Laudo 2913 PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA. PROACOL LTDA. VS. ASFALTOS Y TRITURADOS
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 2913 PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA. PROACOL LTDA. VS. ASFALTOS Y TRITURADOS
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra
ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS
TRIBUNAL ARBITRAL
PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA L TDAPROACOL contra
ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales previstas en la ley para la debida instrucción del proceso arbitral, en la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal Arbitral profiere el laudo en derecho que resuelve las controversias surgidas entre Productores de Agregados de Colombia Ltda. - Proacol y Asfaltos y Triturados de la Sabana ATS SAS.
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES
A. Solicitud de convocatoria del Tribunal Arbitral Mediante escrito presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 16 de abril de 2013, Productores de Agregados de Colombia Ltda. - Proacol solicitó la convocatoria de este Tribunal y formuló demanda contra Asfaltos y Triturados de la Sabana ATS SAS.
B. El pacto arbitral En el presente caso, el pacto arbitral, en su modalidad de cláusula compromisoria, se encuentra contenido en la cláusula dieciséis (16) del contrato de operación minera "Cantera El Cajón", de fecha 1 de noviembre de 2011, el cual es del siguiente tenor: "CLAUSULA DECIMOSEXTA. Este contrato una vez aceptado se regirá e interpretará de
minera "Cantera El Cajón", de fecha 1 de noviembre de 2011, el cual es del siguiente tenor: "CLAUSULA DECIMOSEXTA. Este contrato una vez aceptado se regirá e interpretará de conformidad con las leyes de la república de Colombia. Todas las diferencias que surjan entre las partes relativas al presente contrato serán resueltas por las partes mediante mecanismos de arreglo directa tales como la negociación directa, la amigable composición o la conciliación, las diferencias contables se someterán a la decisión de un amigable componedor nombrado por la junta nacional de contadores, así mismo aquellas que versen sobre temas técnicos y de operativos del contrato a un amigable componedor nombrado por la junta directiva de la sociedad colombiana de Ingenieros y en caso de no llegar a un arreglo en un lapso de 30 días, se podrá someter la controversia aun arbitramento el cual se sujetará a las normas legales pertinentes, teniendo en cuenta las siguientes reglas: 1 º. El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá y sesionará en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, también podrá sesionar en otro Jugar que indique dicho centro; 2º. Estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. Si no hubiere acuerdo serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá; 3º El Tribunal decidirá en derecho; 4º La organización del Tribunal se sujetará a las reglas internas del citado centro de arbitraje y conciliación. Si alguno de los términos o condiciones de este contrato aparecieren en idioma diferente prevalecerá la versión en español." 1Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra
los términos o condiciones de este contrato aparecieren en idioma diferente prevalecerá la versión en español." 1Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra
ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS
C. Las partes y su representación Las partes tienen existencia jurídica, acreditada mediante los respectivos certificados de existencia y representación legal 1 y están debidamente representadas y han comparecido al presente proceso, así: Parte convocante: La parte convocante es Productores de Agregados de Colombia Ltda. - Proacol, sociedad comercial con domicilio principal en la ciudad de Bogotá e identificada con NIT 900.239.566-9.
Parte convocada: La convocada es Asfaltos y Triturados de la Sabana ATS SAS, sociedad comercial con domicilio principal en la ciudad de Bogotá e identificada con NIT 830.081.1883.
D. Trámite del proceso Nombramiento de árbitros Mediante audiencia celebrada el día 30 de abril de 2013 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, las partes de común acuerdo seleccionaron como árbitros a Rafael Romero Sierra, Rafael Enrique Chalela Mantilla y Diego Fernando Morales Gil, quienes aceptaron oportunamente la designación efectuada por las partes.
Instalación del Tribunal y admisión de la demanda El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá fijó como fecha para celebrar la audiencia de instalación del Tribunal el día 15 de agosto de 2013. En la fecha señalada, se inició la audiencia de instalación a la cual asistieron los árbitros y la apoderada de la parte convocante. En dicha audiencia el Tribunal
agosto de 2013. En la fecha señalada, se inició la audiencia de instalación a la cual asistieron los árbitros y la apoderada de la parte convocante. En dicha audiencia el Tribunal nombró como Presidente del mismo a Rafael Romero Sierra y como secretario a Juan Pablo Bonilla Sabogal. En esa misma audiencia se declaró legalmente instalado el Tribunal, se admitió la demanda presentada por la convocante y se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la parte convocada. Notificación del auto admisorio de la demanda y su traslado El 1 O de septiembre de 2013 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a través de aviso remitido a la dirección de notificaciones de la parte convocada. Ese aviso fue remitido en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue acompañado de copia de la demanda y sus anexos. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 13 a 17. 2 ¿¡(JTribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS Contestación de la demanda y excepciones de mérito
1. Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2013 la parte convocada contestó la demanda y presentó excepciones de mérito.
2. De las excepciones de mérito formuladas se corrió traslado mediante su fijación en lista el día 16 de octubre de 2013.
3. Dentro del término legal, la convocante descorrió el mencionado traslado y solicitó pruebas adicionales.
Audiencia de conciliación
fijación en lista el día 16 de octubre de 2013.
3. Dentro del término legal, la convocante descorrió el mencionado traslado y solicitó pruebas adicionales.
Audiencia de conciliación El día 31 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la ley 1563 de 2012, la cual se declaró fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. Fijación y consignación de honorarios Dentro de la audiencia llevada a cabo el 31 de octubre de 2013, el Tribunal procedió a fijar los honorarios y gastos de funcionamiento, los cuales fueron consignados dentro del término legal por las partes en igual proporción. Primera audiencia de trámite El día 26 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal declaró su competencia para instruir y fallar este litigio. A continuación, se procedió a decretar las pruebas del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la ley 1563 de 2012. Audiencias y diligencias para la instrucción del proceso Entre el 4 de diciembre de 2013 y el 4 de marzo de 2014, se instruyó el proceso para recibir las pruebas distintas de las documentales aportadas por las partes. Alegaciones de las partes. En audiencia celebrada el 17 de marzo de 2014 se recibieron las alegaciones de los apoderados de las partes de manera oral, quienes al final de sus intervenciones presentaron sendos resúmenes escritos.
E. La demanda principal y su contestación Hechos de la demanda principal En el escrito de demanda la convocante precisó los hechos en que se fundan sus
intervenciones presentaron sendos resúmenes escritos.
E. La demanda principal y su contestación Hechos de la demanda principal En el escrito de demanda la convocante precisó los hechos en que se fundan sus pretensiones, los cuales se resumen a continuación:
1. Las partes litigiosas celebraron un contrato de explotación y operación minera para la Cantera El Cajón ubicada en el municipio de Madrid (Cundinamarca).
2. En el hecho quinto de la demanda, la convocante precisó que, a su juicio, la convocada incumplió el contrato por cuanto: i) No facilitó las licencias o permisos ambientales requeridos para la ejecución del contrato; ii) el día 4 de octubre de 2012, finalizó el contrato en forma unilateral y antes del término de duración
3Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS previsto; iii) no emitió observaciones o anotaciones a través del interventor, puesto que la convocada no designó persona alguna para desempeñar tal labor.
3. La convocada en comunicación posterior a la fecha de terminación del contrato, expuso con mayor amplitud las razones de su decisión y ratificó la terminación del contrato.
4. En ejercicio de lo establecido en la cláusula 16 del contrato, las partes agotaron, sin éxito, la etapa de arreglo directo establecida por ellas.
F. Las pretensiones de la demanda.
La parte convocante formuló las siguientes pretensiones: "PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la empresa ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS -ATS. S.A.S incumplió el contrato
La parte convocante formuló las siguientes pretensiones: "PRIMERA: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la empresa ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS -ATS. S.A.S incumplió el contrato de operación y explotación minera suscrito con PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL LTDA, de fecha 1º de noviembre de 2011.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare resuelto el contrato.
TERCERA: Que con fundamento en el incumplimiento antes mencionado, se condene a la empresa ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS -ATS. S.A.S al pago de los perjuicios causados discriminados como lucro cesante y daño emergente a favor de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA L TOA PROA COL L TOA, por el incumplimiento del contrato de operación y explotación minera de fecha 1 º de noviembre de 2011, los cuales se estiman en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($532.026.662), sin perjuicio que la misma sea aumentada en virtud de lo que se llegare a comprobar durante el proceso.
CUARTA: Que se ordene el pago de los siguientes valores por los conceptos de:
1.) Utilidades dejadas de percibir: -Producción aproximada mensual: -Utilidad promedio m3 -Cantidad: 7 meses X 1 O. 000 m3 -Subtotal 1: 70.000 m3 x 4.000 m3 10.000 m3 $ 4.000m3 70.000 m3 $280. 000. 000 2.) Horas de inactividad por horas muertas en producción de febrero de 2012 a
10.000 m3 $ 4.000m3 70.000 m3 $280. 000. 000 2.) Horas de inactividad por horas muertas en producción de febrero de 2012 a septiembre de 2012: -470 Hr X 12 viajes/hora - 5.540 viajes X 6m3 -Subtotal 2: 33. 840 m3 x $4000 m3 5540 viajes 33.840 m3 $ 135.360.000 3.) Dineros invertidos en preparación y desarrollo dejados de causar por terminación anticipada -300 Hrs X $1.000.000 -$ 300. 000. 0001 18 meses -cantidad de meses sin causar: -Subtotal No. 3:
Total pretensiones: Subtotal No. 1
Subtotal No. 2 $280. 000. 000. $135.360.000. $ 300. 000. 000 $16.666.666 mensual 7 meses $116.666.662 4Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra
ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS
Subtotal No. 3 $116. 666. 662 $ 532.026.062
QUINTA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la sociedad
ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS -ATS. S.A.S."
G. Contestación de la demanda.
Sobre los hechos de la demanda, la convocada se pronunció aceptando unos, negando otros y efectuando algunas precisiones y manifestaciones. De su pronunciamiento se desprende lo siguiente: La parte convocante se obligó a ejecutar el contrato en forma directa, con sus
negando otros y efectuando algunas precisiones y manifestaciones. De su pronunciamiento se desprende lo siguiente: La parte convocante se obligó a ejecutar el contrato en forma directa, con sus propios medios y plena autonomía. La parte convocante conoció el plan de restauración morfológica y ambiental aprobado por la CAR, que imponía la obligación de utilizar un método de arranque exclusivamente mecánico, pese a lo cual empleó explosivos en sus labores. La parte convocada no desatendió el contrato, en lo relativo a su duración. Lo que la convocada hizo fue ejercer la facultad unilateral de terminación del contrato establecida en la cláusula 15. En el escrito de contestación de la demanda, la convocada se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: a. "Excepción del incumplimiento del método de arranque exclusivamente mecánico en la actividad de operación y explotación minera contratada por utilización de explosivos. b. Excepción de incumplimiento de la obligación contractual de resultado de explotación de volúmenes mínimos mensuales. c. Excepción de incumplimiento por mantenimiento de equipos y maquinaria al interior de la cantera. d. Excepción de incumplimiento del contrato por subcontratación del serv1c10 de transporte de materiales con terceros. Los vehículos utilizados no eran propiedad de la explotadora minera contratada."
H. Pruebas.
Dentro de la Primera Audiencia de Trámite el Tribunal decretó las pruebas del proceso, pruebas que se practicaron, salvo las que fueron desistidas por el peticionario 2 . A solicitud de la convocante, se decretaron las siguientes:
Dentro de la Primera Audiencia de Trámite el Tribunal decretó las pruebas del proceso, pruebas que se practicaron, salvo las que fueron desistidas por el peticionario 2 . A solicitud de la convocante, se decretaron las siguientes: a) Documentales: Aquellas que, con el valor que la ley les otorga, fueron acompañadas por la convocante con su escrito de demanda y al responder las excepciones de mérito. b) Testimoniales: 2 Cfr. Cuaderno principal No. 1 Folio 170. El desistimiento del testimonio de Milton Germán Vargas Marín fue aceptado por el Tribunal en la audiencia del 16 de enero de 2014, cuya acta obra de folios 171 a 174 del cuaderno principal No. 1. 5 2/./ JTribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS Levillier de Jesús Guarín Arango, que fue practicado en audiencia del día 5 de diciembre de 2013. 3 c) Interrogatorio de parte: Se decretó y practicó el interrogatorio de parte al señor Jorge Nelson Abreo Triviño, representante legal de Asfaltos y Triturados de la Sabana ATS SAS. 4 d) Oficio: A solicitud de la convocante, se expidió el oficio No. 1 (reiterado con el oficio No. 2) con destino a Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - Oficina Provincial Sabana de Occidente, cuya respuesta obra en el cuaderno de pruebas del expediente. 5 A solicitud de la convocada, se decretaron las siguientes: a) Documentales: Aquellas que, con el valor que la ley les otorga, fueron
Provincial Sabana de Occidente, cuya respuesta obra en el cuaderno de pruebas del expediente. 5 A solicitud de la convocada, se decretaron las siguientes: a) Documentales: Aquellas que, con el valor que la ley les otorga, fueron acompañadas por la convocada con su escrito de respuesta a la demanda. b) Testimoniales:
1. Jorge Leonardo Uribe Mejía, que fue practicado en audiencia del día 4 de diciembre de 2013 6 .
2. Raúl Andrés Arango Marín, que fue practicado en audiencia del día 4 de diciembre de 2013 7 .
3. Lorena Constanza Alfonso Bejarano, que fue practicado en audiencia del día 5 de diciembre de 2013 8 .
l. Término del proceso. Por no existir término especial pactado por las partes en la cláusula compromisoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012 el presente proceso arbitral tiene una duración de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, diligencia que se culminó el 26 de noviembre de 2013. En tales circunstancias el término del proceso se vencería el 26 de mayo de 2014. Sin embargo, de común acuerdo las partes solicitaron la suspensión del proceso en los siguientes periodos: del 6 de diciembre de 2013 al 15 de enero de 2014 (25 días); del 18 de marzo de 2014 al 24 de abril de 2014 (25 días). Las anteriores suspensiones ascendieron a un total de 50 días. Por lo anterior, el término para proferir laudo se vencería el 8 de agosto de 2014 y,
24 de abril de 2014 (25 días). Las anteriores suspensiones ascendieron a un total de 50 días. Por lo anterior, el término para proferir laudo se vencería el 8 de agosto de 2014 y, en consecuencia, el presente laudo se profiere de manera oportuna. 3 Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 216 a 229. 4 Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 238 a 245. 5 Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 246 a 256. 6 Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 200 a 215. 7 Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 191 a 199. 8 Cuaderno de pruebas No. 1 Folios 230 a 237 6Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra
ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS
A) La controversia CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los antecedentes del pleito - ya relatadosponen de manifiesto que la convocante en ejercicio de la acción resolutoria del contrato, que consagran los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, solicita que se declare que la convocada incumplió el contrato de "operación y explotación minera" 9 , suscrito el primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con los hechos descritos en la demanda arbitral y, consecuentemente, que se resuelva y que sea condenada al pago de los perjuicios causados, fundamentalmente, por la decisión de ésta de darlo por terminado, unilateral y anticipadamente, al término de duración estipulado en la cláusula décima (1 Oª).
que sea condenada al pago de los perjuicios causados, fundamentalmente, por la decisión de ésta de darlo por terminado, unilateral y anticipadamente, al término de duración estipulado en la cláusula décima (1 Oª). Para tal efecto, la convocante le atribuye a la convocada incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo las siguientes cláusulas: de la segunda, por cuanto "( ... ) en momento alguno dentro del desarrollo del contrato, la sociedad A TS facilitó dichos instrumentos ambientales a la sociedad PROACOL LTDA.". 10 ; de la décima, por cuanto la compañía convocada, mediante "( ... ) carta de 4 de octubre de 2012 ( ... ) comunica a PROA COL L TOA., que a partir de la fecha da por terminado el contrato, por lo cual solicita suspender las labores y retirar la maquinaria de su propiedad utilizada para la ejecución del mismo" 1 1; y, de la undécima, por cuanto "(. .. ) nunca, en el desarrollo del contrato se emitieron requerimientos, correcciones o sugerencias por parte de dicho interventor que debería ser designado por EL
CONTRATANTE." 12
La convocada, por su parte, amén de oponerse al despacho favorable de las pretensiones declarativas y de condena deducidas en su contra por la convocante, repudia frontalmente los cargos de incumplimiento contractual que se le atribuyen, los que estima infundados de acuerdo con los hechos expuestos al responder la demanda arbitral y con las excepciones propuestas en la aludida pieza procesal. 9 La convocada - con apoyo en el contrato de arrendamiento suscrito con el dueño del terreno y titular del registro minero - celebró con la convocante un contrato , mediante el cual aquella le concedió a ésta, la
9 La convocada - con apoyo en el contrato de arrendamiento suscrito con el dueño del terreno y titular del registro minero - celebró con la convocante un contrato , mediante el cual aquella le concedió a ésta, la operación y explotación de la cantera denominada "EL CAJÓN", ubicada en la vereda La Punta, jurisdicción del municipio de Madrid - Cundinamarca - . 10
La cláusula segunda dice: "EL CONTRATANTE (la sociedad convocada) facilitará las licencias o permisos establecidos anteriormente para el debido funcionamiento de la explotación minera". (Paréntesis fuera de texto)
11
La cláusula décima reza: "Las partes acuerdan que el presente contrato tendrá una duración fija de 18 meses CALENDARIO contados a partir del de la/echa del acta de inicio. 12 La cláusula undécima dice: "La vigilancia, supervisión y control de la ejecución y cumplimiento del contrato será ejercida por el INTERVENTOR designado por EL CONTRATANTE quien será el representante de éste ante EL OPERADOR MINERO. EL INTERVENTOR está autorizad para impartir instrucciones u órdenes al OPERADOR MINERO sobre asuntos de responsabilidad de éste, exigirle información que considere necesaria. Las principales funciones del constructor (léase interventor), serán las siguientes: a) Colaborar con EL OPERADOR MINERO para el mejor éxito de los trabajos contratados. b) Formular objeciones y observaciones del caso con el fin de ser analizadas conjuntamente con EL OPERADOR MINERO, quien deberá efectuar las modificaciones o correcciones a que hubiere lugar. c) Exigir el cumplimiento del contrato y de las especificaciones. d) Atender y resolver toda consulta que le haga el OPERADOR MINERO sobre posibles inconvenientes en desarrollo del objeto del contrato.
lugar. c) Exigir el cumplimiento del contrato y de las especificaciones. d) Atender y resolver toda consulta que le haga el OPERADOR MINERO sobre posibles inconvenientes en desarrollo del objeto del contrato. e) Practicar la inspección al servicio y celebrar con el OPERADOR MINERO, reuniones para el efecto de controlar el correcto avance del mismo. f) Participar en las actas de iniciación, acta de avance de obras y acta de recibo final del servicio. g) Sugerir los cambios substanciales que se consideren convenientes o necesarios en el desarrollo del objeto y presentarlo a consideración del CONTRATANTE. h) Suscribir con su visto bueno las actas de avance para los pagos que deban efectuarse a favor del OPERADOR
MINERO".
7Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS A propósito del tema debatido en este trámite arbitral, resulta oportuno memorar que uno de los principios que rigen en materia contractual - principalmente civil y comercial - es el de la autonomía de la voluntad, conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos, con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia, principio que en materia contractual alcanza expresión legislativa en el artículo 1602 del Código Civil, que asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter de ley para las partes, a tal punto que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, una de las cuales es, justamente, la condición resolutoria tácita, consagrada en el artículo 1546 del Código Civil, y reproducida, en términos generales, en el artículo
no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, una de las cuales es, justamente, la condición resolutoria tácita, consagrada en el artículo 1546 del Código Civil, y reproducida, en términos generales, en el artículo 870 del Código de Comercio, en virtud de la cual en los contratos bilaterales "(. . .) va envuelta la condición resolutoria tácita en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado(. .. )", evento en el cual, el contratante cumplido, puede pedir "(. . .) a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios"; indemnización de perjuicios, que al tenor del artículo 1613 del Código Civil procede "(. . .) por no haberse cumplido la obligación, o por haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento"; incumplimiento que, desde luego, para que genere la respectiva sanción indemnizatoria requiere que sea relevante, es decir, que se trate del incumplimiento de una obligación estimada por las partes y, especialmente por el acreedor, como sustancial para la ejecución del objeto del contrato, a tal punto que su insatisfacción por parte del deudor, por no haberse podido superar por otros medios, determine la resolución del contrato. El contrato que en el presente caso aduce la convocante como fuente de las obligaciones cuyo incumplimiento se le atribuyen a la convocada constituye un pacto cuya existencia y validez no ponen en tela de juicio las partes en conflicto, además, dicho pacto no se opone al orden público, pues su objeto versa sobre una actividad que no está prohibida por el ordenamiento jurídico del país, aunque no puede ser ejercida y desarrollada libremente por las partes, pues se encuentra
además, dicho pacto no se opone al orden público, pues su objeto versa sobre una actividad que no está prohibida por el ordenamiento jurídico del país, aunque no puede ser ejercida y desarrollada libremente por las partes, pues se encuentra acentuadamente intervenida por la ley y, por lo tanto, sometida al cumplimiento de insoslayables disposiciones de linaje legal, especialmente de carácter ambiental 13 , las que por lo tanto no pueden ser derogadas por convenios particulares; ni es contrario a la moral ni a las buenas costumbres; así mismo, encuentra el Tribunal que el contrato fue celebrado por personas plenamente capaces, que no está viciado de causa ilícita, ni evidencia la presencia de vicios del consentimiento. Por consiguiente, el contrato objeto de la presente controversia es válido. Así puestas las cosas, procede el Tribunal a verificar la existencia de los incumplimientos que la convocante le endilga a la convocada, comenzando por aquel que dice relación con la obligación de facilitar las licencias o permisos ambientales; para luego abordar, el relacionado con la terminación unilateral y anticipada del contrato; y finalizar con el atinente a la ausencia de supervisión y control, reclamos y quejas respecto de algunas conductas desarrolladas por la convocante durante la ejecución del contrato. 8) Incumplimiento relacionado con la entrega de las licencias o permisos ambientales En desarrollo del primer incumplimiento, la convocante sostiene que la convocada incumplió la obligación a su cargo contemplada en la cláusula segunda del 13 Constitución Nacional: artículos 79 y 80; 9 y 11 de la ley 99 de 1993; ley 865 de 2001. 8Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra
ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS
8Tribunal de arbitramento de PRODUCTORES DE AGREGADOS DE COLOMBIA LTDA PROACOL Contra ASFALTOS Y TRITURADOS DE LA SABANA SAS contrato, según la cual: "EL CONTRATANTE facilitara (sic) las licencias o permisos establecidos anteriormente para el debido funcionamiento de la explotación minera." En ese sentido, afirma, en su alegato de conclusión que "(. . .) no es cierto que se entregaran los instrumentos ambientales a Proacol Ltda., y la enunciación de la placa del Registro Minero de Cantera y de la Resolución de la CAR en el Contrato no es óbice para afirmar que la convocada, en debida forma, haya entregado, como se encontraba obligada contractualmente los instrumentos ambientales, así las cosas no se probó la entrega del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental al Convocado (Sic)." En respaldo de su posición, puntualiza que la falta de entrega de los mencionados instrumentos ambientales quedó probada en el proceso con la declaración del señor José Nelson Abreo Triviño y con el acta de 25 de junio de 2012, pues con ella se puso de presente cuál fue "(. . .) el método de extracción, con lo cual se evidencia y soporta que nunca fue entregado el Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental, (. . .)." Por su parte, la convocada asevera que sí cumplió con la obligación derivada de la cláusula segunda del contrato, "(. . .) desde la perspectiva de la interpretación del contrato."; en ese sentido, luego de citar las distintas disposiciones contractuales que se refieren al tema de las licencias ambientales, expresa que "Las cláusulas contractuales prueban por sí mismas que los contratantes desde antes de celebrar el contrato tenían
contrato."; en ese sentido, luego de citar las distintas disposiciones contractuales que se refieren al tema de las licencias ambientales, expresa que "Las cláusulas contractuales prueban por sí mismas que los contratantes desde antes de celebrar el contrato tenían conciencia y conocimiento suficiente informado que carecían de libertad plena para pactar las condiciones de la operación objeto del contrato porque su contenido estaba "prerregulado" por el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración expedido por la CAR 14 ."; adicionalmente sostiene que todas las cláusulas del contrato demuestran que la convocante estableció sus obligaciones contractuales en función del referido PMRRA, "(. . .) lo cual a su vez prueba que la demandada se lo facilitó o que él lo obtuvo por su propia cuenta antes de contratar porque el documento que suscribió mencionó los actos administrativos." Vistas las posiciones resumidas anteriormente y detalladas en sus respectivos alegatos de conclusión, encuentra el Tribunal lo siguiente: La cláusula segunda del contrato cuyo incumplimiento alega la convocante dispone: "EL CONTRATANTE facilitara (sic) las licencias o permisos establecidos anteriormente para el debido funcionamiento de la explotación minera." Para determinar el alcance de la obligación de la convocada prevista en la citada cláusula debe acudir el Tribunal a las reglas de interpretación contractual contenidas en el Código Civil y en especial a la establecida en el artículo 1.622, según el cual, "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose/e a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su to
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