley 80 de 1993, Ley 105 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002 y demás normas legales y reglamentarias.
3. El objeto del CONTRATO DE CONCESIÓN es “(…) la realización de los Estudios, diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del Proyecto vial “Rumichaca –PastoChachagüí- Aeropuerto (…)”.
4. Dada la naturaleza conmutativa del contrato estatal, se establecieron obligaciones para cada una de las partes que se consideran como equivalentes.
5. Las partes, además, pactaron una cláusula compromisoria en virtud de la cual acordaron someter las eventuales diferencias que pudieran surgir con ocasión de la ejecución del mismo a un Tribunal de Arbitramento (cláusula 65.4 del Contrato).
6. El Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, mediante Resolución No. 708 del 21 de noviembre de 2006, adjudicó a la sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A. “DEVINAR S.A.”, la Licitación Pública SEA-L-004 de 2006.
7. Como consecuencia de lo anterior, el Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, suscribió el 29 de diciembre de 2006 con DEVINAR S.A. el Contrato de Concesión No. 003 de 2006.
7. Como consecuencia de lo anterior, el Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, suscribió el 29 de diciembre de 2006 con DEVINAR S.A. el Contrato de Concesión No. 003 de 2006.
8. El 16 de mayo de 2007, las partes contract uales suscribieron el Acta de Inicio de Ejecución del Contrato y de la Etapa de Pre -construcción, previo cumplimiento de los requisitos definidos por el Contrato de Concesión No. 003 de 2006 para tal fin.
9. El 16 de noviembre de 2007, las partes suscribiero n el Acta de Inicio de Etapa de Construcción, Mejoramiento y Rehabilitación previo cumplimiento de los requisitos
23 Cuaderno Principal No. 1, Folios 321 a 358.14 definidos por el CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 003 DE 2006 . Etapa que a la fecha se encuentra vigente.
10. El 28 de diciembre de 2007 las partes susc ribieron el Contrato Modificatorio No. 1 al Contrato de Concesión No. 003 de 2006 por medio del cual, entre otros, pactaron la ejecución del alcance opcional del contrato contenido en el Apéndice E del mismo “Túnel de Daza y sus vías de acceso” y se incluyó la gestión predial y la compra de predios requeridos para cuando se decida adelantar la construcción de una segunda calzada en el trayecto 5A del proyecto.
11. Durante la ejecución del contrato, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 1521 del 22 de abril de 2008 en donde se estableció puntualmente:
“Por la cual se modifica y adicional la Resolución No. 2253 del 31 de mayo de
11. Durante la ejecución del contrato, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 1521 del 22 de abril de 2008 en donde se estableció puntualmente:
“Por la cual se modifica y adicional la Resolución No. 2253 del 31 de mayo de 2006 y se ordena la apertura de una Estación de Peaje para control del cobro de vehículos en el sitio llamado CANO, se or dena la entrega y recibo de la infraestructura vial y se establece una distribución de la tarifa de peaje al Sistema de cobros de las estaciones de peaje en el sitio de DAZA y CANO del contrato de concesión No 003 de diciembre de 2006 de la concesión denominada “RumichacaPasto-Chachagüí-Aeropuerto”.
12. El 23 de abril de 2008 las partes suscribieron el Contrato Modificatorio No. 2 al Contrato de Concesión No. 003 de 2006 por medio del cual se modificó la cláusula 38 del contrato, delegando en su totalidad la gestión predial del proyecto salvo lo relacionado con la expedición de las resoluciones de expropiación, actos administrativos inherentes a la función pública de la entidad contratante. En relación con el riesgo por la adquisición de predios, este no sufr ió cambios, es decir el riesgo por la adquisición de predios es compartido entre la entidad contratante y DEVINAR S.A., según las obligaciones a cargo de cada una de las partes.
13. El 12 de mayo de 2008 las partes suscribieron el Contrato Modificatorio No. 3 al Contrato de Concesión No. 003 de 2006 por medio del cual se modificó entre otras la cláusula 12.
partes.
13. El 12 de mayo de 2008 las partes suscribieron el Contrato Modificatorio No. 3 al Contrato de Concesión No. 003 de 2006 por medio del cual se modificó entre otras la cláusula 12.
14. El 1° de octubre de 2008 las partes del Contrato de Concesión No. 003 de 2006
suscribieron el Acta de Entendimiento No. 1.
15. El 30 de diciembre de 2009 las partes suscribieron el Contrato Modificatorio No. 4 al Contrato de Concesión No. 003 de 2006 por medio del cual se modificaron, entre otros, la cláusula 12 del Contrato.
El 26 de mayo de 2010 las partes suscribieron el documento denominado “Documento Evaluación Operativa Financiera para Establecer el Diferencial en los Ingresos por Peaje Generado por la Expedición de la Resolución 1521 de 2008”.
16. El 30 de noviembre de 201 0 las partes suscribieron el documento denominado “Acta de Pago Parcial del Desequilibrio Económico generado por la expedición de las Resoluciones No. 3878 de 2006 y 1521 de 2008 del Ministerio de Transporte”.
17. El 24 de abril de 2012 las partes del Contrat o de Concesión No. 003 de 2006
suscribieron el Acta de Entendimiento No. 2.15
A. HECHOS RELATIVOS A LA PRESENTACIÓN DE UN TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO ANTERIOR POR MOTIVOS DISTINTOS DEL PRESENTE
TRIBUNAL.
18. En ejercicio de la cláusula compromisoria descrita anteri ormente, el 11 de
ARBITRAMENTO ANTERIOR POR MOTIVOS DISTINTOS DEL PRESENTE
TRIBUNAL.
18. En ejercicio de la cláusula compromisoria descrita anteri ormente, el 11 de noviembre de 2011 DEVINAR radicó solicitud de convocatoria en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contra la INCO-ANI.
19. El día 14 de diciembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, en la cual se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte convocada de la acción y correrse traslado de la misma.
20. El día 23 de agosto de 2012 se presentó por parte de DEVINAR S.A. reforma a la demanda dentro del tribunal arbitral, definiéndose como objeto de la litis, los
siguientes grandes temas:
a. Incumplimiento Contractual por parte de la entidad estatal por no reconocer la validez, eficacia y obligatoriedad a los documentos contractuales modificatorios denominados “Acta de Entendimiento Nº 1” y “Contrato Modificatorio Nº 4”, los cuales fueron suscritos en atención al desbordamiento de los riesgos predial y ambiental del contrato de concesión -Configuración del Rebús sic Stantibustendientes a desarrollar una nueva alternativa constructiva para los trayectos 6-1 y 6-2, para lo cual la entidad debía así mismo afectar el fondo de contingencias.
b. Incumplimiento lato del contrato de concesión por parte de la entidad estatal al no efectuar la asunción correspondiente de los r iesgos ambiental y predial. Es decir, por no afectar el fondo de contingencias para proveer los recursos
b. Incumplimiento lato del contrato de concesión por parte de la entidad estatal al no efectuar la asunción correspondiente de los r iesgos ambiental y predial. Es decir, por no afectar el fondo de contingencias para proveer los recursos necesarios para desarrollar la alternativa constructiva descrita en los apéndices del Contrato de Concesión.
c. Imposibilidad constructiva del trayecto 6-2 en tanto las especificaciones técnicas del contrato de concesió
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