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Laudo 3437 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS VS. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 3437 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS VS. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

TRIBUNAL ARBITRAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES

DE COLOMBIA S.A.

Laudo Arbitral | Página 1 Tribunal Arbitral

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS

Vs.

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

LAUDO ARBITRAL Bogotá, 6 de julio de 2018

I. ANTECEDENTES

1. PARTES DEL PROCESO

La parte convocante es el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍASy la convocada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., que actuaron a través de sus respectivos representantes y por intermedio de apoderados especiales para el proceso.

En el laudo se hará referencia a la convocante también simplemente como INVÍAS, y a la convocada como MAPFRE o la aseguradora.

Se contó con la intervención de la Procuradora Primera Judicial II Administrativa de Bogotá, como agente del ministerio público.

2. EL COMPROMISO ARBITRAL Y COMPETENCIA

El pacto arbitral con fundamento en el cual fue convoca do el presente Tribunal es del siguiente tenor:

“Las partes (Tomador y Asegurador) acuerdan que cualquier controversia que se suscite entre ellas con ocasión de la celebración, ejecución de las obligaciones nacidas del contrato de seguros y terminación de l mismo, será asumida por un tribunal de arbitramento, el cual estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo entre las partes, o en su defecto, por árbitros inscritos en la

nacidas del contrato de seguros y terminación de l mismo, será asumida por un tribunal de arbitramento, el cual estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo entre las partes, o en su defecto, por árbitros inscritos en la lista del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El arbitraje será en derecho y se sujetará a la normatividad jurídica vigente. Las partes fijan como domicilio la ciudad de Bogotá y como sede el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad”.TRIBUNAL ARBITRAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES

DE COLOMBIA S.A.

Laudo Arbitral | Página 2

El Tribunal se declaró competente para resolver la controversia en audiencia del 28 de febrero de 2018, sin objeción de las partes.

3. RESUMEN DEL TRÁMITE GENERAL DEL PROCESO

La convocatoria al proceso arbitral fue radicada el 18 de julio de 2014 y, después de varias citaciones a las partes a reuniones para designar árbitros -reuniones que fueron suspendidas en numerosas ocasiones -, se eligieron progresivamente los integrantes del panel arbitral, completado con la elección del tercer árbitro el 11 de agosto de 2017. El Tribunal se declaró instalado el 13 de septiembre de 2017.

La demanda fue inadmitida el 13 de septiembre de 2017. Una vez recibida la subsanación correspondiente, se admitió mediante auto del 27 de septiembre de 2017 que se notificó a la convocada y a la agente del ministerio público.

La demanda fue inadmitida el 13 de septiembre de 2017. Una vez recibida la subsanación correspondiente, se admitió mediante auto del 27 de septiembre de 2017 que se notificó a la convocada y a la agente del ministerio público.

La convocada contestó la demanda el 29 de noviembre de 2017, dentro del plazo legal, con proposición de excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado a la convocante, qu ien se pronunci ó sobre estas en memori al radicado el 22 de diciembre de 2017.

El 2 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de conciliación, sin lograr acuerdo.

La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 28 de febrero de 2018 y en ella el Tribunal se declaró competente y decretó pr uebas, decisiones que fueron adoptadas sin oposición de las partes.

Evacuada la etapa probatoria y manifestada la conformidad de las partes con las pruebas practicadas, se señaló fecha para audiencia de alegatos, realizada el 23 de mayo de 2018.

4. PRUEBAS RECAUDADAS

La convocante aportó pruebas documentales, que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de conformidad con su valor probatorio.TRIBUNAL ARBITRAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES

DE COLOMBIA S.A.

Laudo Arbitral | Página 3 A petición de la convocada se tuvieron en cuenta, conforme a su valor probatorio, los documentos aportados por la m isma, el informe escrito rendido por el Director General de INVÍAS en los términos del artículo 195 del C.G.P. , los documentos

A petición de la convocada se tuvieron en cuenta, conforme a su valor probatorio, los documentos aportados por la m isma, el informe escrito rendido por el Director General de INVÍAS en los términos del artículo 195 del C.G.P. , los documentos solicitados vía oficio a la convocante, los que esta misma exhibió en audiencia y la certificación expedida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta obtenida vía oficio.

A petición de la convocada fue librado oficio a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin obtener respuesta. MAPFRE desistió de esta prueba en audiencia del 23 de abril de 2018.

Las partes expresaron su conformidad con las pruebas recaudadas , en audiencia del 23 de abril de 2018.

5. AUDIENCIA DE ALEGATOS

El 23 de mayo de 2018 se realizó la audiencia de alegatos, en la cual los apoderados de las partes y el agente del ministerio público hicieron sus respectivas exposiciones de manera oral y aportaron resúmenes escritos.

En las consideraciones de este laudo se harán las referencias pertinentes.

6. DURACIÓN DEL PROCESO

La primera audiencia de trámite terminó el 28 de febrero de 2018 y el proceso estuvo suspendido, a solicitud de las partes, en las siguientes fechas:

  • Mediante Auto No. 10 dictado el 28 de febrero de 2018, se suspendió desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 11 de abril de 2018, ambas fechas incluidas.
  • Mediante Auto No. 13 dictado el 23 de abril de 2018, se suspendió desde el 24

1 de marzo de 2018 hasta el 11 de abril de 2018, ambas fechas incluidas.

  • Mediante Auto No. 13 dictado el 23 de abril de 2018, se suspendió desde el 24 de abril de 2018 hasta el 22 de mayo de 2018, ambas fechas incluidas.
  • Mediante Auto No. 14 dictado el 23 de mayo de 2018, se suspendió desde el 24 de mayo de 2018 hasta el 25 de junio de 2018, ambas fechas incluidas.TRIBUNAL ARBITRAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES

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Laudo Arbitral | Página 4 En consideración a que las partes no estipularon plazo de duración del proceso diferente al legal, el laudo se dicta dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, al cual, en todo caso, se adicionan los d ías de suspensión, de acuerdo con el artículo 11 de la misma ley.

7. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

7.1. La demanda

Las pretensiones planteadas en la demanda y precisadas en su subsanación son las siguientes:

“1) Que se declare que entre el INSTITUTO NACIONAL D E VÍAS, INVÍAS, y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., existió el contrato de seguro Póliza de Seguro de Infidelidad y Riesgos financieros No. 3402310000179 expedida el 7 de diciembre de 2010.

  1. Que se declare la ocurrencia del siniestro ocurrido e n razón del hurto de

seguro Póliza de Seguro de Infidelidad y Riesgos financieros No. 3402310000179 expedida el 7 de diciembre de 2010.

  1. Que se declare la ocurrencia del siniestro ocurrido e n razón del hurto de títulos judiciales por valor de mil cien millones de pesos ($1.100.000.000) por parte de terceros mediante la falsificación de documentos, y que dicho siniestro se encuentra cubierto por el amparo de Falsedad de Documentos , de conformidad con las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Infidelidad y Riesgos financieros No. 3402310000179, expedida por

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

  1. [Aclarado en la subsanación de la demanda] Que se condene a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, la indemnización de conformidad con el contrato de Póliza de Seguro de Infidelidad y Riesgos Financieros No.3402310000179, en razón del hurto de títulos judiciales por valor de mil cien millones de pesos ($1.100.000.000) por parte de terceros mediante la falsificación de documentos, que se encuentra cubierto por el amparo de [‘] Falsedad de Documentos ’, de conformidad con las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Infidelidad y Riesgos Financieros No.3402310000179.TRIBUNAL ARBITRAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES

DE COLOMBIA S.A.

Laudo Arbitral | Página 5 4) Que se declare que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

DE COLOMBIA S.A.

Laudo Arbitral | Página 5 4) Que se declare que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. incumplió la obligación de pagar la indemnización a que se obligó de conformidad con lo pactado en la Póliza de Seguro d e Infidelidad y Riesgos financieros No. 3402310000179.

  1. [Aclarado en la subsanación de la demanda] Que en consecuencia se ordene a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar a favor del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, la suma de mil cien millones de pesos ($1.100.000.000.) M/CTE, la indemnización, a que hace referencia la pretensión tercera del libelo de demanda, por el siniestro ocurrido en razón del hurto de títulos judiciales por parte de terceros mediante falsificación de documentos.
  1. Que en c onsecuencia se declare el reconocimiento y pago de los intereses moratorios correspondientes de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la fecha en que se presentó la reclamación por parte de JARGU S.A. en su calidad de corredor de seguros del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS — INVÍAS, hasta que se verifique el pago total de la deuda.
  1. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia”.

Las pretensiones se sustentan en los hechos que s e sintetizan, en su esencia, a continuación, según fueron narrados en la demanda y aclarados en su subsanación.

A través del proceso de selección abreviada No. SA -MC-SGA-SA-046-2010,

continuación, según fueron narrados en la demanda y aclarados en su subsanación.

A través del proceso de selección abreviada No. SA -MC-SGA-SA-046-2010, INVÍAS celebró contrato de seguro con MA PFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en desarrollo del cual se expidió la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros No. 3402310000179 el 7 de diciembre de 2010, con vigencia desde el 8 de diciembre de 2010 al 16 de abril de 2011, prorrogada del 18 de abril de 2011 al 21 de junio de 2011.

Según el hecho tercero, “De conformidad con las Condiciones Generales y Particulares de la póliza de infidelidad y riesgos financieros No. 3402310000179, se encuentra amparada la ‘Falsificación de Títulos Valores y Otros Documentos ’, definido este riesgo en las condiciones generales como: [ ] ‘Falsificación o alteración de, sobre o en cualquier cheque, giro, pagaré, aceptación bancaria o promesaTRIBUNAL ARBITRAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES

DE COLOMBIA S.A.

Laudo Arbitral | Página 6 similar escrita, orden o instrucción de pagar una suma cierta en dinero, hecha o girada por, o girada con tra el asegurado, o hecha o girada por alguien que esté actuando como agente del asegurado, o que pretenda haber sido hechas o giradas como se dijo arriba, incluyendo: [ ] a) cualquier cheque o giro hecho o girado a nombre del asegurado, pagadero a un beneficiario ficticio y endosado a nombre de

actuando como agente del asegurado, o que pretenda haber sido hechas o giradas como se dijo arriba, incluyendo: [ ] a) cualquier cheque o giro hecho o girado a nombre del asegurado, pagadero a un beneficiario ficticio y endosado a nombre de dicho beneficiario ficticio; [ ] b) cualquier cheque o giro obtenido en una transacción cara a cara con el asegurado o con alguien que esté actuando como agente del asegurado por cualquier persona que se esté hacien do pasar por otra, y hecho o girado pagadero a dicha persona suplantada y endosado por alguien más diferente de la persona suplantada; y [ ] c) cualquier cheque de nómina, giro de nómina u orden de pago de nómina hecho o girado por el asegurado, pagadero al portador al igual que al beneficiario nombrado, y endosado por alguien diferente al beneficiario sin autorización de dicho beneficiario. [ ] Para los efectos de este amparo, un facsímil reproducido mecánicamente de la firma se tratará de la misma manera como una firma manuscrita. (...)”.

Narra la parte actora (hecho cuarto) que “El 10 de marzo de 2011, en las oficinas de INVÍAS de la ciudad de Cúcuta se tuvo conocimiento por parte del señor ELIAS JAIMES FERNANDEZ, funcionario de la Entidad, de las presun tas irregularidades acaecidas en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Cúcuta, referentes a la presentación ante ese Despacho de un supuesto poder otorgado al abogado WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA como apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS”. Se trataba de un poder falso con fecha de autenticación ante

referentes a la presentación ante ese Despacho de un supuesto poder otorgado al abogado WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA como apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS”. Se trataba de un poder falso con fecha de autenticación ante notaría el 10 de febrero de 2011, a través del cual INVÍAS supuestamente designaba a William Alberto Márquez Perea como su abogado para actuar en el proceso laboral número 277 -2009 seguido por Luis Alberto Suárez Maldonado contra INVÍAS, que estaba archivado.

El abogado William Alberto Márquez Perea presentó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta una solicitud en la que requería la entrega “de los Títulos Judiciales No. 451010000102492 del 16 de abril de 2004 y No. 451010000103325 del 18 de abril de 2004, los cuales reposaban en el mencionado Despacho a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ”. El abogado acompañó su solicitud con una supuesta acta de posesión suya como Asesor J urídico de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General de INVÍAS, entre otros documentos.TRIBUNAL ARBITRAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES

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El 10 de marzo de 2011, el Juzgado mencionado dictó un auto que “accede a lo solicitado por el señor Representante Legal de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, Señor CARLOS ALBERTO ROSADO ZUÑÍGA, en cuanto a la entrega de los dineros al Señor apoderado Dr. WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ

solicitado por el señor Representante Legal de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, Señor CARLOS ALBERTO ROSADO ZUÑÍGA, en cuanto a la entrega de los dineros al Señor apoderado Dr. WILLIAM ALBERTO MÁRQUEZ PEREA ...” y dispuso la entrega de los títulos “No. 451010000102492 de fecha Abril 22/04 por la suma de $550.000.000 y D.J No. 451010000103325 de fecha Abril 18/04 por valor de $550.000.000”. Se expidió comunicación al Banco Agrario en la cual se ordenó el pago de los títulos al abogado Márquez Perea, quien tenía cuenta en la misma entidad, donde fue depositado el dinero y “se alcanzó a realizar un retiro parcial en efectivo”.

Fue formulada la respectiva denuncia penal y el abogado Márquez Perea se allanó a los cargos en su contra en audiencia del 26 de septiembre de 2012. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta lo declaró responsable de “Enriquecimiento Sin Causa de Particulares, en concurso con Fraude Procesal en perjuicio del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS”. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó por “Falsedad Material en Documento Público, Uso de D ocumento Público Falso y Estafa Agravada ” y al pago de “$1.100.000.301” más intereses a favor de INVÍAS.

Por los mismos hechos fue condenando también Eliecer Salvador Altamiranda Miranda, como autor de “Estafa Agravada, Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Cohecho por Dar y Recibir ”, además de habérsele condenado al pago de

Por los mismos hechos fue condenando también Eliecer Salvador Altamiranda Miranda, como autor de “Estafa Agravada, Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Cohecho por Dar y Recibir ”, además de habérsele condenado al pago de $1.100.000.000 correspondientes a los mismos depósitos judiciales, más intereses “causados desde el 7 de mayo de 2012, fecha en que se apropiaron los dineros”.

El corredor de segu ros JARGU S.A. presentó ante MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. reclamación por el siniestro el 10 de septiembre de 2012, con cargo a la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros No.

3402310000179. A través de comunicaciones fechadas 16 de noviemb re de 2012, 11 de enero de 2013, 16 de enero de 2013 y 7 de febrero de 2013, el corredor de seguros solicitó a MAPFRE resolver la reclamación y proceder al pago. En las citadas comunicaciones y en las conversaciones del corredor de seguros e INVÍAS con MAPFRE se ha dejado claro que el amparo invocado es “falsificación de títulos valores y otros documentos”.TRIBUNAL ARBITRAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES

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MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en carta fechada 27 de febrero de 2013, expresó: “Según comunicación D.I. No. 135274 -2013 fechada 16 de Enero de 2013, de Jargu Corredores de Seguros, se señala que ‘el amparo de

febrero de 2013, expresó: “Según comunicación D.I. No. 135274 -2013 fechada 16 de Enero de 2013, de Jargu Corredores de Seguros, se señala que ‘el amparo de la póliza que se debe afectar NO es el de Deshonestidad de empleados ’. Más adelante se precisa que el amparo a afectar es el de ‘Falsificación de Títulos Valores y Otros Documentos. En nuestro análisis de las coberturas contratadas frente a las circunstancias ocurridas encontramos que tales circunstancias no se enmarcan en tal cobertura, al no haberse presentado la Falsificación de un Título Valor’".

La Póliza de Infidelidad y Riesgos F inancieros cuenta con el amparo denominado “Falsificación de Títulos Valores y Otros Documentos”, definido en las Condiciones Generales, que incluye, no solo la falsificación de títulos valores, sino la de una “orden o instrucción de pagar una suma cierta en dinero”, como es “la falsificación de un poder con el cual se da facultades para la reclamación y cobro de títulos judiciales”.

El 7 de marzo de 2013, INVÍAS presentó solicitud de conciliación en la oficina de l Procurador Judicial Delegado ante el Trib unal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. El 4 de junio de 2013 se realizó audiencia de conciliación, sin éxito, con lo cual “se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ...”.

En el escrito de subsanación de la demanda, INVÍAS puso de presente que del valor de los títulos judiciales se han recuperado $96.114.584,91, por lo cual la cuantía de

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ...”.

En el escrito de subsanación de la demanda, INVÍAS puso de presente que del valor de los títulos judiciales se han recuperado $96.114.584,91, por lo cual la cuantía de sus pretensiones es $1.003.885.415,09.

7.2. Contestación de la demanda

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. admitió la existencia del contrato de seguro, pero se opuso a las pretensiones económicas, bajo el entendido de que no se ha demostrado la ocurrencia de un siniestro, entendido como la realización del riesgo asegurado, como tampoco por la cuantía indicada.

La demandada dio respuesta a los hechos en la forma que se resume a continuación.TRIBUNAL ARBITRAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES

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MAPFRE aceptó que se adelantó el proceso de selección abreviada previo al contrato de seguro y aclaró que el mismo “quedo sujeto a las condiciones técnicas básicas obligatorias redactadas unilateralmente por el INVÍAS”.

En relación con el amparo de “Falsificación de Títulos Valores y Otros Documentos” transcrito en el hecho tercero de la demanda, MAPFRE expresó que es “una estipulación contractual incorporada dentro de la póliza, pero advierto que el contrato de seguros habrá de interpretarse en su integridad”.

La aseguradora manifestó no constarle los hechos relacionados con la falsificación del poder , su autenticación ante notario , las solicitu des hechas por el abogado

contrato de seguros habrá de interpretarse en su integridad”.

La aseguradora manifestó no constarle los hechos relacionados con la falsificación del poder , su autenticación ante notario , las solicitu des hechas por el abogado Márquez Perea ante el Juzgado , las averiguaciones de INVÍAS al respecto y los procesos ante la jurisdicción penal , pero advierte que el ilícito fue cometido por el abogado Márquez Perea en complicidad con un funcionario del Juzgad o, según lo infiere de las copias de los procesos penales relacionados, de manera que “no solo se presentó un posible engaño al juzgado, sino que hubo la participación de algún funcionario de tal despacho”, hecho “sobre el cual la demandante guarda silencio, probablemente por la incidencia que tiene este hecho en demostrar la inexistencia de un siniestro”.

Sobre la comunicación entregada por el corredor de seguros el 10 de septiembre de 2012, negó que sea una reclamación formal y la considera el aviso de siniestro. Anotó que esa comunicación no hace referencia a la cuantía de la reclamación o a los hechos que pudieran configurar el siniestro. En cuanto a las comunicaciones posteriores a la recién mencionada, negó que la del 16 de noviembre de 2012 constituyera reclamación formal; afirmó que la del 11 de enero de 2013 fue la que mencionó por primera vez que el amparo a afectar era el de falsificación de títulos valores y otros documentos; en la del 16 de enero de 2013 INVÍAS precisó que no pretendía afectar e l amparo de deshonestidad de empleados y reiteró que el reclamo se presentaba bajo el de falsificación de títulos valores; y en la del 7 de

pretendía afectar e l amparo de deshonestidad de empleados y reiteró que el reclamo se presentaba bajo el de falsificación de títulos valores; y en la del 7 de febrero de 2013 insistió en el reconocimiento de la indemnización sin aportar información adicional.

MAPFRE conside ra que “el asegurado no ha demostrado la ocurrencia de un siniestro y por tanto no hay una reclamación formal” y, en la comunicación del 27 deTRIBUNAL ARBITRAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES

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Laudo Arbitral | Página 10 febrero de 2013 mencionada en la demanda, la aseguradora informó al asegurado que no se habían presentado pruebas para demostrar el siniestro.

Por último, reconoció que se adelantaron los trámites de conciliación ante la procuraduría, pero no era requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción arbitral.

La convocada propuso las excepciones que denominó: “GENÉRICA”,

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS” ,

“CADUCIDAD”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR INEXISTENCIA DE SINIESTRO”, “PÉRDIDA DE DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN” , “REDUCCIÓN DE LA SUMA A INDEMNIZAR” , e “INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIG ACION Y

CONSECUENTE IMPROCEDENCIA PARA EL COBRO DE INTERESES

MORATORIOS”.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

CONSECUENTE IMPROCEDENCIA PARA EL COBRO DE INTERESES

MORATORIOS”.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se encuentran verificados los presupuestos para dictar el laudo, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos form ales de la demanda, la participación en el proceso de sujetos capaces y debidamente representados y el carácter arb itrable de la controversia, de conformidad con la decisión que emitió el Tribunal sobre su propia competencia, sin objeción de las partes.

2. LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Antes de abordar el análisis de fondo de la controversia, es necesario exponer las consideraciones del Tribunal alrededor de la oportunidad de la acción. Se justifica este orden de proceder , ante la proposición d e las excepciones de prescripción y caducidad, en cuanto, de llegar a encontrarse probada alguna de ellas, no habría lugar a análisis adicionales por parte del Tribunal en relación con la controversia.

Se exponen primero los argumentos de los cuales se va le la convocada para sustentar las excepciones de prescripción y caducidad, en el orden en que fueronTRIBUNAL ARBITRAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES

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Laudo Arbitral | Página 11 propuestas, por tener elementos comunes, luego de lo cual el Tribunal hará las consideraciones pertinentes.

2.1. La excepción de prescripción

Los fundamentos de esta excepción se resumen así:

  • Según el hecho cuarto de la demanda, INVÍAS tuvo conocimiento del hipotético

consideraciones pertinentes.

2.1. La excepción de prescripción

Los fundamentos de esta excepción se resumen así:

  • Según el hecho cuarto de la demanda, INVÍAS tuvo conocimiento del hipotético siniestro el 10 de marzo de 2011. Lo mismo dice la denuncia ante la Fiscalía.

Por lo tanto, la prescripción operaría el 10 de marzo de 2013.

  • La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no era obligatoria para iniciar este proceso, porque no la exige la Ley 1563 de 2012 y porque así lo señala el inciso segundo del artículo 613 del C.G.P.
  • Cuando se presentó la demanda ante el contencioso, el 7 de junio de 2013, habían transcurrido más de dos años y dos meses desde el momento en que la demandante tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción.
  • Si se llegara a sostener que el trámite conciliatorio suspendió el término de prescripción se tendría que, conforme al artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, habiéndose radicado la solicitud de conciliación el 7 de marzo de 2013 (faltando tres días para que se produjera la prescripción), y reanudado el conteo el 4 de junio de 2013 (día de expedición de la constancia de no conciliación), los días que faltaban para que se produjera la prescripción corrieron el 4, 5 y 6 de junio de 2013, de manera que la demanda radicada el 7 de junio de 2013 fue presentada cuando ya había operado la prescripción.
  • Si se sostuviera que el contrato, no obstante ser estatal, se rige por las normas del derecho privado, se llegaría a la misma conclusión con base en el artículo 21

presentada cuando ya había operado la prescripción.

  • Si se sostuviera que el contrato, no obstante ser estatal, se rige por las normas del derecho privado, se llegaría a la misma conclusión con base en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

En el alegato de conclusión, MAPFRE reiteró los argumentos expuestos al proponer la excepción.TRIBUNAL ARBITRAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES

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Laudo Arbitral | Página 12 INVÍAS, al pronunciarse sobre la excepción a través de memorial radicado el 22 de diciembre de 2017, expresó que “Como es de conocimiento de la aquí demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS, tuvo conocimiento de los hechos que son objeto de controversia contractual el día 10 de marzo de 2011 (...)” (subrayado del texto original), y convocó a conciliación extrajudicial que se declaró fallida el 4 de junio de 2013, por lo cual la reanudación del término de prescrip ción fue el día siguiente, es decir, el 5 de junio de 2013, no el 4 de junio que toma en cuenta la demandada. Por lo tanto, en su opinión, la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 7 de junio de 2013 fue oportuna.

En el documento elaborado por los corredores de seguros aportado por INVÍAS para servir de apoyo a sus alegaciones finales se expresa que el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro, el 17 de marzo de 2011.

servir de apoyo a sus alegaciones finales se expresa que el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro, el 17 de marzo de 2011.

La representante del ministerio público en el proceso conceptuó, también, que el término de prescripción se debe contar desde el 17 de marzo de 2011 y debe tomarse en cuenta la suspensión del conteo con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial pues, aunque no fuera obligatoria en este caso, “si la parte considera procedente el agotamiento de esta etapa, se debe dar aplicación a lo establecido en la ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 d e 2015, toda vez que presentada la petición de conciliación el término de prescripción y caducidad se interrumpe hasta que se lleve a cabo la audiencia, sin que supere el término de 3 meses”.

2.2. La excepción de caducidad

Se propuso en los siguientes términos:

“Por las mismas razones expuestas en el numeral precedente [se refiere a lo expuesto al proponer la excepción de prescripción] , propongo la excepción de caducidad de la acción contractual, por haber transcurrido más de dos años desde el supuesto incumplimiento, todo de conformidad con el art. 164, numeral 2°, literal j del C.P.A.C.A. Lo anterior si se sostuviera que el presente trámite arbitral debeTRIBUNAL ARBITRAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES

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Laudo Arbitral | Página 13

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Laudo Arbitral | Página 13 regirse por las normas procesales que regulan el contrato que sirve de fundamento al petitum de la demanda”.

INVÍAS se opuso a la excepción, reiterando los términos en que lo hizo frente a la prescripción.

La agente del ministerio público consideró que, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, debe ser objeto de liquidación en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, de manera que si la vigencia del seguro expiró el 21 de junio de 2011, el término de caducidad se habría cumplido el 21 de octubre de 2013, mientras que la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue prese ntada el 7 de junio de 2013.

2.3. Consideraciones del Tribunal

El Tribunal se ocupa primero de la excepción de caducida

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