Laudo 3846 JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON VS. JOSE ARCE CAMARGO Y MARIA OLGA MOLINA DE PERDOM
Cámara de Comercio de Bogotá
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- Título
- Laudo 3846 JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON VS. JOSE ARCE CAMARGO Y MARIA OLGA MOLINA DE PERDOM
- Autor
- Cámara de Comercio de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- —
TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON contra JOSÉ ARCE
CAMARGO Y MARÍA OLGA MOLINA DE PERDOMO
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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON contra
JOSÉ ARCE CAMARGO Y MARÍA OLGA MOLINA DE PERDOMO
LAUDO ARBITRAL
En la ciudad de Bogotá, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016, el Tribunal arbitral convocado para dirimir e n derecho las controversias jurídicas suscitadas entre JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON por una parte y JOSÉ ARCE CAMARGO Y MARÍA OLGA MOLINA DE PERDOMO por la otra, conformado por el árbitro único JORGE OVIEDO ALBÁN y el secretario CARLOS ANDRÉS PERILLA CASTRO, emite el presente laudo arbitral, después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), con el cual resuelve el conflicto planteado en la demanda, previos los siguientes antecedentes y preliminares:
I. ANTECEDENTES
1. PARTES 1.1. Parte convocante La parte convocante es el Señor JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON, ciudadano colombiano, domiciliado en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía n o 79290494 qui en actúa a través de su apoderado, el abogado ARTURO GAMBA VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía n o 79368404 y portador de la tarjeta
79290494 qui en actúa a través de su apoderado, el abogado ARTURO GAMBA VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía n o 79368404 y portador de la tarjeta profesional 175330 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder conferido y que consta en el expediente1.
1 Libro principal, folio 5.TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON contra JOSÉ ARCE
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2 1.2. Parte convocada La parte convocada son el señor JOSÉ ARCE CAMARGO, ciudadano colombiano, domiciliado en Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía 19108429 y la señora MARÍA OLGA MOLINA DE PERDOMO, ciudadana colombiana, domiciliada en Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía 35317657.
2. PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra consignado en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento del apartamento 504 de la torre 5 junto con el parqueadero n o 20 del conjunto residencial Reserva San Gabriel ubicado en
la carrera 49 n o 165 – 40 de la ciudad de Bogotá, celebrado mediante escrito privado entre las partes el día 24 de febrero del año 2010, y que dispone: “UNDÉCIMA: Cláusula compromisoria. Las dife rencias que surjan entre las partes que no hayan podido ser resueltas mediante arreglo directo de las partes, en el término de quince (15) días, desde que se manifiesta por escrito la diferencia
“UNDÉCIMA: Cláusula compromisoria. Las dife rencias que surjan entre las partes que no hayan podido ser resueltas mediante arreglo directo de las partes, en el término de quince (15) días, desde que se manifiesta por escrito la diferencia por cualquiera de las partes, serán resueltas por un Tribunal de arbitramento. El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro, que será designado por las partes de común”2.
3. CONVOCATORIA DEL TRI BUNAL, DESIGNACIÓN D EL ÁRBITRO Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO La integración del Tribunal arbitral se desarrolló de la siguiente manera: La demanda fue presentada junto con todos sus anexos el día 26 de febrero de 2015, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El día 6 de marzo de 2015 se realizó la reunión de designación de arbitro, a la que asistieron el abogado ARTURO GAMBA VELASCO en calidad de apoderado judicial de la parte demandante. Por la parte convocada nadie se hizo presente ante lo cual el apoderado de la parte convocante pidió copia auténtica del acta y de la lista “B” de ár bitros con el fin de acudir ante el Juez Civil del Circuito para que efectúe el nombramie nto no realizado por las partes, que corresponde a un árbitro principal y uno suplente, según lo establecido en el numeral 4o del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012.
2 Cuaderno de pruebas no 1, folio 3.TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON contra JOSÉ ARCE
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2 Cuaderno de pruebas no 1, folio 3.TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON contra JOSÉ ARCE
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3 El Juzgado treinta y uno (31) civil del Circuito de oralidad de Bogotá, mediante oficio 2160 del 21 de mayo de 2015 notificó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio la designación como árbitro principal en este caso, a JORGE OVIEDO ALBÁN. El Centro de Arbitraje y Conciliación, por conducto de su Director, procedió a integrar el Tribunal de Arbitramento, con la notificación de la designación y su respectiva aceptación por el árbitro, quien fue convocado a una reunión para proceder en e lla a la instalación del tribunal. La audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento se realizó el día 27 de julio de 2015, previa invitación a las partes a asistir a la misma. En dicha audiencia, a la que asistió el abogado ARTURO GAMBA VELASCO co mo apoderado judicial de la parte convocante y nadie por la parte convocada, mediante auto se decretó: 1) declarar legalmente instalado el Tribunal arbitral para dirimir en Derecho las controversias surgidas entre JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEÓN como part e convocante y JOSÉ ARCE CAMARGO Y MARÍA OLGA MOLINA DE PERDOMO, como parte convocada; 2) Se desestimó la solicitud de aplazamiento realizada por la parte convocada, por no encontrarse debidamente justificada; 3) Sujetar el trámite a las reglas
convocada; 2) Se desestimó la solicitud de aplazamiento realizada por la parte convocada, por no encontrarse debidamente justificada; 3) Sujetar el trámite a las reglas de procedimiento establecidas en la Ley 1563 de 2012 y supletivamente a las del Código General del Proceso en lo pertinente; 4) Designara al abogado CARLOS ANDRÉS PERILLA CASTRO, como secretario; 5) Reconocer personería como apoderado judicial de la parte convocante, al abogado ARTURO GAMBA VELASCO, en los términos y condiciones establecidos en el poder otorgado; 6) La posibilidad de utilizar medios electrónicos para la presentación y trámite de los diversos escritos y sus anexos a las direcciones electrónicas regist radas en el expediente; y 7) Admitir la demanda y correr traslado a las partes por el término de veinte (20) días hábiles, haciendo entrega de una copia de la demanda y sus anexos. La parte convocada no contestó la demanda. El día 31 de agosto de 2015 se posesionó el secretario del tribunal, abogado CARLOS ANDRÉS PERILLA CASTRO.TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON contra JOSÉ ARCE
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4 El día 12 de noviembre de 2015, previa convocatoria a las partes, se procedió a realizar audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 . En dicha audiencia y según consta en el acta respectiva, el secretario presentó informe sobre el proceso de notificación a los convocados del auto admisorio de la demanda, de 27 de
dicha audiencia y según consta en el acta respectiva, el secretario presentó informe sobre el proceso de notificación a los convocados del auto admisorio de la demanda, de 27 de julio de 2015. A la audiencia de conciliación compareció el abogado ARTURO GAMBA VELASCO, apoderado de la parte convocante. Tras esperar media hora, se observó que no comparecieron las partes, ni apoderados judiciales de los convocados, ante lo cual mediante auto se declaró fracasada la audiencia de conciliación por inasistencia de la s partes y se procedió a fijar honorarios del árbitro único y el secretario y gastos del proceso indicando que los mismos deberían ser entregados por mitades por cada una de las partes, dentro de los cinco días siguientes, en cheque de girado al Árbitro ún ico designado dentro del proceso y advirtiendo que en caso en que alguna de las partes no entregara su porción, la otra podría hacerlo dentro de los cinco días siguientes. La parte convocada no canceló su parte, ante lo cual la convocante procedió a pagar la suma total de honorarios y gastos, según los valores señalados en su oportunidad, la cual fue consignada por el Árbitro único en una cuenta de ahorros abierta especialmente para tales efectos en el banco COLPATRIA, siguiendo lo ordenado por el artículo 27 de a Ley 1563 de 2012.
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES En audiencia de 10 de diciembre de 2015, el Tribunal arbitral procedió a realizar la primera audiencia de trámite, a la cual previas las notificaciones corresp ondientes asistió el abogado ARTURO GAMBA VELASCO, apoderado de la parte convocante, sin que
primera audiencia de trámite, a la cual previas las notificaciones corresp ondientes asistió el abogado ARTURO GAMBA VELASCO, apoderado de la parte convocante, sin que nadie se hiciera presente por la parte convocada. En dicha audiencia el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en Derecho las diferencias sometidas a su consideración, relacionadas en la demanda arbitral relativas al incumplimiento de contrato de arrendamiento, y teniendo en cuenta el pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria consignada en el contrato de arrendamiento suscrito entre la s partes y ya relacionado. También y según consta en el acta respectiva, no hay constancia de que se hubiera cuestionado la existencia o validez del pacto, que tampoco fue tachadoTRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON contra JOSÉ ARCE
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5 de falso y que por tanto, el Tribunal lo considera auténtico, observando ade más que no se presentan causales oficiosas de nulidad. En dicha audiencia mediante auto el Tribunal declaró su competencia para resolver el conflicto planteado en la demanda y se procedió al decreto de pruebas, dejando constancia que el demandante aportó como prueba el contrato suscrito entre los contratantes además del certificado de tradición del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, todo lo cual se encuentra en el cuaderno de pruebas. La parte convocante no solicitó pruebas adicionales, y los c onvocados – que no contestaron la demanda – no ejercieron su derecho a solicitar pruebas. El Tribunal decidió no decretar ninguna prueba adicional por lo que procedió a fijar fecha para
La parte convocante no solicitó pruebas adicionales, y los c onvocados – que no contestaron la demanda – no ejercieron su derecho a solicitar pruebas. El Tribunal decidió no decretar ninguna prueba adicional por lo que procedió a fijar fecha para audiencia de alegatos de conclusión, la cual fue citada para el día 12 de enero de 2016 y a la cual solamente se hicieron presentes el Árbitro único JORGE OVIEDO ALBÁN y el Secretario del Tribunal CARLOS ANDRÉS PERILLA CASTRO.
II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Las pretensiones de la parte convocante, según constan en la demanda respectiva fueron las siguientes: “PRIMERA: Declarar judicialmente resuelto el contrato de arrendamiento consignado en el documento suscrito el día veinticuatro (24) Del mes de febrero del 2010 entre los Sres. JUAN PAULO (SIC) USECHE PONCE DE LEON como arrendador y JOSE ARCE CAMARGO /MARÍA OLGA MOLINA DE PERDOMO como arrendatarios por falta de pago en el canon mensual de renta convenida, respecto al período comprendido entre los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2014 y Enero y febrero
2015.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la desocupación y entrega del inmueble inmediata del referido a mi poderdante”.
TERCERA: Que de no efectuarse la entrega, dentro de la ejecutoria de la sentencia, se adelanten las acciones correspondientes para que se practique la diligencia de lanzamiento”.
desocupación y entrega del inmueble inmediata del referido a mi poderdante”.
TERCERA: Que de no efectuarse la entrega, dentro de la ejecutoria de la sentencia, se adelanten las acciones correspondientes para que se practique la diligencia de lanzamiento”.
CUARTO: Que se condene al demandado al pago de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto,TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON contra JOSÉ ARCE
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6 Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2014 y Enero y febrero 2015 por un valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS
($7601.898,88)”.
QUINTO: Que se conden e al demando al pago de la cláusula penal correspondiente a dos (2) cánones mensuales de arrendamiento vigentes al momento de la terminación del contrato por un valor de UN MILLON
SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DIEZ PESOS ($1737.010)”.
SEXTO: Que se con dene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho correspondiente a la suma de 3536.200. Discriminados así: Lo correspondiente a 2 SMLMV como honorarios del abogado, la suma 747.500 gastos de radicación del proceso y la suma de UN MILLON QUINI ENTOS MIL PESOS ($1500.000) como honorarios de árbitro designado”. 1.2. Hechos Los hechos narrados por la parte convocante en la demanda y sobre los cuales
fundamenta sus pretensiones, son los siguientes:
PESOS ($1500.000) como honorarios de árbitro designado”. 1.2. Hechos Los hechos narrados por la parte convocante en la demanda y sobre los cuales fundamenta sus pretensiones, son los siguientes: “PRIMERO: Por documento privado fechado el día 24 de Febrero del año 2010 el Sr. JUAN PAULO (SIC) USECHE PONCE DE LEON, entrego (SIC) a título de arrendamiento a los señores JOSE ARCE CAMARGO Y MARÍA OLGA MOLINA DE PERDOMO, el Apto. 504 de la torre 5, junto con el parqueadero No 20 del Conjunto residencial RESERVA SAN GABRIEL, ubicado en la Carrera 49 No 165 – 40 de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria N o 50N 20583974 y alinderada tal y como se encuentra en la escritura pública 311 del 29 de Enero del 2010 de la notaría 20 del Círculo de Bogotá, Así: por un costado con el apto 505 de la misma torre y con zona común, el cual consta de sala, comedor, cocina – ropas, un baño, una alcoba de baño, una alcoba principal con baño, y el uso exclusivo de un balcón.
SEGUNDO: Las partes convinieron e n fijar como canon de arrendamiento la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000) M/CTE., los cuales según lo establecido en el contrato deberían ser cancelados dentro de los
primeros cinco (5) días de cada periodo anticipado, en la carrera 16 N o 86ª - 31 ofician (SIC) 301, incrementado anualmente en cuantía igual al IPC del año inmediatamente anterior.
primeros cinco (5) días de cada periodo anticipado, en la carrera 16 N o 86ª - 31 ofician (SIC) 301, incrementado anualmente en cuantía igual al IPC del año inmediatamente anterior.
TERCERO: Como termino de duración del contrato se fijó en un año contado a partir del 1o de Marzo del 2010.
CUARTO: El contrato se ha venido prorrogando de manera sucesiva.
QUINTO: El demandado ha cumplido con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento dentro de los términos pactados y en el momento adeuda a mi poderdante los meses correspondientes a Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2014 y Enero y Febrero del 2015, hasta el momento de la presentación de esta demanda.TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON contra JOSÉ ARCE
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SEXTO: Los demandados renunciaron expresamente a la constitución en mora y a todos los requerimientos legales, tal y como se desprende de la cl áusula Novena del citado contrato de arrendamiento.
SÉPTIMO: Conforme a la cláusula Novena del contrato de arrendamiento se estableció que la mora en el pago del canon de arrendamiento da derecho al arrendador a dar por terminado el contrato.
OCTAVO: Las partes convinieron de manera expresa que las diferencias que no se hayan podido resolver mediante arreglo directo, se solucionaran a través de un Tribunal de arbitramento integrado por un árbitro que será designado por las partes de común.
NOVENO: Poseo poder amplio y suficiente para iniciar la presenta acción”.
se hayan podido resolver mediante arreglo directo, se solucionaran a través de un Tribunal de arbitramento integrado por un árbitro que será designado por las partes de común.
NOVENO: Poseo poder amplio y suficiente para iniciar la presenta acción”.
1.3. Excepciones de mérito y contestación de la demanda Como ya se señaló anteriormente, los convocados no contestaron la demanda y como tal tampoco presentaron excepciones.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales para que el Tribunal pueda realizar el estudio de fondo de la controversia se encuentran reunidos, toda vez que: a) La parte convocante y los convocados son plenamente capaces; b) El apoderado de la parte convocante cuenta c on poder suficiente para comparecer al proceso; c) Las partes han pactado libremente dirimir sus controversias mediante un Tribunal de arbitramento; d ) La competencia del Tribuna l está claramente determinada en el pacto arbitral , se instaló legalmente, asu mió la competencia, garantizó el debido proceso, no observa causal de nulidad en las actuaciones procesales; y d) La demanda cumple con todas las exigencia legales.
Por consiguiente, reunidos todos los presupuestos procesales y sin que exista causal de nulidad que invalide la actuación, el Tribunal abordará el análisis de fondo de la controversia planteada.
IV. CONSIDERACIONES Como puede observarse en la demanda que dio origen a este proceso, en particular en los hechos y pretensiones, transcritos anteriormen te, la demanda arbitral pretende la resolución del contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito entre la parte
Como puede observarse en la demanda que dio origen a este proceso, en particular en los hechos y pretensiones, transcritos anteriormen te, la demanda arbitral pretende la resolución del contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito entre la parte convocante y los convocados, por incumplimiento de los arrendatarios en el pago de losTRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON contra JOSÉ ARCE
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8 cánones correspondientes a nueve meses, con la cons ecuente restitución del bien objeto del contrato, más el pago de los cánones adeudados y de la cláusula penal pactada, además de las costas y agencias en derecho. Tal como se narra en los hechos de la demanda, y consta en el documento contentivo del acuerdo suscrito entre las partes, el día 10 de febrero de 2010 entre el convocante, actuando en calidad de arrendador y los convocados: José Arce Camargo en calidad de arrendador y María Olga Molina de Perdomo, como coarrendataria solidaria se celebró un contra to de arrendamiento de un apartamento, de manera que se concedió al arrendatario el uso y goce ininterrumpido del inmueble por un término de un año contado desde el día primero (1o) de febrero de dicho año, según consta en la cláusula segunda del mismo, estableciendo en el mismo la posibilidad de darlo por terminado al vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas por cualquiera de las partes, mediante una comunicación escrita a la otra parte con una antelación no inferior a tres meses. Las partes acordaron como canon de arrendamiento la suma de setecientos cincuenta mil
de dicho plazo o de sus prórrogas por cualquiera de las partes, mediante una comunicación escrita a la otra parte con una antelación no inferior a tres meses. Las partes acordaron como canon de arrendamiento la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), que debían ser pagados dentro de los primeros cinco días de cada periodo, suma que debía ser entregada al arrendador en la carrera 16 n o 86ª - 31 of. 301, dirección que a demás se acordó como lugar para que éste recibiera comunicaciones o notificaciones y para todos los efectos legales y extrajudiciales derivados del contrato, tal como consta en la cláusula undécima del mismo. Las partes acordaron también que el canon se in crementaría anualmente en una cuantía igual al IPC del año inmediatamente anterior. Además, según se menciona en el hecho cuarto de la demanda, el contrato se ha venido prorrogando de manera sucesiva.
1. LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL CONVOCANTE Y LOS CONVOCADOS Conviene para efectos de la decisión que corresponde tomar a este Tribunal acerca de la controversia suscitada entre los contratantes, aclarar los términos de la relación jurídica establecida entre los mismos.
Como se advierte, el contrato de arre ndamiento celebrado entre el convocante y los convocados, fue de arrendamiento de vivienda urbana, que se encuentra regido por la LeyTRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON contra JOSÉ ARCE
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9 820 de 2003 y en lo no establecido en ella, debe entenderse que se aplican las
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9 820 de 2003 y en lo no establecido en ella, debe entenderse que se aplican las disposiciones del Código Civil sobre arrend amiento de cosas (artículos 1974 a 2027) además de las generales sobre obligaciones y contratos contenidas en el libro IV del Código Civil. Cabe recordar que según lo establecido en el artículo 2 o de la mencionada Ley 820: “El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado (…)”. Ahora, como bien se expresa en el encabezado del contrato, MARÍA OLGA MOLINA DE PERDOMO actuó en calidad de “coarrendataria solidaria”, posición que conforme a las disposiciones del Código Civil relativas a la solidaridad, lo que implica es que los contratantes que asumen tal posición (en su calidad de deudores y acreedores recíprocos), están en posibilidad de exigir el total del cumplimiento de la obligación y a su turno quedan comprometidos a cumplir con el total de la misma, situación que en materia civil debe pactarse expresament e, salvo en los casos en que la ley la establezca como excepción. Adviértase que esto fue precisamente lo que los contratantes hicieron: pactar de forma expresa la solidaridad de JOSÉ ARCE CAMARGO y MARÍA OLGA MOLINA DE PERDOMO, lo que implica que ambos qu edan comprometidos de manera solidaria frente al arrendador, por el cumplimiento total de las obligaciones contractuales.
de forma expresa la solidaridad de JOSÉ ARCE CAMARGO y MARÍA OLGA MOLINA DE PERDOMO, lo que implica que ambos qu edan comprometidos de manera solidaria frente al arrendador, por el cumplimiento total de las obligaciones contractuales. Además de ello, la Ley 820 de 2003 en su artículo 7 o establece que los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamient o son solidarias tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. Debe tenerse en cuenta que esta modalidad ampliamente utilizada en nuestro medio en contratos de arrendamiento, presenta para los acreedores ventajas que otras formas de garantía personal no conllevan, tal es el caso de la fianza, contrato regulado en el Código Civil entre los artículos 2361 a 2408, en el cual quien asume la calidad de fiador, se compromete accesoriamente para con el acreedor a cumplir total o parcialmente por una obligación ajena, en el caso en que el deudor principal no cumpla lo debido, pudiendo además oponer beneficios como el de excusión (artículo 2383 del Código Civil) conforme al cual el fiador podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los b ienes del deudor principal o en los bienes sobre los que se hayan constituidoTRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON contra JOSÉ ARCE
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10 garantías reales para seguridad de la misma deuda, todo conforme a la última norma citada. Por otro lado conviene precisar, a pesar de que no fue un tema objeto de debate en el caso objeto de controversia, que según aparece anotado en el contrato suscrito entre el
garantías reales para seguridad de la misma deuda, todo conforme a la última norma citada. Por otro lado conviene precisar, a pesar de que no fue un tema objeto de debate en el caso objeto de controversia, que según aparece anotado en el contrato suscrito entre el convocante y los convocados, aquél dice actuar “…en representación de ANGELA ESGUERRA UMAÑA, con C.C. N o 51.663.838 de Bogotá)”, lo cual está ratificado en la página 4 del contrato donde debajo del número de cédula del señor USECHE PONCE DE LEON se indica nuevamente “En representación de ANGELA ESGUERRA UMAÑA), sin que como anexo al contrato se adjunte algún documento acreditativo de alguna relación de mandato o representación existente entre la mencionada y el convocante. Al revisar el certificado de tradición aportado por el abogado del convocante, se advierte en la página 2 del mismo, una anotación de 25 de marzo de 2010, el bien objeto del contrato fue adquirido por ÁNGELA ESGUERRA UMAÑA, identificada con C.C. 51663838 en virtud de un contrato de compraventa celebrado con MONTEIBERIA S.A., NIT. 900.104.125-4, mediante escritura pública 311 del 29 de enero de 2010 de la notaría 20 de Bogotá por valor de $116.000.000, t odo lo cual acredita que se efectuó el acto de tradición del dominio sobre el inmueble, siguiendo para ello lo preceptuado en el artículo 756 del Código Civil, norma según la cual la tradición del dominio de bienes raíces requerirá la inscripción del títul o en la oficina de registro de instrumentos públicos.
756 del Código Civil, norma según la cual la tradición del dominio de bienes raíces requerirá la inscripción del títul o en la oficina de registro de instrumentos públicos. Ahora, al no estar acreditado en el proceso el vínculo representativo entre ÁNGELA ESGUERRA UMAÑA y JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEÓN, en virtud del cual éste habría celebrado el contrato de arrendamiento con los convocados actuando con la facultad para obrar en nombre de la representada, según lo que se desprende de lo establecido en el artículo 1505 del Código Civil, puede afirmarse que entre el señor USECHE PONCE DE LEÓN como arrendador y los convocados , como arrendatarios, se celebró un contrato de arriendo de cosa ajena, figura negocial que es perfectamente posible en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que el artículo 1974 del Código Civil así lo estipula: “Puede arrendarse aun la cosa ajena (…)”3.
3 Tal como lo ha afirmad o GÓMEZ ESTRADA: “Si la venta de cosa ajena vale, (…) con mucha mayor razón ha de ser válido el arrendamiento de cosa ajena. Del arrendamiento no surgen sino derechos y obligaciones personales entre las partes, y particularmente el arrendador no está oblig ado sino a proporcionarle alTRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON contra JOSÉ ARCE
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2. EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL CANON POR EL ARRENDATARIO Tal como lo señala la parte convocante en el hecho número 4 o de la demanda, el contrato
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2. EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL CANON POR EL ARRENDATARIO Tal como lo señala la parte convocante en el hecho número 4 o de la demanda, el contrato que tenía una duración de un año contado a partir del 1 o de marzo de 2010 (es decir: hasta el 1o de marzo de 2 011), se ha venido prorrogando de manera sucesiva. Sobre el particular, y valga esto para todos los hechos y pretensiones formulados en la demanda para los que ello quepa , cabe recordar que según lo establece el artículo 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella , o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. (Cursivas añadidas).
Según esto, este Tribunal tendrá entonces por cierto el hecho mencionado, esto es: que el contrato se prorrogó de manera sucesiva, toda vez que se verifican los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso para la confesión. Sobre este punto, cabe recordar que la pr órroga del contrato de arriendo de vivienda urbana se verifica, según lo establecido tanto en el artículo 6o de la Ley 820 de 2003 , en aquellos eventos en que cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su cargo, lo cual – agrega el Tribunal –, permite inferir que su voluntad es continuar con el contrato. Se infiere de lo dicho por el demandante en el hecho quinto, que los cánones de los meses siguientes a la fecha originalmente convenida de vencimiento del contrato, que
cargo, lo cual – agrega el Tribunal –, permite inferir que su voluntad es continuar con el contrato. Se infiere de lo dicho por el demandante en el hecho quinto, que los cánones de los meses siguientes a la fecha originalmente convenida de vencimiento del contrato, que era marzo de 2011, se efectuaron de tal manera que se verifica el supuesto del artículo 6 citado, lo que permite concluir claramente que el contrato se continuó prorrogan do durante los meses y años siguientes, toda vez incluso que los cánones que se reclaman, son los que corresponden a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que según lo previsto en los artículos 9 o (1) y 22 (1) de la Ley 820 de 2003, el arrendatario está obligado al pago del precio del arrendamiento
arrendatario el goce de la cosa arrendada, todo lo cual hace ver que es indiferente que el arrendador sea o no dueño de dicha cosa para efectos de la validez del contrato”. GÓMEZ ESTRADA, CÉSAR, De los principales contratos civiles, 5ª edición, Temis, Bogotá, 2008, pág. 203.TRIBUNAL ARBITRAL DE JUAN PABLO USECHE PONCE DE LEON contra JOSÉ ARCE
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12 dentro del plazo estipulado en el contrato, de tal
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