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Laudo 407 PALMAR DE ORIENTE LTDA VS. ACE SEGUROS y COMPANIA DE SEGUROS COLMENA

Cámara de Comercio de Bogotá

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Detalles

Título
Laudo 407 PALMAR DE ORIENTE LTDA VS. ACE SEGUROS y COMPANIA DE SEGUROS COLMENA
Autor
Cámara de Comercio de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año

Laudo Arbitral Palmar del Oriente Limitada v. Ace Seguros S.A y Compañía de Seguros Colmena S.A. Julio 16 de 2002 Acta 27 En la ciudad de Bogotá, a las 3:00 p.m. del día 16 de julio del año 2002, se reunieron en la sede del tribunal, ubicada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, los doctores Carlos Esteban Jaramillo quien preside, Hernando Tapias Rocha y Jorge Cubides Camacho, y la suscrita secretaria, con el fin de llevar a cabo la audiencia de fallo. Asistieron igualmente los apoderados de las partes doctores Maximiliano Echeverri, apoderado de la Sociedad Palmar del Oriente Limitada, Hugo Ernesto Munevar Baquero, apoderado de la sociedad Ace Seguros S.A., y Antonio Pabón Santander, apoderado de la Compañía de Seguros Colmena S.A. Abierta la audiencia, el presidente autorizó a la secretaria para dar lectura del laudo que pone fin al proceso, el cual se pronuncia en derecho, cuenta con la aprobación unánime de los tres árbitros integrantes del tribunal y se profiere dentro del plazo convencionalmente establecido para tal fin por las partes. Laudo arbitral Agotado el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a dictar el laudo que finaliza el proceso arbitral seguido por convocatoria de Palmar del Oriente Limitada contra las sociedades Ace Seguros S.A. y Liberty Seguros S.A., en la actualidad sucesora de la Compañía de Seguros Colmena S.A. inicialmente convocada.

I. Antecedentes Integración del tribunal. Pacto arbitral. Instalación

sociedades Ace Seguros S.A. y Liberty Seguros S.A., en la actualidad sucesora de la Compañía de Seguros Colmena S.A. inicialmente convocada.

I. Antecedentes Integración del tribunal. Pacto arbitral. Instalación El día 23 de noviembre de 2000 la Sociedad Palmar del Oriente Ltda., por conducto de apoderado especial, solicitó la convocatoria de este tribunal al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y presentó su demanda con el lleno de los requisitos formales, la cual fue admitida. De esta se corrió traslado a la Sociedad Ace Seguros S.A. y a la Compañía de Seguros Colmena S.A. mediante diligencia de notificación personal a sus respectivos representantes legales.

Por tratarse de un asunto de mayor cuantía se dio aplicación al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de los términos procesales. Oportunamente y por conducto de apoderado especial, mediante escrito del 25 de enero de 2001 la Sociedad Ace Seguros S.A. dio contestación a la demanda presentada, proponiendo excepciones de mérito. Del mismo modo, en tiempo y por conducto de apoderado especial, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2001 la Compañía de Seguros Colmena S.A. dio contestación a la demanda proponiendo igualmente excepciones de mérito. El origen de la competencia arbitral se encuentra en la póliza suscrita entre Cigna Seguros de Colombia S.A. (hoy Ace Seguros S.A.) y como coaseguradora la Compañía de Seguros Colmena S.A. por una parte, y la Sociedad Palmar del Oriente Ltda., por la otra, que contiene en su cláusula décimo quinta el pacto arbitral en los siguientes términos:

Palmar del Oriente Ltda., por la otra, que contiene en su cláusula décimo quinta el pacto arbitral en los siguientes términos: Décimo quinta: La compañía, de una parte y el asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres árbitros, las diferencias que se susciten, en relación con el contrato de seguro a que se refiere la presente póliza. Los árbitros serán nombrados de común acuerdo por las partes y, si ello no fuere posible se aplicará lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 23 de 1991. Los árbitros deberán decidir en derecho, el tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá, y el término para la duración del proceso, para los efectos del artículo 103 de la Ley 23 del 91, será de seismeses”. En su oportunidad el Tribunal Arbitral calificó la suficiencia de la cláusula en mención y con fundamento en ella estableció su competencia para dirimir en derecho la controversia en los términos planteados. Durante el trámite inicial del proceso, que se adelantó en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por las leyes 192 del 95, 278 del 96 y 446 del 98, de acuerdo con el acta que obra a folio 64 del cuaderno principal 1, se llevó a cabo la audiencia de conciliación el 22 de febrero de 2001, presidida por el doctor Óscar Manuel Gaitán Sánchez, con la asistencia de los representantes de las partes y de sus apoderados, finalizando sin lograrse acuerdo alguno sobre las cuestiones en conflicto.

Gaitán Sánchez, con la asistencia de los representantes de las partes y de sus apoderados, finalizando sin lograrse acuerdo alguno sobre las cuestiones en conflicto. Las partes acordaron designar como árbitros a los doctores Hernando Tapias Rocha, Jorge Cubides Camacho y Carlos Esteban Jaramillo, quienes aceptaron los cargos y previas las citaciones de rigor se llevó a cabo la instalación del tribunal el 10 de abril de 2001 a las 10 de la mañana, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicadas en la carrera 9ª Nº 16-21, piso 4. En esta audiencia fueron designados por unanimidad: presidente del tribunal el doctor Carlos Esteban Jaramillo, y secretaria la doctora María Patricia Zuleta García, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo (acta 2, cdno. ppal. 1). Trámite arbitral El tribunal asumió competencia para conocer y decidir las controversias a él sometidas por las partes, el día 14 de mayo de 2001 mediante auto dictado en la primera audiencia de trámite (acta. 3, cdno ppal.1). Las pruebas del proceso fueron decretadas el 29 de mayo del mismo año (acta 4). El trámite se desarrolló en 26 sesiones, dentro de las cuales las partes rindieron declaraciones mediante sus representantes legales citados para el efecto; se recibieron 17 testimonios y se practicó una inspección judicial con intervención de los peritos Ana Matilde Cepeda y Libardo Santacruz Arciniegas en las instalaciones de la empresa Palmar del Oriente Ltda., ubicada en Bogotá en la calle 26 Nº 13-19 piso 33. Además de la prueba documental

intervención de los peritos Ana Matilde Cepeda y Libardo Santacruz Arciniegas en las instalaciones de la empresa Palmar del Oriente Ltda., ubicada en Bogotá en la calle 26 Nº 13-19 piso 33. Además de la prueba documental allegada en las oportunidades iniciales, obran en el expediente documentos aportados con fines probatorios contando con la conformidad de ambas partes. Fueron rendidos dos dictámenes periciales, uno contable y uno por peritos técnicos expertos en agronomía y particularmente en cultivos de palma africana. Los dictámenes periciales fueron sometidos a la contradicción de ley durante la cual se solicitaron aclaraciones y complementaciones de los mismos. Los apoderados de común acuerdo desistieron de algunos testimonios quedando finalizada la instrucción del proceso el 20 de mayo de 2002, fecha en la cual se citó a las partes para audiencia de alegatos de conclusión. Esta se llevó a cabo el 29 de mayo del presente año, con intervención de los señores apoderados de las partes quienes presentaron oralmente sus alegaciones finales y anexaron resúmenes de las mismas que se encuentran incorporados formando parte integrante del acta 26 de fecha 29 de mayo del año en curso. Término del proceso El término inicial de duración del proceso fue de seis meses contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite es decir el día 29 de mayo de 2001. En tiempo las partes acordaron una prórroga, la que se contó a partir del 16 de enero de 2002 por el término de 90 días, y por solicitud conjunta de las mismas, el proceso fue suspendido en tres oportunidades para un total de 84 días hábiles.

días, y por solicitud conjunta de las mismas, el proceso fue suspendido en tres oportunidades para un total de 84 días hábiles. Por lo anterior y de conformidad con el informe secretaria! que obra visible a folio 537 del cuaderno principal 2, el tribunal se encuentra dentro del término legal para proferir el laudo. ApoderadosPalmar del Oriente Limitada, Ace Seguros S.A. y Seguros Colmena S.A., acudieron al proceso representados por apoderados judiciales cuya personería les fue reconocida dentro del trámite inicial. Presupuestos procesales Como quiera que la relación procesal existente se configuró de manera regular y que en su desarrollo no se observa motivo alguno que en todo o en parte, pueda invalidarla con arreglo a la ley corresponde decidir sobre el fondo de las cuestiones sometidas por las partes a arbitraje y en mérito de ellos son conducentes las siguientes:

II. Consideraciones

A. Los extremos que circunscriben la cuestión litigiosa sometida por las partes al conocimiento del tribunal, son en síntesis los que se indican a continuación: • Pretensiones formuladas por Palmar del Oriente Ltda.

1. Que se declare que los demandados son responsables, en calidad de aseguradores, por virtud de la póliza 10530 expedida por Cigna Seguros de Colombia S.A., hoy Ace Seguros S.A., del pago del siniestro ocurrido en las instalaciones de Palmar del Oriente Limitada en el municipio de Villanueva, Casanare, iniciado el 24 de noviembre de 1998, siniestro que consistió en la toma armada de la plantación y los perjuicios de ella derivados,

así: Ace Seguros S.A., por el cincuenta y cinco por ciento del siniestro, y Compañía de Seguros Colmena S.A. por el cuarenta y cinco por ciento del siniestro, por virtud de coaseguro cedido.

2. Que se declare que la responsabilidad de los aseguradores, en la proporción antes indicada, por virtud de la póliza 10530 expedida por Cigna Seguros de Colombia S.A. en el caso de esta demanda está referida y cubre los siguientes siniestros derivados de la toma armada de las instalaciones de la empresa, ocurrida el 24 de noviembre de 1998 y días subsiguientes: Gastos de hospedaje y alimentación: $ 15.266.144 o lo que resulte probado en el proceso.

Pérdida por no producción de aceite por daño material en el fruto (materia prima para la producción del aceite): $ 477.299.338, o lo que resulte probado en el proceso.

Pérdida por palmiste: $ 20.900.115, o lo que resulte probado en el proceso.

Pérdida en bienes distintos de los anteriores, propiedad de la empresa, $ 5.546.000, o lo que resulte probado en el proceso. Pérdida en bienes distintos de los anteriores, propiedad de terceros, $ 8.846.000, o lo que resulte probado en el proceso. Y en consecuencia se les condene, en la proporción del riesgo asumido por cada uno, al pago de las mencionadas sumas.

3. Que sobre las sumas de condena se liquide y se ordene pagar los intereses de ley, así: • Desde la reclamación y durante el período de vigencia del artículo 83 de la Ley 45 de 1990, la tasa establecida en esa norma;

3. Que sobre las sumas de condena se liquide y se ordene pagar los intereses de ley, así: • Desde la reclamación y durante el período de vigencia del artículo 83 de la Ley 45 de 1990, la tasa establecida en esa norma; • Desde la vigencia del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, que modificó la norma hasta entonces vigente, la tasa establecida en el dicho artículo 111.

4. Que se condene en costas a los demandados. • Resumen de los hechos relatados por la convocante Según se dice en la demanda, entre Cigna Seguros de Colombia S.A. (hoy Ace Seguros S.A.) y la Compañía de Seguros Colmena S.A. se suscribió con Palmar del Oriente Ltda. en calidad de tomador, asegurado y beneficiario,la póliza 10530 con fecha de emisión 1998-09-28. El valor asegurado total fue la suma de $ 21.157.522.000.

De dicha póliza, la parte convocante destaca los siguientes aspectos que estima conducentes en orden a mostrar el fundamento de sus pretensiones: • La póliza describe la actividad del asegurado así: “cultivo, extracción de aceite de palma africana y recuperación de almendra”. • La póliza describe y define el interés asegurable así: “Todos los bienes de propiedad del asegurado o por los cuales sea legalmente responsable, localizados en cualesquiera de los riesgos utilizados en desarrollo del objeto social o de aquellos que le hayan sido encomendados, consistentes principalmente en edificios, contenidos, equipos eléctricos y electrónicos y maquinaria”. • La póliza describe y define el tipo de cobertura así: “Todo riesgo de pérdida o daño material, por cualquier causa

equipos eléctricos y electrónicos y maquinaria”. • La póliza describe y define el tipo de cobertura así: “Todo riesgo de pérdida o daño material, por cualquier causa súbita, accidental e imprevista, incluyendo terremoto, temblor y/o erupción volcánica, asonada, motín conmoción civil o popular y huelga, actos mal intencionados de terceros (terrorismo), rotura de maquinaria, equipos eléctrico y electrónico, sustracción y lucro cesante (por daño material y rotura de maquinaria)”. • Según la póliza, aparte “clausulado”, ella es “Todo riesgo complejos industriales texto Cigna”. • La póliza define entre los riesgos amparados el “todo riesgo” según la condición primera de las condiciones generales, y señala allí mismo que ampara el lucro cesante como consecuencia de la interrupción del negocio, tal como se expresa en el numeral 2º de la condición tercera. La condición cuarta de las condiciones generales trata de los “bienes no cubiertos”. Hace la convocante enseguida referencia a la comunicación DAD 312 de 1998 dirigida a Cigna Seguros de Colombia S.A. fechada el 27 de noviembre de 1998 en donde la primera informó, entre otras cosas, que los empleados de la plantación de Villanueva (Casanare) se vieron forzados al abandono de las instalaciones por la amenaza de un grupo armado al margen de la ley, hecho que se convirtió de dominio público a ser publicado por los diarios de mayor circulación en el país. Por otro lado cita varias comunicaciones que describen las relaciones que siguieron entre Palmar del Oriente y Cigna en el sentido, por ejemplo, de comunicarle la pérdida producida por el hecho del abandono y la

los diarios de mayor circulación en el país. Por otro lado cita varias comunicaciones que describen las relaciones que siguieron entre Palmar del Oriente y Cigna en el sentido, por ejemplo, de comunicarle la pérdida producida por el hecho del abandono y la formalización de la reclamación, así como las diferencias conceptuales por la reclamación, por considerar la compañía de seguros que la asegurada no permitió la oportuna inspección a la plantación, que no atendió las medidas sugeridas por esta y que omitió, entre otras cosas, comunicarle a la compañía de seguros que existía un fruto para incinerar. También el indebido proceder que le reprocha a la aseguradora, la comunicación en la que esta última ofreció formalmente al asegurado una indemnización por la suma de $ 89.522.518. Por último relata cómo para noviembre 1º de 2000, Ace Seguros S.A continuaba inquiriendo sobre las diferencias entre la producción real y la estimada para los meses de noviembre y diciembre de 1998, fechas que, según la convocante, corresponden justamente a la suspensión de operaciones en la plantación por la toma paramilitar, y que esas diferencias de producción nacían del fruto recogido sin procesar y del fruto suelto, caído, podrido no procesable. • Defensas y excepciones de mérito propuestas por las convocadas A su turno, las aseguradoras demandadas se opusieron en tiempo al reconocimiento de todas las pretensiones formuladas, por considerar que no son responsables a pesar de la existencia de la póliza 10530, tomando como punto de partida general en su argumentación común que el evento aducido por la sociedad Palmar del Oriente Ltda., para calificarlo como siniestro y del mismo inferir la obligación a cargo de aquellas consistente en

punto de partida general en su argumentación común que el evento aducido por la sociedad Palmar del Oriente Ltda., para calificarlo como siniestro y del mismo inferir la obligación a cargo de aquellas consistente en indemnizar las pérdidas que se individualizan en la demanda, vale decir la presunta toma armada o por la fuerza de las instalaciones ubicadas en el municipio de Villanueva (Casanare), no ocurrió como se afirma; que de acuerdo con la ley no es asegurable y que la convocante, en su condición de asegurada, tampoco cumplió con los deberes que legal y contractualmente le eran exigibles al momento de ocurrir el hecho en cuestión y con posterioridad al mismo.En consonancia con lo anterior, las compañías de seguros demandadas propusieron en sus escritos de respuesta a la demanda, argumentos defensivos de diversa índole que denominaron excepciones, a saber: Por parte de Ace Seguros S.A.: • Actos inasegurables. • Ausencia de siniestro. • Agravación del estado de riesgo. •Ausencia de solidaridad en coberturas y responsabilidades entre las aseguradoras. • Incumplimiento a las obligaciones del asegurado. • Exclusión por vicio propio de la cosa. • Cobro de lo no debido. Por parte de Seguros Colmena S.A.: • Falta de prueba de la ocurrencia del siniestro. • Falta de cobertura. • Prescripción de las acciones derivadas del seguro. Y ambas, invocando el texto del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, adujeron genéricamente en su favor cualquier hecho impeditivo o extintivo que conduzca a la desestimación total o parcial de la demanda, y aparezca probado en el proceso que el tribunal deba reconocer oficiosamente.

favor cualquier hecho impeditivo o extintivo que conduzca a la desestimación total o parcial de la demanda, y aparezca probado en el proceso que el tribunal deba reconocer oficiosamente.

B. En el entendido de que no discuten las partes la existencia de la relación aseguradora que las vincula y cuya estructura básica tiene expresión documental en la póliza 10530 expedida el 28 de septiembre de 1998 con la denominación genérica de “Todo riesgo en complejos industriales. Texto Cigna”, en el caso presente y como es de frecuente ocurrencia en los litigios en materia de seguros, se hace necesario comenzar recordando principios básicos acerca de los riesgos asumidos por el asegurador y la función que desempeñan en la señalada relación, principios a la luz de los cuales ha de ser examinada la controversia sometida a arbitraje y que sin duda suministran las bases conceptuales que con arreglo a derecho, conducen a la solución de la misma.

En certero compendio que viene a la medida para el propósito indicado, tiene dicho la doctrina (cfr, Antigono Donati. Los seguros privados. Manual de derecho 97) que en el género de los seguros contra daños, la relación aseguradora de estirpe contractual es aquella por obra de la cual el empresario de seguros, contra la obligación de pago de la prima, se obliga a rehacer al asegurado, dentro de los límites convenidos, de las consecuencias de un evento dañoso e incierto. Significa esto, entre otras cosas de no menor trascendencia, que en todo contrato de seguro los riesgos que asume el asegurador, vale decir los acontecimientos inciertos y de ocurrencia posible que motivan el nacimiento de la obligación consistente en satisfacer la prestación indemnizatoria convenida, deben

seguro los riesgos que asume el asegurador, vale decir los acontecimientos inciertos y de ocurrencia posible que motivan el nacimiento de la obligación consistente en satisfacer la prestación indemnizatoria convenida, deben estar determinados porque no se concibe, al menos en línea de principio, un seguro que cubra indistintamente cualquier eventualidad nociva a que puedan estar expuestos, tanto la persona como su patrimonio y los bienes que lo conforman. Surge así la noción del riesgo objeto del contrato de seguro, concebido entonces como la posibilidad de realización de un evento dañoso —que le ocasione pérdidas al asegurado— previsto en el contrato y, en cuanto tal, delimitador de la obligación condicional contraída por el asegurador quien por obvia consecuencia, desde este punto de vista concreto responde solo por los riesgos efectivamente asumidos y que a su arbitrio ha seleccionado dentro de aquellos a que puedan estar expuestos los intereses o las cosas aseguradas (C. Co., art. 1056). Se trata, pues, de un elemento esencial del contrato (C. Co., arts. 1045 num. 2º y 1047 num. 9º), definido legalmente (art. 1054 lb.) y que debe recaer sobre intereses asegurables lícitos (art. 1083 ej.), que además, en la póliza debeaparecer determinado con la necesaria suficiencia, vale decir delimitado e individualizado de acuerdo con conocidas pautas técnicas que el mismo expositor antes citado explica, después de advertir que se trata de dos fases de ese único proceso lógico en que consiste la determinación contractual del riesgo: “... Un contrato de seguro no puede cubrir todos los riesgos que recaen sobre la esfera económica de una persona, sino solamente uno o más

de ese único proceso lógico en que consiste la determinación contractual del riesgo: “... Un contrato de seguro no puede cubrir todos los riesgos que recaen sobre la esfera económica de una persona, sino solamente uno o más riesgos determinados. De ahí la necesidad de fijar los elementos para la individualización del riesgo que se quiere asegurar, es decir la naturaleza del evento y el interés sobre el que recae, esto es, cualquiera que sea la causa, en cualquier parte y en cualquier tiempo que ocurra, luego es así mismo necesario proceder a la delimitación —más o menos estricta— causal, temporal y espacial ...” (Donati. Op. cit, num. 115). Visto como queda que, en rigor, la individualización del riesgo se produce por la naturaleza del acontecimiento aleatorio respecto del cual el tomador ha de tener interés lícito en que no se produzca, interés que como se sabe debe ser cuantificable y funge también como elemento esencial (C. Co., art. 1045 num. 2º) que preserva la auténtica razón de ser de la operación aseguradora en su perfil técnico, y que a su vez, la delimitación supone tener en cuenta la causa, el tiempo y el espacio, bien puede afirmarse que en la práctica, las aludidas individualización y delimitación pueden venir dadas en las pólizas mediante la utilización de diversos mecanismos de entre los que, para el caso, ha (sic) lugar a destacar los siguientes:

1. En primer lugar, lo ordinario es que cada contrato de seguro se refiera aun ramo determinado y, dentro de ese ramo, a ciertas modalidades concretas, lo que desde luego no implica aseverar, contra la realidad que evidencia la experiencia operativa de las compañías de seguros, que en el marco de un mismo negocio jurídico no sea factible

ramo, a ciertas modalidades concretas, lo que desde luego no implica aseverar, contra la realidad que evidencia la experiencia operativa de las compañías de seguros, que en el marco de un mismo negocio jurídico no sea factible estipular cobertura de más de un riesgo e inclusive, de coberturas complejas o “integrales” de riesgos de distinto ramo o grupo.

2. En segundo lugar, en los llamados seguros de reparación (reales) por contraposición a los de responsabilidad

(patrimoniales), categorías estas dos en que se clasifican los seguros contra daños al tenor del artículo 1082 del Código de Comercio el riesgo queda delimitado por el objeto sobre el que recae la garantía dispensada por el asegurador, objeto que puede ser material o inmaterial y que debe apreciarse siempre en función de su valor, es decir de la utilidad económica que representa para el asegurado. En este orden de ideas y en tanto que sea identificada a cabalidad la actividad que la genera, es asegurable la legítima expectativa de ganancias esperadas (lucro cesante) como consecuencia del desarrollo de dicha actividad, expectativa que es imperativo que exista con entidad propia al momento de celebrarse el contrato y que quede destruida con el siniestro.

3. Un tercer factor que concurre a la determinación en cuestión, son las estipulaciones de la póliza —cláusulas convencionales de exclusión— que excluyen la responsabilidad de la compañía de seguros para el caso de que el siniestro se produzca en determinadas circunstancias de hecho o por causas igualmente definidas, lo que en modo alguno es obstáculo para que exista y se utilice en el mercado la modalidad de seguro integral “contra todo riesgo” que siempre, a pesar de lo que a primera vista sugiere la denominación, contiene una delimitación que emana,

alguno es obstáculo para que exista y se utilice en el mercado la modalidad de seguro integral “contra todo riesgo” que siempre, a pesar de lo que a primera vista sugiere la denominación, contiene una delimitación que emana, tanto de la naturaleza misma de los amparos otorgados como de los riesgos que específicamente sean excluidos.

4. En cuarto lugar, el riesgo es delimitado temporalmente mediante el señalamiento del lapso durante el cual habrá de ocurrir el evento para estar cubierto, toda vez que la exposición a las pérdidas derivadas de los eventos previstos en el contrato no puede ser de duración indeterminada.

5. Y en fin, el riesgo suele delimitarse espacialmente, fijándose en el contrato el ámbito territorial o de ubicación física dentro del cual ha de producirse el suceso para que le sea deducible responsabilidad al asegurador, y por eso es corriente en los seguros reales o de intereses sobre cosas, como lo es el que vincula a las partes en el presente caso, que se señale el lugar donde están ubicadas y deben permanecer, factores que no pueden tampoco serle indiferentes a la operación técnica que tras el contrato se encuentra.

Corolario de las consideraciones que anteceden es el peso de inocultable relevancia de la función que, en la estructura y en el desenvolvimiento de la relación aseguradora de origen contractual, desempeña la determinación del riesgo, y sin mucho esfuerzo son así mismo apreciables las graves consecuencias que trae consigo el pretender soslayarla, determinación que en un primer plano y al tenor de cuanto queda dicho, se remite de preferencia al contenido de la póliza que instrumenta la mencionada relación y cuyo examen, en orden a lograr el propósito

soslayarla, determinación que en un primer plano y al tenor de cuanto queda dicho, se remite de preferencia al contenido de la póliza que instrumenta la mencionada relación y cuyo examen, en orden a lograr el propósito indicado respecto de la obligación condicional a cargo del asegurador, debe adelantarse con excepcional cuidado,habida cuenta que en lo que a este aspecto atañe, y valga hacer ver que la especie litigiosa en estudio no constituye variación de la regla, el método de redacción de las pólizas, farragoso y casuista en la medida en que es reflejo de su continuada adaptación experimental a las circunstancias de mercado en cada momento, ofrece con frecuencia serias dificultades de comprensión. Para empezar, lo común es que ese contenido aparezca dividido en condiciones generales, condiciones particulares y condiciones especiales. Las primeras son las estipulaciones básicas de operancia general en todas las pólizas de un mismo ramo o modalidad de seguro y en las cuales, entre otros aspectos, se define en sus rasgos básicos la extensión de la cobertura, se describe con detalle la clase de bienes sobre los que pueden recaer los intereses asegurables y se indican las circunstancias, situaciones u objetos que quedan excluidos de la garantía del asegurador, en forma absoluta o solamente en defecto de pacto en contrario; las condiciones particulares recogen aspectos concretos del seguro específicamente contratado en un caso dado y, desde esta dimensión particularizadora, se ocupan también de describir los riesgos cubiertos y de establecer los límites precisos de la garantía, condiciones particulares estas que en cuanto son tales, prevalecen en su aplicación sobre las de carácter general; por último están las condiciones especiales que son utilizadas en seguros de mayor complejidad

garantía, condiciones particulares estas que en cuanto son tales, prevalecen en su aplicación sobre las de carácter general; por último están las condiciones especiales que son utilizadas en seguros de mayor complejidad estructural y cuya finalidad no es otra que la de precisar las condiciones generales y particulares, acentuando todavía más su acoplamiento a las necesidades del negocio, de suerte que para no incurrir en lamentables errores acerca del alcance del seguro, es por la detenida lectura de estas condiciones especiales que debe emprenderse la tarea de interpretar, con miras a aplicarla con sujeción a la voluntad conjunta de los contratantes, una póliza con las características de la que en el caso presente otorgaron en coaseguro las compañías convocadas. Y dentro de este esquema que de suyo ya es intrincado, el método de ordinario empleado para describir la extensión del seguro tampoco facilita las cosas. En lo que a la individualización de los riesgos cubiertos concierne, en las pólizas se acude a indicaciones positivas en las cuales se señalan los acontecimientos cubiertos y asumidos por el asegurador, denotando de esta manera que el contrato de seguro no garantiza nada que no esté comprendido en tales enunciados, e igualmente a indicaciones negativas que tienen expresión en las conocidas “exclusiones convencionales de cobertura”, vale decir en disposiciones en las que el asegurador expresa su determinación de no otorgar el amparo de realizarse el riesgo en circunstancias que de antemano declara no idóneas para hacer funcionar la garantía por él comprometida. En otros términos, siguiendo el parecer de un amplio sector de doctrina y sin detenerse en especulaciones dogmáticas de escaso valor práctico, puede concluirse que junto con las

funcionar la garantía por él comprometida. En otros términos, siguiendo el parecer de un amplio sector de doctrina y sin detenerse en especulaciones dogmáticas de escaso valor práctico, puede conclui

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