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Laudo 31 LA FORTALEZA S.A. COMPANIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL EN LIQUIDACION VS. SALOMON F

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 31 LA FORTALEZA S.A. COMPANIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL EN LIQUIDACION VS. SALOMON F
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral La Fortaleza S.A., Compañía de Financiamiento Comercial en liquidación v. Salomón Finvarb Mishaan, Mario Londoño Henao, Fernando Londoño Henao Jorge Ramírez Ocampo, Forum C.N., Ltda. Diciembre 11 de 2000 Laudo arbitral Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de 2000. Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso arbitral seguido por La Fortaleza S.A., Compañía de Financiamiento Comercial en liquidación (en este laudo se designará por su nombre o simplemente “La Fortaleza, o por su posición procesal), contra Forum Centro de Negocios Ltda., Salomón Finvarb Mishaan, Mario Londoño Henao, Fernando Londoño Henao, Jorge Ramírez Ocampo.

1. Antecedentes 1.1. Integración del tribunal. Instalación 1.1.1. Demanda: Presentación, aceptación, traslado, contestación El día seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la sociedad La Fortaleza S.A., Compañía de Financiamiento Comercial en liquidación, por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de este tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y presentó su demanda con el lleno de los requisitos formales, la cual fue admitida; de esta se corrió traslado a los convocados Forum Centro de Negocios Ltda., Salomón Finvarb Mishaan, Mario Londoño Henao, Fernando Londoño Henao, Jorge Ramírez Ocampo (en este laudo se los designará por su nombre, o por su posición procesal) mediante diligencia de

Negocios Ltda., Salomón Finvarb Mishaan, Mario Londoño Henao, Fernando Londoño Henao, Jorge Ramírez Ocampo (en este laudo se los designará por su nombre, o por su posición procesal) mediante diligencia de notificación personal al representante legal de la sociedad demanda y a las personas naturales citadas (ver fl. 32 al reverso). Por tratarse de un asunto de mayor cuantía se dio aplicación a los artículos 428 a 430 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de los términos procesales. Oportunamente y por conducto de apoderado especial los demandados dieron contestación a la demanda mediante escrito de mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y nueve (1999) y presentaron las excepciones de revisión de contrato por hechos imprevistos y de abuso del derecho. 1.1.2. Demanda de reconvención 1.1.2.1 Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de mayo de 1999, por medio de apoderado, Forum Centro de Negocios Ltda., presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida mediante auto que se notificó por estado (cdno. 1, fl. 70); contestada por La Fortaleza por medio de apoderado por memorial del veintiocho (28) de junio de 1999 en el cual se propuso la excepción de inexistencia de los supuestos para la aplicación de la teoría de la imprevisión. 1.1.2.2. En esa misma fecha la parte convocante solicitó que se conformara el litis consorcio activo, aduciendo que Salomón Finvarb Mishaan, Mario Londoño Henao, Fernando Londoño Henao, Jorge Ramírez Ocampo actuaban solidariamente con Forum C.N. Ltda. Posteriormente, estando ya en funciones el tribunal mediante auto 5,

Salomón Finvarb Mishaan, Mario Londoño Henao, Fernando Londoño Henao, Jorge Ramírez Ocampo actuaban solidariamente con Forum C.N. Ltda. Posteriormente, estando ya en funciones el tribunal mediante auto 5, confirmado por auto 6, ambos del veinticuatro (24) de mayo del dos mil (2000) ordenó la integración del litis consorcio, concediendo a las personas naturales un término para pedir pruebas (fl. 323). 1.1.3. ConciliaciónSegún acta que obra en el cuaderno 1 folio 87 el veinticuatro 24 de agosto de 1999 presidida por la doctora Adriana Polanía Polanía con la asistencia de las partes y sus representantes se inició la etapa de conciliación, que culminó el día 7 de octubre de 1999 (ver el acta cdno. ppal. 1, fl. 116), cuando se declararon fracasados los intentos de conciliación. 1.1.4. Integración del tribunal 1.1.4.1. Fueron designados como árbitros por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo los doctores Bernardo Herrera, Francisco Morales Casas y Humberto Mora Osejo; por no haberse localizado el primero de ellos se llamó a su suplente el doctor Bernardo Carreño Varela, quien, lo mismo que los otros árbitros, aceptó el cargo. Previos los trámites de rigor el tribunal se instaló el día siete (7) de abril del dos mil (2000), a las cuatro de la tarde, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la

Cámara de Comercio de Bogotá, ubicadas en la carrera 9ª Nº 16-21, piso 4º, de Santafé de Bogotá; en la audiencia fueron designados por unanimidad presidente del tribunal el doctor Bernardo Varela y como secretaria la doctora María Patricia García, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo (acta 2). 1.1.4.2. Mediante auto 1 de fecha siete (7) de abril del dos mil (2000) (cdno. ppal. 1, fl. 188 y ss.), modificado por solicitud de las partes, que interpusieron recurso de reposición, por auto 2 de fecha once (11) de abril del dos mil (2000) (cdno. ppal. 1, fls. 192 y ss.) se fijaron los honorarios de los árbitros, los de la secretaria y los gastos de funcionamiento del tribunal. Dentro del término legal La Fortaleza S.A., Compañía de Financiamiento Comercial en liquidación entregó al presidente el valor que le correspondía, y como los demandados no lo hicieran, en el término adicional que fija la ley para el efecto entregó al presidente la parte que correspondía a los convocados. 1.2. Pacto arbitral El pacto arbitral que da origen a este proceso se encuentra en el “contrato de transacción y novación de promesa de compraventa”, suscrito por las partes el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que aparece, en copia auténtica, en los folios 19 a 38 del cuaderno de pruebas 1, junto con copia auténtica del certificado de retención del impuesto timbre (cdno. 1. de pbas., fl. 39) y cuya cláusula vigésima cuarta (24) dice así:

certificado de retención del impuesto timbre (cdno. 1. de pbas., fl. 39) y cuya cláusula vigésima cuarta (24) dice así: “Cláusula compromisoria: Toda controversia o diferencia relativa a situaciones de carácter declarativo de este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de dicha cámara. El tribunal constituido se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros; b) La organización interna se sujetará a las reglas previstas para el efecto, por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, en cuya sede funcionará el tribunal, y c) El tribunal decidirá en derecho. Las partes en repetidas oportunidades se han referido a la cláusula compromisoria y la han aceptado; especialmente en las demandas (principal y reconvención) y en las contestaciones a ellas y en los memoriales de conclusión. El tribunal, con base en ella, aceptó su competencia (art. 5º, de mayo 24/2000, fls. 216 y ss, cdno. ppal. 1). 1.3. Trámite arbitral 1.3.1. Trámite El tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias a él sometidas por las partes el día veinticuatro (24) de mayo del dos mil (2000), mediante auto dictado en la primera audiencia de trámite (acta sin número).

El tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias a él sometidas por las partes el día veinticuatro (24) de mayo del dos mil (2000), mediante auto dictado en la primera audiencia de trámite (acta sin número). 1.3.2. Pruebas1.3.2.1. El trámite se desarrolló en dieciocho (18) sesiones; se recibieron once (11) testimonios; además de la prueba documental aportada en las oportunidades iniciales, se allegaron al proceso documentos suministrados o aportados por diferentes entidades y personas, según autos del tribunal, a solicitud de las partes y de oficio. Fueron rendidos tres dictámenes periciales, de los cuales las partes solicitaron aclaraciones y complementaciones, que fueron ordenadas por el tribunal y rendidas por los peritos. Se practicó una inspección judicial al edificio en el cual se construyen las oficinas y parqueaderos que son el objeto del contrato de compraventa prometido. El tribunal tendrá en cuenta, también, la conducta procesal de las partes, en especial en las demandas y en sus contestaciones. 1.3.2.2. Las personas naturales a quienes se vinculó como litis consortes necesarios solicitaron que los peritos contables contestaran cuatro preguntas específicas (cdno. ppal. 2, fl. 323 y 324) y así lo ordenó el tribunal (acta 4). Los señores peritos contadores no rindieron esta prueba, sin que el interesado “las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos” (D. 1818/98, arts. 163, 4º), por lo cual la omisión no debe subsanarse ni es causal de anulación del laudo. 1.3.3. Conciliación Concluido el debate probatorio quedando finalizada la instrucción del proceso el día nueve (9) de octubre de dos

laudo. 1.3.3. Conciliación Concluido el debate probatorio quedando finalizada la instrucción del proceso el día nueve (9) de octubre de dos mil (2000), como se decretó por auto 25 (cdno. ppal. 2, fl. 549), fecha en la cual se citó a las partes para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 6º del Decreto 2651 de 1991. Habiéndose declarado fracasada, mediante auto 26 de fecha 23 de octubre del mismo año, se citó a las partes para la audiencia de alegatos de conclusión, la cual se llevó a cabo el diez (10) de noviembre del dos mil (2000) a la 9.30 a.m. 1.3.4. Cuestiones accidentales 1.3.4.1. Reestructuración empresarial En el curso del proceso el señor apoderado de Forum C.N. Ltda., informó al tribunal que la sociedad por él representada se había acogido al régimen previsto en la Ley 550 de 1999 para lo cual adjuntó copia del memorial correspondiente complementado después, por orden del tribunal, con los demás documentos presentados a la Superintendencia de Sociedades. 1.3.4.2. Sobreprecio y multa En el documento base de este proceso consta que La Fortaleza S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, antes de entrar en liquidación, reconoció un mayor valor de los bienes prometidos en venta, exigió y recibió una suma de dinero como perjuicio por el retraso de la obra, a lo cual se refiere la demanda, el dicho de varios testigos y de las partes y las alegaciones de conclusión de las partes. 1.4. Término del proceso De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto 1818 de 1998, como las partes no señalaron término de

y de las partes y las alegaciones de conclusión de las partes. 1.4. Término del proceso De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto 1818 de 1998, como las partes no señalaron término de duración del proceso, este es de seis meses contados desde la primera audiencia de trámite, pero podrá prorrogarse una o varias veces, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello, sin que el total de las prórrogas exceda de seis meses. La primera audiencia de trámite se realizó el día veinticuatro (24) de mayo del dos mil (2000), y el proceso se suspendió por solicitud de las partes entre el dieciocho (18) y treinta y uno (31) de agosto del dos mil (2000) (auto 17 del dieciocho (18) de agosto del dos mil (2000), cdno. ppal. 2 fl. 452) y entre el 27 de octubre y el 9 de noviembre ambas fechas inclusive (auto 26, de veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000), fl. 252 del cdno. 2 ppal.). Como de acuerdo con el artículo 59 del Código de Régimen Político Municipal, los términos de meses comienzan y se terminan en la misma fecha, el término para dictar el laudo en este caso vencería el 24 de noviembre del año 2000, pero como se deben sumar los veinticinco (25) días durante los cuales el proceso estuvo suspendido, por lo cual el plazo para dictar el laudo vence el diez y nueve (19) de diciembre del dos mil (2000).Se encuentra el tribunal dentro del término legal para proferir el laudo. 1.5. Apoderados Las partes acudieron al proceso representadas por apoderados judiciales, abogados, cuya personería fue reconocida oportunamente.

1.5. Apoderados Las partes acudieron al proceso representadas por apoderados judiciales, abogados, cuya personería fue reconocida oportunamente. 1.6. Presupuestos procesales Como quiera que están demostrados en el proceso la competencia, la capacidad para ser partes, respecto de las sociedades, su existencia y la debida representación legal, la capacidad para comparecer en juicios, así como el hecho de haber ellas comparecido por medio de apoderados judiciales y como las demandas reúnen los requisitos legales, corresponde examinar y decidir de fondo, las cuestiones sometidas al tribunal, por no existir causal alguna que invalide lo actuado. 1.7. Anexo entre la demanda principal y la de reconvención Aunque se trata de dos acciones diferentes, existe entre ellas conexidad, porque integran el mismo proceso y esta última tiene por objeto enervar aquella.

II. Controversias sometidas al tribunal 2.1. Demanda principal 2.1.1. Por el actor 2.1.1.1. Las peticiones de la demanda Se transcriben textualmente y dicen así: “1. Que se declare que Forum C.N. Ltda., Salomón Finvarb Mishaan, Mario Londoño Henao, Fernando Londoño Henao y Jorge Ramírez Ocampo incumplieron la obligación de otorgar la escritura pública de compraventa de los inmuebles descritos en la cláusula cuarta del contrato de transacción y novación de promesa de compraventa suscrito el 15 de diciembre de 1995, obligación contraída en virtud de la estipulación consignada en la cláusula décimo tercera del mencionado contrato.

2. Que se declare que Forum C.N. Ltda., Salomón Finvarb Mishaan Mario Londoño Henao, Fernando Londoño

décimo tercera del mencionado contrato.

2. Que se declare que Forum C.N. Ltda., Salomón Finvarb Mishaan Mario Londoño Henao, Fernando Londoño Henao y Jorge Ramírez Ocampo incumplieron la obligación adquirida de efectuar la entrega real y material de las unidades descritas en la cláusula cuarta del contrato de transacción y novación de promesa de compraventa suscrito el 15 de diciembre de 1995, obligación contraída en virtud de la estipulación consignada en la cláusula décimo quinta del mencionado contrato.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare resuelto el contrato de transacción y novación de promesa de compraventa suscrito el 15 de diciembre de 1995 por Forum C.N. Ltda., Salomón Finvarb Mishaan, Mario Londoño Henao, Fernando Londoño Henao y Jorge Ramírez Ocampo y La Fortaleza S.A.,

Compañía de Financiamiento Comercial.

4. Que como consecuencia de la declaración de resolución del contrato a que se refiere el numeral precedente se condene a Forum C.N. Ltda., Salomón Finvarb Mishaan, Mario Londoño Henao, Fernando Londoño Henao y Jorge Ramírez Ocampo, a restituir a La Fortaleza S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, en liquidación, la suma de nueve mil quinientos veinticinco millones novecientos setenta y cinco mil pesos moneda legal ($ 9.525.975.000), valor este cancelado por la entidad demandante, en cumplimiento de las obligaciones consagradas a su cargo en el contrato de transacción y novación de promesa de compraventa suscrito el 15 de diciembre de 1995, como pago total del precio de los bienes materia de la promesa de compraventa.

a su cargo en el contrato de transacción y novación de promesa de compraventa suscrito el 15 de diciembre de 1995, como pago total del precio de los bienes materia de la promesa de compraventa.

5. Que como consecuencia de la declaración de resolución del contrato a que se refiere el numeral 3º del presente capítulo se condene a Forum C.N. Ltda., Salomón Finvarb Mishaan, Mario Londoño Henao, Fernando LondoñoHenao y Jorge Ramírez Ocampo, a pagar a La Fortaleza S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, en Liquidación, el valor correspondiente a la desvalorización monetaria o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha en que los dineros fueron entregados a los demandados hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago de la condena impuesta conforme al numeral 4º de las pretensiones de la demanda antes mencionado.

6. Que como consecuencia de la declaración de resolución del contrato a que se refiere el numeral 3º del presente capítulo se condene a Forum C.N. Ltda., Salomón Finvarb Mishaan, Mario Londoño Henao, Fernando Londoño Henao y Jorge Ramírez Ocampo, a pagar a La Fortaleza S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, en liquidación la suma de dinero que resulte de liquidar intereses moratorios, a la tasa más alta permitida legalmente, sobre la suma que se condene a restituir a la parte demandante, debidamente actualizada, conforme a lo planteado en las pretensiones contenidas en los numerales 4º y 5º precedentes, desde la fecha en que se produjo el incumplimiento de las obligaciones de celebración del contrato de compraventa prometido y de entrega de los inmuebles objeto de dicha compraventa, conforme a lo previsto en las cláusulas décimo tercera y décimo quinta

incumplimiento de las obligaciones de celebración del contrato de compraventa prometido y de entrega de los inmuebles objeto de dicha compraventa, conforme a lo previsto en las cláusulas décimo tercera y décimo quinta del contrato de transacción y novación de promesa de compraventa, celebrado el 15 de diciembre de 1995, esto es, el 7 de mayo de 1998, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago de la condena impuesta conforme al numeral 4º de las pretensiones de la demanda antes mencionado.

7. Que se condene en costas a la parte demandada”. 2.1.1.2. Los hechos de la demanda Las anteriores solicitudes se basan en cincuenta y dos (52) hechos. Los cuatro (4) primeros narran antecedentes de un contrato; el quinto cuenta celebración del contrato de “transacción y novación de promesa de compraventa” que en adelante se llamará, en este laudo, el contrato; los siguientes siete (7), describen cláusulas del contrato; los designados con los números trece (13) a diez y seis (16), relatan la constitución, por la convocante, de un fideicomiso pactado en el contrato; en los hechos diez y siete (17) veintidós (22) y veintitrés (23) se da cuenta de unas modificaciones a dicho contrato; los hechos diez y ocho (18) a veintiuno (21) dan cuenta de que Forum C.N.

Ltda., constituyó un fideicomiso en Fiduciaria Sudameris, al cual transfirió el predio 7-41 de la calle 67 de Bogotá;

en los hechos veinticuatro (24) a veintiocho (28) se cuenta de la cesión de sus derechos en el contrato a Fogafin; el veintinueve (29) da cuenta de la toma de posesión de los bienes de la convocante por la () Superintendencia Bancaria; el treinta (30) relata la presentación de un informe de interventoría; los hechos treinta y uno (31) a cuarenta y cinco (45) relatan la suspensión del proyecto de construcción por los convocados, y las ofertas que estos hicieron para lograr unos cambios en el contrato, a lo que La Fortaleza no accedió (según dicen los hechos porque las ofertas no se complementaron y porque su estado legal no se lo permitía); los hechos cuarenta y seis (46) a cuarenta y ocho (48) relatan que el representante de la actora compareció, el día y hora convenidos, a la notaría designada al efecto a cumplir con su compromiso de firmar el contrato de compraventa, lo que no hicieron los demandados, que tampoco entregaron el bien prometido; en los últimos hechos narra algunos intentos de conciliación, la consecución de algunos documentos y otros acontecimientos marginales. 2.1.2. Por los demandados 2.1.2.1. Las pretensiones Los convocados se oponen a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el contrato se puede reestructurar. 2.1.2.2. Los hechos Los convocados aceptan como ciertos los hechos relacionados en la demanda, haciendo aclaraciones y adiciones a algunos de ellos; salvo, parcialmente los hechos veintiuno, veintidós, veintitrés, veintiocho, treinta, treinta y cinco, y aquellas partes en que se dice que ellos incumplieron el contrato. 2.1.2.3. Excepciones

y aquellas partes en que se dice que ellos incumplieron el contrato. 2.1.2.3. Excepciones Propone dos: la de revisión del contrato por hechos imprevistos; y la de abuso del derecho en cuanto las pretensiones de la actora lleven a la “acción resolutoria a ultransa (sic)”.2.2. La demanda de reconvención 2.2.1. Las peticiones Dicen textualmente: “Primera: Que se declare que entre la demandante y la demandada existió un contrato rotulado “Contrato de transacción y novación de promesa de compraventa”, suscrito el 15 de diciembre de 1995, cuyo objeto comprendía la construcción de la obra allí mismo indicada y la transferencia del dominio a favor de La Fortaleza de las unidades inmobiliarias indicadas de manera específica en ese contrato, que conformaban un total de 4.926 metros cuadrados aproximadamente, o los que se demuestren en este proceso, y noventa (90) garajes aproximadamente, o los que se demuestren en este proceso, así como un número determinable de líneas telefónicas.

Segunda: Que por circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles posteriores a la celebración del contrato a que se refiere la primera pretensión, se alteró y agravó la obligación de Forum relativa a la construcción y terminación en el plazo pactado de la obra indicada en aquel mismo contrato, en grado tal que por su onerosidad sobreviniente, condiciones del mercado inmobiliario de la industria de la construcción, del crédito en general y de la economía colombiana en particular, se alteraron las bases del contrato y fue imposible terminar la construcción de la obra en los plazos contractualmente pactados.

Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, debe el tribunal de arbitraje ordenar los reajustes

la economía colombiana en particular, se alteraron las bases del contrato y fue imposible terminar la construcción de la obra en los plazos contractualmente pactados.

Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, debe el tribunal de arbitraje ordenar los reajustes contractuales que la equidad indique y tomando en cuenta, además, que Forum ofrece disponer los medios necesarios para terminar la construcción y transferirle y entregarle a La Fortaleza las mismas unidades inmobiliarias prometidas en el contrato a que e refiere la primera pretensión.

Cuarta: Como los reajustes del contrato se harán en equidad, según lo que ordena la ley, no existiría condena en costas a cargo de ninguna de las partes”. 2.2.2. Los hechos La anterior solicitud se funda en nueve (9) hechos.

Los primeros tres (3) cuentan los antecedentes del contrato su firma y algo de su contenido. El cuarto (4º) confirma que ocurrieron cuatro circunstancias imprevistas posteriores a esa firma, crisis política, exceso de gasto oficial, sobreoferta de oficinas, alza de tasas de intereses y que ellas hicieron imposible el cumplimiento del contrato; el quinto afirma que se cambiaron las condiciones que sirvieron de base para el contrato; en los restantes hechos, además de admitir que no pudo cumplir con el plazo para la construcción ni para la venta prometida, relata las propuestas a la actora, que no cristalizaron e insiste en la variación de las circunstancias económicas. 2.2.3. La demanda en reconvención 2.2.3.1. Sobre las pretensiones Se opone a ellas. 2.2.3.2. Sobre los hechos

2.2.3. La demanda en reconvención 2.2.3.1. Sobre las pretensiones Se opone a ellas. 2.2.3.2. Sobre los hechos Acepta como ciertos, aclarándolos; deben destacarse las aclaraciones a los hechos quinto y sexto, en las cuales plantea que los acuerdos no fueron posibles por conducta de los demandados. De la apreciación anterior se excluyen los hechos cuarto y séptimo de los cuales dice que son apreciaciones y no hechos. 2.2.3.3. Excepciones Propone una, sustentada en la inexistencia de los supuestos de la teoría de la imprevisión en que ellos ocurrieron antes del incumplimiento de los demandados y en que es un pretexto para eludir el cumplimiento del contrato.

III. Consideraciones del tribunal3.1. Advertencia previa 3.1.1. Explicación de esta advertencia 3.1.1.1. Algunos hechos, alegados por la demanda principal, como ya se dijo y como adelante se verá en detalle, han sido probados y se aceptan por los demandados: se firmó un contrato de promesa de venta, que preveía el pago anticipado del precio del segundo contrato, lo que se cumplió por La Fortaleza; se previeron, también, la fecha (día y hora) en el cual se debía firmar la escritura y la notaría donde se cumpliera con la obligación prometida, así como la fecha y circunstancias para la entrega material del bien objeto de la obligación nacida del contrato de compraventa. Y los convocados no cumplieron estas obligaciones. 3.1.1.2. En cumplimiento de su deber el tribunal debe entonces identificar la controversia y resolverla; así se lo ordena el pacto arbitral mediante el cual las partes lo habilitaron para administrar justicia, que reza

3.1.1.2. En cumplimiento de su deber el tribunal debe entonces identificar la controversia y resolverla; así se lo ordena el pacto arbitral mediante el cual las partes lo habilitaron para administrar justicia, que reza “Toda controversia o diferencia ... se resolverá por un Tribunal de Arbitramento ...” (negrilla fuera de texto). 3.1.1.3. Considera el tribunal que la motivación que exige la Constitución de las sentencias (1) y que reglamenta el artículo 304 Código de Procedimiento Penal, exige ilustrar los criterios de interpretación que adopte el juez, cuando —como en este caso— las cuestiones no aparezcan, ab initio al menos, claramente discernibles y cuando una de las partes ha pedido utilizar determinados criterios de interpretación, basados en la equidad, punto que linda con los fallos en conciencia. Estas reflexiones explican los párrafos que siguen. 3.1.2. La interpretación de la ley 3.1.2.1. El artículo 230 de la constitución dice “Los jueces, en sus providencias, solo están al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Esos principios, desde luego, han de interpretarse en forma que no riña con la Constitución, ni con las leyes. 3.1.2.2. El título preliminar del Código Civil contiene una serie de normas sobre la ley, cuyo ámbito excede el campo de “Los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, de sus obligaciones contratos y acciones civiles”. Como reza en su artículo 1º, puesto que, como anota el señor Vélez (2) .

campo de “Los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, de sus obligaciones contratos y acciones civiles”. Como reza en su artículo 1º, puesto que, como anota el señor Vélez (2) . “Nuestro código como los demás modernos, está precedido de mi título preliminar (en 1886 se le agregó otro según hemos visto) que contiene disposiciones que no son propias de código determinado, puesto que se refieren a todos los ramos de la legislación en general; pero que se ha creído conveniente colocarlas a la cabeza del Código Civil por ser de todos el más importante. Dichas disposiciones indican los requisitos de la ley para ser obligatoria, señalan su alcance jurisdiccional y sus efectos, dan reglas para su interpretación y aplicación, definen varias palabras de uso frecuente en las leyes y establecen la manera de derogar la ley”. Esa apreciación del señor Vélez tiene asidero en dos normas: la propia Constitución de 1886, que ordenó que su título “De los derechos civiles y garantías sociales” fuera el preliminar del Código Civil (art. 52) y la Ley 57 de 1887 que ordenó que en caso de discrepancia entre los códigos, el civil tuviera prelación. Las normas que sobre la interpretación de la ley trae el Código Civil —modificadas y complementadas por varias leyes, en especial por la 57 y la 153, ambas de 1887 y por el Código de Régimen Político y Municipal— son, pues,

aplicables a todas las ramas de la legislación y de obligatoria aplicación por los servidores públicos —funcionariosy simples empleados— y por quienes, sin serlo, ejercen funciones públicas, pues son una regla de conducta. 3.1.2.3. Es preciso aclarar, antes de abordar el tema, que una cosa es el alcance de la interpretación, en función de quien la hace, a lo cual se refieren los artículos iniciales del capítulo IV del título preliminar Código Civil y otra, muy diferente, el método para la interpretación, que se prescribe en sus artículos 27 a 32. 3.1.2.4. Sobre el particular es prudente aclarar que la interpretación que hacen los jueces, es decir, la jurisprudencia; la que hacen los autores (y aun la que hace el gobierno) es decir, la doctrina, son criterios auxiliares (Const. 230), lo mismo que la equidad y los principios generales. La Ley 153 de 1887, artículos 4º y 5º consagra el sistema. Nótese que la conjunción del texto constitucional y de la ley sirven para establecer la autoridad de la interpretación y el método para hacerla. 3.1.2.5. Quienes, para aplicar en nuestro medio formas de interpretación posibles y aún necesarias en mundos jurídicos donde la ley escrita no regula la actividad privada, son partidarios del llamado “activismo judicial”, en sus numerosas vertientes y, con base en él descalifican el sistema que impone el derecho positivo colombiano (3) , haciendo de él una caricatura, para lo cual razonan así: para el positivismo el derecho es la ley y ella solo puede entenderse con el diccionario y las reglas de la gramática, lo que lleva a conclusiones ajenas a la vida. En realidad, la cuestión es menos simple.

entenderse con el diccionario y las reglas de la gramática, lo que lleva a conclusiones ajenas a la vida. En realidad, la cuestión es menos simple. 3.1.2.6. La primera de esas reglas es la de que no puede desatend

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