Laudo 345 ALFREDO GAITAN BORRERO Y MARIA CARMENZA VASQUEZ DE GAITAN VS. TEXAS PETROLEUM COMP
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 345 ALFREDO GAITAN BORRERO Y MARIA CARMENZA VASQUEZ DE GAITAN VS. TEXAS PETROLEUM COMP
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral Alfredo Gaitán Borrero y María Carmenza Vásquez de Gaitán v. Texas Petroleum Company Noviembre 30 de 2001 Tribunal de arbitramento Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre Alfredo Gaitán Borrero y María Carmenza Vásquez de Gaitán, por una parte, y Texas Petroleum Company, por la otra.
I. Antecedentes
1. Alfredo Gaitán Borrero y María Carmenza Vásquez de Gaitán solicitaron, por conducto de apoderado especial, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y presentaron demanda el cuatro (4) de agosto dos mil (2000) contra la Texas Petroleum Company, con fundamento en la cláusula compromisoria del denominado contrato de subarriendo suscrito por las partes, el diecisiete (17) de febrero de 1999, según reconocimiento ante Notario de la firma de Martín Alfredo Gaitán Borrero, en el cual las partes pactaron arbitramento en la cláusula vigésimo segunda en los siguientes términos:
“(...). Vigesimosegunda. Cláusula compromisoria. Toda diferencia que se suscite entre la Texas y el arrendatario por la liquidación del contrato de arrendamiento, la entrega de los bienes entregados a cualquier título y las eventuales obligaciones que puedan surgir a cargo de las partes serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, cuya sede será la ciudad de Santafé de Bogotá y cuyas decisiones serán en derecho. El tribunal estará compuesto por tres (3)
obligaciones que puedan surgir a cargo de las partes serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, cuya sede será la ciudad de Santafé de Bogotá y cuyas decisiones serán en derecho. El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros designados por la Cámara de Comercio de Bogotá. Para efectos de las notificaciones de que trata el artículo 3º del Decreto 2279 de 1989, las partes manifiestan que sus direcciones son las siguientes: Texas. Calle 100 Nº 7-A -81, Santafé de Bogotá.
El arrendatario: _________________________ El coarrendatario: _________________________
(...)”.
2. El centro de arbitraje admitió la solicitud de convocatoria en auto de veinticinco (25) de agosto siguiente (fl. 10 cdno. ppal.); esta providencia fue notificada personalmente el 22 de septiembre de 2000 al apoderado de la Texas Petroleum Company, quien contestó la demanda el cinco (5) de octubre siguiente, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas. De las excepciones se corrió traslado a la parte convocante, quien lo descorrió oportunamente.
3. En la misma fecha de la contestación de la demanda el apoderado de la Texas Petroleum Company presentó demanda de reconvención, la que fue admitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por auto de nueve (9) de octubre de 2000.
4. La demanda de reconvención fue notificada el 20 de octubre de 2000 a la parte convocante por conducto de su apoderado judicial, quien la contestó el 26 de octubre siguiente, propuso una excepción de mérito y solicitó pruebas. De la excepción se corrió traslado al demandante en reconvención, quien en memorial de 17 de
apoderado judicial, quien la contestó el 26 de octubre siguiente, propuso una excepción de mérito y solicitó pruebas. De la excepción se corrió traslado al demandante en reconvención, quien en memorial de 17 de noviembre de 2000 se pronunció al respecto.5. El seis (6) de diciembre de 2000, previa citación a las partes, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá —que ante la imposibilidad de un acuerdo resultó fallida— por lo cual se dispuso continuar el trámite arbitral (fl. 82 del cdno. ppal.).
6. Conforme lo pactaron las partes, la junta directiva del Centro de Arbitraje y Conciliación, previo sorteo público, designó como árbitros para integrar el Tribunal de Arbitramento a los doctores Luis Hernando Parra Nieto, Bernardo Ortiz Amaya y Mario Gamboa Sepúlveda (fl. 84 cdno. ppal.). Los nombrados manifestaron su aceptación dentro del término legal.
7. El Tribunal de Arbitramento se instaló el veintisiete de febrero de dos mil uno (2001) (acta 1, fls. 105 a 107 cdno. ppal.); fue designado como presidente el doctor Luis Hernando Parra Nieto y como secretaria la doctora Florencia Lozano Reveiz, quien posteriormente aceptó el cargo y se posesionó ante el presidente del tribunal (acta 2 fls. 109 y 110 cdno. ppal.).
En la misma audiencia de instalación los árbitros señalaron las sumas de honorarios de los miembros del tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento y se fijó como sede del tribunal las oficinas del Centro de
En la misma audiencia de instalación los árbitros señalaron las sumas de honorarios de los miembros del tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento y se fijó como sede del tribunal las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el norte. Las partes oportunamente consignaron las sumas correspondientes a honorarios y gastos del tribunal en manos de su presidente.
8. El cuatro (4) de abril de 2001 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite (acta 3) en la cual se leyeron la cláusula compromisoria del contrato que dio origen al proceso arbitral, las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención y la cuantía del proceso.
Mediante auto de esa fecha el tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho las pretensiones formuladas por Alfredo Gaitán Borrero y María Carmenza Vásquez de Gaitán en los términos de la demanda y de las excepciones de mérito propuestas por Texas Petroleum Company, de la demanda de reconvención y de las excepciones propuestas por los demandados en reconvención. El tribunal en esa oportunidad igualmente decretó las pruebas pedidas por las partes y cambió la sede de la secretaría del tribunal a las oficinas de la secretaria. Tal providencia no fue objeto de recursos.
9. Como las partes no acordaron el término de duración del proceso arbitral, el tribunal lo fijó en seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, según lo disponen las normas pertinentes.
10. El término del proceso arbitral fue suspendido, por solicitud conjunta de los apoderados de las partes, entre 5 de abril y 2 de mayo de 2001 y entre 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2001, todas esas fechas incluidas, por
10. El término del proceso arbitral fue suspendido, por solicitud conjunta de los apoderados de las partes, entre 5 de abril y 2 de mayo de 2001 y entre 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2001, todas esas fechas incluidas, por lo cual el tribunal se halla dentro del término legal para proferir el presente laudo.
11. El tribunal sesionó durante el trámite del proceso en diez (10) audiencias en las cuales practicó las pruebas decretadas. Agotada la instrucción, el 11 de septiembre de 2001 las partes alegaron de conclusión y el 21 siguiente se realizó audiencia de conciliación.
II. Presupuestos procesales El tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral, lo que se verificó desde la primera audiencia de trámite, por lo cual puede proferir laudo de mérito.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el tribunal se estableció que:
1. Parte demandante: Son Martín Alfredo Gaitán Borrero y María Carmenza Vásquez de Gaitán, mayores de edad, plenamente capaces, domiciliados en la ciudad de Medellín (departamento de Antioquia) identificados con las cédulas de ciudadanía 17.137.044 y 41.394.844, respectivamente.
2. Parte demandada: Es Texas Petroleum Company sociedad que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido el 29 de noviembre de 2000 por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 72 a 81 del cuaderno principal, es una sucursal de la sociedad Texas Petroleum Company
representación legal expedido el 29 de noviembre de 2000 por la Cámara de Comercio de Bogotá, agregado al expediente a folios 72 a 81 del cuaderno principal, es una sucursal de la sociedad Texas Petroleum Company domiciliada en Newark Estado de New Jersey EE.UU., mediante la escritura pública 2133 de noviembre 25 de1936 de la Notaría Tercera de Bogotá se protocolizaron copias auténticas de la fundación de la sociedad “Texas Petroleum Company”, de sus estatutos y de la resolución que acordó el establecimiento en Colombia de la sucursal, que fue registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá. La sucursal tiene su domicilio en esta ciudad y su representante legal es el presidente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce Herbert Alejandro Archila.
3. Las partes tienen capacidad para transigir; las personas naturales por ser mayores de edad, con capacidad de disposición de sus derechos patrimoniales. La parte convocada deriva su condición de ser regulada por las normas legales, especialmente las relativas al contrato de sociedad, artículos 98 y ss., del Código de Comercio, y además porque de los documentos aportados al expediente no se encontró restricción alguna al efecto.
Las diferencias surgidas entre las partes sometidas a conocimiento y decisión por parte de este tribunal son susceptibles de definirse por transacción.
4. Por tratarse de un arbitramento en derecho, por haberlo pactado así las partes, y como lo ordena el inciso 2º del artículo 122 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con el artículo 123 ibídem, estas comparecen al proceso arbitral representadas por abogados. La parte convocante está representada judicialmente por el doctor Eduardo Pineda Durán, y la parte demandada por el doctor Héctor Francisco Arévalo F., según poderes especiales a ellos
arbitral representadas por abogados. La parte convocante está representada judicialmente por el doctor Eduardo Pineda Durán, y la parte demandada por el doctor Héctor Francisco Arévalo F., según poderes especiales a ellos conferidos por las partes que obran en el expediente; su personería para actuar fue reconocida durante la etapa prearbitral.
III. Pretensiones
1. En la demanda Alfredo Gaitán Borrero y María Carmenza Vásquez de Gaitán, solicitan que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se profieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 y 4 cdno.
ppal.): “(...).
A. Que la Texas Petroleum Company ha incumplido el contrato de arriendo —subarriendo— y suministro celebrado con Martín Alfredo Gaitán Borrero y María Carmenza Vásquez de Gaitán, cuyo objeto es el arriendo de una estación de servicio situada en el municipio de Itagüí (Antioquia), denominada Itagüí, con sus mejoras y
anexidades, distinguida con el 74-79 de la carrera 52D que se construiría en un lote de terreno con los siguientes linderos: Por el frente con la vía que conduce a Itagüí (carrera 52D); por un costado con una calle de servidumbre; y por el otro costado, pues tiene una figura triangular, con terrenos de Manuel Santamaría. Este inmueble se identifica con la matrícula inmobiliaria 001-34001 de la oficina de instrumentos públicos de Medellín. Igualmente el contrato tiene por objeto el suministro de productos vendidos por la Texas Petroleum Company.
B. Que como consecuencia de tal incumplimiento se declara la resolución del contrato y se condena (sic) a la
el contrato tiene por objeto el suministro de productos vendidos por la Texas Petroleum Company.
B. Que como consecuencia de tal incumplimiento se declara la resolución del contrato y se condena (sic) a la Texas Petroleum Company a resarcir los perjuicios causados a Martín Alfredo Gaitán Borrero y María Carmenza Vásquez de Gaitán con tal incumplimiento.
Dichos perjuicios serán determinados por peritos teniendo en cuenta el volumen mínimo de productos suministrados por la Texas Petroleum Company que debían comprar los convocantes de acuerdo al contrato suscrito, y en relación con la utilidad obtenida en la comercialización de tales productos; además de los ingresos promedio en otros servicios de acuerdo con las características de la estación de servicio objeto del contrato. De la misma manera se tasarán los perjuicios causados como consecuencia de la renuncia presentada por el señor Gaitán Borrero a la Distribuidora Nissan S.A. y en relación con los salarios dejados de recibir, además de los gastos en que incurrió en desarrollo de sus gestiones. Todos los perjuicios se estiman por mis mandantes en una suma superior a los $ 500.000.000, sin que esta determinación limite las pretensiones, las que finalmente serán señaladas de acuerdo al monto indemnizatorio fijado por los peritos.
C. La suma a indemnizar deberá ser indexada.
D. Si la sociedad convocada se opone, será condenada en costas”.2. Por su parte, la Texas Petroleum Company en demanda de reconvención solicita que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se profieran las siguientes declaraciones (fl. 45 cdno. ppal.):
“(...).
1. Se declare nulo de nulidad absoluta el denominado “Contrato de subarriendo” celebrado por Texas Petroleum
haga tránsito a cosa juzgada se profieran las siguientes declaraciones (fl. 45 cdno. ppal.): “(...).
1. Se declare nulo de nulidad absoluta el denominado “Contrato de subarriendo” celebrado por Texas Petroleum Company y los señores Martín Alfredo Gaitán Borrero y María Carmenza Vásquez de Gaitán, en el que la primera fungiría como arrendadora y los segundos como arrendatarios, por carecer de los requisitos que la ley prescribe para su validez.
2. Se declare en consecuencia que en ningún momento nacieron derechos u obligaciones recíprocos entre los firmantes del citado documento denominado “Contrato de subarriendo”.
3. Se declare consecuencialmente a la pretensión segunda que no se causaron perjuicios de ninguna índole que deban ser indemnizados.
4. Si las personas convocadas en reconvención se oponen serán condenadas en costas.
Subsidiaria a la pretensión primera Se declare inexistente el denominado “Contrato de subarriendo” por determinarse fallida la condición suspensiva a que estaba sometido el documento en cuanto al objeto del mismo, por ininteligible”.
IV. Excepciones El apoderado de Texas Petroleum Company, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: “1. inexistencia de causa contra la convocada. 2. Nulidad del pretendido contrato de arrendamiento. 3. Inexistencia de contrato de arrendamiento. 4. No causación ni demostración de los perjuicios pretendidos por la convocante y 5. La excepción genérica.
Por su parte, el apoderado de Alfredo Gaitán Borrero y María Carmenza Vásquez de Gaitán en la contestación de la demanda de reconvención propuso la excepción que denominó “Contrato válidamente celebrado”.
Por su parte, el apoderado de Alfredo Gaitán Borrero y María Carmenza Vásquez de Gaitán en la contestación de la demanda de reconvención propuso la excepción que denominó “Contrato válidamente celebrado”.
V. Hechos Para una mejor comprensión del debate planteado ante el tribunal, se transcriben a continuación los hechos invocados como soporte fáctico de las demandas así:
1. Hechos de la demanda: El apoderado de la parte convocante cita en la demanda, como soporte de las pretensiones, los siguientes: “Antecedentes y hechos de la demanda Primero. En el mes de agosto de 1998 el señor Martín Alfredo Gaitán Borrero actuando en nombre propio, y Héctor José Fajardo Olarte, como representante de la Texas Petroleum Company, adelantaban negociaciones comerciales con fundamento en el interés de la sociedad multinacional de construir y explotar una estación de servicio en el municipio de Itagüí, departamento de Antioquia.
Segundo. Dichas conversaciones dieron lugar a la celebración del contrato de arriendo y suministro —denominado subarriendo—, entre la Texas Petroleum Company representada por Héctor José Fajardo Olarte, por una parte y Martín Alfredo Gaitán Borrero y María Carmenza Vásquez de Gaitán, por la otra, convenio que debía durar el término de diez años pactado para el contrato de arriendo sobre el inmueble. Tercero. En el aludido contrato la Texas Petroleum Company, en la cláusula primera se obligó textualmente a lo siguiente: “Objeto. La Texas da en arrendamiento a el arrendatario y este a ese título recibe a su entera satisfacción, una estación de servicio situada en el municipio de Itagüí (Antioquia) denominada “Itagüí” con sus
siguiente: “Objeto. La Texas da en arrendamiento a el arrendatario y este a ese título recibe a su entera satisfacción, una estación de servicio situada en el municipio de Itagüí (Antioquia) denominada “Itagüí” con sus mejoras y anexidades, distinguida con el 74 - 79 de la nomenclatura oficial del municipio de Itagüí, fracciónGuayabal, paraje La Azucena y cuyos linderos son: Por el frente con la vía que conduce a Itagüí (carrera 52D); por un costado con una calle de servidumbre; y por el otro costado, pues tiene figura triangular, con terrenos de Manuel Santamaría. Este inmueble se identifica con la matrícula inmobiliaria 001-34001 de la oficina de instrumentos públicos de Medellín. “La Texas” lo ostenta a título de arrendamiento por escritura pública y se encuentra debidamente facultado para subarrendar. PAR.—Las partes acordarán las condiciones para modificar en cualquier momento, por solicitud de la Texas, los linderos de este inmueble, sin que con ello se perjudique el objeto del establecimiento de comercia (sic) que allí funcionará”. Cuarto. Igualmente en las cláusulas séptima y octava se plasmaron las obligaciones adquiridas por las partes derivadas del contrato de suministro incorporado en el acuerdo y en ellas, entre otras, se adquirieron por parte de los convocantes las obligaciones de compras mínimas de productos suministrados por la Texas, de exclusividad, etc. Quinto. Para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas la Texas Petroleum Company celebró con la Señora Elvia Marina Ceballos de Moscoso un contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno descrito en el contrato
etc. Quinto. Para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas la Texas Petroleum Company celebró con la Señora Elvia Marina Ceballos de Moscoso un contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno descrito en el contrato antes mencionado, por medio de la escritura pública 2545 de 10 de noviembre de 1998 de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, aclarada por la escritura 1571 de 10 de septiembre de 1999 de la misma notaría. En dicho inmueble la sociedad convocada construiría la estación de servicio dada en arrendamiento a mis mandantes. Sexto. Cuando fueron fundamentales las bases del acuerdo celebrado y para efectos de disponerse al cumplimiento de sus obligaciones, el señor Martín Alfredo Gaitán Borrero presenta renuncia a la distribuidora Nissan S.A. del cargo de gerente de la sucursal Motor Show que venía desempeñando en Santafé de Bogotá, procediendo a trasladarse a la ciudad de Medellín y allí contribuir a la consecución de licencias ambientales y de construcción para la estación de servicio, lo que obviamente le causó grandes erogaciones además de haber dejado de percibir el salario que devengaba en la Distribuidora Nissan S.A. Efectivamente, con el concurso de mi mandante se obtuvieron las licencias ambientales y de construcción para el inicio de la obra, y se obtuvieron estudio y sobre la misma de constructores civiles. Séptimo. Estando en curso el proceso descrito, de manera intempestiva y unilateral la Texas Petroleum Company le expresó al señor Gaitán Borrero que por políticas internas había tomado la determinación de no construir la estación de servicio en el municipio de Itagüí y que consecuencialmente no cumpliría el contrato suscrito,
le expresó al señor Gaitán Borrero que por políticas internas había tomado la determinación de no construir la estación de servicio en el municipio de Itagüí y que consecuencialmente no cumpliría el contrato suscrito, haciéndole nuevas propuestas en las que se cambiaban totalmente las condiciones del contrato ya celebrado, con muchísima mayor onerosidad para el demandante, hasta el punto de que querían hacerlo contraer la obligación de realizar las construcciones por su cuenta y riesgo. Octavo. El incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por la Texas Petroleum Company ha causado grandes perjuicios morales y materiales al señor Martín Alfredo Gaitán Borrero y a su cónyuge María Carmenza Vásquez de Gaitán, lo que los legitima para impetrar la correspondiente indemnización. Noveno. Los perjuicios sufridos por mis mandantes, además de los descritos anteriormente, están representados en las utilidades que hubieran obtenido en la explotación del establecimiento de comercio, determinadas por la diferencia entre el costo de los productos que en las cantidades mínimas debían comprarle a la Texas Petroleum Company de conformidad con la cláusula octava del contrato, y el valor obtenido en la venta de los mismos productos. Igualmente por los ingresos logrados con los otros servicios que se prestan en este tipo de establecimientos de comercio. Décimo. En repetidas oportunidades el señor Gaitán Borrero ha reclamado a la Texas Petroleum Company el resarcimiento de los perjuicios causados, logrando únicamente ofertas verbales que no se han concretado de manera definitiva, lo que lo llevó a instaurar el presente proceso”.
2. Hechos de la demanda de reconvención. El apoderado de la Texas Petroleum Company, por su parte, relaciona
manera definitiva, lo que lo llevó a instaurar el presente proceso”.
2. Hechos de la demanda de reconvención. El apoderado de la Texas Petroleum Company, por su parte, relaciona como soporte de las pretensiones de la demanda de reconvención, los siguientes:“Hechos
1. Texas Petroleum Company por escritura pública 2545 de la Notaría 17 del Circulo de Medellín, el día 20 de noviembre de 1998, celebró con la señora Elvia Marina Ceballos de Moscoso, un contrato de arrendamiento por el cual la primera tomó a la segunda en arriendo, un lote de terreno en la jurisdicción del municipio de Itagüí,
distinguido con el 74-79 de la carrera 53D, fracción Guayabal, paraje la Azucena, de ese municipio y cuyos linderos están determinados en la citada escritura pública.
2. Según la precitada escritura pública 2545, el inmueble será destinado a la operación de una estación de servicio Texaco, para la distribución de combustible y lubricantes.
3. En el inmueble referenciado no se ha construido hasta el momento, la precitada estación de servicio.
4. Para el mes de febrero de 1999, Alfredo Gaitán Borrero, María Carmenza Vásquez de Gaitán y la Texas Petroleum Company, suscribieron un documento del que los convocantes de la solicitud inicial del Tribunal de Arbitramento pretenden deducir un contrato de subarriendo.
5. El mencionado escrito es ambiguo, inexacto e ininteligible, que carece por tanto de los requisitos esenciales para que se pueda reputar como contrato. Carece de término de vigencia inicial, la cláusula denominada “Del plazo” es totalmente ambigua, no refiriéndose al plazo en sí, sino a unas eventuales prórrogas, sin poderse determinar a
que se pueda reputar como contrato. Carece de término de vigencia inicial, la cláusula denominada “Del plazo” es totalmente ambigua, no refiriéndose al plazo en sí, sino a unas eventuales prórrogas, sin poderse determinar a partir de cuándo, por no existir, como se dijo, plazo determinado o determinable y porque la posible referencia para las prórrogas, no se puede determinar; por haberse suscrito canon de arrendamiento pagadero por mensualidades pero no se establece a partir de cuándo. El objeto mismo en el supuesto contrato es contradictorio, en una parte señala que es una estación de servicio, que por demás no existe, y en otra, que el objeto del contrato es el lote. Todo lo anterior, aunado hace que ese acto o eventual contrato sea nulo y como la omisión de los requisitos señalados son de su esencia y naturaleza, la nulidad es absoluta.
6. El citado documento suscrito por los aquí convocantes y convocada, tendría corlo objeto el arrendamiento de una estación de servicio que no existe y que por tanto, por sustracción de materia, hace el eventual contrato inexistente, a más de las omisiones ya descritas al hecho anterior, que lo hace nulo.
7. En el documento suscrito, que como se sabe, se refiere en cuanto al objeto a una estación de servicio inexistente, tampoco se acordó plazo o condición que determinará la existencia potencial del objeto contratado.
8. Las falencias, omisiones, inexactitudes y forma ininteligible en que fue redactado el documento mal llamado “Contrato de arrendamiento”, hace que respecto de él se deba declarar su nulidad absoluta, o fallida la condición suspensiva, en razón de que el sentido y el modo de cumplirla son ininteligibles.
“Contrato de arrendamiento”, hace que respecto de él se deba declarar su nulidad absoluta, o fallida la condición suspensiva, en razón de que el sentido y el modo de cumplirla son ininteligibles.
9. Al no haber nacido a la vida jurídica, el citado escrito como contrato de subarriendo ni de suministro, como se pretende señalar, no nacieron obligaciones ni derechos recíprocos entre los suscribientes, razón por la cual no es posible que se hayan causado perjuicios que deban ser indemnizados”.
VI. Pruebas decretadas y practicadas En la primera audiencia de trámite el tribunal decretó las pruebas a instancia de las partes.
El tribunal considera útil, para el sustento de la decisión que adoptará en esta providencia, relacionar los medios de prueba allegados al proceso y que se incorporaron al expediente, los cuales fueron todos analizados para definir el asunto sometido a su consideración, así:
1. Declaraciones de parte. Rindió declaración de parte ante el tribunal Sergio Neira Restrepo, representante legal de Texas Petroleum Company, en audiencia de 8 de mayo de 2001 (acta 6, fl. 153 cdno. ppal.).
En la misma audiencia también rindió declaración de parte Martín Alfredo Gaitán Borrero (acta 6 fl. 152 cdno. ppal.). Las transcripciones de las declaraciones se agregaron al expediente (fls. 49 a 63 y 64 a 74, del cdno. pbas. 2, respectivamente).2. Documentales. Se aportaron por la parte demandante los documentos que se relacionan en la demanda, a folios 4 y 63 del cuaderno principal. Igualmente la convocada acompañó los documentos que se relacionan en la contestación de la demanda, a folios 40 y 46 del cuaderno principal.
y 63 del cuaderno principal. Igualmente la convocada acompañó los documentos que se relacionan en la contestación de la demanda, a folios 40 y 46 del cuaderno principal. También se agregaron al expediente los documentos entregados en las declaraciones practicadas por el tribunal y los entregados en las inspecciones judiciales con exhibición de documentos.
3. Declaraciones de terceros. El tribunal recibió los testimonios de 1. Gabriel Pineda (fl. 141 cdno. ppal.), 2.
Mauricio Ocampo (fl. 136), 3. Tarquinio Corcione (fl. 142), 4. Guillermo Muñoz (fl. 143), 5. Jaime Meza (fl. 137) y 6. Ricardo Londoño (fl. 138). Las transcripciones de las declaraciones se agregaron al expediente. El tribunal aceptó el desistimiento del apoderado de la parte convocante de la práctica de los testimonios de Mardoqueo Moscoso y Juan Guillermo Lalinde Roldán (fl. 144 cdno. ppal.).
4. Dictamen pericial. Las peritos designadas doctoras Ana Matilde Cepeda y Esperanza Ortiz rindieron oportunamente el dictamen pericial solicitado. Los apoderados de ambas partes presentaron memoriales con solicitudes de aclaración y complementación al dictamen pericial, las cuales fueron decretadas y obran en el cuaderno de pruebas 2, junto con el dictamen. El 8 de agosto de 2001 el apoderado de la parte convocada formuló objeciones por error grave al dictamen pericial (fls. 181 a 188 cdno. ppal.). Del escrito de objeciones se corrió traslado a la parte convocante quien se pronunció al respecto con memorial de 14 de agosto siguiente y solicitó prueba documental que el tribunal ordenó tener en su valor legal.
traslado a la parte convocante quien se pronunció al respecto con memorial de 14 de agosto siguiente y solicitó prueba documental que el tribunal ordenó tener en su valor legal.
5. Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos. Se practicó inspección judicial con exhibición e intervención de peritos sobre documentos de la Texas Petroleum Company, según consta en el acta 6 de 8 de mayo de 2001.
6. Oficios: Se libraron oficios: 1. al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. 2. a la Alcaldía Municipal de Itagüí. 3. al Ministerio de Minas y Energía y 4. a la Distribuidora Nissan S.A. Las respuestas correspondientes fueron incorporadas al expediente.
VII. Alegatos de conclusión Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión en la audiencia que se realizó el día once (11) de septiembre de 2001 —Acta 9— y en la misma audiencia, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que las contienen.
La parte actora en su alegato reiteró sus pretensiones iniciales y la convocada, a su vez, fundamentó su punto de vista divergente en distintas consideraciones jurídicas y en las pruebas del proceso y solicitó acoger las pretensiones de la demanda de reconvención. A todos ellos se referirá el tribunal en el análisis de la cuestión a decidir que avoca enseguida.
VIII. Consideraciones del tribunal El tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral, lo que se verificó desde la primera audiencia de trámite, por lo cual puede proferir laudo de mérito. En primer lugar se ocupará el tribunal de las cuestiones procesales que deben resolverse en el laudo, como son las objeciones por
verificó desde la primera audiencia de trámite, por lo cual puede proferir laudo de mérito. En primer lugar se
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