Laudo 3117 JUAN CARLOS BARRERA MARINO VS. IGLESIA DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS BOGOTA
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 3117 JUAN CARLOS BARRERA MARINO VS. IGLESIA DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS BOGOTA
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL Juan Carlos Barrera Marif\o vs. Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá El Tribunal de Arbitramento constituído para dirimir las controversias surgidas entre Juan Carlos Barrera Muñoz, domiciliado en Bogotá, o.e., identificado con la cédula de ciudadanía 13.745.884, parte convocante e Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá, entidad religiosa de derecho privado, domiciliada en Bogotá, D.C., cuya personalidad jurídica se encuentra reconocida por Resolución 1404 de mayo 29 de 2008 del Ministerio del Interior, siendo el día veintiséis (26) de septiembre de 2014, profiere el siguiente
LAUDO: l. DESARROLLO DEL PROCESO: El proceso se desarrolló de la manera como se expresa a continuación:
a. Inicio del Arbitraje:
- El 24 de septiembre de 2013, Juan Carlos Barrera Mariño, a través de apoderado judicial para el efecto, presentó Demanda de Responsabilidad Civil Contractual contra la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; ii. El 15 de octubre de 2013 se llevó a cabo en la sede del mismo Centro, la reunión de las partes para la designación de árbitro en donde de común acuerdo escogieron a Carlos Felipe Pinilla Acevedo como principal y a Héctor Hernández Botero como suplente; ili. El 18 de octubre de 2013 y mediante correo electrónico, el árbitro principal aceptó el cargo; iv. El 21 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la Instalación del Tribunal, se designó como Secretario Ad - hoc al Dr. Sergio lván García Bonilla y como
principal aceptó el cargo; iv. El 21 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la Instalación del Tribunal, se designó como Secretario Ad - hoc al Dr. Sergio lván García Bonilla y como Secretario en propiedad al Dr. lván Humberto Cifuentes Albadán, quien aceptó su designación por correo electrónico de noviembre 25 de 2013 y se posesionó al dfa siguiente;
- Por Auto de noviembre 21 de 2013, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió el término de ley para su subsanación; vi. El 25 de noviembre de 2013 la parte convocante presentó el escrito de subsanación de la Demanda; vil. El 26 de noviembre de 2013 el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma; viii. El 18 de diciembre de 2013 el Tribunal efectuó la notificación personal del Auto Admisorio de la Demanda a la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá; 1ix. El 17 de enero de 2014 y dentro del término legal, la convocada presentó el escrito de Contestación a la Demanda, en donde formuló Excepciones de Mérito y simultáneamente radicó un escrito de Excepciones Previas;
- El 4 de febrero de 2014, la parte convocante se pronunció separadamente sobre la Contestación de la Demanda y el escrito de Excepciones Previas presentados por el demandado; xi. El 11 de febrero de 2.014 y con fundamento en el informe secretarial correspondiente, el Tribunal fijó el día 26 de febrero de 2.014 a las 4.00 p.m. como fecha y hora para la celebración de la Audiencia de
Conciliación;
correspondiente, el Tribunal fijó el día 26 de febrero de 2.014 a las 4.00 p.m. como fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación; xii. El 20 de febrero de 2.014 y con fundamento en el informe secretaria! que daba cuenta de la solicitud justificada de aplazamiento formulada por la Demandante, el Tribunal fijó como nueva fecha para la Audiencia de Conciliación, la del 13 de marzo de 2014, a las 4:00 p.m.; xiii. El 13 de marzo de 2014 y como consecuencia del aplazamiento solicitado por el Convocante, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, en donde no se logró el acuerdo entre las partes, como consecuencia de lo cual se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal y se sefialó la fecha para proceder a su pago; xiv. El 14 de marzo de 2014 se informó a la Procuraduría Delegada para los Asuntos Civiles sobre la instalación del Tribunal, el fracaso de la Conciliación y la fijación de los honorarios y gastos; xv. La parte convocante sufragó la totalidad de los Honorarios y Gastos fijados por el Tribunal; b. Reformas y Escritos Adicionales: En el curso de las actuaciones no se presentaron modificaciones o complementaciones a la demanda; c. Primera Audiencia de Trámite: El 10 de abril de 2014 el Tribunal se declaró competente para conocer el proceso, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones previas por no ser propias de este tipo de trámites, decretó las pruebas solicitadas por las partes y decretó la suspensión del proceso desde el 11 hasta el 28 de abril de 2014, ambas fechas inclusive;
este tipo de trámites, decretó las pruebas solicitadas por las partes y decretó la suspensión del proceso desde el 11 hasta el 28 de abril de 2014, ambas fechas inclusive; d. Pruebas y Audiencias:
- El 29 de abril de 2014 se recibieron los testimonios de Salvador Barrera
Núñez, lrley Cruz Bolívar, José Alejandro Mora Barrera, Marco Fernando Londoño Moreno y Fabio Alejandro Barrera Núñez; ii. El 30 de abril de 2014 se recibieron los testimonios de Ángela Rocío Rojas Mesa, Juan Camilo Ortega Convers, Daniel Moreno Gamboa, Camilo Andrés Mora Barrera, Humberto Mora Arenas, Felisa López Colorado, Plácido Molano Malina, quien aportó en original el documento denominado Acta de Entrega, firmado por Marco Londoño y por Juan 2Carlos Barrera y dirigió correo electrónico al Secretario del Tribunal con el documento denominado Análisis de los Implementos, de los cuales se ordenó ponerlos a disposición de las partes por 3 días, sin que ninguna de ellas se hubiera pronunciado respecto de los mismos; iii. En la misma fecha absolvieron sendos interrogatorios de parte, la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá, a través de su representante legal, el señor Plácido Molano Robayo y el sei'\or Juan carios Barrera Mariño, a quien por petición suya se le concedió plazo hasta el día 2 de mayo siguiente para remitir los documentos en papel y los correos electrónicos mencionados en sus respuestas, los cuales fueron aportados en esta misma fecha, en originales los primeros y en DVD los segundos y puestos a disposición de las partes el 6 de mayo por 3 días, sin que la convocada hubiera hecho manifestación alguna;
mencionados en sus respuestas, los cuales fueron aportados en esta misma fecha, en originales los primeros y en DVD los segundos y puestos a disposición de las partes el 6 de mayo por 3 días, sin que la convocada hubiera hecho manifestación alguna; iv. También el 30 de abril de 2014 el Tribunal decretó de oficio la ampliación de los testimonios de los señores Plácido Molano Molina e lrley Cruz Bolívar y por petición de las partes decretó la suspensión del trámite desde mayo 12 hasta junio 9 de 2014, ambas fechas incluidas;
- El 10 de junio de 2014 se practicaron las ampliaciones de testimonio decretadas de oficio por el Tribunal, habiendo declarado Plácido Molano Molina e lrley Cruz Bolívar, quien aportó al Tribunal varios correos electrónicos enviados por ella al convocante en los meses de julio y agosto de 2012, los cuales fueron puestos a consideración de las partes, habiéndose pronunciado el Convocante sobre los mismos el 13 de junio siguiente, no para desconocer su autenticidad o para tacharlos, sino para expresarse sobre su significado y relevancia; vi. También el 30 de junio de 2014, se declaró terminada la etapa probatoria, decisión que no fue censurada por las partes.
e. Medidas Cautelares: En el curso de la actuación no se presentaron solicitudes de adopción de Medidas Cautelares, ni fue decretada ninguna. f. Alegatos: El 20 de junio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión, en donde ambas partes hicieron uso de su derecho, tanto en forma oral como escrita
Cautelares, ni fue decretada ninguna. f. Alegatos: El 20 de junio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión, en donde ambas partes hicieron uso de su derecho, tanto en forma oral como escrita y el Tribunal fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Laudo, la del 26 de septiembre a las 4:00 p.m.;
2. LA CONTROVERSIA, SINTESIS DE LA DEMANDA Y DE SU CONTESTACION: Pretende el Demandante que se declare que la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá incumplió el Contrato de Prestación de Servicios para la Producción General Artística Técnica y Audiovisual celebrado con él en octubre 1 de 2012 por haberlo dado por terminado ésta en forma unilateral e injustificada en día no precisado de abril de 2013, bajo el argumento de no haber aceptado la 3indicación de lrley Cruz Bolívar en el sentido de incluir a determinada persona en la representación programada para la Semana Santa, como consecuencia de lo cual pide la indemnización del Daño Emergente consistente en el pago del servicio de telefonía móvil celular para el número 3002161082 y del Lucro Cesante calculado por et valor de tos honorarios pactados hasta la fecha de vencimiento del plazo estipulado para el Contrato referido.
Por su parte, la Convocada desconoció la existencia del Contrato de Prestación de Servicios y arguyó ta inexistencia consecuencia! de toda obligación civil para con el Demandante.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: En consideración a la naturaleza de las Pretensiones consignadas en ta Demanda y de los Medios de Defensa esgrimidos por la Demandada a través de sus escritos de Contestación a la Demanda y
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: En consideración a la naturaleza de las Pretensiones consignadas en ta Demanda y de los Medios de Defensa esgrimidos por la Demandada a través de sus escritos de Contestación a la Demanda y de Excepciones Previas y habiéndose advertido en su momento a las partes respecto de éste último, que dicha oportunidad procesal no existe en et Proceso Arbitral, este Tribunal abordará el estudio del asunto sometido a su conocimiento en et siguiente orden: En primer lugar examinará la existencia y características de las partes, así como la naturaleza jurídica de la relación entre ellas, alegada por la Demandante y negada por la Demandada, en orden a establecer cuál es la normativldad aplicable al asunto; En segundo lugar estudiará el Tribunal si existió o no una relación jurídica entre las Partes, basada en la Prestación de Servicios y en caso afirmativo, cuál es su naturaleza a la luz del Derecho Colombiano; En tercer lugar estudiará el Tribunal, el contenido y alcance de dicha relación jurídica, en lo que a las Pretensiones y Oposiciones corresponda; En cuarto lugar examinará el Tribunal el estado de la relación jurídica referida, esto es, si se encuentra vigente, si fue incumplida o no y en qué condiciones de tiempo, modo y lugar; Verificado el estudio aquí referido, procederá el Tribunal a emitir sus conclusiones y a tomar las decisiones que en derecho correspondan. 3.1. características Generales de las Partes y de la Relación Jurídica entre ellas : De conformidad con lo indicado en et certificado de existencia y representación legal de la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá expedido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio
De conformidad con lo indicado en et certificado de existencia y representación legal de la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá expedido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior se trata de entidad religiosa de derecho privado, sin ánimo de lucro, domiciliada en Bogotá, o.e., cuya personalidad jurídica se encuentra reconocida por Resolución 1404 de mayo 29 de 2008 del Ministerio del Interior; a su turno, el demandado, de acuerdo con su declaración de parte y con los documentos aportados con ta Demanda, tiene la condición de una persona natural versada en la ejecución del instrumento musical denominado batería, en música para alabanza, grabación y mezcla de audio en estudio, producción de culto, sonido práctico y avanzado. 4Ambas partes reconocieron y aceptaron a lo largo del Proceso Arbitral que las unió una relación consistente en que la persona natural del Demandante le prestó a la persona jurídica sin ánimo de lucro de la Demandada, sus servicios personales de producción general artística• técnico audiovisual. En consecuencia, el tribunal no encuentra que las partes tengan la característica de comerciantes al tenor del artículo 10 del Código de Comercio, a lo que ha de agregarse que de acuerdo al artículo 23 ibídem no se considera mercantil la prestación de servicios inherentes a las actividades, dentro de las cuales se puede encasillar la disciplina del demandado, razones todas ellas de suficiente calado para determinar que la legislación aplicable a la relación objeto de controversia en esta Litis es la del Código Civil Colombiano. 3.2. Existencia, validez y naturaleza jurídica específica de la relación entre las Partes: Examinado el acervo probatorio testimonial y documental, el Tribunal encuentra que son
de controversia en esta Litis es la del Código Civil Colombiano. 3.2. Existencia, validez y naturaleza jurídica específica de la relación entre las Partes: Examinado el acervo probatorio testimonial y documental, el Tribunal encuentra que son relevantes para definir este asunto, las siguientes piezas procesales: 3.2.1. Testimonio de lrley Cruz Bolívar llevado a cabo en sesiones del 29 de abril de 2.014 y junio 10 de 2.014, quien señaló su condición de Pastora Principal de la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá en el Barrio Santa Elenita, expresó que el responsable de la misma es el Pastor Plácido Ernesto Molano Molina, quien a la vez es su marido, que el Demandante si prestó servicios a la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá en la sede Santa Elenita para los cultos de los días miércoles y domingos y otras actividades, que dichos servicios comenzaron en octubre 1 de 2.012, que presenció cultos en donde el Demandante prestó sus servicios, que la contratación la "hace el pastor principal, el pastor de la sede", que ella personalmente se comunicaba con Juan Carlos Barrera Mariño a través de correo electrónico para acordar aspectos concretos de la labor que éste debía desplegar, que la "prestación de servicios" está en "el contrato se firma a partir del primero de octubre de 2.012 11 ; 3.2.2. Testimonio de Marco Fernando Londoño Moreno llevado a cabo el 29 de abril de 2.014, quien señaló ser Pastor de la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá, expresó que conoce al Demandante por ser la persona natural que prestaba servicios de producción artística para los cultos de la iglesia en la sede Santa Elenita, que con él mediaba una relación de
quien señaló ser Pastor de la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá, expresó que conoce al Demandante por ser la persona natural que prestaba servicios de producción artística para los cultos de la iglesia en la sede Santa Elenita, que con él mediaba una relación de servicios, que ésta comenzó en el segundo semestre de 2.012 y que terminó en marzo de 2013, que él presenció cultos en donde participó activamente el Demandante; 3.2.3. Testimonio de Felisa López Colorado llevado a cabo el 30 de abril de 2.014, Secretaria de la Iglesia para las 5 sedes, incluída la de Santa Elenita, que le entregó al Demandante copia del Contrato de Prestación de Servicios obrante en el proceso como prueba documental y que se encontraba en el archivo de la iglesia, que al Demandante se le exigía mensualmente y como requisito previo para el pago, una cuenta de cobro y el acreditar estar al día en los pagos inherentes a la seguridad social, que la última vez que le hicieron pagos por prestación de servicios fue en el mes de marzo de 2.013 y que la primera vez fue en octubre de 2.012 y que el importe mensual de los mismos era de $1.800.000=; 53.2.4. Testimonio de Plácido Ernesto Molano Molina llevado a cabo en sesiones del 30 de abril y 10 de junio de 2.014, quien explicó su calidad de Pastor de la sede Santa Elenita de la Demandada, que al Demandante se le brindaron apoyos "mucho antes de celebrar el contrato de prestación de servicios", que él celebró "un contrato con él para prestación de servicios, ... , celebramos el contrato, yo se lo entrego a él, ... , Juanca nuevamente lo hace
contrato de prestación de servicios", que él celebró "un contrato con él para prestación de servicios, ... , celebramos el contrato, yo se lo entrego a él, ... , Juanca nuevamente lo hace revisar y ya me lo retorna a mi firmado", que la suma acordada era de $1.800.000= mensuales, que el plazo fue de dos (2) años, "que el contrato comenzó en octubre y se concluyó en marzo"; 3.2.5. Testimonio de Humberto Mora Arenas rendido el 30 de abril de 2.014 en donde este miembro del Comité Financiero de fa sede Santa Elenita de fa iglesia, respondiendo a la pregunta de si al demandante se le pagaba dinero por prestación de servicios, sef\aló que "se le cancelaba, si y se le deben unos emolumentos que llaman o no se cómo se llama exactamente pero el pago era por el servicio que él prestaba en la iglesia en tocar la batería o en el caso de producción de culto"; 3.2.6. Testimonios de lrley Cruz Bolívar, Marco Fernando Londoño Moreno, Felisa López Colorado y Plácido Ernesto Molano Molina, rendidos en las oportunidades ya señaladas y que son coherentes en afirmar que éste último es el pastor principal de la sede Santa Elenita de la Iglesia de las Asambleas de Dios Bogotá y que toda la comunidad lo considera y lo tiene como la autoridad, junto con su Junta Asesora, de esa sede para todos los efectos administrativos y que la decisión de contratar bajo la modalidad de prestación de servicios se tomó por él, de consuno con el aquí referido órgano colegiado; 3.2.7. Interrogatorio de Parte de Juan Carlos Barrera Marii'io absuelto el 30 de abril de 2.014 y
servicios se tomó por él, de consuno con el aquí referido órgano colegiado; 3.2.7. Interrogatorio de Parte de Juan Carlos Barrera Marii'io absuelto el 30 de abril de 2.014 y escrito de Demanda, en donde afirma que la relación que medió entre él y la iglesia, así como sus condiciones de plazo y remuneración, está contenida en el texto en papel denominado Contrato de Prestación de Servicios; 3.2.8. Documento en papel denominado Contrato de Prestación de Servicios firmado por Juan Carlos Barrera Marii'io, con la antefirma de Plácido Molano Robayo, representante legal inscrito de la iglesia, sin la rúbrica personal de éste último y fechado el primero de octubre de 2.012; 3.2.9. Correos electrónicos aportados por la Parte Demandante y por la Parte Demandada y cruzados entre ellos, de donde se evidencia que desde octubre 1 de 2.012 hasta marzo 7 de 2.013 la iglesia, a través de su Pastor Principal de la sede Santa Elenita, de la Pastora lrley Cruz Bolívar, esposa del Pastor Principal de la sede y de las demás figuras relevantes de aquélla, recibieron del Demandante y le enviaron al mismo, comunicaciones relativas a las circunstancias de persona, cosa, modo, fin, medios, tiempo y lugar en las cuales debían prestarse y/o se habían prestado de hecho, servicios de producción general artística y técnica audiovisual para los cultos que celebraba aquélla los días miércoles y domingo, por parte de Juan Carlos Barrera Mariño; De los testimonios, interrogatorio y documentos físicos y electrónicos analizados en su conjunto, concluye el Tribunal, de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, que entre fa Iglesia de las
parte de Juan Carlos Barrera Mariño; De los testimonios, interrogatorio y documentos físicos y electrónicos analizados en su conjunto, concluye el Tribunal, de conformidad con las reglas de la Sana Crítica, que entre fa Iglesia de las 6Asambleas de Dios Bogotá y Juan Carlos Barrera Mariño se celebró válidamente y se empezó a ejecutar en la práctica, a partir del 1 de octubre de 2.012 un contrato de prestación de servicios. Así las cosas, procede entonces abordar el estudio sobre cuál es el contenido y alcance de dicho acuerdo de voluntades. 3.3. Contenido y alcance de la relación jurídica entre las Partes: Con fundamento en el mismo material probatorio analizado hasta aquí, fluye sin lugar a dudas que el documento escrito en papel, denominado Contrato de Prestación de Servicios y obrante a folios 001 y 002 del Cuaderno de Pruebas, fue el que efectivamente aceptaron ambas partes y aplicaron a lo largo del tiempo, de donde fuerza concluir que el contenido y alcance de la relación de servicios que se generó, son los siguientes: 3.3.1. Naturaleza Jurídica: 3.3.1.1. Del acervo probatorio analizado, del cual se pone de relieve las manifestaciones del Demandante en el escrito de Demanda y al absolver el Interrogatorio de Parte, en el sentido que tenía independencia para el desarrollo de su labor, que nunca existió subordinación, ni sujeción a Reglamentos de Trabajo y que para vincularse con la iglesia, él prefirió la modalidad de prestación de servicios independiente y no la laboral por los descuentos que ello le implicaba, se concluye que se trata sin lugar a dudas, de la contratación de servicios personales con independencia y autonomía técnica y directiva;
prefirió la modalidad de prestación de servicios independiente y no la laboral por los descuentos que ello le implicaba, se concluye que se trata sin lugar a dudas, de la contratación de servicios personales con independencia y autonomía técnica y directiva; 3.3.1.2. Señala de manera expresa el texto del escrito denominado Contrato de Prestación de Servicios obrante a folios 001 y 002 del Cuaderno de Pruebas, ampliamente reconocido por las partes, no obstante no contar con la firma del representante legal de la iglesia, que ellas han convenido "en celebrar un contrato de prestación de servicios técnicos que se regulará por las cláusulas que a continuación se expresan y en general por las disposiciones del Código Civil y Código de civil (sic) aplicables a la materia de que trata este contrato"; 3.3.1.3. Ya se analizó en el acápite 3.1. denominado "Caracterfsticas Generales de las Partes y de la Relación Jurldica entre ellas" del presente laudo, que ninguna de las partes ostenta la calidad de comerciante y que la relación surgida entre ellos, tampoco tiene carácter mercantil; 3.3.1.4. En este orden de ideas resulta menester concluir, también sin lugar a dudas, que se trata de dos sujetos del derecho no comerciantes, que como tales y en lo que atañe a la relación de prestación de servicios que los une, se rigen por su acuerdo de voluntades y en lo no previsto en dicho acuerdo, por la legislación civil privada, esto es, por las disposiciones del Código Civil Colombiano, conclusión ésta a la que arriba el Tribunal, así: 3.3.1.4.1. de un lado, por la característica de carecer de ánimo de lucro la Demandada; y
Código Civil Colombiano, conclusión ésta a la que arriba el Tribunal, así: 3.3.1.4.1. de un lado, por la característica de carecer de ánimo de lucro la Demandada; y 3.3.1.4.2. del otro lado, por ser el Demandante una persona natural en ejercicio de la actividad liberal consistente en la prestación de servicios calificados de producción general artfstica - técnica y audiovisual , tal y como lo confirmó el testimonio de su señor padre, el señor Salvador Barrera Núñez, quien señaló que prestaba estos mismos servicios a otras personas, por ejemplo en una iglesia de Sogamoso; para acreditar su conocimiento y estudios sobre la materia, aportó el Demandante las credenciales obrantes a folios 006, consistente en la certificación de la Fundación Artística Gentil 7Montaña sobre haber efectuado cursos libres con énfasis en batería; 007 relativa al Diploma de Bemol Instituto Superior de Música y Artes de haber participado en el seminario Músicos encendidos por el poder de Dios; 008 que certifica su participación en el seminario Taller Desarrollo del Razonamiento Musical Método Brainin de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; 009, relativo a la Certificación de IDE Group SAS de haber cursado el Diplomado de Grabación y Mezcla en Estudio, 010, 011 y 012 sobre la participación en los cursos online llamados Producción de un Culto, Curso de Sonido Práctico y Curso de Sonido Avanzado en el Instituto Canzion y 013, relativo a la certificación de la Escuela de Música Fernando Sor sobre hallarse el Demandante matriculado en el Programa Técnico Laboral en Música,;
Curso de Sonido Práctico y Curso de Sonido Avanzado en el Instituto Canzion y 013, relativo a la certificación de la Escuela de Música Fernando Sor sobre hallarse el Demandante matriculado en el Programa Técnico Laboral en Música,; 3.3.1.5. Adentrándose entonces el Tribunal en las normas que rigen la relación entre las partes, esto es, se repite, las del Código Civil, encuentra que no se trata aquí del encargo de obras inmateriales o de aquellas en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, de manera que no se aplican los artículos 2063, 2054, 2055, 2056, ni 2059 del Código Civil; en efecto, para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre los supuestos de hecho regulados en los artículos 2063 y 2064 del estatuto civil, expresando que "ciertamente, corregir un impreso o componer una obra literaria - ejemplos de los que se sirvió el legislador para ilustrar el art. 2063 • , son labores que Implican un actividad que bien puede ser considerada como aislada, por supuesto que su ejecución es única, o de una vez. Por contraste, el escritor asalariado para la prensa, el secretario, el preceptor, etc. - ejemplificación traída por el otro artículo, le 2064 • , realiza una labor continuada y reiterada, por un espacio de tiempo más o menos prolongado, vale decir, es tarea que no se agota en una actividad insular, sino que, antes bien, es permanente, habida cuenta que supone el eslabonamiento de 'una larga serie de actos', cual lo señala expresamente la
reiterada, por un espacio de tiempo más o menos prolongado, vale decir, es tarea que no se agota en una actividad insular, sino que, antes bien, es permanente, habida cuenta que supone el eslabonamiento de 'una larga serie de actos', cual lo señala expresamente la misma norma" (Sala de Casación Civil y Agraria de noviembre 5 de 1.997, MP Dr. Rafael Romero Sierra, Expediente 4912); 3.3.1.6. En efecto, de los testimonios, interrogatorios de parte, documentos en papel y correos electrónicos aportados por las partes se observa con claridad que los servicios que Juan Carlos Barrera Mariño prestaba a la iglesia, consistían en que, de mutuo acuerdo con los pastores del caso, generaba, ponía en escena, dirigía y acompañaba producciones artísticas que se presentaban en el transcurso de los cultos; 3.3.1.7. Así las cosas, el Tribunal encuentra que estamos frente a la prestación personal de un servicio, denominado en el texto del contrato como producción general artística - técnica y audiovisual, esto es, de aquellos a los que se refiere el artículo 2064 del Código Civil como servicios inmateriales y que a la letra dice: ARTÍCULO 2064 Servicios inmateriales Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen. 3.3.2. Plazo: 3.3.2.1. Tratándose entonces de un típico Contrato de Prestación de Servicios Inmateriales de carácter civil, cuyas estipulaciones esenciales se encuentran recogidas en el documento en
3.3.2. Plazo: 3.3.2.1. Tratándose entonces de un típico Contrato de Prestación de Servicios Inmateriales de carácter civil, cuyas estipulaciones esenciales se encuentran recogidas en el documento en papel obrante a folios 001 y 002 del Cuaderno de Pruebas, la determinación del plazo se encuentra en su texto; 83.3.2.2. La estipulación segunda contenida en el referido documento señala que "este contrato de prestación de servicios se extenderá por dos (2) años" y la parte final del mismo expresa que "este contrato de prestación de servicios se firma en dos ejemplares para las partes en Bogotá, a los un (1) días del mes de octubre del dos mil Doce;" 3.3.2.3. La Demanda tiene como fundamento el documento obrante a folios 001 y 002 del Cuaderno de Pruebas ya referido y denominado Contrato de Prestación de Servicios y en el acápite de Hechos señala a las claras el término de vigencia de la relación; 3.3.2.4. Así las cosas, el plazo de contrato iniciaba el 1 de octubre de 2.012 y expiraba el 30 de septiembre de 2.014. 3.3.3. Precio: 3.3.3.1. Para la determinación de este elemento bastaría con acudir al texto obrante a folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas para señalar que el precio mensual era de $1.800.000=; 3.3.3.2. Dicha aseveración se encuentra respaldada por las versiones del pastor Plácido Ernesto Molano Molina, de la pastora lrley Bolívar, de la Secretaria Felisa López Colorado y de Humberto Mora Arenas;
3.3.3.2. Dicha aseveración se encuentra respaldada por las versiones del pastor Plácido Ernesto Molano Molina, de la pastora lrley Bolívar, de la Secretaria Felisa López Colorado y de Humberto Mora Arenas; 3.3.3.3. Así las cosas, el precio del contrato de prestación de servicios era de un millón ochocientos mil pesos m/c. ($1'800.000=) mensuales; 3.4. Estado de la relación jurídica entre las Partes y forma de terminación del contrato: El acervo probatorio relevante para la determinación del estado de la relación jurídica surgida entre las partes por razón de la prestación de servicios se contrae a lo siguiente: 3.4.1. Testimonio de Plácido Ernesto Molano Molina llevado a cabo en sesiones del 30 de abril y 10 de junio de 2.014, quien señaló que hacia el 25 de marzo de 2.013 se reunió con el Demandante y le explicó que en razón a negarse éste a cumplir con los deberes inherentes al Contrato de Prestación de Servicios, Hme parece que en estas condiciones no podemos continuar, porque usted no está cumpliendo con el objetivo del contrato, ... , yo le dije, termine este mes, ... , usted tiene un compromiso y es hasta el 30, ... , me dijo que no, entonces ese día se fué"; 3.4.2. Interrogatorio de Parte de Juan Carlos Barrera Mariño absuelto el 30 de abril de 2.014, en donde, refiriéndose al
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