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Laudo 3430 FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. VS. PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 3430 FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. VS. PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

iTRIBUNAL ARBITRAL DE

FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S.

PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON

PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ARBITRAL

FERROSTAAL GMBH REPRESENTADA POR SU MANDATARIA FERROSTAAL DE

COLOMBIA S.A.S. contra

PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S.

Bogotá D.C. Abril de 2015

LAUDO ARBITRAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre FERROSTAAL GMBH representada por su mandataria FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S.- como parte demandante, y la sociedad PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S., como parte demandada.

l. ANTECEDENTES

1. EL CONTRATOl El Contrato que origina esta controversia es el de compra venta de maquinaria con reserva de dominio, suscrito entre las partes el 6 de septiembre de 2012, cuyo objeto consiste en la compraventa de unos bienes muebles, específicamente descritos y detallados así: Una ( 1) máquina cortadora de película marca Stanford, modelo 738

Una (1) máquina formadora de manga, marca Stanford, modelo Accraseam

objeto consiste en la compraventa de unos bienes muebles, específicamente descritos y detallados así: Una ( 1) máquina cortadora de película marca Stanford, modelo 738 Una (1) máquina formadora de manga, marca Stanford, modelo Accraseam Una ( 1) máquina revisad ora de manga, marca Stanford, modelo DM 12 Una (1) máquina cortadora de manga, marca Stanford, modelo SC400 1 Ver folios 2 a 7 del cuaderno de pruebas 1-------111urn1111111,111,, , , 11 u11lj¡¡I ~11111 , , ,

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2. EL PACTO ARBITRAL.

La cláusula décima cuarta del Contrato de compra venta de maquinaria con reserva de dominio del día 6 de septiembre de 2012, dispone: 3. "DECIMACUARTA: En el evento en que cualquier discrepancia de las partes en relación con el contrato de compraventa de la MAQUINARIA, así como también con respecto a la RESERVA DE DOMINIO, no se pueda resolver de manera amigable por las mismas, se acudirá a la constitución de un Tribunal de Arbitramento, el cual funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal de Arbitramento estará integrado de acuerdo con la cuantía por uno o tres árbitros elegidos por mutuo acuerdo entre las partes mediante listas presentadas ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y en caso de

Arbitramento estará integrado de acuerdo con la cuantía por uno o tres árbitros elegidos por mutuo acuerdo entre las partes mediante listas presentadas ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y en caso de no ponerse de acuerdo dicho(s) árbitro(s) será(n) elegido(s) por el Centro de Arbitraje y Conciliación mediante sorteo. El(los) árbitro(s) decidirá(n) en derecho. El trámite será el previsto en la ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998 y/o las normas que los modifiquen y/o complementen. La parte vencida asumirá los costos del proceso".

PARTES PROCESALES

3.1. Parte Convocante. Es la sociedad comercial FERROSTAAL GMBH representada por su mandataria FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. ("FERROSTAAL") domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., constituida mediante Escritura Pública No. 3345 del 2 de diciembre de 1995 otorgada por la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 1 O de diciembre de 1995 bajo el número 33.194, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 24 a 26 del Cuaderno Principal del expediente, su domicilio principal es la ciudad de Bogotá y su representante legal es el señor CAMILO MARTÍNEZ REY. La citada sociedad está representada judicialmente en el presente proceso arbitral, por el apoderado principal doctor JOSÉ JOAQUÍN BERNAL ARDILA, según

y su representante legal es el señor CAMILO MARTÍNEZ REY. La citada sociedad está representada judicialmente en el presente proceso arbitral, por el apoderado principal doctor JOSÉ JOAQUÍN BERNAL ARDILA, según poder especial a él conferido, que obra a folio 22 del Cuaderno Principal del expediente y a quien le fue reconocida personería. 2 000210-. e

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PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S

3.2. Parte Convocada. 000211 Es la sociedad comercial PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S. ("FRIOMATIC") domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., constituida mediante Escritura Pública No. 0000115 del 28 de enero de 2002 otorgada por la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de febrero de 2002 bajo el número 00813978, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que obra a folios 27 a 28 del Cuaderno Principal del expediente, su domicilio principal es la ciudad de Bogotá y su representante legal es el señor

JOSE MAURICIO ROLDÁN GARZÓN.

La citada sociedad está representada judicialmente en el presente proceso arbitral, por el doctor JOSÉ ANTONIO ORTIZ MARTÍNEZ, según poder especial a él conferido en audiencia, el cual obra a folio 46 del Cuaderno Principal del expediente y a quien le fue reconocida personería.

arbitral, por el doctor JOSÉ ANTONIO ORTIZ MARTÍNEZ, según poder especial a él conferido en audiencia, el cual obra a folio 46 del Cuaderno Principal del expediente y a quien le fue reconocida personería.

4. ETAPA INICIAL 4.1. El día quince (15) de julio de 2014 la sociedad convocante, por conducto de apoderado especial, presentó demanda y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.2 4.2. El día cuatro (4) de agosto de 2014 la sociedad convocante, por conducto de apoderado especial, presentó sustitución de la demanda y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.3 4.3. El árbitro único de éste Tribunal fue designado por mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1563 de

2012. Una vez notificado, aceptó oportunamente el cargo e informó que no había coincido con ninguna de las partes o sus apoderados en otros procesos judiciales o administrativos ni había sido su apoderado en el transcurso de los dos últimos años. 4 2 Ver folios 1 a 17 del cuaderno principal 3 Ver folios 48 a 62 del cuaderno principal 4 Ver folios 64 a 69 del cuaderno principal 3-------·l1ll!lilfü1111¡¡11i,11

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PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000212 4.4. El Tribunal se instaló el día dieciséis (16) de septiembre de 2014, fecha en la cual se admitió la demanda sustituida y se designó como secretaria a la Doctora Margoth Perdomo Rodríguez.s 4.5. El día veintiséis (26) de septiembre de 2014, se notificó personalmente por medios electrónicos a la parte convocada, la providencia del dieciséis (16) de septiembre de 2014 en la que el Tribunal resolvió admitir la demanda y correr traslado de la demanda y sus anexos, conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 1563 de 2012. 6 4.6. Dentro del término previsto para el efecto, la parte convocada presentó escrito de contestación de la demanda, incorporando en ella, excepciones de mérito.7 4.7. El día catorce ( 14) de noviembre de 2014, se fijó en lista las excepciones formuladas por la parte convocada. Término dentro del cual la parte convocante se pronunció al respecto.ª 4.8. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 163 de 2012, el día nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) tuvo lugar la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida. A continuación, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal fijó los honorarios y gastos, los cuales fueron pagados oportunamente por la parte convocante. 9

de conciliación, la cual se declaró fallida. A continuación, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal fijó los honorarios y gastos, los cuales fueron pagados oportunamente por la parte convocante. 9

11. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

En resumen, la convocante fundamentó sus pretensiones en estos hechos: (i) Mediante documento inscrito el 20 de septiembre de 2012 en la Cámara de Comercio de Bogotá, las partes suscribieron un contrato de compraventa con reserva de dominio de las siguientes máquinas: (a) 1 SlitterRewinder, Stanford, modelo 738, (b) 1 Seaming machine, Stanford Accraseam, Shrink s Ver folios 11 O a 113 del cuaderno principal 6 Ver folios 115 a 120 del cuaderno principal 7 Ver folios 123 a 128 del cuaderno principal a Ver folio 130 y folios 135 a 142 del cuaderno principal 9 Ver folios 144 a 148 del cuaderno principal 4-.

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PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000213 sleave seaming machine, ( c) 1 Doctor Machi ne, Stanford, modelo DM 12Doctor Machine Inspector, y (d) 1 Sleeve Cutter/Sheeter, Stanford, modelo SC400. (el "Contrato") (ii) El precio total de la venta fue de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USO 600.000,00) que debía pagar el comprador así: (a) el 15% del valor de

SC400. (el "Contrato") (ii) El precio total de la venta fue de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USO 600.000,00) que debía pagar el comprador así: (a) el 15% del valor de la orden como pago anticipado, y (b) el 85% restante del valor de la orden pagadero en 20 cuotas trimestrales iguales y consecutivas de USO 33.247,00, las cuales incluían 10% del interés anual. Se pactó que estaban a cargo del comprador todos los impuestos, tasas, gravámenes y gastos bancarios pagaderos fuera de Alemania. (iii) En la cláusula primera del Contrato se pactó que la vendedora se reservó el derecho de dominio sobre las máquinas objeto de la compraventa; reserva de dominio que estaría vigente hasta cuando se pagara la totalidad de las cuotas pactadas. (iv) Con ocasión del Contrato, la vendedora expidió factura de venta del 1 O de septiembre de 2012 por valor de SEISCIENTOS MIL DOLARES (USO 600.000,00). (v) El día 12 de marzo de 2013 se entregaron las máquinas y así se consignó en el acta de entrega final a satisfacción, firmada por los representantes de las partes. (vi) La convocada pagó el total del anticipo (USO 90.000,00) y las tres primeras cuotas, cada una por valor de USO 33.247,00. (vii) La convocada no ha pagado las cuotas correspondientes a los trimestres de noviembre de 2013, febrero de 2014, mayo de 2014 y agosto de 2014, "generándose por parte de la convocada un incumplimiento al acuerdo contractual".

noviembre de 2013, febrero de 2014, mayo de 2014 y agosto de 2014, "generándose por parte de la convocada un incumplimiento al acuerdo contractual". (viii) El 7 de noviembre del 2013 la convocada solicitó al gerente de ventas de la convocante el otorgamiento de un periodo de gracia como mínimo de un año para el pago del crédito. (ix) La convocante requirió a la convocada por parte de la convocante con el 5-.. -..,. o

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PLASTIFICADORA FRIOMATIC SAS 000?14 objeto de que procediera a cancelar la suma de USO 11,397 .23 correspondiente a la cuota trimestral que debía cancelar el 1 O de noviembre de 2013. Posteriormente, la convocada reiteró su solicitud de refinanciación de la obligación y no se aceptó, motivo por el cual las condiciones contractuales son las mismas que se pactaron desde el principio de la negociación.

2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE Cabe precisar que la parte convocante sustituyó íntegramente la demanda inicial con la que convocó a este arbitramento. Las pretensiones contenidas en el escrito de sustitución de la demanda arbitral son las siguientes: "DECLARATIVAS "PRIMERA: Que se declare el incumplimiento de PLASTIFICADORA

FRIOMATIC S.A. del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MAQUINARIA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito por LAS PARTES el 6 de septiembre de 2012.

"PRIMERA: Que se declare el incumplimiento de PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A. del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MAQUINARIA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito por LAS PARTES el 6 de septiembre de 2012. "CONDENATORIAS "PRIMERA: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera declarativa se condene a PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A. a restituir de forma inmediata a FERROSTAAL COLOMBIA S.A.S. en su calidad de mandataria de FERROSTAAL GmbH las máquinas objeto del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MAQUIBARIA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito por LAS PARTES el 6 de septiembre de 2012. "SEGUNDA; Que se condene a PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A a pagar las costas que se generen como consecuencia de este proceso, así como las agencias en derecho y los honorarios del Honorable Tribunal."

3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA.

En escrito presentado el doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), la parte demandada contestó la demanda. Aceptó como ciertos los hechos mencionados en los numerales 5, 6, 7; y solo parcialmente los hechos 1, 2, 3, 4, 8 y 9. Se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones que denominó así: A. "INEXISTENCIA DE DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES"; B. 6-,. e

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6-,. e

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PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000?.15 "INCUMPLIMIENTO DE LO PACTADO POR PARTE DE FERROSTAAL GMBH."; C. "PAGO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO"; D. "PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL PAGARE No. 13 Y QUE AFECTA EL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE MAQUINARIA CON RESERVA DE DOMINIO"; E. "EXISTENCIA DE PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS (LEY 1116 DE 2006)".

111. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO

l. El veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) tuvo lugar la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio puesto a su conocimiento, y mediante Auto de la misma fecha, decretó las pruebas solicitadas por las partes.

2. El seis (06) de febrero de 2015, se llevaron a cabo los interrogatorios de parte del señor JOSE MAURICIO ROLDAN GARZÓN, representante legal de PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S.; y del señor RICARDO ANIBAL CAMARGO BARRERA, representante legal de FERROSTAAL GMBH representada por su

mandataria FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en cinco (5) sesiones, sin incluir la de

BARRERA, representante legal de FERROSTAAL GMBH representada por su mandataria FERROSTAAL DE COLOMBIA S.A.S. Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en cinco (5) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas decretadas.

IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, acudieron a la audiencia convocada para el efecto la cual se celebró el día 19 de marzo de 2015; durante ella Tribunal escuchó los alegatos de conclusión de las partes.

Cada parte hizo uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos probatorios y legales; además, la parte convocante presentó un escrito de su alegato, el cual es parte integrante del expediente. La convocada se abstuvo de hacerlo. En resumen, los apoderados de las partes concretaron sus posiciones dentro del proceso así: 7~111111 LI 11illill •111111M1Y 111l111111 " ... e

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PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON

PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S Argumentos de la convocante: El apoderado de la parte convocante reiteró que el contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio fue incumplido por la convocada y recordó sus pretensiones consistentes en (i) declarar el incumplimiento contractual por parte

El apoderado de la parte convocante reiteró que el contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio fue incumplido por la convocada y recordó sus pretensiones consistentes en (i) declarar el incumplimiento contractual por parte del comprador, (ii) ordenar la restitución de la maquinaria y (iii) condenar a la convocada al pago de costas, agencias en derecho y honorarios del Tribunal. Acto seguido, se pronunció sobre los hechos que considera probados dentro del proceso, a saber: (i) la existencia de un contrato de compraventa con reserva de dominio, (ii) el incumplimiento de la convocada, (iii) la tenencia de la maquinaria que ostenta la Convocada, y (iv) el cumplimiento del contrato por parte de la convocante. En este orden de ideas, la convocante manifestó que la forma de pago del contrato se fijó en una cuota anticipada correspondiente a USD 90.000,00 y el saldo en 20 cuotas trimestrales, de las cuales solo tres fueron pagadas por la convocada. Así las cosas, a la fecha no hay justificación para el no pago de las seis cuotas vencidas y pactadas en el contrato que adeuda la convocada. En este sentido, sostiene que la convocada ha pagado USD 189 .7 40,60 incluyendo la parte correspondiente al anticipo. Por otra parte, el apoderado de la convocante fue enfático en sostener que el Pagaré No. 013 fue emitido por la sociedad deudora como garantía y en tal calidad fue entregado, y que el título valor contiene una obligación independiente del contrato de compraventa, el cual es la fuente principal de las obligaciones y no el Pagaré. Así mismo, agregó que el contrato fue debidamente registrado ante la cámara

calidad fue entregado, y que el título valor contiene una obligación independiente del contrato de compraventa, el cual es la fuente principal de las obligaciones y no el Pagaré. Así mismo, agregó que el contrato fue debidamente registrado ante la cámara de comercio de Bogotá y que la cláusula de reserva de dominio fue pactada expresamente de conformidad con la ley. Por otra parte, afirmó que el 15% del precio total, correspondiente al anticipo es irrevocable y por tanto no es posible su devolución a la convocada en caso de ordenarse la devolución de la parte del precio pagada por la convocada. En cuanto al proceso de reorganización empresarial, el apoderado de la 8 000?.16o

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PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 000?.17 convocante manifestó que no existe dicho proceso ni ha habido emplazamiento a los acreedores. Sin embargo, aclara que de existir tal proceso, no hay lugar a suspender el proceso de restitución de tenencia ya que la ley solo ordena la suspensión si se trata de un contrato de arrendamiento o de leasing y no de compraventa. Finalmente, aclara que las máquinas funcionan en conjunto y que no es posible considerarlas separadamente. Lo anterior en aras de desvirtuar el argumento presentado por la convocada consistente en que el mismo ostenta la titularidad de la máquina Accraseam pues respecto de ésta no se encuentra vigente la reserva de dominio. Argumentos de la convocada El apoderado de la parte convocada igualmente se pronunció sobre los hechos

de la máquina Accraseam pues respecto de ésta no se encuentra vigente la reserva de dominio. Argumentos de la convocada El apoderado de la parte convocada igualmente se pronunció sobre los hechos que considera probados dentro del proceso, a saber: 1) la identificación de la parte convocada y convocante, 2) que entre las partes se celebró un contrato de compraventa, 3) La identificación de las máquinas y su valor individual, 4) Que la convocada pago el valor del anticipo correspondiente a USD 90,000.00 imputable al valor total de la factura. Por otra parte, manifestó que el Pagaré No. 013 se suscribió por el valor de USD 510,000.00 y que éste constituye el cumplimiento de la obligación principal del comprador, pues la convocante aceptó el pago de la misma con el título valor. Lo anterior lo sostuvo con fundamento en el artículo 882 del C. de Co., norma en virtud del cual la entrega del título valor se entenderá como pago, si no se estipula otra cosa. Así mismo, expresó que hubo incumplimiento por parte de la convocante pues las máquinas llegaron el 1 O de octubre de 2012 a puerto colombiano, pero fueron entregadas a la convocada el 12 de marzo de 2013, fecha para la cual la convocada ya había realizado el pago de la primera cuota del Pagaré. Por otra parte, afirmó que la convocada pagó todos los gastos de nacionalización de las máquinas y de aduana y que además entregó a Ferrostaal Alemania la suma total de USD 189,741.00, la cual cubre el valor de la máquina "Accraseam". Así, concluye que la convocada se encuentra en mora

9l TRIBUNAL ARBITRAL DE

Alemania la suma total de USD 189,741.00, la cual cubre el valor de la máquina "Accraseam". Así, concluye que la convocada se encuentra en mora

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PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 0002t8 únicamente de las cuotas pactadas en el pagaré No. 013 y no del contrato de compraventa el cual cumplió a cabalidad. De cara al pacto de reserva de dominio, alegó que solo existió desde el 6 de septiembre hasta el 26 de septiembre del 2012, fecha en la que se otorgó el Pagaré. Siguiendo esta misma línea, argumentó que el pago con el título valor extingue la condición resolutoria y por ende el comprador adquirió la propiedad automática de los bienes comprados. Sin embargo, insistió que en caso de ordenarse la restitución de la maquinaria, el Tribunal debe ordenar la devolución previa de la parte pagada del precio, esto es, la suma de USO 189,741.00. Que este pago que se encuentra debidamente probado mediante la consignación y confesión de la contraparte. Así mismo, sostuvo que la convocante debe rembolsar a la convocada el valor de los gastos incurridos por la nacionalización de la maquinaria y los costos de aduana de la misma. Frente a este punto, agregó que de ser ordenada la restitución del bien, la convocada no debe pagar frutos civiles a la convocante ni procede ningún tipo de descuento sobre la suma de dinero que le debe ser rembolsada ya que la convocante no lo solicitó.

restitución del bien, la convocada no debe pagar frutos civiles a la convocante ni procede ningún tipo de descuento sobre la suma de dinero que le debe ser rembolsada ya que la convocante no lo solicitó. Reiteró que la convocada pagó el valor correspondiente a la máquina "Accraseam", por lo que el vendedor se encuentra en obligación de liberarla al momento de su pago. En otras palabras, con la suma de dinero pagada por la convocada se consolidó la compra de una de las cuatro máquinas, por lo que respecto de ésta no persiste la reserva de dominio y por tanto sería de su propiedad. Además, para respaldar que la máquina modelo "Accraseam" es de propiedad de la convocada, el apoderado argumentó que la garantía prendaria no cumple con los requisitos establecidos en la ley 1676 de 2013, la cual según el apoderado es de aplicación preferente con respecto a otras leyes incluyendo el Código de Comercio y por lo tanto no opera la restitución de la maquinaria. Finalmente, en cuanto a la vigencia de dicha norma, el abogado de la convocada manifiesta que en virtud del art. 85 de la misma, aplica a garantías establecidas antes de la vigencia de dicha ley. 10,1~-IN11, l. o

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0001t9 Respecto al proceso de reorganización empresarial de la convocada, manifestó que la solicitud fue negada por la Superintendencia de Sociedades. No obstante,

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0001t9 Respecto al proceso de reorganización empresarial de la convocada, manifestó que la solicitud fue negada por la Superintendencia de Sociedades. No obstante, advirtió que la convocada está pendiente de presentar una nueva solicitud.

V. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En consonancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 establece que al término del proceso "se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales".

En el presente caso, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día veintisiete (27) de enero de 2015, lo que significa que el laudo y la eventual providencia que lo aclare, corrija o adicione, debe proferirse antes del veintisiete (27) de julio de 2015. Se tiene entonces que el trámite arbitral se desarrolló en 55 días, motivo por el cual el Tribunal se encuentra en término para fallar.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Encuentra el Tribunal que están reunidos a cabalidad los presupuestos procesales y no advierte irregularidad alguna que invalide la actuación alguna. En consecuencia es dable proferir laudo de mérito. 1 . Los problemas jurídicos a resolver: En orden a decidir el fondo de la controversia, el Tribunal estima pertinente

y no advierte irregularidad alguna que invalide la actuación alguna. En consecuencia es dable proferir laudo de mérito. 1 . Los problemas jurídicos a resolver: En orden a decidir el fondo de la controversia, el Tribunal estima pertinente establecer inicialmente cuáles son los problemas jurídicos y fácticos a examinar, en aras a dirimir el conflicto sometido por las partes a arbitraje. Los principales temas que se identificaron son los siguientes: 1 .1. Naturaleza y alcance del pacto de reserva de dominio 11e

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PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 0002~0 1 .2. El supuesto incumplimiento que se imputa a la convocante, a la convocada y sus efectos 1.3. Limitaciones a las facultades del árbitro: el principio de congruencia de los fallos 1 .4. Efectos del proceso de reorganización empresarial en la restitución del bien mueble 1.1. Naturaleza y alcance del pacto de reserva de dominio No se presentan diferencias en torno a la celebración del pacto de reserva de dominio en el contrato de compraventa de maquinaria suscrito por las partes; sin embargo, el Tribunal considera oportuno hacer un breve análisis en cuanto a su naturaleza y alcance para efectos de determinar las consecuencias de este pacto frente al posible incumplimiento de alguna de las partes. En primer lugar, el pacto de reserva de dominio se encuentra regulado en Colombia en materia mercantil para las ventas con plazo para el pago del

pacto frente al posible incumplimiento de alguna de las partes. En primer lugar, el pacto de reserva de dominio se encuentra regulado en Colombia en materia mercantil para las ventas con plazo para el pago del precio. Al efecto, el art. 952 del Código de Comercio establece que en esta especie de compraventas, "El vendedor podrá reservase el dominio de la cosa vendida, mueble o inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio" La naturaleza del pacto ha sido ampliamente discutida por la doctrina nacional e internacional. En algunas ocasiones se habla de una venta condicional y otros autores por el contrario sostienen que se trata de una venta pura y simple. Pese a las múltiples discusiones que ha generado la naturaleza de este pacto, las cuales no serán objeto de examen en el presente laudo, la posición mayoritaria de la doctrina nacional y extranjera coincide en que en virtud del pacto el comprador no adquiere la titularidad del bien objeto de compraventa, sólo obtiene la mera tenencia del mismo y apenas se le transfiere el dominio cuando pague la totalidad del precio pactado. El tribunal entiende el contrato de compraventa provisto con pacto de reserva de dominio como una venta sujeta a una condición suspensiva, de tal manera que 12.... e

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PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON

PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 00022¡ el comprador no adquiere el dominio de la cosa mientras no se cumpla o penda una condición: que se pague la totalidad del precio.

PLASTIFICADORA FRIOMATIC S.A.S 00022¡ el comprador no adquiere el dominio de la cosa mientras no se cumpla o penda una condición: que se pague la totalidad del precio. De cara a la discusión de si el pacto con reserva de dominio constituye una garantía para el acreedor, un sector de la doctrina lo ha entendido como una garantía real equiparable a la prenda e hipoteca. Al respecto la doctrina española sostiene que el pacto de reserva de dominio const

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