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Laudo 3862 B KAPITAL S.A.S. vs. PAR TELECOM FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A.

Cámara de Comercio de Bogotá

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Título
Laudo 3862 B KAPITAL S.A.S. vs. PAR TELECOM FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A.
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

LAUDO ARBITRAL

TRIBUNAL DE ARBITRAJE

B KAPITAL S.A.S. contra

PAR TELECOM, FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA

POPULAR S.A.

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por los árbitros Luis Helo Kattah, Presidente, Helmuth Gallego Sánchez, Julio Roberto Nieto, con la Secretaría de Fernando Pabón Santander, a dictar el laudo que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre B KAPITAL S.A.S., parte convocante ( en lo sucesivo, la convocante o B Kapital) y PAR TELECOM, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., parte convocada (en lo sucesivo, la convocada). El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportuhidad conferida por la ley y con el voto unánime de los árbitros integrantes del Tribunal.

CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES DE ESTE

PROCESO ARBITRAL - SINOPSIS DE SU

CONTENIDO Y DEL TRÁMITE.

I. CONFORMACIÓN DEL ARBITRAJE Y DESARROLLO DEL TRÁMITE PRELIMINAR.1. El 20 de noviembre de 2009 las partes celebraron el contrato de compraventa de derechos, bases de datos y documentos (en lo · sucesivo, el Contrato), cuya copia obra en el expediente.

2. En la Cláusula Novena de dicho Contrato, que obra a folio 15 del

compraventa de derechos, bases de datos y documentos (en lo · sucesivo, el Contrato), cuya copia obra en el expediente.

2. En la Cláusula Novena de dicho Contrato, que obra a folio 15 del Cuaderno de Pruebas Nº 1, las partes acordaron pacto arbitral,

cuyo contenido es el siguiente: «CLÁUSULA NOVENA: ARBITRAMENTO: Toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, interpretación o liquidación del presente contrato, que no pueda ser solucionada por el acuerdo mutuo de las partes dentro de un término de treinta (30) días calendario contados a partir del momento en que se establezca la existencia de un conflicto, deberá ser resuelto por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a las disposiciones legales aplicables a la materia, y en todo caso, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. b) La designación de los árbitros será realizada por la Cámara de Comercio de Bogota (sic) c) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. d) El Tribunal decidirá en derecho y funcionará en la ciudad de Bogotá D.C.»

3. El 24 de marzo de 2015, con fundamento en la cláusula transcrita, la convocante mediante apoderado judicial designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, con el objeto que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente.

4. De conformidad con el pacto arbitral, mediante sorteo público

designado para el efecto, solicitó la convocatoria del tribunal de arbitraje pactado, con el objeto que se hicieran las declaraciones y condenas que se transcriben posteriormente.

4. De conformidad con el pacto arbitral, mediante sorteo público efectuado el 31 de marzo de 2015, la Cámara de Comercio de Bogotá designó los árbitros que integrarían el presente Tribunal, a saber, los doctores Luis Helo Kattah, Helmuth Gallego Sánchez y Julio Roberto Nieto. Los árbitros designadosaceptaron en forma oportuna los nombramientos (folios 135 a 141 del Cuaderno Principal Nº 1).

S. El 13 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje en la que se designó como Presidente al doctor Luis Helo Kattah y como Secretario al

doctor Fernando Pabón Santander (Acta No. 1, folios 229 a 233 del Cuaderno Principal Nº 1).

6. En la misma audiencia, el Tribunal inadmitió la solicitud de convocatoria o demanda arbitral presentada por la parte convocante.

7. Mediante escrito radicado el 11 de junio de 2015, la convocante subsanó la demanda.

8. El 10 de julio de 2015 se admitió la demanda, se notificó en forma personal a la convocada el auto admisorio de la demanda y se surtió el traslado por el término legal de 20 días hábiles, con entrega de copias de la demanda y de sus anexos.

9. El 11 de agosto de 2015, la convocada, por conducto de apoderado designado para el efecto, presentó contestación de la demanda.

con entrega de copias de la demanda y de sus anexos.

9. El 11 de agosto de 2015, la convocada, por conducto de apoderado designado para el efecto, presentó contestación de la demanda.

10. Por auto de 21 de agosto de 2015, se dio traslado a la parte convocante, por el término legal de cinco días y para los efectos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, del escrito de contestación de la demanda en el que la convocada propuso excepciones de mérito. Así mismo se le dio traslado a la convocante de la objeción al juramento estimatorio formulada por la convocada.11. El 7 de septiembre de 2015, la convocante presentó escrito de reforma de la demanda. Dicha reforma fue admitida por auto de 8 de septiembre de 2015.

12. El 22 de septiembre de 2015, la convocada presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda, que se dio en traslado a la convocante por auto de 1° de octubre de 2015, por el término legal de cinco días y para los efectos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. Así mismo se le dio traslado a la convocante de la objeción al juramento estimatorio formulada por la convocada.

13. El 13 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de conciliación, diligencia que culminó con un acuerdo parcial

entre las partes que consta en el Acta No 7 (folio 561 del Cuaderno Principal No. 1).

14. En la misma audiencia de 22 de octubre de 2014, el Tribunal señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del

entre las partes que consta en el Acta No 7 (folio 561 del Cuaderno Principal No. 1).

14. En la misma audiencia de 22 de octubre de 2014, el Tribunal señaló el monto correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal. Oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la parte convocante entregó a órdenes del Árbitro Presidente la totalidad de las sumas de dinero fijadas por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de funcionamiento y otros. Posteriormente, mediante memorial de 7 de julio de 2016 la convocada acreditó el rembolso que hizo a la convocante de la porción de honorarios y gastos del tribunal, a su cargo.15. El 18 de noviembre de 2015, tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal decidió sobre su propia competencia y decretó las pruebas del proceso.

II. SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE

CONTROVERSIA.

A. Hechos en que se fundamenta la demanda.

Los hechos que invoca la Convocante en la demanda se sintetizan a continuación:

1. La sociedad BÓHMER MERCADO DE CAPITALES - hoy B KAPITAL S.A.S. - celebró con el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR TELECOM, administrado por las sociedades FIDUCIAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, contrato de compraventa de cartera cuyo objeto consta en la cláusula primera del mismo.

2. Según la demanda, los saldos de las obligaciones adquiridas

de Remanentes Telecom, contrato de compraventa de cartera cuyo objeto consta en la cláusula primera del mismo.

2. Según la demanda, los saldos de las obligaciones adquiridas fueron reportados con fecha de corte 30 de mayo de 2009, es decir que para esa fecha cualquier pago no aplicado recibido por el VENDEDOR con anterioridad a dicha fecha o en fechas posteriores, corresponde en forma total al COMPRADOR, B KAPITAL, que, desde entonces, es el único legitimado para aplicar pagos totales o parciales recibidos de los deudores de la cartera adquirida.

3. Agrega la demanda que las obligaciones excluidas están limitadas a siete clientes que no estaban registrados en las bases de datos ni en el saldo del activo objeto de la venta. Por tanto, no se extiende a todas las actividades de cobro judicial o extrajudicial de obligaciones que por concepto de telefoníapública estaba adelantando COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y en especial a ninguna de las obligaciones insolutas por concepto de servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada, servicio público de larga distancia nacional e internacional, sistema de atención indirecta, servicios de valor agregado y contratos de acceso, uso e interconexión con conectantes internacionales que forman parte de la venta realizada a B KAPITAL.

4. Sostiene la convocante que es acreedora de todas las obligaciones que por los servicios de telecomunicación tenía a su favor TELECOM EN LIQUIDACIÓN y todas sus TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, con corte a mayo de 2009.

S. Agrega la demanda que B KAPITAL es legítimo acreedor de los pagos recibidos directamente por el PAR TELECOM o a través

TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, con corte a mayo de 2009.

S. Agrega la demanda que B KAPITAL es legítimo acreedor de los pagos recibidos directamente por el PAR TELECOM o a través de cualquier operador de recaudo, incluyendo a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., sociedad que absorbió a TELECOM y, por tanto, le asiste el derecho a recibir y cobrar cualquier valor que se derive de los pagos realizados por los deudores de las obligaciones insolutas objeto del contrato.

6. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. entregó al PAR TELECOM el día 7 de septiembre de 2012 la suma de $ 7 775 552 594, correspondientes a sumas recaudadas por aquella. La convocante no ha recibido de PAR TELECOM esa suma. Según la demanda, dicha conducta constituye un incumplimiento del

Contrato.

7. La convocante solicitó la práctica de una inspección judicial anticipada por parte del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de

Bogotá D.C., que tuvo lugar el 21 de abril de 2014, y a la que 102-compareció la representante legal de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

8. El 7 de noviembre de 2014, B KAPITAL S.A.S. convocó ante la Procuraduría General de la Nación una audiencia de conciliación, que fue fijada para el 24 de febrero de 2015, en el Centro de Conciliación Civil de la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Bogotá, audiencia que fue declarada fallida.

B. Las pretensiones de la demanda.

Centro de Conciliación Civil de la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Bogotá, audiencia que fue declarada fallida.

B. Las pretensiones de la demanda.

La convocante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, que el Tribunal transcribe textualmente para facilitar las referencias que se harán en las consideraciones: "PRIMERA. Que se declare que entre la sociedad BOHMER MERCADO DE CAPITALES S.A. -hoy B KAPITAL S.A.S.-, por un lado, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM representado por las sociedades FIDUCIAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., por otro, existe un contrato de compraventa de cartera de las obligaciones insolutas de las que era titular LAS EXTINTAS TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, por concepto de la prestación de servicios de telecomunicaciones y la celebración de contratos mercantiles con tal fin, por parte de las extintas entidades fideicomitentes, por los siguientes conceptos:

• SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA

PUBLICA BÁSICA CONMUTADA

• SERVICIO PÚBLICO DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E

INTERNACIONAL

• SISTEMA DE ATENCIÓN INDIRECTA SAI

• SERVICIOS DE VALOR AGREGADO

  • TELEFONÍA PUBLICA • CONTRATOS DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN CON CONECTANTES INTERNACIONALES.SEGUNDA. Que se declare que dicho contrato, instrumentado en documento de fecha 20 de noviembre de 2009, es válido.

TERCERA. Que se declare que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM representado por

instrumentado en documento de fecha 20 de noviembre de 2009, es válido. TERCERA. Que se declare que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM representado por las sociedades FIDUCIAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., incumplió el contrato al no haber entregado a la sociedad BOHMER MERCADO DE CAPITALES S.A. -hoy B KAPITAL S.A.S.- sumas de dinero recibidas de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. provenientes u originadas en el recaudo de obligaciones objeto del contrato. CUARTA. Que en consecuencia, se condene al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM representado por las sociedades FIDUCIAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., a pagar a la sociedad BOHMER

MERCADO DE CAPITALES S.A. -hoy B KAPITAL S.A.S.-, la

suma de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO

MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS M/CTE ($7.775.552.594), o el mayor valor que se demuestre en el curso del proceso, recibida de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. el 7 de septiembre de 2012. QUINTA. Que en consecuencia, se condene al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM representado por las sociedades FIDUCIAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., a pagar a la sociedad BOHMER MERCADO DE CAPITALES S.A. -hoy B KAPITAL S.A.S.-, los intereses moratorias de la suma SIETE MIL

SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES

FIDUAGRARIA S.A., a pagar a la sociedad BOHMER MERCADO DE CAPITALES S.A. -hoy B KAPITAL S.A.S.-, los intereses moratorias de la suma SIETE MIL

SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES

QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS · NOVENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS M/CTE ($7.775.552.594), o el mayor valor que se demuestre en el curso del proceso, desde el 7 de septiembre de 2012 a la fecha en que se ordene el pago. QUINTA SUBSIDIARIA. De considerar el Tribunal que no resultan procedentes los intereses moratorias solicitados, en subsidio se solicita que se condene al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM representado por las sociedades FIDUCIAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., a pagar a la sociedad BOHMER MERCADO DE CAPITALESS.A. -hoy B KAPITAL S.A.S., la corrección monetaria calculada sobre la suma SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS M/CTE ($7.775.552.594}, o el mayor valor que se demuestre en el curso del proceso, desde el 7 de septiembre de 2012 a la fecha en que se ordene el pago. SEXTO. Que en consecuencia, se condene al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM representado por las sociedades FIDUCIAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., a pagar las costas procesales y agencias en derecho."

C. La contestación de la demanda.

AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM representado por las sociedades FIDUCIAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., a pagar las costas procesales y agencias en derecho."

C. La contestación de la demanda.

El 22 de septiembre de 2015, la convocada presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda en el que se pronunció sobre los hechos de la misma, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: • "Los recaudos realizados por COLTEL fueron anteriores a la celebración del contrato de compraventa". • "Los recaudos realizados por COLTEL no hacina (sic) parte del contrato de compraventa y se encontraban excluidos del mismo". • "Excepción genérica".

111. DESARROLLO DEL TRÁMITE ARBITRAL.

A. Pruebas.

Mediante providencia de 18 de noviembre de 2015, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron como se reseña a continuación.1. El 24 de noviembre de 2015 tuvieron lugar las declaraciones de parte de los representantes legales de PAR TELECOM, de Fiduciaria Popular S.A., de Fiduagraria S.A. y de B Kapital.

2. El 19 de enero de 2016 se recibieron los testimonios de Nohora Beatriz Torres Triana y Luz Nidia Duque Arango y se aceptó el desistimiento del testimonio de Yobany Barragán Otero.

3. El 20 de enero de 2016, tomó posesión el perito contable y financiero Íntegra Auditores Consultores S.A. Así mismo, se rindieron los testimonios de Luz Stella Espejo Molano y de

Wilson Sánchez Hernández.

3. El 20 de enero de 2016, tomó posesión el perito contable y financiero Íntegra Auditores Consultores S.A. Así mismo, se rindieron los testimonios de Luz Stella Espejo Molano y de

Wilson Sánchez Hernández.

4. El 22 de enero de 2016 se recibieron los testimonios de Harold Abadía Campo y de Aura Liliana Pinzón Báez. En la misma fecha, rindió interrogatorio el experto Edgar Antonio Villamizar

González.

S. Por auto de 4 de marzo de 2016 se dio traslado a las partes del peritaje contable.

6. Por auto de 17 de marzo de 2016 se decretaron las complementaciones al peritaje. El escrito de complementaciones presentado por el perito se puso en conocimiento de las partes por auto de 1 ° de abril de 2016.

7. El 14 de abril de 2016 se aceptó el desistimiento del testimonio

de Silvia Gutiérrez Gutiérrez.

8. El 21 de abril de 2016, teniendo en cuenta que todas las pruebas decretadas en el trámite arbitral se encontraban practicadas y que a la fecha ninguna estaba pendiente dedecreto o práctica, se declaró concluida la instrucción del proceso y se citó a las partes a audiencia de alegaciones finales.

B. Alegaciones finales.

Una vez concluido el período probatorio y practicadas todas las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal, el 8 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia en la que las partes presentaron sus alegaciones finales y entregaron los correspondientes resúmenes escritos que obran en los autos.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES.

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación

presentaron sus alegaciones finales y entregaron los correspondientes resúmenes escritos que obran en los autos.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES.

De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso, son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén de que la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo. En este orden de ideas, como quiera que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES DEL

TRIBUNAL.

I. INTRODUCCIÓN.

De la lectura de las pretensiones de la demanda y de sus fundamentos de hecho se desprende claramente que se está ante un debate de naturaleza contractual, relacionado con el denominado

"CONTRATO DE COMPRAVENTA DEDERECHOS/ BASES DE DATOS Y

DOCUMENTOS RELACIONADOS CON CARTERA ORIGINADA EN LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES POR PARTE

un debate de naturaleza contractual, relacionado con el denominado

"CONTRATO DE COMPRAVENTA DEDERECHOS/ BASES DE DATOS Y

DOCUMENTOS RELACIONADOS CON CARTERA ORIGINADA EN LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES POR PARTE

DE LAS EXTINTAS EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN/~ por cuantola convocante alega el incumplimiento del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM (PAR TELECOM), representado por las sociedades FIDUCIAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., de obligaciones a su cargo, nacidas del mencionado contrato, al no haberle entregado sumas de dinero recibidas de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. (COLTEL), provenientes u originadas en el recaudo de obligaciones que fueron objeto de negociación, frente a lo cual la convocada manifiesta su inconformidad y desacuerdo al considerar que no incurrió en el incumplimiento que se le atribuye debido a que los mencionados recaudos se refieren a obligaciones que no fueron objeto del negocio. Se advierte entonces que el litigio gira en torno a diferencias en cuanto a la interpretación del contrato de compraventa, en especial de las cláusulas relativas a los bienes que conforman el objeto del mismo, lo cual significa que la tarea que realizará el Tribunal consiste en desentrañar el verdadero sentido y alcance del acuerdo -expresión con efectos vinculantes del ejercicio del postulado de la autonomía de la voluntad privadaen procura de conocer conclaridad la común intención de los contratantes, su voluntad real o efectiva, y determinar lo que quisieron pactar en desarrollo del

-expresión con efectos vinculantes del ejercicio del postulado de la autonomía de la voluntad privadaen procura de conocer conclaridad la común intención de los contratantes, su voluntad real o efectiva, y determinar lo que quisieron pactar en desarrollo del acuerdo, pues, "es precisamente esa voluntad la que integra y dinamiza el sustrato fundamental del negocio jurídico y, a su turno, la que establece el norte de la interpretación del mismo, hasta donde ello resulte posible, con miras a que no se torne artificial, ilusoria o especulativa" 1 • Y es en desarrollo de dicha labor que el intérprete encuentra apoyo en las reglas de hermenéutica previstas, entre otras normas, en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, aplicables a los asuntos mercantiles por virtud de la remisión general que hace el artículo 822 del Código de Comercio, además de la lógica y "los principioso directrices - que, de manera especial, consagra esta última codificación, entre ellos, por vía de ejemplo, el que aparece entronizado en el Artículo 871, conforme al cual, "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo estipulado expresamente en ellos, sino además a todo lo que corresponde a su naturaleza, según la ley, la costumbre o la equidad natural'~ o el que recoge el Artículo 835, que ordena presumir esa buena fe, aún la exenta de culpa ... " 2 • La común intención de los contratantes puede emanar con relativa facilidad cuando existe claridad en la redacción de las cláusulas del contrato, circunstancia ésta que no excluye la labor de hermenéutica que debe realizar el juzgador para determinar el

La común intención de los contratantes puede emanar con relativa facilidad cuando existe claridad en la redacción de las cláusulas del contrato, circunstancia ésta que no excluye la labor de hermenéutica que debe realizar el juzgador para determinar el verdadero sentido y alcance de .las palabras en la búsqueda de esa común intención, puesto que "la interpretación en cuanto es 1 Laudo arbitral NCT Energy Group C.A. contra Alange Corp., 12 de octubre de 2 C.S.J., Sala de Cas. Civ. Sent. de 28 de febrero de 2005. Exp.7504.captación de un sentido, existe siempre, por diáfana que sea la manifestación de voluntad" 3 • De allí que, en sentir de la jurisprudencia colombiana, la interpretación "no se supedita a aquellos casos en que las palabras usadas por los contratantes no son absolutamente claras y por tanto exigen que el intérprete ausculte la verdadera intención de aquellas, pues va más allá, como que muy a pesar de la claridad del texto contractual, si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor litera/" 4 • La labor del intérprete se torna más exigente si las cláusulas del contrato no tienen la claridad deseada o son confusas o equívocas en su redacción. Pudiendo ser esta la situación en el asunto bajo examen, la voluntad real y efectiva de los contratantes será la que el Tribunal considere más razonable como resultado del estudio y análisis del texto contractual y del acervo probatorio allegado a este proceso, así como de la aplicación de la lógica y los principios consagrados en las referidas reglas de hermenéutica y en la ley.

el Tribunal considere más razonable como resultado del estudio y análisis del texto contractual y del acervo probatorio allegado a este proceso, así como de la aplicación de la lógica y los principios consagrados en las referidas reglas de hermenéutica y en la ley. Por consiguiente, dado el texto de las pretensiones de la demanda, el Tribunal estudiará la procedencia de cada una de tales pretensiones y al efectuar el análisis pertinente, irá consignando todos y cada uno de los argumentos jurídicos que le sirven de base para tomar la decisión en derecho que se plasma en la parte resolutiva de este laudo. 3 López de Zavalía, Teoría de los Contratos, T I, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1984, p. 267. . 4 Laudo arbitral NCT Energy Group C.A. contra Alange Corp., 12 de octubre de 2012,Cámara de Comercio de Bogotá pie de página Nº 80 págs. 106 y 107. 110Así, conviene observar que la primera pretensión de la parte convocante está enderezada a que se declare que entre la parte convocante por un lado, y la parte convocada por otro, existe un contrato de compraventa de cartera de las obligaciones insolutas de las que eran titulares las extintas EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN. El examen de tal pretensión implicará analizar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, ya que la Convocante pretende ver en el contrato únicamente un contrato de compraventa de cartera, mientras que al rompe pareciere que al tiempo de celebrar el contrato, ambas partes quisieron darle al contrato un alcance más amplio, pues lo denominaron como

Convocante pretende ver en el contrato únicamente un contrato de compraventa de cartera, mientras que al rompe pareciere que al tiempo de celebrar el contrato, ambas partes quisieron darle al contrato un alcance más amplio, pues lo denominaron como

"CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS, BASES DE DATOS Y

DOCUMENTOS RELACIONADOS CON CARTERA ORIGINADA EN LA

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES POR PARTE

DE LAS EXTINTAS EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION".

En la segunda pretensión, la parte convocante solicita que se declare que dicho contrato es válido, motivo por el cual corresponderá, así sea brevemente, advertir las diferencias entre los conceptos de contrato existente ( empleado en la primera pretensión) y contrato válido (empleado en la segunda pretensión). En la tercera pretensión, se solicita que se declare que la Parte Convocada incumplió el contrato al no haber entregado a la Parte Convocante sumas de dinero recibidas de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. provenientes u originadas en el recaudo de obligaciones objeto del contrato, motivo por el cual se deberá estudiar a fondo qué se entiende bajo el concepto de "obligaciones no solucionadas" y cuáles obligaciones quedaron excluidas del contrato sub-examine a la luz del numeral 1.4 de suCláusula Primera, pues únicamente sobre esa base jurídica se podrá afirmar con certeza si el contrato ha sido cumplido o incumplido por la parte convocada. Dado que en la cuarta pretensión, solicita la Convocante que se condene a la Parte Convocada a pagarle la suma de siete mil

afirmar con certeza si el contrato ha sido cumplido o incumplido por la parte convocada. Dado que en la cuarta pretensión, solicita la Convocante que se condene a la Parte Convocada a pagarle la suma de siete mil setecientos setenta y cinco millones quinientos cincuenta y dos mil quinientos noventa y cuatro pesos colombianos ($ 7. 775.552.594 ), o el mayor valor que se demuestre en el curso del proceso, recibida de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. el 7 de septiembre de 2012, el pronunciamiento de este Tribunal dependerá de toda la argumentación jurídica arriba invocada. Lo propio acaecerá respecto de la quinta pretensión, en la cual la Parte Convocante solicita que en consecuencia, se condene a la Parte Convocada a pagar a la Parte Convocante los intereses moratorias de la suma indicada en la pretensión cuarta, o subsidiariamente, se condene a la Parte Convocada a pagar a la Parte Convocante la corrección monetaria calculada sobre la suma anteriormente referida o el mayor valor que se demuestre en el curso del proceso, desde el 7 de septiembre de 2012 a la fecha en que se ordene el pago. Así las cosas, con base en el texto de las pretensiones y en orden a garantizar una plena congruencia del laudo con aquellas, este Tribunal estima que para la definición del asunto materia de esta providencia, será necesario efectuar en las siguientes páginas el análisis de los siguientes aspectos jurídicos:

1. Una breve aproximación a los conceptos de Contrato existente y Contrato válido (Véase II.).2. Un análisis del clausulado del contrato celebrado entre las

providencia, será necesario efectuar en las siguientes páginas el análisis de los siguientes aspectos jurídicos:

1. Una breve aproximación a los conceptos de Contrato existente y Contrato válido (Véase II.).2. Un análisis del clausulado del contrato celebrado entre las Partes para con base en el mismo determinar (i) Cuál es su naturaleza jurídica para asignarle el régimen jurídico aplicable; y,

(ii) Cuál es el objeto mismo del contrato para esclarecer cual es la cosa cuya propiedad se pretende trasmitir en los términos del Artículo 905 del Código de Comercio y poder concluir si efectivamente se trata de un contrato de compraventa de cartera como lo reclama la Parte convocante (Véase III.).

3. La síntesis de las posiciones y los argumentos esgrimidos por las partes y por la agencia del Ministerio Público en relación con la controversia.

4. Un análisis del concepto de "Obligaciones no solucionadas" como punto central objeto de debate en este proceso y que determinará la eventual prosperidad de la pretensión tercera y las condenas de que tratan las siguientes pretensiones (Véase IV.).

S. Un análisis de las obligaciones excluidas del contrato a la luz del numeral 1.4 de la Cláusula Primera del negocio jurídico en referencia, el cual será también relevante para la eventual prosperidad de la pretensión tercera y las condenas objeto de las siguientes pretensiones (Véase V.).

6. Dado que con los puntos anteriores

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