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Laudo 3275 AUTOPISTAS DEL SOL S.A. VS. CONSTRUCTURA VIALPA S.A. SUCURSAL COLOMBIA CHANGE CONSU

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 3275 AUTOPISTAS DEL SOL S.A. VS. CONSTRUCTURA VIALPA S.A. SUCURSAL COLOMBIA CHANGE CONSU
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

1

LAUDO ARBITRAL

· AUTOPISTAS DEL SOL S.A. contra

CONSTRUCTORA VIALPA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, CHANGE

CONSULTING GROUP COLOMBIA S.A. y GERENCIA DE CONTRATOS

Y CONCESIONES S.A., integrantes del CONSORCIO LA

CORDIALIDAD

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procedé el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros· Ricardo Vanegas Beltrán, Presidente, William Barrera Muñoz y Ricardo Vélez Ochoa, con la Secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre AUTOPISTAS DEL SOL S.A., parte convocante (en lo sucesivo, la convocante o Autopistas) y

CONSTRUCTORA VIALPA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, CHANGE

CONSULTING GROUP COLOMBIA S.A. y GERENCIA DE CONTRATOS Y CONCESIONES S.A., integrantes del CONSORCIO LA CORDIALIDAD, parte convocada (en lo sucesivo, la convocada o el Consorcio). El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ·1ey y con el voto unánime de los árbitros integrantes del Tribunal.

CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOP­

SIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE.2

1.1. CONFORMACIÓN DEL ARBITRAJE Y DESARROLLO DEL

TRÁMITE PRELIMINAR.

ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL - SINOP­

SIS DE SU CONTENIDO Y DEL TRÁMITE.2

1.1. CONFORMACIÓN DEL ARBITRAJE Y DESARROLLO DEL TRÁMITE PRELIMINAR. 1.1.1. El 24 de marzo de 2009 el Consorcio presentó a la convocante oferta mercantil con referencia GCC-OMLC-03-09 (en lo sucesivo, la Oferta) cuyo objeto era la construcción de la segunda calzada en el tramo Sabanalarga-Palmar de Varela en el Proyecto Ruta Caribe. Copia de dicha Oferta obra en el expediente. Dicha Oferta fue aceptada por la convocante mediante Orden de Servicios No. 30. 1.1.2. En la Cláusula 11.3. de la Oferta, las partes acordaron pacto arbi­ tral. 1.1.3. Mediante Acta de Modificación de la Oferta Mercantil GCC-OMLC03-09, aceptada mediante orden de servicios No. 30 de 2009 de fecha 5 de marzo de 2010, las partes modificaron la referida ofer­ ta mercantil, en particular en lo que atañe al objeto, el plazo, el anticipo y a la cláusula compromisoria. El texto definitivo del pac­ to arbitral acordado, que obra a folio 37 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, es el siguiente: «SÉPTIMO.- MECANISMOS DE SOLUCIÓN . DE CONTROVERSIAS: Las partes acuerdan modificar la cláusula compromisoria, establecida en el numeral 11.3 de la Oferta Mercantil aceptada mediante orden de servicio No. 030, la cual que_dará así: Sí surgiere alguna diferencia, disputa o controversia entre

cláusula compromisoria, establecida en el numeral 11.3 de la Oferta Mercantil aceptada mediante orden de servicio No. 030, la cual que_dará así: Sí surgiere alguna diferencia, disputa o controversia entre las partes en razón o con ocasión de la interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación del presente contrato, las partes buscarán de buena fe un arreglo directo antes de acudir al trámite arbitral aquí previsto. En consecuencia, cualquiera de las partes notificará a la otra la existencia de la diferencia e invitará a un arreglo directo.Esta etapa de arreglo directo culminará a los treinta (30) dfas siguientes a la fecha de· la iniciación de esta forma de resolver tas controversias. Si no hubiere arreglo entre las partes,. la diferencia, disputa o controversia correspondiente será sometida a la decisión definitiva y vinculante de un Tribunal de Arbitramento integrado así: 1) Si la cuantía de la disputa o controversia es igual o superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,. el tribunal estará integrado por tres árbitros; 2) Si es inferior a la cuantía arriba indicada, se acudirá a un solo árbitro. Los árbitros serán designados así: La selección de los árbitros se hará de mutuo acuerdo entre las partes, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento. Si las partes no llegan a un acuerdq en relación con ta designación de los árbitros o alguna de las partes no comparece a realizar la designación de los árbitros de mutuo acuerdo, el árbitro o los árbitros,

Tribunal de Arbitramento. Si las partes no llegan a un acuerdq en relación con ta designación de los árbitros o alguna de las partes no comparece a realizar la designación de los árbitros de mutuo acuerdo, el árbitro o los árbitros, según el caso, serán designados por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista integrada de la siguiente forma:

1. Cada una de las partes elaborará una lista de 6 nombres de abogados con experiencia en por lo menos tres arbitrajes.

2. Se realizará una reunión en la que las partes presenten las listas. Las partes tienen derecho a solicitar que se cambien máximo 2 nombres de la lista del otro.

3. Una vez integrada la lista de 6 nombres por cada una de las partes, si coincide algún o algunos nombres, se entenderá que de inmediato ha sido designado como árbitro.

3 -?;~3 "3l.,54. Los árbitros restantes serán designados líbremente por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá con base en la lista elaborada por las partes. Los árbitros decidirán en derechor aplicarán la ley colombiana a los méritos de la controversiar sesiona,:á en la ciudad de Bogotá y actuarán de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1818 de 1998 y demás normas aplicables al arbitraje en Colombia. Los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento se fijarán de acuerdo con las tarifas previstas en el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.» 4 1.1.4. El 23 de enero de 2014, con fundamento en la cláusula transcrita,

previstas en el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.» 4 1.1.4. El 23 de enero de 2014, con fundamento en la cláusula transcrita, la convocante, mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, con el objeto que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente. De igual manera, formuló llamamien­ to en garantía de Segurexpo de Colombia S.A. 1.1.5. De conformidad con el pacto arbitral, según da cuenta el acta que obra a folio 121 del Cuaderno Principal No. 1, las partes por co­ mún acuerdo designaron a los árbitros que integrarían el presente Tribunal, a saber, los doctores Ricardo Vanegas Beltrán, William Barrera Muñoz y Ricardo Vélez Ochoa. Los árbitros designados aceptaron en forma oportuna los nombramientos (folios 137 a 143 del Cuaderno Principal Nº 1). 1.1.6. El 10 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje en la que se designó como Presidente al doctor Ricardo Vanegas Beltrán y como Secretario al c;loctor Fer­ nando Pabón Santander (Acta No. 1, folios 202 a 205 del Cua­ derno Principal Nº 1).5 1.1.7. En la misma audiencia, el Tribunal admitió la solicitud de convoca­ toria o demanda arbitral presentada por la parte convocante. Así mismo, admitió el llamamiento en garantía formulado por la con­ vocante. 1.1.8. El 18 de julio de 2014 se notificó en forma personal a la convoca­

toria o demanda arbitral presentada por la parte convocante. Así mismo, admitió el llamamiento en garantía formulado por la con­ vocante. 1.1.8. El 18 de julio de 2014 se notificó en forma personal a la convoca­ da el auto admisorio de la demanda y se surtió el traslado por el término legal de 20 días hábiles, con entrega de copias de la de­ manda y de sus anexos. 1.1.9. El 19 de agosto de 2014, la convocada, por conducto de apoderado designado para el efecto, presentó contestación de la demanda. En la misma oportunidad, la convocada formuló llamamiento en garantía a Segurexpo de Colombia S.A. 1.1.10. Por auto de 29 de agosto de 2014 se admitió el llamamiento en garantía a Segurexpo de Colombia S.A. formulado por la convoca­ da. 1.4.11. Mediante auto de 26 de septiembre de 2014, el tribunal resolvió los recursos de reposición formulados por Segurexpo de Colom­ bia S.A. contra los autos que admitieron los llamamientos en ga­ rantía. Dichas providencias no fueron revocadas. 1.1.12. El 24 de octubre de 2014, Segurexpo de Colombia S.A. presentó contestaciones de los llamamientos en garantía y de la demanda. 1.1.13. Por auto de 4 de noviembre de 2014, se dio traslado a la parte convocante, por el término legal de cinco días y para los efectos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, del escrito de contesta­ ción de la demanda en el que la convocada propuso excepciones6 de mérito. Así mismo, se le dio traslado a la convocante de la

del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, del escrito de contesta­ ción de la demanda en el que la convocada propuso excepciones6 de mérito. Así mismo, se le dio traslado a la convocante de la objeción al juramento estimatorio formulada por la convocada, de la contestación de la demanda y de la objeción al juramento estimatorio presentadas por Segurexpo de Colombia S.A. En la misma oportunidad se dio traslado a ambas partes de los escri­ tos de contestación de los llamamientos en garantía presentados por dicha aseguradora. 1.1.14. El 12 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de conciliación, diligencia que culminó sin ningún acuerdo entre las partes (Acta No 6, folio 515 del Cuaderno Principal No. 1). 1.1.15. En la misma audiencia de 12 de noviembre de 2014, el Tribunal señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal. Oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la parte convocante y la llamada en garantía entregaron a órdenes del Árbitro Presidente la totalidad de las sumas de dinero fijadas por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de fun­ cionamiento y otros. Posteriormente,· dentro del plazo al que se refiere el artículo 27, inciso 2 de la Ley 1563 de 2012, la convo­ cante entregó la suma de gastos y honorarios a cargo de la con­ vocada. 1.1.16. El 13 de abril de 2015, tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su propia

cante entregó la suma de gastos y honorarios a cargo de la con­ vocada. 1.1.16. El 13 de abril de 2015, tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia. En dicha audiencia el Tribunal decidió, entre otras cosas, que carecía de competencia para conocer y resolver sobre las relaciones existentes entre las partes y Segurexpo de Colombia S.A. Las partes interpusieron reposición contra dicha decisión, que no fue revocada por auto de 27 de abril de 2015.7 En audiencia de esta misma fecha, se decretaron las pruebas del proceso. 1.2. SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA. 1.2.1. Hechos en que se fundamenta la demanda. Los hechos que invoca la Convocante en la demanda se sintetizan a continuación: 1.2.1.1. Mediante documento suscrito el 29 de abril de 2008, las

sociedades OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A.,

CONSTRUCTORA VIALPA S.A. - SUCURSAL COLOMBIA,

CHANGE CONSULTING GROUP S.A. y GERENCIA DE CONTRATOS Y CONCESIONES S.A. constituyeron el CONSORCIO LA CORDIALIDAD, que tenía por objeto ejecutar las obligaciones correspondientes a OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. en su calidad de miembro del GRUPO CONSTRUCTOR en el contrato de concesión No. 008 de 2007 Contrato de Concesión Ruta Caribe. 1.2.1.2. Mediante documento suscrito el 27 de octubre de 2009, se excluyó del Consorcio a la firma OBRAS ESPECIALESOBRESCA S.A.

Contrato de Concesión Ruta Caribe. 1.2.1.2. Mediante documento suscrito el 27 de octubre de 2009, se excluyó del Consorcio a la firma OBRAS ESPECIALESOBRESCA S.A. 1.2.1.3. El 24 de marzo de 2009 el Consorcio presentó a la convocante oferta mercantil con referencia GCC-OMLC-03-09 ( en lo sucesivo, la Oferta) cuyo objeto era la construcción de la segunda calzada en el tramo Sabanalarga-Palmar de Varela en el Proyecto Ruta Caribe.8 1.2.1.4. Mediante comunicación con fecha 25 de marzo de 2009, la convocante por conducto de su representante legal, aceptó la referida oferta y, en consecuencia, expidió la orden de servicios No. 030 de 2009. 1.2.1.5. El 3 de abril de 2009, la convocante entregó al Consorcio a título de anticipo la suma de siete mil trescientos veintitrés millones ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa pesos ($7 .323.855.290). 1.2.1.6. El 20 de marzo de 2010, las partes suscribieron una transacción para resolver diferencias existentes entre ellas. En lo que concierne al objeto del litigio, acordaron que el plazo para la ejecución de la obra, sería de veinticuatro (24) meses contados a partir de la firma de la transacción. Además se pactó que las vigencias de las pólizas exigidas en la oferta mercantil que dio origen a la orden de servicios No. 030 de 2009, se extenderían para cubrir los nuevos plazos acordados entre las partes. Fue

vigencias de las pólizas exigidas en la oferta mercantil que dio origen a la orden de servicios No. 030 de 2009, se extenderían para cubrir los nuevos plazos acordados entre las partes. Fue así como se modificó la oferta mercantil aceptada mediante Orden de Servicios No. 030 de 2009. 1.2.1.7. Señala la demanda, que una vez expedida la licencia ambiental No. 1909, el Consorcio no dio inicio a la ejecución de las obras contratadas. El acta de inicio de obras se suscribió el 11 de noviembre de 2011. 1.2.1.8. El 11 de enero de 2012, la convocante le formuló cargos al Consorcio contratista, por cuanto, según la demanda, el avance de la obra después de tres meses era tan solo del 0.020 %. 1.2.1.9. Mediante comunicación SOL-BOG-0064-12 de 23 de enero de 2012, la convocante tomó la decisión de dar por terminado el -~ 31.2,9 contrato y exigió al Consorcio que entregara un informe sobre la inversión del anticipo. 1.2.1.10. Señala la demanda que después de recibidas las obras, se pudo constatar que el Consorcio tan solo había invertido en la obra la suma de$ 25.077.504 del anticipo entregado. 1.2.2. Las pretensiones de la demanda. La convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, que el Tribunal transcribe textualmente para facilitar las referencias que se harán en las consideraciones de esta providencia: l. Que las sociedades CHANGE CONSULTING GROUP

COLOMBIA S.A., GERENCIA DE CONTRATOS Y CONCESIONES

condenas, que el Tribunal transcribe textualmente para facilitar las referencias que se harán en las consideraciones de esta providencia: l. Que las sociedades CHANGE CONSULTING GROUP COLOMBIA S.A., GERENCIA DE CONTRATOS Y CONCESIONES S.A. y CONSTRUCTORA VIALPA S.A. - SUCURSAL COLOMBIA, integrantes del CONSORCIO LA CORDIALIDAD/ incumplieron el Contrato de Obra originado en la Oferta Mercantil No. GCC-OMLC03-09 y la Orden de Servicio No. 030, que tenía por objeto realizar la construcción de la segunda calzada en tramo SabanalargaPalmar de Vare/a del Proyecto Ruta Caribe, en un todo de acuerdo con las especificaciones y obligaciones establecidas en el Contrato de Concesión No. 008 de 2007 concertado entre AUTOPISTAS DEL SOL S.A. y el INCO.

2. Que se declare igualmente que las sociedad CHANGE

CONSULTING GROUP COLOMBIA S.A., GERENCIA DE CONTRATOS

Y CONCESIONES S.A. y CONSTRUCTORA VIALPA S.A.

SUCURSAL COLOMBIA, integrantes del CONSORCIO LA CORDIAUDAD, usaron indebidamente las sumas de dinero que le fueron entregadas a título de anticipo por AUTOPISTAS DEL SOL S.A., en desarrollo y ejecución del contrato identificado en el numeral anterior.

3. Que por tanto, se condene a las sociedades convocadas, en forma solidaria, a pagar o reembolsar a AUTOPISTAS DEL SOL S.A. la totalidad de las sumas de dinero que fueron entregadas por ésta y recibidas por aquéllas, en ejecución del citado contrato y que no fueron invertidas en las obras contratadas.4. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las

S.A. la totalidad de las sumas de dinero que fueron entregadas por ésta y recibidas por aquéllas, en ejecución del citado contrato y que no fueron invertidas en las obras contratadas.4. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las sociedades integrantes del CONSORCIO LA CORDIALIDAD, ya identificadas, a pagar solidariamente a AUTOPISTAS DEL SOL S.A., fa suma de $7.298.777.786.oo o fa que llegue a demostrarse en el proceso, debidamente indexada más intereses moratorias desde el 01 de Febrero de 2012 y hasta tanto se solucione el pago de la obligación.

S. Que se condene a las convocadas al pago de las costas del proceso, incluidos honorarios de árbitros y del secretario, agencias en derecho y gastos de funcionamien,to del tribunal. 1.2.3. La contestación de la demanda.

10 El 19 de agosto de 2014, la convocada presentó escrito de contestación de la demanda en el que se pronunció sobre los hechos de la misma, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:

l. "EXISTENCIA DE 'UNIDAD NEGOCIAL' O CONTRATOS COLIGADOS".

2. "EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO".

3. "CULPA EXCLUSIVA DE LA PARTE CONVOCANTE". 4. "PLEITO PENDIENTE".

5. "COMPENSACIÓN".

1.3.DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL.

1.3.1. Pruebas. Mediante providencia de 27 de abril de 2015, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron como se reseña a continuación.11

1.3.1. Pruebas. Mediante providencia de 27 de abril de 2015, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron como se reseña a continuación.11 1.3.1.1. El 25 de mayo de 2015 tuvieron lugar las posesiones de los peritos Íntegra Auditores Consultores S.A. y Antonio Vargas del Valle. En la misma fecha, se aceptó el desistimiento de la exhibición de documentos por parte de Segurexpo de Colombia S.A. 1.3.1.2. El 3 de agosto de 2015 rindió testimonio José Hernán Escobar Sánchez. En la misma fecha y como quiera que dentro del término fijado para tal efecto la parte convocada no entregó al perito técnico, ni al perito contable las sumas que fueron señaladas por concepto de gastos y honorarios para cada uno de dichos expertos, por auto de 25 de mayo de 2015, con arreglo al artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, se tuvieron por desistidos el peritaje técnico, así como el peritaje contable y financiero respecto de la parte convocada. De igual manera, por auto de 3 de agosto de 2015 se dio traslado a las partes del peritaje contable y financiero. 1.3.1.3. El 4 de agosto de 2015 se recibió el testimonio de Manuel José Bravo Fernández. 1.3.1.4. El 24 de agosto de 2015 se dio por practicada y evacuada la exhibición de documentos por parte de Manuel José Bravo Fernández, habida cuenta de la manifestación de la apoderada de la convocante en relación con los documentos remitidos al expediente por el declarante.

exhibición de documentos por parte de Manuel José Bravo Fernández, habida cuenta de la manifestación de la apoderada de la convocante en relación con los documentos remitidos al expediente por el declarante. 1.3.1.5. El 31 de agosto de 2015 s.e practicaron las declaraciones de parte de los representantes legales de Change Consulting Group S.A. y de Autopistas del Sol S.A., así como las exhibiciones de documentos · a cargo de dichos representantes. Se recibió también el testimonio de Mauricio Berna! Marcucci y se resolvió12 acerca de las solicitudes de aclaraciones y complementaciones al peritaje contable y financiero formuladas por la convocada. En la misma fecha se aceptó el desistimiento de las declaraciones de parte de Constructora Vialpa S.A. Sucursal Colombia y de Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. 1.3.1.6. El 8 de septiembre de 2015 se recibió el testimonio de Helena Margarita Cardona Uribe. En la misma fecha, se aceptó el desistimiento de los testimonios de Rafael Pérez Verdugo, Edgar Hernández, Hernando Vallejo Monsalve y Jaime Falla Lozano. 1.3.1.7. El 16 de septiembre de 2015 se pusieron en conocimiento de las partes los documentos que contienen las respuestas a las solicitudes de aclaración y complementación al peritaje contable y •financiero. Así mismo, se aceptó el desistimiento de los testimonios de Héctor Ordóñez y Edilberto Ramírez Santa. 1.3.1.8. El 15 de octubre de 2015 se dio inicio a la inspección judicial en la Agencia Nacional de Infraestructura.

testimonios de Héctor Ordóñez y Edilberto Ramírez Santa. 1.3.1.8. El 15 de octubre de 2015 se dio inicio a la inspección judicial en la Agencia Nacional de Infraestructura. 1.3.1.9. El 19 de octubre de 2015 se recibieron los testimonios de Diego Alberto Carvajal Barrera, Marco Giampaoli Scatolini y Menzel Rafael Amín Bajaire. 1.3.1.10. El 19 de octubre de 2015 se dio inicio a la inspección judicial con exhibición de documentos en Autopistas del Sol. 1.3.1.11. El 9 de noviembre de 2015 se recibió el testimonio de José Fernando Botero Calderón. 1.2.1.12. El 9 de diciembre de 2015 se dispuso incorporar al expediente los documentos remitidos por Autopistas del Sol en desarrollo13 de la inspección judicial en dicha sociedad y, de esa manera, se declaró cerrada y cumplida la inspección judicial con exhibición de documentos por parte de dicha sociedad. 1.2.1.13. El 22 de enero de 2016 tuvo lugar el testimonio de Germán Edmundo Córdoba Ordóñez. 1.2.1.14. El 18 de febrero de 2016 se dispuso incorporar al expediente los documentos remitidos por ANI en desarrollo de la inspección judicial en dicha entidad y, de esa manera, se declaró cerrada y cumplida la inspección judicial con exhibición de documentos por parte de dicha entidad. 1.2.1.15. Con el objeto de recabar documentación, se libraron los siguientes oficios: • Uno con destino al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

por parte de dicha entidad. 1.2.1.15. Con el objeto de recabar documentación, se libraron los siguientes oficios: • Uno con destino al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. • Uno con destino a la Cámara de Comercio de Bogotá. • Tres con destino a Fidubogotá S.A. • Tres con destino a la Agencia Nacional de Infraestructura. • Cinco con destino a Fiduciaria Bancolombia S.A. La información que fue remitida como respuesta a dichos oficios se incorporó al expediente y se puso a disposición de las partes. 1.2.1.16. El 17 de junio de 2016, teniendo en cuenta que todas las pruebas decretadas en el trámite arbitral se encontraban practicadas y que a la fecha ninguna estaba pendiente de decreto o práctica, se declaró concluida la instrucción del proceso y se citó a las partes a audiencia de alegaciones finales.14 1.3.2. Alegaciones finales. Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas Solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal, el 29 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia en la que las partes presentaron sus alegaciones finales y entregaron los correspondientes resLÍmenes escritos que obran en los autos.

1.4. PRESUPUESTOS PROCESALES.

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite

constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple. con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo. En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertirientes las siguientes consideraciones.'~ ~ 15 3-:¡-5

CAPÍTULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. DE LA TACHA DE ALGUNOS TESTIMONIOS.

Procede el Tribunal en los términos del artículo 218 del C.P.C. (reiterados en lo esencial en el 211 del C.G.P.), a decidir respecto de las tachas de testigos forrhuladas por la parte convocante. Para ello tendrá en cuenta ·10s motivos y pruebas aducidas en cada caso particular. Contra el testigo José Hernán Escobar.- El apoderado de Autopistas del Sol formuló tacha contra el testigo José Hernán Escobar, en particular sobre la imparcialidad del mismo "no solamente por fa vinculación laboral

Contra el testigo José Hernán Escobar.- El apoderado de Autopistas del Sol formuló tacha contra el testigo José Hernán Escobar, en particular sobre la imparcialidad del mismo "no solamente por fa vinculación laboral que pues siempre he sostenido que ese no es el fundamento para una tacha de un testigo, lo que pasa es que el ingeniero en su exposición hizo una serie de afirmaciones bastantes duras frente a Autopistas del Sol cuando habló por ejemplo de que encontró perlas, que era terrible la situación, que era abominable, que le estaba haciendo la tarea de Autopistas del Sol, entonces toda esta serie de afirmaciones pues me llevan a poner en duda su credibilidad ... ". 1 El Tribunal coincide con que no es motivo para descartar la imparcialidad de un testigo, su sola vinculación laboral con alguna de las partes del proceso, pues en muchos casos son quienes tienen dicho vínculo las personas que tienen mayor conocimiento sobre los hec:hos objeto del litigio y pueden ilustrar acerca de ·1as circunstancias que originaron las controversias y no en pocos casos son las únicas personas a quienes les consta lo sucedido. El señor Escobar se desempeñó como director de las obras del Consorcio la Cordialidad con Autopistas del Sol, entre las que se encuentra la obra 1 Transcripción del testimonio obrante a folio 200 del cuaderno 4 de pruebas.que hoy es objeto de decisión, circunstancia que a juicio del Tribunal es útil para el proceso al brindar su percepción directa de los hechos relacionados con el contrato de obra. En tal sentido el vínculo laboral que tuvo el señor Escobar con el Consorcio la Cordialidad no es motivo de sospecha que afecte la c:redibilidad o imparcialidad de su declaración.

relacionados con el contrato de obra. En tal sentido el vínculo laboral que tuvo el señor Escobar con el Consorcio la Cordialidad no es motivo de sospecha que afecte la c:redibilidad o imparcialidad de su declaración. Tampoco es motivo de sospecha para el Tribunal que diera lugar a declarar la tacha del testigo la "serie de afirmaciones bastantes duras frente a Autopistas del Sol", como lo afirma el apoderado de la convocante, por cuanto la terminología usada por el testigo a lo largo de su declaración solo constituyen expresiones coloquiales y su percepción de los hechos como director de obra que no parece que hubieran distorsionado su percepción de los hechos o que lleven a pensar que los mismos fueron tergiversados. Por las razones anteriormente expuestas, no prosperará la tacha formulada. Contra el testigo Mauricio Bernal Marcucci.- La tacha de sospechoso del testigo, quien fungió como miembro de la junta directiva de Autopistas del Sol se hace en palabras del apoderado de la convocante "no solamente por la confesa amistad personal con el representante legal de la parte convocada, que ya asf lo declaró sino por la termínologfa que ha utilizado en cuanto a fa emboscada de Autopistas del Sol frente al Consorcio la Cordialidad" 2 • De conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil son "sospechosas para declarar las personas que en concepto de juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas".

encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas". 2 Testimonio obrante a fo!io 240 del cuaderno 4 de pruebas.El señor Bernal, como él mismo lo declaró es "amigo personal de Eduardo Gómez Vásquez" (folio 237 del cuaderno 4 de pruebas); sin embargo considera el Tribunal que no por ello se puede concluir que el testigo faltó a la verdad y que por lo tanto la relación de amistad con el señor Gómez, así como la terminología usada en su testimonio, son suficientes motivos de sospecha que hagan dudar respecto de su credibilidad o imparcialidad. Conviene en este punto recordar lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en relación con la tacha de testigos: "fa sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testímonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferír sin más, que el testigo faltó a la verdad. Como lo advirtió el fal/ador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcíalídad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer sí íntrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, sí encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe

íntrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, sí encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar" (Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 28 d

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