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Laudo 2878 CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. VS. TERMOBARRANQUILLA S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 2878 CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. VS. TERMOBARRANQUILLA S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

, ... ... ~-. } LAUDO ARBITRAL Bogotá o.e, dos (2) de diciembre dos mil quince (2015) · Cumplido el trámite legal, dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal, previo un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos . preliminares, a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral instaurado para dirimir las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del Contrato para la prestación del servicio de energía eléctrica celebrado entre laCORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - en LIQUIDACIÓN y TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., - TEBSA S.A. Este contrato fue cedido por parte de la primera a GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P .- GECELCA en. circunstancias que se precisarán a lo largo del laudb. 1 ANTECEDENTES. 1.1 El Contrato origen de las controversias. · Las diferencias sometidas a· conocimiento y decisión de este tribunal se derivan del Contrato 3330 de 29 de marzo de 1995, para la prestación del servicio de energía eléctrica. 1.2 El Pacto Arbitral . En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, aparece el pacto arbitral invocado, el cual está contenido en la cláusula XVI del Contrato para· la prestación del servicio de energía eléctrica 3330 de 1995., el cual establece que: "Solución de Diferencias. 16.3. Si una diferencia no puede ser resuelta por negociación directa dentro de los sesenta (60) días calendario contemplado en el numeral 16.1. y no

"Solución de Diferencias. 16.3. Si una diferencia no puede ser resuelta por negociación directa dentro de los sesenta (60) días calendario contemplado en el numeral 16.1. y no es obligatorio o permitido dentro de los términos de este contrato, acudir al experto técnico, entonces la diferencia será resuelta a través de arbitramento. Cualquier diferencia que surja con ocasión de la celebración del presente contrato, y de su ejecución, interpretación, desarrollo, terminación, liquidación o cumplimiento será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, integrado por tres (3) árbitros designados de mutuo acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Centro de Arbitraje 1 ,{ i '.! y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá D.C. previa solicitud presentada por cualquiera de las partes. El tribunal así constituido sesionará en las instalaciones del centro de arbitraje y conciliación mercantil de la citada Cámara de Comercio de Bogotá, se sujetará a lo dispuesto por la legislación vigente y emitirá su laudo en derecho". 1.3 El trámite del proceso arbitral. 1.3.1 La demanda arbitral. El día 26 de febrero 2013, la soci.edad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de LIQUIDADORA DE CORELCA S.A. - EN LIQUIDACIÓN, presentó a través de apoderado judicial, demanda arbitral para resolver las diferencias surgidas con TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. -TEBSA S.A. 1.3.2 Árbitros. Los árbitros fueron designados de común acuerdo por las partes mediante escrito

surgidas con TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. -TEBSA S.A.

1.3.2 Árbitros. Los árbitros fueron designados de común acuerdo por las partes mediante escrito de 17 de junio de 2013 y aceptaron el nombramiento dentro del término de ley cumpliendo los trámites previstos en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. ¡ 1.3.3 Instalación y admisión de la demanda. Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitraje se instaló el 29 de julio de 2013, en sesión realizada en las oficinas de la sede Chapinero del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta No 1 }, designó presidente a la doctora MARTHA CEDIEL DE PEÑA, inadmitió .la demanda y designó como Secretario al doctor CARLOS MA YORCA ESCOBAR, quien fue informado de tal designación y oportunamente la aceptó. Posteriormente mediante providencia de fecha 30 de julio de 2013, se corrigió el auto proferido en audiencia y mediante auto de fecha 28 de agosto de 2013 se admitió la demanda, contra el mismo se interpuso recurso de reposición el cual se resolvió por providencia de fecha 16 de octubre de 2013, confirmando el auto admisorio de la demanda. 2• ·• 1.3.4 Contestación de la demanda. El día 23 de diciembre de 2013, dentro del término de ley, el apoderado de la convocada, contestó la demanda, presentó excepciones de mérito, solicitó pruebas y objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda.

El día 23 de diciembre de 2013, dentro del término de ley, el apoderado de la convocada, contestó la demanda, presentó excepciones de mérito, solicitó pruebas y objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda. 1.3.5 Traslado de las excepciones y del juramento estimatorio . Mediante auto se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas y de las objeciones al juramento estimatorio formuladas, .el cual se descorrió mediante .escrito de fecha 21 de marzo de 2014. 1.3.6 Reforma de la demanda. El día 26 de marzo de 2014, se radicó un escrito de reforma de la demanda y otro escrito que contiene la demanda integrada, de igual modo solicitó se admitiera la agencia oficiosa procesal respecto de GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL CARIBE S.A.E.S.P. - GECELCA, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y la agencia oficiosa procesal mediante auto de 27 de marzo de 2014, ordenando la suspensión del proceso por el término de 2 meses. La parte convocada interpuso recurso de reposición, el cual se confirmó mediante auto de fecha 14 de julio de 2014. 1.3. 7 Contestación de la Reforma de la demanda. El día 6 de agosto de 2014, la parte convocada contestó la reforma de la demanda, presentó excepciones de mérito, solicitó pruebas y objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda. 1.3.8 Traslado de las excepciones y del juramento estimatorio. Mediante auto se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas y de las objeciones al juramento estimatorio presentadas a la reforma de la demanda, el 3

1.3.8 Traslado de las excepciones y del juramento estimatorio. Mediante auto se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas y de las objeciones al juramento estimatorio presentadas a la reforma de la demanda, el 3 ! ( / ..- -- cual se descorrió mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2014. 1.3.9 Audiencia de Conciliación y fijación de gastos y honorarios. El día 2 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de conciliación y una vez surtida sin que las partes lograran algún acuerdo, se realizó la fijación de los gastos y honorarios del Tribunal. Estos fueron pagados oportunamente por ambas partes tal como se indicó al comienzo de la audiencia. 1.3.1 O Poder de GECELCA. Según consta en el Acta No.9 que el 10 de noviembre de 2014 GECELCA otorgó poder al doctor EMILIO JOSÉ ARCHILA y tal designación fue reconocida por el Tribunal. 1.3.11 Liquidación de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA

ATLÁNTICA S.A. E.S.P.

Actualmente CORELCA se encuentra liquidada tal como se informó al Tribunal mediante memorial de fecha 26 de marzo de 2014, por lo que en virtud del parágrafo del artículo 29 del decreto 3000 de 2011 del Ministerio de Minas y Energía, dicho Ministerio sustituyó procesalmente a dicha sociedad. 1.3.12 Primera Audiencia de Trámite. El 21 de octubre de 2014 (Acta No. 12) se surtió la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente y decretó pruebas tal como lo indica la ley.

1.3.12 Primera Audiencia de Trámite. El 21 de octubre de 2014 (Acta No. 12) se surtió la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente y decretó pruebas tal como lo indica la ley. 1.3.13 Término de duración del proceso. Conforme lo dispuso el tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según. lo dispone el artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012. 4• - La primera audiencia de trámite se inició y finalizó·el 21 de octubre de 2014 (Acta No. 12). Por solicitud de las partes el proceso se suspendió por el término de 120 días tal como lo establece la ley y las partes solicitaron de común acuerdo la prórroga del término por cuatro (4) meses adicionales, el cual se decretó mediante auto de 27 de mayo de 2015. Por: lo anterior el presente laudo se profiere dentro del término previsto en la ley. 1.3.14 Aviso a la Agencia de Defensa Jurídica·del Estado . Mediante Auto del 20 de octubre, según consta en el Acta No. 5, el Tribunal ordenó dar aviso a la AOJE respecto del proceso, guardando dicha entidad silencio respecto de su intervención dentro del presente proceso. 1.3.15 Presupuestos Procesales y nulidades sustanciales. Para el Tribunal se han cumplido los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y que todas las . actuaciones procesales se han surtido con observancia de las previsiones legales; por lo que no se advierte causal alguna de

Para el Tribunal se han cumplido los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y que todas las . actuaciones procesales se han surtido con observancia de las previsiones legales; por lo que no se advierte causal alguna de nulidad y por ello se puede proferir Laudo de mérito, el cual se dicta en derecho. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: a) Demanda en forma: Tanto la demanda inicial, así como la demanda reformada cumplieron los requisitos exigidos en la ley, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal las sometió a trámite. b) Competencia: Conforme se declaró por Auto de 21 de octubre de 2014, proferido en el desarrollo de la primera audiencia de trámite, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes del presente trámite, cuyo fundamento es la cláusula compromisoria ante\:, referida. e) Capacidad: Ambas partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen la capacidad para transigir, por cuanto de la 5e documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre. ellas, estaban sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal, son arbitrables y, además, por tratarse de un laudo en derecho, han comparecido al proceso a través de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos en el curso del presente trámite. d) Nulidades sustanciales: El Tribunal tampoco encuentra ninguna causal para decretar la nulidad del contrato. 1.3.16 Partes Procesales. 1.3.16.1 Parte convocante.

así reconocidos en el curso del presente trámite. d) Nulidades sustanciales: El Tribunal tampoco encuentra ninguna causal para decretar la nulidad del contrato. 1.3.16 Partes Procesales. 1.3.16.1 Parte convocante. -CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - en LIQUIDACIÓN -, empresa de servicios públicos que realiza todo tipo de act_ividades relacionadas con la generación y transmisión de energía en la Costa Atlántica Colombiana, constituida mediante escritura pública Nº 2371 del 20 de agosto de 1999 y representada legalmente por su apoderado general y liquidador,

señor CARLOS ALBERTO PARRA SATIZÁBAL.

Al haberse liquidado CORELCA, en cumplimiento a lo indicado en el parágrafo del e artículo 29 del Decreto 3000 de 2011, procesalmente se sustituye por el Ministerio de Minas y Energía. -GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL CARIBE S.A.E.S.P. - GECELCA, empresa de servicios públicos mixta para generación y comercialización de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, constituida mediante escritura pública Nº 7 43 del 6 de abril de 2006. 1.3.17 Parte Convocada:

-TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., - TEBSA. S.A. -, ES UNA SOCIEDAD

ANÓNIMA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR LUIS MIGUEL

6e \ FERNÁNDEZ ZAHER, o quien haga sus veces, constituida mediante la escritura pública Nº 9994 del 14 de octubre de 1994, otorgada en la Notaría Única de Soledad (Atlántico).

6e \ FERNÁNDEZ ZAHER, o quien haga sus veces, constituida mediante la escritura pública Nº 9994 del 14 de octubre de 1994, otorgada en la Notaría Única de Soledad (Atlántico). 1.3.18 Apoderados judiciales. Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitraje en derecho, por cuanto así fue estipulado en la cláusula compromisoria, las partes comparecieron al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados, la personería de estos mandatarios fue reconocida de manera oportuna por el Tribunal. 1.4 Pretensiones de la parte Convocante. La parte Convocante formuló las siguientes pretensiones en la demanda reformada: " 1. Principales Primera: Declarar que TEBSA incumplió las obligaciones contraídas en el contrato 3330 de 1995 suscrito con CORELCA y cedido a GECELCA para la prestación del servicio de energía eléctrica, principalmente las contenidas en su cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3.

Segunda: Declarar que TEBSA es responsable del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato 3330 de 1995 suscrito con CORELCA y cedido a GECELCA para la prestación del servicio de energía eléctrica, principalmente las contenidas en su cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3.

Tercera: Declarar que TEBSA está obligada a indemnizar los perjuicios patrimoniales ocasionados como consecuencia del incumplimiento del contrato 3.330 de 1995,

Tercera: Declarar que TEBSA está obligada a indemnizar los perjuicios patrimoniales ocasionados como consecuencia del incumplimiento del contrato 3.330 de 1995, principalmente las contenidas en su cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3.

Cuarta: Condenar a TEBSA a pagar a CORELCA y/o a GECELCA según corresponda, los perjuicios patrimoniales ocasionados como consecuencia del incumplimiento del contrato 3.330 de 1995 discriminados de la siguiente manera: 4.1 La suma de $ 5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso, actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago por parte de CORELCA, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo, o la que disponga el Tribunal.

7• • 4.2. Los intereses remuneratorios a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de$ 5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso desde la fecha en que se efectuó el pago por parte de CORELCA, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo, o la que disponga el Tribunal. 4.3 Los intereses moratorias a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de $5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso desde la fecha en que ellos comenzaron a causarse de acuerdo con la ley, hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación, o la que disponga el Tribunal. 4.4 Los intereses moratorias a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la

ellos comenzaron a causarse de acuerdo con la ley, hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación, o la que disponga el Tribunal. 4.4 Los intereses moratorias a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de todas las condenas a partir de la ejecutoria del laudo y hasta que efectivamente se haga el pago Quinta: Condenar a TEBSA al pago de las costas del proceso.

2. Primeras subsidiarias En caso de que el Tribunal rechace las pretensiones principales, respetuosamente le solicito que se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar que TEBSA incumplió las obligaciones contenidas en la cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3 del contrato 3.330 de 1995 para la prestación del servicio de energía eléctrica.

Segunda: Declarar que TEBSA es responsable del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3 del contrato 3.330 de 1995 para la prestación del servicio de energía eléctrica.

Tercera: Declarar que TEBSA está obligada a indemnizar los perjuicios patrimoniales ocasionados a CORELCA como contratante directamente perjudicada y a GECELCA como cesionaria, por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3 del contrato 3.330 de 1995.

Cuarta: Condenar a TEBSA a pagar a GECELCA como cesionaria del contrato 3.330 de

numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3 del contrato 3.330 de 1995.

Cuarta: Condenar a TEBSA a pagar a GECELCA como cesionaria del contrato 3.330 de 1995 y de conformidad con lo establecido en el acuerdo general de cesión 1 y/o a CORELCA como contratante directamente perjudicada según corresponda, los perjuicios patrimoniales ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3 del contrato 3.330 de 1995 para la prestación del servicio de energía eléctrica, discriminados de la siguiente manera: 4.1 La suma de $ 5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso, actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago por parte de CORELCA, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo, o la que disponga el Tribunal. 1 Anexo F del Acuerdo General de Cesión. De acuerdo con el contrato de cesión, GECELCA se obligó a 8• 4.2. Los intereses remuneratorios a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de$ 5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso desde la fecha en que se efectuó el pago por parte de CORELCA, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo, o la que disponga el Tribunal. 4.3 Los intereses moratorias a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de $5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso desde la fecha en que

ejecutoriado el laudo, o la que disponga el Tribunal. 4.3 Los intereses moratorias a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de $5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso desde la fecha en que ellos comenzaron a causarse de acuerdo con la ley, hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación, o la que disponga el Tribunal. 4.4 Los intereses moratorias a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de todas las condenas a partir de la ejecutoria del laudo y hasta que efectivamente se haga el pago · Quinta: Condenar a TEBSA al pago de las costas del proceso." 1.5 Hechos de la demanda. La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relacionan en la demanda reformada, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión. 1.6 Excepciones de mérito formuladas por la parte Convocada contra la demanda reformada. El apoderado de la sociedad convocada en la contestación de la reforma de la demanda folios 669 a 680 del Cuaderno Principal No. 1, formuló las siguientes excepciones de mérito:

1.6.1 PRIMERA AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

Afirma la parte convocada que en este caso "no concurren todos y cada uno de los elementos mencionados para configurar la responsabilidad civil contractual", a saber: A. Contrato válido; B. Violación del contrato por incumplimiento total, parcial o tardío (culpa o dolo); y C. Perjuicio al acreedor con motivo del incumplimiento (daño y nexo causal). En particular se refiere a la inexistencia de incumplimiento

o tardío (culpa o dolo); y C. Perjuicio al acreedor con motivo del incumplimiento (daño y nexo causal). En particular se refiere a la inexistencia de incumplimiento contractual por parte suya y a la ausencia de nexo causal, elementos respecto de los cuales destaca lo que se indica en los siguientes numerales. 9Inexistencia de incumplimiento de TEBSA. - Cumplimiento de TEBSA a la obligación contenida en la cláusula 5.10.3 del Contrato 3330 de 1995. Afirma la Convocada que la -Convocante nunca le formuló requerimiento por "defectos en el diseño, la ingeniería y la puesta en operación de la línea de . ' transmisión a 220 Kv, 'durante el Período de construcción'", alcance que en su criterio tenía la cláusula citada. Afirma también que el Contrato 3330 contenía una regulación especial aplicable a la obtención de los permisos y derechos de vía, que sirve como marco para imputar incumplimientos contractuales. - Cumplimiento de TEBSA a la obligación contenida en la cláusula 5.16.1 del Contrato 3330 de 1995. Dice que no se cumplen las condiciones previstas en el ~ontrato para que pueda imputársele incumplimiento contractual y al respecto precisa: - Cumplimiento de TEBSA a la obligación contenida en la cláusula 5.16.2 y 5.16.3 del Contrato 3330 de 1995. Señala que el deber de iniciar procesos administrativos o civiles de imposición de servidumbre, por expreso mandato del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, era de CORELCA y no de TEBSA y que como a CORELCA le correspondía obtener los

Señala que el deber de iniciar procesos administrativos o civiles de imposición de servidumbre, por expreso mandato del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, era de CORELCA y no de TEBSA y que como a CORELCA le correspondía obtener los Derechos de Vía "en una interpretación razonable de las cláusulas citadas como incumplidas, debía adquirirlos 'dentro de términos y condiciones razonables', lo que implica que el costo de obtención debía ser razonable." Alega que CORELCA incumplió con "la obligación común de hacer esfuerzos razonables, de actuar diligentemente, de no interferir con la otra parte y de colaborar de buena fe en la ejecución de las obligaciones contractuales", lo cual no hizo en su gestión del proceso de servidumbre sobre el predio conocido como INEM puesto que el avalúo de la servidumbre dentro del proceso respectivo, que fue validado por decisión judicial, resultó muy .superior al de predios equivalentes "y no obstante dicha circunstancia, CORELCA omitió ·informar en el término debido a TEBSA 10sobre la diligencia de reconstrucción y luego sobre la existencia de dicha sentencia a fin de que, en su conjunto, definieran :1as estrategias de impugnación de dichas actuaciones y diálogos". Ausencia de nexo causal. Sustenta esta excepción en que "CORELCA recibió notificación por aviso de la providencia que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de reconstrucción del expediente. Es así · como el 1 O de junio de 2008, fecha programada por el despacho para llevar a cabo la diligencia de reconstrucción, Julio Mendoza Anaya compareció a la misma como apoderado general de CORELCA. Igualmente,

expediente. Es así · como el 1 O de junio de 2008, fecha programada por el despacho para llevar a cabo la diligencia de reconstrucción, Julio Mendoza Anaya compareció a la misma como apoderado general de CORELCA. Igualmente, CORELCA conoció de la lesiva y exorbitante decisión de primera instancia; y decidió comunicarla a TEBSA únicamente cuando la misma se encontraba ejecutoriada ... Las anteriores circunstancias rompen el nexo de causalidad entre el supuesto incumplimiento y el daño alegado. Este se debió a la actuación negligente de CORELCA y no a la conducta . de TEBSA" (las negrillas y subrayados son de la contestación a la demanda reformada).

1.6.2 SEGUNDA. INCUMPLIMIENTO DE CORELCA DE SU OBLIGACIÓN DE

COLABORACIÓN Y NO INTERFERENCIA.

Esta excepción se expresa por la Convocada así: Una interpretación armónica de las secciones 5.16.2 y 5.16.3 del Contrato llevan a concluir que, en caso de que TEBSA no tuviera la posibilidad legal de obtener los derechos de vía, v.gr. porque los procesos judiciales debían ser iniciados por CORELCA, TEBSA asumiría el pago de la misma, siempre que las servidumbre fueran obtenidas en los términos y condiciones bajo el Contrato, en orden a lo cual CORELCA debía colaborar de buena fe con TEBSA en la obtención de los derechos de vía. CORELCA otorgaba los respectivos poderes y TEBSA, supervisaba los abogados que intervenían en los procesos, pues resultaba beneficiado con la obtención de sentencias favorables a bajo costo. Al efecto, dado que existía bajo el Contrato la obligación de

CORELCA otorgaba los respectivos poderes y TEBSA, supervisaba los abogados que intervenían en los procesos, pues resultaba beneficiado con la obtención de sentencias favorables a bajo costo. Al efecto, dado que existía bajo el Contrato la obligación de TEBSA de pagar por la obtención de los derechos de servidumbre que fueran obtenidos de manera razonable, necesariamente debía mediar la colaboración de CORELCA. Según lo anterior, CORELCA NO se podía desligar completamente del proceso y menos aún asistir a diligencias, actuar y no informar a TEBSA. 11TEBSA nunca ha negado la existencia de la obligación de pagar el costo de la obtención de los derechos de vía. Pero bajo las secciones invocadas del Contrato, CORELCA tenía una obligación clara y precisa, la cual ha sido objeto de discusión entre las partes con ocasión del proceso del INEM. La falta de información de la notificación personal de la audiencia de reconstrucción del expediente, así como la asistencia del representante legal a la audiencia compromete la responsabilidad de CORELCA y comporta un incumplimiento de su obligación de colaboración de buena fe y de no interferencia.

1.6.3 TERCERA. RESPONSABILIDAD DE CORELCA DERIVADA DE SU

COMPORTAMIENTO CONTRACTUAL.

La Convocada desarrolla la excepción en los siguientes términos:

1. Revisadas las actuaciones dentro del proceso de imposición de servidumbres iniciado por CORELCA en contra del INEM se encuentra que el 22 de mayo de 2008 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Barranquilla fijó fecha para el 1 O de junio de 2008 para la reconstrucción del expediente y ordenó notificar a los apoderados de las partes según lo

2° Civil del Circuito de Barranquilla fijó fecha para el 1 O de junio de 2008 para la reconstrucción del expediente y ordenó notificar a los apoderados de las partes según lo ordenado en el estatuto procesal civil. Para tal fecha CORELCA ya había cedido el Contrato a GECELCA.

2. No obstante la orden del juez, la secretaría notificó dicha decisión al representante legal de CORELCA y no a su procurador judicial. Dicha notificación llegó a CORELCA el 3 de junio de 2008.

3. No obstante había sido costumbre de CORELCA informar a TEBSA sobre tales notificaciones, correspondieran o no a la línea que se había construido, para este caso se abstuvo de informar a TEBSA de la citación para que ésta, cuando menos, buscara determinara si el lote del INEM hacía parte o no de los predios afectos a la línea de 220kv y enterarse del mismo.

4. Con posterioridad a dicha audiencia se tomaron decisiones trascendentales para el futuro del proceso, a saber, el 21 de enero de 2009 el Juzgado nombró un nuevo perito y ofició al IGAC para que dicho instituto nombrara un segundo experto de su lista.

5. Dichos peritos rindieron su informe en el cual, sorprendentemente, tasaron el valor del m 2 del INEM en COP$120.000, no obstante que el precio de los predios aledaños y dedicados a actividades afines al INEM, como el predio del ITIDA, fue valorado por el respectivo juez en aproximadamente CQP$70.000.

6. De haber informado CORELCA a TEBSA la asistencia a dicha diligencia, o de haber actuado aquélla de manera diligente dentro del proceso, cuando menos haber ejercido la

respectivo juez en aproximadamente CQP$70.000.

6. De haber informado CORELCA a TEBSA la asistencia a dicha diligencia, o de haber actuado aquélla de manera diligente dentro del proceso, cuando menos haber ejercido la vigilancia del mismo, se hubieran podido emprender actividades procesales claves, tales como la contradicción y objeción del dictamen, la presentación de alegatos de conclusión (21 de septiembre de 2009), y la objeción de las altísimas costas y agencias en derecho que en este proceso el juez fijó.

7. Por lo anterior, la obtención de la sentencia en términos nada razonables se debió al comportamiento pasivo de CORELCA quien, a pesar de haber asistido a una audiencia de reconstrucción de expediente, y de haber observado que a la misma no compareció procurador judicial alguno de ésta, nada informó a TEBSA.

121.6.4 CUARTA. IMPOSIBILIDAD DE CORELCA DE REBELARSE CONTRA

SUS PROPIOS ACTOS.

1. El artículo 871 del Código de Comercio establece que "Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los· mismos, según la ley la costumbre o la equidad natural".

2. Según la Corte Suprema de Justicia 2 , la obligación de ejecutar los contratos obrando de buena fe comprende la de no actuar de manera contrario a los actos propios

3. En efecto, CORELCA está actuando de manera contradictoria a una conducta anterior: siempre que conocía directamente de alguna decisión proferida por los despachos judiciales, se le

buena fe comprende la de no actuar de manera contrario a los actos propios

3. En efecto, CORELCA está actuando de manera contradictoria a una conducta anterior: siempre que conocía directamente de alguna decisión proferida por los despachos judiciales, se le oficiara a ésta, o se remitiera una notificación personal, la misma era retransmitida a TEBSA para los fines a que hubiere lugar.

4. No obstante lo anterior, dentro del proceso abreviado de imposición de servidumbre en contra del INEM, CORELCA fue notificada personalmente de la citación que hiciera el Juzgado 2o Civil del Circuito de Barranquilla para llevar a cabo la reconstrucción del expediente. Dicha notificación NO fue transmitida a TEBSA, sino que, por sí y ante sí, CORELCA decidió atender directamente a dicha audiencia. Desde luego que a la fecha de la contestación, TEBSA no tiene claro qué fue lo que ocurrió en la referida audiencia, toda vez que CORELCA Tampoco informó de la misma a TEBSA. Sólo hasta el momento en que se profirió sentencia de primera instancia, una vez ejecutoriada la misma e iniciado el proceso ejecutivo, TEBSA tuvo acceso al expediente y conoció la situación descrita arriba.

S. Ahora resulta que CORELCA se quiere aprovechar del tenor literal de las secciones 5.16.2 y 5.16.3, sin consideración a la responsabilidad que le asistía de informar a TEBSA cuando conociera directament

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