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Laudo 377 COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA INTEGRAL LIMITADA COMERINTEGRAL LIMITADA VS. FIDUC

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 377 COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA INTEGRAL LIMITADA COMERINTEGRAL LIMITADA VS. FIDUC
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Tribunal de Arbitramento 2003 Comercializadora y Constructora Integral Limitada Comerintegral Limitada v. Fiducolombia S.A. Enero 29 de 2003

LAUDO ARBITRAL

Bogotá, D.C., enero 29 de 2003 El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir, en derecho, las diferencias presentadas entre, COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA INTEGRAL LIMITADA, COMERINTEGRAL LIMITADA parte convocante, y FIDUCOLOMBIA S.A., parte convocada, profiere el presente laudo arbitral, por el cual se pone fin al proceso objeto de estas diligencias.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

1. CLÁUSULA COMPROMISORIA Las controversias que se deciden mediante el presente laudo se originan en el Encargo Fiduciario de Inversión con Destinación Específica, suscrito entre las partes el 26 de agosto de 1994, en el cual se pactó la siguiente cláusula

compromisoria: Dicha cláusula fue leída y textualmente dice así: ―DÉCIMA PRIMERA: CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que se presenten entre las partes, a raíz de la interpretación, cumplimiento y terminación del presente encargo, serán obligatoriamente sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, el cual fallará en derecho, funcionará en la ciudad de Santafé de Bogotá y estará integrado por tres ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos y abogados inscritos, designados por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá o por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la misma si en el momento de su integración ya estuviere funcionando aquel. Tal solicitud de conformación del Tribunal la podrá efectuar el FIDEICOMITENTE o SUFIDUCIA‖.

misma si en el momento de su integración ya estuviere funcionando aquel. Tal solicitud de conformación del Tribunal la podrá efectuar el FIDEICOMITENTE o SUFIDUCIA‖.

2. DESARROLLO DEL PROCESO

2.1. Fase Prearbitral. La fase prearbitral se desarrolló así: 2.1.1. Con el lleno de los requisitos formales y mediante apoderado, el 9 de octubre de 2000, la sociedad COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA INTEGRAL LIMITADA, COMERINTEGRAL LIMITADA, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un escrito que contenía la convocatoria arbitral que dio origen al proceso. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de octubre de 2000, proferido por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación, auto que fue notificado a la parte convocada, mediante edicto emplazatorio fijado el 16 de enero de 2001. 2.1.2. El 2 de marzo de 2001, la parte convocada, dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda, y formuló demanda de reconvención en contra de las sociedades Constructora Royal Limitada (hoy Comerintegral Limitada) y Academia Royal Raquet Tourist Limitada, hoy Instituto de Salud Royal Center S.A. en liquidación, así como en contra de los señores Héctor Ignacio Herrera Díaz, Hugo Germán Herrera Díaz y Francisco Javier Herrera Díaz.2.1.3. Mediante auto del 26 de marzo de 2001, proferido por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación, la demanda de reconvención fue inadmitida. 2.1.4. El 3 de abril de 2001 el apoderado de la parte convocada y reconviniente, presentó recurso de reposición en

demanda de reconvención fue inadmitida. 2.1.4. El 3 de abril de 2001 el apoderado de la parte convocada y reconviniente, presentó recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda de reconvención. Mediante auto de fecha 1º de junio de 2001, el Centro de Arbitraje revocó los numerales primero y segundo del auto de fecha 26 de marzo de 2001, y en su lugar procedió a admitir la demanda de reconvención. 2.1.5. El auto admisorio de la demanda de reconvención se notificó a los señores Herrera Díaz mediante edictos emplazatorios fijados el 26 de junio de 2001. Posteriormente fue notificado a su apoderado el doctor Andrés Gouffray Nieto, el 11 de diciembre de 2001. La sociedad Comercializadora y Constructora Integral Limitada, Comerintegral Limitada fue notificada mediante edicto emplazatorio de fecha 26 de julio de 2001, edicto que fue nuevamente fijado el 7 de septiembre de 2001. Posteriormente fue notificado a su apoderado el doctor Andrés Gouffray Nieto, el 11 de diciembre de 2001. Por su parte, la sociedad Academia Royal Raquet Tourist Limitada, hoy Instituto de Salud Royal Center S.A. en liquidación, fue notificada mediante edicto emplazatorio fijado el 26 de julio de 2001. 2.1.6. El 29 de octubre de 2001, el director del centro de Arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá, designó a la doctora Sonia Ximena Rojas Lara como curador ad litem de la sociedad Academia Royal Raquet Tourist Limitada, hoy Instituto de Salud Royal Center S.A. en liquidación, dado que transcurrido el

Bogotá, designó a la doctora Sonia Ximena Rojas Lara como curador ad litem de la sociedad Academia Royal Raquet Tourist Limitada, hoy Instituto de Salud Royal Center S.A. en liquidación, dado que transcurrido el término legal del emplazamiento dicha sociedad no compareció a notificarse del auto admisorio de la reconvención. 2.1.7. El 17 de diciembre de 2001, mediante apoderado, los señores Héctor Ignacio Herrera Díaz, Hugo Germán Herrera Díaz y Francisco Javier Herrera Díaz así como la sociedad Comercializadora y Constructora Integral Limitada Comerintegral Limitada, conjuntamente y en un solo escrito dieron respuesta a la demanda de reconvención. 2.1.8. El 15 de enero de 2002 el Curador ad litem, de la sociedad Academia Royal Raquet Tourist Limitada, hoy Instituto de Salud Royal Center S.A. en liquidación, contestó la demanda de reconvención. 2.1.9. El 31 de enero de 2002, la parte convocante, estando dentro del término, se pronunció sobre las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda en reconvención. 2.1.10. El Centro de Arbitraje fijó como fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación el 28 de febrero de 2002 a las 2:00 p.m. en la Sede del Centro. En tal oportunidad, bajo la coordinación del Dr. Alfredo Revelo Trujillo, se llevó a cabo la citada audiencia, la cual fue suspendida y se reinició el 12 de marzo de 2002, fecha en la que quedó clara la imposibilidad de lograr un acuerdo, según consta en el acta correspondiente. Dicha audiencia contó con la asistencia de las partes y de sus apoderados, excepto la sociedad Academia Royal Raquet Tourist

que quedó clara la imposibilidad de lograr un acuerdo, según consta en el acta correspondiente. Dicha audiencia contó con la asistencia de las partes y de sus apoderados, excepto la sociedad Academia Royal Raquet Tourist Limitada, hoy Instituto de Salud Royal Center S.A. en liquidación cuyo representante legal no concurrió. 2.1.11. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula compromisoria contenida en el Encargo Fiduciario de Inversión con Destinación Específica, el Tribunal debía integrarse por tres ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos y abogados inscritos, designados por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá o por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la misma si en el momento de su integración ya estuviere funcionando aquel, centro que procedió a la designación, mediante sorteo público realizado el día 19 de marzo de 2002, resultando elegidos los doctores BERNARDO ORTIZ AMAYA, CARMENZA MEJIA MARTÍNEZ y SUSANA MONTES DE ECHEVERRY,. Dado que la doctora MONTES DE ECHEVERRY se encuentra inhabilitada para cumplir con las funciones de árbitro, se designó al doctor CAMILO CALDERON RIVERA. Sin embargo el doctor CAMILO CALDERON RIVERA no se pronunció respecto de su nombramiento, por lo cual se designó al doctor ENRIQUE LAVERDE GUTIERREZ. Los doctores CARMENZA MEJIA MARTINEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA y ENRIQUE LAVERDE GUTIERREZ aceptaron su designación en la debida oportunidad. 2.1.12. El Centro de Arbitraje señaló como fecha para audiencia de instalación del Tribunal el 30 de mayo de 2002

ENRIQUE LAVERDE GUTIERREZ aceptaron su designación en la debida oportunidad. 2.1.12. El Centro de Arbitraje señaló como fecha para audiencia de instalación del Tribunal el 30 de mayo de 2002 a las 3:00 p.m. En dicha audiencia se profirió el auto 1, en el cual se fijaron los gastos del proceso y los honorariosdel Tribunal. Así mismo, se designó como Secretaria a la Doctora GABRIELA MONROY TORRES, quien fue notificada posteriormente. 2.1.13. Las partes consignaron oportunamente la totalidad de los honorarios y gastos determinados en el acta número uno (1). 2.2 Trámite arbitral. 2.2.1. La Primera audiencia de trámite tuvo lugar el 16 de julio de 2002 a las 11:00 a.m., y en ella, mediante auto 3, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias propuestas por las partes. Así mismo, mediante auto 5, decretó pruebas, accediéndose a la totalidad de las pedidas. 2.2.2. El presente proceso se llevó a cabo en dieciséis audiencias, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas y aquellas decretadas de oficio, y se recibieron los alegatos de conclusión. 2.2.3. Por solicitud de las partes el trámite arbitral se suspendió en dos oportunidades. En la primera la suspensión fue por 16 días hábiles, entre el 19 de septiembre y el 10 de octubre de 2002. En la segunda oportunidad la suspensión duró 8 días hábiles, entre el 11 de octubre de 2002 y el 23 de octubre de 2002.

fue por 16 días hábiles, entre el 19 de septiembre y el 10 de octubre de 2002. En la segunda oportunidad la suspensión duró 8 días hábiles, entre el 11 de octubre de 2002 y el 23 de octubre de 2002. 2.2.4. En audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2002, el Tribunal citó a las partes para audiencia de fallo el día veintinueve (29) de enero de 2003 a las 2 p.m., estando dentro del término legal para proferirlo.

CAPÍTULO II

1. DIFERENCIAS LITIGIOSAS Y LA NECESIDAD DE RESOLVERLAS MEDIANTE ARBITRAJE. 1.1. Las partes.

Convocante COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA INTEGRAL LIMITADA, COMERINTEGRAL LIMITADA, comparece a este proceso a través del señor Héctor Ignacio Herrera Díaz, representante legal, condición que consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 1 y 2 del Cuaderno de Pruebas 1), quien otorgó poder para la actuación judicial al Doctor ANDRES GOUFFRAY NIETO. (Folio 7 del Cuaderno Principal Nº 1). Convocada FIDUCOLOMBIA S.A., comparece a este proceso a través de la señora Stella Villegas de Osorio, representante legal, condición que consta en los certificados de existencia y representación de la sociedad expedidos por la Superintendencia Bancaria de Colombia y por la Cámara de Comercio de Bogotá, documentos que obran a folios 20 a 23 del Cuaderno Principal 1, quien otorgó poder para la actuación judicial al Doctor YURI EDUARDO

Superintendencia Bancaria de Colombia y por la Cámara de Comercio de Bogotá, documentos que obran a folios 20 a 23 del Cuaderno Principal 1, quien otorgó poder para la actuación judicial al Doctor YURI EDUARDO GARCIA VARGAS. (Folios 19 y 37 del Cuaderno Principal 1). Convocados mediante la demanda de Reconvención. Los señores los señores Héctor Ignacio Herrera Díaz, Hugo Germán Herrera Díaz y Francisco Javier Herrera Díaz comparecen a este proceso en nombre propio, y otorgaron poder para la actuación judicial al Doctor ANDRES GOUFFRAY NIETO. (Folios 101, 102 y 103 del Cuaderno Principal 1). La sociedad Academia Royal Racquet Tourist Limitada, hoy Instituto de Salud Royal Center S.A. en liquidación, demandada en reconvención, comparece a este proceso a través de la doctora SONIA JIMENA ROJAS LARA, curador ad litem designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1.2. Hechos. A continuación se presenta una síntesis de los hechos tal como fueron presentados por las partes convocante.Convocada y convocada en reconvención. 1.2.1. Hechos Presentados por la Parte Convocante en su escrito de demanda: 1. ―El día 26 de agosto de 1994, se celebró contrato de fiducia mercantil, mediante documento privado, entre la sociedad FIDUCIARIA SURAMERICANA S.A., y las siguientes personas, en calidad de fideicomitentes: COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA INTEGRAL LIMITADA, COMERINTEGRAL LIMITADA; ACADEMIA ROYAL RAQUET TOURIST LIMITADA, hoy ROYAL RAQUET CENTER S.A., en liquidación;

COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA INTEGRAL LIMITADA, COMERINTEGRAL LIMITADA; ACADEMIA ROYAL RAQUET TOURIST LIMITADA, hoy ROYAL RAQUET CENTER S.A., en liquidación; HÉCTOR IGNACIO HERRERA DÍAZ; HUGO GERMÁN HERRERA DÍAZ; FRANCISCO JAVIER HERRERA DÍAZ‖. 2. ―El anterior contrato tenía como objeto una inversión con destinación específica, consistente en la reubicación de una tubería de 24‖ que afecta el predio denominado ROYAL, ubicado resultante del englobe de los predios distinguidos como LOTE NÚMERO 32 Carrera 71 No. 82-90, Carrera 71 No. 82-95, Carrera 71 No. 82-32 Predio EL Retiro, Carrera 72 No. 81-60 Predio EL Pinar, Carrera 71 No. 82-54 Predio Fanicita, Lote No. 31 Avenida Boyacá (Carrera 72 No. 83-11) y Calle 83 No. 70ª-29 El Pinar 1, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-0434542, 50C-0010490, 50C-0287263, 50C-0400886, 50C-0507583, 50C-1365212, 50C-033095, respectivamente y que fuera englobado mediante escritura pública 1.103 del 13 de julio de 1994, otorgada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá‖. 3. ―Los fideicomitentes entregaron al momento de constituirse el fideicomiso, la suma de $27411.861.oo M/cte., con el objeto de sufragar los gastos que se ocasionaran por la reubicación de la tubería mencionada. Se estableció

3. ―Los fideicomitentes entregaron al momento de constituirse el fideicomiso, la suma de $27411.861.oo M/cte., con el objeto de sufragar los gastos que se ocasionaran por la reubicación de la tubería mencionada. Se estableció desde el comienzo que los remanentes de los dineros serían entregados a los beneficiarios, una vez se ejecutara la obra de reubicación y previo visto bueno de MAKRO DE COLOMBIA S.A.‖. 4. ―Mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2000, los fideicomitentes HÉCTOR IGNACIO HERRERA DÍAZ, CONSTRUCTORA ROYAL LTDA.. y FRANCISCO JAVIER HERRERA DÍAZ, solicitaron la devolución de dineros entregados a título de fiducia, aduciendo la terminación del contrato de fiducia, por vencimiento del plazo‖. 5. ―Mediante comunicación de fecha junio 19 de 2000 suscrita por la Dra. ANGÉLICA GÓMEZ ESCALANTE, la Sociedad demandada FIDUCOLOMBIA S.A., respondió negativamente la solicitud de devolución de dineros, aduciendo a su vez, que el objeto del contrato de fiducia era la ―reubicación de la tubería de acuerdo con las especificaciones de la Empresa de Acueducto. Ello quiere decir que solo hasta que se produzca dicha condición de conclusión (sic) de la obra, puede determinarse clara y categóricamente, que se ha cumplido con el propósito inicial de los fideicomitentes al constituir el encargo‖. 6. ―Posteriormente mediante documento de fecha 30 de junio de 2000, HÉCTOR IGNACIO HERRERA DÍAZ,

inicial de los fideicomitentes al constituir el encargo‖. 6. ―Posteriormente mediante documento de fecha 30 de junio de 2000, HÉCTOR IGNACIO HERRERA DÍAZ, HUGO GERMÁN HERRERA DÍAZ Y FRANCISCO JAVIER HERRERA DÍAZ, procedieron a ceder a CONSTRUCTORA ROYAL LIMITADA, hoy COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA INTEGRAL LIMITADA, COMERINTEGRAL LIMITADA, los derechos fiduciarios que tenían en el contrato de fiducia mercantil celebrado el día 18 de agosto de 1994‖. 7. ―Tal cesión fue notificada mediante comunicación de fecha julio de 2000, a FIDUCOLOMBIA S.A.‖. 8. ―FIDUCOLOMBIA S.A., mediante comunicación 26.460 de fecha 21 de julio de 2000, suscrita por ARTURO BOADA BENAVIDES, se negó a aceptar la referida cesión alegando que el contrato a que se hace referencia en el documento de cesión no fue suscrito el 18 de agosto de 1994, sino el día 26 de agosto de 1994‖. 9. ―La aclaración pertinente se hizo el día 27 de julio de 2000, siendo entregada el mismo día a FIDUCOLOMBIA S.A. Por tal motivo los derechos fiduciarios de HÉCTOR IGNACIO HERRERA DÍAZ, HUGO GERMÁN HERRERA DÍAZ Y FRANCISCO JAVIER HERRERA DÍAZ, se encuentran radicados en cabeza de COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA INTEGRAL LIMITADA, COMERINTEGRAL LIMITADA‖. 10. ―El objeto del contrato de fiducia, la reubicación de una tubería de 24‖ que afecta el predio denominado

COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA INTEGRAL LIMITADA, COMERINTEGRAL LIMITADA‖. 10. ―El objeto del contrato de fiducia, la reubicación de una tubería de 24‖ que afecta el predio denominado ROYAL, no se pudo llevar a cabo, como consecuencia del incumplimiento de MAKRO DE COLOMBIA S.A., enlas obligaciones que para esta surgían en desarrollo y ejecución del contrato de fiducia mercantil denominado ROYAL, celebrado mediante escritura pública 3.020 del 24 de julio de 1994, otorgada en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá‖. 11. ―MAKRO DE COLOMBIA S.A., adquirió el inmueble ROYAL materia del contrato de fiducia celebrado en el numeral anterior, mediante escritura pública 4.090 del 22 de diciembre de 1994, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, compraventa de FIDUCIARIA SURAMERICANA S.A. SUFIDUCIA a MAKRO DE COLOMBIA S.A.‖. 12. ―La controversia derivó en un proceso de restitución que MAKRO DE COLOMBIA S.A., adelantó en contra

de FIDUCIARIA SURAMERICANA S.A. SUFIDUCIA hoy FIDUCOLOMBIA S.A., y CONSTRUCTORA

ROYAL LIMITADA, hoy COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA INTEGRAL LIMITADA, COMERINTEGRAL LIMITADA, ACADEMIA ROYAL RAQUET TOURIST LIMITADA, hoy ROYAL RAQUET CENTER S.A. En liquidación, HÉCTOR IGNACIO HERRERA DÍAZ, HUGO GERMÁN HERRERA DÍAZ Y FRANCISCO JAVIER HERRERA DÍAZ que se ventiló en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá,

RAQUET CENTER S.A. En liquidación, HÉCTOR IGNACIO HERRERA DÍAZ, HUGO GERMÁN HERRERA DÍAZ Y FRANCISCO JAVIER HERRERA DÍAZ que se ventiló en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, proceso que terminó con el fallo a favor de los demandados, con base en una excepción previa, que determinó que corresponde a un tribunal de arbitramento resolver si hay lugar o no, a la restitución del predio‖. 13. ―La tenencia y posesión del predio denominado ROYAL, se encuentra en cabeza de la Sociedad ROYAL RAQUET CENTER S.A. En liquidación, cuyo trámite liquidatorio se adelanta ante el Juzgado 33 civil del Circuito de Bogotá, desde mucho antes de la venta de FIDUCIARIA SURAMERICANA S.A. SUFIDUCIA a MAKRO DE COLOMBIA S.A. Por tal motivo, esto es por no tener la tenencia del bien inmueble sobre el que se debe desarrollar la obra, la Sociedad demandante no puede tampoco dar cumplimiento al contrato de fiducia‖. 14. ―Señala el artículo 1.240 que son causales de extinción del contrato fiduciario, además de las establecidas en el Código Civil, la expiración del plazo, o el transcurso del término máximo señalado por la ley‖. 15. ―La cláusula octava del contrato señala que el contrato tiene una duración del 26 de agosto de 1994 y hasta el 31 de enero de 1995. El plazo solo era prorrogable por las partes de común acuerdo, tal y como lo señala la cláusula octava del mencionado contrato de fiducia‖. 16. ―A junio 8 de 2000 el saldo de los dineros entregados a la Fiduciaria era de $132.402.913.38 según extracto

cláusula octava del mencionado contrato de fiducia‖. 16. ―A junio 8 de 2000 el saldo de los dineros entregados a la Fiduciaria era de $132.402.913.38 según extracto que me permito allegar a la presente‖. 1.2.2. Hechos presentados por la parte Convocada en su escrito de demanda de reconvención: 1. ―De acuerdo con la cláusula OCTAVA del contrato de Fiducia Mercantil contenido en la escritura 3.020 de 25 de Julio de 1994 de la Notaría 35 del Círculo de Santafé de Bogotá D.C., los Fideicomitentes demandados, se obligaron a efectuar las obras de relocalización de la tubería de 24‖ que atraviesa el Lote Royal, ―... en un plazo que vence el 30 de enero de 1995, el cual podrá ser prorrogado por 30 días hábiles adicionales, únicamente por causas imputables a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá‖. Se acordó igualmente que ―Los costos de esta relocalización correrán por cuenta de los Fideicomitentes‖. 2. ―A fin de garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para el cumplimiento de esta obligación, La Fiduciaria y los Fideicomitentes celebraron el Encargo Fiduciario de Inversión con Destinación Específica de 26 de agosto de 1994, con el siguiente objeto: ―LOS FIDEICOMITENTES entregarán a LA FIDUCIARIA, la suma de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($27.411.861.oo), pidiendo entregar sumas adicionales durante la ejecución de este encargo, con el objeto

de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($27.411.861.oo), pidiendo entregar sumas adicionales durante la ejecución de este encargo, con el objeto de que esta los invierta temporalmente, en el fondo común ordinario, SUFONDO de LA FIDUCIARIA, hasta que se realicen las obras de reubicación de la tubería de 24‖ que actualmente existe y afecta el inmueble mencionado y que deberá ser relocalizada de acuerdo con lo dispuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá‖. 3. ―El dinero objeto del encargo fiduciario celebrado, tiene la destinación específica de atender el pago de las obras de relocalización de la citada tubería‖. 4. ―El término acordado par ala ejecución cabal de la obligación de hacer señalada a cargo de Los Fideicomitentes,venció sin que la misma fuera cumplida, fecha desde la cual se hallan incursos en mora‖. 5. ―De conformidad con el artículo 1.610 del Código Civil, si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, es procedente solicitar que se autorice la realización de la obligación de hacer por parte de un tercero, a expensas del deudor‖. 6. ―De conformidad con el artículo 1.234 del Código de Comercio, corresponde a la Fiduciaria, entre otros, ―... realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la Fiducia‖. 7. ―Para llevar a cumplido efecto la finalidad prevista en tanto en el Encargo como en el Contrato de Fiducia

realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la Fiducia‖. 7. ―Para llevar a cumplido efecto la finalidad prevista en tanto en el Encargo como en el Contrato de Fiducia consistente en la ejecución de la obras de la relocalización de la Tubería de 24‖ que afecta el predio, y ante la mora de Los Fideicomitentes, se hace necesario contar con la autorización para el desarrollo y ejecución de tales obras a expensas del deudor, y contra los recursos específicamente destinados para dicho propósito‖. 1.3. Pretensiones y Excepciones formuladas por las partes 1.3.1. Pretensiones de la parte convocante. Con apoyo en el relato de los hechos contenido en su escrito de la demanda, la parte convocante formuló las siguientes pretensiones: 1. ―Se decrete la terminación del contrato de fiducia mercantil, celebrado el 26 de agosto de 1994, entre la Sociedad FIDUCIARIA SURAMERICANA S.A., SUFIDUCIA S.A., hoy FIDUCOLOMBIA S.A. en calidad de fiduciaria y CONSTRUCTORA ROYAL LTDA., hoy COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA INTEGRAL LTDA. COMERINTEGRAL LTDA.., ACADEMIA ROYAL RAQUET TOURIST LTDA., hoy ROYAL RAQUET CENTER S.A. en liquidación, HÉCTOR IGNACIO HERRERA DÍAZ, HUGO GERMÁN HERRERA DÍAZ y FRANCISCO JAVIER HERRERA DÍAZ, en calidad de fideicomitentes, por la causal contemplada en el art. 1.260 No. 3 del Código de Comercio‖. 2. ―Se condene a la Sociedad FIDUCOLOMBIA S.A. a entregar a la Sociedad COMERCIALIZADORA Y

contemplada en el art. 1.260 No. 3 del Código de Comercio‖. 2. ―Se condene a la Sociedad FIDUCOLOMBIA S.A. a entregar a la Sociedad COMERCIALIZADORA Y CONTRUCTORA INTEGRAL LTDA. COMERINTEGRAL LTDA., en su calidad de fideicomitente y titular de los derechos fiduciarios, los dineros que se encuentren consignados en el fondo común ordinario, en proporción a su participación en el fideicomiso celebrado el 26 de agosto de 1994, entre la Sociedad FIDUCIARIA SURAMERICANA S.A., SUFIDUCIA S.A., hoy FIDUCOLOMBIA S.A. en calidad de fiduciaria y

CONSTRUCTORA ROYAL LTDA., hoy COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCTORA INTEGRAL LTDA..

COMERINTEGRAL LTDA., ACADEMIA ROYAL RAQUET TOURIST LTDA., hoy ROYAL RAQUET CENTER S.A. En liquidación, HÉCTOR IGNACIO HERRERA DÍAZ, HUGO GERMÁN HERRERA DÍAZ y FRANCISCO JAVIER HERRERA DÍAZ, en calidad de fideicomitentes, equivalentes a cuatro quintas partes (4/5) de los dineros, (que a junio de 2000 equivalían a $107.040.000.00 Mcte.), con sus correspondientes réditos e intereses‖. 3. ―Se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada‖. 4. ―Se me reconozca personería para actuar de conformidad con el poder que me fuera otorgado‖. 1.3.2. Pretensiones de la parte convocada en su escrito de demanda de reconvención. 1. ―Se declare que los demandados, con su condición de Fideicomitentes, incurrieron en mora de la obligación de

1.3.2. Pretensiones de la parte convocada en su escrito de demanda de reconvención. 1. ―Se declare que los demandados, con su condición de Fideicomitentes, incurrieron en mora de la obligación de hacer contenida en la Cláusula OCTAVA del Contrato de Fiducia Mercantil contenido en la escritura 3.020 de 25 de Julio de 1994 de la Notaría 35 del Círculo de Santafé de Bogotá D. C., así como en el Encargo Fiduciario de Inversión con Destinación Específica de 26 de agosto de 1994, obligación consistente en efectuar las obras de relocalización de la tubería de 24‖ que atraviesa el Lote Royal en el plazo que venció el 30 de enero de 1995‖. 2. ―Se autorice a Fiducolombia S.A., para hacer ejecutar por un tercero a expensas de los demandados, la realización de las obras de relocalización de la tubería de 24‖ que atraviesa el Lote Royal‖. 3. ―Se autorice a Fiducolombia S.A., a pagar directamente el valor de las obras con cargo al Encargo Fiduciario deInversión con Destinación Específica de 26 de agosto de 1994, previo visto bueno de MAKRO DE COLOMBIA S.A.‖. 4. ―Se ordene que en caso de quedar algún remanente, luego de pagada y ejecutada la totalidad de las obras, se entregue a los Fideicomitentes‖. 5. ―Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados‖.

Pretensiones Subsidiarias: ―Subsidiariamente, y en caso de que el Tribunal otorgue algún efecto a la cesión del

entregue a los Fideicomitentes‖. 5. ―Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados‖.

Pretensiones Subsidiarias: ―Subsidiariamente, y en caso de que el Tribunal otorgue algún efecto a la cesión del Encargo Fiduciario de 26 de agosto de 1994, invocada en la demanda principal, solicito desde ahora al Tribunal sean reconocidas todas las PRETENSIONES PRINCIPALES frente a COMERINTEGRAL LTDA.‖. 1.3.3 Excepciones de mérito de la parte convocada en su contestación de la demanda.

1. Falta de legitimación sustantiva en la causa de Comerintegral Ltda.

2. Improcedencia de la solicitud de terminación del Encargo Fiduciario.

3. Improcedencia de la solicitud de reintegro de los dineros objeto del Encargo Fiduciario.

4. Incumplimiento de los Fideicomitentes de la obligación de traslado de la tubería.

5. Inexigibilidad de la obligación condicional.

6. Inexistencia de remanentes.

7. Prescripción, compensación y nulidad relativa.

8. Todas las demás que resulten probadas en el proceso. 1.3.4. Excepciones de mérito de la parte convocante y de los señores HÉCTOR IGNACIO HERRERA DÍAZ, HUGO GERMÁN HERRERA DÍAZ y FRANCISCO JAVIER HERRERA DÍAZ en su contestación de la demanda de reconvención.

1. Inexistencia de mora en el cumplimiento de la obligación.

2. Falta de legitimación por pasiva.

3. Ausencia de responsabilidad de los demandados en reconvención por actos de un tercero. 1.3.5. Contestación de la parte convocada frente a las pretensiones de la demanda.

2. Falta de legitimación por pasiva.

3. Ausencia de responsabilidad de los demandados en reconvención por actos de un tercero. 1.3.5. Contestación de la parte convocada frente a las pretensiones de la demanda.

La parte Convocada se opuso a que se declararan todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 1.3.6. Contestación de la sociedad convocante y de los señores HÉCTOR IGNACIO HERRERA DÍAZ, FRANCISCO JAVIER HERRERA DÍAZ Y GERMÁN HERRERA DÍAZ frente a las pretensiones de la demanda de reconvención. Las partes enunciadas se opusieron a cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención y solicitaron se desechen de plano por ser improcedentes. 1.3.7. Contestación de la sociedad ACADEMIA ROYAL RAQUET TOURIST, hoy INSTITUTO DE SALUD ROYAL CENTER S.A. en liquidación, frente a las pretensiones de la demanda de reconvención. Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención, en el evento de no resultar probados en debida forma los hechos en los cuales se fundamentan. 1.4. Alegatos de conclusión.Los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones finales en la audiencia respectiva que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2002. En esa oportunidad, las partes reiteraron sus pretensiones y/o excepciones. Todas las partes se remitieron a las pruebas practicadas dentro del proceso y expusieron los fundamentos jurídicos de sus posiciones. Al final de sus intervenciones los apoderados presentaron sendos resúmenes escritos de lo alegado.

CAPÍTULO III

PRUEBAS PRACTICADAS

posiciones. Al final de sus intervenciones los apoderados presentaron sendos resúmenes escritos de lo alegado. CAPÍTULO III PRUEBAS PRACTICADAS Como prueba de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, las partes aportaron varios documentos y solicitaron la incorporación de otros. Por su parte el Tribunal, de oficio, decretó algunas pruebas documentales. Todas ellas obran en el expediente y fueron aportadas en los términos de las solicitudes de las partes y en cumplimiento de la disposición oficiosa del Tribunal. Igualmente se recibieron los testimonios que las partes solicitaron. Según consta en el acta 3 y que obra a folios 169 a 183 del Cuaderno Principal del expediente, en audiencia que tuvo lugar el 16 de julio de 2002, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron de la siguien

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