🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Laudo 308 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO COMFENALCO VS. CAJA NACIONAL DE PREVISION

Cámara de Comercio de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Laudo 308 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO COMFENALCO VS. CAJA NACIONAL DE PREVISION
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Caja de Compensación Familiar de Fenalco, Comfenalco, v. Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS Septiembre 5 de 2001 Acta 14 En Bogotá, D.C., el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), fecha y hora fijadas en providencia anterior, se reunieron los doctores Adelaida Ángel Zea, quien preside, Camilo Calderón Rivera y César Torrente Bayona, en su calidad de árbitros; Ricardo Vélez Ochoa, identificado con la cédula de ciudadanía 79.470.042 de Bogotá y la tarjeta profesional 67.706 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado de la parte demandante; José Roberto Sáchica Méndez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.394.720 de Bogotá y tarjeta profesional 55.101 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado de la parte demandada; y Roberto Aguilar Díaz, en su calidad de secretario de este Tribunal de Arbitramento. Informe secretarial El pasado 11 de septiembre se recibió un escrito en el cual el señor apoderado de la parte demandada solicita efectuar algunas aclaraciones al laudo. Auto 33 Para resolver el escrito a que se refiere el anterior informe secretarial, el tribunal

CONSIDERA:

1. Solicita el señor apoderado de la parte demandada aclarar si la obligación de pagar intereses de mora recae sobre la suma que en su momento debió pagar Cajanal EPS (50%) o sobre el total de la suma señalada a cargo de ambas partes (100%).

Al respecto el tribunal considera que no existe ningún motivo de duda toda vez que en la página 55 del laudo se

la suma que en su momento debió pagar Cajanal EPS (50%) o sobre el total de la suma señalada a cargo de ambas partes (100%). Al respecto el tribunal considera que no existe ningún motivo de duda toda vez que en la página 55 del laudo se dijo con claridad que ―se condenará a Cajanal EPS a pagarle a Comfenalco el 100% de los costos y honorarios decretados en la audiencia de instalación…‖. Esta conclusión la entiende bien el solicitante cuando señala que la condena tiene lugar porque fue ―la conducta omisiva de Cajanal en liquidar el contrato (la que) dio origen al proceso‖, por lo cual no debiera existir la duda que dice tener. Sin embargo, encuentra el tribunal que debe hacerse claridad sobre la oportunidad en que se causan tales intereses de mora, toda vez que, en los términos del artículo 22 del Decreto 2279 de 1989, respecto del primer contado de honorarios la fecha en que debió hacerse el pago es una (nov. 24/2000) y respecto del segundo es otra (dic. 1º/2000). En consecuencia, se aclarará el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo con esta precisión.

2. Solicita el señor apoderado de la parte demandada aclarar el tipo de interés de mora que deberá cancelar Cajanal, si los máximos autorizados por la () Superintendencia Bancaria o si los previstos en la Ley 80 de 1993, al tratarse de una controversia contractual. Agrega que la condena no tiene como fuente el Decreto 2279 de 1989, que solo habla de costas por gastos pendientes de cancelar ni el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

El tribunal reitera que para este efecto se ha basado en ellos incisos 3º y 4º del artículo 22 del Decreto 2279 de

que solo habla de costas por gastos pendientes de cancelar ni el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. El tribunal reitera que para este efecto se ha basado en ellos incisos 3º y 4º del artículo 22 del Decreto 2279 de 1989 (D. 1818/98, art. 144) y en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. De esta manera considera el tribunal que no existe la aludida duda toda vez que en el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo se dijo con claridad que los intereses de mora debían pagarse ―en los términos establecidos porel artículo 22 del Decreto 2279 de 1989 (D. 1818/98, art. 144) y demás normas concordantes‖. Así, aquel señala que ―se causarán intereses de mora la tasa más alta autorizada‖ y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo señala que ―Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios‖. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en la Sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional que señaló: ―Es entendido que, en las dos normas cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para hacer el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido este, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago

vencido este, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago —evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales—, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia...‖. (la negrilla no es del texto). Con todo, la precisión se hará dentro de la nueva redacción del citado numeral quinto.

3. Finalmente, solicita se aclare si el reembolso ordenado permite deducir el valor de los dineros sobrantes de la partida ―Protocolización, registro y otros‖ que se ordenaron devolver a la parte demandante.

Al respecto el tribunal encuentra que en la parte motiva del laudo se incurrió en un error mecanográfico ya que al respecto se dijo: ―El tribunal devolverá a la parte demandante, los dineros sobrantes de la partida ―Protocolización, registro y otros‖, si a ello hubiere lugar, lo cual se determinará en la liquidación final de gastos que elaborará el presidente, quien podrá efectuar las compensaciones del caso o disponer su giro a la parte demandante (sic) si ya hubiere obtenido el reembolso antes señalado‖, cuando en verdad en la parte destacada se ha debido decir ―demandada‖. En consecuencia, para darle claridad a lo dispuesto en el laudo, no solamente se aclarará este yerro, sino que se agregará esta mención al numeral quinto de la parte resolutiva, En consecuencia, RESUELVE: Aclarar el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo, el cual quedará así: ―Quinto. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, reembolsarle a la Caja de Compensación

En consecuencia, RESUELVE: Aclarar el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo, el cual quedará así: ―Quinto. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, reembolsarle a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, Comfenalco, la suma de ciento setenta y ocho millones doscientos setenta y cinco mil pesos ($ 178.275.000) moneda corriente, que esta pagó por concepto de honorarios y gastos de este proceso arbitral, junto con intereses de mora, a la tasa más alta autorizada, en los términos establecidos en los artículos 22 del Decreto 2279 de 1989, 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. Estos intereses serán pagados, así: 5.1. Sobre la suma de ochenta y nueve millones ciento treinta y siete mil quinientos pesos ($ 89.137.500) moneda corriente, desde el 25 de noviembre de 2000 y hasta que se verifique su reembolso. 5.2. Sobre la suma de ochenta y nueve millones ciento treinta y siete mil quinientos pesos ($ 89.137.500) moneda corriente, desde el 2 de diciembre de 2001 y hasta que se verifique su reembolso. El tribunal devolverá a la parte demandante, los dineros sobrantes de la partida ―Protocolización, registro y otros‖, si a ello hubiere lugar, lo cual se determinará en la liquidación final de gastos que elaborará el presidente, quien podrá efectuar las compensaciones del caso y disponer su giro a la parte demandada si ya hubiere efectuado y acreditado el reembolso antes señalado‖. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se suscribe la presente acta por quienes intervinieron. Laudo Arbitral

acreditado el reembolso antes señalado‖. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se suscribe la presente acta por quienes intervinieron. Laudo Arbitral Agotado el trámite legal y estando dentro de la oportunidad para el efecto, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que resuelve las diferencias entre Caja de Compensación Familiar de Fenalco, Comfenalco, (enadelante Comfenalco o la convocante o la actora o la demandante) y Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS (en adelante Cajanal o la convocada o la demandada), el cual se pronuncia en derecho y es acordado entre los árbitros unánimemente.

CAPÍTULO 1

Antecedentes 1.1. Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el contrato 17 del 29 de febrero de 1996, en el cual se pactó la siguiente cláusula compromisoria: Cláusula decimocuarta: Las diferencias por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación que no puedan resolverse directamente entre las partes o a través de cualesquiera de los mecanismos extrajudiciales previstos en la ley, se someterán a la decisión de árbitros. El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3) a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. La asignación, requerimiento, constitución y funcionamiento del Tribunal de Arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia. Los árbitros podrán ampliar el término duración del tribunal por la mitad del término inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo.

la materia. Los árbitros podrán ampliar el término duración del tribunal por la mitad del término inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo. 1.2. El día 31 de mayo de 2000 Comfenalco, por conducto de apoderado judicial, solicitó la convocatoria del presente Tribunal de Arbitramento formulando demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ( en adelante ―centro de arbitraje‖) contra Cajanal. 1.3. El día 12 de junio de 2000 el director del centro de arbitraje admitió la solicitud de convocatoria y de ella corrió traslado a Cajanal. 1.4. Con escrito presentado el 29 de junio de 2000 Comfenalco sustituyó la demanda en los términos del artículo 88 del Código Procedimiento Civil. 1.5. Mediante providencia del 25 de julio de 2000 el centro de arbitraje admitió la mencionada sustitución de la demanda y ordenó correr traslado a la parte convocada. 1.6. El 4 de agosto de 2000 Cajanal se notificó de la anterior providencia y dio oportuna contestación a la demanda en escrito presentado el 22 de agosto de 2000, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló una excepción de mérito, escrito respecto del cual se pronunció la convocante sin pedir pruebas adicionales. 1.7. El 1º de septiembre de 2000 Comfenalco reformó la demanda adicionada el capítulo de pruebas, la cual fue aceptada por el centro de arbitraje mediante auto del 6 de septiembre siguiente y durante el traslado correspondiente Cajanal reiteró lo expuesto en su primer escrito de contestación a la demanda e hizo algunas

aceptada por el centro de arbitraje mediante auto del 6 de septiembre siguiente y durante el traslado correspondiente Cajanal reiteró lo expuesto en su primer escrito de contestación a la demanda e hizo algunas precisiones. Durante el traslado de este documento Comfenalco a su vez efectuó algunos pronunciamientos sin pedir pruebas adicionales. 1.8. En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 121 de la Ley 446 de 1998, el centro de arbitraje citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el 11 de octubre de 2000, pero se dio por concluida y fracasada ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo. 1.9. Mediante sorteo público efectuado el 17 de octubre de 2000, la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, por delegación que las partes hicieron en la audiencia de conciliación, designó a los suscritos árbitros para conocer de esta controversia. 1.10. En desarrollo de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 446 de 1998, las partes concurrieron a la audiencia de instalación de este tribunal, que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2000. En dicha audiencia el tribunal designó como presidente a la doctora Adelaida Ángel Zea, quien aceptó en la misma audiencia, y como secretario al doctor Roberto Aguilar Díaz quien igualmente aceptó el cargo del cual se posesionó posteriormente. En la misma audiencia de instalación el tribunal fijó su sede en el centro de arbitraje y señaló las sumas de honorarios ygastos. 1.11. Habiendo cancelado la parte demandante tanto los gastos y los honorarios que le correspondían como los que

misma audiencia de instalación el tribunal fijó su sede en el centro de arbitraje y señaló las sumas de honorarios ygastos. 1.11. Habiendo cancelado la parte demandante tanto los gastos y los honorarios que le correspondían como los que debía asumir la convocada, quien no atendió el pago, mediante auto 2 del 5 de diciembre de 2000 el tribunal señaló fecha para la primera audiencia de trámite. 1.12. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 12 de diciembre de 2000 y en ella, mediante auto 3, el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas por las partes. Habiendo interpuesto la parte demandada recurso de reposición contra aquella providencia, por auto 4 el tribunal confirmó la decisión. Finalmente, en la misma audiencia, mediante auto 6 el tribunal decretó pruebas. En síntesis, el demandado alegó la caducidad de la acción como impedimento para asumir competencia, fenómeno que fue analizado por el tribunal para llegar a la conclusión de que la acción estaba vigente. 1.13. El presente proceso se tramitó en doce (12) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se resolvieron varias solicitudes de las partes y se recibieron sus alegaciones finales. 1.14. Corresponde ahora al tribunal mediante el presente laudo, decidir en derecho las controversias planteadas, lo cual hace en tiempo oportuno. En efecto, como la primera audiencia de trámite culminó el 12 de diciembre de 2000, el plazo legal para fallar vencía el 12 de junio de 2000. No obstante, por solicitud de las partes el proceso se suspendió en dos ocasiones durante un total de 75 días hábiles, por lo cual dicho plazo se extendió hasta el 24 de

2000, el plazo legal para fallar vencía el 12 de junio de 2000. No obstante, por solicitud de las partes el proceso se suspendió en dos ocasiones durante un total de 75 días hábiles, por lo cual dicho plazo se extendió hasta el 24 de agosto del 2001. Igualmente, con fundamento y en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 y en lo previsto en la cláusula compromisoria, los árbitros ampliaron el término de duración del tribunal por la mitad del término previsto en la ley, esto es, por tres meses, por lo cual el plazo para proferir el laudo vencería el 24 de noviembre de 2001.

CAPÍTULO 2

La posición de las partes a lo largo del litigio 2.1. La demanda y su contestación De estos escritos resalta el tribunal los siguientes elementos que, además de sentar las bases de la conducta procesal que a lo largo del trámite arbitral desplegaron las partes, demarcan el ámbito de la jurisdicción que por medio de este laudo se ejerce. 2.1.1. La demanda 2.1.1.1. Las pretensiones tal como quedaron en la demanda sustituta e integrada Por medio de escrito de sustitución de la demanda, la actora reformuló las pretensiones originalmente planteadas, en los siguientes términos: Con base en los fundamentos jurídicos y fácticos que se exponen en este escrito pretendemos que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Solicito se liquide el contrato 17 celebrado el 29 de febrero de 1996 entre la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, Comfenalco, y la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS.

siguientes declaraciones y condenas: Primera: Solicito se liquide el contrato 17 celebrado el 29 de febrero de 1996 entre la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, Comfenalco, y la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS. En tal liquidación deberán concederse las pretensiones que se enumeran a continuación: Segunda: Declárese que entre marzo de 1996 y diciembre del mismo año existió un desequilibrio financiero del contrato 17, celebrado entre la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, Comfenalco, y la Caja Nacional de Previsión Social el 29 de febrero de 1996.

Tercera: Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, pagar a Comfenalco las sumas de dinero que resulten probadas en este proceso como perjuicio ocasionado a Comfenalcopor razón del desequilibrio mencionado en la pretensión segunda anterior.

Cuarta: Que como consecuencia se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, a pagar a favor de Comfenalco la depreciación monetaria o pérdida del poder adquisitivo de la moneda padecida por las sumas que dejó de recibir Comfenalco por causa del desequilibrio financiero, calculada sobre la suma que debió recibir cada mes en el que se presentó desequilibrio financiero, desde el momento en que debió ser recibida cada una de esas sumas hasta el momento en que se verifique el pago de cada una de ellas.

Quinta: Que como consecuencia se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, a pagar a favor de Comfenalco el valor de los intereses corrientes causados sobre las sumas que dejó de recibir Comfenalco por

Quinta: Que como consecuencia se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, a pagar a favor de Comfenalco el valor de los intereses corrientes causados sobre las sumas que dejó de recibir Comfenalco por causa del desequilibrio financiero, calculados sobre la suma que debió recibir cada mes en el que se presentó desequilibrio, desde el momento en que debió ser recibida cada una de esas sumas hasta el momento en que se verifique el pago de cada una de ellas.

Sexta: Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, al pago de los intereses moratorios causados sobre las sumas que no fueron pagadas oportunamente, desde el momento en que debieron ser pagadas hasta aquel en que efectivamente se pagaron.

Séptima: Que como consecuencia se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EPS, a pagar a favor de Comfenalco el valor de los intereses corrientes causados sobre los intereses moratorios a que se refiere la pretensión sexta desde la fecha de presentación de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento hasta que efectivamente sean pagadas.

Novena: Solicito se condene en costas a la parte demandada. 2.1.1.1. Los hechos En la demanda Comfenalco centra su argumentación en los siguientes temas: desequilibrio financiero; pago no oportuno; necesidad de actualización de las sumas debidas; reclamación; liquidación del contrato 17 y cláusula compromisoria.

Los hechos que dan contenido a cada uno de estos temas de los cuales se ocupa la parte fáctica de la demanda pueden resumirse en los siguientes términos: a) En cuanto hace al desequilibrio contractual • Comfenalco y Cajanal suscribieron, sin que la primera de ella conociera ―las edades de los usuarios potenciales

pueden resumirse en los siguientes términos: a) En cuanto hace al desequilibrio contractual • Comfenalco y Cajanal suscribieron, sin que la primera de ella conociera ―las edades de los usuarios potenciales de‖ la segunda, el contrato de prestación de servicios de salud 17 de 29 de febrero de 1996, en el cual se estipuló una forma de pago consistente en el 90% de la unidad de pago por capitación, UPC, promedio nacional mensual vigente por cuatro niveles de complejidad, la cual se multiplicaría, para efecto de pago, por el número de usuarios potenciales correspondientes a cada mes; para efectos del ingreso total mensual de Comfenalco, al resultado de la multiplicación anterior habría de agregársele el valor de las cuotas moderadoras que se pagarían por razón del servicio. Por medio de contrato adicional 1 se modificó el contrato 17 en lo relativo a la forma de pago, la cual quedó en un 84% de la UPC promedio nacional mensual vigente por el primero, segundo y tercer nivel de complejidad. • Se manifiesta cómo ―los pacientes enviados por Cajanal y a quienes se prestó atención médica por parte de Comfenalco, correspondieron a una composición etárea que se alejó significativamente del promedio y se ubicó en grupos cuya demanda de servicios es tan supremamente costosa que no puede cubrirse con los montos recibidos‖. A propósito de este tema, en los hechos se analiza el régimen de la Ley 100 de 1993 y se traen a la demanda algunas disposiciones de este ordenamiento que definen la forma como ha de establecerse la UPC, bien la promedio nacional, bien la correspondiente a los grupos etáreos. Así, se destaca cómo el valor de la UPC promedio

algunas disposiciones de este ordenamiento que definen la forma como ha de establecerse la UPC, bien la promedio nacional, bien la correspondiente a los grupos etáreos. Así, se destaca cómo el valor de la UPC promedio mensual vigente para 1996 fue de doce mil cuarenta pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 12.040.58) y el de la correspondiente a los usuarios de edades entre los 45 y 59 años era 1.2 veces el valor de la promedio, la cual, a su vez, era 1.9 veces inferior a la UPC para usuarios de edad superior a 60 años.• La forma como se previó la remuneración del contrato, unida a que los gastos que generaron a Comfenalco los usuarios de Cajanal se salieron de lo previsible y a la circunstancia de que entre marzo y diciembre de 1996 la mayor parte de los usuarios atendidos correspondió a los cuatro grupos etáreos del sistema de salud para los cuales se había previsto una UPC superior a la promedio, especialmente a los grupos de edades entre 45 y 59 años y superiores de 60, produjeron enormes perjuicios para Comfenalco. • ―Cajanal fue consciente de esa situación, motivo por el cual accedió modificar el contrato por medio de la adición 2 de 1997‖, de manera que los servicios contratados en virtud del contrato 17 se pagarían de acuerdo con la cláusula que se transcribió en los siguientes términos: ―Por el primero, segundo y tercer niveles completos de complejidad del POS el (84%) ochenta y cuatro por ciento de la UPC vigente y correspondiente a cada grupo etáreo al que pertenecen los usuarios de Cajanal EPS en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. que se encuentren asignados al contratista. Para los eventos en que el usuario no se encuentre identificado por grupo etáreo en el

etáreo al que pertenecen los usuarios de Cajanal EPS en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. que se encuentren asignados al contratista. Para los eventos en que el usuario no se encuentre identificado por grupo etáreo en el registro seccional, Cajanal EPS pagará al contratista el 84% de la UPC promedio nacional mensual vigente, hasta tanto se establezca el grupo etáreo al que pertenecen‖. • El 28 de febrero de 1997 se suscribió la adición 3, por medio de la cual se previó que la UPC que se pagaría sería el 63% de la vigente para cada grupo etáreo, además de que se previó: ―para los eventos en que el usuario no se encuentre identificado por grupo etáreo en el registro seccional Cajanal EPS pagará al contratista con carácter provisional el sesenta y tres por ciento (63%) de la UPC promedio nacional mensual vigente, hasta tanto se establezca el grupo etáreo al que pertenecen. Una vez establecido el grupo etáreo al que pertenecen se acreditarán y pagarán a favor de Cajanal EPS o de Comfenalco, las diferencias presentadas de acuerdo con la liquidación que se efectúe‖. Sobre la reducción a que hace referencia esta adición al contrato 17 la actora manifiesta, en los hechos de la demanda, que ella se debió a una variación en los niveles de atención. • De las adiciones al contrato original, Comfenalco concluye que ambas partes reconocieron que ―utilizar la UPC promedio nacional no era acorde con la realidad del contrato‖. • Aun después de los ajustes al contrato original, los gastos en que incurrió Comfenalco en cumplimiento del mismo continuaron generándole pérdidas. De ello concluye la actora que ―entre los meses de marzo a diciembre de

  • Aun después de los ajustes al contrato original, los gastos en que incurrió Comfenalco en cumplimiento del mismo continuaron generándole pérdidas. De ello concluye la actora que ―entre los meses de marzo a diciembre de 1996 hubo un desequilibrio financiero en perjuicio de Comfenalco‖, determinado ―por la pérdida que este sufrió con ocasión de la prestación de los servicios de salud a los usuarios de Cajanal‖. • El perjuicio causado por el desequilibrio financiero se define en los siguientes términos: ―está determinado por la pérdida que este [Comfenalco] sufrió con ocasión de la prestación de los servicios de salud a los usuarios de Cajanal por virtud del contrato 17, o por lo menos por la diferencia entre el valor que debió haber recibido Comfenalco de haberse utilizado para el cálculo de los pagos el valor de la UPC vigente para cada grupo etáreo y el valor que efectivamente recibió, el cual se calculó con base en la UPC promedio nacional vigente‖. b) En cuanto al pago no oportuno El plazo contractualmente fijado para que Cajanal cancelara los servicios contratados se mantuvo a pesar de las adiciones que sufrió el contrato original. No obstante ello, esta EPS ―no siempre pagó las sumas a que estaba obligado dentro del plazo consignado en el contrato‖ e incurrió en mora y está obligada al pago de intereses moratorios desde cuando dichas sumas debieron ser pagadas hasta cuando tuvo lugar el pago. c) En cuanto a la necesidad de actualización de las sumas debidas Reclama Comfenalco ―han padecido la pérdida del poder adquisitivo de la moneda‖, además de que no han producido rendimientos. d) En cuanto a la reclamación por desequilibrio económico

Reclama Comfenalco ―han padecido la pérdida del poder adquisitivo de la moneda‖, además de que no han producido rendimientos. d) En cuanto a la reclamación por desequilibrio económico A pesar de que Comfenalco presentó a la convocante, el 16 de abril de 1997, solicitud formal de restablecimiento del equilibrio económico del contrato 17 de 1996 y de que Cajanal expidió la Resolución 1065 de 6 de mayo de 1997, por medio de la cual creó el comité técnico de estudio y evaluación de las peticiones y dispuso los trámites para resolver esta clase de peticiones, la EPS nunca solucionó la situación de desequilibrio en que se encontraba elcontratista. e) En cuanto a la liquidación del contrato A pesar de las previsiones contractuales sobre esta materia, el contrato 17 no ha sido liquidado, por lo cual ha de procederse a su liquidación. f) En cuanto a la cláusula compromisoria, se transcribe la que contiene el contrato 17 de 29 de febrero de 1996. 72.1.1.2. Los argumentos Funda sus pretensiones la demandante en los argumentos que se sintetizan a continuación: • La demanda hace énfasis en la aplicabilidad al contrato 17 de 1996 del régimen de la Ley 80 de 1993 y como consecuencia de ello se extiende en un recuento de las normas de este estatuto en materia de garantía de utilidades a los particulares que contratan con el Estado; igualmente se detiene en aquellas disposiciones que se refieren a la obligación de mantener, por parte de las entidades estatales, las condiciones técnicas económicas y financieras existentes al momento de contratar. También se refiere al derecho que este ordenamiento consagra a favor de los contratistas de recibir oportunamente

obligación de mantener, por parte de las entidades estatales, las condiciones técnicas económicas y financieras existentes al momento de contratar. También se refiere al derecho que este ordenamiento consagra a favor de los contratistas de recibir oportunamente la remuneración pactada y al que le asiste en el sentido de que la ecuación financiera del contrato debe mantenerse a lo largo de su ejecución. • En cuanto a los móviles que en general mueven al Estado a contratar con los particulares, expresa: De conformidad con lo consagrado en la Constitución Política, el Estado con el fin de cumplir los fines esenciales consagrados en la Constitución y en la ley, acude a la contratación con los particulares, ante la imposibilidad de asumir por sí mismo la ejecución de las tareas necesarias para lograr su cometido‖. El particular, por su parte, afirma el demandante: ―Se compromete con la consecución de tales fines, movido por el ánimo no solo de colaboración, sino especialmente para reportar un provecho económico en su favor‖.

Al respecto se agrega: En concordancia con lo anterior, la esencia de los contratos parten (sic) de la base que las partes aceptan cuál es el beneficio que derivarán del mismo, en los cuales uno de los contratantes da o hace alguna cosa para recibir alguna otra como precio de lo que da o de lo que hace, es así como, la lesión que sufre uno de los contratantes aún en el caso de que el otro no haya empleado artificio alguno para engañarle, es bastante por sí misma para considerar vicioso el contrato, situación que va en contra de igualdad y equidad que debe prevalecer en los contratos. • Del análisis de los hechos se llega a concluir: ... se presentaron hechos y circunstancias ajenos a Comfenalco como contratista, absolutamente extraños a ella, los

  • Del análisis de los hechos se llega a concluir: ... se presentaron hechos y circunstancias ajenos a Comfenalco como contratista, absolutamente extraños a ella, los cuales originaron una serie de obstáculos, modificaciones y medidas de distintos órdenes, que necesariamente se proyectaron negativamente en la parte financiera al imponerle cargas y obligaciones en momento alguno contemplados o programadas al cele

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...