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Laudo 3290 FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS VS. JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS PROPIETARIO DEL ES

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 3290 FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS VS. JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS PROPIETARIO DEL ES
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

TRIBUNAL ARBITRAL DE

FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS vs

JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS PROPIETARIO DEL

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

NUTRIR DE COLOMBIA CASA COLONIAL DIVISIÓN ALIMENTOS

INSTITUCIONALES

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) 000419 Cumplido el trámite del proceso de la referencia y en el término previsto por la ley, procede el Tribunal Arbitral integrado por los árbitros JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY, presidente, EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO y JAVIER BONIVENTO JIMENEZ, árbitros, y MÓNICA RUGELES MARTÍNEZ, secretaria, a dictar el laudo que en derecho corresponde, el cual pone fin a este trámite y resuelve las diferencias contractuales surgidas entre FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, de una parte, y JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO NUTRIR DE COLOMBIA CASA COLONIAL DIVISIÓN ALIMENTOS INSTITUCIONALES, de la otra.

A. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan del Contrato de Arrendamiento No. 016-2008 suscrito entre las partes de fecha 22 de abril de 2008, el cual obra en el expediente a folios 1 a 7 del Cuaderno de Pruebas número

1.

2. EL PACTO ARBITRAL

Contrato de Arrendamiento No. 016-2008 suscrito entre las partes de fecha 22 de abril de 2008, el cual obra en el expediente a folios 1 a 7 del Cuaderno de Pruebas número 1.

2. EL PACTO ARBITRAL En el citado contrato está contenida la cláusula compromisoria, en la estipulación décima novena, que sirve de sustento al presente trámite arbitral y que a la letra señala:

"CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA SOLUCIÓN DIRECTA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: SOLUCIÓN DIRECTA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: Acuerdan los contratistas que las diferencias que ocurran relativas a los contratantes entre sí o con motivo dela interpretación, desarrollo, ejecución y liquidación del presente contrato, durante el término estipulado o en el periodo de su liquidación serán sometidas a las siguientes reglas: a) Serán objeto de transacción entre los abogados de las partes en un término de treinta (30) días, contados desde el día que la parte que se crea afectada manifiesta por escrito a la otra su inconformidad. b) Si surtido este trámite las partes no solucionan su controversia, convocarán dentro de los treinta (30) días siguientes a una audiencia de conciliación en un Centro de Conciliación legalmente autorizado en la ciudad de Bogotá. c) Si en la anterior instancia no se logra un acuerdo, y la controversia es de menor cuantía las partes convocarán a un Árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá, si la controversia es de mayor cuantía las partes convocarán un Tribunal de Arbitramiento ante la misma entidad, conformado por tres (3) árbitros que deberán resolver el

un Árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá, si la controversia es de mayor cuantía las partes convocarán un Tribunal de Arbitramiento ante la misma entidad, conformado por tres (3) árbitros que deberán resolver el conflicto en derecho. Estos árbitros serán designados por el por el Director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. En lo no previsto se aplicarán las normas del Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. En todos los anteriores casos, los costos serán asumidos en proporciones iguales entre las partes." 1

3. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL coo11.:o 3.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria, el 1 O de febrero de 2014 la Convocante presentó demanda arbitral 2 contra Jorge Ricardo Camargo Camperos. 3.2. Previa designación de árbitro único mediante sorteo 3 , aceptación oportuna del mismo4, y citación a audiencia, el 8 de abril de 2014 se instaló el Tribunal y se inadmitió la demanda arbitral, todo lo cual consta en el Acta número 1 5 . En término se presentó subsanación de la demanda 6 por lo que fue admitida mediante auto número 3 7 , el cual se notificó personalmente al demandado 8 . El demandado contestó la demanda mediante escrito de fecha 4 de julio de 2014 oponiéndose a las pretensiones sin formular excepciones de mérito 9 . En adición, el demandado formuló demanda de reconvención en contra de la entidad convocante 10 . 3.3. Mediante auto número 5 del 29 de julio de 2014, por la cuantía de la demanda de

formular excepciones de mérito 9 . En adición, el demandado formuló demanda de reconvención en contra de la entidad convocante 10 . 3.3. Mediante auto número 5 del 29 de julio de 2014, por la cuantía de la demanda de reconvención presentada que excedió la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, ese Tribunal se declaró no competente para seguir conociendo del trámite y devolvió el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación para efectos de que se adoptaran las decisiones correspondientes. Nuevamente el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a 1 Folio 6 del Cuaderno de Pruebas número 1. 2 Folios 1 a 12 del Cuaderno Principal número 1. 3 Folio 36 del Cuaderno Principal número 1. 4 Folios 49 y 50 del Cuaderno Principal número 1. 5 Folios 85 a 87 del Cuaderno Principal número 1. 6 Folios 93 y 94 del Cuaderno Principal número 1. 7 Folios 96 y 97 del Cuaderno Principal número 1. 8 Folio 112 del Cuaderno Principal número 1. 9 Folios 102 a 109 del Cuaderno Principal número 1. 1 ° Folios 113 a 123 del Cuaderno Principal número 1. 2elegir árbitros para integrar el Tribunal 11 . De los designados como principales aceptaron Jorge Hernán Gil Echeverri y Edgar Ramírez Baquero 12 y como suplente Javier Bonivento Jiménez 13 . 3.4. El Tribunal fue nuevamente instalado el 27 de octubre de 2014 1 4, oportunidad en la

Jorge Hernán Gil Echeverri y Edgar Ramírez Baquero 12 y como suplente Javier Bonivento Jiménez 13 . 3.4. El Tribunal fue nuevamente instalado el 27 de octubre de 2014 1 4, oportunidad en la que también se inadmitió !a demanda de reconvención. Ante la declinación del cargo por parte del secretario designado, fue nombrada la actual secretaria del Tribunal como consta en el Acta número 2 de fecha 5 de noviembre de 2014 15 . Una vez subsanada la demanda de reconvención 16 fue admitida mediante auto número 3 de fecha 14 de enero de 2015 17 . En término, la entidad convocante contestó la demanda de reconvención formulada en su contra, con oposición a las pretensiones y alegación de excepciones de mérito 18 . Mediante fijación en lista del 4 de marzo de 2015 19 se corrió traslado conjunto de las excepciones de mérito formuladas respecto de la demanda principal y de la demanda de reconvención que fue descorrido en término por ambas partes. 20 3.5. El 26 de marzo de 2015 se celebró la audiencia de conciliación del trámite pero como las partes no conciliaron sus diferencias, se declaró fracasada y se fijaron los costos legales del arbitraje -Acta número 52 1. suma que fue entregada en tiempo y en su totalidad por Jorge Ricardo Camargo Camperos. Sin embargo, posteriormente se acreditó ante el Tribunal el reembolso de lo correspondiente por parte de Fundación Hospital San Carlos 22 . 3.6. El 27 de abril de 2015 en la primera audiencia de trámite -Acta número 623 , por Auto número 7, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las

Hospital San Carlos 22 . 3.6. El 27 de abril de 2015 en la primera audiencia de trámite -Acta número 623 , por Auto número 7, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las controversias surgidas entre las partes a que se refieren la demanda principal y la demanda de reconvención, sus respectivas contestaciones y la réplica a las excepciones, las cuales se encuentran cobijadas con la cláusula compromisoria antes referida, providencia respecto de la cual no se formuló recurso alguno. 3.7. En dicha audiencia y luego de que cobrara ejecutoria la providencia de asunción de competencia, por Auto número 8, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, así: 3. 7 .1. Los documentos aportados por las partes con sus respectivos escritos de demanda principal, demanda de reconvención, contestaciones y escritos con los que descorrieron traslados de excepciones de mérito, así como los que fueron 11 Folios 150 a 152 del Cuaderno Principal número 1. 12 Folios 177 a 181 del Cuaderno Principal número 1. 13 Folios 187 y 188 del Cuaderno Principal número 1. 14 Acta número 1, folios 222 a 227 del Cuaderno Principal número 1. 15 Folios 244 a 245 del Cuaderno Principal número 1. 16 Folios 231 a 243 del Cuaderno Principal número 1. 17 Folios 249 y 250 del Cuaderno Principal número 1. 18 Folios 253 a 259 del Cuaderno Principal número 1. 19 Folio 261 del Cuaderno Principal número 1. 2 ° Folios 263 a 265 del Cuaderno Principal número 1. 21

18 Folios 253 a 259 del Cuaderno Principal número 1. 19 Folio 261 del Cuaderno Principal número 1. 2 ° Folios 263 a 265 del Cuaderno Principal número 1. 21 Folios 269 y 273 del Cuaderno Principal número 2. 22 Folios 41 O y 415 del Cuaderno Principal número 1. 23 Folios 275 a 282 del Cuaderno Principal número 1. 3OJ0422 incorporados al expediente según lo que fue decretado por el Tribunal de oficio en dicha providencia. 3.7.2. Los testimonios de Marcela Góngora, Norman Ríos y Ana Milena Herrera, todos los cuales fueron practicados 24 . 3. 7 .3. El interrogatorio de parte del representante legal de Fundación Hospital San Carlos que también fue efectivamente fue practicado 25 . 3.7.4. Dictamen pericial contable y financiero decretado por el Tribunal a cargo de Leonor Aristizabal, que posteriormente se dio por desistido por ausencia de pago del anticipo de honorarios señalado por el Tribunal 26 . Respecto de la inspección judicial solicitada por el convocado, el Tribunal inicialmente dispuso decidir su práctica una vez recaudadas las demás pruebas del proceso y mediante auto 16 del 14 de octubre de 2015 -Acta 11 27 - resolvió negar su práctica. 3.8. Terminada la etapa probatoria, los apoderados de las partes en audiencia del 29 de octubre de 2015 28 , expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron los correspondientes escritos 29 . 3.9. El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo.

octubre de 2015 28 , expusieron sus alegatos de manera oral y al final presentaron los correspondientes escritos 29 . 3.9. El Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo. 3.1 O. Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2015 30 , la apoderada de Jorge Ricardo Camargo Camperos aportó el fallo de primera instancia de la querella instaurada por el mencionado señor en contra de la Fundación Hospital San Carlos proferido por la Inspección 18 A Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, Secretaría de Gobierno, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C .. De este escrito se corrió traslado a Fundación Hospital San Carlos antes de proferir el presente laudo para propósitos de contradicción.

4. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Ante el silencio del pacto arbitral y conforme con la Ley, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite "al cual se adicionarán /os días de suspensión" e "interrupción por causas legales", sin exceder la solicitada de consuno por las partes de un "tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días", al tenor de los artículos 1 O y 11 de la Ley 1563 de 2012. La primera audiencia de trámite, inició y culminó el 27 de abril de 2015 - ,. Folios 584 a 609 del Cuaderno de Pruebas número 1.

25 Folios 576 a 583 del Cuaderno de Pruebas número 1. 26

,. Folios 584 a 609 del Cuaderno de Pruebas número 1. 25 Folios 576 a 583 del Cuaderno de Pruebas número 1. 26 Auto 12 del 11 de agosto de 2015 - Acta 8 - folios 311 al 315 del Cuaderno Principal número 1. 27 Folios 363 a 370 del Cuaderno Principal número 1. 28 Acta número 12, folios 368 al 370 del Cuaderno Principal número 1. 29 Folios 371 a 398 del Cuaderno Principal número 1. 3 ° Folios 399 a 409 del Cuaderno Principal número 1. 4Acta Número 631 , y por solicitud conjunta de las partes, el Tribunal decretó las suspensiones del proceso, así: Acta Fecha de suspensión Días Hábiles Acta No. 7 - Auto Entre el 26 de mayo de 2015 al 20 de julio de 2015 36 No. 11 (ambas fechas incluidas) Acta No. 12 - Auto Entre el 30 de octubre de 2015 al 29 de noviembre 18 No. 18 de 2015 (ambas fechas incluidas) Total de días de 54 suspensión Terminada la primera audiencia de trámite el 27 de abril de 2015, adicionado el término del proceso en cincuenta y cuatro (54) días por decisión conjunta de las partes, el término legal vence el 19 de enero de 2016, y por lo tanto, el Tribunal, se encuentra en la oportunidad para proferir el laudo.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y NULIDADES SUSTANCIALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de

la oportunidad para proferir el laudo.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y NULIDADES SUSTANCIALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho. En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 5. 1. Demandas en forma: La demanda principal y la de reconvención, luego de sus correspondientes subsanaciones, cumplieron con los requisitos exigidos por los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, así como de las demás normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal las sometió a trámite. 5.2. Competencia: Conforme se declaró por Auto número 7 del 27 de abril de 2015 proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes del presente trámite. Dicha providencia no fue objeto de impugnación. 5.3. Capacidad: Tanto la parte Convocante como la Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal, son asuntos disponibles y susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos.

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son asuntos disponibles y susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos. 31 Folios 275 a 282 del Cuaderno Principal número 1.6. PARTES PROCESALES 6.1. Convocante Principal y Convocada en Reconvención: Fundación Hospital San Carlos, entidad privada sin ánimo de lucro, perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, domiciliada en Bogotá O.C., con personería reconocida mediante Resolución número 131 del 23 de octubre de 1940 emanada del Ministerio de Justicia, a la cual corresponde el NIT. 860.007.373-4 y se encuentra representada legalmente por Jorge Camilo Cortés Cruz. 6.2. Convocado Principal y Convocante en Reconvención: Jorge Ricardo Camargo Camperos, mayor de edad, domiciliado en Bogotá o.e., identificado con la cédula de ciudadanía número 91.219.384, titular del establecimiento de comercio Nutrir de Colombia Casa Colonial División Alimentos Institucionales -Casa Colonial, al cual corresponde la matrícula número 762863 del 10 de febrero de 1997. Ambas han contado durante el trámite del proceso con representación judicial por lo que a sus respectivos apoderados se reconoció personería de manera oportuna.

7. PRETENSIONES DE FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS (DEMANDA PRINCIPAL) La parte convocante principal formuló las siguientes pretensiones en su escrito de

demanda principal: "3. PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la empresa Nutrir de Colombia Casa Colonial División Alimentos Institucionales

La parte convocante principal formuló las siguientes pretensiones en su escrito de demanda principal: "3. PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la empresa Nutrir de Colombia Casa Colonial División Alimentos Institucionales incumplió el contrato No. 016 - 2008 suscrito con la Fundación Hospital San Carlos.

SEGUNDO: Que como consencuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato No. 016 - 2008 suscrito entre las partes Fundación Hospital San Carlos y Nutrir de Colombia Casa Colonial División Alimentos Institucionales, por incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario.

TERCERO: Que la empresa Nutrir de Colombia Casa Colonial División Alimentos Institucionales reconozca y pague la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS MICTE ($13.920.000), correspondiente al valor adeudado por cánones de arrendamiento a los meses de junio de 2013 a enero de 2014.

CUARTO: Que la empresa Nutrir de Colombia Casa Colonial División Alimentos Institucionales reconozca y pague a títulos de intereses de mora liquidados a la tasa admitida por la Superintendencia Financiera, por el no pago de los cánones de arrendamiento.

6000425

QUINTO: Que la empresa Nutrir de Colombia Casa Colonial División Alimentos Institucionales restituya el inmueble arrendado en ocasión al vencimiento e incumplimiento del contrato 016-2008".

Al subsanar la demanda expresamente aclaró que la persona demandada es el señor Jorge Ricardo Ca margo Camperos 32 •

8. HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL Fundación Hospital San Carlos fundamenta sus pretensiones en los hechos que

Al subsanar la demanda expresamente aclaró que la persona demandada es el señor Jorge Ricardo Ca margo Camperos 32 •

8. HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL Fundación Hospital San Carlos fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda principal, a folios 1 a 7 del Cuaderno Principal número 1, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión.

9. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL Al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos para aceptar algunos como ciertos o como parcialmente ciertos. Respecto de otros indicó que no los admitía o que se atenía a lo que se probara en el trámite.

Igualmente se pronunció sobre las pretensiones de la demanda para oponerse a todas y cada una de ellas por cuanto indicó que no le asistía el derecho al demandante. Sin embargo, no alegó excepciones de mérito como medio de defensa, ni oposición al juramento estimatorio propuesto por la parte convocante principal.

10. PRETENSIONES DE JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS La parte convocante en reconvención formuló las siguientes pretensiones en su escrito de demanda de reconvención y en el escrito subsanatorio de la misma: "PRIMERA. Se declare el incumplimiento al contrato de arrendamiento por parte de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS.

SEGUNDA. Se ordene la restitución del inmueble y la repos1c1on de los elementos que allí reposaban a favor de JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS, propietario del establecimiento de comercio NUTRIR DE

COLOMBIA CASA COLONIAL DIVISIÓN ALIMENTOS INSTITUCIONALES,

elementos que allí reposaban a favor de JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS, propietario del establecimiento de comercio NUTRIR DE COLOMBIA CASA COLONIAL DIVISIÓN ALIMENTOS INSTITUCIONALES, o en su defecto, el pago de los mismos, conforme la lista efectuada con antelación, la cual corresponde al inventario que reposa en los sistemas de JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS y cuyo soporte podrá ser verificado en el peritaje solicitado en el acápite de pruebas. TERCERA. Se ordene por medios idoneos y públicos la rectificación del buen nombre de mi poderdante como comerciante al ser sujeto pasivo de las conductas abusivas e ilegales por parte de la accionante y sus 32 Folios 93 y 94 del Cuaderno Principal número 1.representados, lo anterior como quiera que los actos de los comerciantes son públicos. CUARTA. Se reembolse a mi poderdante el valor de los cánones de arrendamiento pagados y que fue por el actuar de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS no fueron disfrutados, toda vez que las reparaciones necesarias deberían ser efectuadas por el señor JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS y ser descontadas de los cánones de arrendamiento venideros quedando a la fecha un saldo insoluto de $9.671.260 de cánones pagados con reparaciones no disfrutados, tal como puede ser verificado en el peritaje deprecado en el acápite de pruebas y en las relacionadas en el numeral segundo de las documentales, de las cuales, me permito allegar nuevamente copia. QUINTA. Se le condene al pago de perjuicios en el monto fijado por un

las relacionadas en el numeral segundo de las documentales, de las cuales, me permito allegar nuevamente copia. QUINTA. Se le condene al pago de perjuicios en el monto fijado por un perito que determine la cifra exacta en virtud de que los daños han sido de tracto sucesivo, al haberse allanado de forma ilegal el inmueble y retirados por vías de hecho los elementos que allí se encontraban y consecuentemente el cese de actividades comerciales en el establecimiento por parte de mi mandante. SEXTA. Se le condene a FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS en costas y agencias en derecho."

11. HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA Por su parte, la parte demandante en reconvención presenta como hechos de su demanda de reconvención los que aparecen a folios 114 a 117 y 232 a 240 del Cuaderno Principal número 1 a los que se refiere también el Tribunal en la parte considerativa de esta providencia.

12. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN La demandada en reconvención al contestar la demanda de reconvención se pronunció sobre los hechos para aceptar algunos como ciertos o como parcialmente ciertos.

Respecto de otros indicó que no eran ciertos, o que no le constaban, o que se trataba de apreciaciones subjetivas de la parte demandante en reconvención.Igualmente se pronunció sobre las pretensiones de la demanda para oponerse a todas y cada una de ellas por cuanto no reconoce incumplimiento de parte suya. Formuló como excepciones de mérito las siguientes: "Inexistencia de incumplimiento de contrato, inexistencia de Causa para reclamar perjuicios e inexistencia de perjuicios extrapatrimoniales."

ellas por cuanto no reconoce incumplimiento de parte suya. Formuló como excepciones de mérito las siguientes: "Inexistencia de incumplimiento de contrato, inexistencia de Causa para reclamar perjuicios e inexistencia de perjuicios extrapatrimoniales." Sin embargo, en su escrito no incluyó oposición al juramento estimatorio de la demanda de reconvención.B. CONSIDERACIONES EL THEMA DECIDENDUM DEL PROCESO e ""11 4 )7 . uu , . ., (1) Ante la justicia arbitral acudió la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS clamando por un laudo arbitral en el cual se declare el incumplimiento contractual del convocado señor JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS (pretensión meramente declarativa de incumplimiento contractua0, relativamente al contrato de arrendamiento de local comercial de propiedad de la parte convocante, que entre estas personas se celebró el veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2.008), en el cual el convocado, como arrendatario, operó un establecimiento de comercio identificado con la enseña NUTRIR

DE COLOMBIA CASA COLONIAL DIVISIÓN ALIMENTOS INSTITUCIONALES

(abreviatura CASA COLONIAL); pretendiendo la actora, además y consecuencialmente, que se decrete la terminación de la entidad contractual infringida (declaración constitutiva de terminación contractua0, entendiendo este Tribunal Arbitral que este pedido viene propuesto con base en los artículos 870 del estatuto mercantil y 1.546 del civil; que se condene al convocado al pago de los cánones de alquiler del periodo junio del año dos mil trece (2.013) - enero de dos mil catorce (2.014) (pretensión de condena

civil; que se condene al convocado al pago de los cánones de alquiler del periodo junio del año dos mil trece (2.013) - enero de dos mil catorce (2.014) (pretensión de condena al pago de suma de dinero), junto con los correspondientes intereses de mora liquidados sobre la suma de dinero antes indicada (pretensión de condena al pago de suma de dinero por intereses de mora); y que se ordene al demandado restituir materialmente el inmueble objeto del alquiler (pretensión de condena a una restitución inmobiliaria); pedidos a los cuales se agrega el consignado en su texto definitivo en el escrito de subsanación de la demanda, consistente en que el panel arbitral a cargo de desatar la presente pendencia condene al convocado a pagar las condenas debidamente actualizadas (pretensión de condena al pago actualizado de suma de dinero); pretensiones frente a las cuales el demandado JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS se opuso negando rotundamente la mayoría de los hechos narrados en la demanda, en particular los que aluden al alegado incumplimiento contractual; y admitiendo apenas parcialmente otros, sin que en el escrito de contestación de la demanda se aprecie la proposición de excepciones de mérito o fondo, habiéndose limitado a solicitar que las aspiraciones de la actora sean desestimadas. (2) A los pedimentos de la convocante se suman los que impetró el demandado, quien haciendo uso del derecho de contrademandar presentó demanda de mutua petición, subsanada a pedido de este Tribunal Arbitral; piezas que en su conjunto enseñan que lo pretendido por el reconviniente es que previa declaración del incumplimiento contractual de la demandante (pretensión meramente declarativa de

petición, subsanada a pedido de este Tribunal Arbitral; piezas que en su conjunto enseñan que lo pretendido por el reconviniente es que previa declaración del incumplimiento contractual de la demandante (pretensión meramente declarativa de incumplimiento contractua0 se ordene a esta última hacerle de nuevo entrega del inmueble arrendado (pretensión de condena a la entrega de inmueble), para la retoma de su uso y disfrute; se le imponga la obligación de reponer unos elementos muebleso, en subsidio, su equivalente en dineroque en el inmueble alquilado reposaban cuando la actora retomó su control efectivo (pretensión de condena a la reposición de bienes), se le ordene la rectificación del buen nombre del señor JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS, se le imponga el imperativo de reembolsar el valor de los cánones de alquiler que habiendo recibido no pudo el demandante en reconvención disfrutar (pretensión de condena al pago de suma de dinero) y se le condene a resarcir000428 los daños que con su conducta le causó (pretensión de condena al resarcimiento de daños), en particular al haber antijurídicamente allanado el local y con ello provocado el cese de los actos de explotación del establecimiento comercial instalado en el inmueble arrendado; pedidos contra los cuales el reconvenido, luego de admitir algunos hechos, negar vehementemente otros y admitir parcialmente alguno, propuso las excepciones de fondo que denominó "inexistencia de incumplimiento del contrato", que fundó en que contrariamente a lo afirmado por su contendiente, sí cumplió los compromisos que le concernían, en especial aquellos puntuales de cuya inejecución se duele JORGE

de fondo que denominó "inexistencia de incumplimiento del contrato", que fundó en que contrariamente a lo afirmado por su contendiente, sí cumplió los compromisos que le concernían, en especial aquellos puntuales de cuya inejecución se duele JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS; "inexistencia de causa para reclamar perjuicios", sustentada en que no habiendo inejecución prestacional de su parte no procede que se le condene a un resarcimiento de daños; e "inexistencia de perjuicios extrapatrimoniales", argumentada con apoyatura en razones idénticas a las que soportan la excepción anterior, añadiendo que perjuicios de este linaje no han sido causados. (3) Vistos en su conjunto los propósitos de la demandante principal, que en lo fundamental apuntan a que se decrete la terminación del ente contractual que concertó con JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS por causa de la inejecución obligacional de este último y se desaten las condignas consecuencias, a la luz de la normativa legal que les es aplicable y de las precisiones que en derredor de ellas ha efectuado la jurisprudencia patria, se sigue que para su buen suceso deben cumplirse los siguientes requisitos o presupuestos de prosperidad: a. La existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial válido; b. El grave incumplimiento por JORGE RICARDO CAMARGO CAMPEROS de obligaciones contractuales relevantes a su cargo; y, c. El cumplimiento cabal y oportuno de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS en punto de los compromisos contractuales de su rol, o en defecto de sus actos de cumplimiento, haya estado siempre allanado o dispuesto a cumplir con ellos 33 . Del otro lado, consideradas en su conjunto las peticiones del demandante en

CARLOS en punto de los compromisos contractuales de su rol, o en defecto de sus actos de cumplimiento, haya estado siempre allanado o dispuesto a cumplir con ellos 33 . Del otro lado, consideradas en su conjunto las peticiones del demandante en reconvención, está claro que, en lo medular, apuntan a que la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS cumpla el contrato de alquiler de marras, que según su visión esta entidad fundacional no ha venido cumpliendo, para lo cual aspira a que del inmueble arrendado se le haga una nueva entrega material; y que por la reconvenida le sean resarcidos los daños que le ha irrogado su inobservancia de los compromisos contractuales que le competen; bloque de pretensiones para cuya prosperidad, en lo fundamental, son requisitos de prosper

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