Laudo 2807 NACIONAL RENT CAR LTDA VS. EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACION Y LOGISTICA DEL CARIBE
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 2807 NACIONAL RENT CAR LTDA VS. EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACION Y LOGISTICA DEL CARIBE
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL
NACIONAL RENT CAR L TDA.
CONTRA EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA DEL CARIBE S.A. - EMALCA S.A.
Bogotá, D. C., 26 de septiembre de 2013
1. CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL 1.1. El 31 de agosto de 2012, la sociedad Nacional Rent Car Ltda. (en adelante "NACIONAL RENT CAR" o indistintamente la "Convocante") celebró con la sociedad Empresa Minera de Administración y Logística del Caribe S.A. - EMALCA S.A. (en adelante "EMALCA" o indistintamente la "Convocada") el Contrato de Arrendamiento de Vehículo No. CTP-009-2012 (en adelante al "Contrato de Arrendamiento" o indistintamente el "Contrato") con el fin de arrendar dos camionetas de unas características definidas 1 . 1.2. En la Cláusula Octava del Contrato, se estipuló: "CLAUSULA OCTAVA. COMPROMISORIA: Cualquier diferencia o disputa que surja con ocasión del incumplimiento total o parcial o de la interpretación de alguna, algunas o todas las cláusulas de éste contrato, o del alcance del mismo, se someterá a la decisión obligatoria de un Tribunal de Arbitramento que será designado por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de su lista de árbitros. El Tribunal así constituido se someterá a las reglas del proceso arbitral y las demás disposiciones legales de acuerdo a las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro; b) la organización interna del
las reglas del proceso arbitral y las demás disposiciones legales de acuerdo a las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro; b) la organización interna del tribunal se sujetará al reglamento institucional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá o en su defecto al señalado en la ley. c) El tribunal fallará en derecho. d) El tribunal funcionará en la sede del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. e) Los gastos que demande la constitución, instalación y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento, serán sufragados por las partes en igual proporción, sin perjuicio de lo que disponga el laudo sobre costas. El Director del Centro de Conciliación y Arbitramento queda facultado expresamente por las partes para reemplazar o sustituir al árbitro inicialmente designado, en todos los eventos, donde sea necesario proceder a su remplazo. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx" 1.3. El 22 de noviembre de 2012 2 , NACIONAL RENT CAR por medio de apoderado, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento
Ver: Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 1 - 4
Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 1 - 5LAUDO ARBITRAL
NACIONAL RENT CAR L TDA. VS.
EMALCAS.A.
SEPTIEMBRE 26 DE 2013 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de dirimir el conflicto suscitado con EMALCA.
2. CAPÍTULO SEGUNDO: EL PROCESO ARBITRAL 2. 1. Demanda.
ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de dirimir el conflicto suscitado con EMALCA.
2. CAPÍTULO SEGUNDO: EL PROCESO ARBITRAL 2. 1. Demanda. 2.1.1. Hechos en que se sustenta la demanda presentada por Nacional Rent Car
Ltda. El apoderado de la Convocante presentó al Tribunal los hechos en que fundamenta sus pretensiones de la siguiente manera: a) "La sociedad denominada NACIONAL RENT CAR L TOA., es una empresa mercantil constituida por escritura pública No. 3036 del 19 de noviembre de 201 O de la Notaría Cuarenta y Tres (43) del Círculo de Bogotá, con domicilio en la ciudad de Bogotá y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 01435443 con fecha13 de diciembre de 2010." b) "La sociedad denominada EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y LOGISTICA DEL CARIBE S.A. EMALCA S.A., es una empresa mercantil constituida por la escritura pública No. 694 del 11 de agosto de 2008, en la Notaría Once (11) del Círculo de Barranquilla-Atlántico con domicilio en la ciudad de Bogotá y registrada en la Cámara de Comercio de bajo el número 01632639 con fecha 10 de mayo de 2012." c) "Entre las mencionadas sociedades NACIONAL RENT CAR L TOA. y EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y LOGISTICA DEL CARIBE S.A. EMALCA S.A. se suscribió el contrato de arrendamiento de vehículo No. CTP-009-2012 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, cuyo
EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y LOGISTICA DEL CARIBE S.A. EMALCA S.A. se suscribió el contrato de arrendamiento de vehículo No. CTP-009-2012 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2012, cuyo objeto principal es el arrendamiento de vehículos automotores blindados de las características que se describen en el contrato." d) "Que la sociedad EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y LOGISTICA DEL CARIBE S.A. EMALCA S.A., quien actuó como arrendataria de los vehículos objeto del contrato, incumplió la cláusula segunda del contrato, en cuanto: (i) Conforme al parágrafo primero de la referida el contratante debía inscribir dentro de los quince (15) días siguientes el contrato de arrendamiento en el Patrimonio Autónomo, correspondiente a una Fiducia de Administración, Garantía y Fuente de Pago FAPP EMALCA constituida en la Fiduciaria País S.A. y entregar al arrendador certificación de dicha inscripción; (ii) De otra parte no efectuó el pago del valor de arrendamiento de los vehículos alquilados, dentro del plazo pactado luego de la presentación de la correspondiente factura y el pago de otras facturas correspondientes a servicios de gasolina y mantenimiento de los vehículos alquilados, cómo se muestra a continuación: No. Mes Valor Fecha Vehículo Factura Vencimiento Ford Explorer245 Septiembre $8.879.210 15-sep-12 1997 RHP-045 .. 2 -248 Septiembre $ 5.387.526 269 Octubre $ 5.686.833 270 Octubre $ 5.686.833 272 Octubre $ 133.962 279 Octubre $ 185.015 280 Octubre $192.000
RHP-045 .. 2 -248 Septiembre $ 5.387.526 269 Octubre $ 5.686.833 270 Octubre $ 5.686.833 272 Octubre $ 133.962 279 Octubre $ 185.015 280 Octubre $192.000 281 Octubre $ 336.000 282 Octubre $168.000
TOTAL $ 26.655.379
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EMALCAS.A.
SEPTIEMBRE 26 DE 2013
23-sep-12 Toyota Prado2012 RNY 621 11-oct-12 Toyota Prado2012 RNY 615 11-oct-12 T oyota Prado2012 RNY 621 Combustible prestado a 31-oct-12 vehículo Ford Explorer-1997 RHP-045 Combustible prestado a 21-Nov-12 vehículo Toyota Prado2012 RNY 615 Combustible prestado a 21-Nov-12 vehículo T oyota Prado2012 RNY 621 Arreglo rayones 21-Nov-12 vehículo T oyota Prado2012 RNY 615 Arreglo rayones vehículo 21-Nov-12 Combustible prestado a vehículo T oyota Prado2012 RNY 621 e) "Presentado los incumplimientos referidos, la sociedad NACIONAL RENT CAR LTDA., procedió el 19 de octubre de 2012, a informar a la sociedad EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y LOGISTICA DEL CARIBE S.A. EMALCA S.A. la terminación del contrato suscrito, para efectos de la liquidación del mismo." f) "A la fecha, la sociedad EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y
EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y LOGISTICA DEL CARIBE S.A. EMALCA S.A. la terminación del contrato suscrito, para efectos de la liquidación del mismo." f) "A la fecha, la sociedad EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y LOGISTICA DEL CARIBE S.A. EMALCA S.A., no ha efectuado pago alguno de los valores adeudados, conforme las facturas precitadas. - 3 -LAUDO ARBITRAL
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SEPTIEMBRE 26 DE 2013 g) En el contrato se estipuló una cláusula penal por el simple incumplimiento, equivalente al valor de dos (2) cánones de arrendamiento del contrato suscrito." h) "En cláusula octava del contrato de arrendamiento de vehículo No. CTP009-2012 del 31 de agosto de 2012, las partes pactaron cláusula compromisoria para dirimir sus posibles conflictos, razón por la cual se acude a la presente solicitud." 2.1.2. Pretensiones de la demanda. Como pretensiones de la demanda se presentaron las siguientes: a) "Que se nombre e instale el respectivo tribunal de arbitramento." b) "Una vez posesionado, se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la sociedad denominada EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y LOGISTICA DEL CARIBE EMALCA SA. Incumplió el contrato de arrendamiento de vehículo No. CTP-009-2012 suscrito con la sociedad NACIONAL RENT CAR L TOA." c) "Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato." d) "Que como consecuencia del incumplimiento se condene a la sociedad
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NACIONAL RENT CAR L TOA." c) "Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato." d) "Que como consecuencia del incumplimiento se condene a la sociedad EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y LOGISTICA DEL CARIBE EMALCA SA., el pago de la cláusula penal prevista en la cláusula quinta o se la suma de Veintiún millones trescientos cuarenta y cuatro mil pesos ($21.344.000)." e) "Que se ordene a la sociedad denominada EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y LOGISTICA DEL CARIBE EMALCA SA., el pago de las facturas No. 245, 248, 269, 270, 272, 280, 281 y 282 ya descritas así como los correspondientes intereses de mora de los valores adeudados." f) "Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la sociedad denominada EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y LOGISTICA DEL CARIBE EMALCA S.A." 2.2. Contestación de la demanda. Habiendo sido debidamente notificada personalmente mediante diligencia del 26 de febrero de 2013, la sociedad Empresa Minera de Administración y Logística del Caribe S.A. - EMALCA S.A., se abstuvo de presentar contestación a la demanda.
3. CAPÍTULO TERCERO: DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL.
3.1. Instalación. El día 22 de enero de 2013 3 , el Tribunal fue debidamente integrado por el doctor Jose Vicente Zapata Lugo en calidad de árbitro único. En la instalación se nombró como Secretario al doctor Eduardo Mantilla Serrano y se inadmitió la demanda
Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 88 y 89. - 4 -LAUDO ARBITRAL
como Secretario al doctor Eduardo Mantilla Serrano y se inadmitió la demanda
Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 88 y 89. - 4 -LAUDO ARBITRAL
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SEPTIEMBRE 26 DE 2013 presentada por no reunir los requisitos de forma señalados por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y el 206 del Código General del Proceso. 3.2. Subsanación de la demanda. El 29 de enero de 2013, el apoderado de NACIONAL RENT CAR presentó escrito subsanando la demanda 4 . 3.3. Admisión de la demanda. El Tribunal de Arbitramento mediante Auto No. 3 del 12 de febrero de 2013 5 admitió la demanda presentada por la sociedad Nacional Rent Car Ltda. para solucionar las diferencias surgidas con la sociedad Empresa Minera de Administración y Logística del Caribe S.A. - EMALCA S.A. 3.4. Notificación Personal del Auto Admisorio de la demanda. El día 26 de febrero de 2013 6 el representante legal de EMALCA, señor Antonio José Pabón Pedraza fue notificado personalmente del Auto Admisorio de la Demanda presentada por NACIONAL RENT CAR. Con la notificación se le hizo entrega de la copia del traslado y se le advirtió que el término contemplado en el numeral 2 del Auto No. 3 del 12 de febrero de 2013, empezaba a correr a partir del día siguiente de realizada dicha notificación. 3.5. Falta de Contestación de la Demanda. Vencido el término de traslado para contestar la demanda, EMALCA se abstuvo de ejercer el derecho a presentar contestación de la misma.
del día siguiente de realizada dicha notificación. 3.5. Falta de Contestación de la Demanda. Vencido el término de traslado para contestar la demanda, EMALCA se abstuvo de ejercer el derecho a presentar contestación de la misma. 3.6. Audiencia de Conciliación. Mediante el Auto No. 4 del 8 de abril de 2013, el Tribunal de Arbitramento citó a los representantes legales de las partes a Audiencia de Conciliación para el 17 de abril de 2013. Ese Auto se notificó por estado del 9 de abril de 2013. Mediante el Auto No. 5 del 17 de abril de 2013, y por solicitud de las partes, la Audiencia de Conciliación fue suspendida para que se reanudara el día 3 de mayo de 2013. El 3 de mayo de 2013 ante la falta de comparecencia del representante legal de EMALCA se declaró fracasada la Audiencia de Conciliación mediante Auto No. 6 3.7. Fijación de Honorarios y Gastos del Tribunal de Arbitramento. Mediante Auto No. 7 del 3 de mayo de 2013 7 , el Tribunal procedió a hacer la fijación de Honorarios y Gastos del Tribunal de Arbitramento.
Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 99 - 1 OO.
Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 104 -106.
Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 11 O.
Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folio 125 y ss. - 5 -LAUDO ARBITRAL
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SEPTIEMBRE 26 DE 2013
Los emolumentos fijados por el Tribunal de Arbitramento fueron pagados en su
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SEPTIEMBRE 26 DE 2013
Los emolumentos fijados por el Tribunal de Arbitramento fueron pagados en su totalidad por la sociedad Convocante en las oportunidades señaladas en la ley. 3.8. Primera Audiencia de Trámite. La primera audiencia de trámite se celebró el 29 de mayo del 2013 8 , fecha en la cual el Tribunal ratificó su competencia mediante Auto No. 8. Mediante Auto No. 9 del 29 de mayo de 2013, el Tribunal de Arbitramento decretó las pruebas solicitadas por la parte Convocante y decretó algunas pruebas de oficio. Asimismo, fijó como fecha para la siguiente audiencia de trámite el día 14 de junio de 2013. Por lo anterior, y por encontrarse reunidos los presupuestos procesales, el Tribunal entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se encuentra en término, conforme al artícuio 10 de la Ley 1563 de 2012 y el artículo 14 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, habida cuenta que la primera audiencia de trámite finalizó el 29 de mayo de 2013 y los términos del proceso se suspendieron por común acuerdo de las partes entre el 19 de julio de 2013 y el 6 de agosto de 2013, ambas fechas incluidas, el Tribunal de Arbitramento se encuentra en término para proferir el presente laudo. 3.9. Pruebas. 3.9.1. Pruebas solicitadas por la parte Convocante.
de agosto de 2013, ambas fechas incluidas, el Tribunal de Arbitramento se encuentra en término para proferir el presente laudo. 3.9. Pruebas. 3.9.1. Pruebas solicitadas por la parte Convocante. Mediante Auto No. 9 de fecha 29 de mayo de 2013 9 , el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por la parte Convocante que cumplían con los requisitos legales para ello, las cuales fueron practicadas de la siguiente manera: • Se tuvieron en su valor legal los documentos debidamente allegados al proceso con el texto de la convocatoria. 3.9.2. Pruebas solicitadas por la parte Convocada. La sociedad EMALCA se abstuvo de solicitar pruebas en las oportunidades procesales señaladas en la ley. 3.9.3. Pruebas decretadas de oficio. Mediante Auto No. 9 del 29 de mayo de 2013 10 , el Tribunal de Arbitramento en ejercicio del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil decretó las siguientes pruebas: • Interrogatorio al Representante Legal de NACIONAL RENT CAR L TOA., señor Leonardo Garrido Arboleda, llevado a cabo el 14 de junio de 2013 11 . 10 11
Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 131 y ss.
Ibídem. Ibídem.
Ver: Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 26 - 29 - 6 -LAUDO ARBITRAL
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- Interrogatorio al Representante Legal de EMPRESA MINERA DE
ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA DEL CARIBE S.A. - EMALCA, señor
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SEPTIEMBRE 26 DE 2013
- Interrogatorio al Representante Legal de EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA DEL CARIBE S.A. - EMALCA, señor Antonio José Pabón Pedraza, llevado a cabo el 14 de junio de 2013 12 . En la diligencia de interrogatorio el Representante Legal de EMALCA se hizo acompañar de abogado y se le reconoció la respectiva personería jurídica para actuar en el trámite. 3.10. Audiencia de alegatos de conclusión.
El 13 de agosto de 2013 13 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión, citada por Auto No. 12 del 18 de julio de 2013. A dicha audiencia solo compareció la parte Convocante y de su intervención fue entregada al Tribunal de Arbitramento un resumen escrito que se incorporó al expediente. La parte Convocada se abstuvo de ejercer el derecho a alegar de conclusión.
4. CAPÍTULO CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a este Tribunal decidir si hubo incumplimiento del Contrato de Arrendamiento por la Convocada por el no pago de: (i) los cánones o renta y (ii) los arreglos por los rayones causados a los vehículos arrendados, es decir, si existe una obligación insoluta a cargo de la Convocada y a favor de la Convocante como consecuencia de la celebración y ejecución del Contrato de Arrendamiento de Vehículo No. CTP-009-2012 suscrito entre la sociedad NACIONAL RENT CAR L TOA. y la sociedad EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y LOGISTICA
como consecuencia de la celebración y ejecución del Contrato de Arrendamiento de Vehículo No. CTP-009-2012 suscrito entre la sociedad NACIONAL RENT CAR L TOA. y la sociedad EMPRESA MINERA DE ADMINISTRACIÓN Y LOGISTICA DEL CARIBE - EMALCA S.A. el 31 de agosto de 2012, y, en caso afirmativo, determinar si el monto de la misma corresponde a las pretensiones de la demanda. Asimismo, deberá establecer el Tribunal si por razón del incumplimiento del contrato en mención, este deberá ser declarado terminado, o resuelto, como impropiamente lo solicitó la Convocante. Finalmente si, habida cuenta del pedido incumplimiento, hay lugar o no al pago de la pena por la Convocada. 4.1. Consideraciones previas Examinadas las pretensiones de la demanda arbitral, y en cumplimiento del mandato, considera pertinente el Tribunal señalar las razones por las cuales es procedente proferir un fallo de fondo que resuelva el asunto en cuestión. El artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, como fue modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, establece que es deber de los jueces emplear todos los poderes que confiere dicho código para efectos de evitar providencias inhibitorias. Es bien sabido que este tipo de decisiones son indeseadas a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, lo que exige que los jueces y árbitros empleen todos los recursos que estén a su alcance para fallar de fondo los procesos, sin que ello implique conculcar los derechos de las partes. Al respecto, señala el profesor Hernán Fabio López: 12 Ver: Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 30 - 34.
los procesos, sin que ello implique conculcar los derechos de las partes. Al respecto, señala el profesor Hernán Fabio López: 12 Ver: Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 30 - 34. 13 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 163 y ss. - 7 -LAUDO ARBITRAL
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SEPTIEMBRE 26 DE 2013 "Conviene fijar la atención sobre el carácter eminentemente decisorio que, según nuestro Código, tiene la sentencia, pues por definición legal ésta implica un pronunciamiento del juez sobre las pretensiones y las excepciones, lo cual evidencia que las llamadas sentencias inhibitorias, en mala hora citadas por el estatuto procesal, son precisamente todo lo contrario de la sentencia, es decir, son la antisentencia, pues por naturaleza esos fallos inhibitorias no resuelven ni sobre las excepciones ni sobre las pretensiones; por consiguiente, el hecho de que el legislador las mencione en algunas normas (arts. 91, 101 y 333), no significa que se pueda aceptar su existencia, ya que el contenido mismo del concepto impide calificar como tales a los fallos inhibitorios. " 14 Esta posición ha sido adoptada y desarrollada a fondo por nuestra jurisprudencia, tanto de nuestra Corte Suprema de Justicia como de nuestra Corte Constitucional, que han abogado por preferir los fallos de fondo, aun cuando ello una labor de interpretación de la demanda, sobre los fallos inhibitorios. En efecto, ha señalado la Corte Constitucional: "( .... ) la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe
interpretación de la demanda, sobre los fallos inhibitorios. En efecto, ha señalado la Corte Constitucional: "( .... ) la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. ( ... ) Los casos (de inhibición) que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo." 15 De existir elementos que permitan fallar de fondo el proceso, incluida la interpretación de la demanda, no será admisible proferir una decisión inhibitoria. En tratándose de la interpretación de la demanda, nuestra Corte Suprema de Justicia 16 ha aceptado que éste no sólo es un mecanismo idóneo sino razonable para efectos de identificar cuál fue la intención original del actor al acudir a la jurisdicción para resolver una controversia determinada. Para el caso que nos ocupa, estima el Tribunal que la pretensión consecuencia! tercera se refiere propiamente a la terminación del Contrato de Arrendamiento, y no a la resolución del mismo, por cuanto se trata de un contrato comercial bilateral y de ejecución continuada, pretensión que guarda coherencia y armonía con la pretensión quinta consistente en la orden de pago de las facturas allí listadas correspondientes al precio de arrendamiento insoluto y a daños causados a los vehículos arrendados. En el entender del Tribunal, al solicitar el Convocante que "se ordene( ... ) el pago
correspondientes al precio de arrendamiento insoluto y a daños causados a los vehículos arrendados. En el entender del Tribunal, al solicitar el Convocante que "se ordene( ... ) el pago de las facturas No. 245, 248, 269, 270, 272, 280, 281 y 282 ya descritas así como los correspondientes intereses de mora de los valores adeudados" no se está 14 15 16 Hernán Fabio López Blanco. Procedimiento Civil. Tomo l. Dupré Editores. Décima Edición. Bogotá, o.e. 2009. Página 617. Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 1996. M.P. José Gregario Hernández Galindo. Transcrita en Sentencia T-1017 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Al respecto revísese la Sentencia del 29 de julio de 1953, G.J. LXXI, página 590; Sentencia del 18 de junio de 1975, M.P. Héctor Roa Gómez; Sentencia del 5 de septiembre de 2005, Exp. 0275-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla; y Sentencia del 6 de septiembre de 2010, Exp. 0085-01, M.P. César Julio Valencia Copete, entre otras. - 8 -LAUDO ARBITRAL
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SEPTIEMBRE 26 DE 2013 pretendiendo el cumplimiento forzoso del Contrato de Arrendamiento por parte de la Convocada, pues en la pretensión tercera se depreca su terminación, no una resolución del mismo. Recuérdese que el artículo 870 del Código de Comercio contempla la alternativa para el acreedor cumplido de pedir la resolución o
la Convocada, pues en la pretensión tercera se depreca su terminación, no una resolución del mismo. Recuérdese que el artículo 870 del Código de Comercio contempla la alternativa para el acreedor cumplido de pedir la resolución o terminación del contrato con la correspondiente indemnización de perjuicios, o el cumplimiento forzoso de la obligación debida con su correspondiente indemnización de perjuicios. Así las cosas, para el Tribunal la Convocante solicita que como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Arrendamiento se declare su terminación y, de contera, se ordene por consiguiente el pago de las facturas correspondientes al uso y goce de los vehículos por la Convocada y al pago de la reparación de unos daños. Dentro de este orden de ideas, considera el Tribunal que no se está pretendiendo simultáneamente que en el laudo que ponga fin al proceso se ordene la terminación y el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, sino únicamente que se declare la terminación de dicho contrato y que se reconozcan los derechos económicos a los que tiene derecho la Convocante por el uso y goce de los vehículos por la Convocada. Por consiguiente, estima el Tribunal que en este caso se está únicamente ante una aparente indebida acumulación de pretensiones, pero que una interpretación cuidadosa de la demanda y del trámite surtido lleva a la conclusión que la intención de la Convocante no era acumular las pretensiones excluyentes de que trata el artículo 870 del Código de Comercio, sino únicamente la de pedir la terminación del Contrato, y el pago del uso y goce de los vehículos arrendados por parte de la Convocada. En atención a los párrafos precedentes, el Tribunal se abstendrá de proferir un
terminación del Contrato, y el pago del uso y goce de los vehículos arrendados por parte de la Convocada. En atención a los párrafos precedentes, el Tribunal se abstendrá de proferir un laudo inhibitorio por considerar que existen elementos que permiten interpretar la demanda de tal suerte que se identifique la real intención de la Convocante y, de contera, permiten fallar de fondo el presente asunto. 4.2. La celebración del Contrato de Arrendamiento. No existe duda para el Tribunal de que el contrato que reposa en el expediente fue suscrito el día 31 de agosto de 2012 por una parte por Leonardo Garrido Arboleda, quien actuó en su condición de Gerente y por tanto representante legal de NACIONAL RENT CAR L TOA., y por Antonio José Pabón Pedraza, en condición de Gerente y por tanto de representante legal de EMALCA S.A., por la otra parte. El Tribunal encuentra acreditado este aspecto con base en las siguientes pruebas: En primer lugar obra prueba documental aportada por la Convocante acompañando la demanda. En efecto, a folios 1 a 4 del Cuaderno de Pruebas No. 1 obra el contrato suscrito por las partes. Adicionalmente, dicho documento se presume auténtico, a términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el 11 de la Ley 446 de 1998, al no ser tachados de falso por ninguna de las partes. En segundo lugar, existen las declaraciones de parte al respecto rendidas por los representantes legales de la Convocante y la Convocada quienes absolvieron interrogatorio en audiencia celebrada el 14 de junio de 2013, todo lo cual consta a folios 26 a 34 del cuaderno de pruebas No. 1 . - 9 -LAUDO ARBITRAL
interrogatorio en audiencia celebrada el 14 de junio de 2013, todo lo cual consta a folios 26 a 34 del cuaderno de pruebas No. 1 . - 9 -LAUDO ARBITRAL
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SEPTIEMBRE 26 DE 2013
En el proceso que nos ocupa se dio traslado de la demanda a la Convocada, conforme lo exige el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil 17 y se surtieron todas las etapas procesales que garantizan el derecho de defensa de la Convocada, como consta en el expediente. En efecto, en el Cuaderno Principal No. 1 abundan los documentos que dan fe de haber mantenido constantemente informado a la Convocada de todas las actuaciones procesales que se surtieron dentro del trámite arbitral previo a concederle el derecho de réplica; particularmente se tiene constancia de haberle informado sobre (i) la presentación de la demanda por parte de la Convocante 18 ; (ii) el nombramiento del árbitro principal y el árbitro suplente 19 ; (iii) la aceptación del árbitro único del Tribunal 2 º; y (iv) la citación a la instalación del Tribunal 21 . Como si lo anterior no fuere suficiente, el representante legal de la Convocada fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, por parte del Secretario del Tribunal 22 . La Convocada, sin embargo, no contestó la demanda, privándose de la posibilidad de haber efectuado su propio pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, así como de la oportunidad de presentar las excepciones que hubiere querido proponer contra las pretensiones de la
de haber efectuado su propio pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, así como de la oportunidad de presentar las excepciones que hubiere querido proponer contra las pretensiones de la Convocante. También se privó de la oportunidad de pedir la práctica de las pruebas que hubiese pretendido hacer valer, y además, de controvertir la cuantía señalada en la demanda, en caso de no haber estado de acuerdo con la misma. La actitud procesal de la Convocada en el proceso arbitral que nos ocupa la hace merecedora de las consecuencias jurídicas para él estipuladas en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: 17 18 19 20 21 22 "Artículo 95. Modificado Decreto 2282 de 1989. Artículo 1, numeral 44. Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y Artículo 87. Código de Procedimiento Civil Modificado. Decreto. 2282 de 1989, artículo 1 numeral 38. Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado o al curador ad litem. y la entrega de copia de la demanda y de sus anexos. No obstante, cuando la notificación se surta por conducta concluyente. conforme a lo dispuesto en el artículo 330, el demandado podrá retirar las copias de la secretaría, dentro de los tres días siguientes. vencidos los cuales comenzará a correrle el
conforme a lo dispuesto en el artículo 330, el demandado podrá retirar las copias de la secretaría, dentro de los tres días siguientes. vencidos los cuales comenzará a correrle el traslado de la demanda. Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo; pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será conjunto. Para el traslado a personas ausentes del lugar del proceso, se librará despacho com
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