Laudo 3184 ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. y CONCRETOS ASFALTICOS DE COLOMBIA S.A. VS. I
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 3184 ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. y CONCRETOS ASFALTICOS DE COLOMBIA S.A. VS. I
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.-SUCURSAL COLOMBIAY CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A. CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU________________________________________________________________________________________________1 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. y CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A. CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU LAUDO ARBITRAL Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). Surtidas todas las actuaciones procesales para la instrucción del trámite y en la fecha señalada para la Audiencia de Fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo conclusivo del proceso, previos los siguientes antecedentes y preliminares: CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES 1. PARTES 1.1. Parte Convocante Está conformada por las sociedades integrantes del CONSORCIO VÍAS DEL DISTRITO, cesionario del Contrato IDU 072 de 2008, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., constituida en España con el Código de Identificación Fiscal Español A19001205, sucursal en Colombia según escritura pública número 0615 de la Notaría 41 de Bogotá del 23 de abril de 2010, inscrita en el registro mercantil el 06 de mayo de 2010 al número 186990 del Libro IX, matrícula mercantil númeroTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.-SUCURSAL COLOMBIAY CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A. CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU________________________________________________________________________________________________2 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
01988776, NIT 900.356.846, representada por el señor JUAN ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, y CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A., constituida mediante escritura pública número 842 de la Notaría 22 de Bogotá D.C. del 9 de mayo de 2000, inscrita en el registro mercantil el 11 de mayo de 2000 al número 00727943 del Libro IX, matrícula mercantil 01013358, con NIT 800.071.114-6, representada por OSCAR ALBERTO TORRES SERRANO, y quienes comparecen al proceso por conducto de sus representantes legales y apoderado judicial.1 En lo sucesivo, este laudo se referirá a dicha parte como la convocante o el Contratista. 1.2. Parte Convocada Es el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU, establecimiento público descentralizado del orden distrital, con personería jurídica, domicilio en Bogotá, D.C., creado por Acuerdo número 19 de 1972 y Decreto 0255 de 1972, representado por su Director General WILLIAM FERNANDO CAMARGO, quien concurrió al proceso a través del doctor HAROLD LEIBNITZ CHAUX CAMPO, en virtud de la delegación de funciones, y de su apoderado especial debidamente constituido.2 En lo sucesivo, este laudo se referirá a dicha parte como la convocada o el IDU. 2. PACTO ARBITRAL Las partes acordaron dicho pacto en la modalidad de cláusula compromisoria en la cláusula vigésima novena, numeral 3º del Contrato de Obra IDU No. 072 de 2008 modificada según Otrosí No. 3 suscrito el 1 de noviembre de 2011, cuyo contenido expresa: “3. Arbitramento “Las divergencias que surjan con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y
de Obra IDU No. 072 de 2008 modificada según Otrosí No. 3 suscrito el 1 de noviembre de 2011, cuyo contenido expresa: “3. Arbitramento “Las divergencias que surjan con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del Contrato, se solucionarán a través de un Tribunal de Arbitramento integrado para el efecto por 3 árbitros designados de común acuerdo. En caso de no haber acuerdo en la selección de 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 32-40, 246 y 247. 2 Cuaderno Principal No. 1, folios 76-101, 128-130.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.-SUCURSAL COLOMBIAY CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A. CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU________________________________________________________________________________________________3 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
árbitros, la designación se hará por medio de un sorteo en presencia del Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de 10 personas, integrada por cinco propuestos por cada parte. El procedimiento será el que la ley establece para estos efectos y el Domicilio será la ciudad de Bogotá. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las Partes, de forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional de cumplimiento del laudo en cualquier corte con jurisdicción sobre la Parte que incumpliere. La solución de controversias por medio del Arreglo Directo, Perito para Aspectos Técnicos, Arbitramento o cualquier otro mecanismo no suspenderá la ejecución del Contrato, salvo aquellos aspectos cuya ejecución dependa necesariamente de la solución de la controversia.” 3 3. TRÁMITE ARBITRAL 3.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria, el 6 de diciembre de 2013 la Convocante presentó demanda arbitral contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU4; dicha demanda fue sustituida el 20 de junio de 20145 y reformada el 19 de agosto de 2014. 6 3.2. Previa designación de los árbitros7, aceptación oportuna de estos8, y citación a audiencia, el 20 de junio de 2014 se instaló el Tribunal, designó Presidente y Secretaria, admitió la solicitud de convocatoria y demanda arbitral sustituida, ordenó su notificación y traslado por el término legal a la Parte Convocada y al Señor Agente del Ministerio PúblicoActa N°. 1-,9 notificándose a la demandada el mismo 20 de junio de 201410, quien la contestó el 22 de julio de 2014 oponiéndose a las pretensiones e interponiendo excepciones.11 3.3. Surtido el
Acta N°. 1-,9 notificándose a la demandada el mismo 20 de junio de 201410, quien la contestó el 22 de julio de 2014 oponiéndose a las pretensiones e interponiendo excepciones.11 3.3. Surtido el traslado de las excepciones perentorias con réplica oportuna por la Convocante12, antes de la iniciación de la audiencia de conciliación señalada para el 3Cuaderno de Pruebas No.1, folios 196-200. 4Cuaderno Principal No.1, folios 1-31. 5Cuaderno Principal No.1, folios 173-245. 6Cuaderno Principal No. 1, folios 369-466. 7Cuaderno Principal No. 1, folios 124-130. 8Cuaderno Principal No. 1, folios 131-154. 9Cuaderno Principal No. 1, folios 248-250. 10Cuaderno Principal No.1, folio 252. 11Cuaderno Principal No.1, folios 263-246. 12Cuaderno Principal No.1, folios 250-366.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.-SUCURSAL COLOMBIAY CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A. CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU________________________________________________________________________________________________4 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
19 de agosto de 2014, aplazada por solicitud de la Convocada, la convocante, presentó el 19 de agosto de 2014 reforma integral a la demanda13, que se admitió a trámite por auto de 22 de agosto de 2014, ordenándose su notificación y traslado a la entidad pública demandada14, que la contestó el 10 de septiembre de 2014 con oposición al petitum y formulación de excepciones15, replicadas el 22 de septiembre de 2014. 16 3.4. El 23 de octubre de 2014 en la audiencia de conciliación surtida, las partes no conciliaron sus diferencias, por lo cual se declaró fracasada y se fijaron los costos legales del arbitraje -Acta No.717-, suma que fue entregada en tiempo y en su totalidad por la convocante18. 3.5. Por auto de 19 de noviembre de 2014 confirmado con el de 1º de diciembre de 2014, se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda reformada y surtir su traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme al artículo 612 del Código General del Proceso19, actividad observada mediante correo electrónico cuya recepción fue confirmada por la misma. 20 3.6. El 9 de febrero de 2015 en la primera audiencia de trámite - Acta No.1121, por Auto No. 12, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho todas las controversias de contenido particular, económico y patrimonial surgidas entre las partes, con ocasión del Contrato de Obra IDU 072 de 2008 y contenidas en la demanda arbitral reformada, su
contestación, defensa, excepciones perentorias y réplica, providencia respecto de la cual, las partes “expresaron su conformidad, y al tenor del artículo 58 de la Ley 1563 de 2012 y la Sentencia proferida por la Sala Plena 13Cuaderno Principal No.2, folios 369-466. 14 Cuaderno Principal No. 1, folios 469-471. 15 Cuaderno Principal No. 1, folios 474-528. 16 Cuaderno Principal No. 1, folios 529-567. 17 Cuaderno Principal No. 1, folios 578-593. 18 Cuaderno Principal No. 1, folio 614. 19 Cuaderno Principal No. 1, folios 578-592. 20 Cuaderno Principal No. 1, folios 578-592. 21 Cuaderno Principal No. 1, folios 614-624.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.-SUCURSAL COLOMBIAY CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A. CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU________________________________________________________________________________________________5 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de junio de 2014, manifiestan su común acuerdo en la aplicación del Código General del Proceso en los asuntos respectivos”. 22 3.7. En dicha audiencia y luego de que cobrara ejecutoria la providencia de asunción de competencia, por Auto No. 12, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, así: 3.7.1. Los documentos aportados por las partes con sus respectivos escritos23, y los incorporados en respuesta a oficios librados al IDU, la Interventoría del Consorcio CCU, el IDEAM, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y la Superintendencia Financiera de Colombia, así como los aportados de común acuerdo por las partes24, y por los testigos Carlos Bueno y Víctor Montenegro en el curso de sus declaraciones. 25 3.7.2. El interrogatorio de parte del Representante Legal de Ortiz Construcciones y Proyectos S.A.-Sucursal Colombia-, fue practicado el 23 de febrero de 2015.26 3.7.3. Los testimonios solicitados por las partes, de Juan Manuel Pacheco Aguado y Carlos Bueno Morales fueron recibidos el 24 de de febrero de 201527; Víctor Montenegro Portillo, el 25 de febrero de 201528; Hugo Hernán Garzón Urrea y José Ramón Fernández Hernansaiz, el 11 de marzo de 2015.29 Las partes desistieron de los testimonios de Julio César Torres30, Sandra Quemba, Rafael Urizar Oscar Hernando Morales Morales y Romahdel Rojas Márquez.31
22 Cuaderno Principal No. 1 Folio 619, Acta No.11. 23 Cuaderno de Pruebas No. 1, 2 y 3. 24 Cuaderno Principal No. 2, folio 77, Auto 25. 25 Cuadernos de Pruebas No. 4; No. 5, folios 1-427; y No. 6, folios 1-128; 150-425. 26 Cuaderno Principal No. 2, Acta No. 13, folios 18-20 y Cuaderno de Pruebas No. 4, folios 151-154. 27 Cuaderno Principal No. 2, Acta No. 14, folios 24 y 25; Cuaderno de Pruebas No. 4, folios 155-204, y 165-186. 28 Cuaderno Principal No. 2, Acta No. 15, folios 31; Cuaderno de Pruebas No. 4, folios 187-213. 29 Cuaderno Principal No. 2, Acta No. 16, folios 34-36. 30 Cuaderno Principal No. 2, folios 28 y 31. 31 Cuaderno Principal No. 2, folio 37, Acta No. 16.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.-SUCURSAL COLOMBIAY CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A. CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU________________________________________________________________________________________________6 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
3.7.4. Experticia de Parte - Peritaje Técnico elaborada por el Ingeniero Alfredo Malagón Bolaños, aportada por la demandante con la reforma a la demanda32, cuyo traslado a la parte contraria se surtió con la misma en debida forma. El Tribunal decretó la comparecencia del perito a interrogatorio, diligencia practicada el 21 de mayo de 201533. 3.7.5. Dictamen pericial contable y financiero decretado por el Tribunal y rendido el 30 de abril de 201534 por la Contadora Pública Gloria Zady Correa Palacio conforme a los cuestionarios de ambas partes35, aclarado y complementado con escrito presentado el 2 de junio de 201536, a petición de ambas partes37, del cual se surtió su traslado legal. 38 3.7.6. En lugar de las inspecciones judiciales con intervención de peritos, el Tribunal decretó el dictamen pericial contable y financiero sobre los mismos puntos objeto de tales pruebas. 3.8. Terminada la etapa probatoria, los apoderados de las partes en audiencia del 3 de julio de 201539, expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron los correspondientes escritos.40 3.9. El 17 de julio de 2015, el señor Procurador 131 Judicial II Administrativo emitió su concepto.41 3.10. El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo. 42
32 Cuaderno de Pruebas No. 3, Folios 486-611. 33 Cuaderno Principal No. 2, Folio 65, Acta No. 65; Cuaderno de Pruebas No. 6, folios 129-148. 34 Cuaderno de Pruebas No. 4, Folio 216-282. 35 Cuaderno Principal No. 2, Folios 2, 3,5-9. 36 Cuaderno de Pruebas No. 4, Folios 283-329. 37 Cuaderno Principal No. 2, Folios 54-58. 38 Cuaderno Principal No. 2, Folios 51 y 69, Autos 21 y 23. 39 Cuaderno Principal No. 2, Folios 78-89. 40 Cuaderno Principal No. 2, Folios 81-154 y 155-194. 41 Cuaderno Principal No. 2, Folios 195-235. 42 Acta No. 23, Auto No. 26, Cuaderno Principal No. 2, Folios 78-80.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.-SUCURSAL COLOMBIAY CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A. CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU________________________________________________________________________________________________7 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
4. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Se resumen la demanda arbitral reformada, la contestación y excepciones perentorias como fueron presentadas por las partes, así: 4.1 La demanda arbitral reformada. La convocante, en la demanda arbitral reformada presentada el 19 de agosto de 201443, formula un grupo de pretensiones vinculadas a circunstancias ajenas, extrañas y no imputables al Contratista cuya ocurrencia generó un rompimiento del equilibrio económico del contrato y que, por consiguiente, debe ser restablecido. Estas pretensiones refieren a la falta de idoneidad de la fórmula de ajuste; el comportamiento de las lluvias (ola invernal); los gastos por el Sisoma; las fallas en los drenajes y los desagües; el sobreacarreo de material granular; las obras adicionales por fallas prematuras de los pavimentos; y los costos y perdidas mayores por los hurtos ocurridos. Otro grupo de pretensiones conciernen al incumplimiento por mora en el pago de los tres últimos desembolsos del anticipo y del pago del Acta de Obra No 117. Y, otras se encaminan a declarar “la improcedencia” de las decisiones negativas del IDU, respecto algunas comunicaciones y actas relacionadas en la pretensión 10.1 así como “en las demás que resulten dentro del proceso”. En síntesis, fundamenta los pedimentos en la sobrevenida frustración de la fórmula por causas ajenas al contratista, imprevistas e imprevisibles derivadas de la aplicación del total del ICCP en el mes de enero de cada vigencia del acta de recibo de la obra
y no en la fecha del gasto, la importante incidencia en su cálculo (un 33,39% del 100%) de los subgrupos “Aceros y elementos metálicos” y de “Acero estructural y cables de acero”, insumos utilizados en el 4.5% del valor ejecutado, que 43Cuaderno Principal No. 1, Folios 369-466.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.-SUCURSAL COLOMBIAY CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A. CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU________________________________________________________________________________________________8 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
decreció el primero y aumentó escasamente el segundo, con comporatmiento inesperado, distorsión del ajuste del precio de los restantes insumos empleados en más de un 95%, y unas pérdidas contables de $5.145.132.105 que actualizadas equivale a $5.744.123.210. Así mismo, en la anormal, extraordinaria, imprevista, imprevisible e irrestible ola invernal presentada entre abril de 2010 y 2012, luego de la celebración del contrato el 30 de diciembre de 2008 y su cesión el 26 de abril de 2010, la presentación en octubre de 2010 del cronograma de obras para el año 2011, cuyos incrementos, duración, intensidad y efectos constan en los informes de la CAR, el IDEAM, el Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica para conjurar los efectos del fenómeno de “La Niña”, su 22 decretos de desarrollo entre el 13 y el 29 de diciembre de 2010, y ha sido reconocido por la jurisprudencia. Precisa que advirtió a la Interventoría y al IDU la afectación del proyecto por la ola invernal, sus consecuencias en el equilibrio económico y solicitó, sin serle aceptado, reprogramar el cronograma de obra; dicha situación anormal e imprevisible no está en la matriz de riesgos, ni debe soportarla; ante la negativa de las reprogramaciones para cumplir dentro del plazo de 41,5 meses, además de las medidas de mitigación adoptadas, debió incrementar los 6 frentes de obra simultáneos
de 35 a 40, los recursos y el personal, incurriendo en costos directos por $9.387.051.036, e indirectos por $6.213.054.889. Precisa que las lluvias duraron 720 días, y que la multa impuesta es conminatoria, y no comprende las reclamaciones de la demanda, ni tampoco un juicio sobre la previsibilidad, pues está probado con los informes de las autoridades y normas de emergencia expedidas, su imprevisibilidad que no podía preverse en octubre de 2010 lo que sucedió después, y que 720 días de lluvia reflejan su naturaleza anormal, extraordinaria e imprevista, también irresistible. Estos hechos, comportaron del mismo modo unos costos por SISOMA no reflejados en la fórmula prevista en el numeral 8.3 del Apéndice 3, modificado por el Otrosí Nº 2, relacionado con dichos gastos, tampoco cubiertos con los pagos. Igualmente, durante la ejecución del contrato, por razones ajenas, extrañas y no imputables al Contratista, se presentaron fallas en los sistemas de drenajes y desagües existentes por fuera delTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.-SUCURSAL COLOMBIAY CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A. CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU________________________________________________________________________________________________9 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
área del proyecto, los cuales ocasionaron daños en las obras ejecutadas en desarrollo del Contrato. Ello implicó costos que no le han sido reconocidos. Indica, que a causa de la fuerte ola invernal y exigencia de aprobación de los sitios por la Interventoria y el IDU, debió incurrir en costos de sobreacarreo por fuera del radio de 18.94 Km aledaños a la zona de ejecución del Contrato, los cuales no le han sido reconocidos. Igualmente, que se presentaron fallas prematuras en los pavimentos de los los tramos 404B, 314ª, 316 y 150 que no podían detecatrse la metodología de diagnóstico del contrato, y las atendió con la nivelación y compactación adicional de la subrasante, incurriendo en costos no reconocidos. Igualmente, que en la zona de ejecución del proyecto, se presentaron múltiples, frecuentes y reiterados hurtos más allá de la obligación de vigilancia a su cargo, que solicitó al IDU, a la Interventoría y a las autoridades policivas la seguridad sin respuesta alguna, debiendo firmar un pacto de convivencia, y que las pérdidas no debe soportarlas. Tampoco el IDU, le pagó en forma oportuna los tres últimos desembolsos del anticipo, ni sus intereses moratorios, incumplimiendo el contrato; ni el valor del Acta de Obra No. 117, con una argumentación contraria a la realidad. Y, que las decisiones negativas adoptadas no proceden. En consecuencia de estas pretensiones, solicita se condene al IDU a pagar todos los reconocimientos no efectuados por dicha entidad o que sean ordenados por el Tribunal, así como los mayores costos y los perjuicios que resulten probados. Solicita igualmente, el pago de intereses moratorios y actualización. 4.2 Contestación a la demanda arbitral reformada y excepciones interpuestas. El IDU contestó la demanda reformada, se opuso a las pretensiones e
los mayores costos y los perjuicios que resulten probados. Solicita igualmente, el pago de intereses moratorios y actualización. 4.2 Contestación a la demanda arbitral reformada y excepciones interpuestas. El IDU contestó la demanda reformada, se opuso a las pretensiones e interpuso excepciones. En compendio, respecto de la falta de idoneidad de la fórmula de ajuste, sostiene que la U.T. VÍAS DE BOGOTÁ 2009 no asistió a la audiencia de revisión y distribución de riesgos y, por consiguiente, “estaba en total acuerdo de (sic) lo expuesto en la matriz”. La aplicación de los ajustes por concepto de mezclasTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.-SUCURSAL COLOMBIAY CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A. CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU________________________________________________________________________________________________10 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
asfálticas “se remite a una operación aritmética, la cual no puede ser sujeta a interpretaciones contrarias a las establecida en el proceso de selección y de aceptación de parte del contratista al momento de celebrar el contrato” (sic). Según la contestación, el IDU ha cumplido lo establecido en el contrato con respecto al ajuste de precios de mercado para insumos de asfalto con base en los precios Ecopetrol y no tiene ninguna reclamación debidamente soportada que solicite reconocimientos por concepto de la aplicación de la matriz de riesgo. En relación con la ola invernal, dice que contestó las solicitudes del Contratista con argumentos técnicos y jurídicos que también se expusieron en las mesas de arreglo directo celebradas entre las partes. Según la Interventoría, el Contratista no probó haber ejecutado acciones preventivas, ni las necesarias para contrarrestar su efecto. No se presentaron situaciones extraordinarias o que no correspondan a lo normal que debe conocer y superar un contratista experimentado. Mediante Resolución 4043 de 23 de septiembre de 2011, IDU impuso multa por $310.648.000 por incumplimiento de obligaciones contractuales. Dicha multa fue confirmada mediante Resolución 129 de 19 de enero de 2012. La temporada invernal era un fenómeno previsible al momento en que el contratista presentó la propuesta de programación de obras de 2011. Respecto de los costos del SISOMA, para el IDU, la Interventoría consideró que no existen motivos que den lugar a reconocimientos económicos adicionales, debido a que no se presentaron hechos sobrevinientes que hayan producido cambios en las condiciones previstas para la ejecución de los trabajos
y que los pagos efectuados se han realizado con base en documentos de la licitación y el contrato y en los precios unitarios aceptados y aprobados desde el comienzo. Con apoyo en lo señalado por la Interventoría sostiene que cualquier inconveniente que se presente durante la ejecución del contrato debido a una mala elaboración de los APU de ítems no previstos, será responsabilidad exclusiva del contratista y del interventor. Sobre las fallas de los drenajes y desagües, según IDU, los daños ocasionados en las obras ejecutadas por el Contratista por agentes externos, fueron producidos por la falta de previsión en la protección de las mismas por parte del contratista, por tanto noTRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.-SUCURSAL COLOMBIAY CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A. CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU________________________________________________________________________________________________11 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
hay lugar al pago de obras adicionales por daños ocasionados por terceros en las obras del Contratista. La pluviosidad era un evento previsible desde los últimos meses de 2010 y por tanto no es fuerza mayor. En torno a los costos por sobrecarreos de material granular, indica que es obligación del contratista cumplir las prestaciones contractuales habida cuenta de que cada una de las condiciones contractuales fueron de total conocimiento durante el proceso de selección del contratista. El Contratista confunde transporte de materiales granulares suministrados por las canteras y transporte de escombros o materiales productos de excavación, que se depositan en escombreras. Por esto, agrega, no procede ningún reconocimiento por este concepto. A propósito de las obras adicionales no detectables con la metodología de diagnótico, según la Interventoría, los daños prematuros que se presentaron sobre las vías estuvieron relacionados con la calidad de la mezcla asfáltica, debido a que las muestras de control de mezclas asfálticas tomadas no alcanzaron las densidades esperadas, lo que motivó la reparación. La metodología de diagnóstico sí es adecuada y los problemas que se presentaron están asociados al proceso constructivo aplicado. El Contratista debió verificar las condiciones del material granular y la presencia de fallos o hundimiento y proceder a su arreglo, actividades que no fueron realizadas. Sobre los hurtos, indica que el Contratista hizo una visita a la zona objeto del contrato con el objeto de conocer toda la información que influía en la determinación de los costos “de acuerdo con la estimación y distribución definitiva de tales riesgos” (1.19. Pliegos de condiciones), de modo que no “le dará derecho a reembolso de costos,
ni a reclamaciones o reconocimientos adicionales de ninguna naturaleza”. En lo referente a la falta de pago de reconocimiento de intereses de mora ocasionados por la mora en los tres últimos desembolsos de anticipo, señala que no es viable el pago de intereses porque “el contrato no tiene el carácter exegético que pretende otorgársele”.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.-SUCURSAL COLOMBIAY CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A. CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU________________________________________________________________________________________________12 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
Relativamente a la ausencia de reconocimiento de los intereses de mora por el pago del Acta No 117, dice que la demora fue ocasionada por error en la factura, en la que se incluyó a INCA como parte del Consorcio, firma sobre la que recaían órdenes de embargo. Dicho error hizo que los dineros se enviaran al Juzgado 4 del Circuito de Bogotá D.C.. Y en cuanto a la improcedencia de las decisiones negativas, expresa que las mismas obedecen a criterios técnicos que cuentan con soporte avalado por la Interventoría. A partir de las oposiciones que anteceden, interpone las excepciones siguientes: - Ineptitud sustantiva de la demanda, por existir indebida acumulación de pretensiones; las pretensiones iniciales y las consecuenciales son excluyentes entre sí. - Idoneidad de la fórmula prevista en la Cláusula 8ª del Contrato, porque la metodología de ajuste ha sido correcta en su aplicación y en la concepción y en el sentido de los ajustes positivos o negativos, son indicadores externos los que establecen su tendencia. El contratista conoció todas y cada una de las condiciones estipuladas por el IDU, previa la suscripción del contrato de obra, entre ellas la cláusula de actualización de precios. - Inexistencia de incumplimiento. Respecto de la Cláusula 8 del Contrato: el contratista conoció todas las condiciones estipuladas por el IDU antes de suscribir el Contrato, entre ellas la cláusula de ajuste de precios, cuyo objeto principal es garantizar los precios del mercado durante la ejecución del contrato y no, como sostiene la demanda, como
mecanismos para el mantenimiento del precio originalmente ofertado. Hay, en últimas, un cobro de lo no debido. Respecto del no reconocimiento de mayores costos por sucesos climatológicos: el Contratista no tomó las medidas necesarias para proteger las capas de pavimento. La temporada invernal era un fenómeno previsible al momento en que el Contratista presentó la propuesta de programación.TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.-SUCURSAL COLOMBIAY CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A. CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU________________________________________________________________________________________________13 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
Respecto de los costos del SISOMA: se reitera la oposición a la pretensión. Lo mismo respecto de los costos por sobreacarreo. - Improcedencia de desequilibrio. No es procedente el reconocimiento de pagos diferentes a los pactados en tanto son el resultado de la falta de previsión y conocimiento de los Pliegos de Condiciones por parte del Contratista. - Primacía del principio de la autonomía de la voluntad de las partes. El contratista conoció todas las condiciones estipuladas por el IDU, previa la suscripción del contrato de cesión, entre ellas las cláusulas de ajustes y de actualización de precios, - Falta de competencia del Tribunal por liquidación de mutuo acuerdo de las partes – Improcedencia de reclamación judicial por contemplar el acta los requisitos de ley. Las salvedades y constancias al acta de liquidación fueron generales y no tienen el nivel de especificidad que le permita al Tribunal asumir competencia. 4.3 Réplica a las excepciones interpuestas. La convocante en la oportunid
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