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Laudo 3065 TERMOEMCALI I S.A. E.S.P VS. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TGI S.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 3065 TERMOEMCALI I S.A. E.S.P VS. TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TGI S.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE TERMOEMCALI I S.A. E.S.P CONTRA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1

TRIBUNAL ARBITRAL DE TERMOEMCALI I S.A. E.S.P CONTRA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre TERMOEMCALI I S.A. E.S.P CONTRA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P, surgidas con ocasión del contrato STF-06-96 del 30 de octubre de 1996 y sus modificaciones, previos los siguientes antecedentes y preliminares: 1. ANTECEDENTES 1.1. PARTES PROCESALES 1.1.1. Parte Convocante La Parte Convocante de este trámite TERMOEMCALI I S.A. E.S.P., sociedad anónima comercial de nacionalidad colombiana, empresa de servicios públicos domiciliarios, representada por NICOLÁS JARAMILLO ARANGO identificada con el NIT, No. 800.253.702-1 de conformidad con los documentos que obran a folios 14 a 17 del Cuaderno Principal No. 1. 1.1.2 Parte Convocada. La parte convocada del presente trámite arbitral es TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A.

E.S.P., sociedad con domicilio en Bucaramanga, constituida mediante Escritura Pública No. 67 del 16 de febrero de 2007 otorgada en la Notaría Once del Círculo de Bucaramanga, inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 19 de febrero de 2007 bajo el No. 69863, con matrícula mercantil 05-000138524-04 y NIT. 900134459-7, representada por su presidente, RICARDO ROA BARRAGAN de conformidad con los documentos que obran a folios 18 a 27 del Cuaderno Principal No. 1. 1.2. EL CONTRATO Las controversias suscitadas entre las partes dimanan del contrato STF-06-96 suscrito entre TERMOEMCALI I S.A. E.S.P. y TGI (antes Ecogas y anteriormente Ecopetrol) el 30 de octubre de 1996 y sus modificaciones cuyo objeto, de conformidad con el acuerdo contenido en el numeral 1.3.2. del Contrato STF-06-96, es “la prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural por el Sistema, desde el Punto de Entrada -que en un principio era en Barrancabermeja-, hasta el Punto de Salida, ubicado en la ciudad de Cali, que se determinan en la Sección I del Contrato.”TRIBUNAL ARBITRAL DE TERMOEMCALI I S.A. E.S.P CONTRA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P

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1.3. EL PACTO ARBITRAL Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria contenida en el numeral 4.9 de la Sección II del Contrato STF-06-96, que dispone: “4.9 Resolución de Controversias Toda controversia o diferencia que surja entre las Partes en relación con este Contrato, se resolverá así: 4.9.1 Por acuerdo directo entre las Partes, el cual constará en acta suscrita por ellas. 4.9.2 En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo directo, total o parcialmente, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al surgimiento de la controversia, cualquiera de ellas acudirá al procedimiento de la amigable composición, como está reglamentada en el Código de Comercio Colombiano, cuando se trate de controversias técnicas o contables o, convocar a un tribunal de arbitramento para las controversias de carácter jurídico o cuando el desacuerdo sea sobre la calificación del carácter de la disputa. 4.9.3 Tribunal de Arbitramento: Tendrá su sede en Santafé de Bogotá, D.C., y estará compuesto por tres árbitros nombrados de común acuerdo entre las partes. Si dentro de los 15 días hábiles siguientes al surgimiento de la controversia las Partes no hubiesen logrado un acuerdo sobre los tres (3) árbitros o el acuerdo fuere parcial, los árbitros restantes serán designados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, D.C., y en su defecto conforme a la ley. El fallo será en derecho. El arbitramento se someterá a las reglas de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C. (…)” Posteriormente, mediante Otrosí No. 10 suscrito el 30 de agosto de 2013, las partes acordaron que el arbitraje sería legal, en atención a la naturaleza de las partes y modificaron la cláusula

de Comercio de Santafé de Bogotá D.C. (…)” Posteriormente, mediante Otrosí No. 10 suscrito el 30 de agosto de 2013, las partes acordaron que el arbitraje sería legal, en atención a la naturaleza de las partes y modificaron la cláusula compromisoria en el sentido de establecer los honorarios de los árbitros. 1.4. INICIACIÓN DEL TRÁMITE 1.4.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria antes transcrita, TERMOEMCALI I S.A. E.S.P., presentó el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.1 1.4.2. Previa designación de los árbitros de común acuerdo, aceptación oportuna de estos y citación de los doctores HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, PATRICIA MIER BARROS, ANNE MARIE MÜRRLE ROJAS2, el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), Acta No. 1, con la presencia de todos los árbitros, se instaló el Tribunal de Arbitramento, designó como Presidente al doctor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO y Secretaria a la doctora JEANNETTE NAMÉN BAQUERO, y profirió el Auto No. 1, fijándose como lugar de funcionamiento y secretaría la sede Chapinero del Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la calle 67 No. 8-32/44,

piso 5º de Bogotá. De igual forma, mediante Auto No. 1 admitió la solicitud de convocatoria y demanda arbitral presentada por la parte convocante, y dispuso su notificación y traslado por el término legal de veinte (20) días hábiles3. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 12. 2 Cuaderno Principal No. 1, folios 62 y ss. 3Cuaderno Principal No. 1, folios 200 a 202.TRIBUNAL ARBITRAL DE TERMOEMCALI I S.A. E.S.P CONTRA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P

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1.4.3. El mismo día, el secretario adhoc notificó el auto admisorio a la parte convocada y al Señor Agente del Ministerio Público. De igual forma comunicó la designación a la Secretaria, quién el diecisiete (17) de diciembre de 2015, aceptó y cumplió con el deber de información previsto en el artículo 15 de la ley 1563 de 2012 4. 1.4.4. Los días dieciséis (16) y diecisiete (17) de enero de 2014, la Secretaria, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal en Auto No. 2, envió por correo electrónico y por correo certificado, notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, correo que se recibió físicamente por la mencionada entidad el día veinte (20) de enero de 2014. 5 1.4.5. Oportunamente, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), la parte convocada, por conducto de su apoderada judicial, contestó la solicitud de convocatoria y demanda arbitral, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito y solicitando la práctica de pruebas. En escrito separado presentó demanda de reconvención en contra la parte convocante.6 1.4.6. Mediante Auto No. 3, Auto 2, de treinta y uno (31) de marzo de 2014, se admitió la demanda de reconvención en contra de la parte convocante.7 1.4.7. El día siete (7) de abril de 2014, mediante estado se notificó el contenido del Auto No. 3 de treinta y uno (31) de marzo de 2014. 1.4.8. Oportunamente, el nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), la parte convocante, por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda de reconvención,

3 de treinta y uno (31) de marzo de 2014. 1.4.8. Oportunamente, el nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), la parte convocante, por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda de reconvención, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito y solicitando la práctica de pruebas.8 1.4.9. El día trece (13) de mayo mediante fijación en lista se dio traslado conjunto de las excepciones propuestas en las respectivas contestaciones y de las objeciones a los juramentos estimatorios. 1.4.10. Mediante escrito radicado el día dieciséis (16) de mayo de 2014, el apoderado de la parte convocante descorrió el mencionado traslado. 1.4.11. El día veinte (20) de mayo de 2014, la apoderada de la parte convocada descorrió el citado traslado.9 1.4.12. Mediante Auto No. 4, Acta No. 3, del once (11) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia de conciliación.10 1.4.13. Mediante escrito radicado en la sede de la secretaría el día veintiuno (21) de julio de 2014, el apoderado de la parte convocante reformó la demanda presentada el día ocho (8) de agosto de 2013.11

4Cuaderno Principal No. 1, folios 205 a 207. 5Cuaderno Principal No. 1, folios 209 a 212. 6Cuaderno Principal No. 1, folios 213 a 267 y 276 a 312. 7Cuaderno Principal No. 1, folios 313 a 316.. 8Cuaderno Principal No. 1, folios 319 a 350. 9Cuaderno Principal No. 1, folios 352 a 366. 10Cuaderno Principal No. 1, folios 367 a 369. 11Cuaderno Principal No. 2, folios 1 a 27.TRIBUNAL ARBITRAL DE TERMOEMCALI I S.A. E.S.P CONTRA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P

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1.4.14. El día veintidós (22) de julio, la apoderada de la parte convocante radicó en la sede de la secretaría, un escrito contentivo de la reforma de la demanda de reconvención presentada el día veinticinco (25) de marzo de 2014.12 1.4.15. Mediante Auto No. 5, Acta No. 4 de veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) el Tribunal decidió prescindir de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, teniendo en cuenta que ninguna de las partes tiene la condición de entidad estatal del órden Nacional. 13 1.4.16. Por Auto No. 6, Acta 4 de veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), se admitieron las respectivas reformas presentadas y se dispuso su notificación y traslado. El mismo día se fijó el día veintiséis (26) de agosto de 2014, como fecha para celebrar la audiencia de conciliación. 1.4.17. El día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), la secretaria notificó a los apoderados de las partes y al Señor Agente del Ministerio Público, los autos admisorios de las reformas de la demandas inicial y de reconvención. 1.4.18. Oportunamente, el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la parte convocante, por conducto de su apoderado judicial, contestó la reforma de la demanda de reconvención, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito y solicitando la práctica de pruebas.14 1.4.19. De igual forma, el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la parte convocada, por conducto de su apoderada judicial, contestó la reforma de la demanda inicial,

proponiendo excepciones de mérito y solicitando la práctica de pruebas.14 1.4.19. De igual forma, el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la parte convocada, por conducto de su apoderada judicial, contestó la reforma de la demanda inicial, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito y solicitando la práctica de pruebas. 15 1.4.20. El día doce (12) de agosto mediante fijación en lista se dio traslado conjunto de las excepciones propuestas en las respectivas contestaciones y de las objeciones a los juramentos estimatorios. 1.4.21. Mediante escrito radicado el día diecinueve (19) de agosto de 2014, el apoderado de la parte convocante descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio. El día veinte (20) de agosto de 2014, descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas y solicitó la práctica de pruebas. En escrito separado se opuso al decreto de los testimonios técnicos solicitados por la parte convocada.16 1.4.22. El día veinte (20) de agosto de 2014, la apoderada de la parte convocada descorrió los citados traslados.17 1.4.23. Por Auto No. 7, Acta No. 5, de veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal declaró fallida la audiencia de conciliación, y dispuso la continuación del trámite. El mismo día, mediante Auto No. 8, Acta 5, se decretaron los honorarios de los árbitros y de la secretaria, así como los gastos de administración, de acuerdo con lo previsto por las partes en el otrosí a la cláusula compromisoria y se fijó la suma correspondiente a los

12Cuaderno Principal No. 2, folios 28 a 87. 13Cuaderno Principal No. 2, folios 88 a 91. 14Cuaderno Principal No. 2, folios 92 a 152. 15Cuaderno Principal No. 2, folios 153 a 301. 16Cuaderno Principal No. 2, folios 302 a 310. 17Cuaderno Principal No. 2, folios 311 a 334.TRIBUNAL ARBITRAL DE TERMOEMCALI I S.A. E.S.P CONTRA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 5

gastos del Tribunal, valores que fueron consignados dentro del término legal, en igual proporción por cada una de las partes.18 1.4.24. Mediante el Auto No. 10, Acta 7, de diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), se fijó el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.19 1.5. TRÁMITE ARBITRAL 1.5.1. Primera audiencia de trámite El día veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), Acta No. 8, se realizó la Primera Audiencia de Trámite de conformidad con el artículo 30 de la ley 1563 de 2012. Previo análisis de la cláusula compromisoria, la existencia y debida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por las partes en sus respectivas reformas a las demandas, inicial y de reconvención, así como las contestaciones de las reformas de las demandas, el Tribunal, mediante Auto No. 12 de veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), reiteró lo señalado en los autos admisorios de las demandas en el sentido de ser competente para conocer y decidir en derecho todas las controversias de contenido particular, económico y patrimonial surgidas entre las partes, en relación con el contrato celebrado entre las mismas.20 1.5.2. Audiencias de instrucción del proceso Definida la competencia del Tribunal, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes mediante Auto No. 12 proferido en la audiencia veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), Acta No. 8.21 El trámite se desarrolló en veintiún (21) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas

en la audiencia veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), Acta No. 8.21 El trámite se desarrolló en veintiún (21) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se recibieron alegatos de conclusión y se profirió este Laudo. 1.5.3. Pruebas decretadas y solicitadas Por Auto No. 12 proferido en audiencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se practicaron de la siguiente manera: 1.5.3.1. Documentales Se tuvieron como medios de prueba, con el mérito legal probatorio que a cada cual corresponde, los documentos allegados con la solicitud de convocatoria y demanda arbitral y su respectiva reforma y los documentos allegados con las contestaciones; así como los aportados en la demanda de reconvención y su reforma y los documentos allegados con las respectivas contestaciones. 1.5.3.2. Oficios Se ofició a: 18Cuaderno Principal No. 2, folios 340 a 346. 19Cuaderno Principal No. 2, folios 348.a 349. 20 Cuaderno Principal No. 2, folios 370 a 384. 21 Cuaderno Principal No. 2, folios 370 a 384.TRIBUNAL ARBITRAL DE TERMOEMCALI I S.A. E.S.P CONTRA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P

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  • El Diario Oficial – Imprenta Nacional de Colombia para que certificara la fecha en que fueron publicadas las siguientes resoluciones de la Comisión de Energía y Gas - CREG: RESOLUCIÓN FECHA 1. Resolución CREG No. 057 “Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias”. Julio 30 de 1996 2. Resolución CREG No. 001 “Por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte”. Enero 20 de 2000 3. Resolución CREG No. 126 “Por la cual se establecen los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones en materia de transporte de gas natural”. Agosto 5 de 2010 4. Resolución CREG No. 079 “Por la cual se modifica la Resolución CREG 126 de 2010”. Junio 16 de 2010 La respuesta fue recibida por el Tribunal el día seis (6) de noviembre de 2014 y se incorporó al Cuaderno de Pruebas No. 5. • A la CREGComisión de Regulación de Energía y Gas, ubicada en la Calle 116 No. 7-15, Edifico Cusezar Int. 2 Oficina 901, para que con destino a este proceso se certificara la fecha de publicación de las siguientes Resoluciones: “Resolución CREG 017 de 1995. Resolución CREG 057 del 30 de diciembre de 1996. Resolución CREG 001 de 20 de enero

de 2000. Resolución CREG 85 de 2000. Resolución CREG 007 de 2001. Resolución CREG 008 de 2001. Resolución CREG 73 de 2001. Resolución CREG 013 del 4 de marzo del 2003. Resolución CREG 125 del 18 de diciembre de 2003. Resolución CREG 27 de 2006. Resolución CREG 028 de 2008. Resolución CREG 126 de 2010. Resolución CREG 129 de 2010. Resolución CREG 079 de 2011. Resolución CREG 097 de 2011. Resolución CREG 110 de 25 de agosto de 2011. Resolución CREG 121 de 2012”. La respuesta fue recibida por el Tribunal el día siete (7) de noviembre de 2014 y se incorporó al Cuaderno de Pruebas No. 5. 1.5.3.3. Testimoniales El Tribunal decretó y practicó los testimonios de los Señores RAFAEL SIMÓN HERZ, LUIS IGNACIO BETANCUR ESCOBAR el día veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014); JOSÉ FERNANDO BARRERA VALDERRAMA, SONIA ROCIO SANABRIA MORALES, PIEDAD SAAVEDRA SANCLEMENTE, el día veintisiete (27) de noviembre de 2014; SANDRA FONSECA ARENAS, FERNANDO BARRERA REY, el día tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014); EDUARDO AFANADOR IRIARTE, ANA MARÍA FERREIRA MIANI el día cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). Las transcripciones

de las grabaciones de estos testimonios se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al Cuaderno de Pruebas No. 12 del expediente.TRIBUNAL ARBITRAL DE TERMOEMCALI I S.A. E.S.P CONTRA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P

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La apoderada de la parte convocada desistió del testimonio de CARMENZA CHAÍN ALVAREZ. El Tribunal mediante Auto No. 19 del tres (3) de diciembre de 2015, aceptó su desistimiento. En audiencia del día veintisiete (27) de octubre de 2014, el apoderado de la parte convocante tachó como sospechoso al testigo LUIS IGNACIO BETANCUR ESCOBAR. En audiencia del día cuatro (4) de diciembre de 2014, la apoderada de la parte convocada tachó como sospechoso al testigo EDUARDO AFANADOR IRIARTE. El mismo día el apoderado de la parte convocada tachó por igual razón a la declarante ANA MARÍA FERREIRA MIANI. 1.5.3.4. Dictamen Pericial Contable. Se decretó y rindió un dictamen pericial contable22 por parte de la doctora GLORIA CORREA PALACIO, en los términos solicitados por ambas partes. El correspondiente peritaje fue presentado al Tribunal veintiséis (26) de noviembre de 2014, cuya contradicción se surtió de conformidad con la ley. El día diez (10) de diciembre de 2014, los apoderados de las partes solicitaron la aclaración y complementación al dictamen pericial contable. El informe de aclaraciones fue rendido por la señora perito el día veintitrés (23) de enero de 2015.23 1.5.3.5. Inspección judicial con exhibición de documentos. Por Auto 12, Acta 8, de veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplazó el decreto de las inspecciones judiciales solicitadas por las partes. En su lugar, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la exhibición de documentos

(2014), el Tribunal, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplazó el decreto de las inspecciones judiciales solicitadas por las partes. En su lugar, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la exhibición de documentos por parte de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. De igual forma se decretó la exhibición de documentos por parte de TERMOEMCALI I S.A. E.S.P. Audiencias que tuvieron lugar el día veintisiete (27) de octubre de 2014. El tribunal las declaró cerradas, a solicitud de las partes, el día cuatro (4) de diciembre de 2014, mediante Auto No. 20. Mediante Auto No. 23, Acta No. 16 de 20 de febrero de 2015, el Tribunal, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, negó el decreto de las inspecciones judiciales solicitadas, al considerar que resultaban innecesarias por cuanto en las exhibiciones de documentos practicadas por las partes se recaudaron la totalidad de los documentos solicitados, decisión que no fue objeto de cuestionamiento por las partes. 1.5.3.6 Experticia. Se tuvo como prueba la experticia presentada con la reforma a la demanda de reconvención elaborado por la experta ANA MARÍA FERREIRA MIANI y su respectiva ampliación. 22 Cuaderno de Pruebas No. 5, folios 31 a 59. 23 Cuaderno de Pruebas No. 12, folios 1 a 57..TRIBUNAL ARBITRAL DE TERMOEMCALI I S.A. E.S.P CONTRA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P

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El apoderado de la parte convocante objetó por error grave la mencionada experticia y el Tribunal en Auto No. 12 considero que: “Sobre la objeción por error grave planteada por la parte convocante, el artículo 31 de la ley 1563 de 2012, dispone que: “En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Dentro del término de su traslado, o del de sus aclaraciones o complementaciones, las partes podrán presentar experticias para controvertirlo. Adicionalmente, el tribunal, si lo considera necesario, convocará a una audiencia a la que deberán concurrir obligatoriamente el perito y los demás expertos, que podrán ser interrogados por el tribunal y por las partes”. “Por lo anterior, el Tribunal no dará curso a la objeción planteada. “Adicionalmente, pone de presente el Tribunal que el artículo 226 del Código General del Proceso no rige aún, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha hecho uso de la facultad que le confiere el numeral 6º y final del art. 627 del mismo, de modo que no es pertinente para efectos de la aceptación de esta prueba observar todos los requisitos que echa de menos el señor apoderado de la parte convocante en el escrito presentado el 23 de septiembre del año en curso y que no se exigen en la disposición vigente que es el numeral 1 del art. 10 de la ley 446 de 1998. “De otra parte, se debe tener en cuenta que en el auto de fecha 31 de marzo de 2014 en el cual se admitió la demanda de reconvención se decidió, en providencia consentida por las partes y

ejecutoriada, que para llenar los vacíos del trámite del proceso arbitral en los que fuera pertinente acudir a un estatuto procesal, las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil, decisión que se apoyó en el art. 31 de la ley 1563 de 2012 que expresamente así lo señala, a más de que este proceso se inició con la presentación de la demanda el día 8 de agosto de 2013, lo que lo deja a buen recaudo del alcance de la interpretación mayoritaria del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 201424 acerca de la vigencia del CGP para llenar los vacíos del mencionado estatuto”. 1.5.3.7. Traducción de documentos. Se decretó la traducción del documento “Regulation and Incentives for Investment in the Colombian Gas Transport Network” elaborado por David Harbord de la firma Market Analysis que obra a folios 366 a 389 del Cuaderno de Pruebas No. 4. Para tal efecto el Tribunal designó a MARÍA TERESA LARA, quién entregó la traducción el día dos (2) de diciembre de 2014. Traducción que se puso a disposición de las partes y se incorporaron al Cuaderno de Pruebas No. 5. 1.5.3.8. Régimen legal aplicable para llenar los vacíos procesales. El auto de fecha 31 de marzo de 2014 en el cual se admitió la demanda de reconvención se decidió, en providencia consentida por las partes y ejecutoriada, que para llenar los vacíos del trámite del proceso arbitral en los que fuera pertinente acudir a un estatuto procesal, las normas aplicables

son las del Código de Procedimiento Civil, decisión que se apoyó en el art. 31 de la ley 1563 de 2012 que expresamente así lo señala, a más de que este proceso se inició con la presentación de la demanda el día 8 de agosto de 2013, lo que lo deja a buen recaudo del 24 Auto de 25 de junio de 2014, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, radicación 25002336000201200395-01 demanda de Cafesalud contra la Nación.TRIBUNAL ARBITRAL DE TERMOEMCALI I S.A. E.S.P CONTRA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P

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alcance de la interpretación mayoritaria del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 2014. 1.5.4. Audiencia de alegatos de conclusión En audiencia celebrada el día tres (3) de marzo de 2015, el Presidente del Tribunal manifestó que “una vez hecho un cotejo entre las pruebas decretadas y las practicadas, advierte que se han evacuado todas, conforme a la ley y se ha observado la plenitud de las formalidades propias del juicio, por lo tanto es procedente cerrar el periodo probatorio, por lo que requiere a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público que si tienen alguna observación con relación al punto la pongan de presente, en este momento de la audiencia. Los apoderados de las partes y el representante del Ministerio Público manifestaron no tener objeción frente a la forma en que se han practicado las pruebas decretadas en este proceso. Posteriormente, para los efectos indicados en el art. 25 de la ley 1285 de 2009 que dispone: “Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, el Presidente manifestó que no se observa causal de nulidad en lo actuado hasta el presente, y requiere a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, para que si observan alguna lo manifiesten. Los apoderados de las partes y el Señor Agente del Ministerio Público, reiteraron que todas las pruebas fueron evacuadas conforme a la ley y según las observancias de las formalidades propias del juicio, que no observan causal de nulidad, por lo que están conformes y solicitan declarar cerrado el periodo probatorio”. Mediante Auto No. 24 de la misma fecha el Tribunal declaró cerrado y concluido el periodo probatorio

evacuadas conforme a la ley y según las observancias de las formalidades propias del juicio, que no observan causal de nulidad, por lo que están conformes y solicitan declarar cerrado el periodo probatorio”. Mediante Auto No. 24 de la misma fecha el Tribunal declaró cerrado y concluido el periodo probatorio y fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión. Concluida la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes en audiencia celebrada el día veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), expusieron sus alegatos de manera oral y entregaron los escritos contentivos de los mismos que obran a folios 196 a 655 del Cuaderno de Principal No. 3. 1.5.5. Concepto del Procurador Once Judicial II Administrativo El día trece (13) de mayo de 2015 25, el Procurador NICOLÁS YEPES CORRALES radicó un escrito en que rindió concepto legal sobre el asunto sometido al conocimiento del Tribunal, en el cual señaló: “A modo de conclusión el Ministerio Publico considera que logró establecerse que los conceptos de cargos y pareja de cargos son dos cosas distintas de donde la suerte de los primeros, las modificaciones que estos sufran, no necesariamente implica el cambio de la pareja de cargos como mecanismo convencional en el que se establece la forma como se distribuye el pago de la inversión del transportador. También, en nuestro concepto se logró establecer que el contrato STF – 06 – 96 la prever la posibilidad de modificarse en para adecuarse a cambios regulatorios, pero no haber previsto la posibilidad de cambiar la pareja de cargos escogida por las partes en

el Otrosí No. 7 de 2004, no se le aplica el procedimiento de aproximación ordinal, como lo indica 25Cuaderno Principal No. 4, folios 1 a 103.TRIBUNAL ARBITRAL DE TERMOEMCALI I S.A. E.S.P CONTRA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. – TGI S.A. E.S.P

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la CREG en el documento 065 de 2011 y en los oficios S-2011-04017 del 14 de septiembre de 2011 dirigido a Termoemcali y en el S-2013-003732 del 9 de septiembre de 2013, dirigido a TGI, al encontrarse bajo el supuesto del “caso número 2”. Para el Ministerio Público igualmente, resulta que

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