Laudo 368 LA PREVISORA S.A. COMPANIA DE SEGUROS Y COMPANIA CENTRAL DE SEGUROS S.A. VS. INSTI
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 368 LA PREVISORA S.A. COMPANIA DE SEGUROS Y COMPANIA CENTRAL DE SEGUROS S.A. VS. INSTI
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Tribunal de Arbitramento de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
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LAUDO ARBITRAL
LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS
Bogotá, 27 de julio de 2001
I. CAPITULO PRIMERO: ANTECEDENTES DEL TRAMITE ARBITRAL
1. El 1 de julio de 1998, se celebró entre la unión temporal conformada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. de una parte, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, de la otra, el contrato de seguro de aporte pension al por desempleo para la afiliación al ISS.
2. En la cláusula décima primera de ese contrato se estipuló:
“CLAUSULA DECIMA PRIMERA. – CLAUSULA COMPROMISORIA. - De conformidad con el artículo 68 de la ley 80 de 1993. EL INSTITUTO Y LA UNION TEMPORAL buscarán solucionar en forma ágil y directa las discrepancias que surjan por razón del contrato. En caso de conflicto entre las partes en virtud del presente contrato, el mismo será dirimido por un Tribunal de Arbitramento (conformado por tres árbitros) designado por las partes en conflicto si estas no se logran poner de acuerdo el mismo será nombrado por
partes en virtud del presente contrato, el mismo será dirimido por un Tribunal de Arbitramento (conformado por tres árbitros) designado por las partes en conflicto si estas no se logran poner de acuerdo el mismo será nombrado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá. Este Tribunal se sujetará a lo dispuesto por los códigos de Comercio y procedimiento Civil. (sic)”Tribunal de Arbitramento de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
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3. El 27 de septiem bre de 2000 y con base en la citada cláusula, LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS y la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A., por medio de apoderado, presentaron solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de dirimir el conflicto suscitado con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESISS respecto del contrato de seguro de aporte pensional por desempleo para la afiliación al ISS.
4. El 6 de octubre del mismo año, el Cen tro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y procedió a notificar el auto admisorio de esa solicitud al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, corriéndole traslado de la demanda, según lo previsto por el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
5. El 30 de octubre de 2000, mediante apoderado judicial, el INSTITUTO DE SEGUROS
previsto por el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
5. El 30 de octubre de 2000, mediante apoderado judicial, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS contestó la demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá proponiendo excepciones y solicitando pruebas.
6. El 6 de diciembre de 2000 tuvo lugar la audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a acuerdo alguno sobre los puntos objeto de controversia.
II. CAPITULO SEGUNDO: EL PROCESO
1. LA DEMANDA
1.1. Hechos en que se sustenta la demanda
Los hechos de la demanda (folios 2 y 3 del cuaderno principal) pueden resumirse así:Tribunal de Arbitramento de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
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1.1.1. Mediante resolución No. 1763 del 24 de junio de 1998, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS adjudicó a la unión temporal conf ormada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A., la licitación pública VP -LI-001-98, para la contratación del seguro de aporte pensional por desempleo para la afiliación al ISS.
1.1.2. Dicha adjudicación llevó a las partes a celebrar un contrato el 1 de julio de 1998, en virtud del cual LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la
1.1.2. Dicha adjudicación llevó a las partes a celebrar un contrato el 1 de julio de 1998, en virtud del cual LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. expidieron la póliza 100628, mediante la cual - en la modalidad de coaseguro y en proporción de 50% cada unaasumieron los riesgos contratados.
1.1.3. El 28 de diciembre de 1998 se expidió la ley 448 mediante la cual, según el demandante, se gravaron con el impuesto de valor agregado (IVA) los contratos de seguros celebrados a partir del 1 de enero de 1999.
1.1.4. En cumplimiento de esa ley, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. empezaron a facturar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, el valor de las primas junto con el valor del IVA, suma última esta que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS se negó a pagar.
1.1.5. Así las cosas, el 12 de julio de 1999 las partes decidieron dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato y en el acta de terminación las partes acordaron que la liquidación se haría dentro de los 45 días siguientes y que en ella s e incluiría lo correspondiente al IVA.
1.1.6. Sin embargo, sostiene la demanda, el contrato no ha podido ser liquidado por
cuanto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS se niega a reconocer elTribunal de Arbitramento de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
4 valor del citado impuesto, suma que las demandantes tuvieron que canc elar al fisco desde enero hasta julio de 1999 y que asciende a $1.111632.088,oo
1.2. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
1.1.1.1.2.1. “PRIMERA: Que se declare que el ISS incumplió el contrato suscrito el 1 de julio de 1998 celebrado con la UNION TEMPORAL con el objeto de que esta última asumiera los riesgos del seguro de aporte pensional por desempleo para afiliación al ISS, al no cancelarle a aquélla el valor del impuesto al valor agregado IVA, correspondiente al primer bimestre de 1999 y hasta el 15 de julio del mismo año, en cuantía de MIL CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS
TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M/C ($1.111632.088.oo)
1.1.2.1.2.2. “SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la CONVOCADA a cumplir el contrato y en consec uencia a cancelar a mis mandantes la suma a que se ha hecho referencia, juntamente con sus intereses a la tasa legal comercial calculados estos desde el momento en que la UNION TEMPORAL los canceló al fisco y hasta cuando se realice el pago.
1.1.3.1.2.3. “TERCERA: Que por parte del Tribunal se liquide el contrato.
a la tasa legal comercial calculados estos desde el momento en que la UNION TEMPORAL los canceló al fisco y hasta cuando se realice el pago.
1.1.3.1.2.3. “TERCERA: Que por parte del Tribunal se liquide el contrato.
1.1.4.1.2.4. “CUARTA: Solicito finalmente que se impongan a la convocada las costas del proceso.”
Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetasTribunal de Arbitramento de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
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2. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.1.2.1. Respecto a los hechos de la demanda
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos como ciertos, negó algunos y respecto de otros manifestó no constarle.
1.2.2.2. Excepciones de fondo
Con la contestación de la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS propuso la excepción de cobro de lo no debido, con forme a los fundamentos jurídicos allí esgrimidos.
III. CAPITULO TERCERO: DESARROLLO DEL TRAMITE ARBITRAL
1. LA INSTALACIÓN
Una vez contestada la demanda (el 30 de octubre de 2000), se procedió a la realización de la audiencia de conciliación, el 6 de dic iembre siguiente. En desarrollo de esa
1. LA INSTALACIÓN
Una vez contestada la demanda (el 30 de octubre de 2000), se procedió a la realización de la audiencia de conciliación, el 6 de dic iembre siguiente. En desarrollo de esa diligencia, como ya se dijo, las partes expusieron sus puntos de vista sin llegar a acuerdo alguno y por el contrario reiterando cada una los aspectos contenidos en sus escritos de demanda y contestación de la misma.
Cumplido ese trámite, el 24 de enero de 2001 se profirió el auto mediante el cual se fijó fecha para la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, la cual tuvo lugar el 14 de febrero del mismo año a las 10.30 a.m.
Con formato: Numeración y viñetas Con formato: Numeración y viñetasTribunal de Arbitramento de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
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El Tribunal a su turno, fue debidamente integrado e instalado y los emolumentos fijados en el acta de instalación fueron oportunamente pagados por la parte convocante en su totalidad.
La primera audiencia de trámite se celebró el 22 de marzo de 2001, fecha en la cual el Tribunal as umió competencia mediante auto No. 3, que se encuentra debidamente ejecutoriado y procedió al decreto de pruebas.
2. LAS PRUEBAS
Mediante auto No. 4 de fecha 22 de marzo de 200 el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes y algunas de oficio , las cuales fueron practicadas de la siguiente manera:
2. LAS PRUEBAS
Mediante auto No. 4 de fecha 22 de marzo de 200 el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes y algunas de oficio , las cuales fueron practicadas de la siguiente manera:
El 22 de marzo de 2001 se dio posesión a las señoras peritos MATILDE CEPEDA
MANCILLA y ESPERANZA ORTIZ BAUTISTA.
El 29 de marzo de 2001 se recibió la primera parte del interrogatorio de parte del representante legal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES – ISS.
El 17 de abril de 2001 terminó el interrogatorio de parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS y se recibieron los interrogatorios de los representantes legales de las convocantes. Igualmente se corrió traslado a las partes del dictamen pericial.
El 23 de abril de 2001 se accedió a las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial solicitadas por el apoderado de la convocada , las cuales fueron rendidas oportunamente.Tribunal de Arbitramento de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
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El 23 de mayo de 2001 se corrió traslado a las partes de las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial.
Por otra parte, fueron enviados todos y cada uno de los oficios solicitados por la demandante y que fueran decretados, cuya s respuestas ya fueron debidamente incorporadas al expediente.
Una vez concluido el período probatorio y practicada la totalidad de las pruebas
Por otra parte, fueron enviados todos y cada uno de los oficios solicitados por la demandante y que fueran decretados, cuya s respuestas ya fueron debidamente incorporadas al expediente.
Una vez concluido el período probatorio y practicada la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas, procedió el Tribunal a escuchar los alegatos de conclusión presentados por los apoder ados de las partes, en audiencia que tuvo lugar el 20 de junio de 2001, audiencia en la cual intervino también el delegado de la Procuraduría, quien presentó su concepto.
Así y por encontrarse reunidos todos los presupuestos procesales, es procedente que el Tribunal entre a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para lo cual se encuentra en término.
IV. CAPITULO CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO
Entre las partes existe acuerdo en el sentido que el contrato de fecha 1 de Julio de 1998 objeto de la litis, es un contrato estatal sometido a la regulación prevista en la Ley 80 de 1993 en razón a que el Instituto de Seguros Sociales es una entidad estatal en su condición de empresa industrial y comercial del estado, tal como lo consigna el artículo 275 de la Ley 100 de 1993. Esta consideración resulta sustancial para el Tribunal, como en adelante se verá.Tribunal de Arbitramento de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
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2. ALCANCE DE LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
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2. ALCANCE DE LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO
Debido a que gran parte del debate se ha centrado en el alcance e i nterpretación de la cláusula segunda del contrato, el Tribunal realizará el estudio correspondiente. La cláusula mencionada es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA SEGUNDA. - VALOR. El valor del presente contrato asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIE NTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($37.360’000.000) MONEDA CORRIENTE. Incluido todo costo, impuesto, utilidades, comisiones, honorarios y cualquier gasto relacionado con la responsabilidad de asumir el riesgo de seguro de aporte pensional por desempleo y de prestar los servicios correspondiente, especialmente los ofrecidos en los folios 114 a 140 de la respectiva propuesta. PARAGRAFO PRIMERO. En todo caso el valor aquí estipulado se sujetará a la facturación real que arroje la póliza objeto del presente contrato.”
En verdad, como lo sostiene el apoderado de la parte actora, la mencionada cláusula no entra a especificar a cargo de quien estarán los impuestos causados en desarrollo y ejecución del contrato; solo se limita a determinar el valor máximo al que asci ende el contrato, incluyendo dentro de dicho tope “TODO COSTO, IMPUESTO, UTILIDADES,
OMISIONES, HONORARIOS Y CUALQUIER GASTO...”.
Ahora bien, si en aras de discusión, pudiera entenderse que lo que quisieron disponer las partes era que todos los impuestos correrían a cargo del contratista, dicha previsión
OMISIONES, HONORARIOS Y CUALQUIER GASTO...”.
Ahora bien, si en aras de discusión, pudiera entenderse que lo que quisieron disponer las partes era que todos los impuestos correrían a cargo del contratista, dicha previsión estaría limitada, naturalmente, por los impuestos presentes y ciertos, vigentes a la fecha de la celebración del contrato, excepcionalmente pueden considerarse que forman parte del contrato, impuestos de v igencias futuras, pero ya establecidos yTribunal de Arbitramento de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
9 determinados por el legislador. En ninguna forma, los impuestos creados con posterioridad y que por su naturaleza de indirectos deben ser asumidos por el consumidor o beneficiario del servicio (el Seguro Social) pueden entenderse a cargo del proveedor o suministrante (el contratista demandante), pues esto implicaría un claro rompimiento al equilibrio contractual, circunstancia que impondría la aplicación del artículo 27 de la Ley 80, en concordancia con el artículo 2 8 Ibídem, según el cual, se debe tener como principio rector en la interpretación de los contratos estatales los: “mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos...”
Para el Tribunal resultaría violatorio a los anteriores principios que el Estado en ejercicio de sus potestades, - las cuales si bien no encuadran perfectamente dentro de la denominada teoría del hecho del príncipe, si permiten que éste, a través de la presentación de proyectos de ley, impulse ante el Congreso las reformas tributarias que son de su conveniencia -, reciba los beneficios correspondientes a las nuevas cargas
denominada teoría del hecho del príncipe, si permiten que éste, a través de la presentación de proyectos de ley, impulse ante el Congreso las reformas tributarias que son de su conveniencia -, reciba los beneficios correspondientes a las nuevas cargas tributarias impuestas a sus contratistas pero que eran e inexistentes y desconocidas al momento de formalizar la relación contractual correspondiente.
3. LA CAUSACIÓN DEL IVA
a. ANTECEDENTES El problema central del debate se refiere a la causación del IVA respecto al contrato de seguro de aporte pensional por desempleo para la afiliación al I.S.S., suscrito por las partes el de Julio de 1998 y previsto para una duración de 30 meses.
Para la parte convocante, el impuesto no se causó entre Julio y Diciembre de 1998 por haberlo dispuesto así el artículo 476, numeral 3 del estatuto tributario, según modificación efectuada por el artículo 13 de la ley 223 de 1995, norma que declaró los servicios vinculados con la Seguridad social (Ley 100 de 1993) como exentos del IVA. La parte convocada, por su parte, afirma que el impuesto se causó desde siempre yTribunal de Arbitramento de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
10 trae en su auxilio un concepto de Octubre 27 de 2000 del doctor JAIME ABELLA
ZARATE.
El Tribunal no comparte ninguna de las posiciones anotadas, como se pasa a explicar.
En un principio, mediante la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el denominado
ZARATE.
El Tribunal no comparte ninguna de las posiciones anotadas, como se pasa a explicar.
En un principio, mediante la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el denominado SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL el cual abarca el sistema general de pensiones y el sistema general de salud.
El preámbulo de la mencionada ley expresamente dispone que en ella se regula: “...el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.”
El artículo 1 de la mencionada ley, bajo el capítulo de disposiciones generales, establece:
“ART. 1º- Sistema de Seguridad social int egral. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones Y LOS RECURSOS DESTINADOS A GARANTIZAR LA COBERTURA DE LAS PRESTACIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO, DETribunal de Arbitramento de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
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SALUD Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, MATERIA DE ESTA LEY, u
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
11 SALUD Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, MATERIA DE ESTA LEY, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.”
Por su parte, el artículo 10 expresa:
“el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el recono cimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”
El inciso final del artículo 90 al regul ar las entidades administradoras de fondos de pensiones, en su inciso final dispone:
“las compañías de seguros podrán ser socios de las entidades a que se refiere el presente artículo, pero solo podrán participar DIRECTAMENTE en el régimen de ahorro indi vidual con solidaridad, MEDIANTE LOS
PLANES DE SEGUROS QUE SE ADOPTEN EN ESTA LEY.”
En concordancia con lo anterior, el art. 88, Ibídem establece los seguros de vida para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia. A su vez, el artículo 108 regula lo s seguros de participación que tienen como finalidad financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Por su parte, el artículo 287, Ibídem establece:
“ART. 287.- Actividades propias de los intermediarios en las entidades de seguridad social. Las e ntidades de seguridad social, las entidades
y sobrevivientes.
Por su parte, el artículo 287, Ibídem establece:
“ART. 287.- Actividades propias de los intermediarios en las entidades de seguridad social. Las e ntidades de seguridad social, las entidades promotoras de salud y las sociedades administradoras de fondos deTribunal de Arbitramento de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
12 cesantía y/o de pensiones podrán realizar las actividades de promoción y ventas, la administración de la relación con sus afiliados, el recaudo, pago y transferencia de los recursos por intermediario de instituciones financieras, intermediarios de seguros u otras entidades, con el fin de ejecutar, las actividades propias de los servicios que ofrezcan.
El gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarán sujetos.”
Finalmente, el artículo 135 parágrafo 2 establece la exención de toda clase de impuestos para los fondos de pensiones y para los seguros privados de pensiones.
En relación al alcance y contenido de la ley 100, la Corte Constitucional concluyó: “La ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, define desde su preámbulo los alcances de la seguridad social integral como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que
la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. En consecuencia, contiene la ley normas sobre principios generales del sistema de la seguridad social; objeto, características, afiliación, cotizaciones, fondo de solidaridad del sistema pensional; pensión de vejez; pensión de invalidez por riesgo común; pensión de sobrevivientes; prestaciones adicionales; entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida; régimen de ahorro individual con solidaridad; modalidades de pensión, pensiones mínimas; prestac ión y beneficios adicionales... ” (Corte Constitucional sentencia C-408 de Septiembre 15 de 1994)Tribunal de Arbitramento de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
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b. TRATAMIENTO TRIBUTARIO SEGÚN LA LEY 223 DE 1995
Si bien el artículo 135 parágrafo 2 de la ley 100 dispuso la exención tributaria única y exclusivamente res pecto a los seguros privados de pensiones, la ley 223 de 1995 artículo 13, modificó el artículo 476 del estatuto tributario (previamente sustituido por el artículo 25 de ley 6 de 1992), básicamente, con la siguiente inclusión: “LOS
SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL DE ACUERDO CON LO
el artículo 25 de ley 6 de 1992), básicamente, con la siguiente inclusión: “LOS
SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL DE ACUERDO CON LO
PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993”.
Al rompe se evidencia que la innovación que le ley 223 realizó el numeral 3 del artículo 476 E.T. consistió precisamente EN EXCLUIR DEL IVA, TODOS LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL, cambiando de este modo lo previsto en el artículo 135 de la ley 100 la cual restringió la exención únicamente a los fondos de pensiones y a los seguros privados de pensiones. En esto coincide el Tribunal con lo manifestado por el apoderado de la parte actora en sus alegatos y por lo tanto, concluye que a la luz de lo previsto en el artículo 476, numeral 3 del E.T., modificado por la ley 223, el contrato suscrito entre el Seguro Social y la Unión Temporal referente al seguro de aporte pension al por desempleo para la afiliación al I.S.S., estuvo exento del IVA, durante la vigencia del año 1998.
En verdad, conforme a la naturaleza del seguro, la Unión Temporal asumió el riesgo de seguir pagando las cotizaciones a los fondos de pensiones y a car go de los afiliados cotizantes, cuando estos quedaran desempleados sin su culpa. En este sentido, el mencionado contrato comporta, necesariamente, un servicio vinculado a la seguridad social, en los términos establecidos en la ley 100, como que facilita la obtención de recursos que garanticen las prestaciones de carácter económico (las pensiones) materia
mencionado contrato comporta, necesariamente, un servicio vinculado a la seguridad social, en los términos establecidos en la ley 100, como que facilita la obtención de recursos que garanticen las prestaciones de carácter económico (las pensiones) materia de la mencionada ley, tal como se dispone en el artículo 1º ya transcrito.Tribunal de Arbitramento de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
14 Si se analiza el objeto del seguro contratado aparece de manifiesto que no se t rata de un seguro de desempleo como a simple vista pudiera deducirse pues el riesgo asegurado es el pago del aporte pensional. En verdad, se contrató un seguro de aporte pensional para que la compañía de seguros mantenga la misma condición de cotizante respecto al asegurado que pierda su empleo; con el fin de que siga gozando de los beneficios consagrados en la Ley 100. Esta continuidad en su condición de cotizante de aportes pensionales es la que permite afirmar al tribunal que el contrato objeto de la litis si presenta una relación directa y se encuentra realmente vinculado o relacionado con la ley 100, pese a que el mencionado estatuto en ninguna parte se haya referido a tan especial modalidad de seguro. Es que, como lo manifestó la corte constitucional e n la misma sentencia transcrita al punto anterior y en relación a la ley 100: “Las leyes marco, son una técnica legislativa que partiendo de la colaboración armónica de los poderes públicos, organiza una concurrencia entre el poder legislativo y el poder ejecutivo, de manera que el primero dictará normas generales y señalará objetivos y
marco, son una técnica legislativa que partiendo de la colaboración armónica de los poderes públicos, organiza una concurrencia entre el poder legislativo y el poder ejecutivo, de manera que el primero dictará normas generales y señalará objetivos y criterios, y el segundo adecuará las anteriores materias a las necesidades de ejecución mediante decretos reglamentarios que deben someterse a aquellas.”
Esta misma conside ración en el sentido de que la ley 100, al igual que cualquier ley marco, sienta principios generales pero no agota el tema, también ha sido reconocida por la Sala laboral: “Lo anterior por cuanto este sistema de seguridad social integral no constituye, co mo parece entenderlo la impugnante, la totalidad del derecho a la seguridad social sino apenas el mínimo para los trabajadores a quienes se les aplica la ley 100 de 1993; mínimo legal irrenunciable y que, además, el estado está obligado a garantizar en los términos del artículo 48 y 55 de la Constitución Nacional.” (Corte suprema de Justicia, sala laboral Exp. 6928, sentencia de Julio 13 de 1994)
Pese a que la participación de la Unión Temporal en el sistema pensional es indirecta, la vinculación del contrato de seguros de aporte pensional por desempleo si es directa y manifiesta con el sistema de seguridad social, como que tiene que ver con el aporte de las cotizaciones de pensión, razón por la cual el contrato quedaba exento del impuestoTribunal de Arbitramento de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COMPAÑÍA CENTRAL DE
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
15 al IVA. En este sentido discrepa el Tribunal del concepto general de impuesto sobre las
SEGUROS S.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS
15 al IVA. En este sentido discrepa el Tribunal del concepto general de impuesto sobre las ventas 35411 de Mayo 2 de 1996, emitido por la DIAN pues basta que se presente una relación directa con los servicios de seguridad social, para que opere la exención establecida por el art. 13 de la Ley 223 de 1995. Así, no es lo mismo que el I.S.S. contrate la compra de unos escritorios o la construcción de oficinas para la administración, lo cual no tiene incidencia directa en los planes de pensiones ni de salud, que convenga en contra tar el seguro pensional por desempleo, el cual si tiene incidencia directa e inmediata en la pensión de jubilación de los cotizantes cubiertos, pues tiende a mantener su condición de tales.
c. EL IVA EN VIGENCIA DE LA LEY 488 DE 1998
El artículo 48 de la ley 488 de 1998, nuevamente modificó el numeral 3 del artículo 476 E.T. consistiendo dicho cambio, básicamente, en incluir las comisiones recibidas por las fiduciarias y en aclarar que las operaciones exentas de los comisionistas de bolsa se refieren a la a dministración de fondos de valores y negociación de valores – Leasing. Incluyó, igualmente, lo referente a seguros de vida, títulos de capitalización y sociedades administradoras de inversión, PERO NO ELIMINÓ NI MODIFICÓ LO REFERENTE A LA LEY 100. Es más, repitió exactamente la misma frase introducida por la ley 223: “Y LOS SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL DE ACUERDO
CON LO PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993”
REFERENTE A LA LEY 100. Es más, repitió exactamente la misma frase introducida por la ley 223: “
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