Laudo 3263 CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO VS. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 3263 CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO VS. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal Arbitral de Carlos Enrique Posada Colorado Contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 1
TRIBUNAL ARBITRAL
DE
CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO
Contra
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.
LAUDO ARBITRAL
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)
El Tribunal Arbitral conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO con INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. como parte demandada, después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, profiere el presente laudo con el cual decide el conflicto planteado en la demanda arbitral y en su contestación, previos los siguientes antecedentes.
I. ANTECEDENTES
1. PARTES Y REPRESENTANTES
La parte demandante es el señor CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO quien actúa en nombre propio.Tribunal Arbitral de Carlos Enrique Posada Colorado Contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 2 En el proceso arbitral está representado por ju dicialmente por el abogado Henry Esteban Mejía Gómez , de acuerdo al poder que obra en el expediente y a quien se le reconoció personería para actuar.1
La parte demandada es INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., sociedad constituida el 5 de septiembre de 1940 mediante escritura pública No. 2273 otorgada en la Notaría
reconoció personería para actuar.1
La parte demandada es INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., sociedad constituida el 5 de septiembre de 1940 mediante escritura pública No. 2273 otorgada en la Notaría Primera de Medellín, con domicilio principal den Bogotá, representada legalmente por la señora Silvia Barrero Varela , según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá2.
En este trámite arbitral la parte demandante está repres entada judicialmente por el abogado Andrés García Flórez, de acuerdo con el poder que obra en el expediente y a quien se le reconoció personería para actuar.3
2. EL PACTO ARBITRAL
El pacto arbitral se encuentra contenido en la Cláusula Décimo Octava contenida en el Contrato de Concesión para la Reventa suscrito entre las partes el 14 de febrero de 2001, que a la letra dispone:
“DÉCIMA OCTAVA. ARBITRAMENTO. Salvo por aquellas diferencias relacionadas con el pago o reembolso de sumas de dinero contempladas en este contrato, todas las demás que surjan entre las partes y que no puedan ser resueltas por ellas, relacionadas con la interpretación, celebración, eje cución o terminación del presente Contrato, serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento conformado por tres (3) árbitros de acuerdo con las normas del Centro de Conciliación y Arbitraje Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá; los árbitros fallará n en derecho en sesionarán en la ciudad de Bogotá, D.C. en lo no dispuesto aquí, se aplicarán las normas del Decreto 1818 de 1998 o
Comercio de Bogotá; los árbitros fallará n en derecho en sesionarán en la ciudad de Bogotá, D.C. en lo no dispuesto aquí, se aplicarán las normas del Decreto 1818 de 1998 o por aquellas que lo adicionen, reformen o sustituyan.4”
1 Folios 37, 38 y 170 del C. Principal No. 1. 2 Folios 120 a 125 del C. Principal No. 1. 3 Folios 119 y 170 del C. Principal No. 1. 4 Folio 24 del C. de Pruebas No. 1.Tribunal Arbitral de Carlos Enrique Posada Colorado Contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 3
3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO
La integración del Tribunal de Arbitramento se desarrolló de la siguiente manera:
o El 23 de diciembre de 2013, la parte demandante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud de convocatoria de un Tribu nal Arbitral para dirimir las diferencias existentes con Industria Nacional de Gaseosas S.A.5.
o Mediante la modalidad de sorteo público el Centro de Arbitraje y Conciliación designó como árbitros a los doctores Andrew Abela Maldonado, Cecilia Botero Álvarez y Gonzalo Méndez Morales, quienes aceptaron su designación en la debida oportunidad.
o El 25 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal (Acta No. 1),6 en la que se designó como Presidente del mismo al doctor Andrew Abela
oportunidad.
o El 25 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal (Acta No. 1),6 en la que se designó como Presidente del mismo al doctor Andrew Abela Maldonado y mediante Auto No. 1 se adoptaron las siguientes decisiones:
o El Tribunal se declaró legalmente instalado. o Nombró como Secretaria a la doctora Camila de la Torre Blanche, qui en posteriormente aceptó la designación y tomó posesión de su cargo ante el Presidente del Tribunal. o Reconoció personería a los apoderados de las partes. o Fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría del Trámite Arbitral la sede Salitre del Centro de Arbitraje.
5 Folios 1 a 36 C. Principal No. 1. 6 Folios 169 a 171 del C. Principal No. 1.Tribunal Arbitral de Carlos Enrique Posada Colorado Contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 4 De otro lado, mediante Auto No. 2 el Tribunal admitió la demanda y ordenó su notificación y traslado a la parte demandada por el término de 20 días, notificación que se surtió en la misma oportunidad.
o El 26 de mayo de 2014, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandada radicó su escrito de contestación de la demanda 7, proponiendo excepciones, de las cuales corrió traslado mediante fijación en lista el 27 de mayo de 2014, término durante el cual no hubo pronunciamiento de la parte demandante.
o El 11 de julio de 2014 (Acta No. 5)8, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la
de 2014, término durante el cual no hubo pronunciamiento de la parte demandante.
o El 11 de julio de 2014 (Acta No. 5)8, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual, mediante Auto No. 6, fue declarada fallida. En esa misma fecha, mediante Auto No. 7, se fijaron los honorarios y gasto s del proceso, sumas que fueron oportunamente entregadas al Presidente del Tribunal por la parte convocada.
II. LA CONTROVERSIA
1. LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES
1.1. Pretensiones
Con apoyo en los hechos que adelante se transcriben y en la normatividad invocada en la demanda, Carlos Enrique Posada Colorado ha solicitado al Tribunal que en el Laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
A. PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUS CONSECUENCIALES
PRIMERA. Declárense que son simuladas las “Compraventas” de los productos realizadas entre INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y el señor CARLOS ENRIQUE
7 Folios 178 a 207 del C. Principal No. 1. 8 Folios 225 a 2229 del C. Principal No. 1.Tribunal Arbitral de Carlos Enrique Posada Colorado Contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 5 POSADA COLORADO y que fueron celebradas desde el 1° de abril de 1996, fecha de celebración del contrato denominado “contrato de licencia de distribución” Ó desde el 4 de agosto de 1999, fecha de la celebración de la audiencia de conciliación ante la
POSADA COLORADO y que fueron celebradas desde el 1° de abril de 1996, fecha de celebración del contrato denominado “contrato de licencia de distribución” Ó desde el 4 de agosto de 1999, fecha de la celebración de la audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá Ó desde el 14 de febrero de 2001, fecha de la suscripción ó desde que su Señoría lo encuentre acreditado y hasta la terminación de la relación contractual el día 18 de diciembre de 2010.
SEGUNDA. Declárese que entre INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y el señor CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO existió un contrato de agencia comercial que inicio el 1 de abril de 1996 o en su defecto desde el 4 de agosto de 1999 ó desde que su Señoría lo encuentre acreditado.
TERCERA. Declárese que la cláusula DÉCIMO QUINTA del contrato suscrito por las partes; esto es, por PANAMCO COLOMBIA S.A. (hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.) y el señor CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO, es NULA ABSOLUTAMENTE ó INEXISTENTE o INEFICAZ, por tratarse de una disposición abusiva o leonina, impuesta por la parte dominante de la relación contractual, PANAMCO COLOMBIA S.A. y por lo tanto se tenga la misma por no escrita.
CUARTA. Declárese que INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. puso fin, unilateralmente y sin justa causa a dicho contrato de agencia comercial, mediante carta fechada el día 3 de diciembre de 2010.
QUINTA. Declárese que como consecuencia de la terminación del contrato de agencia
unilateralmente y sin justa causa a dicho contrato de agencia comercial, mediante carta fechada el día 3 de diciembre de 2010.
QUINTA. Declárese que como consecuencia de la terminación del contrato de agencia comercial que ligaba a las partes; INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. está obligada a pagarle al demandante las prestaciones económicas a que hace referencia el artículo 1324 del Código de Comercio.
SEXTA. Condénese en consecuencia a pagar a favor del demandante, señor CARLOS ENRIQUE POSA DA COLORADO las siguientes prestaciones económicas, o las sumas mayores o menores que resulten acreditadas dentro del proceso:
6.1. La suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/L ($174.948.000), que corresponde a la prestación del artículo 1324 inciso primero, consistente en la doceava parte del promedio de la comisión, regalía, o utilidad recibida en los tres últimos años por cada uno de los 14 años de vigencia, o la suma mayor o menor que resulte probada dentro del proceso.
6.1.1. Sobre el valor de esta condena, liquídese intereses comerciales de mora a partir de la terminación unilateral del contrato y hasta la fecha de pago.Tribunal Arbitral de Carlos Enrique Posada Colorado Contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 6 Subsidiariamente, solicito se realice la respectiva corrección monetaria de dicha suma a partir de la terminación del contrato y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
6.2. La suma que fijen los peritos como indemnización equitativa y como
Subsidiariamente, solicito se realice la respectiva corrección monetaria de dicha suma a partir de la terminación del contrato y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
6.2. La suma que fijen los peritos como indemnización equitativa y como retribución a sus esfuerzos por acreditar el producto, marca etc., de la sociedad demandada, te niendo en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que adelantó el agente comercial en desarrollo del contrato, conforme a los incisos 2 y 3 del artículo 1324 del Código de Comercio y que la estimo en la sumas de QUINIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS M/L ($520.678.000) o la suma mayor o menor que se dictamine.
6.2.1. Sobre el valor de esta condena, liquídese intereses comerciales de mora a partir del de la terminación unilateral del contrato y hasta la fecha de pago.
Subsidiariamente, solicito se realice la respectiva corrección monetaria de dicha suma a partir de la fecha de terminación del contrato y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
B. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Y SUS CONSECUENCIALES
En caso de no prosperar las pretensiones principales de la PRIMERA hasta la SEXTA, solicitó que se acojan las siguientes o similares pretensiones:
PRIMERA. Declárese que la cláusula DÉCIMO QUINTA del contrato suscrito por las partes; esto es, por PANAMCO CO LOMBIA S.A. (hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.) y el señor CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO, es NULA
partes; esto es, por PANAMCO CO LOMBIA S.A. (hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.) y el señor CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO, es NULA ABSOLUTAMENTE ó INEXISTENTE ó INEFICAZ, por tratarse de una disposición abusiva o leonina, impuesta por la parte dominante de la relación contractual, PANAMCO COLOMBIA S.A. y por lo tanto se tenga la misma por no escrita.
SEGUNDA. Declárese que la relación comercial que vinculó a las partes, se dio por terminada por la decisión unilateral y sin justa causa por parte de la Sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. mediante la carta del día 3 de diciembre de 2010.
TERCERA. Declárese que la terminación unilateral del contrato a que hace referencia la pretensión anterior le ocasionó perjuicios a la parte Demandante, los cuales INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. está obligada a resarcir.
CUARTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. está obligada a pagar a CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO, comoTribunal Arbitral de Carlos Enrique Posada Colorado Contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 7 indemnización, las siguientes sumas de dinero o las que resulte n probadas dentro del trámite procesal.
4.1. POR PERJUICIOS PATRIMONIALES DAÑO EMERGENTE. El equivalente a la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15.000.000) o la mayor o menor que llegue a probarse y correspondiente al DAÑO EMERGENTE.
suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15.000.000) o la mayor o menor que llegue a probarse y correspondiente al DAÑO EMERGENTE.
4.2. POR PERJUI CIOS PATRIMONIALES LUCRO CESANTE. El equivalente a la suma de QUINIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS M/L ($520.678.000) o la suma mayor o menor que llegue a probarse y correspondiente al LUCRO CESANTE.
4.3. Corríjase monetariamente el valor de las condenas pronunciadas frente al DAÑO EMERGENTE, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso desde la fecha en que se hicieron los desembolsos hasta el día del pago.
4.4. POR PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES . Correspondientes a perjuicios morales y/o daño a la vida de relación, causados al demandante y que corresponden al dolor y las alteraciones que sufrió su vida con ocasión de la terminación del contrato y que se tasan en un monto equivalente a DOSCIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
C. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Y SUS CONSECUENCIALES
En caso de no prosperar las pretensiones principales de la PRIMERA hasta la SEXTA y tampoco alguna de las primeras subsidiarias y sus consecuenciales, (literal B.) so licitó que se acojan las siguientes o similares pretensiones:
PRIMERA. Declárase que la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. al dar por terminado unilateralmente la relación comercial existente entre las partes mediante comunicación del 3 de diciembre de 2010, abusó de su derecho.
PRIMERA. Declárase que la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. al dar por terminado unilateralmente la relación comercial existente entre las partes mediante comunicación del 3 de diciembre de 2010, abusó de su derecho.
SEGUNDA. Consecuencialmente se condene a la sociedad Demandada, al pago de todos los perjuicios causados al demandante señor CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO, por el abuso del derecho, por tanto, está obligada a pagar las siguientes sumas de dinero o las que resulten probadas en el trámite procesal.
2.1. POR PERJUICIOS PATRIMONIALES DAÑO EMERGENTE. El equivalente a la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15.000.000) o la mayor o menor que llegue a probarse y correspondiente al DAÑO EMERGENTE.
2.2. POR PERJUICIOS PATRIMONIALES LUCRO CESANTE. El equivalente a la suma de QUINIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOSTribunal Arbitral de Carlos Enrique Posada Colorado Contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 8 M/L ($520.678.000) o la suma mayor o menor que llegue a probarse y correspondiente al LUCRO CESANTE.
2.3. Corríjase monetariamente el valor de las condenas pronunciadas frente al DAÑO EMERGENTE, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso desde la fecha en que se hicieron los desembolsos hasta el día del pago.
2.4. POR PERJUICIOS EXTRAPATRIM ONIALES. Correspondientes a perjuicios
desde la fecha en que se hicieron los desembolsos hasta el día del pago.
2.4. POR PERJUICIOS EXTRAPATRIM ONIALES. Correspondientes a perjuicios morales y/o daño a la vida de relación, causados al demandante y que corresponden al dolor y las alteraciones que sufrió su vida con ocasión de la terminación del contrato y que se tasan en un monto equivalente a DOSCIENTOS
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
D. ÚNICAS PRETENSIONES FRENTE A LAS COSTAS
Solicito se condene en costas y gastos a la parte demandada.
1.2. Hechos
Las pretensiones formuladas por la Parte Demandante en la demanda arbitral, están fundamentadas en los hechos que se transcriben a continuación:
A. ANTECEDENTES
1. Que el día primero (1°) de abril de 1996 el señor CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO, celebró con la sociedad INVERSIONES MEDELLÍN S.A., “contrato de licencia de distribución”.
1.1. Las partes acordaron que el señor CARLOS ENRIQUE POSADA se encargaría de la comercialización de los productos: Coca -Cola, Diet Coca -Cola, Coke, Fanta, Sprite, Kola Roman, Soda Clausen, Premio y agua Manantial.
1.2. Así mismo, fue el convenio que el señor POSADA COLORADO se encargara de la comercialización, de forma exclusiva en la ruta que comenzaba en el sector conocido como “el 60” alto de minas, parte alta del Municipio de Caldas – Antioquia, hasta Cementos el Cairo; esta ruta comprendía los sectores “60” y “61”,
la comercialización, de forma exclusiva en la ruta que comenzaba en el sector conocido como “el 60” alto de minas, parte alta del Municipio de Caldas – Antioquia, hasta Cementos el Cairo; esta ruta comprendía los sectores “60” y “61”, “Minas”, los Municipios de Versalles, Montebello y Santa Bárbara y “Cementos el Cairo”.Tribunal Arbitral de Carlos Enrique Posada Colorado Contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 9
2. Que dentro de las obligaciones delegadas al señor CARLOS ENRIQUE POSADA, además de la comercialización de los productos que eran fabricados o en s u defecto distribuidos por la sociedad INVERSIONES MEDELLÍN S.A., se encontraban actividades de promoción y de gestión de sus intereses comerciales.
2.1. Dentro de tales actividades se encontraba la obligación de establecer contacto con todos los clientes potenciales que estuvieran interesados en adquirir de forma periódica los productos entregados por la contratista y que eran comercializados por el señor POSADA COLORADO.
2.2. Así mismo, debía comunicar a los clientes que hubiere conseguido y a los potenciales, las condiciones y requisitos generales establecidos por la sociedad contratante, para la venta de los productos, igualmente, debía informarlos permanentemente sobre todas las ventajas y utilidades de los productos ofrecidos y de los nuevos lanzamientos y cambios que se realizaran en los mismos.
2.3. Debía comunicar a la sociedad contratante el estado de las relaciones comerciales con los clientes activos, para de esta forma evaluar con ella la evolución y el estado de esas relaciones, de lo que surgían propuestas y pautas de acciones sugeridas por ambas partes.
comerciales con los clientes activos, para de esta forma evaluar con ella la evolución y el estado de esas relaciones, de lo que surgían propuestas y pautas de acciones sugeridas por ambas partes.
2.4. El señor POSADA COLORADO debía presentar de forma periódica informes y cuentas de los productos, de los clientes, del comportamiento del mercado y de la zona. En todo caso, la sociedad contratante tenía acceso a las cuentas, recibos y documentos del demandante, los que se comprometió a exhibir con el fin de que la contratante pudiera determinar el valor y las cantidades de las ventas, en cumplimiento del punto 6.3. del contrato inicial.
3. Que durante todo el tiempo de duración de la relación comercial, es to es, durante más de catorce (14) años, el señor POSADA COLORADO logró cautivar una clientela considerable dentro del sector que le fuera señalado por la sociedad contratante, dando así cumplimiento al literal c) del numeral 4.2. del contrato que consagraba como obligación a cargo del contratista la promoción y aumento de las ventas de todos los productos, para beneficio de ambas partes.
4. Que el demandante, señor CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO, debió realizar grandes esfuerzos personales y económicos pa ra asumir el reto de la comercialización de los productos de la sociedad contratista, en la zona asignada, pues para ejecutar la distribución y promoción de los productos, debió contratar en arrendamiento un local comercial en el Municipio de Santa Bárbara , lugar donde llegaban los pedidos realizados a la sociedad contratante, así mismo, debía contar con un vehículo en el cual se movilizaba para realizar la entrega y visita a los clientes, adicionalmente, debía contratar un empleado que le ayudara con laTribunal Arbitral de Carlos Enrique Posada Colorado
contar con un vehículo en el cual se movilizaba para realizar la entrega y visita a los clientes, adicionalmente, debía contratar un empleado que le ayudara con laTribunal Arbitral de Carlos Enrique Posada Colorado Contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 10 carga y desmonte de los productos, así como con la conducción del vehículo y la entrega a los clientes.
5. Que las ventas de los productos en los sectores asignados fueron aumentando gradualmente, desde el momento en que fueron asumidas por el señor CARLOS ENRIQUE POSADA, esto se debió al conocimiento que este tenía del sector, al igual que a las excelentes relaciones que desarrolló con los clientes que iba consiguiendo en cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
5.1. Para el año 1996, previa la contratación del señor CARLOS ENRIQUE POSADA, las ventas de los productos de la compañía contratante, en el sector asignado ascendían aproximadamente a 1.800 cajas mensuales. Una vez celebrado el contrato con el señor POSADA COLORADO en el año 1998, las ve ntas alcanzaron un promedio de ventas mensuales de 3.330 cajas aproximadamente.
6. Que una vez transcurridos más de dos (2) años de la relación comercial entre las partes, el señor CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO había logrado cautivar una enorme clientela. Estos son los clientes acreditados para aquella época:
Quince Letras – El Tubo – El Parador – La Úrsula – La Antena – Los Patios – El Carmelo – Cafetería Los almendros – La Bonga – Estación Terpel Los Almendros – Bola Roja – Atanasio – Los Alpes – TDA Veredal Las Coli –
– El Carmelo – Cafetería Los almendros – La Bonga – Estación Terpel Los Almendros – Bola Roja – Atanasio – Los Alpes – TDA Veredal Las Coli – Cancha Municipal Jorge E. – Granero Zabetas – E. R. Atanasio – C. O. a Santa Bárbara – E. R. La Primavera – E. R. El Vergel – Esc La Liborina – Concha – Otilia – El Perro Bravo – Tierra Labrantía – Kiosco Marín – Cabo de Hacha – Escuela e l Guamito – El Mango – Campamento Obrero – La Bodega – Galvis – El Guaje – Taller Eléctrico – Campament Empleados – Proyectos – Estación La Albania – Rancherito – Arepaisa – La Opera – Los Cuyos – El Rinconcito – Puerto Nuevo – Secretos – El Cónsul – El Fa miliar – San Roque – Porky’s 2000 – Lupe – Salón Versalles – Verde Mar – La fuente – Ceylan – El Parque – La Cabañita – Antañitos – Versalles – El Sol – San Antonio – La Sucursal – Luz y Sombra – Gra. El Menthol – Colegio Versalles – Alaska – Estanquillo – Supermercado – La Colmena – El Tabique – La 70 – La Sals – La Verraquera – La Amapolita – Cama Baja – El Reposo – La Quiebra – Popanoba – El Coquito – Los Caballitos – el Guayabo – Escuela
R. El Guayabo – La Esperanza – La Última Copa – Entre Copas – El Vergel – De Beatriz – La Esquina – Colegio – Daniel – La Giralda – El Baratillo – La Carreta – De Echeverry – Angelipan – Poblanco – El Manguero – El Edeal
– De Beatriz – La Esquina – Colegio – Daniel – La Giralda – El Baratillo – La Carreta – De Echeverry – Angelipan – Poblanco – El Manguero – El Edeal – El Piñal – Añoranzas – Principal Avenida – El Retén – La Especial – El Portal – La Casa del Jugo – Tienda La Amistad – La Reina – Movel – Salgar – Bamfi – Los Faros – Andrés – Droguería Santa Bárbara – Camino del Cauca – Jugos Santa María – De María – De Henry – Tienda Urbana SanTribunal Arbitral de Carlos Enrique Posada Colorado Contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 11 Silvestre – El Sol – La Bastilla – El Oasis – La Albania – El Bohío – Estambul – El Filtro – Mixta – Kiosco de Amparo – de Matilde – Casa Blanca – Los Transeúntes – Estadero Alto de Minas – Estadero Juancherito – Centenario – Oro Bar – Puerta del Sol – La Americana – El Regalón – San Andrés – Cinerama – Árabe – Pilsen – La Barri ta – La Modernita – El Farolito – de Granos – Restaurante La Rinconada – La Equina – Isla de Capri – Boleros – Donalds - Señorial – Rave – La Marquesa – La Venta de Carlitos – Risaralda – María Auxiliadora – La Kuka – La Quesera – Churchill – Depósito Parroquial - Niniendos – Los Ramansos – Medellín – Salón de Belleza Con. – el Mixto – Alcalá – Heladería La Cabaña – Melgu – Bucanero – Acuarius – Jubilado – Jibe – de Ofelia – La Esquina Verde – El Paisa –
Belleza Con. – el Mixto – Alcalá – Heladería La Cabaña – Melgu – Bucanero – Acuarius – Jubilado – Jibe – de Ofelia – La Esquina Verde – El Paisa – Rapitienda Carrusel – Clara . La Segadora – La Lun a – Tropicana – Las Delicias – Tienda Mixta La Azul – La tertulia – Supermercado Hacienda – Kiosco Parque – El Dorado – Sandu – El Parque – Bolívar – Monterrey – Club Las Vegas – Sala del Zar – Charc La Azulita – Daos – Escuela Monseñor Emilio B – Centro Oficial de Ad – La Canoa – El Descuento – Charcutería Margarita – Boston – Estadero Camino Pingüino – El Progreso – Rincón de Aures – El Tabique – Buenos Aires – Pizzería Alexa – Puerto Nuevo – el Porvenir – El Recreo – Los Patio – El Ventiadero – El Surtidito – El Zorzal – de Adela – La Amistad – Paez – La Secadora – Pague Menos.
7. Que dentro del contrato celebrado entre el señor CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO y la sociedad INVERSIONES MEDELLÍN S.A., se estableció claramente la obligación que pesaba sobr e el contratista, consistente en la prestación de no hacer, según la cual el señor CARLOS ENRIQUE POSADA no podía: i) realizar la comercialización de los productos por fuera del territorio asignado y ii) realizar la comercialización productos diferentes a los ofrecidos por la empresa contratante, esta prohibición se encontraba en la cláusula tercera que establecía: “…solo podrá vender Los Productos dentro del Territorio, a los clientes allí radicados. EL CONTRATISTA declara que durante la vigencia del presente Contrato únicamente distribuirá Los Productos.”
“…solo podrá vender Los Productos dentro del Territorio, a los clientes allí radicados. EL CONTRATISTA declara que durante la vigencia del presente Contrato únicamente distribuirá Los Productos.”
7.1. También se consagró en el mencionado contrato la prohibición de efectuar la cesión del contrato por parte del contratista, señor CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO, lo que indica que se trataba de un contrato intuito personae, en el que interesaban las calidades particulares del contratista como comerciante.
7.2. Adicionalmente, el contratista se encontraba obligado a mantener un nivel de ventas fijado por la compañía, el cual podía ser modificado unil ateralmente por esta.
8. Que al inicio de la relación comercial, la remuneración o ganancia que el señor CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO obtenía por la comercialización de losTribunal Arbitral de Carlos Enrique Posada Colorado
Contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación 12 productos en la zona asignada correspondía a un porcentaje comprendido entre el 18% y el 19% del valor de los productos que eran entregados para su comercialización.
8.1. Posteriormente, esto es, el día 13 de junio de 1998, la sociedad contratante de forma unilateral e injusta redujo la remuneración o ganancia a un porcentaje comprendido entre el 9% y el 10%, pero además se comprometió a asumir el costo de la entrega de los productos al señor CARLOS POSADA en el Municipio de Santa Bárbara, pues anteriormente el señor POSADA COLORADO los recogía en el Municipio de Itagüí.
costo de la entrega de los productos al señor CARLOS POSADA en el Municipio de Santa Bárbara, pues anteriormente el señor POSADA COLORADO los recogía en el Municipio de Itagüí.
9. Que en e l mes de agosto de 1998, la sociedad Contratante, puso término en forma unilateral, sin justa causa legal y sin previo aviso, al contrato celebrado con el señor
CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO.
9.1. En vista no solo de la terminación del contrato de forma unilateral, sin justa causa y sin previo aviso, sino también del cambio que precedentemente había realizado la sociedad contratante en las condiciones del contrato, el señor CARLOS ENRIQUE POSADA envió una comunicación a la sociedad contratante el día 22 d e septiembre de 1998 solicitándole que se le restablecieran las condiciones iniciales del contrato, pero no obtuvo respuesta alguna a esta comunicación.
B. CELEBRACIÓN DE CONTRATO – EJECUCIÓN Y TERMINACIÓN
PRIMERO: Que en atención a la terminación del contrato anteriormente referida, el señor CARLOS ENRIQUE POSADA COLORADO, atendiendo la cláusula compromisoria pactada dentro del contrato celebrado con la sociedad INVERSIONES MEDELLÍN S.A., promovió un proceso arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Bogotá.
1.1. En desarrollo del trámite reglamentario, el día cuatro (4) de agosto de 1999 se celebró audiencia de conciliación en la que las partes lograron llegar a ciertos acuerdos.
1.2. Dentro de los
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