Laudo 2968 DANIEL ROA CONCHA VS. SONY MUSIC ENTERTAIMENT COLOMBIA S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 2968 DANIEL ROA CONCHA VS. SONY MUSIC ENTERTAIMENT COLOMBIA S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
000299
TRIBUNAL DE ARBITRAJE de
DANIEL ROA CONCHA vs
SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A.
Bogotá, D.C., agosto (12) de dos mil catorce (2014)
l. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Y DEL PROCESO
A. La Demanda §1. El 20 de junio de 2013 DANIEL ROA CONCHA (en adelante DANIEL ROA) presentó por medio de apoderado, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral contra SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A. (en adelante, "SONY"), con las siguientes pretensiones:
(i) que se declare que entre las partes se celebró un contrato de intérprete el 25 de octubre de 2006; (ii) que SONY incumplió dicho contrato; (iii) que SONY es responsable de los perjuicios que ese incumplimiento produjo a
DANIEL ROA;
(iv) que se condene a SONY a pagar a DANIEL ROA, como perjuicios patrimoniales, $4.614'298.622 por la pérdida de oportunidad de "desarrollar su carrera como intérprete o artista y las demás actividades ligadas a dichos oficios" y $50'000.000 por • daño emergente ocasionado; y como perjuicios extra-patrimoniales, 100 salarios mínimos por daño moral y 200 salarios mínimos por daño a la vida de relación (valores todos susceptibles de incrementarse con los que llegase a determinar el Tribunal); y (v) que se condene a SONY a pagar las costas y agencias en derecho. §2. Para el efecto, la demanda relata como hechos, in genere, los siguientes:
determinar el Tribunal); y (v) que se condene a SONY a pagar las costas y agencias en derecho. §2. Para el efecto, la demanda relata como hechos, in genere, los siguientes: DANIEL ROA tuvo vocación por la música desde temprana edad y contó con la formación para convertirse en músico profesional. Asimismo, adquirió experiencia en este campo gracias a su participación en diversas bandas y proyectos musicales y trabajos. Estimulado por comentarios de músicos y productores, realizó, durante 2005 y 2006, la pre-producción de más de 20 canciones propias buscando lanzar su primer disco como solista. Página 1 de 41En marzo de 2006 DANIEL ROA se reunió con funcionarios de SONY, quienes interesados en su material, le proporcionaron horas de estudio para pre-producirlo; efectuada esta pre-producción, diversas instancias de SONY en Latinoamérica evaluaron el material a lo largo de 6 meses y le otorgaron su aval. Así, el 25 de octubre de 2006 SONY y DANIEL ROA suscribieron el contrato de intérprete "ofrecido por la disquera", contrato que incluía la exclusividad de este para con aquella. DANIEL ROA obtuvo un préstamo de su hermano por $50.000.000, monto que dedicó a su preparación en distintas habilidades para mejor cumplir el contrato. Definieron las partes como productor musical a lván Benavides, con quien iniciaron trabajos el 1 O de diciembre de 2006, con miras a finalizar grabaciones en marzo de 2007. Al terminar este año, SONY sugirió cambiar las voces del disco con el productor Pablo Arraya en Nueva York; pero, según dice la demanda, manifestó no tener dinero para la
diciembre de 2006, con miras a finalizar grabaciones en marzo de 2007. Al terminar este año, SONY sugirió cambiar las voces del disco con el productor Pablo Arraya en Nueva York; pero, según dice la demanda, manifestó no tener dinero para la grabación en esa ciudad, por lo que DANIEL ROA asumió dichos gastos. En marzo de 2008, DANIEL ROA viajó a New York, grabó la voz del disco y finalizó así la etapa de producción. Efectuada la mezcla y la masterización del disco -incluida la re-masterización que solicitó SONY de una canción y que DANIEL ROA hizo por cuenta propiafuncionarios de SONY aprobaron dicha masterización. Procedía entonces el lanzamiento del disco, que conforme a la demanda, SONY nunca efectuó por negligente e incumpliendo el contrato de intérprete. Para procurar en todo caso el lanzamiento, DANIEL ROA incurrió en diversos gastos y actividades que correspondía realizar a SONY. Así, logró que su primer sencillo sonara en una emisora, la cual sin embargo le indicó que era necesario que sonara en otras emisoras, para lo que requería del apoyo promocional de SONY, apoyo que nunca se obtuvo a pesar de la solicitud de DANIEL ROA. También por su cuenta y sin el apoyo de SONY, DANIEL ROA efectuó viajes promocionales y presentaciones en Colombia y Perú. Concluye la demanda afirmando que SONY "no produjo ninguno de los dos álbumes fonográficos a los que se obligó en el contrato" y que incumplió gran parte del contrato de intérprete, causando así perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales a DANIEL ROA. §3. Para sustentar su dicho y el petitum, el demandante se fundamentó en derecho en el
intérprete, causando así perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales a DANIEL ROA. §3. Para sustentar su dicho y el petitum, el demandante se fundamentó en derecho en el Título XII del Libro Cuarto del Código Civil (Del Efecto de las Obligaciones} y normas concordantes; y solicitó las siguientes pruebas: Las documentales anexas a la demanda, que dice esta son relativas: (i} a la relación entre SONY y DANIEL ROA, (ii) a la preparación, formación y experiencia musical de este y (iii) a los costos en que habría incurrido DANIEL ROA en la producción del disco y la promoción de su carrera. Al descorrer el traslado de las excepciones de la convocada, se solicitaron como pruebas igualmente unos materiales de audio; Una experticia elaborada por Julio Alfredo Correal Pizarro; Los testimonios sobre diversos hechos pertinentes al proceso de Alejandra Gallego, Alejandra Álvarez, Andrés Roa Concha y Julio Correal. Estos testimonios Página 2 de 41 000300se adicionaron al descorrer el traslado de las excepciones de la convocada, con los de Mauricio Roa, Camila Rivera, Juan Pablo Martínez, Ernesto Santos, José Vargas, Isabela Santos, · María Oiga Piñeros, Alejandro Zuleta y José Víctor Vergara. La exhibición por SONY del contrato de intérprete. §4. La demanda incluyó el juramento estimatorio de la indemnización por $4.782.198.622, con una discriminación. En fin, contiene la demanda transcripción de la cláusula compromisoria, referencia al trámite que corresponde, indicación de los domicilios de las partes y de su dirección de notificación.
B. La Contestación
con una discriminación. En fin, contiene la demanda transcripción de la cláusula compromisoria, referencia al trámite que corresponde, indicación de los domicilios de las partes y de su dirección de notificación.
B. La Contestación §5. Siguiendo el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda refiere inicialmente el nombre y domicilio de la demandada y de su representante legal y apoderado judicial y al final, el lugar donde recibirán notificaciones. §6. Sobre las pretensiones de la demanda, se pronuncia la contestación manifestando que en efecto, se celebró un contrato de intérprete entre las partes (Pretensión Primera), pero que este se cumplió debidamente por SONY (Pretensión Segunda) y que por consiguiente se opone a la pretensión de hacer a SONY responsable de perjuicios que a DANIEL ROA (Pretensión Tercera), la cual a su entender, carece de fundamento fáctico y normativo.
Consecuentemente, se opone a las pretensiones consecuenciales y, en particular, pide condenar a SONY a pagar a DANIEL ROA unos perjuicios patrimoniales y morales (Pretensión Cuarta}, pues afirma que no sufrió los daños antijurídicos que alega y que por el contrario, fue éste quien incumplió el contrato de intérprete. §7. La contestación se pronuncia sobre los hechos de la demanda, de la siguiente manera in genere: Afirma que no le constan y que deben probarse los antecedentes personales y la experiencia musical de DANIEL ROA, a los que en todo caso considera como "irrelevantes para el proceso y fatuos" pues la demanda solo pretende se reconozca el contrato de intérprete y su eventual incumplimiento.
experiencia musical de DANIEL ROA, a los que en todo caso considera como "irrelevantes para el proceso y fatuos" pues la demanda solo pretende se reconozca el contrato de intérprete y su eventual incumplimiento. Admite como ciertos los hechos que se refieren a los antecedentes de la firma del contrato, que se inician con reuniones celebradas en marzo de 2006 entre DANIEL ROA y funcionarios de SONY y que concluyen con la firma del contrato de intérprete el 25 de octubre de 2006, cuya exclusividad afirma fue violada por DANIEL ROA con grabaciones que efectuó en Perú y con la utilización de fonogramas de SONY. Manifiesta no constarle si DANIEL ROA obtuvo el préstamo de su hermano por $50.000.000, y si adelantó capacitaciones adicionales para la grabación. · Página 3 de 41 000301Y coincide con la demanda en que las partes acordaron como productor musical a lván Benavides y que efectivamente los trabajos con él se iniciaron en diciembre de 2006, para finalizar las grabaciones en marzo de 2007. Sin embargo, la contestación de la demanda difiere de esta en los demás. hechos, que con pocas salvedades afirma no son ciertos. En efecto, niega que SONY haya querido cambiar las voces iniciales del disco pues consideró finalizada la producción del disco con el trabajo de lván Benavides; y dice que la inconformidad con las voces fue de DANIEL ROA, quien por su cuenta y propia voluntad decidió viajar a Nueva York, donde no se requería su presencia para la mezcla del disco, donde grabó de nuevo voces durante este proceso. Asimismo, rechaza la re-masterización de una canción pues SONY aprobó la masterización inicial que se hizo en Nueva York.
requería su presencia para la mezcla del disco, donde grabó de nuevo voces durante este proceso. Asimismo, rechaza la re-masterización de una canción pues SONY aprobó la masterización inicial que se hizo en Nueva York. Igualmente, afirma no ser cierto que SONY no efectuó el lanzamiento del disco y que por el contrario, SONY pagó todos los costos de producción, mezcla y masterización y de producción de un videoclip del álbum de DANIEL ROA; y que adelantó actividades tendientes a promocionarlo. No le consta si DANIEL ROA efectuó viajes y presentaciones en Colombia y Perú. La contestación de la demanda aclara que el contrato de intérprete no requería producir más de un álbum si el primero no era exitoso y concluye rechazando la imputación de incumplimiento contractual que hace la demanda pues afirma que SONY "dio cumplimiento cabal a todas las obligaciones contraídas". La relación detallada de los hechos expuestos en la demanda y de su confrontación en la contestación de la demanda aparece en el Anexo 1 de esta providencia. §7. Propuso SONY las siguientes excepciones de mérito contra las pretensiones de la demanda, las cuales, advierte, se fundan en hechos diferentes a los contenidos en esta: (i) El contrato de intérprete se terminó de mutuo acuerdo entre sus partes, lo cual desconoce DANIEL ROA; (ii) SONY cumplió estrictamente con los términos del contrato de intérprete, desplegando las actividades necesarias para ello e hizo uso legítimo de la facultad de no seguir ejecutándolo dadas las bajas ventas. Asimismo, SONY no incurrió en culpa alguna y, por consiguiente, no es responsable de perjuicios;
desplegando las actividades necesarias para ello e hizo uso legítimo de la facultad de no seguir ejecutándolo dadas las bajas ventas. Asimismo, SONY no incurrió en culpa alguna y, por consiguiente, no es responsable de perjuicios; (iii) SONY no quedó constituida en mora y por consiguiente, no se pueden reclamar perjuicios; (iv) DANIEL ROA reclama perjuicios indirectos e imprevisibles que no . son indemnizables; (v) Por compensación, se deben declarar extinguidas hasta la concurrencia de sus valores, las deudas recíprocas entre las partes; y (vi) Cualquier otra excepción perentoria que el Juez reconozca de oficio. §8. Como pruebas solicitó las siguientes: Página 4 de 41 000302Las documentales anexas a la contestación de demanda; El interrogatorio de DANIEL ROA; Los testimonios sobre diversos hechos pertinentes al proceso, de Alexandra Jiménez T., Diego Enrique Toro T., José Luís Galán Díaz, Uríel Giralda Naranjo, Guillermo Antonio Mazorra Londoño, María Isabel Ramírez Gómez, Luis Alberto Laverde Mejía y Eduardo Juan Ponce Colomer. Un dictamen pericial sobre las condiciones del mercado fonográfico en Colombia y sobre la actividad e ingresos y egresos de SONY relacionados con el contrato con DANIEL ROA y comparativamente con otros artistas. Asimismo, pidió citar a Julio Alfredo Correal Pizarra, autor de la experticia presentada con la demanda. §9. Finalmente, la contestación de la demanda objeta el iuramento estimatorio de la demanda y por ello solicita que conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, se condene a DANIEL ROA a pagar a SONY el 10% de la diferencia entre la cantidad
§9. Finalmente, la contestación de la demanda objeta el iuramento estimatorio de la demanda y por ello solicita que conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, se condene a DANIEL ROA a pagar a SONY el 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la que resulte probada, o, subsidiariamente, el 5% del valor pretendido si no se demuestran los perjuicios.
C. El Proceso §10. A continuación se esboza un breve recuento de las líneas centrales del proceso arbitral. 1) La demanda y la desianación de árbitros El 20 de junio de 2013, DANIEL ROA presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral contra SONY.
El 11 de julio de 2013 el el Centro de Arbitraje y Conciliación sorteó a Antonio Copello Faccini como árbitro principal y a Carlos Bernardo Carreño Rodríguez como suplente. Ante la no aceptación del principal, el suplente aceptó el 29 de julio de 2013. 2) La instalación del Tribunal y la admisión y traslado de la demanda El 4 de septiembre de 2013 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje (Acta # 1) y se dictó el Auto # 1 mediante el cual se instaló el tribunal, se nombró Secretario Ad-hoc para la audiencia, se designó a Mónica Rugeles Martínez como Secretario del Tribunal, se fijó su lugar de funcionamiento y se reconoció personería a los apoderados de las partes; y el Auto # 2, que admitió la demanda presentada y ordenó su notificación y traslado a la demandada.
Secretario del Tribunal, se fijó su lugar de funcionamiento y se reconoció personería a los apoderados de las partes; y el Auto # 2, que admitió la demanda presentada y ordenó su notificación y traslado a la demandada. 3) La contestación de la demanda, el traslado de las excepciones v la controversia sobre el juramento estimatorio El 1 de octubre de 2013 SONY presentó la contestación de la demanda. Página 5 de 41 000303El 15 de octubre de 2013 se celebró una audiencia de impulso procesal (Acta # 2) y se dictó el Auto # 3, teniendo por contestada la demanda, ordenando correr traslado de las excepciones de mérito al demandante y fijando fecha para la audiencia de conciliación. El 21 de octubre de 2013 el actor repuso parcialmente el Auto #3 para que no se aceptara la objeción del juramento estimatorio presentada por SONY, reposición que fue controvertida por SONY durante el traslado que se le dio. El 23 de octubre de 2013 DANIEL ROA descorrió el traslado de las excepciones y pidió se decreten unas pruebas documentales y testimoniales adicionales. El 12 de noviembre de 2014 se celebró una audiencia de impulso procesal (Acta# 3) en la que se dictó el Auto# 4 no accediendo a la reposición solicitada y, por ende, manteniendo el Auto # 3 y fijando nueva fecha para la audiencia de conciliación. 4) La conciliación y los honorarios y aastos del proceso El 21 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia de conciliación (Acta# 4) en la que infructuosamente se procuraron conciliar las diferencias de las partes, por lo que se dictó
- La conciliación y los honorarios y aastos del proceso El 21 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia de conciliación (Acta# 4) en la que infructuosamente se procuraron conciliar las diferencias de las partes, por lo que se dictó el Auto# 5, que declaró fracasada la conciliación y ordenó continuar el trámite arbitral; y el Auto # 6, que fijó el monto de los honorarios para el árbitro, la secretaria y el Centro de Conciliación y Arbitraje y el monto de los gastos, estableció reglas para su contabilización y pago y fijó la fecha para la primera audiencia de trámite. 5) Competencia del Tribunal. término del proceso y decreto de pruebas El 14 de enero de 2014 se celebró la primera audiencia de trámite (Acta# 5) y en ella se informó que la parte convocante consignó la totalidad de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal. Asimismo, se dictó el Auto # 6 Bis declarando competente al tribunal arbitral, estableciendo el término de duración del proceso en 6 meses contado desde esa audiencia y precisando que el laudo se dictaría en derecho; el Auto # 7 decretando las pruebas solicitadas por las partes y además, de oficio, el interrogatorio de la parte demandada, y corriendo traslado a SONY de la experticia rendida por Julio Alfredo Correal Pizarra; y el Auto # 8 designando como perito para la prueba solicitada por SONY a Ana Matilde Cepeda Mancilla, fijando fecha para su posesión y suspendiendo el proceso desde el de 15 de enero de 2014 hasta el 20 de febrero de 2014 y desde el 22 de febrero de 2014 hasta el 25 de febrero de 2014.
desde el de 15 de enero de 2014 hasta el 20 de febrero de 2014 y desde el 22 de febrero de 2014 hasta el 25 de febrero de 2014. 6) Práctica de pruebas El 21 de enero de 2014 se celebró la audiencia de posesión de la perito (Acta# 6) pero antes se recibieron sendos escritos de SONY descorriendo el traslado de la experticia de Julio Correal y ampliando el cuestionario para la perito. En la audiencia, además de llevar a cabo la citada posesión, se dictó el Auto # 9 en el que se estableció el 31 de marzo de 2014 como plazo para la rendición del dictamen y se ordenó que una vez se presente se le dé traslado a las partes. Previno el auto citado a las partes para que colaboran con la perito y ordenó a ésta absolver las preguntas contenidas en la contestación de la demanda y en el cuestionario ampliado presentado en la fecha, precisando el Tribunal que no debe realizar calificaciones de orden jurídico y que debe basar su dictamen solo en los papeles oficiales de SONY. Asimismo, fijó el monto de anticipo de honorarios y dispuso pagarlos en los 3 días siguientes a la audiencia. Finalmente, se informó en esta Página 6 de 41 000304audiencia sobre el cambio de sede del el Centro de Arbitraje y Conciliación y SONY manifestó que había reembolsado al actor la proporción de honorarios que le correspondía. El 26 de febrero de 2014 se celebró audiencia de pruebas (Acta# 7) en la que SONY exhibió un ejemplar del contrato de intérprete firmado por DANIEL ROA con reconocimiento ante Notario y se dictó el Auto # 1 O ordenando la incorporación al
exhibió un ejemplar del contrato de intérprete firmado por DANIEL ROA con reconocimiento ante Notario y se dictó el Auto # 1 O ordenando la incorporación al expediente del documento exhibido. En dicha audiencia se interrogó a Julio Alfredo Correal Pizarro, inicialmente sobre su idoneidad y el contenido de la experticia que rindió y luego, como testigo. Igualmente, se recibieron testimonios de Alejandra Álvarez Peña, Alejandra María Gallego Giraldo, José Luis Galán Díaz y Diego Enrique Toro Torne, y atendiendo manifestación de SONY, se dictó el Auto # 12 aceptando el desistimiento del testimonio de Alexandra Jiménez. El 27 de febrero de 2014 se celebró audiencia de pruebas (Acta # 8) en la que se recibieron testimonios de Guillermo Antonio Mazorra Londoño, Gerardo Uriel Giraldo Naranjo, Camila Rivera Caicedo, Mauricio Roa Concha y Juan Pablo Martínez Calvo. Atendiendo manifestación de SONY, se dictó el Auto# 13 aceptando el desistimiento del testimonio de María Isabel Ramírez Gómez. El 4 de marzo de 2014 se celebró audiencia de pruebas (Acta # 9) en la que se recibieron testimonios de Ernesto Santos Cano, Jorge Arturo Vargas García e Isabela Santos Rivera. Atendiendo manifestación de SONY, se dictó el Auto # 14 aceptando el desistimiento de los testimonios de Luis Alberto Laverde Mejía y Eduardo Juan Ponce Colomer. Igualmente, el apoderado de DANIEL ROA desistió de los testimonios de Alejandro Zuleta y de José Víctor Vergara, lo cual también fue decretado por el Tribunal aun cuando no quedó constancia de esa decisión en el acta.
Colomer. Igualmente, el apoderado de DANIEL ROA desistió de los testimonios de Alejandro Zuleta y de José Víctor Vergara, lo cual también fue decretado por el Tribunal aun cuando no quedó constancia de esa decisión en el acta. El 5 de marzo de 2014 se celebró audiencia de pruebas (Acta # 10) en la que se recibieron los testimonios de Andrés Roa Concha y María Oiga Piñeros Lara y las declaraciones de parte de DANIEL ROA y de Alejandro Jiménez Afanador, representante legal de SONY. El 9 de abril de 2014 se celebró audiencia de impulso procesal (Acta # 11} en la que mediante Auto # 15, se ordenó el traslado a las partes del dictamen entregado por la perito y de las transcripciones de testimonios recibidas del el Centro de Arbitraje y Conciliación. El 2 de mayo de 2014 se celebró audiencia de impulso procesal (Acta# 12) en la que con base en la solicitud de DANIEL ROA, se dispuso mediante Auto# 16, que la perito debía aclarar y complementar su dictamen a más tardar el 19 de mayo de 2014. El 23 de mayo de 2014 se celebró audiencia de impulso procesal (Acta # 13) en la que mediante Auto # 17, se ordenó el traslado a las partes de la ampliación del dictamen entregado por la perito y de nuevas transcripciones de testimonios y declaraciones recibidas del el Centro de Arbitraje y Conciliación. En ese mismo auto se citó a las partes a audiencia para el día 5 de junio de 2014. El citado 5 de junio de 2014 se celebró audiencia de impulso procesal (Acta# 14} en la
a audiencia para el día 5 de junio de 2014. El citado 5 de junio de 2014 se celebró audiencia de impulso procesal (Acta# 14} en la que, mediante Auto # 18, se fijaron los honorarios de la perito. Asimismo, en dicha audiencia las partes manifestaron no existir prueba alguna solicitada y no decretada, o Página 7 de 41 000305decretada y no practicada, y que no existía ninguna objeción sobre el trámite surtido en el Tribunal. Con fundamento en ello, se dictó el Auto # 19, declarando cerrado el período probatorio y disponiendo fecha para la audiencia para recibir los alegatos de conclusión. Asimismo, se dispuso suspender el proceso desde el 6 hasta el 25 de junio de 2014. 7) Alegatos de Conclusión El 19 de junio de 2014 se celebró audiencia para recibir alegatos de conclusión (Acta# 15) en la que se recibieron los alegatos de las partes. Durante la audiencia, el apoderado de SONY sustituyó su poder en otro abogado, que finalizó las alegaciones de esta parte. Por su parte, el apoderado de DANIEL ROA solicitó dejar constancia de la afirmación del nuevo apoderado de SONY sobre el pago tardío que SONY hizo de la remasterización, manifestando el apoderado sustituto su conformidad. En la audiencia, se dictó el Auto # 19, mediante el cual se fijó la fecha de la audiencia de laudo y se suspendió el proceso desde el 20 de junio hasta el 20 de julio de 2014. 8) Laudo La audiencia de laudo fue postergada mediante los Autos# 20 de 25 de julio de 2014
desde el 20 de junio hasta el 20 de julio de 2014. 8) Laudo La audiencia de laudo fue postergada mediante los Autos# 20 de 25 de julio de 2014 (Acta# 16) y# 21 de 29 de julio de 2014 (Acta# 17) Por último, hoy 12 de agosto de 2014, se celebra la audiencia de laudo (Acta# 18) y se dicta la presente providencia. 9) Término del Proceso El laudo se profiere en término toda vez que a la fecha de la presente providencia han transcurrido únicamente ciento veintinueve (129) días desde la finalización de la primera audiencia de trámite y el término del Tribunal es de ciento ochenta días (180) días. Lo anterior, teniendo en cuenta las suspensiones del proceso que se decretaron con ocasión de la expresa solicitud de las partes como ha quedado antes referido.
11. MOTIVACIÓN §11. Pide la Ley 1 que la motivación de las sentencias se limite al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos jurídicos "estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones", con cita de los textos legales aplicables. Además exige que se expongan dichos razonamientos "con brevedad y precisión", mandato al que procuraremos ceñirnos a continuación. §12. Como queda visto de la síntesis de la demanda y su contestación, la controversia que existe entre las partes radica en la responsabilidad civil contractual que le puede caber a SONY como efecto del incumplimiento que DANIEL ROA le imputa del contrato de intérprete suscrito entre ellos en octubre de 2006.
Se relieva en primer lugar, el carácter contractual de la controversia, no solo porque
caber a SONY como efecto del incumplimiento que DANIEL ROA le imputa del contrato de intérprete suscrito entre ellos en octubre de 2006. Se relieva en primer lugar, el carácter contractual de la controversia, no solo porque corresponde a la naturaleza de lo que las partes discuten, sino porque la competencia misma de este Tribunal se deriva de un pacto para resolver "toda controversia o diferencia 1 Artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. Página 8 de 41 000306000307 relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación". Ello impone el marco de actuación del Tribunal.2 que por consiguiente solo se ocupará de éstas diferencias y no, como podría hacerlo el juez ordinario, de otras que eventualmente pudiesen resultar de fuente diferente a la ejecución del contrato. §13. Tiene establecida la doctrina 3 que la responsabilidad civil, sea esta contractual o aquiliana, es la consecuencia del Hecho Ilícito en que ha incurrido su autor. Dicho de otra forma, en el caso de en la responsabilidad civil contractual la fuente de la responsabilidad no es el contrato sino su incumplimiento. Asimismo, coincide casi toda la doctrina4, a pesar de variados nombre y presentaciones, en los requisitos que debe reunir el Hecho Ilícito para que sea fuente de responsabilidad, a saber: a) que exista una conducta ilícita del responsable. Con absoluta claridad y rigor conceptual, dice Javier Tamayo que esa conducta es un hecho jurídico, en el sentido de que se trata de una conducta humana, voluntaria o involuntaria, que no tiene por finalidad inmediata producir los efectos jurídicos que ese hecho genera, por oposición al acto jurídico, que está encaminado a producirlos 5 ;
involuntaria, que no tiene por finalidad inmediata producir los efectos jurídicos que ese hecho genera, por oposición al acto jurídico, que está encaminado a producirlos 5 ; b) que dicha conducta sea culposa, a menos que la ley la exima de este requisito y establezca la responsabilidad objetiva; c) que haya un daño. d) que exista un nexo de causa a efecto entre la conducta y el daño. Si se trata de responsabilidad contractual, como en este caso, se exige además 6 : e) que exista un contrato válido entre la víctima y el causante del daño; f) que el daño surja de la inejecución de ese contrato; y g) que el daño lo sufra el acreedor contractual de manos del deudor del contrato. La manera de entender y aplicar estos requisitos no ha sido uniforme ni pacífica en los tribunales de justicia ni entre los doctrinantes. La tendencia de la jurisprudencia a ir ampliando cada vez más la cobertura de la responsabilidad civil, haciéndola llegar a 2 Auto 6 Bis de 14 de enero de 2014. 3 Véase entre otros a Mario Fernando Parra Guzmán. Responsabilidad Civil. Ed. Doctrina y Ley. Págs. 52 y ss; y a Javier Tamayo Jaramillo, Tratado de Responsabilidad Civil. Ed. Legis. Tomo 1, págs. 5 y ss. Otros doctrinantes no son tan exactos en su razonamiento y de manera lata, hablan del contrato como fuente. 4 Véase principalmente a Jaime Arrubla Paucar, Contratos Mercantiles - Teoría General del Negocio Mercantil. Ed. Legis. Págs. 366 y ss.; y a Javier Tamayo Jaramillo, Tratado de
hablan del contrato como fuente. 4 Véase principalmente a Jaime Arrubla Paucar, Contratos Mercantiles - Teoría General del Negocio Mercantil. Ed. Legis. Págs. 366 y ss.; y a Javier Tamayo Jaramillo, Tratado de Responsabilidad Civil. Ed. Legis. Tomo 1, págs. 187 y ss. 5 Tamayo, Op. Cit. Tomo 1, págs. 5 y 187. Sobre este tema véase también a Guillermo Ospina Fernández, Teoría General de los Actos o Nei:iocios Jurídicos. Págs. 3 y ss. 6 Tamayo, Op. Cit. Tomo 1, págs. 68 a 124. Página 9 de 41coincidir con las obligaciones de solidaridad social, ha dado lugar a elaboraciones no siempre rigurosas ni apegadas al ordenamiento jurídico que debe ser el derrotero único de jueces y abogados, que por supuesto han sido y siguen siendo objeto de fuertes controversias. §14. La revisión del presente caso, sin embargo, permite apreciar que, tal vez con la única excepción de la indemnización por pérdida de oportunidad que reclama el actor, ni los fundamento fácticos ni jurídicos de las pretensiones o de las excepciones se sitúan cerca de esas controvertidas fronteras de ensanchamiento de la responsabilidad civil, y por el contrario, caen dentro de lo que pudiera entenderse como la línea ortodoxa o central del pensamiento de esta institución jurídica. Así, los requisitos que debe reunir el Hecho Ilícito para que en el presente caso sea fuente de responsabilidad civil se pueden re-expresar de la siguiente manera: a) que el contrato de interprete suscrito entre SONY y DANIEL ROA haya existido válidamente;
Así, los requisitos que debe reunir el Hecho Ilícito para que en el presente caso sea fuente de responsabilidad civil se pueden re-expresar de la siguiente manera: a) que el contrato de interprete suscrito entre SONY y DANIEL ROA haya existido válidamente; b) que de manera culposa SONY haya incurrido en la conducta ilícita de incumplir o de cumplir defectuosamente la obligaciones derivadas dicho contrato de interprete (el hecho jurídico); y c) que DANIEL ROA haya
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