Laudo 3116 CONALVIAS CONSTRUCTORES S.A.S. VS. CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 3116 CONALVIAS CONSTRUCTORES S.A.S. VS. CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL
DE
CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. contra
CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION LAUDO ARBITRAL Bogotá, o.e., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. como parte Convocante (en adelante la Convocante, la Demandante o Conalvías) y CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION como parte Convocada (en adelante la Convocada, la Demandada o CUC), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente Laudo con el cual decide el conflicto planteado en la demanda arbitral y en su contestación, previos los siguientes antecedentes.
I. ANTECEDENTES 1.- Partes y representantes La parte demandante es Conalvías Construcciones S.A.S., sociedad constituida el 28 de julio de 1980 mediante Escritura Pública No. 2488 de la Notaría Quinta de Cali, con domicilio principal en la ciudad de Cali, representada legalmente, en el momento de presentar la demanda, por el señor Andrés Jaramillo López, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente 1 , quien otorgó poder para la representación judicial a la abogada Patricia Mier Barros, de
acuerdo con el poder visible a folio 158 del Cuaderno Principal No. 1 y a quien se le reconoció personería mediante Auto No. 1 de fecha 25 de noviembre de 2013. 2 La parte demandada es la sociedad China United Engineering Corporation, domiciliada en la República Popular de China, sociedad que mediante Escritura
reconoció personería mediante Auto No. 1 de fecha 25 de noviembre de 2013. 2 La parte demandada es la sociedad China United Engineering Corporation, domiciliada en la República Popular de China, sociedad que mediante Escritura Pública No. 154 de la Notaría 38 de Bogotá, inscrita el 12 de enero de 2011, protocolizó los documentos mediante los cuales se constituyó, así como sus estatutos y la resolución que acordó el establecimiento en Colombia de una sucursal, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, y se encuentra representada legalmente por el señor Li Yanfei, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente 3 • La demandada estuvo representada judicialmente por la abogada Claudia Inés Benavides Galvis, de acuerdo con el poder visible a folios 236 y ss del C. Principal No. 1 y a quien igualmente se le reconoció personería 1 Folio 161 del C. Principal No. 1 2 Folio 273 y ss del C. Principal No. l. 3 Folio 171 y ss del C. Principal No. l. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de BogotáTRIBUNAL ARBITRAL DE
CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. contra
CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION LAUDO ARBITRAL Bogotá, o.e., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. como parte Convocante (en adelante la Convocante, la Demandante o Conalvías) y CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION como parte Convocada (en adelante la Convocada, la Demandada o CUC), después de haber surtido en su integridad todas
adelante la Convocante, la Demandante o Conalvías) y CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION como parte Convocada (en adelante la Convocada, la Demandada o CUC), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente Laudo con el cual decide el conflicto planteado en la demanda arbitral y en su contestación, previos los siguientes antecedentes.
I. ANTECEDENTES 1.- Partes y representantes La parte demandante es Conalvías Construcciones S.A.S., sociedad constituida el 28 de.julio de 1980 mediante Escritura Pública No. 2488 de la Notaría Quinta de Cali, con domicilio principal en la ciudad de Cali, representada legalmente, en el momento de presentar la demanda, por el señor Andrés Jaramillo López, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente1, quien otorgó poder para la representación judicial a la abogada Patricia Mier Barros, de
acuerdo con el poder visible a folio 158 del Cuaderno Principal No. 1 y a quien se le reconoció personería mediante Auto No. 1 de fecha 25 de noviembre de 2013. 2 La parte demandada es la sociedad China United Engineering Corporation, domiciliada en la República Popular de China, sociedad que mediante Escritura Pública No. 154 de la Notaría 38 de Bogotá, inscrita el 12 de enero de 2011, protocolizó los documentos mediante los cuales se constituyó, así como sus estatutos y la resolución que acordó el establecimiento en Colombia de una sucursal, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, y se encuentra representada legalmente por el señor Li Yanfei, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal
estatutos y la resolución que acordó el establecimiento en Colombia de una sucursal, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, y se encuentra representada legalmente por el señor Li Yanfei, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente 3 • La demandada estuvo representada judicialmente por la abogada Claudia Inés Benavides Galvis, de acuerdo con el poder visible a folios 236 y ss del C. Principal No. 1 y a quien igualmente se le reconoció personería 1 Folio 161 del C. Principal No. 1 2 Folio 273 y ss del C. Principal No. l. 3 Folio 171 y ss del C. Principal No. 1. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de BogotáTribunal Arbitral de Conalvías Construcciones S.A.S. Contra China United Engineering Corporation mediante Auto No. 1 de fecha 25 de noviembre de 20134, y por el abogado Jorge Suescún Melo, quien actuó en virtud de la sustitución otorgada por la doctora Benavides. El Tribunal reconoció personería al doctor Suescún. 2.- El pacto arbitral El pacto arbitral se encuentra contenido en la cláusula compromisoria pactada por las partes en el Contrato de Obra Civil para la construcción de la Planta termoeléctrica alimentada por carbón GECELCA 3 (G3), que a la letra dispone: ''En caso de que sutja un conflicto entre las partes en relación con el presente Contrato, las Partes deberán intentar llegar a un acuerdo dentro de los treinta (30) días siguientes al aviso por escrito por una de las Partes a la otra en relación con el conflicto. Este periodo se podrá extender por acuerdo mutuo entre las Partes.
Partes deberán intentar llegar a un acuerdo dentro de los treinta (30) días siguientes al aviso por escrito por una de las Partes a la otra en relación con el conflicto. Este periodo se podrá extender por acuerdo mutuo entre las Partes. ''En caso de que no se pueda llegar a un mutuo acuerdo dentro del periodo antes descrito, las Partes deberán intentar resolver el conflicto por medio de conciliación a ser realizada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes. "Toda disputa entre las Partes en relación con el presente Contrato que no se pueda resolver por medio de ninguno de los anteriores mecanismos, se someterá a decisión de un Tribunal de Arbitramento que sesionará en Bogotá, Colombia y se deberá realizar conforme a las Reglas de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La cantidad de árbitros que compondrán el Tribunal será de tres (3), salvo que el monto en conflicto sea menor a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes, en cuyo caso el tribunal deberá tener un solo árbitro. Los árbitros deberán ser abogados con licencia en Colombia y se deberá asignar por consentimiento mutuo de las partes, y, en ausencia de tal consentimiento mutuo, los deberá designar la Cámara de Comercio de Bogotá, con base en las listas de dicha institución. El veredicto del arbitraje será ñnal y vinculante para ambas partes en todos los casos.~ 3,- Convocatoria del Tribunal y etapa introductoria del proceso 3.1. El 24 de septiembre de 2013 y con fundamento en la cláusula compromisoria
todos los casos.~ 3,- Convocatoria del Tribunal y etapa introductoria del proceso 3.1. El 24 de septiembre de 2013 y con fundamento en la cláusula compromisoria transcrita, Conalvías radicó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud de convocatoria de un Tribunal Arbitral para dirimir las diferencias existentes con China United Engineering Corporation 6 • 3.2. El 10 de octubre de 2013 mediante sorteo público el Centro de Arbitraje y Conciliación seleccionó como árbitros a los doctores Florencia Lozano Revéiz, Julio Benetti Salgar y Diego Moreno Jaramillo, quienes una vez informados de su designación aceptaron en la debida oportunidad. 3.3. El 25 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal (Acta No. 1),7 en la que la doctora Florencia Lozano Revéiz fue designada como Presidente y adicionalmente, mediante Auto No. 1 el Tribunal se declaró legalmente instalado, designó como secretaria a la doctora Gabriela Monroy Torres, quien posteriormente aceptó el nombramiento y tomó posesión de su cargo ante la Presidente del Tribunal, fijó la sede de funcionamiento y Secretaría, y por último reconoció personería a los apoderados de las partes. El mencionado auto fue 4 Folio 273 y ss del C. Principal No. 1. 5 Folios 45 y 46 del C. de Pruebas No. 5. 6 Folios 1 a 157 C. Principal No. l. 7 Folios 273 a 276 del C. Principal No. 1. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 2Tribunal Arbitral de Conalvías Construcciones S.A.S. Contra
7 Folios 273 a 276 del C. Principal No. 1. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 2Tribunal Arbitral de Conalvías Construcciones S.A.S. Contra China United Engineering Corporation recurrido en audiencia por la parte demandada bajo el argumento de que se trataba de un tribunal arbitral internacional, recurso del que se corrió traslado a la parte demandante. El Tribunal, luego de las consideraciones del caso, confirmó la providencia impugnada en el sentido de que se trata de un arbitraje nacional. Finalmente, mediante Auto No. 2 el Tribunal admitió la demanda y ordenó su traslado a la demandada, el cual se surtió en la misma fecha. 3.4. El 9 de enero de 2014 8 la sociedad demandada radicó su contestación de la demanda, escrito en el que adicionalmente formuló objeción a la estimación del valor de las pretensiones. Mediante Auto No. 3 del 20 de enero de 2014, se corrió traslado a la parte demandante de tal objeción y de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, traslado que la convocante descorrió en la debida oportunidad, solicitando en ambos casos la práctica de pruebas. 3.5. El 29 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación que por ausencia de acuerdo entre las partes, mediante Auto No. 4 se declaró fallida. En esa misma fecha, mediante Auto No. 5 se fijaron los honorarios y gastos del proceso, sumas que fueron oportunamente entregadas a la Presidente del Tribunal por las partes, en las proporciones que a cada una correspondía. 3.6. El 28 de enero de 2014 la parte demandante radicó un memorial en el que
sumas que fueron oportunamente entregadas a la Presidente del Tribunal por las partes, en las proporciones que a cada una correspondía. 3.6. El 28 de enero de 2014 la parte demandante radicó un memorial en el que solicitó el decreto de medidas cautelares. Mediante Auto No. 7 de 4 de febrero de 2014 el Tribunal decretó el embargo de los derechos económicos de la demandada derivados de la ejecución del contrato RP3 suscrito el 22 de diciembre de 2010 entre la sociedad Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe, Gecelca S.A. E.S.P. por una parte y el Consorcio China United Engineering Corporation - Dongfang Turbine Co. Ltd., embargo que se limitó a la suma de $70.000'000.000. Por Secretaría se libró el oficio correspondiente el cual fue entregado a la parte demandante para su diligenciamiento y, en tal virtud, se radicó en las oficinas de Gecelca el 5 de febrero de 2014. El embargo decretado comprende los pagos con vencimientos anteriores que no hayan sido cancelados, aquellos posteriores a la fecha de decreto y la retención en garantía del diez por ciento (10%) que Gecelca S.A. ESP realizó. 3.7. Contra la decisión anterior la parte demandada interpuso recurso de reposición el 10 de febrero de 2014, del cual se le corrió traslado a la demandante quien con escrito de 13 de febrero siguiente se opuso a su prosperidad. Mediante Auto No. 9 proferido el 26 de febrero de 2014, el Tribunal confirmó la decisión adoptada. 3.8. En cumplimiento del embargo decretado por el Tribunal la sociedad Gecelca S.A. ESP ha depositado los fondos en una cuenta bancaria abierta exclusivamente para el
proferido el 26 de febrero de 2014, el Tribunal confirmó la decisión adoptada. 3.8. En cumplimiento del embargo decretado por el Tribunal la sociedad Gecelca S.A. ESP ha depositado los fondos en una cuenta bancaria abierta exclusivamente para el embargo de tales dineros, sobre lo que se resolverá en este Laudo. 4.- La Controversia 4.1. La demanda, su contestación y excepciones 4.1.1. Pretensiones 8 Folios 199a215y216a251 delC.PrincipalNo. l. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 3Tribunal Arbitral de Conalvías Construcciones S.A.S. Contra China United Engineering COrporation Con apoyo en los hechos a los que se hará referencia posteriormente en este Laudo y en la normatividad invocada en la demanda, Conalvías ha solicitado al Tribunal que en el Laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: ºIll. PRETENSIONES PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que CHINA UNrrED ENGINEERING CORPORATION incumplió el Contrato de Obra Civil Planta de energía caldeada por carbón GECELCA 3 (G3) cuyo alcance es la ejecución por el Contratista de "Todas las obras civiles para el proyecto G3, excepto las labores de apilamiento y construcción las bases de caldera", suscrito por las partes el 28 de septiembre del 2011, de conformidad con el contenido del contrato y documentos constitutivos del Contrato de Obra Civil Planta de energía caldeada por carbón GECELCA 3 (G3}, por los hechos de incumplimiento, conductas contraventoras del contrato y las omisiones que le son atribuibles y que resulten probadas en el proceso,
GECELCA 3 (G3}, por los hechos de incumplimiento, conductas contraventoras del contrato y las omisiones que le son atribuibles y que resulten probadas en el proceso, especialmente, pero sin limitarse a los siguientes conceptos:
1. Incumplimiento en la entrega oportuna de la información (diseños, especificaciones, planos de taller, mano de obra, stand by de equipos etc.) necesaria para el desarrollo de la labor contratada.
2. Incumplimiento en garantizar el acceso al proyecto durante el inicio de las obras, que permitiera según acuerdo contractual el acceso al proyecto para el inicio de las obras
3. Incumplimiento en garantizar las condiciones inicialmente pactadas.
4. Incumplimiento en la entrega oportuna de pilotes y áreas del proyecto, actividades previas para el inicio de labores.
5. Incumplimiento en el pago oportuno de las facturas debidamente radicadas ante cuc.
6. Incumplimiento en el pago de facturas debidamente radicadas ante CUC.
7. Incumplimiento en la negativa de revisar las obras ejecutadas y en consecuencia impedir su facturación por parte de CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S.
8. Incumplimiento en realizar el cobro de la garantía bancaria a primer requerimiento. "PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera principa¿ se declare la RESOLUCIÓN O TERMINACIÓN del Contrato de Obra Civil Planta de energía caldeada por carbón GECELCA 3 (G3) cuyo alcance es la ejecución por el Contratista de "Todas las obras civiles para el proyecto GJ, excepto las labores de apilamiento y construcción las
carbón GECELCA 3 (G3) cuyo alcance es la ejecución por el Contratista de "Todas las obras civiles para el proyecto GJ, excepto las labores de apilamiento y construcción las bases de caldera", suscrito por las partes el 28 de septiembre del 2011, tal como fuere solicitado por CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. en comunicación CSA-CUC-625-2013 de fecha 30 de abril de 2013 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. "PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Que se condene a CHINA UNrrED ENGINEERING CORPORA TION al reconocimiento y pago de la totalidad de los sobrecostos y pe/juicios en que incurrió la sociedad convocante como consecuencia del incumplimiento de su contratante, CHINA UNrrED ENGINEERING CORPORATION del Contrato de Obra Civil Planta de energía caldeada por carbón GECELCA 3 (G3), según se prueben en este proceso arbitra¿ en particular pero sin limitarse a:
1. Los pe/juicios derivados de los retardos generados por la entrega tardía de la información relativa a los diseños, especificaciones, planos de taller, especificaciones de acabados etc.
2. Los pe/juicios derivados de la imposibilidad de acceso al proyecto durante el inicio delas obras
3. Los sobrecostos derivados de la fuerza mayor que impidió durante el periodo abril a agosto de 2013 el desarrollo de las labores constructivas.
4. Los perjuicios derivados de la no entrega en tiempo de los pilotes y áreas del proyecto.
5. Los pe/juicios derivados del pago tardío de las facturas debidamente radicadas ante cuc.
6. Los pe/juicios derivados del no pago de facturas debidamente radicadas ante CUC.
proyecto.
5. Los pe/juicios derivados del pago tardío de las facturas debidamente radicadas ante cuc.
6. Los pe/juicios derivados del no pago de facturas debidamente radicadas ante CUC.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de comercio de Bogotá 4Tribunal Arbitral de Conalvías Construcciones S.A.S. Contra China United Engineering Corporation
7. Los perjuicios derivados de la revisión de obras ejecutadas y no pagadas, pendientes de facturación.
8. Los perjuicios derivados del cobro de la garantía bancaria a primer requerimiento. "PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Que se condene a CHINA UNITED ENGINEERING CORPORA TION al reconocimiento y pago de la totalidad de las sumas que resulten a su cargo como consecuencia de las pretensiones anteriores, actualizadas o corregidas monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), desde la época del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso. "PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL: Que se condene a CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION al pago de las sumas que resulten a su cargo Junto con los correspondientes intereses moratorias, por todo el tiempo de la mora, desde la época de la causación de la obligación de pago hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 Código de Comercio, ya sea por su incumplimiento contractual o por la resolución o terminación del contrato derivada de su incumplimiento del contrato en contra de CONAL VIAS
CONSTRUCCIONES S.A.S. antes CONAL VIAS S.A.
Comercio, ya sea por su incumplimiento contractual o por la resolución o terminación del contrato derivada de su incumplimiento del contrato en contra de CONAL VIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. antes CONAL VIAS S.A. "PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL: Que se condene a CHINA UNITED CORPORA TION al pago de las costas del Juicio y las agencias en derecho. "PRETENSIONES SUBSIDIARIAS "En subsidio de las pretensiones arriba contenidas solicitamos al Honorable Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá que: ''PRETENSION PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare que en la ejecución del Contrato de Obra Civil Planta de energía caldeada por Carbón GECELCA 3 (G3) suscrito entre CHINA UNITED ENGINEERING CORPORA TION y CONAL VIAS CONSTRUCGONES S.A.S:, acaecieron hechos constitutivos de fuerza mayor que impidieron la ejecución del contrato, en particular, pero sin limitarse a ello, los disturbios de orden público que se registraron entre Junio y agosto de 2012 y abril y Junio de 2013, cuyas consecuencias permearon la ejecución del proyecto, afectando de manera imprevisible e irresistible los rendimientos de la obra. "PRETENSION SEGUNDA SUBSIDIARIA. Que se declare que como consecuencia de la configuración de hechos constitutivos de fuerza mayor, CONALVIAS CONSTRUCGONES S.A.S. no tenía obligación alguna de continuar con la ejecución del Contrato de Obra Civil Planta de energía caldeada por Carbón GECELCA 3 (G3). "PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA. Que se condene a CHINA UNITED ENGINEERING CORPORA TION al pago de los mayores costos generados a CONAL VIAS
Civil Planta de energía caldeada por Carbón GECELCA 3 (G3). "PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA. Que se condene a CHINA UNITED ENGINEERING CORPORA TION al pago de los mayores costos generados a CONAL VIAS CONSTRUCGONES S:A.S: como resultado de la ejecución del Contrato de Obra Civil Planta de energía caldeada por Carbón GECELCA 3 (G3) hasta la fecha de terminación del contrato. n 4.1.2. Hechos El petitum se sustentó en los hechos que fueron clasificados por la demandante como se indica a continuación y referidos, en síntesis, a: - La etapa precontractual: El proceso de selección Gecelca No. SCN-03-2009-010. - El contrato celebrado entre CUC y Conalvías, con particular referencia a algunas de sus cláusulas. - La iniciación del Contrato. - Los hechos particulares en que se sustentan los reclamos que se formulan. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 5Tribunal Arbitral de Conalvías Construcciones S.A.S. Contra China United Engineering Corporation - Los hechos relacionados con la entrega de tardía de diseños o entrega de diseños completos. - El incumplimiento en lo referente a (i) la entrega de especificaciones técnicas relacionadas con los acabados, (ii) la entrega de materiales de relleno, (iii) la entrega de terreno nivelado y pilotes completos, (iv) el acceso al sitio de obra, (v) la mano de obra no calificada y (vi) la ocurrencia de un evento constitutivo de fuerza mayor. - El estado final del contrato. - El inicio de la etapa de controversia, con referencia al (i) estado de pagos a 1 de
la mano de obra no calificada y (vi) la ocurrencia de un evento constitutivo de fuerza mayor. - El estado final del contrato. - El inicio de la etapa de controversia, con referencia al (i) estado de pagos a 1 de marzo de 2013, (ii) los diseños, (iii) el avance de la obra, (iv) el estado contractual, y (v) el estado social, entre otros. - Resumen de los perjuicios. A los citados hechos se referirá el Tribunal en el capítulo de Consideraciones de este Laudo, donde se realizará el análisis de las pretensiones de la demanda. 4.1.3. Contestación de la demanda por parte de CUC y formulación de excepciones Al contestar la demanda, la parte Convocada se opuso a todas y cada una de las pretensiones aducidas. En cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, otros sólo parcialmente y rechazó los restantes. Adicionalmente, como planteamiento defensivo formuló las siguientes excepciones de mérito con el propósito de enervar las pretensiones de la demanda: ''3.1. Inexistencia de los requisitos de la supuesta responsabilidad civil contractual reclamada.º ''3.2. Inexistencia de incumplimiento de CUC en la obligación de entrega oportuna de información de diseños.º ''3.3. Inexistencia de incumplimiento de CUC en relación con la obligación de entrega oportuna de información de especificaciones técnicas para los materiales de los acabados.º ''3.4. Inexistencia de incumplimiento de CUC en la obligación de entrega oportuna de información de planos de taller.º ''3.5. Inexistencia de incumplimiento de CUC en la supuesta obligación de entrega de información de ''mano de obra"."
información de planos de taller.º ''3.5. Inexistencia de incumplimiento de CUC en la supuesta obligación de entrega de información de ''mano de obra"." ''3.6. Inexistencia de Stand by de equipo mayor, equipo menor, formaleta y/o mano de obra." ''3.7. Inexistencia de otros ('etc") incumplimientos por parte de CUC. º ''3.8. Inexistencia de incumplimiento de una obligación de garantizar el acceso a la obraInexistencia de obligación de CUC de realizar mantenimiento a las vías de acceso a la obra o al puente sobre el Río San Jorge." Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 6Tribunal Arbitral de Conalvías Construcciones S.A.S. Contra China United Engineering Corporation ''3.9. Inexistencia de incumplimiento de la obligación de CUC de "Garantizar las condiciones inicialmente pactadas.º ''3.10. Inexistencia de incumplimiento de CUC en la entrega de pilotes y áreas del proyecto." ''3.11. Inexistencia de incumplimiento de CUC en el pago opottuno de la factura No.
1065. H ''3.12. Excepción de pago - CUC ya pagó a Cona/vías la factura No. 1058. º ''3.13. Ausencia de cumplimiento de los requisitos contractuales para el pago de la factura No.1501. º ''3.14. Inexistencia de incumplimiento de CUC por la negativa a revisar las obras ejecutadas - facturación de las mismas.º ''3.15. Inexistencia de incumplimiento de CUC por realizar el cobro de la garantía bancaria a primer requerimiento - Existencia de cosa Juzgada.º
ejecutadas - facturación de las mismas.º ''3.15. Inexistencia de incumplimiento de CUC por realizar el cobro de la garantía bancaria a primer requerimiento - Existencia de cosa Juzgada.º ''3.16. Inexistencia de los sobrecostos y perjuicios reclamados por Cona/vías en la pretensión tercera principal. º ''3.17. Inexistencia de pe/juicio por pago tardío de facturas e inexistencia de pe/juicio por el no pago de facturas." ''3.18. Inexistencia de vínculo de causalidadº ''3.19. Inexistencia de circunstancias constitutivas de fuerza mayor (Pretensiones subsidiarias y sobrecostos de la pretensión tercera principal). º ''3.20. Hechos transigidos en el Otrosí No. 3 respecto del evento de ''fuerza mayor" ocurrido en el período entre junio y julio de 2012. º ''3.21. Inexistencia de la supuesta fuerza mayor en el evento de abril de 2013." ''3.22. Inexistencia de sobrecostos por la supuesta ''fuerza mayor" del período abril a agosto de 2013." ''3.23. Improcedencia de la pretensión segunda subsidiaria." ''3.24. Inexistencia de mayores costos generados a Cona/vías.º "3.25. Excepción de transacción.º ''3.26. Inexistencia de elementos que permitan configurar la teoría de la imprevisión.º ''3.27. Cona/vías asumió riesgos contractuales que se encuentran remunerados por los precios del Contrato - Inexistencia de situaciones de riesgo anormal." ''3.28. Buena fe contractual de CUC º
''3.27. Cona/vías asumió riesgos contractuales que se encuentran remunerados por los precios del Contrato - Inexistencia de situaciones de riesgo anormal." ''3.28. Buena fe contractual de CUC º ''3.29. Cona/vías actúa en contravía de sus propios actos - Incumplimiento del principio "Venire contra factum proprium non va/et'~º ''3.30. Incumplimiento contractual de Cona/vías ('Exceptio Non Adimpleti Contractus'') - Abandono de la obra (incumplimiento contractual).º ''3.31. Excepción Genérica.º S.- Primera Audiencia de Trámite, etapa probatoria y alegaciones finales Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá 7Tribunal Arbitral de Conalvías Construcciones S.A.S. Contra China United Engineering Corporation 5.1. Primera Audiencia de Trámite 9 El 6 de marzo de 2014 se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite, en la que el Tribunal, mediante Auto No. 12 y previo el cumplimiento de las etapas establecidas en la Ley, se declaró competente para conocer y resolver en derecho, bajo la normativa del arbitraje nacional, el litigio sometido a su conocimiento. Dicha providencia fue objeto de recurso por la parte demandada bajo el argumento de que se trataba de un trámite arbitral de naturaleza internacional, y previo traslado a la parte demandante, quien se opuso a su prosperidad, la decisión fue confirmada por el Tribunal mediante Auto No. 13. 5.2. Etapa Probatoria En audiencia celebrada el 21 de mayo de 2014, mediante Auto No. 16, el Tribunal decretó las wuebas del proceso, las cuales se practicaron como se indica a
el Tribunal mediante Auto No. 13. 5.2. Etapa Probatoria En audiencia celebrada el 21 de mayo de 2014, mediante Auto No. 16, el Tribunal decretó las wuebas del proceso, las cuales se practicaron como se indica a continuación. 0 5.2.1, Pruebas Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una correspondiera según la ley, los documentos aportados por las partes en las oportunidades procesales establecidas en la Ley. 5.2.2. Testimonios En audiencias celebradas entre el 13 de junio y el 27 de noviembre de 2014 se recibieron los testimonios de las personas que se indican a continuación. Las correspondientes transcripciones fueron elaboradas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y se incorporaron al expediente, luego de haber sido puestas en conocimiento de las partes en cumplimiento de lo previsto por el artículo 109 del C.P.C. o En los días 13 y 16 de junio de 2014 11 se recibió el testimonio del señor Germán Andrés Neira Mesa. o El 14 de julio de 2014 12 se recibió el testimonio del señor Felipe Eduardo Moreno Correa. o El 15 de julio de 2014 13 se recibió el testimonio del señor Daniel Hernando Cristancho Castillo. o El 16 de julio de 2014 14 se recibieron los testimonios de los señores Luis Orlando Muñoz y Santiago Pérez. o El 2 de septiembre de 2014 15 se recibieron los testimonios de los señores Adolfo Barreta y Rodrigo Fernández. o El 4 de septiembre de 2014 16 se recibieron los testimonios de los señores
Orlando Muñoz y Santiago Pérez. o El 2 de septiembre de 2014 15 se recibieron los testimonios de los señores Adolfo Barreta y Rodrigo Fernández. o El 4 de septiembre de 2014 16 se recibieron los testimonios de los señores Jaime Ratkovich, Fab
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