Laudo 2920 LABORATORIOS RETY DE COLOMBIA S.A. RETYCOL S.A. VS. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COL
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Laudo 2920 LABORATORIOS RETY DE COLOMBIA S.A. RETYCOL S.A. VS. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COL
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ARBITRAL
LABORATORIOS RETY DE COLOMBIA S.A. – RETYCOL S.A.
contra
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Agotado el trámite legal y estando dentro de la opo rtunidad para el efecto, procede este Tribunal Arbitral a proferir en derech o el laudo que resuelve las diferencias planteadas por LABORATORIOS RETY DE COL OMBIA S.A. – RETYCOL S.A. (en adelante “RETYCOL”) contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (en adelante también “MAPFRE”).
A. ANTECEDENTES
1. Las controversias
Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en la Póliza Todo Riesgo Daños Materiales y Lucro Cesa nte No. 1001210000227 expedida por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE
COLOMBIA S.A..
2. Las partes del proceso
La convocante y demandante dentro del presente trámite es RETYCOL, sociedad comercial, legalmente existente y con domicilio en Barranquilla.
La convocada y demandada es MAPFRE, también socieda d comercial, legalmente existente y con domicilio en Bogotá.Tribunal Arbitral de RETYCOL contra MAPFRE 2
3. El pacto arbitral
En la demanda se adujo como tal la cláusula compromisoria contenida en la Condición Décima Séptima de las Condiciones General es de la Póliza Todo
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3. El pacto arbitral
En la demanda se adujo como tal la cláusula compromisoria contenida en la Condición Décima Séptima de las Condiciones General es de la Póliza Todo Riesgo Daños Materiales y Lucro Cesante No. 1001210 000227. Su texto es el siguiente:
“Condición Décima Séptima. – Arbitramento. La Compañía de una parte, y el Asegurado de la otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten, en relación con el contrato de seguro a que se refiere la presente póliza. Los árbitros serán nombrados de común acuer do por las partes y, si ello no fuere posible, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 101 de la Ley 23 de 1991. Los árbitros deb erán decidir en derecho, el tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá, y el término para la duración del proceso, para los efec tos del Artículo 103 de la Ley 23 de 1991, será de seis (6) meses”.
Advierte el Tribunal que las partes no discuten la existencia misma del contrato, con independencia de sus diferencias rela tivas a su ejecución y cumplimiento, aspectos sobre los que, precisamente, versa el litigio sometido a conocimiento del panel arbitral.
4. El trámite del proceso
4.1. El día 25 de abril de 2012 RETYCOL solicitó la convocatoria de este Tribunal Arbitral y formuló demanda contra MAPFRE ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
4.1. El día 25 de abril de 2012 RETYCOL solicitó la convocatoria de este Tribunal Arbitral y formuló demanda contra MAPFRE ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
4.2. De común acuerdo las partes designaron como ár bitros a JORGE SANTOS BALLESTEROS, Presidente, CARMENZA MEJÍA MART ÍNEZ y JAVIER TAMAYO JARAMILLO, quienes aceptaron oportunamente.
4.3. El día 27 de junio de 2013 tuvo lugar la audie ncia de instalación, en la cual el Tribunal inadmitió la demanda, y fue subsa nada con escrito del 5 de junio siguiente.Tribunal Arbitral de RETYCOL contra MAPFRE 3 4.4. Por Auto No. 3 del 10 de julio de 2013 el Trib unal admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado a MAPFRE, quien se notificó en esa misma fecha por conducto de su apoderado judicial.
4.5. El día 6 de agosto siguiente MAPFRE dio contestación a la demanda con oposición a las pretensiones y formulación de excepciones perentorias.
4.6. El día 13 de agosto siguiente se corrió traslado de tales excepciones a la parte demandante, quien se pronunció oportunamente.
4.7. En virtud de la renuncia del árbitro JAVIER TA MAYO JARAMILLO la actuación se remitió al centro de arbitraje para pr oveer su remplazo. Tras la aceptación del árbitro SIGIFREDO WILCHES BORNACELLI , también designado de común acuerdo por las partes, el 6 de noviembre de 2013 se
actuación se remitió al centro de arbitraje para pr oveer su remplazo. Tras la aceptación del árbitro SIGIFREDO WILCHES BORNACELLI , también designado de común acuerdo por las partes, el 6 de noviembre de 2013 se tuvo por reintegrado el panel arbitral.
4.8. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2013, pero se dio p or concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
4.9. En esa misma oportunidad, el Tribunal señaló las sumas a cargo de las partes por concepto de gastos y honorarios, las cua les fueron oportunamente consignadas por ellas.
4.10. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 17 de enero de 2014, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 8, el Tri bunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas e ntre las partes. A su vez, por Auto No. 9 el Tribunal decretó pruebas del proceso.
4.11. Entre el 28 de enero y el 9 de septiembre de 2014 se instruyó el proceso.Tribunal Arbitral de RETYCOL contra MAPFRE 4 4.12. El día 20 de octubre de 2014 tuvo lugar la au diencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final presentaron sendos resúmenes escritos.
4.13. El presente proceso se tramitó en veinte (20) audiencias, en las cuales
la cual los apoderados de las partes expusieron sus argumentos de manera oral y al final presentaron sendos resúmenes escritos.
4.13. El presente proceso se tramitó en veinte (20) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió la demanda, y surt ió el respectivo traslado; surtió la audiencia de conciliación; asumió compete ncia; decretó y practicó pruebas; resolvió varias solicitudes de las partes; recibió las alegaciones finales de éstas; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso.
4.14. Corresponde al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 17 de enero de 2014, el plazo legal para fallar, establecido en seis (6) meses, vencía el 17 de julio de 2014. No obstante, las partes de común acuerdo prorrogaro n el término de duración del proceso en tres (3) meses. Igualmente, a solicitud de las partes, este proceso se suspendió en las siguientes oportun idades: entre el 18 y el 27 de enero de 2014; entre el 30 de enero y el 13 d e febrero de 2014; entre el 15 de febrero y el 5 de marzo de 2014; entre el 28 de marzo y el 20 de abril de 2014; entre el 8 y el 22 de julio de 2014; entre el 21 y el 31 de agosto de 2014; entre el 11 de septiembre y el 19 de octub re de 2014; y entre el 21 de octubre y el 30 de noviembre de 2014. El total de suspensiones ascendió a
de 2014; entre el 11 de septiembre y el 19 de octub re de 2014; y entre el 21 de octubre y el 30 de noviembre de 2014. El total de suspensiones ascendió a ciento setenta y cuatro (174) días calendario, equi valentes a ciento quince (115) días hábiles.
Teniendo en cuenta el término inicial, su prórroga y las suspensiones del proceso, el plazo para fallar se extiende hasta el 7 de julio de 2015 y, en consecuencia, el presente Laudo se profiere en tiempo oportuno.
5. Las pretensiones de la demanda
En su demanda RETYCOL elevó al Tribunal las siguientes pretensiones:
2.1 Declare la pérdida total del lote de producción de enjuague bucal ORAL B debido a la rotura de la máquina y, en conse cuencia, el Lucro Cesante de la misma, riesgo asegurado bajo la PÓLIZ A TODO RIESGOTribunal Arbitral de RETYCOL contra MAPFRE 5
DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE N° 1001210000227, expedida
por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
2.2 Declare que el demandado, MAPFRE SEGUROS GENERA LES DE COLOMBIA S.A., es CIVIL Y CONTRACTUALMENTE RESPONSA BLE con ocasión del siniestro ocurrido en las instalaciones de la planta número dos (2) de enjuagues bucales y que afectó al riesgo asegurado.
2.3 Se condene a la demandada, MAPFRE SEGUROS GENER ALES DE COLOMBIA S.A., a pagar a LABORATORIOS RETY DE COLOM BIA S.A., la
suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES
2.3 Se condene a la demandada, MAPFRE SEGUROS GENER ALES DE COLOMBIA S.A., a pagar a LABORATORIOS RETY DE COLOM BIA S.A., la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.761.616.205.oo), por concepto de inde mnización del siniestro ocurrido en las instalaciones de la plant a número dos (2) de enjuagues bucales y que afectó al riesgo asegurado.
2.4 Así mismo, se condene al demandado, MAPFRE SEGU ROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar la suma corresp ondiente a los perjuicios, los cuales, conforme lo estipula el art ículo 206 del Código General de Proceso, son estimados, bajo la gravedad de jura mento, en OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRE INTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS CON SESENTA Y OCH O CENTAVOS ($875.533.403.68), correspondientes a los intereses causados desde el momento en que debió ser cancelado por par te del demandado el valor de la indemnización establecidos en la póliza de PÓLIZA TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE N° 10012100 00227, sin perjuicio de su actualización hasta la fecha qu e se produzca efectivamente el pago.
Los perjuicios anteriores están fundamentados en el siguiente cuadro explicativo, en el cual se reflejan las tasas de intereses desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, liquidados de confo rmidad a lo dispuesto en el Artículo 1080 de nuestro Código de Comercio.
explicativo, en el cual se reflejan las tasas de intereses desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, liquidados de confo rmidad a lo dispuesto en el Artículo 1080 de nuestro Código de Comercio. TEA TEA
mora DESDE HASTA DIAS TASA DÍA CAPITAL INTERES INTB ACUM
20,52% 30,78 % 01BmayB12 30BmayB12 30 0,0735% 2.761.616.205 60.932.225,15 60.932.225,15 20,52% 30,78 % 01BjunB12 30BjunB12 30 0,0735% 2.761.616.205 60.932.225,15 121.864.450,31 20,86% 31,29 % 01BjulB12 31BjulB12 31 0,0746% 2.761.616.205 63.876.859,52 185.741.309,83 20,86% 31,29 % 01BagoB12 31BagoB12 31 0,0746% 2.761.616.205 63.876.859,52 249.618.169,36 20,86% 31,29 % 01BsepB12 30BsepB12 30 0,0746% 2.761.616.205 61.816.315,67 311.434.485,03 20,89% 31,34 % 01BoctB12 31BoctB12 31 0,0747% 2.761.616.205 63.957.297,80 375.391.782,82 20,89% 31,34
20,89% 31,34 % 01BoctB12 31BoctB12 31 0,0747% 2.761.616.205 63.957.297,80 375.391.782,82 20,89% 31,34 % 01BnovB12 30BnovB12 30 0,0747% 2.761.616.205 61.894.159,16 437.285.941,98 20,89% 31,34 % 01BdicB12 31BdicB12 31 0,0747% 2.761.616.205 63.957.297,80 501.243.239,77 20,75% 31,13 % 01BeneB13 31BeneB13 31 0,0743% 2.761.616.205 63.581.683,78 564.824.923,55 20,75% 31,13 % 01BfebB13 28BfebB13 28 0,0743% 2.761.616.205 57.428.617,61 622.253.541,16 20,75% 31,13 % 01BmarB13 31BmarB13 31 0,0743% 2.761.616.205 63.581.683,78 685.835.224,94Tribunal Arbitral de RETYCOL contra MAPFRE 6
2.5. Se declare que el demandado, MAPFRE SEGUROS GE NERALES DE COLOMBIA S.A., es responsable de pagar las costas y agencias en derecho.
6. Oposición de MAPFRE
La demandada se opuso expresamente a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción “genérica” y las que denomin ó “Inexistencia de la
6. Oposición de MAPFRE
La demandada se opuso expresamente a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción “genérica” y las que denomin ó “Inexistencia de la obligación por ausencia de siniestro” , “Inexistencia de la obligación por exclusión de cobertura (contaminación)”, “Inexisten cia de la obligación por exclusión de cobertura para rotura de maquinaria po r contaminación, errores de diseño y limpieza”, “Falta de prueba de las pérd idas cuyo reconocimiento se está solicitando”, “Inexigibilidad de la obligación e improcedencia del cobro de intereses moratorios”, “Límite de indemnización: valor asegurado y deducibles”, “Prescripción de la acción derivada de l contrato de seguros” y “Aplicación de infraseguro” .
7. Hechos de la Demanda
La demanda expuso los siguientes hechos:
- La sociedad LABORATORIO RETY DE COLOMBIA S.A. , Nit. 890.104.521. es una empresa constituida el 15 de septiembre de 1 972 mediante escritura público otorgada en la Notaría P rimera del Círculo de Barranquilla y, registrada en la Cámara de Comercio de la mencionada ciudad el 25 de enero de 1973 bajo el número 1.262 del libro respectivo.
- El objeto social de la empresa es la fabricación y ensamble, importación, exportación y venta de productos cosméticos, perfum eria, aerosoles, farmacéuticos, bombas, atomizadores, sistemas dispe nsadores de líquidos y cremas, válvulas para aerosoles, servicio de llenad o, fabricación, transformación y empaque de productos cométicos, en tre otros. En el
farmacéuticos, bombas, atomizadores, sistemas dispe nsadores de líquidos y cremas, válvulas para aerosoles, servicio de llenad o, fabricación, transformación y empaque de productos cométicos, en tre otros. En el desarrollo de este objeto, RETYCOL elabora el producto ORAL B (enjuague bucal) para la empresa PROCTER & GAMBLE (P&G), producto que se comercializa tanto en Colombia y como en gran parte del mundo. 20,83% 31,25 % 01BabrB13 30BabrB13 30 0,0745% 2.761.616.205 61.722.122,18 747.557.347,12 20,83% 31,25 % 01BmayB13 31BmayB13 31 0,0745% 2.761.616.205 63.779.526,25 811.336.873,38 20,83% 31,25 % 01BjunB13 30BjunB13 30 0,0745% 2.761.616.205 61.722.122,18 873.058.995,56 20,34% 30,51 % 01BjulB13 04BjulB13 4 0,0224% 2.761.616.205 2.474.408,12 875.533.403,68
CAPITAL 2.761.616.205,00
INTERES 875.533.403,68
CAP + INTER 3.637.149.608,68Tribunal Arbitral de RETYCOL contra MAPFRE 7
- Para la producción del enjuague bucal ORAL B , la empresa RETYCOL elabora el producto con base a órdenes de compra qu e realiza la empresa
7
- Para la producción del enjuague bucal ORAL B , la empresa RETYCOL elabora el producto con base a órdenes de compra qu e realiza la empresa contratante, las cuales, dado el volumen y los país es de despacho, son recibidas con varios meses de anticipación a través de los presupuestos mensuales de ventas.
- Con el objeto de proteger los intereses y patrimonio de la sociedad RETYCOL, el día 04 de febrero de 2011 esta empresa suscribió con la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. una PÓLIZA TODO RIESGO DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE No. 1001210000227, con vigencia desde el 04 de febrero de 2011 hasta el 04 de febrero de 2012, la cual ampara los riesgos según r elación que se discrimina en el mismo contrato.
- Entre otros bienes, se aseguró el Edificio y las Obras Civiles por valor de $7.000.000.000; Muebles y Enseres por valor de $128 .293.000; Maquinaria
(incluye moldes) por valor de $12.226.863.000; Equi pos Electrónicos por valor de $713.602.000; Mercancías B Materia Prima – Productos en Proceso B Producto Terminado por valor de $5.500.000.000; Ent re otros amparos se contrató como límite único combinado (Daños materia les mas lucro cesante) por valor de $41.822833.480, incluyendo los siguientes límites: HMCC – Amit – Terrorismo: $41.822.833.480; Terremoto Temblor – Erupción Volcánica: $41.822.833.480; Rotura de maquinaria combinado con Lucro Cesante por
– Terrorismo: $41.822.833.480; Terremoto Temblor – Erupción Volcánica: $41.822.833.480; Rotura de maquinaria combinado con Lucro Cesante por Rotura de Maquinaria: $15.000.000.000; Hurto Califi cado Mercancías: $2.500.000.000; Equipo Electrónico: $713.602.000.
- El día 25 de junio de 2011, la sociedad RETYCOL tuvo conocimiento de una afectación en sus productos que alteraron su co mposición química según la información reportada desde la República d e Chile. De acuerdo a esto, se procedió a suspender totalmente la producc ión del correspondiente enjuague bucal en toda la planta, hasta determinar las causas que originaron dicho daño, ya que el producto no era apto para el consumo humano, por lo tanto, no podría ser comercializado y, el que ya ha bía sido despachado a los distintos mercados, tanto en Colombia como en el resto del mundo, debió ser recogido como tal.
- Conocida la situación ocurrida en el país austral, de manera inmediata, con el acompañamiento de la empresa dueña del producto, P&G, se inició en la planta de RETYCOL el trabajo de verificación y determinación de las causas que produjeron la alteración química del enj uague bucal. Para esto fue necesario el análisis y desarme completo de la planta numero dos (2) de producción de enjuagues ya que era la única posibil idad efectiva y rápida de encontrar las fallas que alteraron el producto.
- Dicho análisis, concluido el 30 de agosto del 2011, determinó que la afectación del enjuague bucal se produjo por una ro tura en la bomba de
encontrar las fallas que alteraron el producto.
- Dicho análisis, concluido el 30 de agosto del 2011, determinó que la afectación del enjuague bucal se produjo por una ro tura en la bomba de trasiego de granel correspondiente a la línea de ll enado número dos (2). Se encontró que la bomba presentó un deslizamiento del eje, lo que provocó el fallo del sello mecánico que se encuentra al interi or de la bomba, que a su vez, se encarga de mantener separada la parte húmed a de la parte seca del mencionado equipo. Esto resulta porque el contacto metalBmetal entre elTribunal Arbitral de RETYCOL contra MAPFRE 8 rotor y la carcaza de la bomba ocurre por desplazam iento axial, concluyendo que el problema que originó el daño estuvo entre el rodamiento y su cuna.
- Por lo anterior, el 5 de octubre de 2011, con la pretensión de obtener un anticipo de la indemnización dada la magnitud de la s pérdidas, la sociedad LABORATORIOS RETY DE COLOMBIA S.A., hizo reclamo formal al asegurador, por medio de DELIMA MARSH, del siniestro producido, demostrando y cuantificando los hechos que dieron o rigen al reclamo de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguro y nuestro Ordenamiento Mercantil, razón por la cual, se detallaron hasta e se momento las pérdidas
que se pudieron valorizar, que se resumen así:
Mercancías 1.051.649.060,51
Lucro Cesante 5.010.400.049,45 Gastos Bodegaje 20.161.292.00 Gastos Transportes 2.160.000.00
Mercancías 1.051.649.060,51
Lucro Cesante 5.010.400.049,45 Gastos Bodegaje 20.161.292.00 Gastos Transportes 2.160.000.00 TOTALXelipsisXelipsisXelipsis... COP$ 6.084.370.401,96
- El día 15 de noviembre de 2011, vencidos los té rminos legales para responder el asegurador, este se pronunció advirtiendo “”elipsis que no procederá al pago de la indemnización reclamada y la objeta f ormalmente, al identificar plenamente que los hechos materia del reclamo, se e ncuentra (sic) fuera de cobertura en los términos y condiciones del contrat o de seguro y la ley.” Dicha negativa de pago la hace, en su entender, con fundamento “”elipsis en que los montos reclamados por el asegurado corresponde a la afectación sufrida por los productos y maquinaria causada directa y ex clusivamente por la contaminación bacterial detectada, que afectó la línea número dos (2) perteneciente a la sección de tanques de mezclado y homogenización.”
- Se trata de una objeción espuria, ya que su con tenido no tiene relación con los hechos que dieron lugar al reclamo, pues da atender que los productos se afectaron por una supuesta contaminaci ón, cosa que no coincide con la realidad como lo hemos mencionado e n los hechos anteriores. Obsérvese que los daños tuvieron origen por una rotura de maquinaria, es decir, por las averías de la bomba d e trasiego, haciendo que el producto que pasara por allí se alterara.
- Además, es ilegítima la objeción por falta de fundamentos, ya que para
maquinaria, es decir, por las averías de la bomba d e trasiego, haciendo que el producto que pasara por allí se alterara.
- Además, es ilegítima la objeción por falta de fundamentos, ya que para nada hace mención al equipo afectado, es decir, a l a bomba que causó los daños. No hay relación causal entre los hechos que menciona la objeción con los daños ocurridos a los productos, tanto es a sí, que al hacer el sencillo ejercicio mental de quitar la bomba de trasiego de estos hechos, no habría ocurrido daño alguno. Los productos se afectan porq ue hay una rotura en la maquinaria.
- El día 30 de enero del 2012, aún la respuesta negativa de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , la sociedad LABORATORIOS RETY DE COLOMBIA S.A. , dio alcance a la reclamación presentada el 25 de junio del 2011 y, además de sol icitar una reconsideración a la posición de la seguradura, el día enero 30 de 2012 presentó las cifras definitivas del reclamo, de acuerdo al siguiente resumen:Tribunal Arbitral de RETYCOL contra MAPFRE
9 Maquinaria 490.511.069,48 Lucro Cesante 5.010.400.049,45 Gastos Bodegaje 20.161.292.00 Gastos Transportes 2.160.000.00 TOTALXelipsisXelipsisXelipsisXelipsisXelipsis COP$ 5.523.232.410,00
- El asegurador contestó el 30 de abril de 2012 esta segunda presentación de la sociedad RETYCOL en los mismos términos de la primera objeción.
8. Contestación a los hechos de la demanda
- El asegurador contestó el 30 de abril de 2012 esta segunda presentación de la sociedad RETYCOL en los mismos términos de la primera objeción.
8. Contestación a los hechos de la demanda
La demandada se pronunció así sobre los hechos de la demanda:
AL PRIMERO : Es cierto, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Come rcio, que aportó el propio demandante.
AL SEGUNDO : Es cierto el objeto social de la empresa convocan te, conforme al mismo certificado mencionado en el nume ral anterior, pero no me constan las condiciones contractuales pactadas e ntre PROCTER & GAMBLE (P&G) para la elaboración del producto ORAL B (Enjuague bucal).
Lo anterior, en cuanto mi procurada no intervino en el citado contrato y por tanto sólo tiene la información suministrada extemp oráneamente por RETYCOL sobre este aspecto. En consecuencia, me ac ojo a lo que se pruebe.
AL TERCERO : No me consta cómo se realiza la producción del en juague bucal ORAL B, las órdenes de compra, el volumen y p aíses a los cuales se despacha, por la misma circunstancia expuesta anteriormente. Por tanto, me acojo a lo que se pruebe en el presente proceso.
AL CUARTO : Es cierto, pero aclaro que el contrato de seguros quedó sometido a las condiciones particulares y generales acordadas por las partes, vigencia, sumas aseguradas, deducibles y demás esti pulaciones contractuales.
AL QUINTO : Es cierto, pero aclaro que los señores árbitros d eben tomar las
sometido a las condiciones particulares y generales acordadas por las partes, vigencia, sumas aseguradas, deducibles y demás esti pulaciones contractuales.
AL QUINTO : Es cierto, pero aclaro que los señores árbitros d eben tomar las coberturas y valores que aparezcan probadas en la póliza. Así mismo, pongo de presente que tales sumas aseguradas corres ponden a la vigencia del 04 de Febrero de 2011 al 04 de Febrero de 2012.
AL SEXTO : Contrariando lo dispuesto por el numeral 6° del art. 75 del C.P.C, la convocante enlista en un solo numeral varios hechos que replico así:
1. No me consta el día en que la convocante tuvo co nocimiento de la contaminación de sus productos. Lo anterior, por c uanto es una circunstancia que no presenció mi mandante.
2. Realmente no se presentó una afectación de los productos que alteró su composición química, sino una verdadera contaminac ión biológica,Tribunal Arbitral de RETYCOL contra MAPFRE 10 calificación que omite la convocante ante la clara convicción que tiene sobre la exclusión de estos eventos en la póliza que sirv e de fundamento a sus pretensiones.
3. No me consta la fecha en que se suspendió la pro ducción del enjuague bucal en toda la planta.
4. Tampoco me constan las implicaciones de la contaminación sufrida por el producto, ni sus efectos sobre la comercialización en los distintos mercados de Colombia y el resto del mundo.
5. Debo advertir que a mi mandante no le constan los anteriores hechos,
producto, ni sus efectos sobre la comercialización en los distintos mercados de Colombia y el resto del mundo.
5. Debo advertir que a mi mandante no le constan los anteriores hechos, toda vez que el aviso de siniestro sólo se presentó el 22 de Agosto de 2011, esto es cuando habían transcurrido casi dos meses d esde la fecha en que la convocante afirma haber descubierto el siniestro.
AL SÉPTIMO : No me consta, toda vez que mi mandante no partici pó en los trabajos de verificación y determinación de las cau sas que produjeron la contaminación que la demandante denomina alteración química del enjuague bucal, pero que realmente es una contaminación biol ógica, como se probará en el proceso.
AL OCTAVO: Nuevamente desconociendo la técnica procesal, la convocante
incorpora varios hechos que contesto así:
1. No me consta la fecha en que concluyeron los análisis para determinar la causa de la contaminación de los productos.
2. No es cierto, como se probará en el proceso, que la contaminación se hubiera generado por daños en la bomba.
3. No es cierto que se haya presentado un desplazamiento axial del eje de la bomba, como se probará en el proceso.
AL NOVENO : No es cierto y aclaro:
1. La convocante nunca ha presentado una reclamació n formal, toda vez que no ha demostrado la ocurrencia del siniestro y su cuantía, como lo exige el art. 1077 del C. de Co.
2. En la comunicación de Octubre 05 de 2011, si bien se dice que es una reclamación formal, realmente se está solicitando u n anticipo,
el art. 1077 del C. de Co.
2. En la comunicación de Octubre 05 de 2011, si bien se dice que es una reclamación formal, realmente se está solicitando u n anticipo, correspondiente a algunas de las partidas reclamadas.
3. En punto a la cuantía que dice reclamar la convo cante, a fin de resaltar las incoherencias que posteriormente puntualizo, ll amo la atención de los señores árbitros, que se incluyen pérdidas por mer cancías con un valor de $1.051.649.060.51 y no se incorpora ningún guarismo por daño a la maquinaria. Es decir que en ese momento no se hab ía avisado ningún siniestro por rotura de maquinaria.
AL DECIMO : Es cierto que se formuló objeción seria y fundada , invocando como causal de exclusión de responsabilidad que las pérdidas tuvieron suTribunal Arbitral de RETYCOL contra MAPFRE 11 causa en una contaminación. Pero pido al tribunal que el texto de la comunicación respectiva sea apreciado en su integri dad. No es cierto que esta objeción se haya presentado vencidos los térmi nos legales, los cuales, ante la ausencia de una reclamación formal, no habían empezado a correr.
AL DECIMO PRIMERO : No es un hecho sino un concepto de la demandante, el cual de todas formas replico por las siguientes razones:
1. Resulta insólito que se tache una objeción de e spuria, término que es sinónimo de falsedad y que por ende merece una precisión de la convocante.
2. No es cierto, como se probará en el proceso que no haya existido una contaminación. Fue el propio demandante quien puso al producto rótulos de
sinónimo de falsedad y que por ende merece una precisión de la convocante.
2. No es cierto, como se probará en el proceso que no haya existido una contaminación. Fue el propio demandante quien puso al producto rótulos de rechazado por contaminación.
3. No es cierto que tal contaminación hubiera tenido su origen en la avería de la bomba de trasiego.
4. Noten los señores árbitros que es la propia convocante quien ante la seriedad y debida fundamentación de la objeción, modificó los términos de su reclamación inicial, para intentar tramitar el evento bajo la cobertura de rotura de maquinaria.
5. Finalmente se puede apreciar que en su segunda reclamación el asegurado nunca cuestionó los argumentos consignado s en la objeción a que se refiere este hecho, sino que presentó una nu eva solicitud de indemnización, incluyendo nuevos argumentos y conceptos.
AL DECIMO SEGUNDO : Bajo este hecho se enlistan conceptos particulare s
y simultáneamente hechos que replico así:
1. La objeción no fue ilegítima, lo cual se demuestra con el hecho de que el propio convocante formuló una nueva reclamación, ca mbiando su postura inicial, para intentar peregrinamente soslayar la c ausal de exclusión de contaminación, contemplada en la póliza.
2. No se hizo referencia a ningún equipo afectado, por cuanto las pérdidas reclamadas fueron consecuencia directa de contamina ción, riesgo expresamente excluido dela coberturas del seguro contratado.
3. No es cierto que la contaminación se hubiera gen erado por la rotura de la bomba, como se probará en el proceso.
expresamente excluido dela coberturas del seguro contratado.
3. No es cierto que la contaminación se hubiera gen erado por la rotura de la bomba, como se probará en el proceso.
AL DECIMO TERCERO : No es cierto como está planteado y aclaro a los
señores árbitros:
1. El escrito de Enero 30 de 2012 no contiene una controversia o réplica a la objeción seria, fundada y oportuna que hizo mi poderdante. Realmente, se trata de una nueva reclamación.
2. Por la anterior razón, se utilizó la palabra dar alcance a la reclamación, precisamente porque se estaba modificando.Tribunal Arbitral de RETYCOL contra MAPFRE
12
3. Llamo la atención de los señores árbitros, que p or primera vez la asegurada incluyó indemnización por maquinaria y ex cluyó el ítem relativo a mercancías, con el peregrino propósito de soslayar la causal de exclusión derivada de la contaminación que efectivamente se p resentó, como se probará en el proceso.
AL DECIMO CUARTO : Es cierto que el 30 de Abril de 2012 se ratificó la objeción. Sobre el punto, me remito al texto de las dos objeciones.
9. Pruebas solicitadas, decretadas y practicadas
Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones o excepciones, las partes aportaron varios documentos . Otros tantos fuer
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