Laudo 2846 COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. ANTES OCCEL S.A. VS. EMPRESA DE TELECOMUNICAC
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 2846 COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. ANTES OCCEL S.A. VS. EMPRESA DE TELECOMUNICAC
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento
COMCEL (antes OCCEL) Vs. ETB
Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá – Laudo Arbitral - 1
L A U D O A R B I T R A L
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014)
Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudo en derecho qu e pone fin al proceso arbitral entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en ade lante COMCEL) y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (e n adelante la ETB) – radicación No. 2846 - , respecto a las contr oversias derivadas del Contrato de Interconexión suscrito el 13 de noviembre de 1998; previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. El Contrato origen de las controversias.
Es el Contrato de Interconexión suscrito el 13 de n oviembre de 1998 entre OCCEL S.A. (ahora COMCEL) y LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIO NES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB, que obra en el expediente a Foli os 122 a 161 del Cuaderno Principal Nº 1.
2. El Pacto Arbitral.
En el Contrato de Interconexión las partes pactaro n arbitraje en su Cláusula Vigésima Cuarta en los siguientes términos:
“PROCEDIMIENTO PARA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: En tod os los
En el Contrato de Interconexión las partes pactaro n arbitraje en su Cláusula Vigésima Cuarta en los siguientes términos:
“PROCEDIMIENTO PARA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: En tod os los asuntos que involucren la celebración, interpretaci ón, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, la s partes buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y d iscrepancias surgidas de la actividad contractual. En los asuntos que no sean c ompetencia del ente regulador y, cuando sea necesario, se acudirá a los medios de solución de controversias contractuales siguientes: 1. Comité M ixto de Interconexión. Este comité queda facultado para que en un término de ha sta treinta (30) días calendario procure solucionar directa y amigablemente los conflictos derivados del contrato; 2. Representantes Legales de las part es. Si a nivel de Comité Mixto de Interconexión no se logra llegar a un acue rdo, se acudirá a unaTribunal de Arbitramento
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segunda instancia conformada por los Representantes Legales de cada una de las partes, quienes buscarán una solución acepta ble al conflicto planteado, dentro de los siguientes treinta (30) días calendar io. Las partes podrán conjuntamente acudir a la autoridad competente para dirimir los conflictos que se presenten en materia de interconexión y, en este evento, el pronunciamiento de dicha autoridad pondrá fin al co nflicto; 3. Tribunal de
conjuntamente acudir a la autoridad competente para dirimir los conflictos que se presenten en materia de interconexión y, en este evento, el pronunciamiento de dicha autoridad pondrá fin al co nflicto; 3. Tribunal de Arbitramento. Agotadas las etapas anteriores o deci dida de común acuerdo la imposibilidad de llegar a una solución amigable de las diferencias, el conflicto será sometido a la decisión de un Tribunal de Arbit ramento que se constituirá, deliberará y decidirá de conformidad con lo dispues to por el Decreto 2279 de 1989 y demás disposiciones concordantes o complemen tarias o por las que lleguen a modificarlas o sustituirlas de acuerdo co n las siguientes reglas: El Tribunal estará integrado por uno (1) o tres (3) ár bitros, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones. La designación de los Árbitros se hará por mutuo acuerdo, y a falta de acuerdo en un término no supe rior a veinte (20) días, serán designados por el Centro de Conciliación y Ar bitraje en el cual se adelantará el proceso arbitral. El fallo de los Árb itros será en derecho, a menos que se trate de aspectos exclusivamente técni cos a juicio del Comité Mixto de Interconexión, caso en el cual el arbitram ento será técnico y los árbitros deberán pronunciar su fallo en razón de su s específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u of icio, en los términos establecidos en el artículo 111 de la ley 446 de 1998. En cualquier caso el fallo de los Árbitros tendrá los efectos que la ley da a tales providencias. Para el
establecidos en el artículo 111 de la ley 446 de 1998. En cualquier caso el fallo de los Árbitros tendrá los efectos que la ley da a tales providencias. Para el arbitraje en derecho, los Árbitros deberán ser abog ados titulados con especialidad o experiencia comprobada en derecho de las telecomunicaciones; para el arbitraje en aspectos t écnicos, los árbitros serán ingenieros especializados o con experiencia comprob ada en telemática o telecomunicaciones. El tribunal funcionará en la ci udad de Santafé de Bogotá D.C. Todos los gastos relacionados con este procedi miento serán sufragados por la parte que resulte vencida en el correspondiente laudo arbitral.
PARAGRAFO: Mientras se resuelve definitivamente la diferencia planteada, se mantendrá en ejecución el contrato y la prestación del servicio.
3. Hechos
3.1. El 28 de marzo de 1994 se celebró el contrato de concesión núm. 000005 mediante el cual el Estado Colombiano le concedió a OCCEL S.A. licencia para la prestación de servicio público de telecomunicaciones de telefonía móvil celular.Tribunal de Arbitramento
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3.2. En la cláusula Vigésima Cuarta del contrato de concesión se estableció que: “ El concesionario para interconectar su red con otras r edes, deberá celebrar un acuerdo de interconexión con los operadores, que regulen en tre otros, (…) las tarifas de interconexión, cuando no sean fijadas por la autori dad competente, costos
concesionario para interconectar su red con otras r edes, deberá celebrar un acuerdo de interconexión con los operadores, que regulen en tre otros, (…) las tarifas de interconexión, cuando no sean fijadas por la autori dad competente, costos administrativos y por facturación de cargos y su correspondiente distribución.- (...)”.
3.3. El 11 de junio de 1998 ETB mediante comunicaci ón solicitó a OCCEL S.A. la interconexión directa de sus respectivas redes. Con base en la anterior solicitud, las partes adelantaron las negociaciones directas corre spondientes, para suscribir el contrato de interconexión.
3.4. El 13 de noviembre de 1998, ETB y OCCEL celebraron un contrato de interconexión, estableciendo como objeto del contra to el siguiente: “ El presente contrato tiene por objeto establecer el régimen que regulará las relaciones entre las partes del mismo, y las condiciones técnicas, finan cieras, comerciales, operativas y jurídicas originadas en el acceso, uso e interconex ión directa de la red TPBCLD de ETB, con la red de TMC de OCCEL S.A., de conformida d con los términos establecidos en el mismo contrato así como en sus a nexos (…) ”. La ETB obra en dicho contrato como solicitante del servicio, para poder terminar las comunicaciones hechas por sus usuarios. El contrato prevé un proce dimiento para solución de diferencias.
3.5. El contrato celebrado, en la cláusula segunda, prevé igualmente, que las bases legales y principios aplicables se encuentran regul ados, entre otras normas, por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en cuanto sea apli cable al servicio de TPBCLD, la
legales y principios aplicables se encuentran regul ados, entre otras normas, por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en cuanto sea apli cable al servicio de TPBCLD, la Ley 37 de 1993, reglamentada por el Decreto 741 de 1993, en cuanto al servicio de telefonía móvil celular, la Ley 422 de 1998, especi almente en lo relacionado con la interconexión de redes y, la Resolución 087 de 1997 , por la cual se regula en forma integral los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC) en Colombia, expedida por la Comisión de Regulación en Telecomun icaciones (antes CRT, hoy CRC).
3.6. El contrato incluye un procedimiento para solución de diferencias y establece expresamente el valor del contrato y las condicione s y costo de la interconexión, en las cláusulas séptima, novena y vigésima cuarta respectivamente.
3.7. En desarrollo de dicho contrato se acordó que la ETB se obligaba a pagarle a OCCEL unas sumas de dinero, por concepto de los car gos de acceso por la utilización de la red celular para terminar las com unicaciones de larga distanciaTribunal de Arbitramento
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internacional entrante, en los términos establecidos en el mismo. En la cláusula sexta del Anexo No. 2 Financiero, Comercial y Administrat ivo del contrato de interconexión entre OCCEL y la ETB se pactó:
“CLAUSULA SEXTA: TRÁFICO INTERNACIONAL ENTRANTE.- E TB pagará
del Anexo No. 2 Financiero, Comercial y Administrat ivo del contrato de interconexión entre OCCEL y la ETB se pactó:
“CLAUSULA SEXTA: TRÁFICO INTERNACIONAL ENTRANTE.- E TB pagará a OCCEL S.A., por minuto o proporcionalmente por fr acción de minuto cursado, en la terminación de las llamadas internac ionales entrantes a través de la interconexión directa entre las partes, el va lor equivalente al cargo de acceso que pagan los operadores de larga distancia por el acceso a la red de TPBC local de acuerdo al valor estipulado en la reg ulación vigente o que se establezca por la CRT como cargo de acceso a pagar por los operadores de larga distancia a los operadores de TPBCL. Este val or es provisional mientras las partes definen el valor definitivo a pagar por este concepto.
La determinación definitiva del valor a pagar por p arte de ETB a OCCEL S.A. por la terminación de llamadas internacionales entr antes, será establecida entre las partes en un plazo máximo de 90 días cont ados a partir de la suscripción del presente acuerdo.
Dentro del plazo de los 90 días indicado anteriormente, ETB hará sus mejores esfuerzos en las negociaciones con los operadores i nternacionales, para la obtención de un aumento diferencial en la tasa cont able o tasa de terminación para las llamadas cuyo destino sea la red de TMC. E n caso de obtenerse este aumento diferencial, el mismo se trasladará en su totalidad al operador celular.
No obstante, si en el plazo anteriormente descrito no se obtiene aumento diferencial superior al cargo de acceso que en ese momento reconozca el operador celular a los operadores de TPBCL, ETB rec onocerá a OCCEL S.A.
No obstante, si en el plazo anteriormente descrito no se obtiene aumento diferencial superior al cargo de acceso que en ese momento reconozca el operador celular a los operadores de TPBCL, ETB rec onocerá a OCCEL S.A. por la terminación de las llamadas internacionales entrantes, como valor definitivo, el cargo de acceso establecido por el e nte regulador competente que debe pagar el operador celular a los operadores de TPBCL.
Lo indicado en el párrafo anterior, se aplicará automáticamente al vencimiento del plazo anteriormente señalado, sin necesidad de acuerdo entre las partes, en el evento en que no se logre un acuerdo comercia l mutuo con condiciones más favorables.Tribunal de Arbitramento
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ETB se compromete a pagar el valor establecido en l a presente cláusula, siempre y cuando OCCEL S.A. cobre a los demás opera dores de larga distancia una suma de dinero por este mismo concepto.
Las partes reconocen y acuerdan, que los valores ac ordados en la presente cláusula no están referenciados al costo por uso de la red celular de OCCEL S.A. sino que son productos de negociaciones comerciales.”
3.8. El 28 abril de 2000, la CRT expidió la Resoluc ión 253, primera resolución modificatoria de la Resolución 087 de 1997, median te la cual estableció el régimen aplicable a las tarifas fijando la remuneración de los operadores de redes móviles por las llamadas de larga distancia internacional entra ntes, remuneración que se fijó en
modificatoria de la Resolución 087 de 1997, median te la cual estableció el régimen aplicable a las tarifas fijando la remuneración de los operadores de redes móviles por las llamadas de larga distancia internacional entra ntes, remuneración que se fijó en una suma equivalente a la que pagaban los operadore s de TPBCLD por terminar tráfico en las redes de los operadores locales (TPBCL).
3.9. El 27 de diciembre de 2001 la CRT expidió la R esolución CRT 463 de 2001, mediante la cual se modificó el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1997.
3.10. El artículo noveno de la Resolución 489, que compila el artículo quinto de la Resolución 463, dispone: “ Los operadores de TMC y TPBCLD que así lo deseen, podrán mantener las condiciones y valores existente s antes de la fecha de publicación de la Resolución CRT 463 de 2001 o acog erse, en su totalidad a las condiciones previstas en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 del 2001 y com pilada en la presente Resolución, para todas sus interconexiones .”
3.11. Aparentemente, la ETB se acogió al esquema de cargos de acceso previsto en la Resolución 463 de 2001 en sus relaciones de inte rconexión con algunos operadores. No obstante, respecto de OCCEL SA., man tuvo la tarifa aplicada antes de entrar a regir la citada Resolución 463.
3.12. El 24 de enero de 2003 COMCEL envió a ETB una comunicación en la cual le
operadores. No obstante, respecto de OCCEL SA., man tuvo la tarifa aplicada antes de entrar a regir la citada Resolución 463.
3.12. El 24 de enero de 2003 COMCEL envió a ETB una comunicación en la cual le solicitó: (i) aplicar los valores establecidos en l a Resolución de la CRT 463 de 2001 para el tráfico de larga distancia entrante y, (ii) realizar el ajuste de la liquidación de los cargos de acceso desde el primero de enero de 2 002. El 4 de febrero de 2003 ETB rechazó la solicitud.
3.13. El 5 de agosto del 2003, COMCEL S.A. solicitó a la CRT su intervención para efectos de dirimir el conflicto surgido con la ETB.Tribunal de Arbitramento
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3.14. El 2 de abril de 2004 la CRT, hoy CRC, expidi ó la Resolución 980 mediante la cual resuelve negar la solicitud de COMCEL por care cer de legitimidad para ejercer el derecho sustancial consagrado en la Resolución CRT 463 de 2001.
3.15. El 9 de julio de 2004 la CRT mediante la Res olución 1038 de 2004 resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMCEL contra la Resolución 980 de 2004, negando las pretensiones y confirmando la citada Resolución.
3.16. El 7 de diciembre de 2004, ante la negativa d e la ETB de remunerar la interconexión aplicando las condiciones establecida s en la Resolución 463 de 2001,
3.16. El 7 de diciembre de 2004, ante la negativa d e la ETB de remunerar la interconexión aplicando las condiciones establecida s en la Resolución 463 de 2001, OCCEL solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá co nvocar un Tribunal de Arbitramento para que conociera la demanda formulad a contra OCCEL, en la cual solicitó que la convocada fuera condenada a pagarle por concepto de “cargo de acceso” los valores previstos en las Resoluciones C RT 463 de 2001 y CRT 489 de
2002. Igualmente, OCCEL solicitó que la convocada pagara la diferencia entre lo que había venido pagando y lo que había debido pagar po r dicho concepto desde enero de 2002.
3.17. El 15 de diciembre del 2006 el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral y condenó a la ETB a pagar el valor de la interconexi ón en la forma prevista en el artículo 5 de la Resolución 463 de 2001.
3.18. El 15 de enero de 2007 la ETB interpuso el recurso de anulación contra el laudo ante la Sección Tercera del Consejo de Estado , el cual fue resuelto mediante sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Est ado, del 27 de marzo de 2008 y del 21 de mayo de 2008, por las cuales se concluyó que los recursos no prosperaban, por no acreditar las causales.
3.19. El 10 de abril de 2008 la ETB radicó en el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, un memorial con el propósito de que solicitara la interpretació n prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, un memorial con el propósito de que solicitara la interpretació n prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
3.20. El 8 de agosto de 2008 el Consejo de Estado d e la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era, profirió auto mediante el cual negó la solicitud de suspensión del proceso y de consulta para la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.Tribunal de Arbitramento
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3.21. El 21 de agosto del 2008 la Sección Primera d e la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sente ncia mediante la cual resolvió una acción pública de nulidad promovida contra la Resol ución 489 de 2002 expedida por la CRT y dispuso textualmente: “DECLÁRESE la nulidad de la expresión «a partir del primero de enero de 2002», contenida en el artículo 2º, numerales 4.4.4.19 y 4.3.8 de la Resolución CRT 489 del 12 de abril de 2002; y de la expresión «o acogerse en su totalidad, a las condiciones previstas en el artícu lo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 463 d e 2001 y compilada en la presente resolución, para todas sus interconexiones » contenida en el artículo 9º, ibídem.”
3.22. El 5 de noviembre del 2008 la ETB mediante co municación y dando
presente resolución, para todas sus interconexiones » contenida en el artículo 9º, ibídem.”
3.22. El 5 de noviembre del 2008 la ETB mediante co municación y dando cumplimiento a los artículos 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, presentó reclamo ante la Se cretaría General de la Comunidad Andina, por posible incumplimiento de la República de Colombia de los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación de l Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 122, 123, 124, 127 y 128 del Estatuto, al emitir “sentencia sin solicitar interpretación prejudicial , a pesar de mediar solicitud expresa de ETB, en tres procesos de anulación de laudos arb itrales sobre interconexión en telecomunicaciones” .
3.23. El 26 de mayo de 2010 la ETB, presentó demand a ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con el propósito de que “el Honorable Tribunal Comunitario constate y declare que la República de Colombia, a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha incumplido sus obligaciones co ntenidas en el ordenamiento jurídico andino, en particular las relacionadas con la obligación objetiva de envío a Interpretación Prejudicial a este H. Tribunal prevista en los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 122, 123, 124, 127 y 128 de la Decisión 500 y orden e a la República de Colombia tomar las medidas necesarias para que cese el incum plimiento, así como, la no repetición de este tipo de omisiones”.
122, 123, 124, 127 y 128 de la Decisión 500 y orden e a la República de Colombia tomar las medidas necesarias para que cese el incum plimiento, así como, la no repetición de este tipo de omisiones”.
3.24. El 26 de agosto de 2011 el Tribunal de Justic ia de la Comunidad Andina decidió: “declarar a lugar la demanda interpuesta por la Emp resa Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB S.A. E.S.P., contra la República de Colombia, a través de la Sección Tercera del Consej o de Estado, por no haber solicitado oportunamente interpretación prejudicial dentro del proceso de anulación de tres (03) laudos arbitrales, de acuerdo a lo sen tado por este Tribunal en la parte considerativa de la presente sentencia. Debe en con secuencia, la República deTribunal de Arbitramento
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Colombia proceder conforme lo establece el artículo 111 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina, a dar cumplimiento a esta sentencia”.
3.25. El 7 de octubre de 2011 la República de Colom bia solicitó la enmienda, y en subsidio la aclaración de la sentencia del 26 de agosto del 2011.
3.26. El 15 de noviembre de 2011 el Tribunal de Jus ticia de la Comunidad Andina decidió no admitir la enmienda al fallo del 26 de a gosto de 2011, solicitada por la República de Colombia, y admitió la solicitud de ac laración, particularmente, en lo relacionado con las acciones que debe adelantar la Sección Tercera del Honorable
decidió no admitir la enmienda al fallo del 26 de a gosto de 2011, solicitada por la República de Colombia, y admitió la solicitud de ac laración, particularmente, en lo relacionado con las acciones que debe adelantar la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado de la República de Colombia.
3.27. El 9 de agosto de 2012 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en su condición de Juez Comunitario, profirió sentencia mediante la cual decidió dejar sin efecto s la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 27 de mar zo de 2008, mediante la cual se declaró infundado el recurso de anulación impetrado contra el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, y su aclaratorio del 15 de en ero de 2007, proferido por el tribunal de arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre la ETB y COMCEL en virtud del contrato de acc eso, uso e interconexión suscrito entre las mencionadas personas jurídicas e l 13 de noviembre de 1998. En consecuencia, el Consejo de Estado declaró la nulid ad del referido laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, “ con fundamento en la causal de anulación precedentemente mencionada, consistente en la omisi ón en que incurrió el Tribunal de Arbitramento, en relación con el deber de solici tar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial de l as normas comunitarias andinas aplicables al caso que fue sometido a la decisión de dicho Tribunal de Arbitramento ”.
3.28. El 6 de septiembre de 2012 la Sección Tercera del Consejo de Estado negó
aplicables al caso que fue sometido a la decisión de dicho Tribunal de Arbitramento ”.
3.28. El 6 de septiembre de 2012 la Sección Tercera del Consejo de Estado negó todas y cada una de las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda formuladas por COMCEL, respecto de la providencia d ictada por el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 9 de agosto de 2012, con el propósito de dar cumplimiento a lo ord enado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia del 26 de ag osto de 2011 y su respectivo auto aclaratorio del 15 de noviembre del mismo año, dentro del expediente 03-AI2010.Tribunal de Arbitramento
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4. El trámite del proceso arbitral.
4.1. La convocatoria del Tribunal arbitral: El día 21 de diciembre de 2012 el apoderado de COMCEL presentó demanda contra la ETB.
4.2. Designación de los árbitros: En aplicación a l o acordado por las partes en la cláusula compromisoria, el Centro de Arbitraje de l a Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo público designó como árbitros a los doctores, JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO, MARIA FERNANDA GUERRERO MATEUS y L UIS FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ quienes aceptaron la de signación dentro del término legal.
4.3. Instalación: Previas citaciones por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de
FERNANDO VILLEGAS GUTIÉRREZ quienes aceptaron la de signación dentro del término legal.
4.3. Instalación: Previas citaciones por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a los Árbitros y a las partes, el Tribunal se instaló el 30 de abril de 2013 en sesión en la cual fue designado como Presidente del Tribunal el doctor JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO (Acta Nº 1, folios 563 a 565 Cuaderno Principal No. 1). La audiencia se suspendió hasta el 22 de mayo de 2013, fecha en la que el Tribunal designó a la doctora LAURA BARRIOS MORALES, como Secretaria, inadmitió la demanda y le otorgó a la convocante un término de 5 días para subsanarla.
4.4. Admisión de la demanda y notificación: Dentro del término legal, la convocante subsanó la demanda y, mediante auto de 30 de mayo de 2013, el Tribunal la admitió y ordenó surtir la notificación del auto admisorio a la parte convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La convocada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio solicitando modificar el numeral segundo de la parte resolutiva y, en consecuencia, ordenar el traslado en el plazo previsto por el Decreto 1818 de 1998. El Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio siguiente resolvió confirmar el a uto en todas sus partes con fundamento en que éste es un trámite nuevo e indepe ndiente al anterior y que debe seguirse el procedimiento legal establecido para el mismo establecido en la Ley 1563 de 2012.
fundamento en que éste es un trámite nuevo e indepe ndiente al anterior y que debe seguirse el procedimiento legal establecido para el mismo establecido en la Ley 1563 de 2012.
4.5. Contestación de la demanda y traslado de excepciones: Transcurridos los 25 días de que trata el art. 612 del C.G.P. y dentro d el término de los 20 días de traslado, el 9 de agosto de 2013 el apoderado de la ETB dio contestación a la demanda, propuso excepciones y solicitó pruebas.Tribunal de Arbitramento
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Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2013, el Tri bunal corrió traslado de excepciones y fijó fecha para audiencia de concilia ción. COMCEL descorrió el traslado de excepciones con la constancia de que la s excepciones presentadas por la ETB eran extemporáneas toda vez que el Tribunal debía proseguir el trámite a partir del momento en que se encontraba inmediatamente antes del Laudo anulado y, por consiguiente, sólo debía elevar consulta prejudicial al Tribunal Andino y proferir el Laudo. Así mismo interpuso recurso de reposición co ntra el auto que fijó fecha para audiencia de conciliación en el entendido que esa a udiencia ya se había llevado a cabo. El Tribunal confirmó el auto.
4.6. Audiencia de conciliación: El 23 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin lograrse acuerdo alg uno sobre las controversias formuladas, razón por la cual se declaró fracasada y concluida la fase conciliatoria.
4.6. Audiencia de conciliación: El 23 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin lograrse acuerdo alg uno sobre las controversias formuladas, razón por la cual se declaró fracasada y concluida la fase conciliatoria. (Acta No. 8 Folios 837 a 843 Cuaderno Principal No.1).
4.7. Honorarios y gastos del proceso: Fracasada la conciliación, en esa misma audiencia el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios de los Árbitros, de la Secretaria y las partidas de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, gastos del proceso y otros, las cuales fueron pagadas oportunamente por las partes.
4.8. Primera audiencia de trámite: El 23 de octubre de 2013 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en cumplimiento a las formalidades previstas por el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 (Acta No. 9 foli os 907 a 920 del Cuaderno Principal No. 1). En dicha audiencia el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias entre las pa rtes. La convocada y el Ministerio Público interpusieron recurso de reposición frente a la declaratoria de competencia del Tribunal, quien al resolverlo, confirmó la prov idencia y manifestó la necesidad de solicitar y valorar tanto la interpretación prejudi cial como las demás piezas procesales para tener una visión de la competencia.
4.9. Decreto de pruebas: En la primera audiencia de trámite el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda.
4.10. Instrucción del proceso:
4.9. Decreto de pruebas: En la primera audiencia de trámite el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda.
4.10. Instrucción del proceso:
4.10.1. La prueba documental:Tribunal de Arbitramento
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Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte convocante con la demanda (folios 1 a 170 Cuaderno Pruebas 1), y los aportados por la parte convocada con la c ontestación de la demanda (Folios 171 a 505 Cuaderno Pruebas No. 1 y Folios 1 a 560 Cuaderno Pruebas No.2).
4.10.2. Testimonio.
El Tribunal recibió la declaración del doctor Juan Mario Laserna Jaramillo quien, por ser Senador de la República, declaró de conformidad con el art. 222 del C.P.C. El Tribunal mediante auto de 31 de julio de 2014 corri ó traslado a las partes de la declaración rendida. La ETB descorrió el traslado y COMCEL no lo hizo.
4.10.3. Experticio
La parte convocada aportó con la contestación de la demanda, experticio rendido por el doctor Emilio José Archila Peñalosa, del cual se le corrió traslado a la parte convocante. COMCEL descorrió el traslado mediante
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