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Laudo 3386 ORGANIZACION TERPEL S.A. VS. ARLEDIS FELISA SANCHEZ ANAVE

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 3386 ORGANIZACION TERPEL S.A. VS. ARLEDIS FELISA SANCHEZ ANAVE
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. VS. ARLEDIS FELISA SÁNCHEZ ANAVE LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) Cumplido el trámite procede el Tribunal, mediante el presente laudo, a resolver en derecho las controversias patrimoniales surgidas entre Organización Terpel S.A., de una parte, y Arledis Felisa Sánchez Anave, de la otra. CAPÍTULO I.- EL PROCESO A.- ANTECEDENTES A.1.- EL CONTRATO QUE DIO LUGAR AL PROCESO El contrato que da origen al presente trámite fue el celebrado entre las partes el doce (12) de julio de dos mil once (2011) y fue denominado por ellas “Consesión de Espacio”. A.2.- PARTES PROCESALES Parte demandante: Es Organización Terpel S.A., sociedad comercial con domicilio principal en Bogotá D.C., representada legalmente por Silvia Escovar Gómez. En adelante en este laudo, dicha parte será identificada también como “la demandante ” o “la convocante”. Estuvo representada en este trámite por apoderado especial con el pleno cumplimiento de los requisitos legales.Parte demandada: Es Arledis Felisa Sánchez Anave, persona natural, capaz, domiciliada en Cota. En adelante en este laudo, dicha parte será identificada también como “la demandada” o “la convocada”. Estuvo representada en este trámite por apoderado especial con el pleno cumplimiento de los requisitos legales. A.3.- CAPACIDAD Ambas partes cuentan con plena capacidad para someter sus diferencias a arbitraje. A.4.- PACTO ARBITRAL Es el contenido en la cláusula novena del contrato de comisión celebrado entre las partes, contenido en la cláusula décima novena del Contrato de Concesión de

Ambas partes cuentan con plena capacidad para someter sus diferencias a arbitraje. A.4.- PACTO ARBITRAL Es el contenido en la cláusula novena del contrato de comisión celebrado entre las partes, contenido en la cláusula décima novena del Contrato de Concesión de Espacio, suscrito entre las partes el doce (12) de julio de dos mil once (2011), cuyo texto es el siguiente:

A.5.- ÁRBITROS Fue elegidos por sorteo público Juan Fernando Gamboa Bernate, como principal, quien en oportunidad aceptó el cargo y cumplió con el deber de información previsto en la Ley.A.6.- LAUDO EN DERECHO, LUGAR DE FUNCIONAMIENTO, DURACIÓN DEL PROCESO De conformidad con lo previsto en el pacto arbitral y en la Ley 1563 de 2012 el laudo será en derecho. Según lo resuelto en la audiencia de instalación del proceso, el lugar de funcionamiento del Tribunal es el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – Sede Salitre. Por aplicación de lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del trámite, es de seis (6) meses. A la fecha de este laudo han transcurrido ciento cincuenta y un (151) días del término del proceso. B.- TRAMITE INICIAL B.1.- INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL La instalación del Tribunal se surtió el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) como consta en el Acta número 1 del expediente y en dicha oportunidad se decidió lo relativo a la sede del Tribunal y la designación de secretario. B.2.- TRÁMITE INICIAL El veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), la parte convocante, por conducto de su apoderado, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la convocatoria de este Tribunal y presentó demanda contra Arledis Felisa Sánchez Anave. La

demanda fue admitida mediante auto número 2 del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), el cual fue notificado personalmente a la parte demandada principal a través de apoderado especial a quien se le corrió traslado de la demanda y sus anexos por el término de ley. La parte demandada principal contestó la demanda oportunamente y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando excepciones de mérito.De las excepciones propuestas frente a la demanda se corrió traslado mediante fijación en lista de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), el cual se descorrió oportunamente por la demandante. B.3.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) se llevó a cabo la audiencia de conciliación del proceso, sin que las partes hubieran llegado a un arreglo, razón por la cual se fijaron los gastos y honorarios del proceso que fueron pagados por Organización Terpel S.A.. B.4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Por lo anterior, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014) se celebró la primera audiencia de trámite, la cual se suspendió en varias oportunidades para reanudarse el dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del trámite y decretó las pruebas del proceso. C.- EL DESARROLLO DEL PROCESO Una vez decretadas las pruebas del proceso, se celebró una audiencia para prácticar pruebas y tres (4) adicionales para impulso del proceso. El seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) se recibieron las alegaciones finales de las partes. En dicha oportunidad también se estableció la fecha para proferir el laudo que pone fin a este trámite, que fue modificada mediante auto posterior debidamente notificado a las partes. D.-

(6) de mayo de dos mil quince (2015) se recibieron las alegaciones finales de las partes. En dicha oportunidad también se estableció la fecha para proferir el laudo que pone fin a este trámite, que fue modificada mediante auto posterior debidamente notificado a las partes. D.- PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir de fondo la controversia planteada, se hace necesario establecer si en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo o de mérito. Estos presupuestos se refieren a la demanda en forma, la competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte en el proceso, y la capacidad para comparecer al mismo.El Tribunal advierte que tales presupuestos procesales se encuentran cumplidos a cabalidad en el presente asunto y que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación surtida, como en efecto se pasa a analizar: D.1.- DEMANDA EN FORMA: Se cumplió con el requisito de la demandasen forma, toda vez que reunió los requisitos formales exigidos por la ley, así como sus anexos; conforme lo establecido en la Ley. D.2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: El Tribunal declaró su competencia para conocer y decidir el presente litigio que surge por las controversias entre las partes cobijadas con la cláusula compromisoria contenida en la cláusula décima novena del Contrato de Concesión de Espacio, suscrito entre las partes el doce (12) de julio de dos mil once (2011). Las pretensiones y oposición a las mismas sobre las cuales decide el Tribunal son las contenidas en las demanda y en la contestación correspondiente. D.3.- PARTES Y SU CAPACIDAD PARA CONCURRIR AL PROCESO Según lo visto en el trámite arbitral y como ya se señaló, el Tribunal ha encontrado que las partes intervinientes son plenamente capaces y están debidamente representadas.

y en la contestación correspondiente. D.3.- PARTES Y SU CAPACIDAD PARA CONCURRIR AL PROCESO Según lo visto en el trámite arbitral y como ya se señaló, el Tribunal ha encontrado que las partes intervinientes son plenamente capaces y están debidamente representadas. E.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN E.1.- Pretensiones de la demanda principal La demandante principal planteó como pretensiones en su escrito de demanda principal las siguientes: “1. Se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado por la (sic) como arrendatario, por incumplimiento de lo acordado dentro de la cláusula quinta. 2. Se condene a la demandada a restituir al, (sic) el espacio comercial ubicado en la estación TEPEL-LA FLORIDA del municipio de Cota-Cundinamarca.4. Que se ordene el pago de la sanción penal por el incumplimiento del contrato por valor de 2 cánones de arrendamiento. 5. Se condene al demandado el pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.” E.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES En debida oportunidad, la sociedad convocada principal contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las siguientes: Inexistencia del Contrato de Arrendamiento, Inexistencia del Incumplimiento citado, como causal en la convocadada o demandada, No comprender la demanda o convocatoria a todos los litisconsortes necesarios. F.- LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO En el proceso fueron practicadas las siguientes pruebas: A solicitud de la parte demandante principal: documentales y el interrogatorio de parte de la demandada. A solicitud de la parte demandada: documentales, interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad convocante y los testimonios de Mónica Rincón y Camilo Andrés

practicadas las siguientes pruebas: A solicitud de la parte demandante principal: documentales y el interrogatorio de parte de la demandada. A solicitud de la parte demandada: documentales, interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad convocante y los testimonios de Mónica Rincón y Camilo Andrés Pachón. CAPÍTULO II - CONSIDERACIONES DE FONDO DEL TRIBUNAL Inicialmente debe indicarse que dentro del presente proceso se ha hecho referencia a la existencia de dos espacios entregados por Organización Terpel S.A. a Arledis Felisa Sánchez. Sin embargo, debe indicarse desde ya, que la decisiones que se toman en el presente Laudo, únicamente hacen referencia al espacio entregado a través del contrato suscrito el 12 de junio de 2011, el cual se determinó en su cláusula primera; esto es, “un (1) espacio con un área aproximada de setenta metros cuadrados (70m2) para que éste lo destine única y exclusivamente al desarrollo de su actividad de Restaurante. El espacio objeto de concesión en virtud de estecontrato se encuentra ubicado dentro de las instalaciones de la estación de servicio denominada Terpel – La Florida, ubicada en el municipio de Cota – Cundinamarca, y cuya propiedad es de TERPEL (en adelante la Estación de Servicio). El área objeto de este contrato tiene los siguientes linderos: a la derecha oficina administrativa de Terpel, a la izquierda Restaurante y Cafetería La Florida. Parágrafo Primero: La presente concesión de espacio únicamente da derecho al uso del espacio antes señalado. Parágrafo Segundo: Los elementos que EL CONCESIONARIO ubique dentro del espacio objeto de concesión para el desarrollo de su actividad serán de su exclusiva propiedad y/o de sus contratistas, y en consecuencia, no harán parte del establecimiento de la Estación de Servicio”. Lo anterior no solo obedece a que ello es lo que se solicita en las pretensiones primera y segunda del escrito de demanda, sino además, porque el presente

de su actividad serán de su exclusiva propiedad y/o de sus contratistas, y en consecuencia, no harán parte del establecimiento de la Estación de Servicio”. Lo anterior no solo obedece a que ello es lo que se solicita en las pretensiones primera y segunda del escrito de demanda, sino además, porque el presente Tribunal carece de competencia para conocer y resolver controversias ajenas a aquellas contenidas en el contrato de concesión de espacio suscrito el 12 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el pacto arbitral dispuesto en la cláusula décima novena de dicho contrato. Por consiguiente, el presente Tribunal solo resolverá la controversia planteada respecto del espacio entregado a través del contrato suscrito entre Organización Terpel S.A. y Arledis Felisa Sánchez, de 12 de julio de 2012. Una vez precisado lo anterior, es importante aclarar el alcance de la controversia que será objeto de decisión a través del presente Laudo, y como cuestión preliminar, identificar el “thema decidendum”. A éste respecto, es necesario hacer referencia a lo que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado con relación a ello: a. En sentencia de 7 de febrero de 20071 la Corte indicó: “Y conforme lo ha señalado la Corte, la incongruencia relativa a los fundamentos fácticos que integran la causa petendi ocurre cuando el juzgador “al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil; M.P. Dr. Cesar Julio Valencia C; Expediente No.

dignos 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil; M.P. Dr. Cesar Julio Valencia C; Expediente No. 23162-31-03-001-1999-00097-01de ser valorados”(G. J., t. CCXXV, pag.255), pues, como también lo ha expresado, se trata de un “yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda”(sentencia número 225 de 27 de noviembre de 2000, exp.#5529). “2. Desde otro punto de vista, es claro que la labor de interpretación de la demanda, desarrollada con el único propósito de descubrir la intención original de quien acude a la jurisdicción, el juez la podrá adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí sola allí se patentice, esto es, en aquellas hipótesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido ni de las circunstancias fácticas en que el actor haya fundado esas súplicas; ya que, para decirlo en sentido contrario, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisión meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusión es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podrá más que sujetarse a la literalidad que aparezca expuesta, con las respectivas consecuencias para el promotor del proceso, por supuesto que aquél no goza de esta facultad

interpretativa, ha dicho la Corte, por un lado, “cuando la imprecisión y oscuridad de sus términos es tal que obstaculice por completo la averiguación de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro fáctico, no es posible la interpretación porque se suplantaría la presentada por su autor, sustituyéndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para él”, y, por el otro, en los casos en que los términos del aludido escrito “sean de tal precisión y claridad que no dejen ningún margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este último en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretación de los mismos lo conduciría a un yerro similar, que en ambos casos sería manifiesto”(G. J., t. CCXLIII, pags.112 y 113). “En este sentido deviene incuestionable afirmar que el ad-quem cometerá yerro fáctico si al interpretar la demanda se aparta de los lineamientos que vienen precedidos, pues al hacerlo estaría tergiversando el texto de la pieza inicial del proceso o cercenando su contenido original, falencias que, de presentarse, por contera configurarían la causal de casación prevista en el inciso 2º, numeral 1º, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que fueren evidentes y trascendentes, toda vez que, como lo tiene dicho la Sala, “para que se configure el error en la interpretación de lademanda, es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’, ostensible o protuberante,

es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el tribunal ha elegido alguna de ellas…”(G. J., t. CCXXV, 2ª parte, pag.185).” b. En decisión de 7 de octubre de 20052 indicó: “La demanda que inaugura el proceso civil es la pieza fundamental del debate, pues no sólo marca el norte de la actividad judicial, sino que además limita el poder y' la competencia del juez, que como es sabido, no puede abandonar los confines que traza el demandante al formular sus pretensiones y los" supuestos tácticos que les sirven de apoyo. Por ello, se ha definido en el artículo 305 del C. de P. C. que hay vicio de actividad si la sentencia no refleja fielmente lo que se planteó en la demanda, en particular cuando el fallo desborda los lindes de las pretensiones, incorpora antojadizamente otras, deja de resolver las propuestas o sustituye a su capricho los hechos invocados por el demandante. El fundamento constitucional para proscribir el yerro de incongruencia es el derecho de defensa, en tanto la novedad que intempestivamente incorpora el juez al debate, justamente en el epílogo del proceso, inhibe la controversia, anula las posibilidades de réplica y contradicción, y sin lugar a dudas menoscaba el derecho a probar. Por todo ello, ha repetido la jurisprudencia de esta Corte que el principio de la consonancia está encaminado

a que la sentencia guarde armonía con el thema decidendum adscrito a los hechos y a las pretensiones aducidas en la demanda, así como en las demás oportunidades que el Código de Procedimiento Civil consagra, y a las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas o que debidamente acreditadas, puedan reconocerse de oficio. Por todas, en sentencia de 1° de agosto de 2001 dijo la Corporación: "entre las múltiples y muy heterogéneas razones que podrían argüirse para explicar la necesidad de que el juez no se desentienda de los límites plasmados por el demandante en la demanda, habría que destacar 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil; M.P. Dr. Edgardo Villamil P; Expediente No. 4358.una que, por estar entrañablemente ligada con los derechos fundamentales del demandado, cobra sin igual importancia, cual es la de no sacrificar su derecho de defensa y contradicción el cual sufriría evidente mengua ante un vasto e incalculable poder hermenéutico de juez, ya que difícilmente podría el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aquél le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efectos de orientar su posición ante las reclamaciones que se le oponen. “Quiérese significar, entonces, que la interpretación de la demanda es una labor racional del juzgador, encaminada a elucidar el genuino querer del demandante que está ahí,

implícito en el libelo, y que no se muestra claro o coherente, pero en modo alguno so pretexto de interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido, aún por motivos que el intérprete considere "justos" o valederos; por supuesto que, insístese, la tarea de comprender la demanda no significa prescindir de su contenido, de modo que el juzgador, sustituyendo al actor, vea en ella lo que, a su guisa, debió éste pedir o invocar en sustento de su petición, sino, por el contrarío, la de realizar un detenido examen del texto y el contexto de la misma para revelar lo que en ella se alegó, ambigua o confusamente pero que, en todo caso, se adujo” (Sent. Cas. Civ., Exp. No. 5875).” Aún cuando en la demanda pareciera considerarse como sinónimos los conceptos de arrendamiento y concesión de espacio, lo cierto es que el Tribunal entiende que a través de ella se pretende la declaración de incumplimiento del contrato suscrito el 12 de julio de 2011, así como la restitución de dicho espacio. A la conclusión anterior se llega, una vez revisada la demanda, la contestación a la misma, el contrato suscrito entre las partes, y las comunicaciones cruzadas entre ellas, incluido el trámite de conciliación prejudicial surtido entre las partes (Fls. 1 y 2, y 18 a 20 del Cdo. de Pruebas 1). Con esto, es posible concluir no solo que

para dichas partes el entendimiento del contrato suscrito era el de una concesión de espacio, sino además, que lo que se pretende a través de éste trámite arbitral es la restitución de ese espacio concedido; así lo entendió la parte convocada, ello fue precisamente lo que se debatió dentro del presente asunto, y lo que será objeto de decisión a través del presente Laudo.Adicionalmente, en el auto número 9, de 16 de enero de 20153, a través de la cual declaró la competencia del presente Tribunal, allí se indicó lo siguiente: “Según se desprende de la lectura de la demanda, sus pretensiones, sus fundamentos fácticos y jurídicos y la respuesta a la misma, la diferencia entre las partes radica en la terminación del contrato suscrito el doce (12) de julio de dos mil once (2011) denominado como “Contrato de Concesión de Espacio” y la restitución del espacio objeto del mismo a la sociedad convocante, que conllevaría a la declaración de terminación de dicho contrato, a proferir orden de entrega y a condenas a cargo de la convocada.” Es importante además anotar, que dicho pronunciamiento no fue debatido ni controvertido por las Partes. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal pasa a analizar si el negocio jurídico celebrado entre Organización Terpel S.A. y Arledis Felisa Sánchez Anave se encuadra dentro de un contrato atípico de concesión de espacio, o si el mismo corresponde a un contrato típico de arrendamiento comercial, regulado por los artículos 518 a 524 del código de comercio, y por consiguiente, una vez aclarado lo anterior, proceder a resolver la presente controversia de conformidad con las normas aplicables a uno u otro. a. En cuanto a la figura de la “Concesión de Espacio”, Jaime Alberto Arrubla Paucar ha indicado4: “Es una modalidad de la concesión donde el concedente es propietario de uno o varios establecimientos de comercio, que casi siempre operan

aplicables a uno u otro. a. En cuanto a la figura de la “Concesión de Espacio”, Jaime Alberto Arrubla Paucar ha indicado4: “Es una modalidad de la concesión donde el concedente es propietario de uno o varios establecimientos de comercio, que casi siempre operan cadena, y que están acreditados ante el público. Como una manera de mejorar sus rendimientos y racionalizar los costos, decide ceder espacios físicos de su establecimiento o establecimientos a personas que se denominan concesionarios, que son comerciantes o fabricantes de productos y que desean mercadearlos en los establecimientos acreditados del concedente. “El Concesionario debe ajustarse a las normas de presentación y administración que imperan en los establecimientos del concedente, utilizando personal propio o del concedente. 3 Contenida dentro del acta número 8, fl. 162. 4 Arrubla Paucar, Jaime Alberto; Contratos Mercantiles – Contrato Atípicos; Editorial Legis; 2012; página 371.“El concedente no adquiere las mercaderías cuya propiedad la mantiene el concesionario, por tanto, no toma para sí el riesgo de obsolescencia. “Las ventas se hacen por los sistemas generales del establecimiento de comercio del concedente y se implanta una manera de liquidación periódica, permaneciendo el concedente con la retribución estipulada como precio por la concesión. Por el espacio físico no se está pagando renta alguna, la comisión que se paga es global, por todos los servicios de que se lucra el concesionario. “EL concesionario se beneficia de las bodegas del concedente, así como del espacio físico para la presentación de sus productos y sobre todo de la clientela que visita el lugar.” b. Sobre el contrato atípico de concesión de espacio5, también se ha indicado: “El contrato

“EL concesionario se beneficia de las bodegas del concedente, así como del espacio físico para la presentación de sus productos y sobre todo de la clientela que visita el lugar.” b. Sobre el contrato atípico de concesión de espacio5, también se ha indicado: “El contrato de concesión de espacio ha adquirido una inusual importancia en los últimos años con el auge y crecimiento de los almacenes de grandes superficies en las principales urbes colombianas. “Por medio del mismo, el almacén de cadena entrega, a título de concesión, y no de arrendamiento de local comercial, como erróneamente podría pensarse, una parte del inmueble donde funciona dicho almacén para que el concesionario lo explote prestando en él unos servicios o vendiendo determinados bienes. “De esta manera, el concedente se beneficia, puesto que sin necesidad de realizar inversiones adicionales a la de la construcción y operación del inmueble y sin emplear su fuerza de ventas ni su capacidad de promoción y comercialización, obtiene no sólo un ingreso adicional, sino que por medio de su contraparte en el contrato logra atraer una mayor cantidad de visitantes a su almacén, desarrollando así exitosamente sus políticas de mercadeo. Por su parte, el concesionario también se beneficia, al aprovechar la infraestructura, ubicación, clientela, trayectoria y posicionamiento del almacén de cadena para lograr un mayor nivel de ventas de su producto, siendo, normalmente, el incremento en éstas más que suficiente para pagar la remuneración que implica el contrato de concesión de espacio. “Es un elemento esencial de estos contratos, y en ello se asemeja a los demás contratos de concesión, el control por parte del concedente, quien, 5 Revista Foro del jurista No. 26 –Derecho de la Distribución Comercial-; Cámara de

quien, 5 Revista Foro del jurista No. 26 –Derecho de la Distribución Comercial-; Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia; Octubre de 2005; Juan Antonio Gaviria; Pág. 120.entre otros aspectos, (i) puede inspeccionar el local del concesionario, (ii) solo autoriza al concesionario a utilizar las áreas entregadas en la forma convenida, (iii) le obliga a éste a mantener una estricta confidencialidad sobre toda la información relacionada con las actividades del concedente, (iv) le impone al concesionario el deber de acatar las directrices que imparta el concedente para la utilización de las áreas concedidas y (v) le asigna a dicha parte contractual la obligación de atender al público en los días y horarios en que se encuentren abiertos los establecimientos de comercio en donde realiza su labor”. c. En sentencia de 25 de enero de 20056, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó sobre el contrato atípico de Concesión: “Así, el demandante aceptó en el escrito introductorio (fl. 165 Cdno. 1°) y en el interrogatorio de parte (fl. 11 del Cdno. 3°), que el “local... estaba dotado de algún equipo o maquinaria, con la cual se prestaba el servicio de lavandería interna del hotel” luego tal aceptación refuta su propio planteo, según el cual nunca el Hotel ejerció la actividad comercial señalada, porque la existencia de las máquinas dispuestas para

tal propósito permite evidenciar que explotó con anterioridad tal negocio, ya como apoyo a su propia actividad de servicios, ora para la atención de sus huéspedes; el aporte que hizo la sociedad demandada, admitida por ambas partes, de los utensilios para llevar a cabo la labor de lavado, con obligación de "reversión" obrante en la estipulación decimoséptima, (fl. 11 cdno 1) a la terminación del contrato por cualquier causa; la vigilancia de la actividad comercial y de prestación del servicio, que el "concesionario" se reservó para sí, permiten razonablemente deducir que el negocio jurídico celebrado entre las partes, contiene estipulaciones que lo distancian del contrato de arrendamiento de local comercial que buscó establecer el demandante en sus pretensiones, al cual pudiera aplicarse las normas sobre renovación que imploró deberían gobernarlo. “Entonces, puede notarse con amplitud, que existía prueba irrefutable de que el demandante no empezó de la nada el proyecto económico en el inmueble, pues antes de la suscripción del contrato, la demandada explotaba la actividad de lavandería en las instalaciones del hotel. Así las cosas, los perfiles particulares de la relación negocial entre las partes 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil; Expediente No. 7881; M.P. Edgardo Villamil Portilla.determinan que la decisión del tribunal se halla distante de la contraevidencia denunciada, en su lugar, juzga la Corte razonable que el sentenciador de segundo grado, viera un contrato atípico donde el demandante en casación atisba un arrendamiento.” Puestas así las cosas, encontramos que aún cuando el contrato atípico de concesión de espacio tiene puntos similares o convergentes con los de un contrato típico de arrendamiento, éste primero –el

viera un contrato atípico donde el demandante en casación atisba un arrendamiento.” Puestas así las cosas, encontramos que aún cuando el contrato atípico de concesión de espacio tiene puntos similares o convergentes con los de un contrato típico de arrendamiento, éste primero –el de concesión de espacioes mucho más amplio, y abarca otras características y notas que lo distinguen del de arrendamiento, tales como por ejemplo, que el espacio concedido forma parte de un establecimiento más amplio o principal, y por ello el concesionario cuenta con unos beneficios como lo son el de aprovecharse de la infraestructura, ubicación, clientela y posicionamiento del establecimiento dentro del cual se encuentra; y además, está sujeto a cumplir unas reglas y condiciones, tales como por ejemplo, a la posibilidad de ser inspeccionado en cualquier momento por el concedente, que se le restrinja la utilización del espacio para desarrollar determinada actividad, estar sometido a confidencialidad respecto de la información o estrategias que se utilizan para mercadear o promover las actividades que allí se desarrollan, se encuentra sujeto a reglas o directrices que le imparte el concedente para el manejo del servicio o la venta de productos que desarrolle, tales como por ejemplo restringir el tipo de productos que puede ofrecer (vgr. cigarrillos, licores, etc.), o la forma de exponerlos (vgr. al aire libre o en empaques); y además, esta sometido a la obligación de atender al público en los mismos horarios de atención del establecimiento principal. En consecuencia, la concesión de espacio es mucho más que un contrato de arrendamiento, y por lo tanto al mismo, aún cuando pueden aplicarse por analogía ciertas características d

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