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Laudo 339 ALVARO JIMENEZ VELEZ Y AMPARO VELEZ DE JIMENEZ VS. EDIFICIO XUE - PROPIEDAD HORIZO

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 339 ALVARO JIMENEZ VELEZ Y AMPARO VELEZ DE JIMENEZ VS. EDIFICIO XUE - PROPIEDAD HORIZO
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Álvaro Jiménez Vélez y Amparo Vélez de Jiménez v. Edificio Xue - Propiedad Horizontal Diciembre 5 de 2001 Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001) Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a pronunciar en derecho el laudo que finaliza el proceso arbitral de Álvaro Jiménez Vélez y Amparo Vélez de Jiménez, por una parte, y Edificio XuePropiedad horizontal, por la otra parte. l. Antecedentes

1. Trámite

1. Álvaro Jiménez Vélez y Amparo Vélez de Jiménez, a través de su apoderado especial, solicitaron la convocatoria de este tribunal al centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y demandaron el 28 de julio de 2000 a Edificio Xue - Propiedad horizontal con fundamento en el artículo 35 del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Xue, contenido en la escritura pública 6282 del 23 de noviembre

de 1983 de la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, D.C., que consagra la cláusula compromisoria, que a la letra dice: “En el evento de que las partes no aceptaren la decisión de la Asamblea de propietarios, el asunto se someterá a la decisión de árbitros, todo de acuerdo a lo dispuesto sobre el particular por el Código de Comercio”.

2. El centro admitió la solicitud de convocatoria por auto del 2 de agosto de 2000 y corrió traslado a la parte demandada, providencia que fue notificada al señor Eduardo de la Rosa Rizo, gerente de la firma Administradora

2. El centro admitió la solicitud de convocatoria por auto del 2 de agosto de 2000 y corrió traslado a la parte demandada, providencia que fue notificada al señor Eduardo de la Rosa Rizo, gerente de la firma Administradora de Condominio Adcon Ltda., empresa administradora del edificio, el día 27 de octubre de 2000.

3. El término para contestar la demanda venció el día 14 de noviembre de 2000, sin que el Edificio XuePropiedad horizontal hubiese dado contestación a ella.

4. Por auto del 22 de noviembre de 2000, el centro convocó a las partes para el día 6 de diciembre de 2000 para adelantar audiencia de conciliación y de nombramiento de árbitros.

5. Mediante escrito radicado en el centro de arbitraje y conciliación el día 28 de noviembre de 2000, Edificio XuePropiedad horizontal, obrando a través de apoderado, presentó incidente de nulidad dé todo lo actuado hasta la fecha, y el día 29 de noviembre de 2000, radicó otro escrito por medio del cual presenta recurso de reposición contra la providencia del 22 de noviembre de 2000, que citó a la audiencia de conciliación.

6. Mediante auto del 12 de diciembre de 2000, el centro de arbitraje y conciliación resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte convocada, confirmando en todas sus partes el auto recurrido.

7. En cumplimiento de lo ordenado en auto del 10 de enero de 2001, proferido por el centro de arbitraje y conciliación, el día 19 de enero de 2001 se adelantó la audiencia de conciliación, ante el doctor Óscar Manuel

7. En cumplimiento de lo ordenado en auto del 10 de enero de 2001, proferido por el centro de arbitraje y conciliación, el día 19 de enero de 2001 se adelantó la audiencia de conciliación, ante el doctor Óscar Manuel Gaitán Sánchez, abogado del centro de arbitraje; habiéndose declarado fallida por la clara imposibilidad de llegar a un acuerdo, y ante la falta de consenso de las mismas partes para designar a los árbitros, se dispuso, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 446 de 1998, que el centro de arbitraje efectuara tal nombramiento.

8. El centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo, realizado el día 23 de enero de 2001, designó como árbitros para la integración de este tribunal a los doctores David Luna Bisbal, Néstor Guillermo Zabala Higuera y Miguel Patiño Posse, quienes expresaron su aceptación por escrito, dentro del término legal.9. El tribunal de arbitramento se instaló el 28 de febrero de 2001; (acta 1) fueron designados como presidente el doctor David Luna Bisbal, y como secretario el doctor Juan Carlos Cuesta Quintero. El tribunal fijó su sede y el de la secretaría en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede norte, situada en la

calle 72 7-82 piso 8º.

10. Durante la audiencia de instalación los árbitros fijaron las sumas de honorarios de los miembros del tribunal, de acuerdo con el reglamento del centro, así como la partida de gastos de funcionamiento. La parte convocante, en la oportunidad legal, consignó lo que a ella correspondía y, posteriormente e igualmente de manera oportuna,

de acuerdo con el reglamento del centro, así como la partida de gastos de funcionamiento. La parte convocante, en la oportunidad legal, consignó lo que a ella correspondía y, posteriormente e igualmente de manera oportuna, consignó la parte correspondiente a la convocada, teniendo en cuenta que esta no sufragó tal dinero.

11. Depositados a ordenes del presidente, los honorarios y gastos, el tribunal, en audiencia celebrada el 2 de abril de 2001 (acta 2), teniendo en cuenta que el secretario designado en la audiencia de instalación no aceptó el nombramiento, designó en su reemplazo al doctor Rodrigo Arteaga De Brigard y procedió a posesionarlo;

igualmente en tal audiencia se modificó la sede de la secretaría para la oficina del secretario ubicada en la carrera 15 Nº 75-24 de Bogotá y se convocó a las partes para la primera audiencia de trámite.

12. El 26 de abril de 2001, se dio inicio a la primera audiencia de trámite, tal como consta en el acta 3 del proceso; se leyó la cláusula compromisoria y las pretensiones de la demanda y se señaló que el proceso carece de cuantía.

En seguida el tribunal asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas por las partes a su decisión (auto 3). Investido de competencia, el tribunal se pronunció sobre el incidente de nulidad en forma negativa (auto 4). Contra esta providencia la parte convocada, en la misma audiencia interpuso recurso de reposición, del cual se corrió traslado a la parte convocante, y a continuación el tribunal, mediante el auto 5, decretó la suspensión de la primera audiencia de trámite.

reposición, del cual se corrió traslado a la parte convocante, y a continuación el tribunal, mediante el auto 5, decretó la suspensión de la primera audiencia de trámite.

13. El día 7 de mayo de 2001 el tribunal reanudó la primera audiencia de trámite (acta 4) y en tal oportunidad resolvió el recurso de reposición confirmando la providencia recurrida (auto 6) y decretó las pruebas oportunamente pedidas por los apoderados de las partes y las que de oficio estimó conducentes y señaló fechas para la práctica de las mismas (auto 7). Contra este auto las partes no interpusieron recursos.

14. El tribunal practicó la prueba de exhibición de libros en la audiencia del día 30 de mayo de 2001 (acta 5); en esta misma audiencia se informó al tribunal que la parte convocada había reembolsado a la convocante las sumas pagadas por esta referentes a honorarios y gastos del tribunal.

15. Agotada la instrucción en la última audiencia (acta 6), el tribunal oyó a las partes en sus alegaciones finales y las instó nuevamente a encontrar fórmulas de acuerdo para solucionar las diferencias surgidas entre ellas, a lo cual manifestaron que no existe ánimo conciliatorio. En esta misma audiencia el tribunal accedió a la solicitud de las partes, que de común acuerdo pidieron suspender los términos del proceso por treinta (30) días hábiles para que la parte convocada verificara en la alcaldía zonal de Chapinero si existen documentos que permitan establecer la existencia de las actas aprobatorias de la reforma estatutaria, diligencia que tampoco resultó efectiva como quiera que ninguna de las partes allegó, dentro del término, los documentos precitados.

existencia de las actas aprobatorias de la reforma estatutaria, diligencia que tampoco resultó efectiva como quiera que ninguna de las partes allegó, dentro del término, los documentos precitados.

16. El término del proceso arbitral, empezó a contarse una vez surtida la primera audiencia de trámite, esto es el 7 de mayo de 2001. Teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada por el tribunal, entre los días 22 de agosto de 2001 y 2 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive, el término para proferir el laudo vence el día 18 de diciembre de 2001, y por lo tanto este laudo se profiere dentro del término de ley.

17. El tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y no advierte causal alguna de nulidad, por lo cual procede a dictar el fallo en derecho, previo el estudio de las pretensiones de las partes.

2. Pretensiones de la demanda El demandante en su solicitud de convocatoria a este tribunal, expuso las siguientes pretensiones: 1. “Declarar sin efectos jurídicos la totalidad de las disposiciones de la reforma del reglamento de administración de la propiedad horizontal de Edificio Xue Propiedad horizontal, que consta en el acta de la llamada junta administradora de dicha propiedad horizontal correspondiente a la reunión celebrada el cuatro (4) de marzo de milnovecientos ochenta y siete (1987), protocolizada con la Escritura Publica 2490 otorgada el 6 de octubre de 1987 en la Notaría 30 del Círculo de Santafé de Bogotá, aclarada por medio de las escrituras públicas 2650 y 0962

otorgadas respectivamente el 1º de agosto de 1988 y el 12 de abril de 1991 en la misma notaría, inscritas las dos primeras en el folio de matrícula inmobiliaria matriz 050-0057907 de la oficina de registro de instrumentos públicos del Círculo de Santafé de Bogotá y la primera en la alcaldía menor de Chapinero, zona II del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por haber sido adoptada por la asamblea general de propietarios con violación de las disposiciones legales y reglamentarias de obligatorio cumplimiento contenidas en los artículos sexto (6º) parágrafo segundo (2º); quince (15), diecisiete (17), veintisiete (27) y veintiocho (28) del Decreto 1365 de 1986, y doce (12) inciso tercero (3º) de la Ley 182 de 1948”.

2. Que se declare que la totalidad de las disposiciones de la reforma del reglamento de administración de la propiedad horizontal de Edificio Xue Propiedad horizontal, que constan en los documentos mencionados en la pretensión anterior, no obligan a ninguno de los propietarios de las unidades de dominio privado, ni a los organismos asesores y ejecutores de la administración y dirección, ni a los usuarios de bienes integrantes de dicho edificio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintinueve (29) del Decreto 1365 de 1986”. 3. “Como consecuencia de cualquiera de las declaraciones anteriores, declarar que las disposiciones del reglamento de administración de la propiedad horizontal de Edificio Xue Propiedad horizontal, contenido en la escritura pública 6282 otorgada el 23 de noviembre de 1983 en la Notaría 2ª del Círculo de Santafé de Bogotá, inscrita en el

de administración de la propiedad horizontal de Edificio Xue Propiedad horizontal, contenido en la escritura pública 6282 otorgada el 23 de noviembre de 1983 en la Notaría 2ª del Círculo de Santafé de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria matriz 050-0057907 de la oficina de registro de instrumentos públicos del Círculo de Santafé de Bogotá, mantienen su vigencia en todas sus partes, sin modificación, adición o supresión alguna” (las negrillas son originales del texto). 4. “Decretar la cancelación de las escrituras públicas 2490 de 6 de octubre de 1987, 2650 de 1º de agosto de 1988 y 0962 de 12 de abril de 1991, otorgadas todas en la Notaría 30 del Círculo de Santafé de Bogotá, y ordenar librar el oficio correspondiente al señor notario”. 5. “Decretar la cancelación de la inscripción de las escrituras públicas 2490 de 6 de octubre de 1987, 2650 de 1º de agosto de 1988 y 0962 de 12 de abril de 1991, otorgadas todas en la Notaría 30 del Círculo de Santafé de Bogotá, en el folio de matrícula inmobiliaria matriz 050-0057907 y demás folios correspondientes de la oficina de registro de instrumentos públicos del Círculo de Santafé de Bogotá, y ordenar librar el oficio correspondiente al señor registrador”. 6. “Decretar la cancelación de la inscripción de la escritura pública 2490 otorgada el 6 de octubre de 1987 en la Notaría 30 del Círculo de Santafé de Bogotá, en el registro correspondiente de la alcaldía menor de Chapinero,

6. “Decretar la cancelación de la inscripción de la escritura pública 2490 otorgada el 6 de octubre de 1987 en la Notaría 30 del Círculo de Santafé de Bogotá, en el registro correspondiente de la alcaldía menor de Chapinero, zona II, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y ordenar librar el oficio correspondiente al señor alcalde menor”. 7. “Declarar que los demandantes Álvaro Jiménez Vélez y Luz Amparo del Socorro Vélez de Jiménez no están obligados a pagar a Edificio Xue Propiedad horizontal, los gastos comunes ordinarios de mantenimiento, reparación y funcionamiento de los ascensores, ni los de aseo, alumbrado, mantenimiento y reparación del tramo de la escalera del piso 1º al piso 14, ni los de portería o control del vestíbulo de acceso al edificio, por no ser propietarios de un apartamento sin o (sic) de un local situado en el primer (1 er ) piso de dicho edificio, y que no están obligados tampoco a pagar a Edificio Xue Propiedad horizontal los gastos comunes ordinarios de aseo, alumbrado, mantenimiento y reparación de las áreas de circulación de los garajes y de control o celaduría de estos,(sic) por no ser propietarios de garajes del mismo edificio, conforme a lo dispuesto en el parágrafo de (sic) artículo doce (12) del reglamento de administración de la propiedad horizontal, contenido en la escritura pública 6282 otorgada el 23 de noviembre de 1983 en la Notaría 2ª del Círculo de Santafé de Bogotá, y a lo dispuesto

imperativamente en el inciso segundo (2º) del artículo quinto (5º) de la Ley ciento ochenta y dos (182) de mil novecientos cuarenta y ocho (1948)” (las negrillas son originales del texto). 8. “Condenar a Edificio Xue Propiedad horizontal a restituir a los demandantes Álvaro Jiménez Vélez y Luz Amparo del Socorro Vélez de Jiménez, las sumas de dinero que con fundamento en las disposiciones de la reforma del reglamento de administración de la propiedad horizontal de que trata el numeral (1º) de estas pretensiones, hayan pagado los mismos por concepto de los gastos comunes ordinarios de mantenimiento, reparación yfuncionamiento de los ascensores, los de aseo, alumbrado, mantenimiento y reparación del tramo de la escalera del piso 1 al piso 14, y por concepto de los gastos comunes ordinarios de aseo, alumbrado, mantenimiento y reparación de las áreas de circulación de los garajes y de control o celaduría de estos, (sic)” (las negrillas son originales del texto). “Dichas sumas de dinero deberán actualizarse al momento de dictarse la sentencia, teniendo en cuenta la desvalorización y la corrección monetaria en el país, en los períodos transcurridos a partir de las fechas de los pagos respectivos hasta la fecha de la restitución correspondiente”. 9. “Condenar a Edificio Xue Propiedad horizontal a pagar a los demandantes las costas de este proceso” (las negrillas son originales del texto).

3. Hechos aducidos en la demanda Como respaldo de sus pretensiones, los demandantes relatan los hechos que a continuación se transcriben: “1. El denominado “Edificio Xue - Propiedad horizontal”, fue sometido inicialmente al régimen de propiedad

3. Hechos aducidos en la demanda Como respaldo de sus pretensiones, los demandantes relatan los hechos que a continuación se transcriben: “1. El denominado “Edificio Xue - Propiedad horizontal”, fue sometido inicialmente al régimen de propiedad horizontal en los términos de la Ley 182 de 1948, mediante escritura pública seis mil doscientos ochenta y dos (6282) de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), otorgada en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria matriz 050-0057907 de la oficina de registro de instrumentos públicos del Círculo de Santafé de Bogotá y tiene su domicilio en la ciudad de Santafé

de Bogotá, en la carrera 8ª 99-54 y 8-75 de la calle 100.

2. El local distinguido con el 8-75 de la calle 100, es una de las unidades privadas del primer piso del “Edificio Xue – Propiedad horizontal”, cuyos propietarios son los señores Álvaro Jiménez Vélez y Amparo Vélez de Jiménez, según consta en la escritura pública 02471 otorgada el 2 de junio de 1987 en la Notaría 2ª del Círculo de Santafé de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo”. “3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 182 de 1948: “Cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación y reparación de los bienes comunes, así como al pago de la prima de seguro, en proporción al valor de su piso o departamento, sin

“Cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación y reparación de los bienes comunes, así como al pago de la prima de seguro, en proporción al valor de su piso o departamento, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes. (el resaltado es original del texto) “El dueño o dueños del piso bajo y del subsuelo quedan exceptuados de contribuir al mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores, no siendo condóminos de ellos (las negrillas son originales del texto). Las cuotas de impuestos o tasas serán pagadas directamente por cada propietario, como si tratase de predios aislados” (las negrillas son nuestras).

4. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo anterior, el reglamento de propiedad horizontal del “Edificio Xue”, establece lo siguiente en el parágrafo del artículo 12: “Los siguientes gastos ordinarios los pagarán únicamente los propietarios de los apartamentos, en proporción a los valores iniciales de los mismos. a) los de mantenimiento, reparación y funcionamiento de los ascensores; b) los de aseo, alumbrado, mantenimiento y reparación del tramo de la escalera del piso 1 al 14; c) los de la portería o control de vestíbulo de acceso al edificio. Los gastos comunes ordinarios de aseo, alumbrado, mantenimiento y reparación de las áreas de circulación de los garajes y de control o celaduría de estos los pagarán solamente los propietarios de los garajes, en proporción a los valores iniciales de los mismos”.

5. El local distinguido con el 8-75 de la calle 100 de Santafé de Bogotá, D.C., no se beneficia de los bienes o

propietarios de los garajes, en proporción a los valores iniciales de los mismos”.

5. El local distinguido con el 8-75 de la calle 100 de Santafé de Bogotá, D.C., no se beneficia de los bienes o servicios comunes que ocasionan el pago de las expensas comunes. En efecto, este local no utiliza el ascensor, ni las escaleras, ni la portería, ni los garajes, ni los servicios de celaduría”.

6. El reglamento de propiedad horizontal del “Edificio Xue – Propiedad horizontal”, fue reformado por la junta de administración en sesión de fecha marzo 4 de 1987, sometiendo el edificio a las normas de la Ley 16 de 1985 y el Decreto 1365 de 1986 con fundamento en una supuesta delegación de la asamblea general de propietarios, segúnconsta en el acta correspondiente a dicha reunión, cuya copia se protocolizó con la escritura pública 2490 otorgada el 6 de octubre de 1987 en la Notaría 30 del Círculo de Santafé de Bogotá, aclarada por medio de las escrituras públicas 2650 de 1º de agosto de 1988 y 0962 de 12 de abril de 1991, otorgadas ambas en la misma notaría, que se acompañan todas a esta demanda, inscritas las dos primeras en el folio de matrícula inmobiliaria matriz 050-0057907 de la oficina de registro de instrumentos públicos del Círculo de Santafé de Bogotá y la primera en la Alcaldía Menor de Chapinero, zona II del Distrito Capital de Santafé de Bogotá”.

7. Al efectuarse la mencionada reforma al reglamento de propiedad horizontal del “Edificio Xue”, no se dio

Alcaldía Menor de Chapinero, zona II del Distrito Capital de Santafé de Bogotá”.

7. Al efectuarse la mencionada reforma al reglamento de propiedad horizontal del “Edificio Xue”, no se dio cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 15 del Decreto 1365 de 1986 anteriormente citado, ya que, por una parte, la decisión no fue adoptada por el organismo competente para ello y, por otra parte, no se respetaron las mayorías calificadas exigidas por la norma para votarla. En efecto, tal como consta en el acta de la junta administradora del “Edificio Xue - Propiedad horizontal”, a la reunión realizada el día 4 de marzo de 1987 con el fin de aprobar la reforma del reglamento de propiedad horizontal de dicho edificio, solo asistieron los señores Daniel de la Zerda, León Staimberr, Silia de Orjuela y Marlén de Sánchez, quienes no constituyen las cuatro quintas partes de los propietarios. Por lo demás, cuando se elevó a escritura pública esta reforma al reglamento de propiedad horizontal, no se protocolizó ningún documento que probara la existencia de la delegación permitida por el Decreto 1365 de 1986. Finalmente, la mencionada reforma desconoce totalmente el contenido del artículo 5º de la Ley 182 de 1948, ya que aparentemente deja sin vigencia el parágrafo del artículo

12 del reglamento inicial del “Edificio Xue”, al no excluir del pago de expensas comunes al local 8-75 de la calle 100”.

8. La decisión de la llamada junta administradora de Edificio Xue Propiedad horizontal adoptada en la reunión del 4 de marzo de 1987, de aprobar la reforma del reglamento de administración de la propiedad horizontal del mismo

100”.

8. La decisión de la llamada junta administradora de Edificio Xue Propiedad horizontal adoptada en la reunión del 4 de marzo de 1987, de aprobar la reforma del reglamento de administración de la propiedad horizontal del mismo inmueble, fue tomada sin delegación de la asamblea de propietarios debidamente otorgada, ya que con la escritura pública 2490 otorgada el 6 de octubre de 1987 en la Notaría 30 del Círculo de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se perfeccionó la reforma de dicho reglamento, no se protocolizó el acta de la reunión de la asamblea general de copropietarios, con los requisitos exigidos por el artículo 28 del Decreto 1365 de 1986, en la que conste su decisión de otorgar la supuesta delegación, adoptada con las mayorías calificadas exigidas en el artículo 15 del mismo decreto y en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 182 de 1948”.

9. La llamada junta administrador(sic) de Edificio Xue Propiedad horizontal, supuestamente delegada por la asamblea general de propietarios del mismo para aprobar la mencionada reforma del reglamento de administración de la propiedad horizontal, no existe jurídicamente, pues conforme al artículo 22 del reglamento de administración de la propiedad horizontal del mismo inmueble, contenido en la escritura pública 6282 otorgada el 23 de noviembre de 1983 en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Santafé de Bogotá, sus órganos de administración son solamente los siguientes: 1. Asamblea de propietarios. 2. Consejo de administración. 3. Administrador y 4.

Auditor o revisor fiscal”.

10. Los propietarios del Edificio Xue Propiedad horizontal, o individualmente considerados no otorgaron

son solamente los siguientes: 1. Asamblea de propietarios. 2. Consejo de administración. 3. Administrador y 4. Auditor o revisor fiscal”.

10. Los propietarios del Edificio Xue Propiedad horizontal, o individualmente considerados no otorgaron delegación a personas naturales o jurídicas para que en la condición de apoderados o delegados suyos debidamente constituidos, los representaran en la asamblea general de propiedad horizontal de dicho inmueble, con el fin de someter este exclusivamente al régimen de la Ley 16 de 1985, como autorizan los artículos 15 y 17 del Decreto 1365 de 1986”.

11. Conalf Ltda.”, sociedad que administra el “Edificio Xue”, a través de su representante, envió a mis representados las cuentas de cobro por concepto de cuotas de mantenimiento”.

12. Tal como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la alcaldía local de Chapinero que se acompaña, el administrador del edificio es la firma Conalf”.

13. Los señores Álvaro Jiménez Vélez y Amparo Vélez de Jiménez me han conferido poder para solicitar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, formular esta demanda y representarlos en el respectivo proceso”.

4. Contestación de la demandaComo ya se dijo, la parte convocada no dio contestación a la demanda.

5. Pruebas Pruebas documentales En el auto de decreto de pruebas, proferido en el curso de la primera audiencia de trámite, el tribunal ordenó tener por tales los documentos allegados por la parte convocante en la demanda. Además, se agregaron al expediente aquellos que se recaudaron en las audiencias; tales documentos son los siguientes:

por tales los documentos allegados por la parte convocante en la demanda. Además, se agregaron al expediente aquellos que se recaudaron en las audiencias; tales documentos son los siguientes: a) Séptima copia de la escritura pública 6282 de fecha 23 de noviembre de 1983, otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, D.C., por medio de la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Xue Limitada (fls. 1 a 35 del cdno. pbas.); b) Cuarta copia de la escritura pública 2490 de fecha 6 de octubre de 1987, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, D.C., por medio de la cual se protocolizó la reforma del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Xue - Propiedad horizontal (fls. 36 a 57 del cdno. pbas.); c) Quinta copia de la escritura pública 2650 de fecha 1º de agosto de 1988, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, D.C., por medio de la cual se aclaró la escritura pública 2490 de fecha 6 de octubre de 1987, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, D.C. (fls. 58 a 70 del cdno. pbas.); d) Quinta copia de la escritura pública 0962 de fecha 12 de abril de 1991, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, D.C., por medio de la cual se aclaró nuevamente la escritura pública 2490 de fecha 6 de octubre de 1987,

otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, D.C. (fls. 71 a 94 del cdno. pbas.); e) Fotocopia autenticada de la tercera copia de la escritura pública 2471 de fecha 2 de junio de 1987, otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, D.C., por medio de la cual los demandantes adquirieron, a título de compraventa el local distinguido con el 8-75 de la calle o avenida 100 de esta ciudad. (fls. 95 a 100 del cdno. de pbas.); f) Original del certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria matriz 050-0057907 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, relativo al Edificio Xue – Propiedad horizontal (fls. 17 a 20 del cdno. ppal.); g) Original del certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 050-0762070 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, relativo al local 8-75 de la calle o avenida 100 del Edificio Xue - Propiedad horizontal (fls. 15 y 16 del cdno. ppal.); h) Certificado de existencia y representación legal del Edificio Xue - Propiedad horizontal, expedido por la alcaldía local de Chapinero (fl. 13 del cdno. ppal.): i) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Constanza Alfredo y Compañía Limitada Conalf, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 11 y 12 del cdno. ppal.); j) Poder con que actúa el señor apoderado de la parte convocante (fl. 10 del cdno. ppal.);

expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 11 y 12 del cdno. ppal.); j) Poder con que actúa el señor apoderado de la parte convocante (fl. 10 del cdno. ppal.); k) Copia simple del acta de asamblea general ordinaria de copropietarios del Edificio Xue, de fecha enero 26 de 1988 (fls. 134 y 135 del cdno. ppal.); l) Original de la comunicación dirigida al presidente del consejo de administración del Edificio Xue, doctor Guillermo Morales, suscrita por el doctor Matías Jorge Ospitia, miembro de la firma Manuel G. Sarmiento García y Asociados Abogados Ltda. (fls. 136 y 137 del cdno. ppal); m) Copia al carbón de la contestación a la comunicación citada en el literal anterior, de fecha 11 de agosto de 1992, suscrita por el señor Guillermo Morales (fl. 138 del cdno. ppal.) y n) Cuatro (4) fotocopias de fax, entregadas por el apoderado de la convocante en la audiencia de alegatos de fondo,y que corresponden al parecer a recibos de caja expedidos por la convocada en relación con el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, algunas sin la firma de quien lo expide (fls. 149 a 152 del cdno. ppal.) La oportunidad, pertinencia, conducencia e importancia probatoria de los documentos mencionados será puesta de presente en el capítulo de consideraciones del tribunal.

II. Consideraciones del tribunal

1. Competencia del juez arbitral

1. El trámite reseñado en el acápite de antecedentes de este laudo indica que no existe inconveniente para que el tribunal pueda pronunciarse sobre la controversia, resaltando, además, que se encuentra en término para ello.

1. Competencia del juez arbitral

1. El trámite reseñado en el acápite de antecedentes de este laudo indica que no existe inconveniente para que el tribunal pueda pronunciarse sobre la controversia, resaltando, además, que se encuentra en término para ello.

2. El tribunal, a su turno, fue debidamente integrado e instalado y los emolumentos fijados en el acta de instalación fueron oportunamente cancelados.

3. Adicionalmente, habiendo decidido el tribunal en forma positiva el tema de su competencia, mediante providencias que se hallan ejecutoriadas, está confirmado que la controversia planteada es susceptible de transacción, que las partes son plenamente capaces y están habilitadas para transigir.

2. El reglamento de propiedad horizontal Para dar cumplimi

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