Laudo 2883 RST PRODUCCIONES S.A.S. VS. ANA LUCIA SILVA MENICAGLI
Cámara de Comercio de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Laudo 2883 RST PRODUCCIONES S.A.S. VS. ANA LUCIA SILVA MENICAGLI
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
LAUDO ARBITRAL
RST PRODUCCIONES S.A.S. vs.
ANA LUCÍA SILVA MENICAGLICÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO Bogotá, 18 de Febrero de 2014
I. INTRODUCCIÓN
2 En la fecha se expide el laudo ("Laudo") que se expresa a continuación, correspondiente al proceso arbitral ("Arbitraje" o "Proceso") cuyas partes (''Partes") son:
1. Como demandante, RST PRODUCCIONES S.A.S., sociedad comercial
legalmente constituida y con domicilio en Bogotá, D.C. (''Convocante" o "Demandante" o "RST" o "Resonant"); y
2. Como demandada, ANA LUCÍA SILVA MENICAGLI, persona mayor de
edad con domicilio principal en Bogotá, D.C. ("Convocada" o "Demandada" o "ALS" o "la Participante").
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO
A. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y TRÁMITE PRE-ARBITRAL
1. En marzo 4 de 2013, RST presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ("Centro de Arbitraje") y mediante apoderado, una solicitud a fin de que se integrara un tribunal arbitral que resolviera las pretensiones formuladas en la demanda en aquella contenida ("Demanda") y dirigidas contra Ana Lucía. 1
2. A tal efecto, la Demandante se basó en la cláusula compromisoria
arbitral que resolviera las pretensiones formuladas en la demanda en aquella contenida ("Demanda") y dirigidas contra Ana Lucía. 1
2. A tal efecto, la Demandante se basó en la cláusula compromisoria ("Cláusula Compromisoria") consignada en la estipulación décima quinta
Cuaderno Principal No. 1 - Folios 1 y siguientes.3 del contrato celebrado entre las partes con fecha septiembre 25 de 2012 ("el Contrato"), cuyo tenor es el siguiente: "DÉCIMA QUINTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato, será resuelta mediante la decisión de un tribunal de arbitramento integrado por un (1) árbitro, que será designado por las partes, o en su defecto, mediante la (sic) sorteo entre los árbitros inscritos en la lista que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual funcionará en la ciudad de Bogotá, D.C. y decidirá en derecho. El tribunal así constituido, se sujetará a lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio, o por las normas que los sustituyan. " 2
3. En marzo 4 de 2013, RST también presentó una solicitud de medidas cautelares ("Medidas Cautelares").
4. Tras la presentación de la Demanda, y en desarrollo de la Cláusula Compromisoria, las Partes de común acuerdo designaron como árbitro único ("Árbitro") del tribunal arbitral ("Tribunal" o "Tribunal Arbitral") al
doctor José Armando Bonivento Jiménez.
5. El Centro de Arbitraje informó al nombrado su designación y este aceptó en legal forma la misma dentro del término de ley.
doctor José Armando Bonivento Jiménez.
5. El Centro de Arbitraje informó al nombrado su designación y este aceptó en legal forma la misma dentro del término de ley.
6. Previas las correspondientes citaciones, hechas por el Centro de Arbitraje, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada en mayo 20 de 2013 donde, además, se designó como secretario (''Secretario") al doctor Luis Javier Santacruz Chaves, quien posteriormente aceptó en legal forma el cargo y tomó posesión del mismo ante el Árbitro.
B. TRÁMITE INICIAL
7. Mediante Auto No. 2 de mayo 20 de 2013, el Tribunal admitió la Demanda y ordenó correr traslado de la misma a ALS.
8. Esta, a través de apoderado, le dio respuesta en junio 17 de 2013 mediante escrito de contestación ("Contestación"), 3 con el cual propuso varias excepciones ("Excepciones"). 4
Cuaderno de Pruebas No. 1 - Folio 08. Cuaderno Principal No. 1 - Folios 124 y siguientes. Ibíd. - Folios 127 y siguientes.4
9. Mediante fijación en lista de junio 21 de 2013, se corrió traslado de las Excepciones a RST, quien lo descorrió mediante escrito de junio 28 del mismo año. 5 En tal escrito, la Demandante solicitó pruebas adicionales. 6
10. En audiencia de julio 30 de 2013, el Tribunal inicialmente, mediante Auto
No. 5, negó las Medidas Cautelares y a continuación llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la cual evidenció que no existía ánimo conciliatorio entre las Partes.
11. Fracasada la etapa conciliatoria antes mencionada, se prosiguió por ende
audiencia de conciliación, en la cual evidenció que no existía ánimo conciliatorio entre las Partes.
11. Fracasada la etapa conciliatoria antes mencionada, se prosiguió por ende con la audiencia y finalmente se fijaron las sumas a cargo de las Partes
por los siguientes conceptos: a. Honorarios del Árbitro y del Secretario; b. Gastos de funcionamiento y administración de la Cámara de Comercio de Bogotá; y c. Gastos varios secretaría y otros.
12. Tal como se consignó en el Auto No. 8, la Convocante pagó oportunamente la totalidad de las sumas fijadas por concepto de gastos y honorarios del Proceso.
C. TRÁMITE ARBITRAL
13. En septiembre 10 de 2013 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual, cumplido lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, 7 el Ibíd. - Folios 143 y siguientes.
Ibíd. - Folios 143 y siguientes. "Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos su miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos. En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante
no utilizada, como los honorarios recibidos. En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente. En caso de que el tribunal se declare competente por mayoría de votos, el árbitro que haya salvado voto, cesará inmediatamente en sus funciones y será reemplazado en la forma prevista en esta Ley. Nombrado el reemplazo, se reanudará y terminará la primera audiencia de trámite. Por último, el tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias.5 Tribunal se pronunció sobre su competencia y, mediante Auto No. 9, 8 manifestó disponer de ella para conocer de las cuestiones puestas a su consideración en la Demanda y en la Contestación.
14. Acto seguido, a través del Auto No. 11, el Tribunal procedió a tener y decretar como pruebas las aportadas y solicitadas por las Partes que
consideró pertinentes y conducentes, así: a. Documentos:
- Los acompañados a la Demanda. ii. Los acompañados a la Contestación. iii. Los acompañados al escrito con el que se descorrió el traslado de las Excepciones.
b. Declaraciones testimoniales de:
- Henry Acevedo;
- Germán Andrés Araque;
- Ricardo Bermúdez;
- Deisy Marroquín;
- Catalina Menicagli;
- Cossetta Menicagli; vii. Natalia Romero; viii. Víctor Silva; y
- Luz Marina Toro.
c. Interrogatorio de parte al representante legal de RST.
- Catalina Menicagli;
- Cossetta Menicagli; vii. Natalia Romero; viii. Víctor Silva; y
- Luz Marina Toro.
c. Interrogatorio de parte al representante legal de RST. Concluida la audiencia, comenzará a contarse el término de duración del proceso." Cuaderno Principal No. 1 - Folio 169 y siguientes. 116 d. Oficios para aporte de documentos a:
- Editorial Televisa Colombia Cultural S.A.;
- Henry Acevedo;
- Canal RCN;
- Hotel Campestre Mango Biche; y
- RCN Televisión S.A.
e. Exhibiciones de documentos:
- A cargo de la sociedad Editorial Televisa Colombia Cultural S.A., sobre la documentación en su poder relacionada en la Demanda; ii. A cargo del señor Henry Acevedo, sobre la documentación en su poder relacionada en la Demanda; y iii. A cargo de la sociedad RCN Televisión S.A., sobre la documentación en su poder relacionada en el escrito con el que se descorrió el traslado de las Excepciones.
15. Las pruebas se practicaron según lo decretado, tal como se detalla a
continuación: a. En octubre 2 de 2013, se llevó a cabo el interrogatorio de parte del representante legal de la Convocante. b. Los testimonios ("Testimonios") fueron practicados así:
- En octubre 2 de 2013, los de Catalina Menicagli y Henry Acevedo; ii. En octubre 4 de 2013, los de Víctor Silva, Germán Andrés Arque y Natalia Romero; iii. En octubre 11 de 2013, el de Cossetta Menicagli; y7 iv. En octubre 22 de 2013, el de Deisy Marroquín.
Arque y Natalia Romero; iii. En octubre 11 de 2013, el de Cossetta Menicagli; y7 iv. En octubre 22 de 2013, el de Deisy Marroquín. c. En octubre 4 de 2013, la Convocante, sin objeción de la Convocada, desistió del testimonio de Ricardo Bermúdez, e igualmente, en octubre 22 de 2013, también sin objeción de la Convocada, desistió del testimonio de Luz Marina Toro. d. Finalmente, los oficios librados por el Secretario para aporte de documentos se entregaron a los apoderados de las Partes para su trámite, habiéndose recibido en septiembre 26 de 2013, respuesta de Editorial Televisa Colombia Cultural S.A. al oficio No. 01; en octubre 16 de 2013, respuesta del Hotel Campestre Mango Biche al oficio No. 03; y en octubre 29 de 2013, respuestas de RCN Televisión S.A. a los oficios Nos. 04 y 05, respuestas todas las cuales se incorporaron al expediente y se pusieron en conocimiento de las Partes. El objeto del oficio No. 02 librado al señor Henry Acevedo se dio por agotado mediante Autos Nos. 15 y 17 de octubre 4 y 22 de 2013, respectivamente, que no merecieron reparo de las Partes, teniendo en cuenta que el señor Acevedo en Octubre 2, 2013, manifestara en su declaración como testigo ante el Tribunal, que no conservaba copia del documento que el referido oficio le solicitó aportar. e. Las exhibiciones de documentos decretadas no fue necesario practicarlas, teniendo en cuenta que la finalidad de las mismas se cumplió con los documentos aportados en virtud de los oficios
aportar. e. Las exhibiciones de documentos decretadas no fue necesario practicarlas, teniendo en cuenta que la finalidad de las mismas se cumplió con los documentos aportados en virtud de los oficios ordenados también como pruebas por el Tribunal, según se había previsto desde la misma providencia que decretó las pruebas del Proceso.
16. Concluido el debate probatorio, mediante Auto No. 18 de octubre 30 de 2013, se citó a las Partes para presentar los correspondientes alegatos de conclusión, lo cual tuvo lugar en noviembre 28 de 2013, cuando Convocante y Convocada expusieron oralmente sus argumentos y entregaron los correspondientes alegatos.
17. Por no existir término especial pactado en la Cláusula Compromisoria, el presente Arbitraje tiene duración de seis (6) meses contados a partir de la ()8 conclusión de la primera audiencia de trámite, lo cual tuvo lugar en septiembre 10 de 2013.
18. En tales circunstancias, el término para concluir las actuaciones del Tribunal habría de expirar en marzo 10 de 2014. Sin embargo, las Partes solicitaron en varias oportunidades la suspensión del Proceso, y el Tribunal las decretó, tal como se relaciona a continuación:
a. Mediante Auto No. 13 de marzo 29 de 2013, desde septiembre 11 hasta septiembre 29 de 2013, ambas fechas inclusive, esto es durante 19 días comunes; b. Mediante Auto No. 16 de octubre 11 de 2013, desde octubre 12 hasta octubre 21 de 2013, ambas fechas inclusive, esto es durante 10 días comunes; c. Mediante Auto No. 17 de octubre 22 de 2013, desde octubre 23
hasta octubre 21 de 2013, ambas fechas inclusive, esto es durante 10 días comunes; c. Mediante Auto No. 17 de octubre 22 de 2013, desde octubre 23 hasta octubre 24 de 2013, ambas fechas inclusive, esto es durante 2 días comunes; d. Mediante Auto No. 18 de octubre 30 de 2013, corregido por Auto No. 19 de noviembre 28 de 2013, desde noviembre 9 hasta noviembre 24 de 2013, ambas fechas inclusive, esto es durante 16 días comunes; y e. Mediante Auto No. 19 de noviembre 28 de 2013, desde noviembre 29 de 2013, hasta enero 29 de 2014, ambas fechas inclusive, esto es durante 62 días comunes;
19. De acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 11 de la Ley 1563 de 2013, 9 al término inicial se adicionan los 109 días comunes de suspensión antes detallados y, por consiguiente, el término establecido en la norma citada expira a finales de junio de 2014. "El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta Ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto.
Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo. Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la
árbitros, hasta que se provea a su reemplazo. Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días. No habrá suspensión por prejudicialidad." ·149
20. En tal virtud, el presente Laudo es proferido dentro del término legal.
III. POSICIONES -PRETENSIONES Y EXCEPCIONESDE LAS
PARTES
A. DEMANDA
l. La Demanda, 10 amén de identificar a las Partes, señalar los fundamentos jurídicos que estima pertinentes, referirse al procedimiento y cuantía de la acción propuesta, acompañar y solicitar la práctica de pruebas, cumplir con el requisito del juramento estimatorio e incluir información para fines de notificaciones, trae la versión de los hechos relevantes al Arbitraje en quince (15) numerales, que pueden sintetizarse así: a. Las Partes suscribieron el Contrato el 25 de Septiembre de 2012, cuyo objeto fue acordar las condiciones de la participación de ALS en el reality de televisión llamado "Mundos Opuestos", producido por RST y emitido por el Canal RCN. b. La mecánica del reality consistía en que sus participantes serían grabados en una casa-estudio mientras se sometían a diferentes pruebas, cuyos resultados más los votos de los televidentes determinarían la eliminación gradual de aquellos hasta que quedaran sólo dos, los cuales serían los ganadores. c. De acuerdo con las cláusulas segunda y séptima del Contrato, ALS se obligó a: i) "Abstenerse de efectuar declaraciones, realizar
determinarían la eliminación gradual de aquellos hasta que quedaran sólo dos, los cuales serían los ganadores. c. De acuerdo con las cláusulas segunda y séptima del Contrato, ALS se obligó a: i) "Abstenerse de efectuar declaraciones, realizar conductas o llevar a cabo acciones u omisiones que lesionen el prestigio y/o el patrimonio de RESONANT o el CANAL RCN, sus directivos o equipo humano"; ii) "Abstenerse de dar entrevistas, notas, cuñas, o presentarse en programas de cualquier naturaleza en otros canales de televisión o medios de comunicación desde la firma de este contrato y hasta sesenta (60) días después de la emisión del último capítulo del PROGRAMA, salvo que cuente con autorización previa y por escrito de RESONANT. Respecto de las entrevistas que sean autorizadas, éstas deberán ser coordinadas con RESONANT. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de Cuaderno Principal No. 1 - Folios 1 y siguientes. 1510 confidencialidad establecida en la cláusula SÉPTIMA de este contrato"; y iii) "(. . .) guardar reserva sobre la información técnica, comercial, de contenido o de cualquier otra índole relacionada directa o indirectamente con el contenido o resultados del PROGRAMA, suministrada por RESONANT o por cualquier otra persona relacionada con el PROGRAMA, inclusive antes de la celebración del presente contrato. En consecuencia, no podrá publicar, divulgar o utilizar la información o el conocimiento que tenga del PROGRAMA en una forma diferente a la requerida para cumplir las obligaciones del presente contrato. La obligación de confidencialidad entre las partes estará vigente desde la firma del presente contrato hasta cinco (5) años después de la terminación de la participación en el PROGRAMA".
cumplir las obligaciones del presente contrato. La obligación de confidencialidad entre las partes estará vigente desde la firma del presente contrato hasta cinco (5) años después de la terminación de la participación en el PROGRAMA". d. ALS fue eliminada del reality en el capítulo que se grabó el 23 de noviembre de 2012 y se emitió al público el 21 de diciembre del mismo año. El último capítulo del reality se emitió el 23 de diciembre de 2012. e. Después de su eliminación del reality, ALS otorgó una entrevista para la revista TV y Novelas editada el 15 de diciembre de 2012, en la cual "( .. .) reveló aspectos claves y secretos del PROGRAMA y sus resultados, incluyendo el final del mismo". f. Al ser cuestionada sobre el incumplimiento de su obligaciones contractuales, ALS negó que hubiera otorgado la entrevista y obrando de mala fe quiso hacerle creer a RST que la misma había sido una invención de TV y Novelas, pero a la postre dicha revista confirmó que la Convocada sí había otorgado la entrevista voluntariamente a uno de sus periodistas, el señor Henry Acevedo. g. En la cláusula décima tercera del Contrato, las Partes pactaron una penalidad en caso de incumplimiento de las obligaciones de ALS, por valor de cien millones de pesos ($ 100.000.000) moneda legal colombiana. h. Para la fecha en que se verificó el incumplimiento de ALS, RST le adeudaba la suma de $ 45.000.000 moneda legal colombiana.
112. La Demanda trae pretensiones declarativas y de condena, 11 así: "111. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que LA PARTICIPANTE incumplió el contrato
adeudaba la suma de $ 45.000.000 moneda legal colombiana.
112. La Demanda trae pretensiones declarativas y de condena, 11 así: "111. PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que LA PARTICIPANTE incumplió el contrato titulado "Contrato de Participación en un Programa de Televisión" suscrito entre las partes el 25 de septiembre de 2012.
SEGUNDA: Que, como consecuencia del incumplimiento, se declare que en el momento mismo de la contravención, nació y se hizo exigible la cláusula penal pactada en el Contrato, por valor de CIEN MILLONES DE PESOS
($100.000.000).
TERCERA: Que se declare que operó la compensación legal establecida en el artículo 1714 del Código Civil entre el valor de la cláusula penal contenida en el Contrato y la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000), que adeudaba LA PRODUCTORA a la PARTICIPANTE.
CUARTA. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la PARTICIPANTE al pago de la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000) a favor de LA PRODUCTORA, junto con los intereses moratorias causados a partir del momento de la contravención.
QUINTA: Que se condene a LA PARTICIPANTE a pagar las costas y gastos del proceso arbitral, incluidas las agencias en derecho."
B. CONTESTACIÓN
3. La Convocada procedió en la Contestación como sigue: 12
11 a. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la Demanda, solicitando condenar en costas a RST. b. Se pronunció sobre los hechos de la Demanda, aceptando algunos,
11 a. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la Demanda, solicitando condenar en costas a RST. b. Se pronunció sobre los hechos de la Demanda, aceptando algunos, negando otros, ateniéndose respecto de otros a lo que se probara en el Proceso, con explicaciones al respecto y, en fin, considerando que otros no son hechos sino afirmaciones de la Convocante. c. Propuso las Excepciones que denominó:
i. "NULIDAD DEL CONTRATO POR CONDICIONES Y PACTOS
LEONINOS";
ii. "INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
"PARTICIPACION EN UN PROGRAMA DE TELEVISION";
Cuaderno Principal No. 1 - Folio 03. Jbíd. - Folios 124 y siguientes.12
iii. "EXCEPCION DE INEJECUCION O EXCEPTIO NON ADIMPLETI
CONTRACTUS.";
iv. "IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACION.";
v. "CONFESION POR APODERADO JUDICIAL DEL
INCUMPLIMIENTO DE LA ACTORA.";
vi. "MALA FE DE LA DEMANDANTE O EXCEPTIO DOLI.";
vii. "RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL A CARGO DE LA ACTORA POR EL ABUSO DEL DERECHO CONTRACTUAL"; y viii. "CLAUSULA PENAL ENORME." 13
d. Acompañó y solicitó la práctica de múltiples pruebas que consideró pertinentes y sobre las cuales se pronunció el Tribunal, tal como se reseñó en parte anterior de este Laudo.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A. PRESUPUESTOS PROCESALES
1. Previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal pone de
reseñó en parte anterior de este Laudo.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A. PRESUPUESTOS PROCESALES
1. Previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que el Trámite reúne los presupuestos procesales requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de pronunciamiento de mérito.
2. En efecto:
a. De conformidad con el certificado de existencia y representación legal acompañado al Arbitraje, RST es persona jurídica legalmente constituida y representada. b. Ambas Partes actuaron por conducto de apoderados debidamente autorizados y reconocidos por el Tribunal como tales. c. El Tribunal constató que: 1f13
- Fue integrado e instalado en debida forma; ii. Las Partes eran plenamente capaces y estaban debidamente representadas; iii. Las sumas decretadas tanto por concepto de honorarios como por concepto de gastos del Proceso, fueron pagadas en su totalidad por la Convocante; iv. Las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y las Partes tenían capacidad para ello.
d. El Proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las normas procesales establecidas al efecto, y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes. e. No obra causal de nulidad que afecte la actuación.
B. CUESTIONES CONCEPTUALES RELEVANTES PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA ARBITRAL El repaso de la estructura del petitum de la Demanda pone en evidencia, sin dificultad, que se está en presencia de un debate que se ubica en el campo de la denominada responsabilidad civil contractual, que RST propone por razón del
El repaso de la estructura del petitum de la Demanda pone en evidencia, sin dificultad, que se está en presencia de un debate que se ubica en el campo de la denominada responsabilidad civil contractual, que RST propone por razón del incumplimiento que imputa a ALS en relación con el contrato titulado "DE PARTICIPACIÓN EN UN PROGRAMA DE TELEVISIÓN" -el Contrato-, suscrito entre las Partes el 25 de septiembre de 2012, el cual originaría la causación y exigibilidad de la cláusula penal en él pactada, base, a su vez, de la aplicación del fenómeno compensatorio que operaría respecto de las prestaciones dinerarias a cargo de la Convocante, aún pendientes de pago. Bajo esta perspectiva, algunos temas centrales estima necesario tratar previamente el Tribunal a efectos de definir las pautas conceptuales que orientarán su labor decisoria, tanto en materia de Pretensiones como de Excepciones, a partir de lo invocado en los respectivos escritos de Demanda y de Contestación, y considerando, desde luego, los desarrollos recogidos por las Partes en sus alegaciones finales. Como se expresó en la § 111 (B) (9) supra, las Excepciones fueron objeto de respuesta por parte de la Convocada, merced al traslado que fuera corrido de las mismas.14 Así, se abordarán aspectos relevantes en torno al postulado de la autonomía de la voluntad privada, y al contrato como manifestación principal del mismo; a los requisitos que deben concurrir para la configuración de la responsabilidad civil contractual, a la que corresponde la imputada en la Demanda Arbitral; a la figura de la cláusula penal como mecanismo indemnizatorio, eje de las aspiraciones
requisitos que deben concurrir para la configuración de la responsabilidad civil contractual, a la que corresponde la imputada en la Demanda Arbitral; a la figura de la cláusula penal como mecanismo indemnizatorio, eje de las aspiraciones económicas debatidas en el Proceso; y al fenómeno jurídico de la compensación como modo de extinguir las obligaciones, tal cual lo trata el ordenamiento civil. l. La Autonomía de la Voluntad Privada: aspectos generales; límites; cargas; efectos. La naturaleza eminentemente contractual del litigio sometido a decisión del Tribunal, que, como es natural, encuentra en la convención formalizada entre las Partes el objeto primero y principal del examen a realizar, conduce a la necesidad de invocar, con relativo detenimiento, algunos lineamientos conceptuales propios del postulado de la autonomía de la voluntad privada que, sin duda, tienen incidencia en el análisis del caso. Es indiscutible, adecuadamente ubicada, la vigencia e importancia que la autonomía de la voluntad mantiene en el ámbito de la contratación. En virtud de ella, los particulares están plenamente habilitados para fijar de manera libre las reglas encaminadas a regular sus relaciones, y en la medida en que esa auto composición de intereses no desborde el marco previsto por la ley, la fuerza imperativa de lo así acordado se impone a las partes, y a los llamados a hacerla cumplir. Por eso, como es bien sabido, los contratos nacen para cumplirse y obligan a las partes a la observancia de lo pactado (pacta sunt servanda), lo que en el derecho colombiano encuentra expresa consagración en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para
obligan a las partes a la observancia de lo pactado (pacta sunt servanda), lo que en el derecho colombiano encuentra expresa consagración en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". La dimensión integral del alcance del postulado del que se viene hablando, referida a la fase inicial de la contratación como tai 1 4, se aprecia en el dicho de la jurisprudencia nacional: "Justamente, la autonomía privada en tanto libertad contractual, comporta el razonable reconocimiento legal a toda persona de un cúmulo de poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir pa,te o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de También puede encontrar aplicación durante la ejecución misma de la relación.optar en el catálogo legis o en los usos y prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular e/ contenido), asegurar el cumplimiento, prevenir la terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad" 15 (negrilla fuera de texto). 15 Del pensamiento reseñado conviene resaltar, no obstante lo evidente del aserto,
cumplimiento, prevenir la terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad" 15 (negrilla fuera de texto). 15 Del pensamiento reseñado conviene resaltar, no obstante lo evidente del aserto, que la primera consideración asociada al ejercicio de la autonomía de la voluntad tiene que ver con la facultad misma que tienen los particulares de decidir, enfrentados a una opción concreta de vinculación jurídica, si contratan o se abstienen de hacerlo, consideración cuya relevancia ha de apreciarse en función del mayor o menor calado de los efectos del acto propuesto, las más de las veces en el ámbito patrimonial, pero sin excluir ocasiones en las que -como ocurre en el asunto bajo examenla órbita personal del sujeto se involucra directamente en la ejecución negocia!, con lo que ello comporta en términos de importancia de la decisión de contratar. Entonces, definir sobre la celebración misma del contrato es la primera faceta principal que de antaño se le reconoce a la libertad de contratación, como expresión particular que es del aludido postulado, luego de lo cual viene la relativa a la definición de las reglas de juego que lo gobernarían, con mayor o menor margen de discusión según las circunstancias particulares que rodeen la respectiva situación. Así, se entiende y acepta que los particulares están legitimados para autorregular sus intereses, con el reconocimiento legal de la plena eficacia jurídica de las manifestaciones de voluntad válidamente exteriorizadas en un contrato, el cual se convierte en vehículo idóneo de esa prerrogativa, advirtiendo que sus efectos se producirán dentro de lineamientos que involucran el respeto de los límites que
manifestaciones de voluntad válidamente exteriorizadas en un contrato, el cual se convierte en vehículo idóneo de esa prerrogativa, advirtiendo que sus efectos se producirán dentro de lineamientos que involucran el respeto de los límites que impone el propio ordenamiento, y la relevancia de las cargas que presupone el ejercicio de dicha libertad contractual. En materia de límites, es sabido que el carácter vinculante del acto jurídico supone, en lo esencial, la no contravención de la ley imperativa, el orden público y las buenas costumbres, parámetros de ineludible observancia que debe respetar el acto en cuestión, teniendo en cuenta, según indica la doctrina nacionai 16 , "sus prestaciones aisladamente consideradas, o en su conjunto, o en su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.