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Laudo 3064 CESAR ALFONSO MIRANDA OGGIONI VS. MOTORES Y MAQUINAS S.A. MOTORYSA S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 3064 CESAR ALFONSO MIRANDA OGGIONI VS. MOTORES Y MAQUINAS S.A. MOTORYSA S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

e o

REPÚBLICA DE COLOMBIA e

00U219

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

CÉSAR ALFONSO MIRANDA OGGIONI

CONTRA

MOTORES Y MÁQUINAS S.A. MOTORYSA

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede este Tribunal de Arbitramento a proferir en derecho el laudo que resuelve las diferencias planteadas por CÉSAR ALFONSO MIRANDA OGGIONI contra MOTORES Y MÁQUINAS S.A. MOTORYSA (en adelante

"MOTORYSA").

A.ANTECEDENTES

1. Las controversias Las controversias que se deciden mediante este laudo se originan en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, fechado 1 ° de agosto de

2005.

2. Las partes del proceso La parte convocante y demandante dentro del presente trámite es CÉSAR ALFONSO MIRANDA OGGIONI, persona natural con domicilio en Bogotá La parte convocada y demandada es MOTORYSA, sociedad comercial,

legalmente existente y con domicilio en Bogotáe Tribunal de Arbitramento de César Alfonso Miranda Oggioni contra Motorysa

3. El pacto arbitral El texto del pacto arbitral acordado por las partes tiene la forma de cláusula compromisoria y está contenido en la cláusula décima novena del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes el 1 ° de agosto de 2005. Su texto es el siguiente: "DÉCIMA NOVENA. ARBITRAMENTO: Las diferencias o controversias que

de Arrendamiento suscrito entre las partes el 1 ° de agosto de 2005. Su texto es el siguiente: "DÉCIMA NOVENA. ARBITRAMENTO: Las diferencias o controversias que ocurran entre las partes con motivo de la ejecución, interpretación o incumplimiento del presente contrato y que no pudieron ser dirimidos directamente por las partes en un término no mayor de 30 días contados desde la fecha en que una parte ponga en conocimiento de la otra la existencia de una diferencia o controversia, serán sometidas a un tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por un árbitro designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación, en su calidad de ente nominador de la lista del centro. El árbitro será abogado titulado, el fallo será en derecho y deberán decidir en el término máximo de seis (6) meses contados desde la fecha de su constitución en la cámara de comercio de Bogotá".

4. El trámite del proceso 1) El día 8 de agosto de 2013 CÉSAR ALFONSO MIRANDA OGGIONI solicitó la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento y formuló demanda contra MOTORYSA ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2) De conformidad con el pacto arbitral, el árbitro fue nombrado mediante sorteo público realizado por el Centro de Arbitraje y Conciliación la Cámara de Comercio de Bogotá el día 15 de agosto de 2013. 3) El día 16 de septiembre de 2013 tuvo lugar la audiencia de instalación en

la cual, mediante Auto No. 1, el Tribunal admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado a MOTORYSA.

  1. El día 16 de septiembre de 2013 tuvo lugar la audiencia de instalación en

la cual, mediante Auto No. 1, el Tribunal admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado a MOTORYSA. 4) La parte convocada fue notificada del auto admisorio de la demanda por aviso recibido el 16 de septiembre de 2013. 2 oou220e e Tribunal de Arbitramento de César Alfonso Miranda Oggioni contra Motorysa 5) Con escrito radicado el día 15 de octubre de 2013 MOTORYSA dio ii O I J 2 2 ..!. respuesta a la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 6) De dicho escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista del 18 de octubre de 2013, quien se pronunció con escrito del día 24 de octubre del mismo año. 7) En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 28 de octubre de 2013, sin lograrse acuerdo alguno.

  1. En esa misma oportunidad, mediante Auto No. 3, el Tribunal señaló las sumas a cargo de las partes por concepto de gastos y honorarios, las cuales fueron giradas en su integridad por ellas. 9) La primera audiencia de trámite tuvo lugar el día 21 de noviembre de

2013, oportunidad en la cual, mediante Auto No. 4, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes. A su vez, en esa misma audiencia el Tribunal, por Auto No. 5, decretó pruebas del proceso y por Auto No. 6 señaló las fechas para practicarlas.

competencia para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes. A su vez, en esa misma audiencia el Tribunal, por Auto No. 5, decretó pruebas del proceso y por Auto No. 6 señaló las fechas para practicarlas. 10) Entre el 11 de diciembre de 2013 y el 11 de abril de 2014 se instruyó el proceso. 11) El día 25 de abril del presente año tuvo lugar la audiencia de alegaciones, en la cual los apoderados de las partes expusieron los argumentos que consideraron del caso y al final de sus intervenciones presentaron sendos resúmenes escritos de lo alegado, los cuales se agregaron al expediente. 12) El presente proceso se tramitó en diez (10) audiencias, en las cuales el Tribunal se instaló y admitió la demanda; integró el contradictorio y surtió los respectivos traslados; asumió competencia; decretó y practicó pruebas; 3____ ,, __________________________________ _ e Tribunal de Arbitramento de César Alfonso Miranda Oggioni contra Motorysa resolvió varias solicitudes de las partes; recibió las alegaciones finales; y ahora profiere el fallo que pone fin al proceso. 13) Corresponde al Tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 21 de noviembre de 2013, el plazo legal para fallar, establecido en seis (6) meses, vencía el 21 de mayo de 2014. No obstante, a solicitud de las partes el proceso se suspendió en las siguientes oportunidades: entre el 22 de noviembre y el 1 O de diciembre de 2013 (acta 3);

No obstante, a solicitud de las partes el proceso se suspendió en las siguientes oportunidades: entre el 22 de noviembre y el 1 O de diciembre de 2013 (acta 3); 27 de febrero y el 11 de marzo de 2014 (acta 6); y 26 de abril y el 27 de mayo de 2014 (acta 9). El total de suspensiones ascendió a 64 días calendario. En estas condiciones el plazo legar para fallar vence el 24 de julio de 2014, de manera que este laudo se profiere en tiempo oportuno.

5. Las pretensiones de la demanda En su demanda CÉSAR ALFONSO MIRANDA OGGIONI elevó al Tribunal las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicito que el señor Árbitro fije un nuevo canon mensual de arrendamiento vigente por un año a partir del día primero (1°) de agosto de 2.013 inclusive, a cargo de la ARRENDATARIA MOTORES Y MÁQUINAS MOTORYSA S.A. y a favor del ARRENDADOR CESAR ALFONSO

MIRANDA OGGIONÍ, respecto del inmueble localizado en la calle 105 No. 18A-68 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, anterior nomenclatura calle 104A No. 20A-68, con número de matrícula inmobiliaria 050N00902292, cédula catastral 104A 19A 2, el cual se describe a continuación: Un lote de terreno conjuntamente con la construcción en él levantada, que hace parte de la urbanización NAVARRA PRIMER SECTOR, situado en la ciudad de Bogotá, distinguido en el plano de loteo de la misma urbanización con el número nueve (9) de la manzana G aprobado por el Distrito, lote que

hace parte de la urbanización NAVARRA PRIMER SECTOR, situado en la ciudad de Bogotá, distinguido en el plano de loteo de la misma urbanización con el número nueve (9) de la manzana G aprobado por el Distrito, lote que tiene una extensión superficiaria de ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco decímetros de metro cuadrado (838, 05 mts2) con la 4 0011222e Tribunal de Arbitramento de César Alfonso Miranda Oggioni contra Motorysa nomenclatura se distinguió con el número veinte A sesenta y ocho (20A -68) de la calle ciento cuatro A (104A). Registro Catastral No. 104A 19A 2 y que junto con la edificación de dos (2) plantas que en él se encuentra, se determina por los siguientes linderos: NORTE: En longitud de treinta y seis metros con setenta centímetros (36. 70 mts) con el solar marcado con el número ocho (8) de la manzana G; por el SUR: En longitud de treinta metros con veintiún centímetros (30.21 mts) con zona de la calle 104A del plano urbano de Bogotá. Por el ORIENTE: En longitud de veinticinco metros con cinco centímetros (25, 05 mts) por la parte del solar marcado con el número siete (7) de la manzana, hoy casa construida, Por el OCCIDENTE: En longitud de veintiséis metros con ocho centímetros (26, 08 mts) con la calle ciento cuatro A (Gii. 104 A) antes avenida diecinueve (Av. 19) del plano urbano de Bogotá. No forma parte del contrato de arrendamiento el apartamento de habitación

ciento cuatro A (Gii. 104 A) antes avenida diecinueve (Av. 19) del plano urbano de Bogotá. No forma parte del contrato de arrendamiento el apartamento de habitación localizado en el segundo piso del inmueble con una extensión superficiaria de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2) aproximadamente; ni tampoco hace parte el local comercial localizado en el primer piso del costado oriental que da sobre la avenida diecinueve y cuenta con un área de setenta metros cuadrados (70 mts2), aproximadamente.

SEGUNDA: Que el señor Árbitro establezca que la forma de actualización anual del canon de arrendamiento de que trata la pretensión primera será al término de cada año de arrendamiento en un porcentaje igual a la variación año calendario inmediatamente anterior, del índice de precios al consumidor a nivel nacional en Colombia más dos (2) puntos, con el objeto de evitar su desactualización con el valor comercial del inmueble, o aquella que el Tribunal considere pertinente.

TERCERA: Solicito que el señor Árbitro ordene a la sociedad ARRENDATARIA MOTORES Y MÁQUINAS MOTORYSA S.A. pagarle al ARRENDADOR CESAR ALFONSO MIRANDA OGGIONÍ a título de capital, dentro de los diez (1 O) días siguientes a la ejecutoria del laudo, una suma dineraria igual a la diferencia entre el valor por esa sociedad pagado por los cánones de arrendamiento causados desde el día primero (1°) de agosto de 5 fiOt.1223e e Tribunal de Arbitramento de César Alfonso Miranda Oggioni contra Motorysa 2. 013, hasta la fecha en que fuere proferido el laudo arbitral y el valor del O O U 2 2 4

5 fiOt.1223e e Tribunal de Arbitramento de César Alfonso Miranda Oggioni contra Motorysa 2. 013, hasta la fecha en que fuere proferido el laudo arbitral y el valor del O O U 2 2 4 canon de arrendamiento fijado de conformidad con la pretensión primera.

CUARTA: Solicito al señor Árbitro ordene a la sociedad ARRENDATARIA MOTORES Y MÁQUINAS MOTORYSA S.A. reconocer y pagarle al ARRENDADOR CESAR ALFONSO MIRANDA OGGIONÍ intereses moratorios a la máxima tasa legalmente permitida, sobre la suma de capital de que trata la pretensión precedente, a partir del vencimiento del plazo conferido para su pago.

QUINTO: Que se condene en costas a la sociedad demandada.

6. Los hechos de la demanda

La demandante invocó los siguientes hechos: PRIMERO: Entre el señor CESAR ALFONSO MIRANDA OGGIONI en calidad de ARRENDADOR y la sociedad MOTORES Y MÁQUINAS MOTORYSA S.A. en calidad de ARRENDATARIA, se celebró contrato escrito de arrendamiento fechado primero (1°) de agosto de 2.005, respecto del inmueble localizado en la calle 105 No. 1 BA-68 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, anterior nomenclatura calle 104A No. 20A-68, con número de matrícula inmobiliaria 050N00902292, cédula catastral 104A 19A 2 ... De conformidad con el parágrafo de la cláusula primera del contrato de arrendamiento escrito de que trata el hecho anterior, no forma parte del contrato de arrendamiento el apartamento de habitación localizado en el

19A 2 ... De conformidad con el parágrafo de la cláusula primera del contrato de arrendamiento escrito de que trata el hecho anterior, no forma parte del contrato de arrendamiento el apartamento de habitación localizado en el segundo piso del inmueble con una extensión superficiaria de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2) aproximadamente; ni tampoco hace parte el local comercial localizado en el primer piso del costado oriental que da sobre la avenida diecinueve y cuenta con un área de setenta metros cuadrados (70 mts2), aproximadamente.

SEGUNDO: La duración del contrato de arrendamiento se pactó por el término de un año, contado a partir del primero (1°) de Agosto de 2.005, renovable automáticamente por períodos iguales al inicial. (Cláusula

Segunda).

TERCERO: No obstante, las partes contratantes reconocieron que la sociedad arrendataria se encontraba en tenencia del inmueble desde el día seis (6) de marzo de 1.989. (Parágrafo de la cláusula segunda). 6e e Tribunal de Arbitramento de César Alfonso Miranda Oggioni contra Motorysa CUARTO: Las partes acordaron como canon de arrendamiento mensual la r: O I .J 2 :! 5 suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 10'662.790,oo) más /VA. (Cláusula tercera).

QUINTO: Las partes convm,eron que el canon de arrendamiento se reajustaría cada año calendario, en un porcentaje igual a la variación nacional del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. (Parágrafo cláusula tercera)

reajustaría cada año calendario, en un porcentaje igual a la variación nacional del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. (Parágrafo cláusula tercera) SEXTO: El señor CESAR ALFONSO MIRANDA OGGIONÍ desde el mes de agosto del año 2.012 hasta el día primero (1°) de agosto de 2.013, adelantó conversaciones con la sociedad MOTORES Y MÁQUINAS MOTORYSA S.A. con el objeto de propender por lograr un acuerdo en el valor del canon de arrendamiento del inmueble de que trata el hecho primero, a partir de la renovación del contrato de arrendamiento el día primero (1°) de agosto de 2. 013, en razón al hecho de que el tiempo de arrendamiento es superior a veinte (20) años y que el valor del canon de arrendamiento es inferior de su justiprecio comercial, atendiendo su valor comercial del inmueble, el impuesto predial y el precio del arrendamiento de otros inmuebles del mismo sector.

SEPTIMO: El ARRENDADOR ofreció como nuevo canon de arrendamiento vigente a partir del mes de agosto de 2.013, la suma de TREINTA MILLONES CIEN MIL PESOS ($ 30'100.000.oo) sustentado en avalúo comercial al inmueble efectuado en el mes de junio del año 2.012 por parte

de la sociedad BORRERO OCHOA Y ASOCIADOS L TDA.

OCTAVO: No obstante los esfuerzos realizados por el señor MIRANDA con el objeto de explicarle a la sociedad MOTORES Y MÁQUINAS MOTORYSA S.A. que a la renovación del contrato de arrendamiento las partes deben convenir nuevamente el valor del canon de arrendamiento, no fue posible

el objeto de explicarle a la sociedad MOTORES Y MÁQUINAS MOTORYSA S.A. que a la renovación del contrato de arrendamiento las partes deben convenir nuevamente el valor del canon de arrendamiento, no fue posible lograr dicho acuerdo por cuanto la sociedad arrendataria afirma que el incremento del canon de arrendamiento se encuentra estipulado en el parágrafo de la cláusula tercera, por Jo que para ella no resulta aceptable convenir un nuevo valor por concepto de canon de arrendamiento.

NOVENO: Las partes contratantes en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento estipularon cláusula compromisoria ...

DÉCIMO: El término de treinta (30) días convenido por las partes para alcanzar un acuerdo se encuentra más que vencido, toda vez que con carta del treinta (30) de agosto de año 2012 se dio inicio a la etapa de arreglo directo.

7. La oposición de la demandada MOTORYSA se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las

siguientes excepciones de mérito: 7e e Tribunal de Arbitramento de César Alfonso Miranda Oggioni contra Motorysa 1) Primera Excepción: Ausencia de materialización de las causales para acudir a integrar el Tribunal de Arbitramento. 2) Segunda Excepción: Inexistencia de causas y razones para fijar un nuevo canon de arrendamiento - Inexistencia de rompimiento de equilibrio económico del contrato. 3) Tercera Excepción: Falta de agotamiento de los requisitos previos para demandar, por no existir agotamiento de los 30 días pactados en la cláusula arbitral.

8. Respuesta a los Hechos de la Demanda

del contrato. 3) Tercera Excepción: Falta de agotamiento de los requisitos previos para demandar, por no existir agotamiento de los 30 días pactados en la cláusula arbitral.

8. Respuesta a los Hechos de la Demanda En su contestación a la demanda MOTORYSA se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera: HECHO PRIMERO: Es cierto parcialmente, por tanto se aclara: Así esta indicado en la cláusula PRIMERA y su parágrafo, del contrato de arrendamiento firmado; pero en realidad dicho contrato fue celebrado en el año 2008 pese a indicarse que fue en el año 2005 su celebración.

HECHO SEGUNDO: Es cierto en cuanto al término de duración anual del contrato de arrendamiento, pero no es cierto en lo relacionado a su fecha de inicio, ya que el verdadero inicio de dicho contrato de arrendamiento fue a partir del 01 de agosto de 2008, pese a que existe error en Jo señalado como 2005 en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento firmado y en su parte final.

Lo anterior está demostrado con las fotocopias de los correos electrónicos que se cruzaron entre funcionarios de MOTORYSA el mismo Doctor HUGO V/DALES MOLANO con fechas del 29, 30 y 31 de JULIO DE 2008, Abogado que actuó en aquella época como Abogado del hoy Accionante, que nuevamente Jo está representando y asesorando en este proceso arbitral. (anexo 2 folios) Igualmente está demostrado con las fotocopias de las facturas emitidas con di/igenciamiento incluso a puño y letra del ARRENDADOR, las cuales demuestran que en el periodo correspondientes a los meses de 2005 y hasta

(anexo 2 folios) Igualmente está demostrado con las fotocopias de las facturas emitidas con di/igenciamiento incluso a puño y letra del ARRENDADOR, las cuales demuestran que en el periodo correspondientes a los meses de 2005 y hasta JULIO DE 2006, el canon que se pagaba era distinto al que aparece convenido en el contrato firmado en el año 2008 por valor de $1 O. 662. 790 mas /VA. (Anexo 5 folios con algunas copias de facturas emitidas por el ARRENDADOR). 8e e, Tribunal de Arbitramento de César Alfonso Miranda Oggioni contra Motorysa HECHO TERCERO: Es cierto parcialmente por tanto se aclara: El reconocimiento de la tenencia del inmueble desde el año 1989, se realizó solo para los efectos del derecho de RENOVACJON a cargo o a favor del ARRENDA TARJO y no con otros efectos, por tanto allí mismo en el PARAGRAFO de la cláusula SEGUNDA, se indica claramente que con independencia del termino pactado en el nuevo contrato de arrendamiento firmado el 01 de agosto de 2005, - REALMENTE FIRMADO EN EL AÑO 2008 - se reconocería al ARRENDA TARJO como titular del DERECHO A LA

RENOVAC/ON.

No es otro el objeto de ese parágrafo, por tanto no es aceptable que el hoy CONVOCANTE o DEMANDANTE pretenda darle otra interpretación para acomodar sus hechos y justificar sus pretensiones, indicando que el tiempo de arriendo es superior a 20 años para motivar un incremento adicional al que se encuentra pactado mediante contrato de fecha 01 de agosto de 2005. - REALMENTE FIRMADO EN EL AÑO 2008de arriendo es superior a 20 años para motivar un incremento adicional al que se encuentra pactado mediante contrato de fecha 01 de agosto de 2005.

- REALMENTE FIRMADO EN EL AÑO 2008HECHO CUARTO: Es cierto.

HECHO QUINTO: Es cierto; por tanto es que en cada renovación del contrato en los meses de AGOSTOS de cada año, se han venido haciendo los reajustes al canon en los porcentajes de variación del año inmediatamente anterior, conforme al IPC.

HECHO SEXTO: Es parcialmente cierto, por tanto se aclara Jo siguiente:

1. Es verdad que el ARRENDADOR en efecto solicitó al ARRENDA TARJO un incremento adicional al canon pactado, y dicho incremento no fue aceptado y por tanto rechazado de entrada, en razón a que es adicional al que se encuentra pactado en el contrato de arrendamiento vigente. Se Je indicó al ARRENDADOR de manera clara que MOTORYSA seguiría realizando los incrementos pactados y no aceptaría otros, se Je indicó expresamente que MOTORYSA no estaba en condiciones de asumir incrementos NO PACTADOS en el contrato que fue firmado y aceptado entre las partes.

2. No es cierto y por tanto NO ES VERDAD que el tiempo de arrendamiento sea superior a 20 años, como lo pretende hacer ver y afirmar el CONVOCANTE o ACCIONANTE para justificar sus desequilibradas pretensiones; pues el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento anterior al que se firmó con fecha de 01 de agosto de 2005, - REALMENTE FIRMADO EN EL AÑO 2008 - no implica que haya existido alguna clase de continuidad de contrato anterior y así se dejo claro en el nuevo contrato en la cláusula vigésima primera.

agosto de 2005, - REALMENTE FIRMADO EN EL AÑO 2008 - no implica que haya existido alguna clase de continuidad de contrato anterior y así se dejo claro en el nuevo contrato en la cláusula vigésima primera.

3. La clausula VEGESIMA PRIMERA del contrato firmado con fecha del 01 de agosto de 2005, - REALMENTE FIRMADO EN EL AÑO 2008señala textualmente y claramente lo siguiente: "VIGÉSIMA PRIMERA- ÚNICO ACUERDO: El presente contrato constituye el único acuerdo entre las partes y en consecuencia, deja

9 00u227e e, Tribunal de Arbitramento de César Alfonso Miranda Oggioni contra Motorysa sin efecto cualquier acuerdo, carta, contrato, compromiso o ij O IJ 2 2 8 comunicación previa entre las partes que de le oponga." De esta manera no existe duda en que el CONVOCANTE se equivoca cuando señala que el tiempo del arrendamiento es superior a 20 años, y más equivocado está cuando presenta ese y los demás argumentos para justificar la necesidad de incrementos no pactados en el contrato firmado con fecha 01 de agosto de 2005, - REALMENTE FIRMADO EN EL AÑO 2008 - el cual se ha cumplido en su totalidad por MOTORYSA en condición de arrendataria.

HECHO SÉPTIMO: Es cierto; pero se aclara y reitera que dicho incremento no es aceptado por MOTORYSA, en razón a que no es cierto que el tiempo del arriendo sea superior a 20 años en las mismas condiciones de incrementos como se está presentando en los hechos de la demanda, y además conforme a las comunicaciones de respuestas enviadas al ARRENDADOR, las cuales fueron aportadas como pruebas en la demanda

del arriendo sea superior a 20 años en las mismas condiciones de incrementos como se está presentando en los hechos de la demanda, y además conforme a las comunicaciones de respuestas enviadas al ARRENDADOR, las cuales fueron aportadas como pruebas en la demanda arbitral, MOTORYSA ha sido clara en indicar que dicho incremento no esta pactado en el contrato, además de ser exorbitante, desequilibrado y alejado de las condiciones del contrato de arrendamiento vigente el cual seguirá cumpliendo conforme a lo pactado, por tanto no reconoce que exista conflicto alguno que amerite esta acción arbitral. Vale la pena informar al Honorable Tribunal, que resulta siendo muy injusto que se pretenda por parte del ARRENDADOR, realizar un incremento al canon, desconociendo que en el pasado MOTORYSA realizo inversiones y mejoras autorizadas por el ARRENDADOR, consistentes en la remodelación del inmueble, con altos costos e inversiones que de su propio pecúnio hizo MOTORYSA en un 50% - prueba de ello es un correo electrónico enviado por el entonces GERENTE GENERAL DE MOTORYSA el Dr. CARLOS MANRIQUE ESCALLON, donde hace referencia a dicho acuerdo con el ARRENDADOR Sr. MIRANDA AGGIONI. (anexo un folio que contiene un correo electrónico) HECHO OCTAVO: Es un hecho cierto. MOTORYSA ha expresado que el incremento perseguido por el ARRENDADOR no está pactado en el contrato de arrendamiento y al no estar convenido dentro del contrato de arrendamiento, se está rompiendo los pactos contractuales, y por tanto no está en condiciones de aceptarlo, razón por la cual ha venido respondiendo al ARRENDADOR que seguirá cumpliendo el contrato firmado con fecha 01

arrendamiento, se está rompiendo los pactos contractuales, y por tanto no está en condiciones de aceptarlo, razón por la cual ha venido respondiendo al ARRENDADOR que seguirá cumpliendo el contrato firmado con fecha 01 de agosto de 2005 - REALMENTE FIRMADO EN EL AÑO 2008 - con los incrementos allí estipulados.

HECHO NOVENO: Es cierto.

HECHO DECIMO: No es cierto y se aclara:

1. No puede haberse vencido ningún termino de 30 días para resolver conflictos de manera directa, pues no existen conflictos derivados del contrato que amerite " ... alcanzar un acuerdo ... ". Es claro que NO EXISTE CONFLICTO derivado del contrato. Ninguna de las obligaciones contractuales estipula INCREMENTOS adicionales a los pactados en el contrato.

2. El ARBITRAMENTO pactado se definió para ".. .. Las diferencias o 10e e Tribunal de Arbitramento de César Alfonso Miranda Oggioni contra Motorysa controversias que ocurrieren entre las partes con motivo de la ejecución, interpretación o incumplimiento del presente contrato ... " y al observar los hechos y pretensiones de la demanda, es claro que no existe diferencia o controversia derivada de los pactos contractuales, sino que son creaciones subjetivas del ARRENDADOR, quien pretende presentar un desequilibrio económico inexistente.

3. El ARRENDADOR quiere mostrar unas "diferencias o controversias" que son ajenas a las condiciones del contrato, originadas por temas no convenidos y netamente subjetivos y encaminados a crear un conflicto alejado del CONTRA TO DE ARRENDAMIENTO como fuente de las obligaciones a cargo de MOTORYSA como arrendatario.

que son ajenas a las condiciones del contrato, originadas por temas no convenidos y netamente subjetivos y encaminados a crear un conflicto alejado del CONTRA TO DE ARRENDAMIENTO como fuente de las obligaciones a cargo de MOTORYSA como arrendatario.

4. Además de lo anterior, el ARRENDADOR crea un presunto conflicto consistente en un desequilibrio económico que en la realidad no existe, pues el contrato se ha venido incrementando en sus renovaciones a partir de su firma en el año 2008 y a la fecha dichos incrementos superan el 50% incluido /VA, del canon fijado en el primer año del contrato; Juego no existe tal desequilibrio que amerite la fijación de un nuevo canon.

Por Jo anterior es que este hecho no es cierto y por tanto ningún término se encuentra vencido, ya que no hay conflicto contractual, sino un conflicto unilateral alejado de la bilateralidad del CONTRA TO DE ARRENDAMIENTO que por demás fue consensualmente aceptado por el hoy CONVOCANTE o DEMANDANTE y de otro lado el canon actual no afecta el equilibrio económico como Jo pretende hacer ver el demandante. Por todo Jo anterior la demanda no esta llamada a prosperar, porque los hechos no se compadecen de la realidad y no tienen soporte alguno que los respalde, menos en Jo pactado en el contrato que NO ESTA INCUMPLIDO, MAL INTERPRETADO O MAL EJECUTADO, así que no existe motivo que justifique la presente acción arbitral.

9. Pruebas practicadas Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus posiciones las partes aportaron varios documentos.

A solicitud de la demandada se recibió el interrogatorio del señor CÉSAR

ALFONSO MIRANDA OGGIONI.

9. Pruebas practicadas Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus posiciones las partes aportaron varios documentos.

A solicitud de la demandada se recibió el interrogatorio del señor CÉSAR

ALFONSO MIRANDA OGGIONI.

Igualmente, se recibió un dictamen por parte de un perito experto en avalúas inmobiliarios, el cual fue objeto de aclaraciones y complementaciones solicitados por la parte demandada. 11 00,1229e e Tribunal de Arbitramento de César Alfonso Miranda Oggioni contra Motorysa En esta forma se concluyó la instrucción del proceso durante la cual las partes íl O U 2 3 O tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en los términos de ley.

B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La excepción denominada "Ausencia de materialización de las causales para acudir a integrar el tribunal de arbitramento" Teniendo en cuenta que la mencionada excepción está relacionada con la competencia misma del Tribunal para fallar este proceso corresponde abordarle en primer término.

Sostiene la sociedad demandada que las causales para acudir a arbitraje aparecen taxativamente relacionadas en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento y que allí no se encuentran relacionadas las que han dado lugar a este litigio. Habrá de recordarse que el pacto arbitral acordado es del siguiente tenor literal: "DÉCIMA NOVENA. ARBITRAMENTO: Las diferencias o controversias que ocurran entre las partes con motivo de la eiecución, interpretación o incumplimiento del presente contrato y que no pudieren ser dirimidos directamente por las partes en un término no mayor de 30 días contados

ocurran entre las partes con motivo de la eiecución, interpretación o incumplimiento del presente contrato y que no pudieren ser dirimidos directamente por las partes en un término no mayor de 30 días contados desde la fecha en que una parte ponga en conocimiento de la otra la existencia de una diferencia o controversia, serán sometidas a un tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por un árbitro designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación, en su calidad de ente nominador de la lista del centro. El árbitro será abogado titulado, el fallo será en derecho y deberán decidir en el término máximo de seis (6) meses contados desde la fecha de su constitución en la cámara de comercio de Bogotá" (subraya el Tribunal). 12e Tribunal de Arbitramento de César Alfonso Miranda Oggioni contra Motorysa En opinión de la demandada no existen diferencias o controversias relativas n O IJ

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