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Laudo 3385 ORGANIZACION TERPEL S.A. VS. GILDARDO DE JESUS VELASQUEZ MONTOYA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 3385 ORGANIZACION TERPEL S.A. VS. GILDARDO DE JESUS VELASQUEZ MONTOYA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

o 158

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.

Contra

GILDARDO DE JESÚS VELASQUEZ MONTOYA

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de Febrero de dos mil quince (2015) Encontrándose surtidas en su totalidad las actuaciones procesales que corresponden al presente trámite y siendo la fecha y hora señalada para llevar a cabo la Audiencia de Fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere, en derecho, el Laudo dentro del proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. actuando como parte convocante y GILDARDO DE JESÚS VELASQUEZ MONTOYA como parte convocada, previos los siguientes: l. ANTECEDENTES 1.- PACTO ARBITRAL Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria, contenida en la cláusula novena del Contrato de Concesión de Espacio celebrado entre las partes el primero (1 º) de septiembre de dos mil diez (2010), la cual reza así: "DECIMA NOVENA.- RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, será sometida al proceso de conciliación que regula la ley 640 de 2001 y demás normas complementarias o concordante. El conflicto se someterá al procedimiento mencionado con la intervención de un conciliador nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá. La decisión del conciliador será obligatoria para las partes. 1En caso que las partes no concilien las diferencias, se resolverá por un Tribunal

mencionado con la intervención de un conciliador nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá. La decisión del conciliador será obligatoria para las partes. 1En caso que las partes no concilien las diferencias, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, que se sujetará a lo dispuesto en las normas legales vigentes y de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal está integrado por un (1) árbitro, b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá; c) el Tribunal decidirá en derecho; d) el Tribunal funcionará en Bogotá en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de esta ciudad. Los honorarios, costos y gastos que se causen con ocasión del arbitramento, serán de cuenta de la parte que resulte vencida y los honorarios y expensas asociados a la ejecución del laudo arbitral serán pagados por la parte contra la O cual se instaure la ejecución" 2.- PARTES. 2.1. PARTE CONVOCANTE La parte convocante de este trámite es la Sociedad Comercial ORGANIZACIÓN TERPEL S.A, identificada con NIT 830095213-0, con Matrícula Mercantil Nº 01143252 inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 3 de diciembre de 2001. En este trámite judicial se encuentra representada judicialmente por la Dra. CARMEN LUCIA CASTRO ALCARCEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.762.319 de Bogotá y la tarjeta Profesional de Abogado número

En este trámite judicial se encuentra representada judicialmente por la Dra. CARMEN LUCIA CASTRO ALCARCEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.762.319 de Bogotá y la tarjeta Profesional de Abogado número 83.071 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. PARTE CONVOCADA La parte convocada dentro del presente trámite arbitral es el señor GILDARDO DE JESÚS VELASQUEZ MONTOYA. No obstante las señoras DIANA MARIA VELASQUEZ BERNAL, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía Nº 43434676 de Bello y CLARA INES VELASQUEZ BERNAL, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía Nº 43666000 de Bello, comparecieron al presente proceso en los términos del emplazamiento llevado a cabo a la luz de los artículos 87 y 108 del CGP debido al hecho del fallecimiento del señor GILDARDO DE JESÚS VELASQUEZ MONTOYA el cuál se acreditó con el Registro de Defunción de la Notaría 18 de Antioquia Medellín con Indicativo Serial Nº 07221776 del 28 de mayo de 2012. 2Las señoras DIANA MARIA VELASQUEZ BERNALy CLARA INES VELASQUEZ BERNAL, acreditaron con el Registro Civil de Nacimiento Nº 650528 06938 de fecha 29 de noviembre de 1977 y Nº 661211 10173 de fecha 16 de enero de 1980, ambos registros de la Notaria Quinta de Medellín respectivamente su parentesco de hijas y herederas determinadas de la parte convocada. Este tribunal de arbitramento a efectos de dar cumplimiento al requisito

16 de enero de 1980, ambos registros de la Notaria Quinta de Medellín respectivamente su parentesco de hijas y herederas determinadas de la parte convocada. Este tribunal de arbitramento a efectos de dar cumplimiento al requisito subjetivo para la competencia notificó del presente trámite a las señoras DIANA MARIA VELASQUEZ BERNAL, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía Nº 43434676 de Bello y CLARA INES VELASQUEZ BERNAL, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía Nº 43666000 de Bello, en e su calidad de herederas y poseedoras del inmueble objeto del presente trámite y en la audiencia de conciliación en las que ellas participaron en virtud de la autonomía de la voluntad y la habilitación directa acogieron expresamente los efectos de la cláusula compromisoria y por lo tanto aceptaron la competencia de este tribunal de arbitramento. e En este trámite arbitral las herederas de la parte convocada están representadas judicialmente por el doctor OSWALDO ARTURO OSPINA ZAPATA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 71.780.946 de Medellín y portador de la Tarjeta Profesional de abogado Nº 158.142 del CSJ 3.- DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO Y SECRETARIO El nombramiento del Árbitro se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la cláusula compromisoria. Es así como el día 10 de Junio de 2014 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se efectuó el sorteo correspondiente. El día 11 de junio de 2014 el Doctor JORGE

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se efectuó el sorteo correspondiente. El día 11 de junio de 2014 el Doctor JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY aceptó su nombramiento y se informó a las partes respectiva mente El nombramiento del Secretario del Tribunal se llevó a cabo el día 16 de Julio de 2014 y el Doctor ALVARO CEBALLOS SUAREZ aceptó el nombramiento el día 21 de julio de 2014. Este nombramiento se informó igualmente a las partes para lo de su competencia. 4.- TRÁMITE ARBITRAL Con fundamento en la cláusula compromisoria, el día 29 de Mayo de 2014, la Sociedad ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. debidamente representada por su 3 \ SC\Apoderada Judicial, presentó demanda arbitral en contra del señor GILDARDO DE JESÚS VELASQUEZ MONTOYA El día 16 de Julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de instalación, según consta en el Acta Nº 1 y mediante Auto Nº 1 el Tribunal se declaró legalmente instalado, nombró como secretario al Dr. ALVARO CEBALLOS SUAREZ, fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Avenida el Dorado # 68D35 Piso 3. Igualmente se reconoció personería a la doctora CARMEN LUCIA CASTRO ALCARCEL en calidad de apoderada judicial de la parte convocante. En audiencia celebrada el día 25 de septiembre de 2014, el Tribunal, mediante Auto Nº 4 (Acta Nº 3 del 25 de septiembre de 2014) informó que en los

CASTRO ALCARCEL en calidad de apoderada judicial de la parte convocante. En audiencia celebrada el día 25 de septiembre de 2014, el Tribunal, mediante Auto Nº 4 (Acta Nº 3 del 25 de septiembre de 2014) informó que en los términos de los artículos 87 y 108 del CGP se ordenó el EMPLAZAMIENTO de los herederos indeterminados del señor GILDARDO DE JESÚS VELASQUEZ MONTOYA el cual se llevó a cabo por la parte interesada en dos (2) medios masivos de comunicación de circulación nacional o local de Antioquia y Medellín por ser el lugar de residencia informado en la convocatoria Igualmente dejó constancia que el día 3 de septiembre de 2014 la señora DIANA VELASQUEZ se comunicó telefónicamente por medio del numero celular 3104898797 con el señor Secretario de este Tribunal de Arbitramento para informarle que ella y la señora CLARA INES VELASQUEZ eran hermanas e hijas del señor GILDARDO DE JESÚS VELASQUEZ. Igualmente manifestaron que a propósito del emplazamiento habían tenido conocimiento del inicio del presente trámite arbitral pero que no tenían los recursos económicos para viajar a la cuidad de Bogotá para atender el proceso arbitral. Posteriormente con fecha 17 de septiembre del presente año, este Tribunal de Arbitramento recibió una comunicación escrita por parte de la señora CLARA INES VELASQUEZ en la que ratificaba el conocimiento del proceso arbitral y al mismo tiempo solicita al Tribunal hacerles llegar noticias de los actuado a la Carrera 51 A # 96-101 de la ciudad de Medellín - Antioquia (Teléfono: 236 26 26).

mismo tiempo solicita al Tribunal hacerles llegar noticias de los actuado a la Carrera 51 A # 96-101 de la ciudad de Medellín - Antioquia (Teléfono: 236 26 26). Por lo anterior habiéndose surtido los emplazamientos por la parte convocante en los términos ordenados por este Tribunal de Arbitramento, y habiéndose hecho presentes a este proceso las herederas determinadas y poseedoras del inmueble objeto del proceso, se ordenó continuar el Tribunal de Arbitramento con las señoras DIANA MARIA VELASQUEZBERNAL (CC 43434676 de Bello) y CLARA INES VELASQUEZBERNAL (CC 43666000 de Bello) en su calidad de herederas determinadas de la parte convocada. 4e e Como consecuencia de lo anterior, se ordenó en los términos del artículo 2.35 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, correr traslado de la solicitud de convocatoria llevada a cabo por la ORGANIZACIÓNTERPEL S.A por el término de treinta (30) días hábiles para respectiva contestación de la demanda o excepciones que se puedan presentar por parte de las señoras DIANA VELASQUEZ y CLARA INES VELASQUEZ. En audiencia celebrada el día 19 de noviembre de 2014, el Tribunal, constatando que el día martes 18 de noviembre de 2014 venció el termino de ley otorgado a la parte convocada para la contestación de la demanda arbitral, dejo constancia secretaria! que dentro del anterior término legal la señora CLARA INES VELASQUEZ BERNALel día 16 de octubre de 2014 vía correo electrónico presentó escrito en el que confirma haber recibido las copias

dejo constancia secretaria! que dentro del anterior término legal la señora CLARA INES VELASQUEZ BERNALel día 16 de octubre de 2014 vía correo electrónico presentó escrito en el que confirma haber recibido las copias enviadas de la demanda, sus anexos y auto de admisión de la demanda y manifiesta su voluntad de llegar a una conciliación con la parte convocante. Por lo anterior el Tribunal por medio de Auto Nº 5 habiendo trascurrido el término legal otorgado a las señoras DIANA MARIA VELASQUEZ BERNAL (CC 43434676 de Bello) y CLARA INES VELASQUEZ BERNAL (CC 43666000 de Bello) en su calidad de herederas determinadas de la parte convocada, para contestar la demanda o presentar excepciones o ejercer su derecho a la defensa, pese a que no se dio contestación a la demanda, ordenó correr traslado del escrito recibido vía correo electrónico el día 16 de octubre de 2014 a la ORGANIZACIÓN TERPEL como parte convocante. En audiencia celebrada el día 1 ° de diciembre de 2014, el Tribunal, continuando con el trámite del proceso arbitral y surtidos los trámites correspondientes para la integración de la Litis por medio del Auto Nº 6 convocó a audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 del Estatuto Arbitral, por lo que procedió en los términos del artículo 2.36 y 2.37 del Reglamento del Centro de Arbitraje a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación para el día 15 de diciembre de 2014. En audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2014, el Tribunal, por medio de

a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación para el día 15 de diciembre de 2014. En audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2014, el Tribunal, por medio de Auto Nº 7 declaró agotada y fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 y en consecuencia por medio del Auto Nº 8 de la misma fecha el Tribunal señaló las sumas correspondientes a los gastos y honorarios de este proceso. En audiencia celebrada el día 14 de enero de 2015, el Tribunal, previas las consideraciones jurídicas pertinentes por medio del Auto Nº 9 se declaró 5competente para conocer de las controversias surgidas entre ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. vs GILDARDO DE JESÚS VELASQUEZ MONTOYA representado por DIANA MARIA VELASQUEZ BERNAL y CLARA INES VELASQUEZ BERNAL en su calidad de herederas según documentos aportados al proceso, y que se encuentran cobijadas con la cláusula compromisoria contenida en el contrato de concesión de Espacio. En la misma Audiencia el Tribunal profirió el Auto Nº 10 decretando las siguientes pruebas: Respecto de las pruebas solicitadas por la parte convocante tuvo como tales los documentos aportados con la demanda principal. Negó el Tribunal el interrogatorio de parte del señor GILDARDO DE JESÚS VELASQUEZ MONTOYA puesto que obra en el expediente el registro de defunción de la Notaría 18 con indicativo serial Nº 07221776 del 28 de mayo de 2012. Con relación a las pruebas solicitadas por la parte demandada se dejó constancia que no fueron solicitadas oportunamente pruebas por las herederas

Notaría 18 con indicativo serial Nº 07221776 del 28 de mayo de 2012. Con relación a las pruebas solicitadas por la parte demandada se dejó constancia que no fueron solicitadas oportunamente pruebas por las herederas determinadas de la parte convocada; sin embargo, el Tribunal oficiosamente tuvo como pruebas exclusivamente las documentales aportadas. Como prueba de oficio del Tribunal, igualmente decretó el interrogatorio de parte de la señora CLARA INES VELASQUEZ BERNAL, el que se recibió en el transcurso de la misma audiencia. Tanto las preguntas como las respuestas que hacen parte de la versión del absolvente, fueron debidamente grabadas por este tribunal, y el documento de desgravación se integró al expediente previamente a haberse corrido traslado a la parte convocante. Se deja constancia que el abogado de la parte convocada solicita se incorpore al expediente un documento del Juzgado Civil del Circuito de Medellín contentivo de 13 y 11 folios para un total de 24 folios exhibidos durante la audiencia que fueron aceptados por el Tribunal y se ordenó correr traslado de los mismos a TERPEL. Decretadas las pruebas del proceso y no existiendo más pruebas que practicar, el Tribunal declaró concluida la etapa probatoria y en consecuencia se fijó como fecha para la audiencia de alegatos de conclusión para el día miércoles 18 de febrero de 2015. Agotada la etapa probatoria, el día 18 de febrero de 2015, los apoderados de las partes, expusieron sus alegatos de manera oral, y tanto el apoderado de la parte convocante como de la parte convocada presentaron escritos contentivos de sus alegatos los cuales fueron debidamente incorporados en el expediente del presente Tribunal de Arbitramento.

las partes, expusieron sus alegatos de manera oral, y tanto el apoderado de la parte convocante como de la parte convocada presentaron escritos contentivos de sus alegatos los cuales fueron debidamente incorporados en el expediente del presente Tribunal de Arbitramento. 6._ _________________ 1--•··-·-••1----·1--•·•-1·-----•11••••1•1••1••• o o El Tribunal, por Auto Nº 10 del 18 de febrero de 2015, señaló para el día 25 de Febrero de 2015 a las 2:00 p.m. audiencia para llevar a cabo la lectura del Laudo 5.-TÉRMINO PARA FALLAR Por auto Nº 9 del 14 de Enero de 2015 (Acta Nº 7) se señaló que el presente trámite arbitral tendría una vigencia de seis (6) meses es decir hasta el día 14 DE JULIO DE 2015 por lo cual el Laudo se profiere dentro del término legal pertinente. 6.-CONTENIDO DE LA DEMANDA Los siguientes son los HECHOS en los que la parte convocante fundamenta su demanda: "( ... )

1. Entre mi poderdante ORGANIZACIÓN TERPEL S.A y el demandado GILDARDO DE JESÚS VELASQUEZ MONTOYA se celebró y suscribió mediante documento privado de fecha 01 de septiembre de 2010, contrato de arrendamiento sobre el espacio comprendido en un área de veinticinco metros cuadrados (25m2) destinado para uso exclusivo de restaurante y cafetería.

2. En cumplimiento a lo expresado y acordado por las partes en virtud al art. 1602 del código civil "el contrato es ley para las partes"; dentro del

cuadrados (25m2) destinado para uso exclusivo de restaurante y cafetería.

2. En cumplimiento a lo expresado y acordado por las partes en virtud al art. 1602 del código civil "el contrato es ley para las partes"; dentro del clausulado quinto precitada contrato se reserva la facultad de mi representada de dar por terminada unilateralmente el contrato suscrito con previa anticipación al arrendatario (concesionario) de treinta días calendario indemne de todo situación que genere emolumentos en contra de mi poderdante de conformidad a lo estipulado en la cláusula décima tercera asentida por las partes precedidas dado a la terminación de la vigencia del contrato de un (1) año.

3. En virtud a lo anterior, se procedió a comunicar el día ocho de enero de 2013 el preaviso de treinta (30) días al arrendatario para manifestarle la terminación del contrato de acuerdo a lo expuesto en la cláusula quinta del contrato de concesión d espacio ubicado dentro de las instalaciones de la estación de servicio denominada TERPEL - la florida en el municipio de CotaCundinamarca. 7 \ C:, \4. La Organización Terpel S.A convocó y surtió audiencia de conciliación el día 01 de agosto de la anualidad 2013 con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado y ordenado por el clausulado quinto del presente contrato surtido el 01 de septiembre de 2010

5. Audiencia fallida, por cuanto manifiesta la convocada CLARA INES BERNAL que el convocado falleció y ella es la legítima tenedora del espacio cedido.

6. En este orden, el día 12 de febrero de 2013 se presentaron funcionarios

5. Audiencia fallida, por cuanto manifiesta la convocada CLARA INES BERNAL que el convocado falleció y ella es la legítima tenedora del espacio cedido.

6. En este orden, el día 12 de febrero de 2013 se presentaron funcionarios de TERPEL S.A a las instalaciones de la estación de gasolina LA PALOMA BELLO, ANTIOQUIA DIAGONAL 52 Nº 1 O - 269 con el fin de recibir por parte de la arrendataria el espacio objeto del contrato de concesión, incumpliendo con el pluricitado acuerdo de voluntades en armonía de lo dictado en la cláusula decima octava En la solicitud de convocatoria y demanda arbitral la Sociedad

ORGANIZACIÓN TERPEL S.A formula las siguientes:

11. PRETENSIONES "1. Se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado por la como arrendatario, por incumplimiento de lo acordado dentro de la cláusula quinta.

(Sic)

2. Se condene a la demandada a restituir al, el espacio comercial ubicado en la estación LA PALOMA BELLO -ANTIOQUIA DIAGONAL 52 Nº 10 - 269.

4. Que se ordene el pago de la sanción penal por el incumplimiento del contrato por valor de 2 cánones de arrendamiento.

6. Se condene al señor el pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso. (Sic). .. "(citas de los numerales de las pretensiones textuales de la demanda)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Secretario del Tribunal de Arbitramento informó que el día martes 18 de noviembre de 2014 venció el termino de ley otorgado a la parte convocante para la contestación de la demanda arbitral. Dentro del término legal la señora

El Secretario del Tribunal de Arbitramento informó que el día martes 18 de noviembre de 2014 venció el termino de ley otorgado a la parte convocante para la contestación de la demanda arbitral. Dentro del término legal la señora CLARA INES VELASQUEZ BERNALel día 16 de octubre de 2014 vía correo electrónico presentó escrito en el que confirma haber recibido las copias 8e e enviadas de la demanda, sus anexos y auto de admisión de la demanda manifestando su voluntad de llegar a una conciliación pero no contestó la demanda. Se tiene como no contestada la demanda arbitral por parte de las herederas del convocado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso.

Luego de analizados los presupuestos mencionados y de conformidad con lo señalado en el acápite de antecedentes, el Tribunal encuentra que se han cumplido a cabalidad los presupuestos procesales para fallar de fondo el presente asunto y que no se observa causal de nulidad alguna que invalide la actuación surtida.

2. DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE

LAS HEREDERAS DE LA PARTE CONVOCADA Y SUS CONSECUENCIAS A

LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 118 DEL C.P.C.

Más adelante se desarrolla este tema por estar íntimamente ligado a la apreciación y valoración de las pruebas.

3. LA NATURALEZA DEL CONTRATO

LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 95 Y 118 DEL C.P.C.

Más adelante se desarrolla este tema por estar íntimamente ligado a la apreciación y valoración de las pruebas.

3. LA NATURALEZA DEL CONTRATO Sea lo primero anotar que si bien, el contrato fue "apellidado" como de "CONCESIÓN DE ESPACIO" y dicha condición la reiteró la apoderada de Terpel en sus alegatos, las convocadas han sostenido que se trata más bien de un contrato de arrendamiento de local comercial y así se manifiesta en los alegatos formulados por su apoderado.

Una vez efectuado el control oficioso de legalidad con respecto al contrato objeto de la litis, y verificado que este cumple con los requisitos de existencia y validez, procede el Tribunal a pronunciarse sobre la verdadera naturaleza del convenio acordado entre las partes, ( calificación del contrato), independientemente del título o bautizo que se le haya dado al contrato en el documento convencional, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia: 9 \CZ.."Finalmente se debe tener presente que con independencia de la denominación que las partes atribuyan a un contrato, en su interpretación el Juez debe establecer la naturaleza que en realidad corresponde al objeto contractual y las obligaciones efectivamente pactadas, de acuerdo con los dictados de los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, que en su orden disponen la prevalencia de la intención de las partes sobre lo literal de las palabras y la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, las cuales constituyen reglas de interpretación de las obligaciones de los contratos estatales"(Consejo de Estado, sección tercera, sentencia denoviembre 12 de 2014; EXP 30251)

naturaleza del contrato, las cuales constituyen reglas de interpretación de las obligaciones de los contratos estatales"(Consejo de Estado, sección tercera, sentencia denoviembre 12 de 2014; EXP 30251) "En tales casos, cuando surgen diferencias que son sometidas al arbitrio judicial, surge a cargo del tallador el deber de interpretar cuál es el verdadero querer de los contratantes, conforme a su naturaleza y sin consideración a la denominación que se la haya asignado, dejando el camino despejado de dudas, sin que para ello sea indispensable que quien formule el libelo invoque la existencia de acuerdos simulatorios como paso previo al reconocimiento de los derechos en su favor y las obligaciones a cargo. Ese proceder, a pesar de ser viable, se hace innecesario si se tiene en cuenta que el calificativo, erróneamente acordado o impuesto por uno de los intervinientes, no delimita el campo de acción sino que el mismo obedece a sus cláusulas y los giros dados cuando se les pone en práctica".(Corte Suprema de Justicia, Sala civil, sentencia 2006-00535 del 27 de marzo de 2012). "Específicamente, la calificación del contrato alude a aquel procedimiento desarrollado para efectos de determinar la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las partes conforme a sus elementos estructurales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional que de él se deriva. Allí será necesario, por tanto, distinguir los elementos esenciales del contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales. Para llevar a cabo la labor de calificación, el juez debe determinar si el acto celebrado por las partes reúne los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios típicos y, si

naturaleza o simplemente accidentales. Para llevar a cabo la labor de calificación, el juez debe determinar si el acto celebrado por las partes reúne los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios típicos y, si ello es así, establecer la clase o categoría a la cual pertenece, o, por el contrario, determinar si el acto es atípico y proceder a determinar la regulación que a él sea aplicable. Por tanto, la calificación es una labor de subsunción del negocio jurídico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podrá definir la disciplina legal que habrá de determinar sus efectos jurídicos. 10e e Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partís quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente Jurídica". (Corte Suprema de Justicia, Sala civil, sentencia de Diciembre 19 de 2011, PROCESO : 2000-01474-01) De manera más reciente, la jurisprudencia ha precisado que, la labor del juez encaminada a verificar la verdadera identidad del contrato objeto del proceso, se efectúa oficiosamente y sin necesidad que se solicite la simulación o invalidez del negocio jurídico consignado por escrito, pero con denominación diferente a lo realmente ejecutado:

encaminada a verificar la verdadera identidad del contrato objeto del proceso, se efectúa oficiosamente y sin necesidad que se solicite la simulación o invalidez del negocio jurídico consignado por escrito, pero con denominación diferente a lo realmente ejecutado: "6. Las similitudes entre las múltiples formas de colaboración que se pueden concertar para la expansión de los mercados, ya sea que busquen fortalecer actividades de distribución, comercialización o promoción, e incluso todas ellas en conjunto, quedan atemperadas por los aspectos puntuales que las diferencian y que se constituyen en la mejor manera de comprobar la verdadera voluntad de los contratantes, cuando se les otorga una denominación que no corresponde o son el producto de actos originados en acuerdos verbales entre las partes. Desde esa óptica, si entre un empresario y un intermediario, cualquiera que sea la denominación que se le dé, se documentan los términos en que se acometerá la penetración del mercado, la labor de los jueces se foca/iza en verificar si lo escrito se encuentra acorde con el marco normativo que rige la clase de contrato señalado, si en la ejecución se llevan a cabo aspectos ajenos a lo que se consignó y si existe una distorsión tal que lo desvirtúe en su esencia, debiendo prevalecer siempre el querer de los contratantes, sin que ni siquiera se requiera invocar su simulación o invalidación". (Corte Suprema de Justicia, Sala civil, sentencia 2005-00333 de 10 de septiembre de 2013) Para despejar el asunto, el Tribunal se remite, en primer término, al contenido exacto de la demanda, el cual se tomará a título de confesión, de

civil, sentencia 2005-00333 de 10 de septiembre de 2013) Para despejar el asunto, el Tribunal se remite, en primer término, al contenido exacto de la demanda, el cual se tomará a título de confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código General del Proceso, precepto que dispone que el contenido de la demanda constituye una confesión espontánea y que, la confesión por apoderado, se entiende otorgada para la 11demanda, sin necesidad de manifestación expresa. En atención a lo anterior, se tiene que en los hechos 1 °,2°, y 3° de la demanda, se manifestó: "1. Entre mi poderdante ORGANIZACIÓN TERPEL S.A y el demandado GILDARDO DE JESÚS VELASQUEZ MONTOYA se celebró y suscribió, mediante documento privado de fecha 01 de septiembre de 2010, contrato de arrendamiento sobre el espacio comprendido en un área de veinticinco metros cuadrados (25m2) destinado para uso exclusivo de restaurante y cafetería.

2. En cumplimiento a lo expreso y acordado por las partes en virtud del art. 1602 del código civil <el contrato es ley para las partes>; dentro del clausulado quinto del precitada contrato se reserva la facultad de mi representada de dar por terminado unilateralmente el contrato suscrito con previa anticipación al arrendamiento (concesionario) de treinta días calendario indemne de todo situación que genere emolumentos en contra de mi poderdante de conformidad a lo estipulado en la cláusula décima tercera asentida por las partes precedidas dado a la terminación de la vigencia del contrato de un (1) año.

situación que genere emolumentos en contra de mi poderdante de conformidad a lo estipulado en la cláusula décima tercera asentida por las partes precedidas dado a la terminación de la vigencia del contrato de un (1) año.

3. En virtud a lo anterior, se procedió a comunicar el día 08 de Enero de 2013 el preaviso de treinta días (30) al arrendatario para manifestarle la terminación el contrato de acuerdo a lo expreso en la cláusula quinta del contrato de concesión de espacio

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