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Laudo 2817 COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. VS. LA NACION - MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMAC

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 2817 COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. VS. LA NACION - MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMAC
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ARBITRAL

COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP

contra

LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y

LAS COMUNICACIONES

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Agotado el trám ite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal Arbitral a proferir en derecho el laudo que resuelve las controversias surgidas entre Colombia Móvil S.A. ESP (en adelante también “Colombia Móvil ”) y el Ministerio de Tecno logías de la Información y las Comunicaciones (en adelante también “Mintic” o el “Ministerio”).

I. ANTECEDENTES

1. Las controversias

Las controversias que se deciden mediante e ste laudo se originan en los Contratos de Concesión Nos. 007, 008 y 009 del 3 de febrero de 2003 y sus modificaciones.

2. Las partes del proceso

La parte convocante y demandante dentro del presente trámite es Colombia Móvil S.A. ESP., sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá.

La parte convocada y reconviniente es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , antes Ministerio de Comunicaciones .Tribunal Arbitral de Colombia Móvil S.A. ESP contra La Nación – Mintic

2 Mediante la Ley 1341 de 2009 este último se convirtió en Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a esta denomin ación

2 Mediante la Ley 1341 de 2009 este último se convirtió en Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a esta denomin ación o a su abreviatura “Mictic” hará referencia el Tribunal, a pesar de que algunas decisiones o resoluciones fueron adoptadas por la entidad estatal cuando se denominaba “Ministerio de Comunicaciones”.

3. El pacto arbitral

Los dos pactos arbitrales a cordados por las partes tienen la forma de cláusula compromisoria y de compromiso. La primera está contenid a en la cláusula Vigésima Séptima de los Contratos de Concesión Nos. 007, 008 y 009 del 3 de febrero de 2003, según la versión adoptada en la cláusula Sexta de la Modificación No. 1 . El compromiso quedó convenido en la cláusula Quinta de la Modificación No. 7 del 3 de diciembre de 2012.

En la Modificación No. 01 de los mencionados Contratos de Concesión, se acordó, de forma idéntica para los tres Con tratos, la siguiente cláusula compromisoria:

“CLÁUSULA SEXTA. - La Cláusula Vigésima Séptima Quedará

así: CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA. SOLUCIÓN DE

CONTROVERSIAS.-

“CLÁUSULA COMPROMISORIA.- Las controversias relativas a la celebración, ejecución, desarrollo , terminación, o liquidación del presente contrato que no puedan ser resueltas directamente por las partes, las someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. El Tribunal estará integrado por 3 miembros y su fallo será en derecho; el modo de su de signación y su

presente contrato que no puedan ser resueltas directamente por las partes, las someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. El Tribunal estará integrado por 3 miembros y su fallo será en derecho; el modo de su de signación y su funcionamiento se someterá a las disposiciones legales vigentes.

“Las obligaciones de las partes, contenidas en las cláusulas cuarta y quinta respectivamente del contrato de Concesión, serán de obligatorio cumplimiento en todo momento dura nte la vigencia del contrato, inclusive durante el tiempo en que se estén resolviendo las disputas o diferencias surgidas entre las partes.”

Adicionalmente, el 3 de diciembre de 2012, Colombia Móvil y el Mintic suscribieron la Modificación No. 7 de los Contratos de Concesión, en la cual se establecieron las siguientes estipulaciones:Tribunal Arbitral de Colombia Móvil S.A. ESP contra La Nación – Mintic

3 “CLÁUSULA SEGUNDA: A más tardar el 21 de enero de 2013, las Partes determinarán el monto de la diferencia a que se refiere la cláusula primera de este documento en una mesa de trabajo conjunta. Sin perjuicio de lo anterior, el Concesionario pagará al Fondo Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el 7 de enero de 2013, la suma de COP$3.000.000.000, la cual se imputará a la diferencia que resulte del ejercicio reali zado de acuerdo con la cláusula primera de este documento. El saldo, si lo hubiere, será definido entre las Partes en dicha mesa de trabajo conjunta y será pagado, en dinero o en servicios. Si es pagado en dinero por el Concesionario, dicho pago se efectuará a más tardar

hubiere, será definido entre las Partes en dicha mesa de trabajo conjunta y será pagado, en dinero o en servicios. Si es pagado en dinero por el Concesionario, dicho pago se efectuará a más tardar el 1 de febrero de 2013. Si es en servicios, se pagará en los meses siguientes hasta cubrir dicho saldo.

“PARÁGRAFO PRIMERO: Sin perjuicio de lo anterior, en relación con aquellos servicios que se venzan antes del 28 de febrero de 2013, el Concesionario está de acuerdo en que continuará prestando dichos servicios, en los mismos términos y condiciones en los que viene haciéndolo a la fecha de este documento, hasta el 28 de febrero de 2013, con cargo al saldo anterior.

“PARÁGRAFO SEGUNDO: En el evento en que las partes no lleguen a un acuerdo en relación con el saldo a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula, las Partes someterán esta controversia al Tribunal de Arbitramento establecido en la cláusula quinta del presente documento.

(…)

“CLÁUSULA CUARTA : Las partes reconocen que existen controversias en relación con:

(a) El valor de la prórroga de los Contratos (incluido el uso del espectro radioeléctrico inicial a que hace referencia la cláusula primera de los Contratos);

(b) El valor a pagar por la prórroga del permiso para el uso del espectro radioeléctrico adicional asignado a los Contratos mediante el Modificatorio No. 6 de los Contratos;

“Las Partes acuerdan que acudirán a un tribunal de arbitramento exclusivamente con el fin de dirimir las controversias mencionadas en los literales (a) y (b) de esta cláusula y la que eventualmente

“Las Partes acuerdan que acudirán a un tribunal de arbitramento exclusivamente con el fin de dirimir las controversias mencionadas en los literales (a) y (b) de esta cláusula y la que eventualmente pueda surgir de la cláusula segunda de este documento (los ‘Valores Controvertidos’).

“Sin perjuicio de lo anterior, el Concesionario pagará, a más tardar el día 1 de febrero de 2013, la suma de $ 93.000.000.000 (la ‘Suma a Pagar’). Este valor se imputará a los pagos que el tribunal de arbitramento decida que el Concesionario deba pagar por los Valores Controvertidos. Si el Tribunal decide que el Concesionario debe pagar un valor menor, el Ministerio compensará el dinero entregado en exceso. El que el Concesionario pague la Suma aTribunal Arbitral de Colombia Móvil S.A. ESP contra La Nación – Mintic

4 Pagar no deberá entenderse en ningún momento y bajo ninguna circunstancia como (i) Una renuncia a derecho alguna del Concesionario o del Ministerio; (ii) Una aceptación por parte del Concesionario de que los Valores Controvertidos deban ser indexados, o una aceptación del Ministerio de que no deban ser indexados; (iii) Una aceptación del Concesionario de las afirmaciones o argumen tos del Ministerio, o una aceptación del Ministerio de las afirmaciones o argumentos del Concesionario; (iv) Una aceptación cualquiera que las partes de la tasa o moneda a utilizar para calcular los Valores Controvertidos.”

“CLÁUSULA QUINTA: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Las diferencias surgidas entre las Partes descritas en las cláusulas

utilizar para calcular los Valores Controvertidos.”

“CLÁUSULA QUINTA: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Las diferencias surgidas entre las Partes descritas en las cláusulas segunda y cuarta del presente documento serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento que se regirá por las siguientes reglas:

(a) El Tribunal estará integrado por 3 árbitros designados de mutuo acuerdo por las partes. En caso de no ser posible su designación de mutuo acuerdo, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes;

(b) El Tribunal decidirá en derecho;

(c) El arbitraje será legal;

(d) El Tribunal sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá;

(e) La solicitud de convocatoria del Tribunal podrá ser presentada por cualquiera de las partes ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

“Las cláusulas compromisorias pactadas en los Contratos continúan vigentes respecto de todas las diferencias que hayan surgido entre las partes y que no hayan sido expresame nte descritas en este documento”.

Advierte el Tribunal que las partes no discuten la existencia misma de los contratos ni de los pactos arbitrales, con independencia de sus diferencias relativas a su ejecución y cumplimiento, aspectos sobre los que, precisamente, versa el litigio sometido a conocimiento del panel arbitral.

4. El trámite del proceso

  1. El día 3 de diciembre de 2012 Colombia Móvil S.A. ESP . solicit ó la

precisamente, versa el litigio sometido a conocimiento del panel arbitral.

4. El trámite del proceso

  1. El día 3 de diciembre de 2012 Colombia Móvil S.A. ESP . solicit ó la convocatoria de este Tribunal Arbitral y formuló demanda contra Mintic ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. SinTribunal Arbitral de Colombia Móvil S.A. ESP contra La Nación – Mintic

5 embargo, la convocante sustituyó dicha demanda con escrito del 29 de enero de 2013.

  1. De conformidad con el pacto arbitral , los árbitros fueron nombrados de común acuerdo.
  1. El día 22 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia de instalación del

Tribunal Arbitral en la cual, mediante Auto No. 2, se admitió la demanda en la forma como fue sustituida , y de ella ordenó correr traslado . Mintic y el Ministerio Público fueron notificados en esa misma fecha y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado lo fue el 11 de junio siguiente.

  1. El día 20 de junio de 2013 Mintic dio respuesta a la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito.
  1. Simultáneamente, en la fecha antes mencionada, Mintic presentó

demanda de reconvención, la cual fue admitida por Auto No. 3 del 22 de agosto de 2013, el cual fue notificado a la parte convocante en esa misma oportunidad.

  1. La parte convocante contestó la demanda de reconvención con escrito del

de 2013, el cual fue notificado a la parte convocante en esa misma oportunidad.

  1. La parte convocante contestó la demanda de reconvención con escrito del 27 de septiembre de 2013 con oposición a las pretensiones y formulación de excepciones perentorias.
  1. De las excepciones mutuas se corrió traslado a las partes, quienes se pronunciaron mediante sendos escritos radicados el 11 de octubre siguiente.
  1. El día 29 de octubre de 2013 ambas partes reformaron sus demandas, las

cuales fueron admitidas mediante Auto No. 5 del 30 de octubre siguiente, providencia que fue confirmada por Auto No. 6 de la misma fecha, al resolverse los recursos de reposición interpuestos por ambas partes.

  1. Con escritos radicados el 15 de noviembre de 2013 las partes convocada y convocante dieron respuesta a las mencionadas reformas de las demandas, principal y de reconvención, respectivamente.Tribunal Arbitral de Colombia Móvil S.A. ESP contra La Nación – Mintic

6

  1. De las excepciones formuladas en tales escritos se corrió traslado a las partes el día 20 de noviembre siguiente, el cual en esta ocasión venció sin pronunciamiento de aquéllas.
  1. Así mismo, el 28 de noviembre de 2014 se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 , sin lograrse

acuerdo alguno, por lo cual, por Auto No. 9 el Tribunal señaló las sumas que debían cancelar las partes como costos del proceso, las cuales fueron giradas por ellas.

  1. El 31 de enero de 2015 la parte convocante descorrió e l traslado de la

debían cancelar las partes como costos del proceso, las cuales fueron giradas por ellas.

  1. El 31 de enero de 2015 la parte convocante descorrió e l traslado de la objeción al juramento estimatorio que había concedido el Tribunal.
  1. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 19 de febrero de 2014, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 11, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidi r las controversias surgidas entre las partes. Igualmente mediante Auto No. 12 el Tribunal decretó pruebas del proceso.
  1. Por Auto No. 24 del 29 de agosto de 2014 el Tribunal dispuso consultar al Tribunal de la comunidad Andina acer ca de la interpretación que cabía dar a las normas comunitarias identificadas previamente por las partes, por el señor agente del Ministerio Público y por los árbitros, en relación con el caso que es objeto de controversia y dispuso la suspensión del proceso arbitral a partir de la conclusión de la instrucción probatoria del mismo y hasta cu ando el Tribunal Arbitral recibiera la respuesta de la consulta que se ordenó.
  1. Salvo por la decisión sobre la incorporación de unas actas de la Junta Directiva de Colombia Móvil, como consecuencia de la exhibición decretada y practicada, entre el 3 de marzo de 2014 y el 29 de abril de 2015 se instruyó el proceso. La referida interpretación prejudicial fue recibida el día 7 de marzo del año en curso y puesta en conocimiento el día 8 de marzo sig uiente.

Igualmente en audiencia del 29 de marzo de 2016 el Tribunal determinó las

el proceso. La referida interpretación prejudicial fue recibida el día 7 de marzo del año en curso y puesta en conocimiento el día 8 de marzo sig uiente. Igualmente en audiencia del 29 de marzo de 2016 el Tribunal determinó las actas de Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva de Colombia MóvilTribunal Arbitral de Colombia Móvil S.A. ESP contra La Nación – Mintic

7 que debían ser incorporadas, efectuó control de legalidad de las actuaciones y citó a las partes a audiencia de alegaciones para el 27 de abril de 2016.

  1. Sin embargo, m ediante comunicación radicada el pasado 25 de abril la Directora de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó a este Tribunal que con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 4085 de 2011 y en los artículos 610 y 611 de la Ley 1564 de 2012 esa entidad había decidido intervenir en este proceso , el cual se suspendió, en los términos del artículo 611 de la Ley 1564 de 2012, por el término legal de treinta (30) días desde el 26 de abril hasta el 9 de junio de 2016. Por esta circunstancia se aplazó la audiencia de alegaciones que había sido inicialmente prevista para el 27 de abril de dicho año.
  1. Habiendo vencido la suspensión anterior, por Auto No. 47 del 10 de junio el Tribunal señaló como nueva oportunidad para recibir las alegaciones el día 21 de junio del presente año . En esa ocasión los apoderados de las partes y la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expusieron los argumentos que consideraron del caso y al final de sus

21 de junio del presente año . En esa ocasión los apoderados de las partes y la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expusieron los argumentos que consideraron del caso y al final de sus intervenciones presentaron sus alegaciones mediante sendos escritos, los cuales se agregaron al expediente. Igualmente el señor agente del Ministerio Público presentó su concepto escrito, del cual hizo una breve presentación oral.

  1. El presente proceso se tramitó en treinta y nueve (39) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió la s demandas, principal y de reconvención; integró el contradictorio y surtió los respectivos traslados; asumió competenc ia; decretó y practicó pruebas; solicitó y recibió la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia; resolvió varias solicitudes de las partes; recibió las alegaciones finales ; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.
  1. Corresponde al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, el 19 de febrero de 2015 venció el término inicial del proceso establecido en seis (6) meses iniciales y una prórroga de otro s seis (6), para un total de doce (12) meses, al cual deben agregarse (i) las suspensiones solicitadas y decretadasTribunal Arbitral de Colombia Móvil S.A. ESP contra La Nación – Mintic

8 hasta por 120 días; (ii) la suspensión que tuvo lugar entre el 30 de abril de 2015 y el 7 de marzo de 2016 en que se recibió la respuesta de la consulta efectuada al Tribunal de la Comunidad Andina, según lo señalado en

hasta por 120 días; (ii) la suspensión que tuvo lugar entre el 30 de abril de 2015 y el 7 de marzo de 2016 en que se recibió la respuesta de la consulta efectuada al Tribunal de la Comunidad Andina, según lo señalado en audiencia del 29 de abril de 2015; y (iii) la suspensión derivada de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 611 de la Ley 1564 de 2012, entre el 26 de abril y el 9 de junio de 2016 . Por lo anterior , el término de duración del proceso se extiende hasta el 11 de agosto de 2016 , lo que implica que este laudo se profiere oportunamente.

5. Las pretensiones de la demanda principal

En su demanda reformada Colombia Móvil S.A. ESP. elevó al Tribunal las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES

A. Pretensiones Declarativas

PRIMERA: Que, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3.4 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, se declare que el valor contractual sin rendimientos que debe pagar Colombia Móvil S.A. E.S.P. a La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de la prórroga de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, corresponde a la suma de once mil ciento diecinueve millones trescientos trece mil trescientos cincuenta y un pesos con veinticuatro centavos (COP$ 11.119.313.351,24).

2003, corresponde a la suma de once mil ciento diecinueve millones trescientos trece mil trescientos cincuenta y un pesos con veinticuatro centavos (COP$ 11.119.313.351,24).

Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión Principal : Que, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3.4 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003 , se declare que el valor contractual con rendimientos que deb e pagar Colombia Móvil S.A. E.S.P. a La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de la prórroga de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, corresponde a la suma de doce mil seiscientos ochenta y ocho millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos veintinueve pesos con cuatro centavos (COP$ 12.688.389.729,04).

SEGUNDA: Que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3.4 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, se declare que el valor que debe pagar Colombia Móvil S.A. E.S.P. a La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de la prórroga del uso del espectroTribunal Arbitral de Colombia Móvil S.A. ESP contra La Nación – Mintic

9 radioeléctrico adic ional asignado mediante la Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de

9 radioeléctrico adic ional asignado mediante la Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, corresponde a la suma de treinta y tres mil ochocientos cincuenta y seis millones ciento siete mil doscientos setenta y un pes os veinticuatro centavos (COP$ 33.856.107.271,24).

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la suma correspondiente al valor contractual sin rendimientos de la prórroga de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, sumado al valor de la prórroga del

permiso otorgado mediante la Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, corresponde a la suma de cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil pesos con veintiocho centavos (COP$ 46.544.497.000,28).

CUARTA: Que se declare que Colombia Móvil S.A. E.S.P. pagó el valor contractual sin rendimientos de la prórroga de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, sumado al valor de

la prórroga del permiso otorgado medi ante la Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003.

Pretensión Subsidiaria a la Cuarta Pretensión Principal : Que se declare que Colombia Móvil S.A. E.S.P. pagó el valor contractual con rendimientos de la prórroga de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, sumado al valor de la prórroga del permiso otorgado mediante la Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003.

QUINTA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores , se declare que La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se encuentra obligada a restituirle a Colombia Móvil S.A.

E.S.P. la suma de cuarenta y ocho mil veinticuatro millones quinientos

declare que La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se encuentra obligada a restituirle a Colombia Móvil S.A. E.S.P. la suma de cuarenta y ocho mil veinticuatro millones quinientos setenta y nueve mil trescientos setenta y siete pesos con cincuenta y dos centavos (COP$ 48.024.579.377,52) , correspondientes al diferencial entre la suma de noventa y tres mil millones de pesos (COP$ 93.000.000.000,oo) pagados por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en cumplimiento de lo dispuesto por la cláusula cuarta de la Modificación No. 7 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, y el valor contractual sin rendimientos de la p rórroga de los ContratosTribunal Arbitral de Colombia Móvil S.A. ESP contra La Nación – Mintic

10 de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, sumado al valor de la prórroga del permiso otorgado mediante la Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, contenido en la tercera pretensión principal.

Primera Pretensión Subsidiaria a la Quinta Pretensión Principal : Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 4° de la Modificación No. 7° de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, se declare que La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá

7° de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, se declare que La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá compensar a favor de Colombia Móvil S.A. E.S.P. la suma de cuarenta y ocho mil v einticuatro millones quinientos setenta y nueve mil trescientos setenta y siete pesos con cincuenta y dos centavos (COP$ 48.024.579.377,52) , correspondientes al diferencial entre la suma de noventa y tres mil millones de pesos (COP$ 93.000.000.000,oo) paga dos por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en cumplimiento de lo dispuesto por la cláusula cuarta de la Modificación No. 7 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, y el valor contractual sin rendimiento de la prórroga de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, sumado al valor de la prórroga del permiso otorgado mediante la Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, contenido en la tercera pretensión principal, de cualquier suma de dinero que Colombia Móvil S.A. E.S.P. le adeude o le llegare a adeudar por concepto, razón o causa de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003. .

Segunda Pretensión Subsidiaria a la Quinta Pretensión Principal:

adeudar por concepto, razón o causa de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003. .

Segunda Pretensión Subsidiaria a la Quinta Pretensión Principal: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores , se declare que La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se encuentra obligada a restituirle a Colombia Móvil S.A. E.S.P. la suma de cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones quinientos dos mil novecientos noventa y nueve pesos con setenta y dos centavos (COP$ 46.455.502.999,72) , correspondientes al diferencial entre la suma de noventa y tres mil millones de pesos (COP$ 93.000.000.000,oo) pagados por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en cumplimiento de lo dispuesto por la cláusula cuarta de la Modificación No. 7 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, y el valo r contractual con rendimientos de la prórroga de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, sumado al valor de la prórroga del permiso otorgado mediante la Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, contenido en la pretensión subsidiaria a la tercera pretensión principal.

Tercera Pretensión Subsidiaria a la Quinta Pretensión Principal: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y de

subsidiaria a la tercera pretensión principal.

Tercera Pretensión Subsidiaria a la Quinta Pretensión Principal: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 4° de la Modificación No. 7° de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, se declare que La Nación - Ministerio deTribunal Arbitral de Colombia Móvil S.A. ESP contra La Nación – Mintic

11 Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá compensar el valor de cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco millones quinientos dos mil novecientos noventa y nueve pesos con setenta y dos centavos (COP$ 46.455.502.999,72) , correspondientes al diferencial entre la suma de noventa y tres mil millones de p esos (COP$ 93.000.000.000,oo) pagados por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en cumplimiento de lo dispuesto por la cláusula cuarta de la Modificación No. 7 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, y el valor contractual con rendimientos de la prórroga de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, sumado al valor de la prórroga del permiso otorgado mediante la Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, contenido en la pretensión subsidiaria a la tercera pretensión principal, de cualquier suma de

Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, contenido en la pretensión subsidiaria a la tercera pretensión principal, de cualquier suma de dinero que Colombia Móvil S.A. E.S.P. le adeude o le llegare a adeudar por concepto, razón o causa de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003.

SEXTA: Que se declare que La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incumplió su obligación de realizar los

estudios establecidos en la Cláusula 6ª de la Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003 dentro del plazo de diez (10) meses siguientes al cumplimiento de las obligaciones de hacer y de dar establecidas en la Cláusula 5ª de la Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003.

SÉPTIMA: Que se declare que Colombia Móvil S.A. E.S.P. cumplió con todas las obligaciones de dar y hacer establecidas en la Cláusula 5ª de la

Modificación No. 6 de los Contratos de Conc esión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003.

OCTAVA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que no hay diferencia entre el valor correspondiente al permiso sobre los 10 MHz adicionales de espectro radioeléctrico asignados mediante la

Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y

declare que no hay diferencia entre el valor correspondiente al permiso sobre los 10 MHz adicionales de espectro radioeléctrico asignados mediante la Modificación No. 6 de los Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003 y el valor pagado por Colombia Móvil S.A. E.S.P. mediante la ejecución de las obligaciones de dar y hacer establecidas en la Modificación No. 6 del Contratos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003.

NOVENA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se enc uentra obligada a restituirle a Colombia Móvil S.A.

E.S.P. la suma de tres mil millones de pesos (COP$3.000.000.000), pagados por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en cumplimiento de lo dispuesto por la cláusula segunda de la Modificación No. 7 de los Contratos d e Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003, por concepto del supuesto diferencial entre el valor correspondiente al permiso sobre los 10 MHz adicionales de espectro radioeléctrico asignados mediante la Modificación No. 6 de los Contra tos de Concesión Nos. 000007, 000008 y 000009 de 3 de febrero de 2003 y el valor pagado por Colombia Móvil S.A.Tribunal Arbitral de Colombia Móvil S.A. ESP contra La Nación – Mintic

12 E.S.P. mediante la ejecución de las obligaciones de dar y hacer establecidas en la Modificación No. 6 de

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