Laudo 3365 CARMENZA LOZANO SOTO VS. SCHLUMBERGER SURENCO S.A.
Cámara de Comercio de Bogotá
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Detalles
- Título
- Laudo 3365 CARMENZA LOZANO SOTO VS. SCHLUMBERGER SURENCO S.A.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARMENZALOZANOSOTO y
SCHLUMBERGER SURENCO S.A.
Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Agotado el trámite arbitral y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por el doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez, árbitro único, y el doctor Luis Eduardo Gutiérrez Acevedo, quien fungió como secretario, a dictar el Laudo que pone fin a este trámite iniciado con ocasión de las diferencias contractuales surgidas entre CARMENZA LOZANO SOTO, parte convocante, y la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A., parte convocada. El presente Laudo se profiere en Derecho.
l. ANTECEDENTES
1. TRÁMITE. 1.1. El contrato origen de la controversia.
Del folio 1 al 11 del cuaderno de pruebas obra el denominado "Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana SLB-VU-2012-105 entre Schlumberger Surenco S.A. - Carrnenza Lozano Soto" celebrado en la ciudad de Bogotá, D.C. el 15 de febrero de 2012 y que tiene por objeto conforme con su cláusula primera, el goce del inmueble junto con sus servicios, cosas, o usos conexos y adicionales por parte de EL ARRENDATARIO, SCHLUMBERGER SURENCO S.A., del inmueble ubicado en la Calle 135 No. 7-53 Apto 1002 Torre 9 Conjunto Residencial Alameda, que EL ARRENDADOR, CARMENZA LOZANO SOTO entregó para el
SURENCO S.A., del inmueble ubicado en la Calle 135 No. 7-53 Apto 1002 Torre 9 Conjunto Residencial Alameda, que EL ARRENDADOR, CARMENZA LOZANO SOTO entregó para el efecto.1.2. Cláusula compromisoria. En la cláusula décima octava del Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana SLB-VU-2012-105, se estipuló lo siguiente: '"'DÉCIMA OCTAVA. -CLÁUSULA COMPROMISORIA: Cualquier disputa que surja entre las partes en relación con la celebración, interpretación, ejecución, terminación o liquidación del presente contrato se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento, el cual se sujetará a las siguientes reglas: 1) El tribunal estará integrado por un (1) árbitro, que será abogado en ejercicio. 2) Los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D. C., de acuerdo con su reglamento. 3) La organización y el funcionamiento del tribunal se sujetarán a las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D. C. y a lo dispuesto en la ley colombiana. 4) La sede del tribunal será la ciudad de Bogotá. 5) El laudo se proferirá en derecho y será definitivo, salvo que la ley disponga otra cosa." 1.3. Partes procesales. 1.3.1. Parte convocante. Obra como demandante la señora CARMENZA LOZANO SOTO, mayor de edad y vecina de Bogotá, D.C., arrendadora del inmueble
1.3. Partes procesales. 1.3.1. Parte convocante. Obra como demandante la señora CARMENZA LOZANO SOTO, mayor de edad y vecina de Bogotá, D.C., arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, quien estuvo representada en este trámite por apoderado judicial. 1.3.2. Parte convocada. La convocada es la arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, SCHLUMBERGER SURENCO S.A., sociedad que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, es sucursal de la 2sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. con domicilio en Panamá y tiene su domicilio en Bogotá, D.C.; quien estuvo representada en este trámite por apoderado judicial. 1.4. Indicación de la cuantía. La cuantía fue estimada por la parte demandante en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($67.382.000,00) MONEDA CORRIENTE, estimación que fue objetada por la parte demandada pues "la convocante recibió a satisfacción el inmueble arrendado, haciendo solamente observaciones relacionadas ... " con recibos y cobros de administración, terminando el contrato en la fecha en la que se suscribió el Acta de entrega de inmueble No. 256 de 24 de agosto de 2012, obrante a folio 88 del cuaderno principal. 1.5. La solicitud de convocatoria y la demanda arbitral. Con fecha 6 de Mayo de 2014, la señora CARMENZA LOZANO SOTO mediante apoderado especial, solicitó al Centro de Arbitraje y
1.5. La solicitud de convocatoria y la demanda arbitral. Con fecha 6 de Mayo de 2014, la señora CARMENZA LOZANO SOTO mediante apoderado especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal Arbitral para decidir en Derecho las diferencias suscitadas con la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. "SCHLUMBERGER", con ocasión de la celebración, ejecución y terminación del Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana SLB-VU-2012-105 celebrado entre ellos. (folios 1 a 15 del cuaderno principal). 1.6. Integración del tribunal. El Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá citó a las partes para audiencia de designación de árbitros, la que se realizó el 21 de mayo de 2014 en las instalaciones del Centro, designando las partes de común acuerdo al doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez, integrante de la lista oficial de la entidad. Habiendo aceptado el árbitro su designación y cumplido con el deber de información de que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Centro de Arbitraje y Conciliación dio traslado del mismo a las partes y sus apoderados, no habiendo manifestación alguna 3 303sobre dudas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro o de su deseo de relevarlo con fundamento en la información por él suministrada, dentro del término legal. 1. 7. Instalación del tribunal arbitral. El 2 de julio de 2014, se realizó la audiencia de instalación en la que se hizo entrega al Tribunal del expediente; se fijó como lugar de
suministrada, dentro del término legal. 1. 7. Instalación del tribunal arbitral. El 2 de julio de 2014, se realizó la audiencia de instalación en la que se hizo entrega al Tribunal del expediente; se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá sede Salitre; reconoció personería al Dr. José Elías Del Hierro como apoderado de la parte demandante; designó a Luis Eduardo Gutiérrez Acevedo como secretario del Tribunal; se estableció que el trámite a seguir era de carácter legal y que para todos los efectos se aplicarían las normas del Código General del Proceso, que consideró vigentes en su integridad. (Acta No. 1 de 2 de julio de 2014, folio 67 y siguientes del cuaderno principal). El Secretario designado aceptó el cargo, cumplió con el deber de información y tomó posesión del cargo sin que sobre su nombramiento las partes hicieran manifestación alguna. 1.8. Admisión de la demanda. A continuación de la audiencia de instalación, el Tribunal profirió el auto No. 2 mediante el que admitió la demanda arbitral sin perjuicio de lo que se decidiera sobre su competencia y dispuso notificar a la parte demandada y correrle traslado de la demanda por el término de veinte (20) días. Mediante apoderado judicial, la parte demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A. se notificó el 23 de julio de 2014 recibiendo copia simple del Acta No. 1 en la que se profirió el auto notificado, copia de la demanda y sus anexos. (folio 80 cuaderno principal).
recibiendo copia simple del Acta No. 1 en la que se profirió el auto notificado, copia de la demanda y sus anexos. (folio 80 cuaderno principal). 1.9. Contestación a la demanda. El apoderado de SCHLUMBERGER dio contestación a la demanda el 21 de agosto de 2014 pronunciándose sobre los hechos y 4proponiendo excepciones de mérito (folio 83 a 91 del cuaderno principal). Conforme con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, del escrito de contestación de demanda y excepciones se corrió traslado a la parte demandante por el término de cinco (5) días. El 1 de septiembre de 2014, la demandante descorrió el traslado y solicitó pruebas adicionales. 1.1 O. Ministerio Público. Para los efectos del Decreto 262 de 2000 y la Resolución 270 de 2001 de la Procuraduría General de la Nación, esta fue informada mediante oficio No. 001 de julio 29 de 2014, sin que hubiese manifestado su intención de comparecer al trámite arbitral. 1.11. Audiencia de conciliación. El día 29 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que se declaró fracasada por falta de acuerdo entre las partes, continuándose con el trámite arbitral. 1.12. Fijación de gastos. Fallida la conciliación se continuó con la fijación de gastos y honorarios del Tribunal a cargo de las partes, quienes dentro del término legal hicieron el depósito correspondiente. 1.13. Primera audiencia de trámite. El 23 de octubre de 2014 se realizó la primera audiencia de trámite,
honorarios del Tribunal a cargo de las partes, quienes dentro del término legal hicieron el depósito correspondiente. 1.13. Primera audiencia de trámite. El 23 de octubre de 2014 se realizó la primera audiencia de trámite, sesión en la que mediante auto No. 6 el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre CARMENZA LOZANO SOTO y SCHLUMBERGER SURENCO S.A., y por auto No. 7 se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes. (folio 120 y siguientes del cuaderno principal), decisiones contra las cuales ninguna de las partes interpuso recurso. 51.14. Término del proceso. Concluida la primera audiencia de trámite, esto es el 23 de octubre de 2014, empezó a transcurrir el término de duración del proceso que ante la ausencia de señalamiento en el pacto arbitral, es de seis (6) meses que se cumpliría el 23 de abril próximo. No obstante para el cómputo de términos se debe tener en cuenta que por solicitud conjunta de los apoderados de las partes, el Tribunal decretó una suspensión entre el 5 de diciembre de 2014 y el 20 de enero de 2015 inclusive. (Acta No. 10 de 4 de diciembre de 2014, folio 214 a 217) En consecuencia, teniendo en cuenta la suspensión de 27 días, el término para terminar el proceso vence el 3 de junio de 2015, por lo que el Laudo se profiere en tiempo.
2. PRETENSIONES La parte convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, las que se evidencian a folios 9 y 1 O del
que el Laudo se profiere en tiempo.
2. PRETENSIONES La parte convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, las que se evidencian a folios 9 y 1 O del cuaderno principal, y se transcriben textualmente así:
"A. PRETENSIONES PRINCIPALES
l. DECLARATIVAS: PRIMERA.- Que se declare que la sociedad demandada ha incumplido el contrato de arrendamiento al no entregar el inmueble en las condiciones señaladas en las cláusulas décima cuarta y décima quinta del contrato de arrendamiento de vivienda urbana SLB-VU-2012-105 suscrito el día 15 de febrero de 2012. SEGUNDA.- Que como consecuencia de esta declaración de incumplimiento, se declare que la sociedad demandada debe cumplir con su obligación de cambiar los pisos del apartamento en cuestión y hacer las reparaciones en el mármol, el desagüe de la tina de la alcoba principal y en las paredes de madera. TERCERA.- Que como consecuencia del referido incumplimiento del contrato, se declare que la sociedad demandada debe reconocer y pagar a la convocante el valor de la cláusula penal pactada en la cláusula décima del contrato de arrendamiento de vivienda urbana SLB-VU-2012-105 suscrito el día 15 de febrero de 2012. 6CUARTA.- Que se declare que la sociedad demandada debe reconocer y pagar a la convocante los cánones de arrendamiento pendientes y causados desde el cinco de agosto de 2012, fecha en que la sociedad convocada hizo la entrega del inmueble en las precarias condiciones, hasta la fecha en que dicha entrega se haga a satisfacción de acuerdo con los términos y condiciones del contrato.
pendientes y causados desde el cinco de agosto de 2012, fecha en que la sociedad convocada hizo la entrega del inmueble en las precarias condiciones, hasta la fecha en que dicha entrega se haga a satisfacción de acuerdo con los términos y condiciones del contrato.
JI. DE CONDENA: Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones declarativas, solicito al Tribunal se profieran las siguientes declaraciones de condena contra la sociedad demandada: PRIMERA.- Que se condene a la sociedad demandada a cambiar el piso afectado del apartamento y hacer las reparaciones en el mármol, el desagüe de la tina de la alcoba principal y en las paredes de madera.
SEGUNDA.- Que se condene a la sociedad demandada a pagarle a la convocante la suma de CINCO MILLONES GUA TROCIENTOS MIL PESOS MICTE ($5.400. 000) la cual corresponde al valor de la cláusula penal pactada en la cláusula décima del contrato de arrendamiento de vivienda urbana SLB-VU-2012-105 suscrito el día 15 de febrero de 2012. TERCERA.- Que se condene a la sociedad demandada a pagarle a la convocante la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES
TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS MICTE
(COL$67. 382. 000) o la mayor suma causada hasta la fecha en que se verifique la entrega a satisfacción del inmueble correspondiente a los cánones de arrendamiento del apartamento en cuestión. CUARTA.- Que se condene a la sociedad convocada a pagarle a la convocante los intereses moratorios causados a la máxima tasa legal permitida, desde el 5 de agosto de 2012 hasta la fecha en que
CUARTA.- Que se condene a la sociedad convocada a pagarle a la convocante los intereses moratorios causados a la máxima tasa legal permitida, desde el 5 de agosto de 2012 hasta la fecha en que se verifique la entrega a satisfacción del apartamento objeto del presente proceso arbitral. QUINTA.- Que se condene a la sociedad convocada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso arbitral al igual 7que los honorarios del árbitro, del secretario y demás gastos del tribunal incurridos.
3. HECHOS PLANTEADOS POR LA PARTE CONVOCANTE Los hechos de la demanda se observan del folio 3 al 8 del cuaderno principal y se sintetizan de la siguiente manera, sin ser de la parte convocante las manifestaciones que aquí se insertan: 3.1. El día 15 de febrero de 2012, la señora CARMENZA LOZANO SOTO en su calidad de arrendadora, y la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. en calidad de arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento de vivienda urbana sobre el
inmueble apartamento 1002 de la Torre 9 de la Calle 135 No. 7-53 del Conjunto Residencial Alameda, en la ciudad de Bogotá 3.2. El contrato inició el 15 de febrero de 2012 y fue pactado con un término de duración de 12 meses, prorrogables por períodos iguales, automáticamente. 3.3. El apartamento fue ocupado por el funcionario de la sociedad arrendataria, George Me Callum para su uso y habitación. 3.4. De conformidad con el procedimiento descrito en la cláusula décima quinta del contrato de arriendo, la sociedad arrendataria se
arrendataria, George Me Callum para su uso y habitación. 3.4. De conformidad con el procedimiento descrito en la cláusula décima quinta del contrato de arriendo, la sociedad arrendataria se obligó a devolver a la arrendadora, el inmueble, los muebles y la dotación, en el mismo estado en que se recibió salvo el deterioro proveniente del tiempo y uso legítimo. 3.5. En la cláusula novena del contrato de arriendo se pactó una terminación unilateral anticipada en cualquier tiempo, sin justa causa y sin pago de penalidad alguna, siempre que la respectiva parte notificara su decisión a la otra mediante preaviso dado con antelación no menor a 2 meses a la fecha de terminación deseada. 3.6. La sociedad arrendataria informó mediante comunicación de 5 de junio de 2012 su intención de dar por terminado el contrato de arriendo, haciendo entrega del inmueble el 5 de agosto de 2012, pagando el respectivo canon y tomándose dos semanas a partir de dicha fecha para realizar arreglos que pudieran resultar luego de confrontar el inventario inicial y el inventario final. 83.7. En el acta de entrega del apartamento de fecha 19 de julio de 2012, se señaló el no recibo de conformidad del inmueble por cuanto se dejó constancia de las reparaciones locativas que de acuerdo con el contrato, debía realizar el arrendatario para restituir el inmueble en la forma en que fue entregado por el arrendador, en donde se destaca la reparación de los rayones causados al piso de madera, los cuales no son propios del uso y desgaste normal del piso. 3.8. Hasta la fecha de presentación de la demanda arbitral las
donde se destaca la reparación de los rayones causados al piso de madera, los cuales no son propios del uso y desgaste normal del piso. 3.8. Hasta la fecha de presentación de la demanda arbitral las reparaciones contenidas en el acta de entrega no han sido efectuadas a satisfacción como lo dispone el contrato y por el contrario la sociedad arrendataria ha intentado llevarlas a cabo, agravando los daños causados al piso de madera y mármol del apartamento. 3.9. Se pone de presente entonces que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento no ha sido restituido en el estado en que fue entregado al arrendatario. 3.1 O. En razón al incumplimiento por parte de la sociedad arrendataria de las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato de arriendo, SCHLUMBERGER debe a CARMENZA LOZANO SOTO la penalidad consagrada en la cláusula décima del contrato, sin detrimento de los perjuicios y cánones que la sociedad adeuda a la arrendadora. 3.11. La sociedad SCHLUMBERGER contrató por su cuenta y riesgo a la sociedad CIANYA para realizar las reparaciones en el piso de madera del apartamento, las que iniciaron en el mes de agosto de 2012. 3.12. Las labores desarrolladas por CIANYA en lugar de reparar los daños del piso de madera, terminaron por agravarlos pues con ocasión de dichos trabajos, se dañó el piso de mármol del apartamento. 3.13. Teniendo en cuenta que CIANYA no ejecutó de forma satisfactoria las reparaciones del piso de madera del apartamento
ocasión de dichos trabajos, se dañó el piso de mármol del apartamento. 3.13. Teniendo en cuenta que CIANYA no ejecutó de forma satisfactoria las reparaciones del piso de madera del apartamento arrendado, la señora CARMENZA LOZANO SOTO contrató a un especialista en pisos de madera, la sociedad TEXTURAS Y MATICES S.A., para que evaluara y rindiera un concepto sobre el estado de los daños causados al piso. El resultado fue que con ocasión del tratamiento inadecuado, los daños al piso de madera 9eran irreversibles y la única solución era el cambio total del piso de madera. Dicho concepto fue ratificado por otras empresas especializadas. 3.14. La sociedad SCHLUMBERGER hizo caso omiso de la alternativa planteada reiterando que las obras llevadas a cabo por su contratista CIANYA estaban bien ejecutadas, y que en caso de inconformidad, la convocante debería exigir la garantía de CIANYA, contraviniendo las obligaciones pactadas en el contrato de arriendo. 3.15. Como consecuencia de la no restitución del apartamento en la forma pactada, se han causado perjuicios a la arrendadora pues no ha podido ser arrendado a otras personas, dado el mal estado en el que quedaron los pisos en madera y mármol. 3.16. Dentro de los perjuicios causados está el de la instalación total de un nuevo piso de similares características pues el actualmente instalado no se encuentra en el mercado, y los daños son irreversibles. El monto de estos perjuicios oscila entre $15.317.300,00 y $18.242.000,00 incluido IVA. Adicionalmente el
instalado no se encuentra en el mercado, y los daños son irreversibles. El monto de estos perjuicios oscila entre $15.317.300,00 y $18.242.000,00 incluido IVA. Adicionalmente el mantenimiento requerido para el piso de mármol afectado es de $420.000,00 y el cambio de desagüe para la tina del cuarto principal que también fue dañado por el arrendatario, tiene un valor de $120.000,00 3.17. El inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble que la convocante tenía para que con el producto de su arriendo, fuera su ingreso básico permanente, pues ella vivía en arriendo en el apartamento 606 de la Torre B de la Carrera 16 No. 85-91 Torre B, en Bogotá, pagando un canon de $900.000,00 a la señora Constanza Torres Valdivieso. No obstante como el inmueble de renta no pudo ser arrendado por los daños causados, para recortar sus gastos, la convocante restituyó el inmueble en el que vivía pasándose a vivir al de su propiedad. 3.18. Como la convocante no ha recibido el inmueble arrendado a SCHLUMBERGER a satisfacción, las obligaciones económicas derivadas del contrato se encuentran vigentes y son exigibles, de tal manera que desde el 5 de agosto de 2012, fecha en la que debió terminarse el contrato de arriendo, hasta la fecha en que se entregue a satisfacción el inmueble se seguirán causando los cánones mensuales de arrendamiento en la forma prevista. 103.19. Ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se adelantó audiencia de conciliación como
cánones mensuales de arrendamiento en la forma prevista. 103.19. Ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se adelantó audiencia de conciliación como mecanismo previo para acudir a esta instancia, siendo fallida.
4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El 21 de agosto de 2014, la parte convocada mediante apoderado judicial designado para el efecto, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 83 a 91 del cuaderno principal) en el que se pronunció sobre los hechos relatados por la parte actora así: 4.1. SON CIERTOS los hechos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 15, 27 y 30 de la demanda que refieren a la celebración, suscripción, obligaciones y demás estipulaciones del contrato de arrendamiento de vivienda urbana SLB-VU-2012-105 que versa sobre el inmueble
apartamento 1002 torre 9 de la Calle 135 No. 7-53 Conjunto Residencial Alameda de la ciudad de Bogotá 4.2. ES PARCIALMENTE CIERTO el hecho número 1 O en lo que refiere al acta de entrega del apartamento de fecha 19 de julio de 2012, donde se consignaron las reparaciones locativas pendientes por realizar al apartamento para su restitución. Sin embargo advierte la parte demandada, que no se hizo alusión al acta de entrega de inmueble No. 256 de 24 de agosto de 2012 donde la arrendadora declara recibir el inmueble a entera satisfacción. 4.3. NO SON CIERTOS los hechos números 11, 12, 13, 14, 16, 17,
inmueble No. 256 de 24 de agosto de 2012 donde la arrendadora declara recibir el inmueble a entera satisfacción. 4.3. NO SON CIERTOS los hechos números 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de la demanda, por cuanto la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. cumplió el contrato de arrendamiento a cabalidad e hizo entrega del inmueble objeto del arriendo, a satisfacción de la arrendadora conforme el acta de entrega de inmueble No. 256 de 24 de agosto de 2012. 4.4. NO LE CONSTA el hecho número 26 que hace alusión a que el inmueble arrendado era fuente de ingresos permanente de la arrendadora. 4.5. NO SON HECHOS los números 19 y 20 de la demanda, son conceptos emitidos por un tercero. En el mismo escrito se opuso a las pretensiones de la convocante aduciendo "carecer de sustento tanto de hecho como de derecho, ... ". 11 :,ll5. EXCEPCIONES El apoderado de la demanda al contestar la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó "CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA ENTIDAD CONVOCADA" ' fundamentada en la terminación del contrato de arrendamiento y restitución del inmueble a satisfacción de la arrendadora, conforme al acta de entrega de inmueble No. 256 de 24 de agosto de 2012 suscrito entre las partes; y la "GENERICA" conforme al artículo 282 del Código General del Proceso.
6. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
al acta de entrega de inmueble No. 256 de 24 de agosto de 2012 suscrito entre las partes; y la "GENERICA" conforme al artículo 282 del Código General del Proceso.
6. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS
Por auto No. 7 proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio consideró útiles para esclarecer los hechos objeto de la controversia, habiendo las partes manifestado su conformidad con la decisión. Las pruebas que se practicaron en su integridad y obran en el expediente, son las siguientes, advirtiéndose que a solicitud de la parte convocante se aceptó el desistimiento de la declaración testimonial de SERGIO BURGOS ALVAREZ y JOSE RODRIGUEZ por auto No. 8 de 5 de noviembre de 2014 {folio 165 y siguientes del cuaderno principal): 6.1. Documentales. Se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que corresponda, los documentos aportados por la parte convocante relacionados en la demanda a folios 11 y 12 del cuaderno principal, y el allegado por la parte convocada con la contestación de demanda, señalado a folio 89 del cuaderno principal. 6.2. Testimoniales Por solicitud de la parte demandante, se recibieron las declaraciones de Nélida Ramírez Marroquín el 6 de noviembre de 2014; Alejandro Eduardo Prieto Caicedo y Julio Augusto Harker Valderrama, el 18 de noviembre de 2014; y Diana Marcela Rodríguez Contreras, el 4 de diciembre de 2014. Los testimonios 12fueron grabados y las declaraciones se transcribieron, quedando a
Valderrama, el 18 de noviembre de 2014; y Diana Marcela Rodríguez Contreras, el 4 de diciembre de 2014. Los testimonios 12fueron grabados y las declaraciones se transcribieron, quedando a disposición de las partes (folios 196 a 236 del cuaderno de pruebas) 6.3. Declaraciones de parte A petición de la convocante, se practicó diligencia de interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad convocada, habiendo sido escuchado el señor Jorge Voidonikolas Muñoz, apoderado, en audiencia de 18 de noviembre de 2014. En la misma fecha y de manera oficiosa, se practicó diligencia de interrogatorio de parte, a la demandante señora Carmenza Lozano Soto. Las declaraciones fueron grabadas, y una vez transcritas, quedaron a disposición de las partes (folios 239 a 256 del cuaderno de pruebas). 6.4. Exhibición de documentos. El 6 de noviembre de 2014 se realizó diligencia de exhibición de documentos por parte del señor Jorge Voidonikolas Muñoz, apoderado de la sociedad convocada, y el 18 de noviembre de 2014, exhibió documentos et señor Alejandro Eduardo Prieto Caicedo, representante legal de CIANYA S.A. Estas pruebas fueron decretadas por solicitud de la parte convocante, y los documentos recaudados se incorporaron al expediente en et cuaderno de pruebas, obrando a folios 60 a 114. 6.5. Dictámenes periciales. De manera oficiosa el Tribunal decretó dos pruebas periciales así: 6.5.1. Perito Arquitecto. De ta lista de peritos de la Cámara de Comercio de Bogotá, el
6.5. Dictámenes periciales. De manera oficiosa el Tribunal decretó dos pruebas periciales así: 6.5.1. Perito Arquitecto. De ta lista de peritos de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal designó al arquitecto LUIS FERNANDO RIBÓN quien rindió dictamen el 18 de noviembre de 2014, el que obra a folio 180 a 193 del cuaderno de pruebas. La parte convocante solicitó aclaración y complementación y el Tribunal por auto No. 15 así to dispuso el 4 de diciembre de 2014. El dictamen fue aclarado y 13complementado por escrito que obra a folio 194 del cuaderno de pruebas. Las partes guardaron silencio una vez corrido el traslado del mismo. 6.5.2. Perito Economista. La economista SANDRA CAMACHO LABRADOR fue designada por el Tribunal y rindió dictamen el 19 de noviembre de 2014, visible del folio 115 al 176 del cuaderno de pruebas. La parte convocante solicitó aclaración y complementación, mientras que la parte convocada lo contradijo, disponiendo el Tribunal su aclaración y complementación mediante auto No. 15 de 4 de diciembre de 2014. La aclaración y complementación fue allegada y obra en el cuaderno de pruebas a folios 172 a 176. Las partes guardaron silencio una vez corrido el traslado del mismo.
7. SEGUNDA OPORTUNIDAD DE CONCILIACION.
Por auto No. 18 de 9 de febrero de 2015 el Tribunal fijó el 19 de febrero de 2015 para llevar a cabo una nueva audiencia de conciliación, oportunidad en la que no fue posible que las partes
Por auto No. 18 de 9 de febrero de 2015 el Tribunal fijó el 19 de febrero de 2015 para llevar a cabo una nueva audiencia de conciliación, oportunidad en la que no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo, por lo que se dispuso continuar el trámite arbitral.
8. ALEGA TOS DE CONCLUSION.
Agotada la etapa probatoria y fracasada la segunda audiencia de conciliación, los apoderados de las partes expusieron sus alegatos finales en la misma audiencia de 19 de febrero de 2015, entregando la parte convocante, un resumen escrito del mismo. En los alegatos, el apoderado de la parte demandante hizo un recuento de los hechos sustento de sus pretensiones enfatizando en la existencia del daño del piso y del mármol, manifestando que estos provienen de un uso no habitual del inmueble, y que ocurrieron durante la ejecución del contrato de arrendamiento por acción imputable al arrendatario, pues el daño del piso obedeció a la incorrecta manipulación de muebles y su deficiente mantenimiento por parte de quien habitó el inmueble, y por los contratistas designados por la sociedad convocada. De igual forma alegó que la sociedad convocada incumplió con el contrato de arrendamiento al hacer caso omiso de la cláusula 15 del contrato que refiere al 14 3\4procedimiento acordado para la restitución del inmueble, toda vez que fue la parte convocada quien eligió a los contratistas que debían realizar las reparaciones, cuando por el contrato era una facultad reservada a la arrendadora, razones estas para sostener que el acta de entrega de inmueble No. 256 allegada por la parte demandada,
realizar las reparaciones, cuando por el contrato era una facultad reservada a la arrendadora, razones estas para sostener que el acta de entrega de inmueble No. 256 allegada por la parte demandada, se emitió vulnerando el compromiso contractual por lo que
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