Laudo 3282 EXPERTOS INDUSTRIALES EN COMUNICACION S.A.S EXICOM VS. COLOMBIA MOVIL S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 3282 EXPERTOS INDUSTRIALES EN COMUNICACION S.A.S EXICOM VS. COLOMBIA MOVIL S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
1
LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAJE EXPERTOS INDUSTRIALES EN COMUNICACIÓN S. A. S -‐ EXICOM contra COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). Agotado el trámite previsto en la ley, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros Gilberto Peña Castrillón, Presidente, Henry Sanabria Santos y Arturo Solarte Rodríguez, con la Secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales
el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre EXPERTOS INDUSTRIALES EN COMUNICACIÓN S. A. S -‐ EXICOM, parte convocante (en lo sucesivo, la convocante o EXICOM), contra COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., parte convocada (en lo sucesivo, la convocada o COLOMBIA MÓVIL). El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad establecida en la ley y con el voto unánime de los árbitros integrantes del Tribunal. CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO ARBITRAL -‐ SINOPSIS DE SU CONTENIDO
:
2. En la cláusula 12.2 de dicho Contrato, que obra a folio 14 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, las partes acordaron un pacto arbitral, cuyo contenido es el siguiente: «12.2. Cláusula Compromisoria.-‐ Toda diferencia que surja entre COLOMBIA MÓVIL y el Agente en la interpretación y liquidación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cualquier (sic) de las partes haya sometido por escrito a la otra la respectiva diferencia, será sometida a la decisión de
escrito a la otra la respectiva diferencia, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento institucional conformado por tres (3) árbitros, que funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., decidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas, y que se adelantará en y de acuerdo con los reglamentos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Los árbitros serán designados por las partes de común acuerdo y si estas no alcanzan un acuerdo en tal sentido dentro de un plazo de treinta
no alcanzan un acuerdo en tal sentido dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que cualquiera de las partes haya sometido por escrito a la otra la respectiva solicitud de iniciación del procedimiento de elección conjunta de árbitros, tal designación será delegada en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. «Las partes aceptan que cuando quiera que se trate de diferencias originadas en las sumas adeudadas por el Agente a COLOMBIA MÓVIL, tales diferencias se
las sumas adeudadas por el Agente a COLOMBIA MÓVIL, tales diferencias se someterán a la decisión de la justicia ordinaria». 3. El 30 de enero de 2014, con fundamento en la cláusula antes transcrita, la convocante, mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente.3
4. Mediante documento que obra a folio 81 del Cuaderno Principal Nº 1, las partes, en forma conjunta y de común acuerdo, designaron los árbitros que integrarían el presente Tribunal, a saber, los doctores Arturo Solarte Rodríguez, Henry Sanabria Santos y Gilberto Peña Castrillón. Los árbitros designados aceptaron en forma oportuna los nombramientos (folios 98 a 102 del Cuaderno Principal Nº 1). 5. El 10 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje, en la que se designó como Presidente al doctor Gilberto Peña Castrillón y al doctor Fernando Pabón Santander
que se designó como Presidente al doctor Gilberto Peña Castrillón y al doctor Fernando Pabón Santander como Secretario (Acta No. 1, folios 145 a 148 del Cuaderno Principal Nº 1). 6. En la misma audiencia, el Tribunal admitió la solicitud de convocatoria o demanda arbitral presentada por la parte convocante. 7. El la misma fecha ⎯10 de abril de 2014⎯ se notificó a la convocada el auto admisorio de la demanda y se surtió el traslado por el término legal de veinte (20) días hábiles, con entrega de
traslado por el término legal de veinte (20) días hábiles, con entrega de copias de la demanda y de sus anexos. 8. El 13 de mayo de 2014, la convocada, por conducto de apoderado designado para el efecto, presentó contestación de la demanda. 9. En la misma fecha, el apoderado de la convocada también presentó demanda de reconvención contra la convocante, en los términos que se precisan en acápite posterior de esta providencia. 10. El 15 de mayo de 2014 la convocada presentó escrito de sustitución de la demanda de
mayo de 2014 la convocada presentó escrito de sustitución de la demanda de reconvención.4
11. Mediante auto de 28 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la demanda de reconvención sustituida y dispuso dar traslado de la misma, en los términos establecidos en la ley. 12. El 4 de julio de 2014 la convocante presentó escrito de contestación a la demanda de reconvención. 13. El 8 de julio de 2014, se dio traslado a la parte convocante, por el término legal de cinco (5) días y para los efectos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, del escrito de contestación de la demanda en el que
la Ley 1563 de 2012, del escrito de contestación de la demanda en el que la convocada propuso excepciones de mérito. En la misma oportunidad y para los efectos antes señalados se dio traslado a la convocada del escrito de contestación de la demanda de reconvención en el que la convocante propuso excepciones de mérito. 14. El 25 de julio de 2014 la convocante presentó escrito de reforma de la demanda. El 28 julio de 2014 la convocada presentó escrito de reforma de la demanda de reconvención. 15. Mediante auto de 28
escrito de reforma de la demanda de reconvención. 15. Mediante auto de 28 de julio de 2014, el Tribunal admitió las reformas de la demanda y de la demanda de reconvención y dio traslado de las mismas. 16. El 12 de agosto de 2014, las partes presentaron escritos de contestación a las reformas de la demanda a las que se refiere el punto anterior. 17. De dichos escritos se dio traslado el 21 de agosto de 2014.5
18. El 1º de septiembre de 2014, la convocante presentó escrito atinente a las excepciones propuestas por la convocada en la contestación de la reforma de la demanda. 19. El 4 de septiembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de conciliación, diligencia que culminó sin que las partes llegaran a acuerdo conciliatorio alguno. 20. En la misma audiencia de 4 de septiembre de 2014, el Tribunal, en forma oportuna, señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal, esto es, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 27
del Tribunal, esto es, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 21. Ambas partes entregaron a órdenes del Árbitro Presidente, la totalidad de las sumas de dinero fijadas por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de funcionamiento, protocolización y otros. 22. El 17 de octubre de 2014 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia y decretó las pruebas del proceso. II. Síntesis de las cuestiones objeto de controversia. A. Hechos
del proceso. II. Síntesis de las cuestiones objeto de controversia. A. Hechos en que se fundamenta la demanda reformada. Los hechos que invoca la Convocante en la demanda y en la reforma a la misma, se sintetizan a continuación: 1. El día 16 de julio de 2007 las partes suscribieron el Contrato, en virtud del cual EXICOM obraba como agente comercial de COLOMBIA MOVIL, y6
se encargó de promover la contratación de servicios de comunicación personal y cualquier otro que le fuera asignado por COLOMBIA MÓVIL. 2. COLOMBIA MÓVIL realizó constante seguimiento y vigilancia del contrato por medio de los denominados indicadores de gestión, que posteriormente fueron denominados KPI, mediante los cuales se establecía el cumplimiento de los objetivos comerciales encargados a EXICOM. 3. Según la demanda, EXICOM cumplió con todas las funciones y actividades asignadas en el Contrato y ejecutó una actividad económica organizada mediante una fuerza administrativa y de ventas altamente capacitada, con lo cual logró posicionar los productos
mediante una fuerza administrativa y de ventas altamente capacitada, con lo cual logró posicionar los productos y servicios de la marca TIGO en el territorio donde ejecutó la agencia mercantil. 4. EXICOM puso al servicio de COLOMBIA MÓVIL su experiencia comercial, mediante un esquema de tiendas propias. 5. En cuanto a la contraprestación del agente, la demanda señala que en el Anexo 2 del Contrato, denominado “Remuneración”, no se hizo ninguna distinción entre lo que correspondía a cesantía mercantil y la comisión causada a favor del agente. Conforme a las disposiciones contractuales y al
y la comisión causada a favor del agente. Conforme a las disposiciones contractuales y al manejo contable que se le dio a la facturación de las comisiones, EXICOM no ha recibido la remuneración que le corresponde por concepto de cesantía mercantil. 6. El Contrato fue ejecutado hasta el día 31 de agosto de 2013, toda vez que el día 30 de julio de 2013 la representante legal de COLOMBIA MÓVIL envió una comunicación a EXICOM, en la que le manifestó que no se prorrogaba el contrato debido a una “deficiente gestión del contrato”
le manifestó que no se prorrogaba el contrato debido a una “deficiente gestión del contrato” por parte del agente comercial, por lo cual daba preaviso para la finalización del Contrato con el término de 30 días, según la cláusula octava del negocio jurídico.7
7. La comunicación a la que se refiere el punto anterior fue entregada a EXICOM por el gerente regional de COLOMBIA MÓVIL, quien en la misma reunión informó que el señor Carlos Posada entraba como agente en el territorio que cubría EXICOM. 8. EXICOM estima que el motivo esgrimido por COLOMBIA MÓVIL en la carta de terminación del Contrato no es serio, ni real. 9. Mediante comunicación de 31 de agosto de 2013, EXICOM le notificó a COLOMBIA MÓVIL el ejercicio “del derecho constitucional y legal de retención” sobre todos los
COLOMBIA MÓVIL el ejercicio “del derecho constitucional y legal de retención” sobre todos los bienes y valores de COLOMBIA MÓVIL que se encontraban en su poder. 10. A la fecha de presentación de la demanda, COLOMBIA MÓVIL adeudaba a EXICOM la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 673.086.297), cifra causada a favor de EXICOM por comisiones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013. 11. Agrega la demanda que la terminación
septiembre, octubre y noviembre de 2013. 11. Agrega la demanda que la terminación injusta del contrato causó perjuicios a EXICOM, específicamente por concepto de lucro cesante. B. Las pretensiones de la demanda principal reformada. De conformidad con la reforma de la demanda integrada, la convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, que el Tribunal transcribe textualmente para facilitar las referencias que se harán en las consideraciones: “PRIMERA: Declarar que el contrato de agencia comercial suscrito entre las partes fue terminado unilateralmente por COLOMBIA MOVIL S.A.
comercial suscrito entre las partes fue terminado unilateralmente por COLOMBIA MOVIL S.A. ESP, sin que mediara justa causa.8
“SEGUNDA: Declarar que la Agenciada fue quien redactó el texto del contrato y sus modificatorios, limitándose EXICOM a adherir al mismo, y que por lo tanto las cláusulas oscuras o ambiguas deben interpretarse a favor del Agente. TERCERA: Declarar que la expresión “En caso de que las partes no hayan acordado por escrito la renovación expresa del Contrato y éste se siga ejecutando con posterioridad a su vencimiento, se entiende que el Contrato se ha prorrogado de manera tácita por períodos de un mes calendario y así sucesivamente,
de manera tácita por períodos de un mes calendario y así sucesivamente, pudiéndose en consecuencia dar por terminado el Contrato por cualquier parte a la finalización de cada mes calendario”, contenida en la cláusula Octava, es una cláusula abusiva, y por lo tanto ineficaz de pleno derecho. “Subsidiaria: Declarar que un aviso de terminación de 30 días no se corresponde con la esencia del contrato, por ser contrario a la estabilidad que caracterizar (sic) la agencia comercial consagrada en el artículo 1317 del Código de Comercio, y que
agencia comercial consagrada en el artículo 1317 del Código de Comercio, y que por lo tanto corresponde al Juez integrar el contrato fijando el término razonable del aviso anticipado de terminación. “Subsidiaria a la subsidiaria: Declarar que la causa que llevó a la Agenciada a terminar el contrato de agencia fue la supuesta indebida gestión comercial del agente, y no el simple uso del término de preaviso de un mes contemplado en la expresión “En caso de que las partes no hayan acordado por escrito la renovación expresa del Contrato y
de que las partes no hayan acordado por escrito la renovación expresa del Contrato y éste se siga ejecutando con posterioridad a su vencimiento, se entiende que el Contrato se ha prorrogado de manera tácita por períodos de un mes calendario y así sucesivamente, pudiéndose en consecuencia dar por terminado el Contrato por cualquier parte a la finalización de cada mes calendario” “CUARTA: Declarar que para que se restablezca el equilibro contractual y se respete la esencia del contrato, el preaviso para la terminación del contrato debió ser igual al período inicial
el preaviso para la terminación del contrato debió ser igual al período inicial de celebración del mismo, y que por lo tanto9
el preaviso dado el día 30 de julio de 2013 no surte efecto alguno, entendiéndose extendido el contrato hasta el día 16 de julio de 2014. “4.1.Declarar que el contrato se entiende extendido y vigente hasta el día 16 de julio de 2015, para efectos de la indemnización de perjuicios, toda vez que no existió preaviso que expresara la terminación del contrato que se extiende hasta el día 16 de julio de 2014. “QUINTA: Declarar que para todos los efectos la definición del derecho a cesantía mercantil que
Declarar que para todos los efectos la definición del derecho a cesantía mercantil que rige el contrato es la contenida en el artículo 1324 del Código de Comercio (“equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor”), y que es conforme a dicha norma que la cesantía mercantil debe ser liquidada y pagada. “5.1.Declarar que la convocada no ha pagado al agente la
pagada. “5.1.Declarar que la convocada no ha pagado al agente la cesantía mercantil a que éste tiene derecho por Ley. “SEXTA: Declara (sic) que la convocada COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. es civilmente responsable de asumir todas las consecuencias legales de la terminación injusta del contrato, así como de los demás incumplimientos contractuales, por los siguientes conceptos: 6.1.Indemnización equitativa del inciso 2º del artículo 1324 del Código de Comercio 6.2.Cláusula penal conforme al numeral 9.4 del contrato, en cuantía de ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales
numeral 9.4 del contrato, en cuantía de ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de incumplimiento.10
6.3.Lucro cesante hasta el día 16 de julio de 2015 6.4.Pago de las comisiones adeudadas con sus respectivos intereses de mora, ello liquidados según las pretensiones 8.5, 8.6 y 8.7. 6.5.Pago de una suma igual a la garantía bancaria constituida a favor de CM a través del banco BANCOLOMBIA, con sus respectivos intereses de mora. “SEPTIMA: Declarar que EXICOM ejerció en forma legal el derecho de retención y privilegio que la normatividad mercantil le concede. “OCTAVA: Condenar a COLOMBIA MÓVIL S.A.
normatividad mercantil le concede. “OCTAVA: Condenar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P a pagar a favor de EXICOM S.A.S., las siguientes sumas de dinero: 8.1. La suma de $5.175.491.914 por concepto de la indemnización equitativa del inciso 2º del artículo 1324 del Código de Comercio. 8.2. La suma de $471.600.000 por concepto de cláusula penal. 8.3. La suma de $6.200.441.699 por concepto de lucro cesante. 8.4. La suma de $1.581.962.009 por concepto de cesantía mercantil. 8.5. Las suma
suma de $1.581.962.009 por concepto de cesantía mercantil. 8.5. Las suma de $673.086.297 por concepto de comisiones no pagadas causadas entre los meses de agosto y diciembre de 2013, con sus respectivos intereses de mora desde la fecha de pago debido de cada factura, a una tasa equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superfinanciera.11
8.6. La suma de $87.489.992, por concepto de comisiones correspondientes a los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, con sus con sus (sic) respectivos intereses de mora desde la fecha de pago debido de cada factura, a una tasa equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superfinanciera. 8.7. Las demás comisiones que conforme al contrato deban ser pagadas según la facturación generada en los meses de junio, julio y agosto de 2014, y subsiguientes si es del caso, con sus intereses de
y agosto de 2014, y subsiguientes si es del caso, con sus intereses de mora liquidados en igual forma. 8.8. $60.000.000, por concepto de cobro indebido de la garantía bancaria constituida a través del banco BANCOLOMBIA, más los intereses de mora desde la fecha en que dicha suma fue pagada a CM, a una tasa equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superfinanciera. “NOVENA: Ordenar que todas las sumas sean indexadas al momento del Laudo y disponer que las condenas diferentes a las que ya comprendan intereses moratorios, devengarán este tipo
y disponer que las condenas diferentes a las que ya comprendan intereses moratorios, devengarán este tipo de interés desde la fecha de Laudo, a una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superfinanciera, hasta que se paguen efectivamente. “DECIMA: Condenar en costas procesales –gastos y agencias en derecho-‐ a la sociedad demandada.” C. La contestación de la reforma de la demanda. El 13 de mayo de 2014 la convocada presentó escrito de contestación de la demanda. Posteriormente, el 12 de agosto de 2014, presentó escrito de contestación
de la demanda. Posteriormente, el 12 de agosto de 2014, presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda en el que se pronunció sobre los12
hechos
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