Laudo 286 COMPANIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. VS. TELESENTINEL LTDA.
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 286 COMPANIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. VS. TELESENTINEL LTDA.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Compañía Suramericana de Seguros S.A. v. Telesentinel Ltda. Agosto 13 de 2001 Acta 13 En Bogotá, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede norte, el día 13 de agosto de 2001, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), según lo dispuesto por el auto que consta en el acta 12 del 31 de mayo de 2001 se reunió el Tribunal de Arbitramento convocado para conocer las diferencias entre la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Telesentinel Ltda. Se hicieron presentes los árbitros, doctores MeIba Arias Londoño, presidenta del tribunal, Rafael Gómez Rodríguez, y Álvaro Rojas Tejada y la doctora Anne Marie Mürrle Rojas en su calidad de secretaria del tribunal. Asistieron también los apoderados de las partes doctores, Ricardo Vélez Ochoa, apoderado de la parte convocante y José Delgado Bernal, en representación de Telesentinel Ltda. Instalada la audiencia la presidenta del tribunal solicitó a la secretaria dar lectura al laudo proferido en derecho, que pone fin al proceso, cuyo texto hace parte de la presente acta. Una vez notificado en estrados el laudo, el tribunal profirió el siguiente Auto Se fija como fecha para que tenga lugar la audiencia a que hace referencia el artículo 160 del Decreto 1818 de 1998 el día 23 de agosto a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). La anterior providencia quedó notificada en estrados. No siendo más el objeto de la audiencia, esta se dio por terminada y se firmó el acta por quienes se encontraban presentes.
CAPÍTULO I
Antecedentes
La anterior providencia quedó notificada en estrados. No siendo más el objeto de la audiencia, esta se dio por terminada y se firmó el acta por quienes se encontraban presentes. CAPÍTULO I Antecedentes 1.1. Solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Mediante escrito presentado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 25 de abril de 2000, la Compañía Suramericana de Seguros S.A. solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera a través de un proceso arbitral las pretensiones contenidas en la demanda formulada contra la Sociedad Telesentinel Ltda. 1.2. El pacto arbitral En el presente caso el pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios celebrado entre las sociedades Triunfotex Ltda. y Telesentinel Ltda. que obra a folios 128 y 129 del cuaderno de pruebas 1 del expediente. En efecto, en dicha cláusula se dispone: “Toda controversia o diferencia relativa a la interpretación o ejecución de este contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento el cual decidirá en derecho y estará integrado por tres árbitros, dicho tribunal funcionaráy será designado por el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”. 1.3. Etapa prearbitral 1.3.1. Trámite inicial Tras la presentación de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,
1.3.1. Trámite inicial Tras la presentación de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a admitirla y a correr traslado a la parte convocada, en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 16 de junio de 2000, notificada en el estado 037 del 23 del mismo mes y año, y personalmente al representante legal de la convocada, señor Pierre Anthony Sánchez Peña, el día 5 de julio de 2000. Posteriormente, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2000, la convocada dio contestación a la demanda a través de su apoderado, el doctor José D. Delgado Bernal, quien se pronunció sobre los hechos y las pretensiones, propuso excepciones y pidió pruebas, según se mencionará más adelante. Días después y en (sic) estando en término, la convocante mediante escrito radicado el 28 de julio del 2000, procedió a reformar la solicitud de convocatoria del tribunal en algunos aspectos probatorios, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, procedió a admitir la reforma y a correr traslado a la parte convocada, en los términos del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 3 de agosto de 2000, notificada en el estado 054 del 9 de agosto del mismo año. La convocada no presentó escrito alguno durante el término de traslado de la modificación de la solicitud.
fecha 3 de agosto de 2000, notificada en el estado 054 del 9 de agosto del mismo año. La convocada no presentó escrito alguno durante el término de traslado de la modificación de la solicitud. Luego, mediante auto de fecha 22 de agosto de 2000, notificado en el estado 061 del 24 de ese mismo mes y año, el centro de arbitraje fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 6 de septiembre siguiente. Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2000, el apoderado de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., doctor Ricardo Vélez Ochoa, solicitó al centro de arbitraje señalar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, pues para la fecha señalada no le era posible asistir. En razón de lo cual mediante auto de fecha 29 de agosto de 2000, notificado en el estado 063 del 30 de ese mismo mes y año, el centro de arbitraje fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 12 de septiembre siguiente. A la audiencia de conciliación comparecieron los representantes legales de las partes y sus apoderados sin que se llegara a un acuerdo sobre la controversia. 1.3.2. Nombramiento de los árbitros La junta directiva de la Cámara, en reunión celebrada 19 de septiembre de 2000, nombró como árbitros principales a los doctores Rafael Gómez Rodríguez, MeIba Arias Londoño y Álvaro Rojas Tejada, a quienes se les comunicó su designación mediante cartas con fecha del mismo 19 de septiembre, la cual fue aceptada por ellos. 1.3.3. Instalación del tribunal El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá fijó como fecha para celebrar la
su designación mediante cartas con fecha del mismo 19 de septiembre, la cual fue aceptada por ellos. 1.3.3. Instalación del tribunal El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá fijó como fecha para celebrar la audiencia de instalación del tribunal el día 8 de noviembre de 2000 a las 9:30 a.m. En la fecha y hora señaladas se inició la audiencia de instalación a la cual asistieron los apoderados de las partes y los doctores Álvaro Rojas Tejada, MeIba Arias Londoño y Rafael Gómez Rodríguez. En dicha audiencia el tribunal nombró como presidente del mismo a la doctora MeIba Arias Londoño, y como secretaria a la doctora Anne Marie Mürrle Rojas, declaró legalmente instalado el tribunal y fijó las sumas a cargo de las partes por concepto de honorarios para los árbitros, y la secretaria, gastos de funcionamiento y administración a favor de la Cámara de Comercio de Bogotá y protocolización y registro y otros, para ser canceladas por las partes dentro del término legal. 1.3.4. Sumas a cargo de las partesSegún se mencionó antes, en la audiencia de instalación del tribunal fijaron las sumas necesarias para sufragar los gastos de funcionamiento. La sociedad demandante consignó oportunamente las sumas a su cargo y en vista de que la sociedad convocada no canceló dentro de la oportunidad legal las sumas que a ella correspondía, la convocante procedió también a pagar dichas sumas dentro del término que concede la ley. Posteriormente, la convocada reintegró a la convocante las sumas a su cargo pagadas por ella, según consta en escrito radicado el 5 de febrero de 2001, que obra en el cuaderno principal 1 del expediente.
Posteriormente, la convocada reintegró a la convocante las sumas a su cargo pagadas por ella, según consta en escrito radicado el 5 de febrero de 2001, que obra en el cuaderno principal 1 del expediente. 1.4. Trámite arbitral 1.4.1. Las partes y su representación Demandante: Es la sociedad Compañía Suramericana de Seguros S.A., y según consta en el certificado expedido por la () Superintendencia Bancaria, que obra a folio 19 del cuaderno principal del expediente. Se trata de una sociedad comercial, constituida por escritura pública 4438 de la Notaría Segunda de Medellín de fecha 12 de diciembre de 1944, con domicilio principal en la ciudad de Medellín, cuyo representante legal es entre otros, el señor Juan Sebastián Betancur.
Demandada: Es la sociedad Telesentinel Limitada, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folio 27 del cuaderno principal del expediente.
Es una sociedad comercial, constituida por escritura pública 1764 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá de fecha 4 de agosto de 1987, aclarada por escritura pública 2048 de la misma notaría, de fecha 1º de septiembre de 1987, cuyo representante legal es el señor Eitan Koren Wakashi. Las partes han comparecido al presente proceso arbitral representadas por abogados; la demandante por el doctor Ricardo Vélez Ochoa, y la demandada por el doctor José D. Delgado Bernal, según poderes especiales a ellos conferidos, y cuya personería fue reconocida en el trámite prearbitral. 1.4.2. La demanda 1.4.2.1. Los hechos en los que se sustenta la demanda
conferidos, y cuya personería fue reconocida en el trámite prearbitral. 1.4.2. La demanda 1.4.2.1. Los hechos en los que se sustenta la demanda En la demanda se plantearon los siguientes hechos: “2.1. El 21 de octubre de 1998, entre las sociedades Telesentinel Ltda., en adelante Telesentinel, y Distribuidora Textil Triunfo Ltda Triunfo Tex Ltda., en adelante Triunfo Tex, se celebró el contrato 05894”. 2.2. El documento reseñado como contrato 05894 contiene dos tipos de contratos, un contrato de compraventa y uno de prestación de servicios”. “2.3. De acuerdo con la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios, la duración del mismo será de 12 meses”. “2.4. Por virtud del contrato de compraventa, Telesentinel vendió a Triunfo Tex los equipos reseñados en el reverso del documento que contiene el contrato 05894”. “2.5. Por virtud del contrato de prestación de servicios, Telesentinel se obligó para con Triunfo Tex a prestarle el servicio de monitoría consistente en el envío de señales durante las 24 horas del día todo el año”. “2.6. De acuerdo con la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios “El servicio de monitoría opera así: La señal enviada por las unidades remotas al centro de operaciones, será respondida por Telesentinel, con las siguientes acciones: a) Verificación telefónica; b) A criterio de Telesentinel, envío de un funcionario a fin de verificar en el lugar protegido, la causa de la señal c) Comunicación con el usuario o con sus dependientes en los
siguientes acciones: a) Verificación telefónica; b) A criterio de Telesentinel, envío de un funcionario a fin de verificar en el lugar protegido, la causa de la señal c) Comunicación con el usuario o con sus dependientes en los teléfonos suministrados para tal fin d) De ser necesario aviso registrado a organismos como: bomberos, policía, servicios médicos, etc. De acuerdo con el reporte recibido”. “2.7. El día 21 de mayo de 1999, estando vigente el contrato de prestación de servicios, fue descubierto el hurtoperpetrado en las instalaciones de la sociedad Triunfo Tex ubicadas en la calle 13 Nº 20-31 de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.”. “2.8. De acuerdo con el contrato de prestación de servicios, debió generarse una señal de los equipos instalados al centro de operaciones de Telesentinel”. “2.9. Esa señal debía ser respondida por Telesentinel con cualquiera de las acciones descritas en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios”. “2.10. En comunicación de 10 de junio de 1999, dirigida por Telesentinel a Triunfo Tex, el señor Pierre Anthony Sánchez, actuando como gerente general de Telesentinel, afirma, en relación con el hurto sufrido por Triunfo Tex, que “el infrarrojo que se encontraba en la gerencia (sitio por el cual ingresaron), sí generó una alarma””. “2.11. Telesentinel no realizó ninguna de las acciones previstas en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, antes transcrita”. “2.12. Telesentinel incumplió con su obligación de prestar el servicio de monitoría”.
“2.11. Telesentinel no realizó ninguna de las acciones previstas en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, antes transcrita”. “2.12. Telesentinel incumplió con su obligación de prestar el servicio de monitoría”. “2.13. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. expidió a favor de la sociedad Triunfo Tex, la póliza de sustracción 101873”. “2.14. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. expidió a favor de la sociedad Triunfo Tex, la póliza de equipos de baja tensión 57845”. “2.15. Ambas pólizas cubrían el hurto calificado, motivo por el cual se vieron siniestradas como consecuencia del hurto realizado en las instalaciones de Triunfo Tex”. “2.16. La cuantía de la pérdida sufrida por Triunfo Tex ascendió a la suma de noventa y dos millones setecientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y seis pesos ($ 92.796.646) moneda legal colombiana, de acuerdo con los informes presentados por controles aeromarítimos Ltda. a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. suma que se discrimina de la siguiente manera: 2.16.1. Ochenta y cinco millones trescientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y seis pesos ($ 85.366.146) moneda legal colombiana, como consecuencia de los hechos relacionados con el siniestro identificado con el 8415211. 2.16.2. Siete millones cuatrocientos treinta mil quinientos pesos ($ 7.430.500) moneda legal colombiana, como consecuencia de los hechos relacionados en el siniestro identificado con el 8409216”.
2.16.2. Siete millones cuatrocientos treinta mil quinientos pesos ($ 7.430.500) moneda legal colombiana, como consecuencia de los hechos relacionados en el siniestro identificado con el 8409216”. 2.17. Triunfo Tex presentó reclamación formal a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. para obtener el pago de la indemnización por la ocurrencia de los siniestros identificados con los números 8415211 (correspondiente a la póliza 101873) y 8409216 (correspondiente a la póliza 57845)”. “2.18. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. procedió a pagar a Triunfo Tex el 15 de julio de 1999, la suma de sesenta millones setecientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($ 60.785.884) moneda legal colombiana, por causa del siniestro de la póliza 101873, tal como consta en el recibo de egreso 9011175, pues se descontó por causa de infraseguro del 16.48% la suma de catorce millones sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y un pesos ($ 14.068.341) moneda legal colombiana y por razón de un deducible del 15% se descontó la suma de diez millones setecientos veintiseis mil novecientos veintiún pesos ($ 10.726.921) moneda legal colombiana”. “2.19. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. procedió a pagar a Triunfo Tex el 15 de julio de 1999, la suma
de cuatro millones ochenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($ 4.080.459) moneda legal colombiana, por causa del siniestro de la póliza 57845, tal como consta en el recibo de egreso 9011167, pues se descontó por causa de infraseguro del 26.78% la suma de un millón novecientos ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($ 1.989.888) moneda legal colombiana y por razón de un deducible del 25% se descontó la suma de un millón trescientos sesenta mil ciento cincuenta y tres pesos ($ 1.360.153) moneda legal colombiana”.“2.20. Las sumas pagadas por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. han padecido la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en el porcentaje que se determinará en el proceso”. “2.21. El Código de Comercio en su artículo 1096, establece el derecho de subrogación por ministerio de la ley, del asegurador en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. En este caso en contra de la sociedad Telesentinel, por la inejecución de sus obligaciones contractuales”. “2.22. En la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios las partes acordaron que “Toda controversia o diferencia relativa a la interpretación o ejecución de este contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento el cual decidirá en derecho y estará integrado por tres árbitros, dicho tribunal funcionará y será designado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”. 1.4.2.2. Las pretensiones En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”. 1.4.2.2. Las pretensiones En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “Primera: Se declare que la sociedad Telesentinel incumplió el contrato de prestación de servicios contenido en el documento 05894, al no prestar el servicio de monitoría a la sociedad Triunfo Tex”. “Segunda: Se declare, como consecuencia de lo anterior, que la sociedad Telesentinel es civilmente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a Triunfo Tex como consecuencia del hurto de que fue víctima”. “Tercera: Que como consecuencia, se condene a Telesentinel a pagar a favor de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. la suma de sesenta y cuatro millones ochocientos sesenta y seis mil trescientos cuarenta y tres ($ 64.866.343) moneda legal colombiana, correspondiente al valor de la indemnización pagada por esta última a Triunfo Tex”. “Cuarta: Se condene a Telesentinel al pago de la depreciación monetaria o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, padecida por la suma de sesenta y cuatro millones ochocientos sesenta y seis mil trescientos cuarenta y tres ($ 64.866.343) moneda legal colombiana, valor asumido por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., desde el 15 de julio de 1999 y hasta el día en que se verifique pago íntegro y definitivo de la obligación, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que para el respectivo período certifique el DANE”. “Quinta: Que se condene en costas a la sociedad demandada”. 1.5. Contestación de la demanda
conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que para el respectivo período certifique el DANE”. “Quinta: Que se condene en costas a la sociedad demandada”. 1.5. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda el apoderado de Telesentinel Ltda., se opuso a todas las pretensiones y solicitó la condena en costas y perjuicios para la parte demandante. En cuanto a los hechos manifestó: “2.1. Es cierto, pero aclarando que en las copias de traslado de convocatoria o de demanda el contrato 05894 no está firmado por el representante legal del Triunfotex Ltda”. “2.2. Es cierto”. “2.3. Es cierto”. “2.4. Es cierto”. “2.5. Es cierto, pero aclarando que el servicio de monitoría se presta cuando el sistema está en funcionamiento, y, este funcionamiento corre por cuenta del usuario en este caso Triunfotex Ltda., es decir el sistema de prendido y apagado de alarmas lo maneja directamente el usuario, cuando este se encuentra laborando el sistema es apagado y cuando el sitio o espacios monitoreados se encuentran sin funcionarios de la respectiva empresa el encendido del sistema debe operarlo el usuario, estos procedimientos son obvios por cuanto si el sistema se deja conectado las 24horas, las 24 horas estaría el centro de operaciones de Telesentinel Ltda. recibiendo señales de alarma lo que haría imposible la efectividad del sistema”. “2.6. Es cierto, que Telesentinel Ltda., responde con las acciones consagra la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, pero especificando y aclarándose en forma determinante que la respuesta de Telesentinel
imposible la efectividad del sistema”. “2.6. Es cierto, que Telesentinel Ltda., responde con las acciones consagra la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, pero especificando y aclarándose en forma determinante que la respuesta de Telesentinel Ltda. se dará en la medida en que el centro de operaciones reciba la señal de alarma enviada por las unidades remotas instaladas en Triunfotex Ltda., situación que no se dio, por que Telesentinel Ltda. no recibió ninguna señal de alarma desde las instalaciones de Triunfotex Ltda. el día del siniestro, porque los delincuentes cortaron en el exterior del edificio o sea en la calle, los cables de energía eléctrica y las líneas telefónicas e igualmente el cableado de alarmas. En estas condiciones señores árbitros era imposible dar cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios 05894, por que la señal de alarma funciona en su transmisión desde el punto de Triunfotex Ltda. al centro de operaciones de Telesentinel Ltda. a través de radio o teléfono es decir a través de energía eléctrica o vía telefónica y si estas conexiones fueron cortadas en el exterior del edificio resultaba imposible para Telesentinel Ltda. darle cumplimiento a la cláusula segunda por que desde Triunfotex Ltda. no se envió ninguna señal y por lo tanto mi mandante no podía recibir ninguna señal. Triunfotex Ltda. a través de su representante legal estaba informada desde el inicio del contrato 05894 del tenor de la cláusula octava que en la parte pertinente dice: “...Telesentinel queda eximida de toda responsabilidad en la prestación del servicio, siempre y cuando medie alguna de las siguientes situaciones: a) corte del servicio de
la cláusula octava que en la parte pertinente dice: “...Telesentinel queda eximida de toda responsabilidad en la prestación del servicio, siempre y cuando medie alguna de las siguientes situaciones: a) corte del servicio de energía eléctrica en el inmueble en el cual o en los cuales se han instalado los equipos ...”. Así mismo “... b) por daños locativos en el inmueble que causen deterioro en los equipos y/o instalaciones ...” y esto fue lo que exactamente sucedió señores árbitros”. “2.7. No le consta a mi poderdante, debe probarse”. “2.8. No es cierto, no se generó ninguna señal por las razones expuestas al hecho 2.6.”. “2.9. No es cierto, no se generó ninguna señal en el centro de operaciones de Telesentinel Ltda. por las razones expuestas al hecho 2.6. El actor deberá probar este hecho”. “2.10. Es cierto y en la misiva mi poderdante aclara que el infrarrojo sí generó una alarma pero quedo ahí, es decir no llegó ninguna señal al centro de operaciones de Telesentinel Ltda. por las mismas razones explicadas al hecho 2.6. y lo dice la comunicación “... porque cortaron los cables telefónicos y el sistema de comunicación vía radio ...” y es que señores árbitros el señor Eduardo Ríos Giraldo socio de la empresa Triunfotex Ltda. le dijo a la policía en su denuncio eso, que los delincuentes habían destrozado el sistema de alarma y esta prueba está en autos y fue aportada por la actora”. “2.11. A este hecho se responde lo mismo que al hecho 2.6. teniendo en cuenta lo dicho por Controles
su denuncio eso, que los delincuentes habían destrozado el sistema de alarma y esta prueba está en autos y fue aportada por la actora”. “2.11. A este hecho se responde lo mismo que al hecho 2.6. teniendo en cuenta lo dicho por Controles Aeromarítimos Ltda. que corrobora lo que hemos venido explicando, en efecto se lee en esta prueba documental aportada por el actor y que solicita a ustedes señores árbitros sea tenida como prueba, y, yo estoy de acuerdo con la petición, decía se lee lo siguiente en informe a la compañía Suramericana de Seguros S.A. “... Circunstancias del siniestro de acuerdo con la información suministrada por el señor Eduardo Ríos Giraldo, socio de la empresa “... Al llegar al segundo piso encontraron una ventosa en un muro que da a las escaleras que conducen al tercer piso, cuyas oficinas se encuentran desocupadas en la actualidad de otra parte detectaron que los cables de la energía eléctrica habían sido cortados desde la parte exterior del edificio, así como también la de las líneas telefónicas y de la alarma ...”. Entonces señores árbitros se está respondiendo este hecho con las mismas pruebas que aportó el actor y que exonera de toda responsabilidad a mi representada con relación a la cláusula segunda del contrato de marras”. “2.12. No es un hecho, es una manifestación que deberá probarse”. “2.13. No le consta, debe probarse”. “2.14. No le consta deberá probarse”. “2.15. Es una afirmación que se pruebe”.“2.16. A mi poderdante no le consta nada, deberá probarse”. “2.17. Es un trámite de cumplimiento de una póliza, todo lo cual deberá probarse”.
“2.15. Es una afirmación que se pruebe”.“2.16. A mi poderdante no le consta nada, deberá probarse”. “2.17. Es un trámite de cumplimiento de una póliza, todo lo cual deberá probarse”. “2.18. No le consta a mi representada, deberá probarse”. “2.19. Que se pruebe”. “2.20. No es cierto, sería necesario insistir que la aplicación está en aplicación del artículo 1096 del Código de Comercio y no puede sufrir perjuicio económico en la aceptación jurídica de la palabra. Y no puede sufrirlo porque la indemnización del pago al asegurado tiene un origen contractual, y porque ha recibido con la prima la contraprestación correspondiente a su obligación y porque opera en función del cálculo de probabilidades, y además por que la ley dice que “hasta concurrencia del importe”. “2.21. No es un hecho es la copia del artículo 1096 del Código de Comercio. En forma parcial y con una interpretación muy sui generis de la parte actora”. “2.22. Es una copia de la cláusula séptima del contrato de marras”. El apoderado de la convocada formuló como excepciones las siguientes: “a) Que Telesentinel Ltda. debe ser absuelto de toda responsabilidad y tal como lo establece la cláusula octava del contrato 05894, por cuanto se dieron los eximentes de responsabilidad de que trata dicha cláusula de acuerdo a como sucedieron los hechos; b) El artículo 1530 del Código Civil es del siguiente tenor: “... Artículo 1530. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no ...” resulta pues, que esta modalidad tiene dos notas esenciales a saber:
“... Artículo 1530. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no ...” resulta pues, que esta modalidad tiene dos notas esenciales a saber:
1. Debe consistir en un hecho futuro, lo mismo que el plazo, requisito que se entiende en relación con el momento en que el derecho normalmente debería nacer de no haber intervenido la modalidad.
2. El hecho de ser incierto, es decir, que no pueda saberse si se realizará o no. “Arturo Alessandri, tratando el tema dice: “... los elementos constituidos de toda condición son dos: que sea un acontecimiento o suceso futuro y que sea un acontecimiento o suceso incierto. Que sea futuro quiere decir que debe verificarse o realizarse con posterioridad a la estipulación de la obligación, es decir, en el tiempo que está por venir. Que el hecho sea incierto significa que hay dudas sobre su realización que sea de problemática ocurrencia y que dentro de los cálculos humanos pueda acaecer o no ...” la obligación pactada en el contrato de prestación de servicios es una obligación condicional suspensiva, es condicional por cuanto la señal de la alarma es un hecho futuro e incierto, luego la cláusula segunda consagrada en el contrato 05894 contiene una obligación condicional suspensiva. “El artículo 1536 del Código Civil dice: “... artículo 1536. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho ...”. “Es la existencia misma del derecho, y en consecuencia, de la obligación, lo que está en suspenso mientras la condición no se cumple; hay una incertidumbre en el acto jurídico que hace ignorar sin el deudor será deudor o si
derecho ...”. “Es la existencia misma del derecho, y en consecuencia, de la obligación, lo que está en suspenso mientras la condición no se cumple; hay una incertidumbre en el acto jurídico que hace ignorar sin el deudor será deudor o si el acreedor será o no acreedor. Mientras la condición está pendiente hay un germen de derecho pero no hay un derecho completo, y no es un derecho que otorgue, en consecuencia, al acreedor, todos los atributos de tal. De esto fluyen las siguientes consecuencias:1. El acreedor condicional, (Triunfotex Ltda.) mientras pende la condición no puede exigir el cumplimiento de la obligación, no puede exigir al deudor que realice la prestación debida.
2. El deudor consecuencialmente, no está obligado a cumplir su obligación “pendente conditione” es decir, pendiente la condición el deudor no está obligado a pagar el hecho debido, y por eso, si pendiente la condición paga está autorizado para repetir todo lo que haya pagado en virtud de tal condición, porque todo pago supone una causa, y el deudor condicional no sabe si realmente está o no obligado a pagar; su pago no tiene una causa eficiente en concepto de la ley y por esto el artículo 1542 del Código Civil colombiano dice: “ART. 1542.—No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.
Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido ...”. “Señores árbitros las cláusulas segunda y octava del contrato de prestación de servicios 05894 arrimado por la demandante o convocante son de naturaleza condicional, es decir las obligaciones nacen para Telesentinel Ltda. en
cumplido ...”. “Señores árbitros las cláusulas segunda y octava del contrato de prestación de servicios 05894 arrimado por la demandante o convocante son de naturaleza condicional, es decir las obligaciones nacen para Telesentinel Ltda. en la medida en que la sociedad reciba las señales de alarma por ser hec
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