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Laudo 386 DIEGO FERNANDO LONDONO REYES VS. COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 386 DIEGO FERNANDO LONDONO REYES VS. COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Diego Fernando Londoño Reyes v. Comisión Nacional de Televisión Agosto 2 de 2002 Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que pone fin a este litigio y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre Diego Fernando Londoño Reyes, parte convocante, y la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) parte convocada. El presente laudo se profiere en derecho.

I. CAPÍTULO PRIMERO Antecedentes del proceso En Bogotá, el 5 de mayo de 1998 Diego Fernando Londoño (convocante), y la Comisión Nacional de Televisión

(Convocada) suscribieron el Contrato de Concesión Nº 155 de 1998 cuyo objeto era la utilización y explotación de los espacios de televisión en el Canal A, descritos en el pliego de condiciones y en la propuesta presentada por el contratista. También en Bogotá, el 29 de marzo de 1999 Diego Fernando Londoño y la Comisión Nacional de Televisión suscribieron el Contrato de Concesión Nº 029 de 1999 cuyo objeto era la utilización y explotación de los espacios de televisión en el Canal A, descritos en el pliego de condiciones y en la propuesta presentada por el contratista. En las cláusulas vigésima tercera de ambos contratos, que coinciden totalmente en su texto se pactó lo siguiente: ―Vigésima tercera. Compromisoria. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de

liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, lugar en el cual funcionará y tendrá su sede el Tribunal de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes; b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá; c) El Tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad.‖ El 25 de octubre de 2000, con fundamento en la cláusula transcrita, Diego Fernando Londoño Reyes mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento pactado, con el objeto de declarar que la Comisión Nacional de Televisión incumplió los contratos 155 de 1998 y 029 de 1999, que el convocante se vio en imposibilidad de continuar la ejecución de los mismos, por lo cual tuvo que devolver los espacios de televisión que le fueron asignados, que se ordene a la parte convocada a pagar los perjuicios ocasionados a la parte convocante, que se ordene devolver el valor de la tarifa cobrada en exceso, que se ordene pagar al convocante el valor de la utilidad dejada de percibir por el tiempo restante de concesión en que no pudo ejecutar el concesionario, que en el evento de existir saldos a favor de la parte Convocada se ordene la

pagar al convocante el valor de la utilidad dejada de percibir por el tiempo restante de concesión en que no pudo ejecutar el concesionario, que en el evento de existir saldos a favor de la parte Convocada se ordene la compensación con las sumas que se disponga pagar a título de perjuicios, que se ordene la liquidación de los contratos y que se condene a la parte convocada al pago de las costas y agencias en derecho. En subsidio solicitó que se declare que las tarifas cobradas no reflejan el contenido que la ley obliga y que no corresponden con los niveles de eficiencia exigidos también por la ley, que se establezca el valor real que debió haber cobrado la Comisión Nacional de Televisión y que se efectúe la liquidación de los contratos y se ordene hacer los pagos, devoluciones y compensaciones según el caso.El 31 de octubre de 2000, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió la solicitud de convocatoria arbitral y corrió traslado del auto admisorio a la Comisión Nacional de Televisión en los términos del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. La notificación se surtió mediante aviso fijado en los términos del artículo 23 de la Ley 446 de 1998. El 4 de diciembre de 2000, la Comisión Nacional de Televisión mediante apoderado judicial designado para el efecto presentó escrito de contestación de demanda en el que se opuso a las pretensiones, contestó los hechos y propuso la excepción de falta de competencia. El 12 de diciembre de 2000, el apoderado de la parte convocante se opuso a la excepción a la que se refiere el numeral anterior.

propuso la excepción de falta de competencia. El 12 de diciembre de 2000, el apoderado de la parte convocante se opuso a la excepción a la que se refiere el numeral anterior. El 14 de diciembre de 2000, las partes fueron citadas por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a la audiencia de conciliación programada para el 10 de enero de 2001, diligencia que por solicitud de las partes se suspendió. El 21 de febrero de 2001, al no existir acuerdo entre las partes, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dio por agotada la etapa conciliatoria. El 4 de abril de 2001, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá acogió el acuerdo de las partes en torno a los árbitros que integrarían el Tribunal.

II. CAPÍTULO SEGUNDO Síntesis del proceso

A. La demanda

1. Hechos Los hechos de la demanda obran a folios 3 a 10 del cuaderno principal y se sintetizan de la siguiente manera, conforme al orden en que se plantean: El 29 de marzo de 1999 Diego Fernando Londoño Reyes y la Comisión Nacional de Televisión suscribieron el contrato 29 de 1999 cuyo objeto era la utilización y explotación de los espacios de televisión en el Canal A descritos en el pliego de condiciones y en la propuesta presentada por el contratista. El plazo de ejecución del contrato se estipuló en seis (6) años improrrogables y el valor en un mil treinta y nueve millones cuatrocientos ocho mil ciento veinticuatro pesos ($ 1.039.408.124).

contrato se estipuló en seis (6) años improrrogables y el valor en un mil treinta y nueve millones cuatrocientos ocho mil ciento veinticuatro pesos ($ 1.039.408.124). El 15 de mayo de 1998 las mismas partes suscribieron el contrato 155 de 1998 cuyo objeto era la utilización y explotación de los espacios de televisión en el Canal A descritos en el pliego de condiciones y en la propuesta presentada por el contratista. El plazo de ejecución del contrato se estipuló en seis (6) años improrrogables y el valor en cinco mil setecientos noventa y seis millones seiscientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($ 5.796.648.689). Según la demanda, a partir del año 1998 hubo un incremento de la competencia en el medio de la televisión, toda vez que iniciaron operaciones quince (15) nuevos canales distribuidos en dos cadenas de operación privada con cubrimiento nacional (RCN y Caracol), nueve (9) canales regionales (Canal Capital, TV Andina, City T.V., Teleantioquia, Telepacífico, Telecaribe, Telecafé, Telemedellín, Teleoriente), un operador por cable (TV Cable), dos operadores satelitales (Direct T.V., SKY), y tres canales nacionales públicos (Canal A, Canal 1 y Señal Colombia). Después de esta circunstancia, las tarifas fijadas por espacios de televisión no sufrieron modificaciones lo que según el actor generó una ―crisis‖ de los concesionarios de la televisión pública, quienes se vieron obligados a devolver los respectivos espacios.Agrega el demandante que ―el servicio ofrecido por Inravisión, operador público, se ha ido deteriorando a punto tal

según el actor generó una ―crisis‖ de los concesionarios de la televisión pública, quienes se vieron obligados a devolver los respectivos espacios.Agrega el demandante que ―el servicio ofrecido por Inravisión, operador público, se ha ido deteriorando a punto tal que la televisión pública no es competitiva con la privada en razón a la ineficiencia del primero‖ y que en consecuencia, la Comisión Nacional de Televisión ―ha incumplido el contrato con ocasión de la prestación ineficiente el operador público no solo por la ausencia de modernización de la entidad sino por los problemas laborales de los operarios de Inravisión‖. Según la demanda, otras circunstancias que afectaron los contratos sub judice fueron por una parte la recesión económica del país que lo ha conducido a ―la etapa de estancamiento más drástica de los últimos sesenta (60) años‖, y por otra la caída del ingreso promedio de la población. Apunta el demandante que ―El concesionario elevó solicitud a la comisión, en el sentido de que se revisaran algunos aspectos vinculados a las condiciones de ejecución de los contratos de concesión de espacios públicos de televisión, para lo cual solicito (sic) que se tuviera especialmente en cuenta la actual coyuntura que registra el sector de televisión, en cuanto a la situación del mercado, que ha registrado una baja significativa del nivel de pautas publicitarias vendidas, así como las tendencias que se advierten en el comportamiento de la audiencia de los espacios públicos de televisión‖. El 3 de mayo de 1999 las partes suscribieron el otrosí Nº 1 por medio del cual se modificaron las cláusulas sexta, décima séptima y décima novena de los contratos materia de este proceso.

espacios públicos de televisión‖. El 3 de mayo de 1999 las partes suscribieron el otrosí Nº 1 por medio del cual se modificaron las cláusulas sexta, décima séptima y décima novena de los contratos materia de este proceso. El primero (1º) de julio de 1999 Diego Fernando Londoño Reyes manifestó a la Comisión Nacional de Televisión la decisión de devolver los espacios adjudicados mediante las licitaciones 003 y 010 de 1998. Mediante Resolución 1019 del 1º de octubre de 1999, la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión aceptó la renuncia a los espacios de televisión a cargo de Diego Fernando Londoño Reyes, a partir del 1º de noviembre de 1999. A través de la citada resolución se terminaron los contratos números 155 de 1998 y 1019 de 1999 y se ordenó la liquidación final de los mismos. Diego Fernando Londoño Reyes a través de apoderado interpuso recurso de reposición contra la Resolución anterior, recurso que fue desatado mediante Resolución 1169 de 23 de noviembre de 1999, que confirmó el acto impugnado. El 27 de junio de 2000, la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión no aceptó el acuerdo de pago propuesto por Diego Fernando Londoño Reyes y ordenó liquidar los contratos. El 5 de julio de 2000, la Comisión Nacional De Televisión citó a Diego Fernando Londoño Reyes para suscribir las actas de liquidación de los contratos. Según la demanda este último no asistió por estar fuera del país.

2. Pretensiones El demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

―A. Principales

las actas de liquidación de los contratos. Según la demanda este último no asistió por estar fuera del país.

2. Pretensiones El demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ―A. Principales Primera. Que se declare que la Comisión Nacional de Televisión incumplió el contrato 029 de 1999 que sustento con las razones que más adelante se presentan.

Segunda. Que como consecuencia de dicho incumplimiento se declare que mi poderdante se vio imposibilitado de seguir ejecutando el contrato por lo que tuvo que devolver los espacios de televisión que le habían sido asignados. Tercera. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento se ordene pagar los perjuicios ocasionados por tales hechos a mi poderdante. Dichos perjuicios consisten en el menor ingreso real percibido por mi poderdante en la ejecución contractual. El monto correspondiente será el determinado por los peritos al comparar los ingresos que venía percibiendo mi poderdante respecto de los ingresos que realmente recibió y que lo llevaron a la imposibilidad de continuar ejecutando el contrato. Cuarta. Que como consecuencia de lo anterior se ordene devolver el valor de la tarifa cobrada en exceso respectode la tarifa que debió haber sido cobrada de acuerdo con el servicio ofrecido. Quinta. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento se ordene pagar a mi poderdante el valor de la utilidad dejada de percibir por el tiempo restante de concesión de espacios que no pudo ejecutar el concesionario en razón a que se vio obligado a la devolución de los mismos. Sexta. Que en el evento de existir saldos a favor de la comisión se compensen dichos valores con las sumas que se ordene pagar a título de perjuicios declarándose mi poderdante a paz y salvo por concepto de este contrato.

Sexta. Que en el evento de existir saldos a favor de la comisión se compensen dichos valores con las sumas que se ordene pagar a título de perjuicios declarándose mi poderdante a paz y salvo por concepto de este contrato. Séptima. Que se ordene la liquidación del contrato 029 de 1999 incluyendo los reconocimientos a que haya lugar y llevando a cabo las compensaciones en el evento en que existan sumas a cargo de mi poderdante. Octava. Que se declare que la Comisión Nacional de Televisión incumplió el contrato 155 de 1999 que sustento con las razones que más adelante se presentan. Novena. Que como consecuencia de dicho incumplimiento se declare que mi poderdante se vio imposibilitado de seguir ejecutando el contrato por lo que tuvo que devolver los espacios de televisión que le habían sido asignados. Décima. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento se ordene pagar los perjuicios ocasionados por tales hechos a mi poderdante. Dichos perjuicios consisten en el menor ingreso real percibido por mi poderdante en la ejecución contractual. El monto correspondiente será el determinado por los peritos al comparar los ingresos que venía percibiendo mi poderdante respecto de los ingresos que realmente recibió y que lo llevaron a la imposibilidad de continuar ejecutando el contrato. Décimo primera. Que como consecuencia de lo anterior se ordene devolver el valor de la tarifa cobrada en exceso respecto de la tarifa que debió haber sido cobrada de acuerdo con el servicio ofrecido. Décimo segunda. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento se ordene pagar a mi poderdante el valor de la utilidad dejada de percibir por el tiempo restante de concesión de espacios que no pudo ejecutar el

Décimo segunda. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento se ordene pagar a mi poderdante el valor de la utilidad dejada de percibir por el tiempo restante de concesión de espacios que no pudo ejecutar el concesionario en razón a que se vio obligado a la devolución de los espacios. Décimo tercera. Que en el evento de existir saldos a favor de la comisión se compensen dichos valores con las sumas que se ordene pagar a título de perjuicios declarándose mi poderdante a paz y salvo por concepto de este contrato. Décimo cuarta. Que se ordene la liquidación del contrato 155 de 1999 incluyendo los reconocimientos a que haya lugar y llevando a cabo las compensaciones en el evento en que existan sumas a cargo de mi poderdante. Décimo quinta. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso.

B. Subsidiarias Primera. Se sirva declarar que las tarifas cobradas no reflejan el contenido que la ley 182 obliga y que adicionalmente no corresponden a los niveles de eficiencia igualmente exigidos por la ley.

Segunda. Que como consecuencia de lo anterior el Honorable Tribunal con fundamento en las pruebas aportadas y las practicadas se sirva establecer el valor real que debió haber cobrado la CNTV conforme a las características del servicio efectivamente prestado así como lo dispuesto en la ley 182 respecto de los parámetros que debe seguir la fijación de la tarifa. Tercera. Que como consecuencia de lo anterior se lleve a cabo la liquidación de los contratos 029 y 155 teniendo como base los valores que debieron haberse pagado de acuerdo a la tarifa real, ordenándose hacer los pagos, devoluciones y/o compensaciones según el caso‖.

como base los valores que debieron haberse pagado de acuerdo a la tarifa real, ordenándose hacer los pagos, devoluciones y/o compensaciones según el caso‖.

B. La contestación de la demandaEl 4 de diciembre de 2000 la Comisión Nacional de Televisión a través de apoderado judicial contestó la demanda en escrito que se sintetiza de la siguiente manera:

1. Respecto de los hechos La parte convocada aceptó algunos hechos de la demanda, y negó otros.

2. Excepciones La parte convocada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso en su contestación la que denominó ―excepción previa de falta de competencia del Tribunal de Arbitramento‖.

III. CAPÍTULO TERCERO Desarrollo del trámite arbitral

A. Instalación El 30 de mayo de 2001 tuvo lugar la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, el cual fue legalmente constituido. Los emolumentos fijados en el acta de instalación fueron cancelados por las partes en las proporciones que les correspondía.

El 27 de junio de 2001 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, diligencia en la que, entre otras decisiones, el Tribunal asumió competencia mediante auto que se encuentra ejecutoriado y decretó las pruebas del proceso.

B. Pruebas Mediante Auto de 27 de junio de 2001, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, ordenó de oficio la práctica de otras, pruebas que fueron practicadas en su totalidad, salvo los testimonios de los señores Patricio Wills, Álvaro Arango, Samuel Guzmán, Tulio Ángel y Gabriel Reyes respecto de los cuales los apoderados desistieron con la anuencia del Tribunal.

Wills, Álvaro Arango, Samuel Guzmán, Tulio Ángel y Gabriel Reyes respecto de los cuales los apoderados desistieron con la anuencia del Tribunal. El 27 de agosto de 2001 se recibieron las declaraciones de Ricardo Lombana Moscoso, Gustavo José Samper Rodríguez, Goering Fernando Barrero Chaves y Luis Guillermo Ángel Correa. El 28 de agosto de 2001 se recibió la declaración de Carlos Fernández Zafra. El 29 de agosto de 2001 se recibieron las declaraciones de Luis Ricardo Alarcón Gaviria, Paul Edward Mejía y Carlos Eduardo Mejía Berrío. El 30 de agosto de 2001 se recibió la declaración de Mauricio Prieto Uribe. El 6 de septiembre de 2001 el Tribunal designó como peritos a los doctores Carlos José Espinosa López y Alonso Castellanos Rueda, cuyos nombre fueron propuestos de común acuerdo por las partes, para la práctica de la prueba pericial de carácter financiero y contable decretada en el trámite. Los peritos tomaron posesión del cargo el 13 de septiembre de 2001. El 26 de septiembre de 2001 declaró ante el Tribunal José Manuel Alarcón Villar. El 1º de noviembre de 2001 el Tribunal designó como peritos a los ingenieros Aldo Buenahora Santos y Bernardo Duque Pineda para la práctica de la prueba pericial de carácter técnico decretada en el trámite. Los peritos tomaron posesión del cargo el 15 de noviembre de 2001. En esta última fecha el Tribunal corrió traslado del dictamen pericial financiero y contable, y el 28 de noviembre de 2001 decretó aclaraciones, complementaciones y adiciones de oficio y solicitadas por las partes.

En esta última fecha el Tribunal corrió traslado del dictamen pericial financiero y contable, y el 28 de noviembre de 2001 decretó aclaraciones, complementaciones y adiciones de oficio y solicitadas por las partes. También el 28 de noviembre de 2001, se recibió la declaración de Sergio Alfonso Quiroz Plazas. El 28 de enero de 2002, declaró ante el Tribunal Cecilia Reyes de León y se corrió traslado del documento deaclaraciones y complementaciones del dictamen pericial financiero y contable. El 4 de febrero de 2002 declaró ante el Tribunal Diego Fernando Londoño Reyes. El 5 de marzo de 2002, el Tribunal corrió traslado del dictamen pericial técnico y el 14 de marzo siguiente decretó aclaraciones, complementaciones y adiciones de oficio y solicitadas por las partes y corrió traslado a la parte convocante de la objeción a la pericia presentada por la parte convocada. El 3 de abril de 2002, el Tribunal corrió traslado del documento de aclaraciones y complementaciones del dictamen pericial técnico. El 10 de abril de 2002, el Tribunal decretó de oficio otras aclaraciones a la pericia técnica, de las cuales a su vez se corrió traslado el 24 de abril de 2002. El 15 de mayo de 2002, se recibió la declaración de Darío Montenegro Trujillo. Todos los oficios decretados por el Tribunal fueron remitidos y las correspondientes respuestas se encuentran incorporadas al expediente.

C. Alegatos de conclusión Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas, las partes fueron citadas a la audiencia de alegatos de conclusión que tuvo lugar el 27 de mayo de 2002. En audiencia del 17 de julio de 2002,

Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas decretadas, las partes fueron citadas a la audiencia de alegatos de conclusión que tuvo lugar el 27 de mayo de 2002. En audiencia del 17 de julio de 2002, con la presencia de los apoderados de las partes, el Tribunal aplazó la fecha prevista para proferir el laudo y se fijó para el 2 de agosto de 2002. La decisión se adoptó mediante auto notificado en estrados a los apoderados de las partes, quienes manifestaron su conformidad con el mismo. Por encontrarse reunidos todos los presupuestos procesales y al estar dentro del término de ley, toda vez que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 27 de junio de 2001 y el proceso fue suspendido entre el 6 de julio de 2001 y el 26 de agosto de 2001, entre el 14 de septiembre de 2001 y el 25 de septiembre de 2001, entre el 29 de noviembre de 2001 y el 27 de enero de 2002, entre el 1º de mayo de 2002 y el 14 de mayo de 2002, entre el 22 de mayo de 2002 y el 26 de mayo de 2002; por solicitud de las partes se decretó la prórroga del término y con fundamento en el artículo 228 del Decreto 1818 de 1998 se amplió el mismo plazo, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

D. Cuestiones previas Antes de emprender el análisis de las pretensiones del convocante el Tribunal considera indispensable referirse a algunas materias que por su naturaleza deben despacharse previamente, bien para ser confirmadas, como es el caso de la petición de nulidad absoluta de todo lo actuado presentada por la convocada con fecha 21 de mayo de 2002 y

algunas materias que por su naturaleza deben despacharse previamente, bien para ser confirmadas, como es el caso de la petición de nulidad absoluta de todo lo actuado presentada por la convocada con fecha 21 de mayo de 2002 y que fundamenta en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo y el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Señala la convocada que se configuraría la causal de falta de jurisdicción que, según su escrito, surge del hecho de que al momento de realizarse la primera audiencia de trámite, ya estaban expedidas y ejecutoriadas resoluciones mediante las cuales: i) se aceptó la renuncia a los contratos —que el convocante presentó con fundamento en el artículo 17 de la Ley 335 de 1996— y que contienen declaraciones de terminación de los contratos y orden de realizar las liquidaciones respectivas; ii) se establecieron nuevas tarifas y alivios de pago, y iii) se realizaron liquidaciones unilaterales de los contratos. La convocada manifiesta inclinarse por la tesis de quienes consideran que las funciones del centro de arbitraje son de naturaleza administrativa y que por la misma causa, la jurisdicción corresponde únicamente al Tribunal que avocó su competencia en la primera audiencia de trámite. De la misma manera, que por existir y encontrarse ejecutoriadas las resoluciones de aceptación de la renuncia y las relacionadas con las tarifas, inclusive antes de la convocatoria del tribunal, este carece de jurisdicción y falta de competencia para resolver sobre las materias sometidas a su conocimiento.Los anteriores asuntos se reiteran en los alegatos de conclusión de la convocada que destaca, adicionalmente, que obran en el expediente pruebas que demuestran que al momento de constituirse el Tribunal, el convocante se

sometidas a su conocimiento.Los anteriores asuntos se reiteran en los alegatos de conclusión de la convocada que destaca, adicionalmente, que obran en el expediente pruebas que demuestran que al momento de constituirse el Tribunal, el convocante se encontraba en mora de cumplir, lo cual daría lugar a que se declare la prosperidad de excepción de contrato no cumplido consagrada en el artículo 1609 del Código Civil.

1. Falta de competencia del Tribunal por encontrarse ejecutoriadas las decisiones unilaterales de liquidación en la fecha de celebración de la primera audiencia de trámite Aunque el tema ha sido exhaustivamente tratado por el Tribunal, como que fue objeto de decisión en el auto por medio del cual se asumió competencia para esta litis y en el despacho del consiguiente recurso de reposición contra lo decidido, así como en la providencia por medio de la cual se desató la solicitud de nulidad presentada en forma previa a la audiencia de conciliación y de alegatos, dada la importancia del tema, el Tribunal considera pertinente volver una vez más sobre la cuestión, refrendando su criterio en el sentido de ser competente para definir este conflicto y haberse pactado, una cláusula compromisoria.

La controversia planteada por la parte convocada se inició invocando la producción de actos administrativos por medio de los cuales se liquidan los contratos celebrados con Diego Fernando Londoño, que resolverían las pretensiones propuestas en la solicitud de convocatoria y sobre los cuales, con apoyo en las tesis sentadas por la Corte Constitucional (sentencia de 25 de octubre de 2000) y por el Consejo de Estado (sentencia de 23 de febrero de 2000), reiterando pronunciamientos anteriores, no cabe que un tribunal de arbitramento se pronuncie.

Corte Constitucional (sentencia de 25 de octubre de 2000) y por el Consejo de Estado (sentencia de 23 de febrero de 2000), reiterando pronunciamientos anteriores, no cabe que un tribunal de arbitramento se pronuncie. Posteriormente, como se colige de lo señalado en el aparte anterior, se amplía hacia otras decisiones contractuales del ente estatal. El Tribunal señala para el efecto que, cualquiera sea la posición de los suscritos árbitros sobre la materia, lo cierto es que la exequibilidad condicionada que declaró la entidad guardiana de la Carta respecto de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, decisión que tiene fuerza de cosa juzgada, en razón de las especiales funciones asignadas a la Corte Constitucional, excusa de cualquiera consideración sobre el tema y obliga al fallador a atenerse a lo resuelto por la citada corporación. Así las cosas, el Tribunal que en otras condiciones, tendría alguna duda sobre su competencia, en relación con la fuerza decisoria de los actos de liquidación del contrato y, por ende, sobre los temas resueltos por dicha decisión, hoy encuentra que la misma tiene respaldo en dichos pronunciamientos. No obstante lo anterior, el Tribunal recuerda que en el caso que nos ocupa se presentó una circunstancia bien especial, que permitió a los suscritos árbitros obtener total certeza sobre el punto, y afirmar la voluntad de la institución guardiana de la Carta. Esta circunstancia deriva del hecho de que el mencionado acto administrativo se produjo luego de que la Comisión Nacional de Televisión, había sido convocada por la parte actora para dirimir las diferencias existentes ante un

Esta circunstancia deriva del hecho de que el mencionado acto administrativo se produjo luego de que la Comisión Nacional de Televisión, había sido convocada por la parte actora para dirimir las diferencias existentes ante un Tribunal de Arbitramento, en desarrollo de la cláusula compromisoria claramente establecida en los contratos y vencidos los términos legales que para la liquidación se disponen tanto en la Ley 80 de 1993, como en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En estas circunstancias, habiéndose puesto el problema en manos de los jueces escogidos por las partes, los citados actos administrativos constituyeron una clara maniobra para entorpecer la acción de la justicia y el derecho de acceso a esta, que es de estirpe constitucional (art. 229 de la Carta) y que no puede ser vulnerado por esta clase de conductas. En últimas, la interpretación de las normas superiores, y las relativas a cualquiera otra parte del ordenamiento jurídico, debe responder al principio de coherencia claramente establecido en el artículo 30 del Código Civil. Este tipo de normas, a pesar de su ubicación en una de las codificaciones vigentes, como lo tiene establecido la doctrina, son de carácter general y miran al correcto entendimiento de todas las reglas jurídicas, no solamente a las de naturaleza civil. La administración pública, de la misma manera que la ciudadanía, está obligada al respeto de la Carta en su integridad y este respeto implica, no solamente la aceptación de las decisiones tomadas por la guardiana de la

Constitución Política, sino también y de manera preponderante la de aquellas reglas de la misma Carta queestablecen derechos fundamentales, como es el de acceso a la administración de justicia. A la luz de las anteriores consideraciones y no habiendo surgido hechos que ameriten modificar la decisión adoptada en la primera audiencia de trámite, e

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