Laudo 37 H. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA. Y G.S.P. Y ASOCIADOS LTDA. VS. PENALISA DE ENTRE RIOS S.
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 37 H. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA. Y G.S.P. Y ASOCIADOS LTDA. VS. PENALISA DE ENTRE RIOS S.
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
Laudo Arbitral
H. Rojas y Asociados Ltda., y G.S.P. y Asociados Ltda., vs.
Peñalisa de Entre Ríos S.A. Agosto 25 de 2000
Bogotá, agosto veinticinco (25) de dos mil (2000).
Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el Laudo que pone fin al proceso arbitral entre las sociedades H. Rojas y Asociados Ltda., y G.S.P. y Asociados Ltda., de una parte, y de la otra, Peñalisa De Entre Ríos S.A.
Antecedentes
1. Las sociedades H.R. y Asociados y G.S.P., y Asociados Ltda., por conducto de apoderado especial, solicitaron la convocatoria de este tribunal al centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demandaron a la Sociedad Peñalisa De Entre Ríos S.A., el día 7 de mayo de 1999, con fundamento en la cláusula compromisoria del contrato de obra por la modalidad de precios fijos unitarios celebrado entre las sociedades Peñalisa De Entre Ríos S.A., y Consorcio
H. Rojas, G.S. y Asociados Ltda., en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el día 17 de julio de 1995 (fls. 321 a 341, cdno. pruebas 1), contenida en la cláusula vigesimoséptima en los
siguientes términos:
Vigésimo séptima Arbitramento. Las diferencias o controversias que ocurrieren o surjan entre las partes con motivo de la ejecución, interpretación o cumplimiento del presente contrato y que no pudieren
siguientes términos:
Vigésimo séptima Arbitramento. Las diferencias o controversias que ocurrieren o surjan entre las partes con motivo de la ejecución, interpretación o cumplimiento del presente contrato y que no pudieren ser dirimidos directamente por las mismas partes, salvo las que versen sobre la aplicación de la terminación y sus efectos, se someterán a uno de los siguientes tribunales de arbitramento, según el asunto sea de tipo legal o de tipo técnico, a juicio de la contratante.
Arbitramento legal. Las controversias o difer encias sobre asuntos legales del contrato serán decididas definitivamente por un Tribunal de Arbitramento de asuntos legales, integrado por tres (3) árbitros, los dos (2) primeros designados uno por cada una de las partes dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento a la etapa de arreglo directo y un tercero nombrado por la Cámara de Comercio de Bogotá. Los árbitros serán abogados titulados, el fallo será en derecho y deberán decidir en el término máximo de seis (6) meses contados desde la fecha de su constitución. El tribunal tendrá como sede a la ciudad de Santafé de Bogotá.
En ningún caso el fallo versará sobre la terminación unilateral del contrato, ni sobre sus efectos. El Tribunal de Arbitramento se someterá a las disposiciones contenidas e n el Código Civil, Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.
Arbitramento técnico. Las controversias o diferencias sobre asuntos técnicos serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento técnico, encargado de decidir los conflictos que sobre asuntos estrictamente técnicos se presenten entre las partes con motivo de la ejecución del contrato. Los árbitros serán tres (3), deberán ser ingenieros titulados que cumplan todas las normas
por un Tribunal de Arbitramento técnico, encargado de decidir los conflictos que sobre asuntos estrictamente técnicos se presenten entre las partes con motivo de la ejecución del contrato. Los árbitros serán tres (3), deberán ser ingenieros titulados que cumplan todas las normas legales vigentes sobre el ejercicio de la profesión y serán designados lo dos (2) primeros por cada una de las partes, dentro del término de los quince (15) días siguientes a la presentacióndel conflicto y vencimiento de la etapa de arreglo directo y un tercer árbitro que designará la junta directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
El fallo del Tribunal de Arbitramento, cuya sede será la ciudad de Santafé de Bogotá, y que se constituirá a los cinco (5) días siguientes de designados todos los árbitros, será a conciencia y deberá ser pronunciado en los seis (6) meses siguientes c ontados desde su constitución. En ningún caso el fallo de este tribunal podrá versar sobre asuntos jurídicos.
PAR. En lo previsto en esta cláusula se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Colombiano y demás normas vigentes sobre composición, funciones y atribuciones del Tribunal de Arbitramento técnico.
2. El centro de arbitraje admitió la solicitud de convocatoria por auto de mayo 20 de 1999. Dicha decisión fue notificada personalmente a la representante legal de la sociedad demandada, Peñalisa De Entre Ríos S.A., el día 26 de mayo de 1999 y se le corrió traslado de la demanda en los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil; la sociedad demandada por conducto de apoderado especial contestó l a demanda el día 10 de junio de
los términos de los artículos 428 y concordantes del Código de Procedimiento Civil; la sociedad demandada por conducto de apoderado especial contestó l a demanda el día 10 de junio de 1999 y propuso excepciones de mérito (fls. 33 a 41, cdno. ppal.).
3. Los días 13 de julio, 4 y 17 de agosto, todos de 1999, previa citación, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio, que resultó fallida, por lo cual se dispuso continuar el trámite arbitral (fls. 58 a 60, cdno. ppal.)
4. El 7 de septiembre de 1999 se llevó a cabo en el centro de arbitraje y conciliación la audiencia de nombramiento de árbitros p or las partes, quienes de común acuerdo designaron como árbitros para la integración de este tribunal a los doctores M.C.M. de B., F.Z.H. y M.A.R. (fl. 68, cdno. ppal.), quienes manifestaron su aceptaron dentro del término legal.
5. El Tribunal de Arbitramento se instaló el 19 de octubre de 1999 (fls. 96 a 98, cdno. ppal.); fue designada como presidente la doctora M.C.M. de B. y como secretaria la doctora F.L.R.. En la misma audiencia los árbitros señalaron las sumas de honorarios de los miembros del tribunal, así como la partida de gastos de funcionamiento y se fijó como sede del tribunal las oficinas del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, decisión que se notificó a las partes en estrados. Las sociedades demandantes oportunamente consignaron, por ambas partes, las sumas correspondientes a honorarios y gastos del tribunal en manos de su
a las partes en estrados. Las sociedades demandantes oportunamente consignaron, por ambas partes, las sumas correspondientes a honorarios y gastos del tribunal en manos de su presidente. Con fecha noviembre 26 de 1999 (fl. 124) se expidió por solicitud de las convocantes la certificación prevista en el artículo 22 del Decreto 2279 de 1989.
6. Una vez notificada la secretaria de su nombramiento, aceptó el cargo y tomó posesión del mismo ante la presidente del tribunal según consta en el acta 2 (fls. 99 y 100, cdno. ppal.) y también en la misma o portunidad se cambió la sede de la secretaría del tribunal a las oficinas
de la secretaría ubicadas en la carrera 7ª 32 -33 oficina 1704 de Bogotá.
7. El 26 de noviembre de 1999 se inició la primera audiencia de trámite (acta 3) en la que se leyó la cláusula compromisoria del contrato que dio origen a este proceso arbitral. Mediante auto de esa fecha el tribunal asumió competencia para conocer y fallar en derecho las pretensiones formuladas por las sociedades H. Rojas y Asociados Ltda., y G.S.P., y Asociados L tda., en los términos de la demanda, auto que fue recurrido por la parte convocada y se suspendió la audiencia. Reanudada esta el 7 de diciembre siguiente, (acta 4) el tribunal resolvió el recursointerpuesto por el apoderado de la convocada y confirmó la providencia impugnada, decisión que fue notificada en estrados.
8. El término de duración del proceso arbitral es de seis (6) meses contados a partir de su constitución según la cláusula compromisoria origen de este proceso, transcrita atrás. El
que fue notificada en estrados.
8. El término de duración del proceso arbitral es de seis (6) meses contados a partir de su constitución según la cláusula compromisoria origen de este proceso, transcrita atrás. El tribunal ha asimilado esta previsión a la audiencia de instalación del mismo, la cual se llevó a cabo el 19 de octubre de 1999.
El término del proceso arbitral fue suspendido, por solicitud conjunta de los apoderados de las partes, entre el 18 de diciembre de 1999 y 30 de enero de 2000, ambas fechas incluidas (acta 5) y entre el 15 y el 23 de abril de 2000, también ambas fechas incluidas (acta 12).
9. El día 4 de mayo de 2000 el doctor F.Z.H. presentó renuncia al cargo de árbitro, de lo cual se dio traslado a los apoderado s de las partes el 8 de mayo siguiente, informándoles sobre la interrupción del término del proceso arbitral y requiriéndolos para que procedieran a designar de común acuerdo el árbitro sustituto. Ante la falta de acuerdo para ello, manifestada por el apoderado de la demandada en memorial de 26 de mayo de 2000, la presidente del tribunal solicitó al director del centro de arbitraje en carta de mayo 29 de 2000 proceder a la designación correspondiente. El centro de arbitraje y conciliación en comunicación 20 435 de julio 27 de 2000 le informó que la junta directiva de la Cámara de Comercio nombró como reemplazo del árbitro renunciado al doctor M.P.P.. (fl. 351, cdno. ppal.) Mediante auto de 14 de agosto de 2000, el tribunal comunicó a los apoderados la designa ción
árbitro renunciado al doctor M.P.P.. (fl. 351, cdno. ppal.) Mediante auto de 14 de agosto de 2000, el tribunal comunicó a los apoderados la designa ción del doctor P.P. y su aceptación junto con la reanudación del término del proceso arbitral y la fijación de la fecha de la presente audiencia.
10. El tribunal durante el trámite del proceso sesionó en doce (12) audiencias, en las que practicó las pruebas d ecretadas a solicitud de ambas partes. Agotada la instrucción, en la última audiencia el tribunal oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión (acta 12).
11. Presupuestos procesales. El tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales in dispensables para la validez del proceso arbitral, lo que se verificó desde la primera audiencia de trámite, por lo cual puede proferir laudo de mérito. En efecto las partes acreditaron su existencia y representación y su actuación se llevó a cabo por abog ados, según poderes especiales a ellos conferidos. Las pretensiones son transigibles y las actuaciones se desarrollaron conforme con las previsiones legales correspondientes.
12. Conforme a lo pactado entre las partes, en este proceso arbitral el laudo habrá de proferirse en derecho.
Pretensiones
H. Rojas y Asociados Ltda., y G.S.P., y Asociados Ltda., en la demanda, solicitan que mediante laudo arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se profieran las siguientes:
Pretensiones Primera Declarar que el contrato de obra a precios unitarios fijos celebrado el 17 de julio de 1995 entre
arbitral que haga tránsito a cosa juzgada se profieran las siguientes:
Pretensiones Primera Declarar que el contrato de obra a precios unitarios fijos celebrado el 17 de julio de 1995 entre Peñalisa De Entre Ríos S.A., contratante, y la Sociedad Consorcio H. Rojas, G.S.A.L., contratista, comprendió tan solo diecisiete (17) de las casas inicialmen te ofertadas y contratadas y cinco (5) adicionales que no fueron ofertadas pero sí contratadas y ejecutadas.Segunda Declarar que el contratista la Sociedad Consorcio H. Rojas, G.S.A.L., hasta donde se lo permitió la sociedad contratante demandada Peñalisa De Entre Ríos S.A., cumplió con todas y cada una de sus obligaciones derivadas del mencionado contrato. Tercera Declarar que la contratante, la Sociedad Peñalisa De Entre Ríos S.A., incumplió con varias de sus obligaciones contractuales o las cumplió en f orma tardía y de haberlas cumplido las cumplió de manera imperfecta y que además introdujo modificaciones al proyecto de la obra contratada por lo cual no se conservó la simetría contractual o el equilibro de los intereses de los contratantes en términos económicos en detrimento de los intereses del contratista del Consorcio H. Rojas, G.S.A.L.. Cuarta Declarar que, como consecuencia de la declaración tercera precedente, por hechos no imputables a la Sociedad Consorcio H. Rojas, G. Sarmiento Asociados Ltda., la obra objeto del contrato de que trata la primera pretensión, que en su plazo se ofertó y contrató en ocho (8) meses, demandó un término de veinticuatro (24) meses. Quinta
trata la primera pretensión, que en su plazo se ofertó y contrató en ocho (8) meses, demandó un término de veinticuatro (24) meses. Quinta Declarar que el reajuste contractual (R.) incluido en el AIUR, ofertado operó sol amente para el penado contractual pactado de los ocho (8) meses y que este para el período subsiguiente que demandó la obra no se aplica dando cabida al reajuste de los precios unitarios durante el lapso que excedió el plazo del contrato. Sexta Declarar que como no se revaluó el rubro A del AIUR, que se modificó con ocasión de la variación del número de las casas ofertadas (38) y finalmente contratadas (22) este rubro A afectó la simetría contractual no solo en su plazo original sino en su extensión. Séptima Declarar que la Sociedad Consorcio H. Rojas, G. Sarmiento Asociados Ltda., incurrió en mayores costos administrativos como consecuencia de la pretensión anterior y por la prolongación del plazo contractual, que significa y equivale esta última a una mayor permanencia en la obra, que se traduce en perjuicios materiales que le deben ser indemnizados. Octava Disponer se proceda a la liquidación del contrato celebrado entre Peñalisa De Entre Ríos S.A., contratante y el Consorcio H. Rojas, G. Sarmiento Asociados Ltda., contratista hoy representada por
H. Rojas & Asociados Ltda., y G.S.P.A.L., a efectos de que se compensen, si a ello hubiere lugar, obligaciones dinerarias a cargo de los contratantes y cuya causa sea el contrato que ha dado lugar a este proceso arbitral.
Novena Declarar que P. De Entre Ríos debe pagar al Consorcio contratista, hoy sus causahabientes las
obligaciones dinerarias a cargo de los contratantes y cuya causa sea el contrato que ha dado lugar a este proceso arbitral. Novena Declarar que P. De Entre Ríos debe pagar al Consorcio contratista, hoy sus causahabientes las sociedades H. Rojas & Asociados Ltda., y G.S.P.A.L., por iguales partes los rubros relativos al Impuesto de Valor Agregado, IVA, causados y en su momento reajustados dentro del desarrollo y ejecución de la obra, en cuanto se hayan causado y se hayan excedido en los valores contenidos en la oferta. Décima Como consecuencia de las declaraciones anteriores se dispondrá al amparo del artículo 1602 del Código Civil, en concordancia con el 1622 y 2061 del mismo código, la conservación de la simetría contractual para lo cual se condenara a la Sociedad Peñalisa De Entre Ríos S.A., a pagarle a la Sociedad Consorcio H. Rojas, G.S.A.L., hoy sus causahabientes las sociedades H. Rojas & Asociados Ltda., y G.S.P.A.L., por iguales partes, dentro de los cinco días siguien tes a la ejecutoria del laudo arbitral que así lo establezca, a manera de indemnización de perjuicios (lucro cesante y dañoemergente) las siguientes sumas de dinero, o las que se prueben en el curso del proceso, actualizadas e indexadas al momento de producirse el fallo: 10.1. Por valor del ajuste del AIUR, contractual, por la menor cantidad de casas construidas, la suma de cuarenta y siete millones seiscientos sesenta mil trescientos ochenta y ocho pesos moneda legal ($ 47.660.388) a precios de marzo de 1996. 10.2. Por el valor del incremento sufrido en los costos de la obra, por la prolongación del plazo de
($ 47.660.388) a precios de marzo de 1996. 10.2. Por el valor del incremento sufrido en los costos de la obra, por la prolongación del plazo de ejecución total la suma de ciento dos millones ciento noventa y ocho mil ciento setenta y cuatro pesos moneda legal ($ 102.198.174) a precios de marzo de 1996. 10.3. Por el valor de la mayor permanencia en la obra la suma de ciento noventa y cinco millones ochocientos veinticuatro mil sesenta y seis pesos moneda legal ($ 195.824.066) a precios de marzo de 1996. 10.4. Por el valor del no pago del mayor Impues to de Valor Agregado a cargo de la demandada la suma de treinta y siete millones veintidos mil setecientos cincuenta y un pesos moneda legal ($ 37.022.751) a precios de marzo de 1996. Disponer que estas sumas, previa su actualización, devengarán un interés técnico del seis por ciento (6%) anual. Décimo primera Condenar en las costas del proceso a la parte demandada. (...) .
Excepciones de mérito propuestas por Peñalisa De Entre Ríos S.A. Por su parte, el apoderado de Peñalisa De Entre Ríos S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
1. Precios unitarios fijos.
2. Ajuste del AIUR.
3. Plazo para la ejecución del contrato.
Resumen de hechos y de alegatos de conclusión Convocantes Las convocantes en su demanda dan cuenta al tribunal de los actos preliminares a la iniciación de la obra, señalando la invitación de Peñalisa De Entre Ríos S.A., para la construcción de 38
Convocantes Las convocantes en su demanda dan cuenta al tribunal de los actos preliminares a la iniciación de la obra, señalando la invitación de Peñalisa De Entre Ríos S.A., para la construcción de 38 casas en el municipio de Ricaurte, departamento de Cundinamarca, así como la oferta del contratista para ello, el acta de 11 de mayo de 1995 y las diversas negociaciones previas a la suscripción del contrato G -T-01095 de fecha 17 de julio de 1995. Los hechos se refieren a los pagos del anticipo, a la cancelación tardía de las cuentas mensuales de obra, y a la s obras complementarias y adicionales que debió construir el contratista, a pesar de haber sido excluidas expresamente del contrato. También se refieren a la construcción de cinco casas adicionales y al aumento del término del contrato de ocho meses a vein ticuatro, para indicar todo lo anterior como causales de incumplimiento y factores de desequilibrio contractual. También relatan la falta de pago del IVA por parte de la contratante y dan cuenta de las reclamaciones presentadas durante la ejecución del con trato, las cuales, por no haber sido resueltas han impedido la liquidación del mismo, existiendo en la actualidad en poder de cada una de las partes, sumas que deben ser reintegradas a la otra, previa su compensación, para dar por finalizada la relación contractual. En su alegato de conclusión el señor apoderado de las convocantes, luego de reiterar las pretensiones de su demanda, con excepción de las desistidas, cuya consecuencia sedeterminará en este laudo, concluyó que quedó demostrado en el proceso que la crisis económica de la obra, generadora de la extensión del plazo del contrato se debió a hechos
pretensiones de su demanda, con excepción de las desistidas, cuya consecuencia sedeterminará en este laudo, concluyó que quedó demostrado en el proceso que la crisis económica de la obra, generadora de la extensión del plazo del contrato se debió a hechos imputables a Peñalisa, razón por la cual deben prosperar sus peticiones. Convocada En la contestación de la demanda se opuso a lo anterior, manifestando qu e las modificaciones y variaciones alegadas en la demanda, siempre fueron acordadas con el contratista, que los ajustes del AIUR, solicitados, no pueden darse en un contrato a precios fijos unitarios y que el notorio aumento del plazo inicial del contrato se prorrogó de común acuerdo por las partes, según se desprende de las comunicaciones que obran en el proceso, en las cuales el contratista fija como oportunidad de entrega de las casas, fechas posteriores a la finalización del término inicialmente pactado. Con relación a la liquidación del contrato, advierte que el contratista tiene en su poder una cantidad por concepto de anticipo no amortizado, así como un saldo por los suministros efectuados por Peñalisa para la obra, por consiguiente de la compensación resultarán sumas a su favor. En los alegatos de conclusión el señor apoderado de la demandada ratifica su defensa para concluir que ninguna de las pretensiones puede prosperar, por razón de que no fue demostrada en el proceso la construcción de cinco casas adicionales, ni la falta de oportunidad de pago del anticipo ni la falta de entrega de planos y de zonas respectivas para la construcción. Además, advierte sobre las consecuencias del desistimiento de las pretensiones 6ª y 10.2 de la demanda, así como de la falta de competencia del tribunal de no examinarse la congruencia entre lo
advierte sobre las consecuencias del desistimiento de las pretensiones 6ª y 10.2 de la demanda, así como de la falta de competencia del tribunal de no examinarse la congruencia entre lo reclamado y lo pedido.
Pruebas decretadas y practicadas En la primera audiencia de trámite (nov. 26/99) el tribunal decretó las pruebas a instancia de las partes. (fl. 111, cdno. ppal.), y en esta oportunidad considera útil, para el sustento de la decisión que adoptará en esta providencia, relacionar los medios de prueba allegados al proceso y que se incorporaron al expediente, así como los practicados, todos los cuales fueron analizados para definir el asunto sometido a su consideración:
1. Declaraciones de parte Rindió declaración de parte ante el tribunal P.B.V., representante legal de Peñalisa De Entre Ríos S.A., los días 14 y 28 de febrero de 2000, la versión escrita de esta diligencia aparece a folios 821 a 827 del cuaderno de pruebas 2. Durante la audiencia aportó los documentos que obran a folios 785 y siguientes.
2. Declaraciones de terceros El tribunal decretó por solicitud de las convocantes los testimonios de G.S.P., J.L.G., M.E.V., J.B.C., J.C.C. de V., G.G.M., Á.V.S., H.R.O., R.M. y H.V. los apoderados desistieron de común acuerdo de los testimonios de J.E .C., C.M.P., B.F.B., G.R., J.C.C., G.C., L.F.O.R., A.U.C., T.V., A.M.F., J.R. y J.H.. El desistimiento fue admitido por el tribunal.
Con relación a las declaraciones de G.S. y de H.R., recibidas como testimonios por haber sido así
A.M.F., J.R. y J.H.. El desistimiento fue admitido por el tribunal. Con relación a las declaraciones de G.S. y de H.R., recibidas como testimonios por haber sido así decretada la prueba en la primera audiencia de trámite, el tribunal no considera que por ello se haya alterado el derecho de defensa de las partes. Corresponde ahora apreciar su contenido junto con las demás pruebas del proceso.
3. Inspecciones judiciales con exhibiciones de documentos e intervención de peritosEl apoderado de la parte convocante, con admisión del tribunal, desistió de la inspección judicial sobre los libros de contabilidad y otros documentos de la Sociedad Consorcio H. Rojas, G.S. y
A.L.. En cuanto a la inspección ju dicial a la sede de puerto Peñalisa en Ricaurte, Cundinamarca, el tribunal consideró que no era necesario practicarla por cuanto la prueba pericial fue suficiente (acta 11, mar. 30/2000).
4. Dictamen pericial Decretado por solicitud de la parte convocante, se dio posesión a los doctores E.O.B. y M.R.L., como peritos financieros; estos rindieron el dictamen pericial solicitado, en documento que se encuentra a folio 828 y siguientes, del cuaderno de pruebas 3, y, los doctores J.B.D. y P.S.R., fueron designados peritos técnicos y rindieron el dictamen pericial solicitado en documento que se encuentra en el cuaderno de pruebas 3 a folios 939 y siguientes. Los apoderados de ambas partes presentaron memoriales con solicitudes de aclaración y complementación, las que fueron decretadas por el tribunal.
5. Documentales, oficios y exhibiciones
se encuentra en el cuaderno de pruebas 3 a folios 939 y siguientes. Los apoderados de ambas partes presentaron memoriales con solicitudes de aclaración y complementación, las que fueron decretadas por el tribunal.
5. Documentales, oficios y exhibiciones Se aportaron por el apoderado de H. Rojas y Asociados Ltda., y G.S.P. y Asociados Ltda., los documentos entregados con la demanda (fls. 11 a 18, cdno. ppal.). La convocada, Peñalisa De Entre Ríos S.A., acompañó con la contestación de la demanda los documentos relacionados a folio 40 del mismo cuaderno.
Se libraron oficios al Banco de la República, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, a la ()Superintendencia Ban caria y a Camacol Nacional y Seccional Cundinamarca, cuyas respuestas se agregaron al expediente junto con los documentos remitidos previo conocimiento de los señores apoderados. También se agregaron al expediente los documentos aportados durante las decla raciones de terceros y en el interrogatorio de parte. Se practicó exhibición de documentos con intervención de peritos en las oficinas de Peñalisa De Entre Ríos S.A., solicitada por el apoderado de las sociedades demandantes, durante la cual se expidieron copias de los documentos relacionados en el acta correspondiente.
II. Consideraciones del tribunal Como quiera que el tribunal encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, no advirtiendo causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el fallo, previas
las siguientes consideraciones:
1. Competencia del tribunal
causal alguna de nulidad, procede a efectuar el estudio de las pretensiones de las partes a la luz de las normas jurídicas aplicables y de las pruebas aportadas al proceso y a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:
1. Competencia del tribunal Por razón de haberse controvertido por la parte demandada la competencia del tribunal, en la primera audiencia de trámite y por reiterarse en su alegato de conc lusión este punto, de cardinal importancia para la validez del presente laudo arbitral, se hace necesario precisar lo
siguiente:
1. El reparo formulando inicialmente, se ubicó sobre dos aspectos: a) las sociedades demandantes no tienen la calidad de causahabientes del contratista constructor del contrato que genera las controversias aquí debatidas, para efectos de acceder a este proceso arbitral, y b) el tema a decidir por el tribunal excede del contenido en las reclamaciones formuladas por el contratistadurante la ejecución del contrato, razón por la cual el laudo no podrá referirse a todas las pretensiones de la demanda.
En los alegatos de conclusión, respecto del primer aspecto se amplió el tema con relación a la naturaleza intuito personae del contratista, derivada de la interpretación del artículo 2062 del Código Civil, según el cual Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario , circunstancia que no permite transmisión alguna de los derechos y obligaciones derivados del contrato; también en esta oportunid ad se puso de presente el contenido del numeral y de la cláusula vigésima sexta del contrato, que prevé su terminación por disolución de la parte contratante, así como la prohibición al contratista de ceder el contrato, incluida en el aparte 11 de la cláusula vigésima segunda; todo
prevé su terminación por disolución de la parte contratante, así como la prohibición al contratista de ceder el contrato, incluida en el aparte 11 de la cláusula vigésima segunda; todo para significar el carácter personal del contrato y la intención de los contratantes de no trasladar a terceros ninguno de sus efectos, incluido en ellos el pacto arbitral. El auto que confirmó la competencia, una vez decidido el recurso de reposición interpuesto durante la primera audiencia de trámite, determinó la procedencia de la causahabiencia de las demandantes por razón de la adjudicación de la reclamación objeto del debate de este proceso, en la liquidación de la sociedad contratista, y señaló el laudo como la oportunidad para examinar la materia de la reclamación, frente al tema a decidir, por razón de las pretensiones de la demanda. Se hace ahora necesario reafirmar los elementos subjetivos en que se basa la competencia del tribunal y examinar los factores objetivos que la determinan: 1.1. Límite subjetivo de la competencia El debate planteado por el señor apoderado de P., se ubica, según lo entiende el tribunal, en la imposibilidad de transferirse los efectos de la cláusu la compromisoria del contrato suscrito entre la Sociedad Consorcio H. Rojas, G.S.A.L., de una parte y de la otra Peñalisa De Entre Ríos S.A., a ningún sucesor de las partes; ya sea por razón de su disolución o liquidación como personas jurídicas o por la o currencia de negocios jurídicos entre vivos; ello, por razón de la naturaleza personal o intuito personae del contratista de construcción de obra prevista en la ley, además de lo acordado en las citadas previsiones del contrato, que restringen sus efectos a
naturaleza personal o intuito personae del contratista de construcción de obra prevista en la ley, además de lo acordado en las citadas previsiones del contrato, que restringen sus efectos a los contratantes originales únicamente. En el proceso se demostró que el objeto del contrato se llevó a cabo, es decir que la obra se construyó, aunque con los sucesos que se analizarán más adelante en el estudio de las pretensiones y excepciones; tambié n está demostrado, que la sociedad contratista se liquidó por voluntad de sus socios, las sociedades H. Rojas y Asociados Ltda., y G.S.P. y Asociados Ltda., mediante la escritura pública 2662 de diciembre 29 de 1998, otorgada en la Notaría 15 de Bogotá. Es evidente para el tribunal, en el contexto del presente análisis, que el aspecto pendiente entre las partes por razón del contrato, se refiere únicamente a su liquidación, la cual genera este debate, y es sobre la previsión de su solución arbitral que se p lantea el alegado tema del contrato intuito personae y de la prohibición de cesión, pues ningún efecto de ejecución contractual queda pend
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